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Proceso no contencioso en vía judicial (página 4)




Enviado por Rosario Morán Vargas



Partes: 1, 2, 3, 4

  • 2. Los asuntos que se tramitan en procesos no
    contenciosos son: inventario , Administración judicial
    de bienes ; Adopción , Autorización para
    disponer derechos de incapaces , declaracion de
    desaparición , ausencia o muerte presunta , patrimonio
    familiar; ofrecimiento de pago y consignación ,
    comprobación de testamento ; inscripción y
    rectificación de partida ; sucesion intestada ;
    reconocimiento de resoluciones judiciales y laudos expedidos
    en el extranjero ; las solicitudes que , ha pedido del
    interesado y por decisión del juez carezcan de
    contención .

  • 3. Son competentes para conocer los procesos no
    contencioso los jueces especializados en lo civil y los de
    paz letrados.

  • 4. La competencia de los juzgados de paz
    letrado es exclusiva para los procesos de inscripción
    de partidas y para los que contienen en la solicitud una
    estimación patrimonial no mayor de cincuenta
    URP.

  • 5. Si el Juez declara inadmisible la solicitud,
    entonces, concede tres días para que el recurrente
    subsane la omisión o defecto.

  • 6. Luego de admitir la solicitud el Juez
    señala fecha día y hora para llevar a cabo la
    audiencia de actuación y declaración judicial,
    la que deberá realizarse dentro de los quince
    días.

  • 7. Si el emplazado se halla en el país
    15 días y si esta en el extranjero 30
    días.

  • 8. La resolución que resuelve la
    contradicción es apelable solo durante la audiencia.
    Si la contradicción hubiera sido resuelta fuera de la
    audiencia, es apelable dentro del tercer día de
    notificada.

  • 9. La resolución que declara fundada la
    contradicción es apelable con efecto suspensivo y la
    que la declara infundada es apelable sin efecto
    suspensivo.

  • Recomendaciones

    • 1. Se recomienda para que el Ministerio de
      Justicia a través de su ministro presente un proyecto
      de ley al Congreso de la República, para que los casos
      de rectificación de partidas de nacimiento se realicen
      solo a través de la vía notarial con la
      finalidad de lograr la celeridad del tramite, teniendo en
      cuenta que en este proceso no se ventilan casos litigiosos,
      sino una incertidumbre jurídica.

    • 2. Recomiendo a los jueces que tienen a su
      cargo los diferentes procesos no contenciosos para que
      actúen de manera rápida y objetiva con la
      finalidad de poner fin a una incertidumbre jurídica.
      Dando certeza de un documento al final del
      proceso.

    • 3. Se recomienda a la Comisión de
      Justicia del Congreso de la República revisar la
      Sección Sexta Procesos no Contenciosos, Titulo I, del
      Código Procesal Civil, con el objetivo de derogar los
      incisos 1, 3, 6, 8,9 y 10 del Art. 749del CPC porque estos
      asuntos también se tramitan en sede notarial y el
      proceso es más rápido que en vía
      judicial.lo que se pretende es lograr un tramite más
      corto y así evitar la carga procesal, teniendo en
      cuenta que en este proceso no existe contienda.

    • 4. Se recomienda para que los Municipalidades,
      que son las encargadas de emitir las partidas de nacimiento a
      través de su la oficina de Registro Civiles. Tengan a
      bien presentar un proyecto de ley para que también
      realicen las rectificaciones debido a que esta
      institución del Estado son las que elaboran dichas
      partidas , así se estaría evitando que el
      proceso se vuelva tedioso para quien lo solicita .

    Bibliografía

    • 1. Carnelutti, Francisco. Sistema del Derecho
      Procesal Civil. Traducción del italiano por Niceto
      Alcalá Zamora y castillo y Santiago Sentís
      Melendo . UTEHA. Buenos Aires 1944.

    • 2. Calderón Sumarriva, Ana Cecilia y
      Guido C, Águila Grados. ABC del Derecho Civil.
      Editorial San Marcos. Lima 2003.

    • 3. Collas h, Daniel y Abado Ruiz. Diccionario
      Jurídico. Editorial Berrio. Lima 2006.

