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La prueba judicial del concubinato en el derecho venezolano (página 2)




Enviado por JOHANNYBRITO



Partes: 1, 2, 3

En los últimos tiempos de profundos y muy
variados cambios en todos los órdenes, el Estado
venezolano ha visto como los mismos inciden de manera decisiva en
el discurrir de la cotidianidad; así se tiene como con el
nuevo orden constitucional, se introdujo la reforma de bases no
sólo gubernamentales, sino también institucionales
y legales. De allí que el punto de partida lo
constituyó la Carta Magna de 1.999 y con ella un sin fin
de textos normativos, que por su anterioridad a la misma, no
resultan tan acordes a los preceptos tanto constitucionales como
legales vigentes en el ordenamiento jurídico
patrio.

Venezuela tanto en el orden constitucional, como legal y
obviamente en el cultural, ha arraigado la institución
familiar en bases matrimoniales, de allí que el matrimonio
haya sido regulado extensa y suficientemente al punto de
considerar dichas normas de orden público, por ende de
observancia imperativa, indisponibles para los particulares, no
susceptibles de transgresión, puesto que al hacerlo trae
como consecuencia la obligación del Estado de
restablecerlas, aún oficiosamente y aunque nadie se lo
pida.

El matrimonio así, ha sido calificado de cara a
cualquier otro tipo de enlace heterosexual, como la unión
por excelencia entre un hombre y una mujer, razón por la
cual a los cónyuges se le adjudican todo un cúmulo
de efectos personales y patrimoniales. No obstante, es innegable
la existencia de relaciones denominadas concubinarias
contempladas como tales en el artículo 767 del
Código Civil (1.982), que al efecto
señala:

Artículo 767.- "Se presume la comunidad, salvo
prueba en contrario, en aquellos casos de unión no
matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre
que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes
cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno
solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos
legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y
también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo
dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos
está casado".

De acuerdo con González (1.999:76)

El concubinato es aquella unión
monogàmica, entre un hombre y una mujer, sin impedimentos
para celebrar matrimonio cuya unión reviste
carácter de permanencia y de responsabilidad, destinada a
integrar una familia y en cuya unión se comprenden los
deberes de cohabitación, socorro y respeto
recíproco, todo realizado dentro de la apariencia externa
de una unión semejante a la del matrimonio.

Pero tal realidad se vio a todas luces modificada con el
artículo 77 de la Constitución de la
Repùblica Bolivariana de Venezuela (1999), que
señala:

Artículo 77.- "Se protege el matrimonio
entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y
en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los
cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y
una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley
producirán los mismos efectos que el
matrimonio".

Nuestra Carta Magna además de emplear una nueva
terminología como la de uniones estables de hecho,
equipara los efectos de ésta a los derivados del
matrimonio, siempre y cuando quienes la conforman cumplan con los
requisitos establecidos por la ley y la doctrina vinculante de la
Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia

En ese sentido, la vinculación afectiva y de
convivencia entre los componentes de las parejas de hecho, que en
ocasiones conlleva a una dependencia económica
análoga a la de un matrimonio, nuestro ordenamiento
jurídico se ha visto en la necesidad de regularlas so
pretexto de evitar el desamparo de algunos de los componentes de
la pareja en situaciones como la muerte, entre otros
múltiples aspectos entre los que se puede contar con la
pluralidad del concepto de familia en virtud a lo consagrado en
el artículo 75, también constitucional.

Sin embargo, el 15 de julio de 2.005, la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia reguló a
través de una sentencia algunos de los aspectos referidos
a la figura en comento, siendo el màs relevante el
referido a la necesidad de obtener sentencia dictada por Tribunal
competente según sea el caso de especie a los fines de
probar la existencia de tal unión. Siendo esto así
y tomando en cuenta la necesidad de ser declarada por sentencia
firme la existencia del concubinato para poder tener asidero
legal, debe tenerse claro que éste juicio se inicia a
instancia de parte interesada.

Ahora bien, la prueba es el eje en torno al cual gira
todo el proceso, y la producción de éstas en
condiciones adecuadas es la razón de ser del mismo, ya que
su sentido no puede ser otro que proporcionar las condiciones
para demostrar si ocurrió el hecho invocado y permitirle
al Juez emitir decisiones favorables en función de quienes
las alegan.

Según Devis (1.981), la expresión
–prueba- en el ámbito procesal desde un punto de
vista amplio tiene a su vez tres significados bien diferenciados:
el primero referido al procedimiento para probar; el segundo
referido al medio por el cual se intenta demostrar y el tercero,
como el resultado de lo que ha sido probado. Como procedimiento
cumple con la función de alcanzar el convencimiento en el
Juez; como medio es el instrumento para llevar ese convencimiento
y como resultado implica el convencimiento mismo.

Así mismo señala Devis (1984:73), que en
torno a esa visión tridimensional de la prueba son muy
variadas las definiciones que sobre tal institución
existen en la doctrina, como por ejemplo:" el conjunto de
motivos o razones que nos suministran el conocimiento de los
hechos, para los fines del proceso, que de los medios aportados
se deducen
".

Al hablar de prueba del concubinato, es menester hacer
referencia que en el año 2.005, habida cuenta del
carácter vinculante de la sentencia de la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se impuso que la
prueba de la unión estable de hecho venía dada
exclusivamente por la sentencia proferida en juicio
autónomo que declarara la existencia o reconocimiento de
la relación estable de hecho como forma única de
demostrar dicha unión y así gozar de la
equiparación de los efectos del matrimonio como reza el
artículo 77 de la Constitución de la
Repùblica Bolivariana de Venezuela (1999).

En el proceso que se instaura a tal efecto, es decir, el
que conlleva a la declaratoria del concubinato el demandante
tiene la carga de probar: a) haber vivido permanente y
notoriamente en unión no matrimonial; y, b) que ninguno de
los integrantes de tal unión esté casado, esto es,
que no exista impedimento entre ellos para contraer
matrimonio.

La manera de acreditar los nombrados supuestos de hechos
constitutivos de la pretensión, en éste juicio se
hace cuesta arriba, siendo necesario reconstruir las secuelas
dejadas con los medios probatorios posibles. Habida cuenta que no
existe un instrumento probatorio concreto del cual se deduzca el
derecho alegado – como lo sería en el matrimonio, la
partida donde consta la celebración del mismo-.Pareciera
que no existe una prueba que por sí sola tenga la calidad
objetiva suficiente para deducir certeza sobre la
pretensión del reconocimiento de la relación
concubinaria.

En otras palabras, que no se contara con la plena
prueba, esto es, aquélla idónea para producirle
certeza al Juez y que éste a su vez declare la existencia
de la unión estable de hecho y esto viene dado por el
criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia, la cual estableció lo siguiente: "el
concubinato se prueba con la sentencia proferida en un juicio
autónomo".
Si esto es así, y con carencia de
medios probatorios que lo acrediten, resultaría
insuficiente para las partes la falta de dichos medios, como si
existe en las personas que han contraído matrimonio con la
respectiva acta emanada del Registro del Estado Civil.

En este orden de ideas la recién aprobada Ley
Orgànica del Registro Civil (2.010), establece en su
artículo 3:

Artículo 3.-" Deben inscribirse en el Registro
Civil los actos y hechos jurídicos que a
continuación se mencionan: 3.- El reconocimiento,
constitución y disolución de las uniones estables
de hecho"

Con dicha norma legal pudiera pensarse en ésta
acta emanada de la autoridad administrativa como una prueba
documental. De tal manera que, se origina el dilema entre la duda
y la certeza, dos conceptos contradictorios e incompatibles, ya
que desde el punto de vista lógico es impropio decir que
se tiene "medio certeza" o "casi la certeza", pues las dos
nociones son perentoriamente excluyentes: o se tiene certeza o no
se tiene, lo cual desde el punto de vista probatorio se traduce
en el dilema si se probó o no se probó el hecho
alegado y que en el caso en cuestión sería la
unión estable de hecho. Es por ello que resulta de
interés estudiar: ¿cual es la prueba judicial para
demostrar el concubinato?

