La propiedad personal sobre la vivienda en Cuba:
compraventa – Monografias.com
La vivienda por sus características está
estrechamente ligada con los valores de la sociedad. Desde que el
hombre existe, ha tenido la necesidad de procurarse
protección, por lo que en la medida en que se ha
desarrollado como ente social, se han incrementado sus
necesidades habitacionales. El problema habitacional sobre la
permanencia de la familia forma parte esencial de cualquier
sociedad.
En la familia cubana, la coexistencia de varias
generaciones y por ello de más de un matrimonio bajo un
mismo techo, genera conflictos de toda índole con gran
impacto en los temas legales: eleva los índices de
divorcio, provoca desavenencias familiares e incluso, condiciona
innumerables litigios no solo con respecto a los derechos de
convivencia, sino que dificulta sobremanera lo relativo a la
transmisión sucesoria de las viviendas, máxime si
tenemos en cuenta que tratando de evitar especulaciones,
enriquecimientos y lucro, se legisla constantemente de forma tal
que se limita la voluntad personal del titular, complicando
desmedidamente todos los trámites que tienen que ver con
los traspasos de esta propiedad, diligencias que están
generalmente encaminadas a conservar la vivienda
familiar.
Con anterioridad al triunfo de la Revolución,
solo una minoría de los ocupantes de las viviendas eran
propietarios de éstas, por lo que muchas familias se
veían obligadas a abandonar sus viviendas con motivo de
los altos alquileres que estaban obligados a pagar. Es por ello
que entre las primeras leyes revolucionarias dictadas se destaca
la Ley No.26, de 26 de enero de 1959, que suspendió los
desalojos dispuestos por el juzgado en los juicios de desahucios
pendientes de ejecución. Después la Ley No.135,
promulgada en marzo del propio año 1959, dispuso las
rebajas de los alquileres de las viviendas.
La Ley de Reforma Urbana, del 14 de Octubre de 1960,
facilita la propiedad personal al establecer el derecho de los
inquilinos a recibir la propiedad de la vivienda que ocupaban
mediante el pago mensual de la misma cantidad que abonaban en
carácter de renta. La propia ley proscribió el
arrendamiento de inmuebles urbanos, así como cualquier
otro negocio o contrato que implicara la cesión total o
parcial de los mismos y declaró nulos los negocios
jurídicos que comprendieran dicha
cesión.
El tratamiento de la propiedad personal en nuestro
país está refrendado en el texto constitucional que
entre sus principios básicos[1]deja
taxativamente plasmado el interés de trabajar por lograr
que no haya familia que no tenga una vivienda confortable,
criterio patentizado en los artículos de la propia ley
fundamental que describen nuestras formas de propiedad,
explícitamente se refieren a la voluntad de garantizar la
propiedad personal sobre la vivienda que se posea con justo
título de dominio.
Asimismo la Constitución reconoce la herencia
sobre la vivienda de dominio propio; consagra el derecho de que
los ciudadanos sin distinción alguna residan en cualquier
barrio de la ciudad y reconoce la inviolabilidad de
domicilio.
Posteriormente, la primera Ley General de la
Vivienda[2]estableció la transferencia de
la propiedad de las viviendas a favor de las personas que las
ocupaban al momento de promulgarse.
En materia de viviendas, el contenido de la propiedad
personal no está directamente relacionado con su objeto,
sino que está determinado por los fines y objetivos que
persigue. La propiedad personal es el derecho de los ciudadanos
de poseer, usar, disfrutar y disponer de los bienes destinados a
satisfacer sus necesidades materiales y espirituales, lo que les
permite accionar para reivindicarlos, delimitarlos, reconocer sus
derechos por los órganos administrativos y
jurisdiccionales competentes e inscribirlos en el Registro
correspondiente.
La propiedad personal sobre la vivienda tiene muchas
limitaciones, entre las cuales podemos señalar que para
actos dispositivos de sus propietarios, generalmente, se requiere
previa autorización de la instancia administrativa; se
limita la capacidad de disponer y la enajenación, que solo
es permitida a favor del Estado, restringiéndose la
facultad de disposición al no permitirse la compraventa de
viviendas entre particulares, que de realizarse puede reputarse
de ilegal y sancionarse con la confiscación; de mantenerse
el interés del titular en la cesión se puede
ejercitar el derecho de tanteo si existiera interés
estatal, posibilitando la incorporación del bien al fondo
del Estado, en observancia de la función social que tiene
la vivienda en nuestro país, siendo utilizada "para vivir
en ella y no para vivir de ella".
Las disposiciones normativas en materia de vivienda
establecen tratamiento diferenciado en cuanto a las viviendas de
ocupación permanente y las de descanso o veraneo. No
obstante, la vigente Ley No.65 olvidó determinar
qué se entiende por vivienda y definir qué
elementos corroboran la mencionada distinción, lo cual
también sucedió en su antecesora la Ley
No.48.
Página siguiente |