    • 4. S/A Diccionario Básico de la lengua
      Española. Editorial Planeta de Agostini S.A. Barcelona
      2003.

    • 5. Hinostroza Minguez Alberto. Comentarios al
      Código Procesal Civil. Gaceta jurídica. Tercera
      edición. Lima 2005.

    • 6. Osorio, Manuel. Diccionario de las Ciencias
      Jurídicas y Sociales. Editorial Obra Grande S.A.
      Buenos Aires1963.

    • 7. Pino Carpio, Remigio. Nociones del Derecho
      procesal y Comercio al Código de procedimientos
      Civiles. Lima 1965.

    • 8. Rodríguez Domínguez, Elvito.
      Manual de Derecho Procesal Civil. Editora jurídica
      GRIJLEY. Sexta edición. Lima 2005.

    • 9. Soto Rojas Paulo. César.
      Código procesal Civil. Editorial IDIGRAGER. Lima
      2006.

    Anexo

    Anexo Nº 1 Modelo de solicitud para la
    constitución de Patrimonio Familiar.

    Lo solicitan los cónyuges.

    Señor Juez en lo Civil de Lima

    Mario cárdenas Vivanco con DNI Nº 40560661 y
    Josefa vega Malca de Cárdenas, con DNI Nº 07962552,
    respectivamente, con domicilio real en Av. Alfonso Ugarte 1320
    cercado de Lima y domicilio procesal en calle Apurimac Nº
    450.

    PETITORIO

    En la vía de proceso no contencioso, solicitamos
    la constitución de patrimonio familiar en la casa
    habitación ubicada en calle Maynas Nº 480 de esta
    capital, de propiedad de la sociedad conyugal que conformamos, en
    beneficio de nuestros dos menores hijos Rosendo y Darío de
    06 y 04 años de edad, respectivamente, para cuyo efecto
    solicitamos la publicación de un extracto de la solicitud
    en el Diario el Peruano, con citación del Señor
    Fiscal provincial en lo Civil.

    LOS HECHOS EN QUE SE FUNDA EL
    PETITORIO

    • 1. Los recurrentes somos casados, tenemos un
      hogar legalmente constituido en calle Maynas Nº 480 de
      esta capital, y tenemos 02 menores hijos Rosendo y
      Darío.

    • 2. Hemos decidido que la referida casa se
      constituya en matrimonio familiar, y como beneficiarios de
      este patrimonio designamos a nuestros dos menores hijos con
      arreglo a la minuta que acompañamos ; y ,

    • 3. Declaramos que no tenemos deudas y que la
      referida casa esté libre se gravamen; predio que es de
      un solo piso y está inscrito en la ficha Nº 777
      del registro de propiedad inmueble.

    FUNDAMENTACIÓN JURIDICA DEL
    PETITORIO

    Fundamentamos el petitorio en las normas
    siguientes:

    Art.493º inc2 del CPC que faculta a los
    cónyuges, de común acuerdo, a constituir patrimonio
    familiar;

    Art. 750º del CPC, que establece la competencia del
    juez en los procesos no contencioso. Por la cuantia de este
    asunto, su despacho es competente para conocerlo, y

    Art. 796º del mismo Código que señala
    los requisitos que debe contener la solicitud, requisitos que en
    este caso los cumplo a cabalidad como puede
    comprobarse.

    MONTO DEL PETITORIO

    El monto del petitorio es de S/. 120,000.00 que es el
    valor de la casa en referencia.

    VIA PROCEDIMENTAL

    Proceso no contencioso

    LOS MEDIOS PROBATORIOS

    Ofrecemos como prueba la siguiente:

    • a) La partida de nuestro matrimonio,

    • b) Las partidas de nacimiento de nuestros
      hijos,

    • c) La escritura pública de
      adquisición del referido predio;

    • d) La minuta de constitución de
      patrimonio familiar.