Objetivos de la
Investigación

Objetivo General

Analizar la prueba judicial del Concubinato en el
Derecho venezolano.

Objetivos Específicos

1.- Precisar los presupuestos para la
declaratoria de la existencia del Concubinato a la luz del
ordenamiento jurídico venezolano.

2.- Determinar cual es el objeto de la prueba
judicial del Concubinato en el Derecho venezolano.

3.- Establecer los medios de prueba para
demostrar la existencia del Concubinato en el Derecho
venezolano.

Justificación de la
Investigación

Toda persona bien sea natural o jurídica tiene
derecho de acudir por ante los órganos jurisdiccionales
para hacer valer sus derechos e intereses, en procura de la
tutela judicial efectiva, según lo señala el
artículo 26 de la Constituciòn de la
Repùblica Bolivariana de Venezuela (1999). Así pues
en virtud de éste derecho los miembros de la pareja
concubinaria, sus herederos o terceros materializan la tutela
jurídica de sus intereses, concretada en la
pretensión del reconocimiento judicial del
Concubinato.

Lo anterior se traduce en que quienes acudan a los
órganos de administración de justicia lo hacen con
la intención de que sus derechos no sean menoscabados y
que la autoridad judicial decida a su favor, tomando en cuenta
que dentro del proceso establecido a tal fin, en este caso el
juicio de declaratoria de unión concubinaria se aportan
pruebas que son consideradas por quienes las promueven las
màs pertinentes e idóneas para que su
pretensión sea declarada con lugar.

Es por ello que desde el punto de vista teórico,
la importancia de ésta investigación radica en la
posibilidad de establecer un medio de prueba para acreditar la
existencia de la relación concubinaria, y en ese sentido,
quienes sean parte en el juicio de declaratoria de tal
unión, puedan obtener una orientación, cuando se
les presente el inconveniente de no saber cual medio de prueba es
el que puede causarle convicción al Juez para declarar la
existencia de tal unión.

De allí que se origina la importancia desde el
punto de vista práctico, para quienes se interesen en
éste tema, pues estos pueden obtener la respuesta concreta
cuando deseen hacer una investigación sobre el tema, o,
estar inmersos en una situación como lo es la
relación concubinaria y que la misma pretenda ser
declarada como tal con la sentencia emanada del órgano
jurisdiccional correspondiente.

Dicho de otra manera, si la interpretación que
hace la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia
acerca de la equiparación de los efectos del matrimonio a
las uniones estables de hecho, deja abierta la posibilidad de
demostrar la existencia del Concubinato con la sentencia
proferida por el órgano jurisdiccional competente a tal
efecto, resulta importante la investigación, para que
quienes tengan interés en ello puedan comprender la
importancia de establecer la prueba que màs pueda causar
convicción al Juez acerca de la existencia del
Concubinato.

Así mismo la presente investigación se
justifica desde el punto de vista metodológico, ya que la
misma puede servir de base a futuras investigaciones y
planteamientos en relación a la prueba judicial del
concubinato, así como también otros aspectos
relacionados con dicha institución, que desde la vigencia
de nuestra Carta Magna tiene rango constitucional. De tal manera
que los futuros investigadores puedan contar con fundamento
doctrinario en relación al tema planteado en el presente
trabajo de investigación.

Delimitación de la
Investigación

El presente trabajo de investigación se
centrará en analizar la prueba judicial para demostrar la
existencia de la relación concubinaria en el Derecho
venezolano, el mismo será sustentado con base a la
Teoría de la Prueba que aportan autores como: Carnelutti
(1982), Rengel (2004), Devis (1984), Gonzàlez
(1999).

De igual forma dicha investigación tiene su
sustento en el ordenamiento jurídico patrio y a tal efecto
se tomará en cuenta lo establecido en la
Constituciòn de la Repùblica Bolivariana de
Venezuela (1999), así como también la
interpretación que realizó sobre el artículo
77 constitucional la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia.

Por otro lado se citarán leyes sustantivas y
adjetivas patrias, específicamente el Còdigo de
Procedimiento Civil (1986), el Còdigo Civil (1982), la Ley
Orgànica del Registro Civil (2010), entre otras, en
correspondencia a lo que dichas normas señalan para
regular, lo atinente al Concubinato, como relación estable
de hecho.

Desde el punto de vista espacial, el presente trabajo de
investigación, se delimitará en todo el espacio
geográfico que comprende la Repùblica Bolivariana
de Venezuela, ya que los instrumentos legales que soportan la
investigación son de aplicación en todo el
territorio nacional. De igual forma desde el punto de vista
temporal, la presente investigación se realizará
entre los meses de Enero a Julio del año 2010.

CAPÌTULO II

Marco
teórico

Antecedentes de la
Investigación

Como primer antecedente de ésta
investigación se encuentra el trabajo realizado por Acosta
(2007), titulado "El nuevo Concubinato en Venezuela", el cual fue
publicado en la revista Cuestiones Jurídicas de
la Universidad Rafael Urdaneta. El objeto de la señalada
investigación, es analizar la equiparación de los
efectos del matrimonio a los del concubinato en base a una
investigación de tipo documental sustentada en la doctrina
tanto nacional como extranjera, así como también la
legislación nacional y la jurisprudencia patria emanada
del Tribunal Supremo de Justicia en Sala
Constitucional.

De dicha investigación se concluye, que el
concubinato representa un fenómeno social regulado muy
tímidamente en nuestro país hasta el año
1999, limitándose esta regulación concretamente a
aspectos de índole patrimonial, haciendo presumir la ley
la existencia de una comunidad de bienes que como tal es partible
en iguales proporciones e independiente del aporte que para la
formación del patrimonio, hayan realizado los
copartìcipes.

Dicho artículo es importante a los fines del
desarrollo de la presente investigación, ya que ilustra de
manera clara la incertidumbre jurídica en que generalmente
se fundan las relaciones de hecho y en especial del concubinato,
sin embargo es importante la posibilidad que tiene el derecho de
optimizar los medios de prueba a los efectos de resguardar a los
propios convivientes en lo que a sus relaciones patrimoniales y
personales se refiere.

El aporte que hace el mencionado trabajo documental a la
presente investigación es que para que haya reconocimiento
de los beneficios derivados de la pareja de hecho, es necesario
fijar el momento a partir del cual se entiende que la misma
existe. Al respecto caben, según algunos autores, dos
posibilidades: su reconocimiento jurídico a través
del mero transcurso de un plazo determinado de convivencia, o, su
reconocimiento a través de una concreta
manifestación de voluntad.

Por otro lado existe un segundo antecedente a
ésta investigación, el cual lo constituye el
trabajo realizado por Blanchard, Bohórquez, Parra, Rea y
Vega (2009), titulado "Aspectos Sustantivos y Adjetivos del
Concubinato". Fue presentado en la Universidad del Zulia para
obtener la especialización en Derecho de la Niñez y
la Adolescencia. En esta investigación el objetivo general
fue recopilar los aspectos sustantivos y adjetivos del
concubinato y concretamente en el ámbito probatorio
judicial de las referidas uniones.

Como conclusión al referido trabajo los
investigadores señalaron, que la regulación
judicial de las uniones estables de hecho es desarrollada a
través de una sentencia dictada por la Sala Constitucional
del Tribunal Supremo de Justicia donde se establece que a cada
parte le corresponde la carga de probar los hechos que sirven de
presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico
perseguido por ella, cualquiera que sea su posición
procesal.