    ANEXOS DE LA SOLICITUD

    ANEXO 1 A. Fotocopia del documento nacional de
    identidad de la recurrente;

    ANEXO 1B. Fotocopia del documento nacional de
    identidad del recurrente;

    ANEXO 1 C. Copia certificada de la partida de
    nuestro matrimonio,

    ANEXO 1 D. Copia certificada de la partida de
    nacimiento de nuestro hijo Rosendo Cárdenas
    Vega;

    ANEXO 1 E. Copia certificada de la partida de
    nacimiento de nuestro hijo Darío cárdenas
    Vega;

    ANEXO 1 F. El testimonio de la referida escritura
    Pública;

    ANEXO 1G. El certificado de
    gravámenes;

    ANEXO 1 H. La minuta de constitución de
    patrimonio familiar, y

    ANEXO 1 I. Los recibos de tasa
    judicial.

    POR TANTO:

    Pedimos a Ud. Señor Juez admitir esta
    solicitud.

    Lima 15 de agosto de 2006

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    ABOGADO DEMANDANTE

    CAL

    Anexo Nº 2 Jurisprudencia comprobación de
    testamento

    CASACIÓN Nº : 2202 -99/
    LIMA.

    ÓRGANO JURISDICCIONAL: SALA CIVIL
    TRANSITORIA (Corte Suprema de

    Justicia).

    REFERENCIA LEGAL : Código Civil; Arts
    219º Inc. 6), 695º, 696º,697º,699º
    al

    703º, 707º, 811º y 2009º

    Reglamento del Registro de Testamentos: Arts.6 y
    13

    Código procesal Civil; Arts. 50º, 172º,
    386º Inc. 1)

    823º y 824º.

    Lima, siete de diciembre de mil novecientos noventa y
    nueve.

    LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE
    JUSTICIA DE REPÚBLICA:

    Vista la causa número dos mil (doscientos) dos
    – noventa y nueve , con el acompañado , en Audiencia
    Pública de la fecha y producida la votación con
    arreglo a ley , emite la siguiente sentencia :

    MATERIA DEL RECURSO:

    Se trata de los recursos de casación interpuestos
    por Don Rubén Darío Sánchez Padilla a fojas
    ochocientos nueve y Don Oswaldo Enrique Sánchez padilla a
    fojas ochocientos dieciocho , contra la sentencia emitida por la
    Sala especializada de procesos Abreviados y de Conocimiento de la
    Corte Superior de Justicia de Lima de fojas setecientos
    noventisiete de fecha veintiuno de junio del presente año,
    que confirmando la apelada de fojas seiscientos catorce su fecha
    once de setiembre de mil novecientos noventa y ocho , declara
    fundada la demanda y por autentico el testamento otorgado por don
    Eleazar Javier Sánchez Verástegui.

    FUNDAMENTOS DEL RECURSO:

    Que concebidos los recursos de Casación a fojas
    ochocientos catorce y ochocientos veintiocho respectivamente ,
    fueron declarados procedentes por resoluciones de fecha cinco de
    octubre del año en curso , el primero de ellos por la
    contravención de las normas que garantizan el derecho a un
    debido proceso , porque la sentencia de vista no habría
    resuelto el punto controvertido , que consistió en
    determinar la validez del testamento cerrado y que sin embargo se
    ha resuelto la autenticidad del testamento otorgado por el
    causante y la inaplicación de los artículos
    seiscientos noventa y nueve , ochocientos once e inciso sexto del
    Articulo doscientos diecinueve del Código Civil , porque
    la cubierta del testamento no se encuentra por el Notario , lo
    que lo hace nulo de pleno derecho , por no revestir la forma
    prescrita por la ley , y en cuanto al segundo recurso se sustenta
    también por la causal de contravención de las
    normas que garantizan el derecho a un debido proceso , porque el
    juez que expidió la sentencia , no condujo ninguna de las
    Audiencias , por lo que se infringe el Articulo cincuenta del
    Código Procesal Civil y porque en los fallos inferiores no
    se ha resuelto el punto controvertido , que era determinar la
    validez del testamento cerrado y se ha resuelto la autenticidad
    del testamento , por la aplicación indebida del Articulo
    seiscientos noventa y cinco del Código Civil , por ser
    genérico y porque los requisitos del testamento cerrado
    están regidos por los artículos seiscientos noventa
    y nueve al setecientos tres del Código Civil y por la
    inaplicación de los artículos seiscientos noventa y
    nueve , ochocientos once inciso sexto del Articulo doscientos
    diecinueve y dos mil nueve del Código Civil y los
    Artículos seis y trece del Reglamento de Registro de
    testamento , porque en la cubierta del testamento no existe el
    acta firmada por el notario , el testador y dos testigo , por lo
    que no cumpliéndose los requisitos del testamentos cerrado
    es nulo de pleno derecho .

    CONSIDERANDO:

    Primero: Que, primero hay que examinar la causal
    referida al inciso tercero del Artículo trescientos
    ochenta y seis del Código Procesal Civil , porq ue de
    declararse fundada ya no cabría pronunciamiento sobre las
    otras causales del recurso de Casación.

    Segundo: Que, se trata de una demanda interpuesta
    en vía de proceso de conocimiento para la
    comprobación de testamento cerrado del causante don
    Eleazar Javier Sánchez verástegui.

    Tercero: Que, en el proceso no contencioso de
    comprobación de testamento establece en el Articulo
    ochocientos veintitrés del Código Procesal Civil,
    que si el juez considera autentico el testamento y cumplido los
    requisitos formales pondrá su firma entera y el sello del
    juzgado en cada una de sus páginas y dispondrá la
    protocolización notarial del expediente , por lo que
    cuando las sentencias inferiores al declarar fundada la demanda y
    considerar autentico el testamento del causante , no infringen
    norma procesal alguna.

    Cuarto: Que , la juez doctora Nélida
    Pineda Huerta , que emitió la sentencia de primera
    instancia el once de setiembre de mil novecientos , se avoco al
    conocimiento del proceso por resolución número
    cuarenta y uno del veinticinco de marzo del mismo año, sin
    que ninguna de las partes , haya objetado dicho avocamiento , ni
    formulado pedido de nulidad al respecto en la primera oportunidad
    que tuvieron para hacerlo , por lo que existe
    convalidación tácita de acuerdo con lo establecido
    con el tercer párrafo del Articulo ciento setenta y dos
    del Código procesal Civil.

    Quinto: Que, desestima la causal del inciso
    tercereo del Articulo trescientos ochenta y seis del
    Código Procesal Civil , es necesario examinar al fondo de
    la materia controvertida.

    Sexto: Que, si bien el Articulo ochocientos
    veinticuatro del Código procesal Civil permite que la
    solicitud de comprobación de testamento en procedimiento
    no contencioso es rechazada , puede ser nuevamente intentada en
    proceso de conocimiento , ello no significa de que el nuevo
    proceso tenga que prescindirse de las formas esenciales de los
    testamentos .

    Sétimo: Que, es por ello, que si en un
    proceso de conocimiento de comprobación de un testamento
    ológrafo, se comprueba que es autentica la firma del
    testador, pero no ha sido totalmente escrito y fechado por
    él, se estaría reuniendo solamente uno de los
    requisitos esenciales de dicho testamento, pero no los otros, por
    lo que no podría ampararse la demanda.

    Octavo: Que, lo mismo ocurre con el testamento
    cerrado, cuyas formalidades esenciales están contempladas
    en el Articulo seiscientos noventa y nueve del Código
    procesal Civil, que exige no solamente que el documento haya sido
    extendido y firmado en cada una de sus páginas por el
    testador y que sea colocado dentro de un sobre debidamente
    cerrado , de manera que no pueda ser extraído el
    testamento sin rotura o alteración de la cubierta y que el
    testador entregue personalmente al Notario el referido documento
    cerrado , ante dos testigos hábiles, sino que
    también exige que el Notario extienda en la cubierta del
    testamento un acta en que conste su otorgamiento por el testador
    y su recepción por el Notario , la cual firmaran el
    testador y el Notario , quien la transcribirá en su
    registro firmándola las mismas personas.

    Noveno: Que, las sentencias inferiores han
    reconocido que en el proceso no contencioso de
    comprobación de testamento otorgado por don Eleazar
    Sánchez Verástegui se declaró improcedente
    la solicitud, porque le faltaba al testamento un requisito
    especial, en este caso según la resolución expedida
    en dicho proceso , porque en la cubierta del testamento no
    corría la firma del Notario ni se había extendido
    el acta en la que conste su otorgamiento por el testador y su
    recepción por el Notario ; es decir , que le faltaba el
    requisito establecido en el inciso tercero del Articulo
    seiscientos noventa y nueve del Código Civil.