El aporte dado por el mismo a la presente
investigación es que en los juicios de concubinato se
admite libertad probatoria, y por otro lado que el Juez en el
juicio de declaratoria del concubinato deberá apreciar la
prueba en su conjunto, es decir, dando prevalencia al principio
de la comunidad de la prueba. En consecuencia, la plena prueba
que conllevaría al Juez a la certeza, se originaría
de la fuerza probatoria objetiva de los diversos medios de prueba
obrantes en el proceso, lo cual se ve favorecido por la libertad
probatoria que se admite en el juicio.

Existe un tercer antecedente en relación con
éste trabajo y es el realizado por Márquez (2009),
titulado La concepción actual del Concubinato y
demás Uniones Estables de Hecho en el ordenamiento
jurídico venezolano", presentado para obtener el
título de Abogado en la Universidad Rafael Urdaneta. Dicha
investigación es de tipo documental y el objetivo general
de la misma es analizar la concepción actual del
concubinato y demás uniones estables de hecho en el
ordenamiento jurídico venezolano.

Se concluyó que en efecto, la Constitución
de la República Bolivariana de Venezuela en su
artículo 77 concibe ésta figura por primera vez, y
la misma fue desarrollada a través de un recurso de
interpretación por parte de la Sala de Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia. La contribución que puede
dar el mencionado trabajo a la presente investigación
tiene que ver con lo relacionado a la prueba del
concubinato.

Al efecto la autora señala que para procurar el
reconocimiento de la existencia de una unión concubinaria,
se debe ejercer una acción mero declarativa lo que le
corresponde por parte del juez, a una sentencia mediante la cual
se declara la existencia, no de la comunidad, sino del
concubinato, para que dicha unión fáctica revista
las consecuencias jurídicas pretendidas. Por otro lado se
puede también tomar como contribución de
ésta investigación, el señalamiento que
hacen los investigadores, en cuanto a la ausencia de
formalización voluntaria de la unión de hecho en el
Registro Civil, el Concubinato se probará con la sentencia
definitivamente firme proferida por el órgano
jurisdiccional.

Bases
Teóricas

Derecho de
Familia

El Derecho de Familia: Según
Grisanti (2006:43), es el conjunto de principios
jurídicos y de disposiciones legales que tienen por objeto
regular los estados familiares y las relaciones jurídicas,
personales o patrimoniales que derivan de ello
. Por su parte
López (2007:13), señala "que es el conjunto de
principios y normas legales cuyo objeto exclusivo, principal, o
indirecto, o simplemente accesorio, es determinar la
condición de las personas, presidir, dirigir y reglamentar
la organización, la vida y la disolución de la
familia".

En ese sentido, se entiende que el Derecho de Familia,
es ese conjunto de normas, principios e instituciones, que como
lo refieren los autores antes señalados regulan la
composición y las relaciones jurídicas derivadas de
la familia como núcleo central de la sociedad, y que tales
relaciones se originan del matrimonio y del
parentesco.

La Familia

Señala Sànchez, citado por Sojo
(1982:124),

Es una institución ética, natural, fundada
en la relación conyugal de los sexos, cuyos individuos se
hayan ligados por lazos de amor, respeto y obediencia,
institución necesaria para la conservación,
propagación y desarrollo en todas las esferas de la vida,
de la especie humana.

Así mismo para Vidal, Santidrian (2002:73),"
es una comunidad constituida por la pareja conyugal y su
descendencia si la hubiere. Una comunidad que tiene su
núcleo configurador en el amor conyugal y su marco dentro
de la institución matrimonial.

Ahora bien para López (2007:96), la palabra
"familia", según la opinión generalmente aceptada
deriva de la latina familia, que a su vez procede de famulia, por
derivación de famulus; el latin la tomo del osco famel
(siervo, esclavo); y su origen mas remoto seria el termino
sanscrito vama (hogar, habitacion).

De las definiciones aducidas se infiere, todo un
cúmulo de características que identifican a la
familia tales como: el parentesco, la unión entre hombre y
mujer a través del matrimonio y la descendencia de dicha
unión que de principios y normas legales cuyo objeto
exclusivo, principal, o indirecto, o simplemente accesorio, es
determinar la condición de las personas, presidir, dirigir
y reglamentar la organización, la vida y la
disolución de la familia.

Se hace necesario entonces, definir diversas
instituciones que comprenden el Derecho de Familia, dentro de las
cuales están: el matrimonio y por supuesto atendiendo a la
realidad social moderna, otro tipo de uniones entre hombre y
mujer, como las llamadas uniones estables de hecho y el
concubinato por ser como es señalado por la jurisprudencia
patria como la unión estable de hecho por
excelencia.

El Matrimonio

De acuerdo con Grisanti (2006:88) el matrimonio "en
sentido jurídico – formal es el estado de dos
personas de sexo diferente, cuya unión ha sido consagrada
por la ley
". Por su parte López (2007:143), lo define
como "la comunidad de vida protegida por la ley que por mutuo
acuerdo y perpetuidad, establecen entre si un hombre y una
mujer
".

Por lo antes expuesto, se aduce que el matrimonio es ese
vínculo que nace por la voluntad de quienes lo contraen,
es decir, una pareja conformada por un hombre y una mujer sin
impedimentos para contraerlo y cumpliendo los requisitos
prescritos en la ley para celebrarlo. Ahora bien, es cierto que
el matrimonio es la unión monogàmica por excelencia
entre un hombre y una mujer, pero no es menos cierto que las
uniones de hecho y el concubinato se han convertido en una
realidad social, jurídica y económica de la cual no
escapa nuestra sociedad, por lo tanto en lo adelante se
abordará a dichas instituciones y se plantearán
algunos aspectos relacionados con las mismas.

Unión estable de
hecho

Estrada citado por Pàrraga (2008:19), la
define

Como la unión duradera, exclusiva y estable de
dos personas de sexo diferente y capacidad suficiente que con
ausencia de toda formalidad y desarrollando un modelo de vida en
comunidad como cónyuges, cumplen espontánea y
voluntariamente los deberes de responsabilidad y solidaridad
recíprocos".

Por otro lado, la Sentencia de la Sala Constitucional
del Tribunal Supremo de Justicia, del 15 de julio de 2005,
expresa que: El concubinato es una especie de unión
estable de hecho
y se refiere a ambas figuras de manera
indistinta por lo que define a la unión estable de hecho
así:

es la cohabitación o vida en común,
elemento que puede ser sustituido por la convivencia en visitas
constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida
social conjunta, e hijos, entre un hombre y una mujer, sin
impedimentos para contraer matrimonio, tal unión
será con carácter de permanencia (dos años
mínimo), y que la pareja sea soltera, formada por
divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que
existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio. Y para
reclamar posibles efectos civiles del matrimonio es necesario que
una sentencia definitivamente firme la reconozca, siendo la
relación excluyente de otras con iguales
características".

En consecuencia, las uniones de hecho tienen
características particulares, tales como: la
cohabitación, convivencia afectiva entre dos personas,
cierta estabilidad y ausencia de formalidades; y tal como lo
señala Pàrraga (2008:21),

La sentencia del máximo Tribunal de la
Repùblica deja abierta la posibilidad de que por la
vía legal puedan tipificarse otro tipo de relaciones entre
hombres y mujeres como uniones estables a los efectos del
artículo 77 constitucional, tomando en
consideración la permanencia y notoriedad de la
relación, cohabitación, etcétera.

El Concubinato

De acuerdo con la sentencia de la Sala Constitucional
del Tribunal Supremo de Justicia, del 15 de julio de 2005, le da
igual connotación tanto a la unión de hecho como al
concubinato y refiere que el segundo es

"una unión no matrimonial entre un hombre y una
mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de
la vida en común, siendo la soltería un elemento
decisivo en la calificación del concubinato, tal como se
desprende del artículo 767 de Código Civil y 7,
letra a) de la Ley del Seguro Social",

Así lo manifiesta el Tribunal Supremo de Justicia
en tal sentencia. De allí la diferencia entre las
uniones estables de hecho y el concubinato, la
cohabitación bajo un mismo techo, pues todos los
concubinatos son uniones estables de hecho, pero no todas las
uniones estables de hecho son concubinato.