    Décimo: Que, a pesar de ello las
    sentencias inferiores amparándose en el articulo
    seiscientos noventa y cinco del Código Civil referido a
    las formalidades de todo testamento, ha declarado fundada, sin
    referirse de modo alguno por que el incumplimiento de la
    condición esencial de los testamentos cerrados contempla
    en el inciso tercero del Articulo seiscientos noventa y nueve del
    Código Civil, no es aplicable al caso y por que la norma
    general primera sobre la norma especial.

    Décimo Primero: Que, resulta evidente que
    en el caso de los testamentos cerrados , además de las
    formalidades generales de todo testamento establecido en el
    Articulo seiscientos noventa y cinco del Código Civil , se
    requiere también las formalidades esenciales para este
    tipo especial de testamento contempladas en el Articulo
    seiscientos noventa y nueve del Código acotado , por lo
    que no sólo basta el cumplimiento de las formalidades
    generales , sino también las esenciales del testamento
    cerrado.

    Décimo segundo: Que, a pesar de esta clara
    disposición legal y de incumplimiento en el testamento
    materia del proceso la condición esencial prevista en el
    inciso tercero del Articulo seiscientos noventa y nueve del
    acotado, lo que determina que el testamento es nulo de pleno
    derecho, las sentencias inferiores han declarado fundada la
    demanda de comprobación de testamento cerrado, aplicando
    indebidamente el Articulo seiscientos noventa y nueve y
    ochocientos once del Código acotado.

    Décimo tercero: Que, por las razones
    expuestas y presentándose las causales de los incisos
    primero y segundo del Articulo trescientos ochenta y seis del
    Código Adjetivo y de conformidad con el inciso primero del
    Articulo trescientos noventa y seis del mismo, declararon,
    FUNDADOS los Recursos de Casación de fojas
    ochocientos nueve y ochocientos dieciocho, interpuestos por don
    Rubén Darío Sánchez padilla y don Oswaldo
    Enrique Sánchez Padilla respectivamente, y en
    consecuencia, declara NULA la sentencia de vista de fojas
    setecientos noventisiete , su fecha veintiuno de junio del
    presente año ; y actuando en sede de instancia ;
    REVOCARON la apelada de fojas seiscientos catorce , su
    fecha once de setiembre de mil noventiocho y REFORMANDOLA
    declararon : INFUNDADA la demanda de fojas veinticuatro
    con costas y costos ; DISPUSIERON la publicación de
    la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano,
    bajo responsabilidad , en los seguidos por Mavila Pérez
    viuda de Sánchez y otros con Oswaldo enrique
    Sánchez padilla y otros sobre comprobación de
    testamento cerrado , y los devolvieron .

    SS. URRELLO A, ORTIZ B, SÁNCHEZ PALACIOS P;
    ECHEVARRIA A; CASTILLO LA ROSA S.

    COMENTARIO

    De conformidad con lo dispuesto en el articulo 824º
    del Código procesal Civil , si la solicitud de
    comprobación de testamento fuera rechazada en forma
    definitiva , puede ser nuevamente intentada en un proceso de
    conocimiento dentro de un plazo no mayor a un año desde
    que quedó ejecutoriada la resolución
    final.

    Sin embargo, tal como lo hace notar el tribunal supremo
    en la presente casación, ello no significa que en el
    proceso de conocimiento pueda prescindirse de las formalidades
    esenciales del testamento cuya comprobación se peticiona
    porque en caso de no reunir el testamento en cuestión los
    requisitos exigidos por la ley para su validez será
    rechazada la demanda. Los aludidos requisitos tienen,
    carácter obligatorio tanto en el proceso no contencioso de
    comprobación de testamento como en el proceso incoado con
    la misma finalidad pero en vía contenciosa.

     

     

    Autor:

    Rosario Morán
    Vargas

    Egresada de la Facultad de Derecho y
    Ciencias Políticas de la UAP

    2010

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