Dentro de éste contexto señala
González (1999:76), que

El Concubinato sería aquella unión
monogàmica, entre un hombre y una mujer, sin impedimentos
para celebrar matrimonio, cuya unión reviste
carácter de permanencia, responsabilidad, destinada a
integrar una familia, y en cuya unión se comprenden los
deberes de cohabitación, socorro y respeto
recíprocos, todo realizado dentro de la apariencia externa
de una unión semejante a la del matrimonio.

Para Rodríguez (2006:383), el Concubinato puede
definirse desde un sentido amplio y un sentido restringido. En
sentido amplio el Concubinato es:"una unión de hecho
entre un hombre y una mujer, con ánimo de relación
marital. Tiene además, una característica esencial
específicamente mencionada en nuestro Còdigo Civil
en el artículo 767, cual es la soltería de ambos
participantes
". Del mismo modo para Rodríguez
(2006:385) en sentido restringido, lo define como "un
vínculo entre un hombre y una mujer, ambos solteros, para
vivir juntos con ánimo marital y formar una
familia".

De manera que, el concubinato seria la unión
entre un hombre y una mujer con apariencia recíproca de
matrimonio, con elementos que lo caracterizan tales como: la
estabilidad, permanencia en el tiempo, debe ser entre un hombre y
una mujer así como también socorro mutuo,
convivencia, pero sin la consagración legal del
matrimonio.

Características del
Concubinato

De acuerdo con González (1999:91), dentro de las
características de ésta unión de hecho
destacan:

Notoriedad de la Comunidad de
Vida

Una de las características del Concubinato es que
éste debe ser público y notorio. Cuando se trata de
la prueba del Concubinato y en especial la de la existencia de la
comunidad concubinaria, se profundiza en que la misma puede
probarse con la posesión de estado, que incluye como uno
de sus elementos, la fama, es decir, que los concubinarios deben
vivir como tales y, en una especie de estado matrimonial
legítimo. En forma franca e indubitada. Por ella debe
tener la apariencia de una vida conyugal, toda vez que los
concubinos se comportan como marido y mujer, y màs
aún, como si fueran cónyuges.

Al respecto señala Pàrraga (2007:23),
"que la comunidad de vida es el elemento objetivo que le da
contenido a la unión de hecho, que permite distinguirla de
otro tipo de relaciones no matrimoniales, por ejemplo el
noviazgo
". En ese sentido Talavera, citado por
Pàrraga (2007:24), señala que

La comunidad de vida entraña cohabitar, la
cohabitación no consiste en unos encuentros
esporádicos u ocasionales. Tampoco significa
cohabitación a ultranza ya que algún miembro de la
pareja puede verse obligado a residir en otro lugar por razones
diversas, siempre que éstas no vayan acompañadas de
una voluntad real de disolución o de separación,
porque ello conllevaría la negación de todo efecto
jurídico.

En consecuencia la notoriedad de la comunidad de vida
implica que la relación que existe entre los miembros de
la pareja de hecho sea visible y pública hacia los
demás ya que de otra forma estaríamos en presencia
de cualquier otra unión de hecho que no sería
precisamente el concubinato, es decir, los componentes de la
pareja concubinaria deben tener un comportamiento que contribuya
a fomentar una familia y al cuidado y mantenimiento de la misma,
es decir, deben ser públicos todos aquellos hechos que
tiendan a asimilarse al matrimonio para que se note el estado
conyugal aparente de hecho.

Heterosexualidad

Señala Pàrraga (2007:21), que "desde
el Derecho Romano el Concubinato se presenta como una
relación exclusiva entre un hombre y una mujer. Destacan
los caracteres de la singularidad de la relación
así como la heterosexualidad. Se excluye la
relación poligàmica la cual es aceptada por ciertas
culturas y religiones
". Por su parte González (1999),
señala, que así como el Còdigo Civil parte
de que solo puede celebrarse matrimonio entre un hombre y una
mujer, la unión concubinaria debe obedecer al mismo
patrón y por ello, en ambos se excluyen todas las
relaciones anormales entre personas del mismo sexo.

En cuanto a éste requisito la Sala Constitucional
del Tribunal Supremo de Justicia ha indicado que:

Se trata de una nota constitutiva del Concubinato; en el
entendido que éste es una especie de unión estable,
a los efectos del artículo 77 de la Constituciòn de
la Repùblica Bolivariana de Venezuela (1999). En
consecuencia, para el otorgamiento de los efectos
jurídicos del matrimonio es necesario que esa
relación sea excluyente de otras u otras que coexistan con
iguales características, salvo que la ley expresamente
señale excepciones".

De tal manera que la heterosexualidad, implica que los
componentes de la pareja concubinaria sean de sexos diferentes,
es decir, entre un sólo hombre y una sola mujer, tal como
lo exige la ley sustantiva civil venezolana como requisito
impretermitible para la constitución del vínculo
matrimonial. Implica pues, que no basta con la concurrencia de
otros requisitos establecidos por el legislador, la doctrina y la
jurisprudencia para la validez del Concubinato, sino que a la par
de ellos deba existir una relación entre personas de sexos
opuestos.

Permanencia

Para González (1999:96),

éste requisito implica que en el Concubinato debe
existir la intención de permanencia y al mismo tiempo
expresamos que, cuando se trata de probar la unión
concubinaria, el mejor medio es la posesión de estado, que
requiere dentro de sus elementos la constancia, es decir, su
duración en el tiempo. Para ello debe existir la
perseverancia en la relación y la estabilidad en la
misma.

En tal sentido, la doctrina vinculante de la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dejó
sentado que una unión de hecho puede ser calificada como
permanente, cuando haya tenido como mínimo una
duración de dos (2) años. Lo que quiere decir
entonces, que el estado de pareja aparente al matrimonio debe
tener una fecha de inicio y de fin.

Éstas fechas tienen por lo tanto que ser alegadas
en el juicio de reconocimiento del Concubinato, para determinar
si la duración de la misma es igual o superior a dos
años para así considerar esa unión de hecho
como Concubinato y demostrar la permanencia de la misma, tal como
lo estableció la doctrina vinculante de la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de
Julio del 2005.

Ausencia de Formalidades

Con relación a éste aspecto Pàrraga
(2007:28), estipula

Que la unión de hecho, a diferencia de la
unión matrimonial, no requiere para su iniciación
de un acto constitutivo formal. La unión de hecho surge de
la voluntad de la convivencia, affectio maritatis, la cual debe
renovarse permanentemente. El hecho continuado de la
cohabitación estable permite demostrar la voluntad de la
convivencia.

Por su parte González (1999:97), aduce
que

Tanto el matrimonio como el concubinato son dos
instituciones familiares lícitas y que la diferencia
estriba en la ausencia de formalidades que se requieren para la
existencia del matrimonio, que no existen en el concubinato; pero
que, no impiden tal formalización de acuerdo con el
artículo 70 del Còdigo Civil.

En consecuencia, no existe ninguna formalidad, solo el
acuerdo de los concubinos en permanecer juntos bajo un mismo
techo, y sin que ninguno tenga impedimentos para el matrimonio,
cabe destacar que la ausencia de formalidades no prohíbe a
los concubinos establecer su constitución y accionar ante
el Tribunal competente para que el Juez se pronuncie sobre su
declaratoria y que en lo adelante ésta unión
estable de hecho pueda generar efectos
jurídicos.

Ausencia de impedimentos para contraer
matrimonio

Según Gonzàlez (1999:97),

En el artículo 767 del Còdigo Civil
(1982), se observa en la parte in fine del mismo, que no puede
haber concubinato si alguno de los integrantes de la pareja
està casado. En base a ello, los concubinos están
siempre bajo la posibilidad de celebrar matrimonio. En este
sentido debemos recordar que los impedimentos para contraer
matrimonio son: absolutos o relativos. Son absolutos: el sexo,
algunos grados de parentesco y la existencia de un matrimonio
anterior. Y los relativos serían, la edad, algunos grados
de parentesco, la tutela, la curatela, etc.

Por otro lado Pàrraga (2007:29) señala
que

La mayoría de los sistemas normativos de
América Latina exigen que la unión de hecho ha de
tener lugar entre personas que no tengan impedimentos legales
para contraer matrimonio. Esta exigencia tiene pleno sentido en
aquellas legislaciones que la equiparan al matrimonio.
Resultaría contradictorio otorgarle los mismos efectos
jurídicos del matrimonio a las uniones no matrimoniales
establecidas entre las personas que la ley les prohíbe su
celebración.

En consecuencia en el concubinato no pueden existir los
impedimentos que señala la ley para contraer matrimonio y
uno de ellos es la soltería de los copartìcipes de
la unión concubinaria, ya que tal como se desprende del
artículo 767 del Còdigo Civil (1982), no se le
reconocerá efectos jurídicos al Concubinato si uno
de los integrantes de la pareja està casado.

Este elemento es concordante con la exigencia de
inexistencia de impedimentos para contraer matrimonio, ya que el
artículo 50 del Còdigo Civil (1982) dispone: "No se
permite ni es válido el matrimonio contraído por
una persona ligada por otro anterior…" De tal manera que
no deben existir obstáculos legales al ejercicio de la
capacidad matrimonial de los miembros de la pareja de
hecho.

La Prueba. Concepto

De acuerdo con Devis (1984:10), la prueba es el conjunto
de motivos o razones, que de los medios aportados se deducen y
que nos suministran el conocimiento de los hechos, para los fines
del proceso. De igual forma Carnelutti (1982:44), señala
que prueba es la demostración de la verdad de un hecho
realizada por los medios legales (por modos legítimos) o
màs brevemente, demostración de la verdad legal de
un hecho.

Para Acosta (2007:58) la prueba es

Todo motivo discutido en un proceso que procura la
demostración de la verdad formal de hechos
históricos a partir de medios legales, mediante la
creación del conocimiento y la convicción el Juez,
de que los mismos se sucedieron o no del modo alegado por las
partes.

Así pues la prueba es la manifestación de
la verdad o falsedad de un hecho que sea susceptible de ser
demostrado a través de medios permitidos por la ley. Es
necesario entonces considerar que la prueba es un elemento
esencial del juicio y su importancia no deja dudas de ello en el
Código de Procedimiento Civil de Venezuela, ya que al
respecto en su titulo preliminar, el articulo 12, imperativamente
ordena:" Los Jueces tendrán por norte de sus actos la
verdad. . . Debiendo atenerse a lo alegado y probado en sus
autos"… "No podrán atenerse a lo alegado y probado en
sus autos"…"No podrán declarar con lugar la demanda sino
cuando, a su juicio, existe plena prueba de la acción
deducida".

Esta regulación implica una ordenación en
cuanto a tiempo, lugar y modo de la aportación y
producción de las pruebas. Para mantener el equilibrio
procesal entre las partes y satisfacer la las exigencias
constitucionales de proceso justo, tutela efectiva,
simplificación y uniformidad, se deben estipular lapsos
procesales y requisitos para la validez de los actos, no se trata
de formulismos insubstanciales sino de formas que inciden en la
plenitud del acto y que constituyen garantía para las
partes de la transparencia judicial.

Objeto de la Prueba

De acuerdo con Devis (1984:42) el objeto de la prueba
judicial es

Todo aquello que puede ser susceptible de
demostración histórica (como algo que
existió, existe o puede llegar a existir) y no simplemente
lógica (como sería la demostración de un
silogismo o de un principio filosófico); es decir, que
objeto de prueba judicial son los hechos presentes, pasados o
futuros, y lo que puede asimilarse a èstos (costumbre y
ley extranjera).

Así mismo cuando Acosta (2007:62), se refiere a
éste punto lo hace en los siguientes
términos

En términos generales la prueba tiene por objeto
la demostración de la existencia o inexistencia de un
hecho, por lo tanto todo lo que pueda ser objeto del conocimiento
y que se alega como fundamento del derecho que se pretende, debe
ser entendido como objeto de la prueba.

Objeto de la prueba es entonces todo aquello que pueda
ser susceptible de demostración histórica o
lógica y de donde surge el hecho que se quiere probar. En
otras palabras, con el objeto de la prueba se discute la
ocurrencia de un hecho que debe probarse y éste hecho se
subsume dentro de un supuesto normativo que justamente al haberse
realizado producirá consecuencias jurídica, esto
es, derechos u obligaciones.

Prueba Judicial

Para Acosta (2007:56) la prueba judicial

Resulta de la confrontación de la versión
de cada parte con los medios producidos para abonarla. En ese
sentido, el Juez procura la reconstrucción de los hechos a
partir de las informaciones que las partes le procuran o de los
que por si mismo, actuando de oficio, se puede dar.

Aduce Devis (1984:2), que la prueba judicial es el
conjunto de reglas que regulan la admisión,
producción, asunción y valoración de los
diversos medios que pueden emplearse para llevar al juez la
convicción sobre los hechos que interesan al proceso. En
consecuencia la prueba judicial es aquella que se promueve,
evacua y valora en un respectivo procedimiento con la finalidad
de lograr convicción en el juez.

Medios de Prueba

De acuerdo con Alsina, citado por Acosta (2007:60), se
entiende por medio de prueba "el instrumento, cosa o
circunstancia en los que el juez encuentra los motivos de su
convicción". Así mismo para Ricci (1971:13), los
medios de prueba son aquellos adecuados para provocar en el juez
el convencimiento de que un hecho dado se ha verificado, fundando
los mismos en los determinados por la ley.

Por su parte Devis (1984:187), considera a los medios de
prueba desde dos puntos de vista, en primer lugar señala
que medios de prueba es la actividad del juez o de las partes,
que suministra al primero, el conocimiento de los hechos al
proceso y por otro lado señala que medio de pruebas son
los instrumentos y órganos que suministran al juez ese
conocimiento.

Atendiendo a la consideración de medios de
pruebas como instrumentos y órganos utilizados por las
partes para llevarlos al proceso para provocar convicción
el juez del derecho reclamado, se tiene que la
clasificación de dichos medios de prueba son las
siguientes:

La Confesión.

La confesión es una prueba tarifada y està
regulada en el Còdigo Civil (1982), desde el
artículo 1400 hasta el artículo 1405 y el
Còdigo de Procedimiento Civil (1986), desde el
artículo 403 al 419. Atendiendo a su naturaleza y a los
requisitos para su validez y eficacia la confesión puede
definirse como apunta Devis (1984:222),

Como un medio de prueba judicial, que consiste en una
declaración de ciencia o conocimiento, expresa, terminante
y seria, hecha conscientemente, sin coacciones que destruyan la
voluntariedad del acto, por quien es parte en el proceso en que
ocurre o es aducida, sobre hechos personales o sobre el
conocimiento de otros hechos perjudiciales a quien la hace, o a
su representado, según el caso, o simplemente favorables a
su contraparte en el proceso.

Por su parte Rengel (2003:311), define la
confesión como la declaración que hace una parte,
de la verdad de hechos a ella desfavorables afirmados por su
adversario, a la cual la ley atribuye el valor de plena prueba.
En consecuencia la confesión es aquel medio de prueba que
consiste en declarar ante la autoridad competente la verdad o
falsedad de los hechos alegados por las partes en un
juicio.

El Testimonio

Entre los medios de pruebas señalados en el
Còdigo Civil (1982), se encuentra la llamada prueba de
testigos, que constituye uno de los medios probatorios màs
corrientemente empleados en las actividades forenses. En ese
sentido para Henríquez (2004:243), la prueba testimonial
puede ser conceptualizada, a los efectos de su análisis
procesal a través de ciertos caracteres:

  • a) Constituye una prueba circunstancial, en
    razón de que el declarante ha presenciado el hecho
    accidentalmente sin que previamente se hubiese dirigido su
    conducta a la constatación del mismo.

  • b) Se fundamenta en una doble
    presunción: la conformidad del conocimiento del
    testigo con la realidad y la de su fundamento moral; es
    decir, que el testigo no se ha engañado y de que no se
    trata de engañar al Juez.

  • c) La testimonial no es una declaración
    de voluntad, es una manifestación del pensamiento, por
    lo tanto se encuadra en una narración de los hechos al
    Juez, tal como han sido percibidos por el deponente, motivo
    por el cual se establecen normas sancionadoras de orden penal
    para el testigo que incurra en falso testimonio.

  • d) El objeto de la prueba testimonial es la
    comprobación de hechos litigiosos.

  • e) El testigo emite un juicio lógico y
    formula sus propias observaciones.

De lo precedentemente expuesto, se puede concluir,
siguiendo a Devis (1984:268), que

En sentido estricto, testimonio es un medio de prueba
que consiste en una declaración de ciencia y
representativa, que un tercero hace a un juez, con fines
procesales, sobre lo que dice saber respecto de hechos de
cualquier naturaleza y en sentido estricto, es testimonio
también esa declaración, cuando proviene de quien
es parte en el proceso en que se aduce como prueba, siempre que
no perjudique su situación jurídica en ese proceso
porque entonces sería confesión.

En ese sentido la prueba testimonial es aquella que
busca relatar frente a un Juez, hechos o acontecimientos pasados
y que los mismos inciden de manera directa o indirecta en las
situaciones fácticas planteadas por las partes en un
juicio constituyendo testimonio si el mismo es realizado por
tercero o partes en el proceso.

La Inspección Judicial

En materia de inspección judicial el autor
Henríquez (2004:301), expresa que

La prueba de inspección judicial se caracteriza
por el hecho de que el objeto de prueba es constatado mediante
percepción directa del juez, sin necesidad de
representación del mismo con la narrativa evocadora de la
percepción que tuvo en su momento el testigo
(representación personal), sea por la fe que da una
escritura (representación documental). Aquí la
percepción es directa, y como no sólo puede ser de
vista, sino también a través de los otros cuatro
sentidos, es por lo que el Còdigo de Procedimiento Civil
le ha dado el nombre màs amplio de inspección
judicial, en vez de inspección judicial.

Por su parte para Rengel (2004:420), la
inspección o reconocimiento judicial

es el medio de prueba que puede promoverse a
petición de parte o cuando el lo juzgue oportuno,
consistente en la percepción personal y directa por el
juez, de personas, cosas, documentos, o situaciones de hecho que
no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera y
constituyan objeto de prueba en el proceso,

En consecuencia la inspección judicial es aquel
medio de prueba en la cual el Juez se traslada a determinado
lugar donde se encuentra el bien objeto de litigio, o un
documento, persona, etcétera para constatar a
través de sus sentidos la situación de estos,
razón por la cual se considera la prueba por
excelencia.

La prueba de informes

Atendiendo al criterio de algunos tratadistas, se
obtendrá una visión màs clara de este medio
de prueba. En efecto se exponen las siguientes
definiciones:

Para Bello (1991:527), la prueba de informes
es

El medio utilizado para sumar al proceso mediante la
escritura, datos que se encuentran registrados en la contabilidad
o archivos de una entidad pública o privada que no es pate
en el juicio, y cuya finalidad es la de verificar algo que se
requiera ser traído a la secuela del proceso para su
debido conocimiento y verificación por el Juez de la
causa.

Por su parte para Rengel (2004:483), la prueba de
informe es

El medio de prueba por el cual el Tribunal, a solicitud
de parte, requiere para el proceso, de Oficinas Públicas,
Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades Civiles o Mercantiles
e Instituciones similares, aunque no sean parte en el juicio,
datos concretos sobre hechos o actos litigiosos que consten en
documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en
ellas, o copia de los mismos.

De tal manera que los informes son esas pruebas que el
Juez a solicitud de parte solicita a un organismo publico o
privado, sobre una información que estos tengan y que sea
de suma importancia traer al proceso toda vez que a la parte que
la solicita no puede por sus propios medios traer dicha
información al proceso sin el auxilio del Juez.

La prueba de Presunciones

En opinión de Devis (1984:519), las presunciones
son

Un juicio lógico del legislador o del Juez
(según se presunción legal o judicial), en virtud
de la cual se considera como cierto o probables un hecho (lo
segundo cuando es presunción judicial o de hombre) un
fundamento en las máximas generales de la experiencia que
le indican cual es el modo normal como se suceden las cosas y los
hechos.

Así mismo para Carnelutti (1982:651),

Es un convencimiento fundado sobre el orden normal de
las cosas, y que dura hasta prueba en contrario, la ley llama
presunciones a los mismos hechos de los que se deduce la
existencia de otros; pero con más propiedad se consideran
tales hechos como indicios.

De tal forma que las presunciones como medio de prueba
se encuentran estipuladas en el artículo 1934 del
Còdigo Civil (1982) y éstas son hechos que el
legislador o el hombre consideran que han existido de conformidad
con los indicios que estos arrojen por lo que en definitiva
existen dos clases las que están establecidas en la ley y
las dejadas al arbitrio del Juez.

La prueba documental

Uno de los medios probatorios màs relevantes es
la prueba por escrito. Esto conlleva a establecer según
afirma Henríquez (2004:201), la primacía
jerárquica que este medio probatorio tiene hoy frente a
una prueba tradicional como lo son las formas orales de pruebas:
testimonial, confesión, juramento.

El Còdigo Civil (1982), al tratar de la prueba de
las obligaciones y de su extinción, dedica la
Sección Primera a la prueba por escrito (artículo
1355), y en una especie de clasificación de fuentes,
así establece que la prueba por escrito resulta de un
instrumento público o de un instrumento privado, por su
parte el Còdigo de Procedimiento Civil (1986)
señala la forma de producirlos en juicio en su
artículo 429.

Ahora bien de acuerdo con Carnelutti (1982:34)," el
documento es toda cosa que sirve de prueba histórica
indirecta y representativa de un hecho cualquiera; puede ser
declarativo –representativo
". De igual forma Rengel
(2004) afirma que el documento es una cosa representativa, es
decir, material en la cual està representado un hecho, una
declaración, un pensamiento, etcétera, de donde se
deduce que son diferentes el medio representativo (cosa) y el
hecho representado (objeto).De allí que de las
definiciones aportadas se puede diferenciar claramente el
documento del instrumento ya que en la práctica forense se
habla indistintamente de documento o instrumento como si fueren
sinónimos.

De tal manera que el documento son todos aquellos actos
capaces de representar de manera clara un hecho específico
y que su fuerza probatoria varía de acuerdo a la
publicidad o no que conlleva dicho acto y que en lo adelante se
especificará para darle mayor compresión a
éste relevante y tan importante medio de
prueba.

Documento público o
auténtico

Para Devis (1984:425) "la escritura pública
es un instrumento público otorgado ante un notario o quien
haga sus veces, firmado por este en señal de que lo
autoriza e incorporado al respectivo protocolo
". El
artículo 1.357 del Código Civil nos dice que:
documento público o auténtico es el que ha sido
autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por
un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga
facultad para darle fe pública en el lugar donde el
instrumento se haya autorizado.

Señala Bello (1991:124), que es una cosa que
sirve para presentar otra; y en un sentido legal, vendría
a ser esa cosa material determinante de la vida de un hecho
jurídico en el espacio y en el tiempo, dando fe
pública de su existencia, con valor o eficacia de prueba
real publica; pero siempre que en su formación, se hayan
cumplido los requisitos indicados en la ley e intervenido una
autoridad publica con facultades suficientes para hacerlo. En
consecuencia el documento público es aquel emanado de la
autoridad competente con facultad para darle credibilidad
pública al mismo porque es una especie de hecho reconocido
en un instrumento por una persona en el ejercicio de la
función pública.

Documento privado

De acuerdo con Rengel (2004:426), es aquel redactado y
firmado por las propias partes interesadas, sin la
intervención de un Registrador, Juez o Notario, ni de otro
funcionario público con facultad para darle fe publica.
Así mismo para Bello (1966), los documentos privados son
aquellos libros, papeles o documentos confeccionados por las
partes o terceras personas, escrito y firmado, que contiene una
manifestación jurídica o que servirá para
producir efectos en el mundo del derecho.

De manera que los documentos privados son aquellos que
emanan de las partes sin la intervención de ningún
funcionario público, y que el mismo solo produce efectos
para las partes señaladas como intervinientes en dicho
documento pudiendo ser reconocido el mismo de manera conjunta o
separada, firmados o no.

Bases legales.

Constituciòn de la
Repùblica Bolivariana de Venezuela.
(1999)

Artículo 77: Se protege el matrimonio entre un
hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la
igualdad absoluta de los derechos y deberes de los
cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y
una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley
producirán los mismos efectos que el
matrimonio.

Ésta es la disposición constitucional, que
le da protección jurídica a las uniones estables de
hecho y las equipara al matrimonio, así mismo tiene este
artículo una interpretación realizada por la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se le
da alcance y sentido a ésta norma, la doctrina de la Sala
en relación con la unión fáctica, constituye
el punto de partida para la realización de la presente
investigación.

Còdigo Civil de Venezuela.
(1982)

Artículo 767: Se presume la comunidad, salvo
prueba en contrario, en aquellos casos de unión no
matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre
que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes
cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno
solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos
legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y
también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo
dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos
está casado.

Esta estipulación contenida en la Ley sustantiva
civil venezolana hace referencia, a la presunción de
comunidad de bienes, surgida en virtud de la unión
concubinaria, siempre y cuando se cumplan los requisitos de
estado civil soltero, viudo o divorciado de los miembros de la
pareja de hecho, así como también que, dicha
unión esté compuesta por un sólo hombre y
una sola mujer.

Còdigo de Procedimiento
Civil de Venezuela. (1986)

Artículo 395: Son medios de prueba admisibles en
juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente
Código y otras leyes de la República.

Pueden también las partes valerse de cualquier
otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que
consideren conducente a la demostración de sus
pretensiones. Estos medios se promoverán y
evacuarán aplicando por analogía las disposiciones
relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el
Código Civil, y en su defecto, en la forma que
señale el Juez.

La disposición anterior, señala la
admisibilidad de los medios de pruebas establecidos en el
Còdigo de Procedimiento Civil (1986), en el Còdigo
Civil (1982), y en las demás leyes de la Repùblica,
así como también las llamadas pruebas libres,
mientras éstas no infrinjan la ley, el orden
público y las buenas costumbres. El referido
artículo, es útil al presente trabajo de
investigación puesto que con ella se pretende dar sustento
legal a los medios de pruebas señalados como
idóneos o pertinentes para demostrar la existencia del
concubinato

Ley Orgànica del Registro
Civil. (2010)

Artículo 3: Deben inscribirse en el Registro
Civil los actos y hechos jurídicos que a
continuación se mencionan:

3.- El reconocimiento, constitución y
disolución de las uniones estables de hecho.

La norma transcrita, representa un avance del legislador
en cuanto a la regulación de las uniones de hecho, al
darle a través de un documento público, eficacia y
consecuencias jurídicas a las uniones de hecho, como por
ejemplo el concubinato. Éste documento es importante a los
fines de su utilización como medio de prueba para
demostrar el concubinato, lo cual constituye el objeto de estudio
del trabajo de investigación aquí
presentado.

MATRIZ DE
ANÀLISIS

Monografias.com

FUENTE: BRITO (2010)

CAPÌTULO III

Marco
metodológico

Tipo de
Investigación

El presente trabajo de investigación tiene como
finalidad analizar la prueba judicial del concubinato en el
Derecho venezolano, según la fuente éste trabajo de
investigación es de tipo documental, la cual según
Ramírez (2006:74) "es una variante de la
investigación científica cuyo objeto fundamental es
el análisis de fenómenos de la realidad a
través de la indagación exhaustiva,
sistemática y rigurosa, utilizando técnicas muy
precisas, de la documentación existente".

Por su parte Arias (2006), señala que la
investigación documental es un proceso basado en la
búsqueda, recuperación, análisis,
crítica e interpretación de datos, obtenidos a
través de fuentes documentales De modo que la
investigación documental es aquella que tiene su
fundamento con base a fuentes escritas, libros, documentos y cuya
finalidad es recopilar toda la información necesaria para
extraer de dichas fuentes la información necesaria para
realizar la investigación.

Así mismo, la investigación aquí
plasmada tiene su fundamento en diversos textos legales tales
como: la Constituciòn de la Repùblica Bolivariana
de Venezuela (1999), el Còdigo Civil de Venezuela (1982),
el Còdigo de Procedimiento Civil Venezolano (1986), la Ley
Orgànica del

Registro Civil (2010), así como también
doctrina nacional y extranjera relacionada con el tema objeto de
estudio.

Según el nivel es una investigación
descriptiva, ya que como lo señalan Hernández,
Fernández, Baptista (2003), es aquella que busca
especificar propiedades, características y rasgos
importantes de cualquier fenómeno que se analice.
Así mismo para Arias (2006), la investigación
descriptiva consiste en la caracterización de un hecho,
fenómeno, individuo o grupo, con el fin de establecer su
estructura o comportamiento.

En consecuencia, la investigación descriptiva es
aquella que de manera pormenorizada persigue dar detalles de los
rasgos màs importantes que comprenden la
investigación. De modo que el presente trabajo de
investigación buscará describir los presupuestos
necesarios para que sea declarada la existencia del concubinato
ante la autoridad judicial, resaltando dentro de esos supuestos
la prueba que acredite dicha unión fáctica
denominada concubinato.

De igual forma es necesario señalar que
ésta es una investigación jurídica puesto
que como la define Galindo (2001:84) es aquella actividad o
conjunto de diligencias encaminadas a la obtención de un
saber nuevo o adicional ya existente en el campo del derecho. En
tal sentido, se pronuncia Sànchez (2007) señalando
que

La investigación jurídico descriptiva
tiene como objetivo lograr la descripción del tema que se
estudia, interpretando (lo que es). Utiliza el método del
análisis y de ésta forma el problema
jurídico se descompondrá en sus diversos aspectos,
permitiendo ofrecer una imagen desde el funcionamiento de una
norma o institución jurídica tal y como es. Se
trata de estudios en los cuales se registra con precisión
una amplia variedad de características de una
situación referida a un fenómeno o a una
población determinada.

En consecuencia, la investigación jurídica
es aquella que busca darle al jurista el mayor aporte de pesquisa
e información en relación a un tema jurídico
con el propósito de que éste pueda ampliar sus
conocimientos en el campo del derecho. El presente trabajo de
investigación es de tipo jurídico ya que encuentra
como fuente principal el ordenamiento jurídico venezolano,
con el análisis de disposiciones contenidas en textos
legales, los cuales son la Constituciòn de la
Repùblica Bolivariana de Venezuela (1999), el
Còdigo Civil de Venezuela (1982), el Còdigo de
Procedimiento Civil Venezolano (1986) y la Ley Orgànica
del Registro Civil (2010).

Diseño de la
Investigación

El diseño de la investigación lo define
Hernández, Fernández y Baptista (2003), como "el
plan o estrategia que se desarrolla para obtener la
información que se requiere en una investigación".
De igual modo Sabino (2002:88), señala que el
diseño de la investigación "es un método
específico, una serie de actividades sucesivas y
organizadas, que deben adaptarse a las particularidades de cada
investigación y que nos indican las pruebas a efectuar y
las técnicas a utilizar para recolectar y analizar los
datos".
De lo anterior se colige que el diseño de la
investigación es la estrategia o forma como el
investigador va a realizar su búsqueda para responder al
problema planteado.

De la clasificación que se desprende del
diseño de investigación el presente trabajo se
encuentra dentro del tipo bibliográfico o documental, el
cual es definido por Ramírez (2006:74), "como una
variante de la investigación científica,
exhaustiva, sistemática y rigurosa utilizando
técnicas muy precisas de la documentación
existente".

Así mismo para Bernal (2006), el diseño
bibliográfico consiste en un análisis de la
información escrita sobre un determinado tema, con el
propósito de establecer relaciones, diferencias, etapas,
posturas o estado actual del conocimiento respecto del tema
objeto de estudio. El diseño de ésta
investigación es de tipo bibliográfico ya que
està basada en textos documentales como Rengel (2004),
Carnelutti (1982), Bello (1991), Grisanti (2006), material
bibliográfico que le da sustento al presente trabajo de
investigación, toda vez que del mismo se extrae toda la
información que sea necesaria para el estudio y abordaje
del mismo.

Técnica e Instrumento de
Recolección de Datos

Para Méndez (2006) la técnica, son los
medios empleados para obtener información. De igual forma
se pronuncia Sierra (2007), señalando que la
técnica es el procedimiento de actuación operativo,
que cabe utilizar dentro de las ciencias, para llevar a efectos
las distintas etapas del método científico. Por
consiguiente técnica es el modo como se va realizando la
investigación.

En tal sentido la técnica utilizada en la
presente investigación es la observación documental
la cual es definida por Méndez (2006), como el uso
sistemático de nuestros sentidos en la búsqueda de
los datos que necesitamos para resolver un problema de
investigación. Por su parte Sierra (2007), señala
que la observación documental es aquel tipo de
observación que versa sobre todas las realizaciones que
dan cuenta de los yo objeto fundamental es el análisis
de fenómenos
acontecimientos sociales y las ideas
humanas o son producto de la vida social y por tanto, en cuanto
registran ésta, pueden ser utilizados para estudiarla
indirectamente.

De tal manera que la observación documental es
aquella que se basa en el análisis exhaustivo de hechos,
ideas o datos para recolectar la información que
èstos aporten y que son necesarias para una
investigación. En el presente trabajo de
investigación se visualizan y analizan documentos tales
como: leyes, jurisprudencia y doctrina nacional relacionada con
el concubinato y los medios probatorios.

En relación al instrumento, Perdomo (1989)
señala que éste es el conjunto de elementos o
medios de que se sirve el investigador en su búsqueda del
conocimiento. El instrumento siempre es un medio para alcanzar un
fin. Por otro lado para Sabino (1995), es cualquier recurso de
que puede valerse el investigador para acercarse a loa
fenómenos y extraer de ellos información.
Así se tiene entonces, que el instrumento no es màs
que esa herramienta utilizada para realizar una
investigación.

Plan de Análisis de
Datos

La presente investigación se ubica dentro del
área del Derecho y en tal sentido, se considera necesaria
la utilización de métodos interpretativos que son
acordes en el área jurídica. Siendo que con el
presente trabajo de investigación se pretende analizar la
prueba judicial del concubinato en el derecho venezolano,
necesario es desarrollar el mismo a través de varios
métodos de análisis de la información
obtenida para desarrollar los resultados con los cuales se
pretende llegar a una conclusión sobre el tema a
investigar.

En ese sentido para el primer objetivo
específico, como lo es precisar los presupuestos
necesarios para la declaratoria del concubinato a la luz del
ordenamiento jurídico venezolano se utilizará un
plan de análisis lógico, que de acuerdo con Ocando
(2005:253), "la lógica jurídica, comporta la
solución de los problemas judiciales, simplemente porque
la labor del juez, no es una labor teórica, sino que es
una labor práctica".
De tal manera, que en virtud de
lo anterior, se utilizará la lógica jurídica
para darle respuesta al objetivo específico planteado,
puesto que será la interpretación práctica
del concubinato como unión de hecho, para establecer los
presupuestos, sobre la base de los cuales se erige ésta
institución familiar.

Para el segundo objetivo específico, como lo es
la determinación del objeto de la prueba judicial del
concubinato, se pretende realizar una tarea interpretativa de la
norma constitucional y legal, como la base sobre la cual descansa
el objeto de la prueba del concubinato, puesto que es necesario
interpretar cada palabra de las normas señaladas para
concordarla al hecho concreto.

En relación al tercer objetivo específico
que consiste en establecer los medios de prueba para demostrar la
existencia del concubinato en el derecho venezolano se
utilizará la lógica jurídica, puesto que
será de suma importancia darle solución al tema de
verificar cuales de los medios de pruebas permitido en el derecho
venezolano, es el màs pertinente e idóneo para
crear convicción en el juez de la existencia de la
referida unión fáctica.

En el cuarto capítulo se
desarrollarán el análisis de los resultados, donde
a través de tres objetivos específicos se le
dará respuesta a la interrogante planteada en la
formulación del problema objeto de estudio. En ese
sentido, se desarrollará cada objetivo específico,
sustentado en las bases teóricas señaladas en el
capítulo dos y en las normas constitucionales y legales,
que soportan la presente investigación, así como
también en la doctrina vinculante establecida por la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el año
2005, en materia de uniones estables de hecho. Por último,
la investigadora dará sus conclusiones relacionadas al
tema, así como también las recomendaciones que
puedan surgir en relación al mismo.

CAPÌTULO IV

Resultados de la
investigación

Los resultados de ésta investigación
serán desarrollados de acuerdo a los objetivos
considerados tanto en la categoría como en la
subcategorìa de análisis

Precisar los presupuestos para la declaratoria de la
existencia del Concubinato en el ordenamiento jurídico
venezolano

En la legislación venezolana no existe norma que
defina el Concubinato, tan sólo se menciona en normas
constitucionales y legales ciertos elementos que lo caracterizan.
De allí que Gonzàlez (1999:73), afirma que
corresponde a la doctrina y a la jurisprudencia precisarlo.
Así las cosas, se realiza una revisión doctrinaria
sobre la figura in comento y se encuentran definiciones
aportadas por varios autores.

De esta manera se tiene que para Gonzàlez
(1999:76), el concubinato:

Sería aquella unión monogàmica,
entre un hombre y una mujer, sin impedimentos para celebrar
matrimonio cuya unión reviste carácter de
permanencia y de responsabilidad, destinada a integrar una
familia y en cuya unión se comprenden los deberes de
cohabitación, socorro y respeto recíproco, todo
realizado dentro de la apariencia externa de una unión
semejante a la del matrimonio".

Por su parte Rodríguez (2006:383), expone dos
definiciones sobre el Concubinato, en sentido amplio y en sentido
restringido. En sentido amplio lo define como:"una unión
de hecho entre un hombre y una mujer, con ánimo de
relación marital. Tiene además, una
característica esencial específicamente mencionada
en nuestro Còdigo Civil (1982) en el artículo 767,
cual es la soltería de ambos participantes". Así
mismo para Rodríguez (2006:385) en sentido restringido, lo
define como "un vínculo entre un hombre y una mujer,
ambos solteros, para vivir juntos con ánimo marital y
formar una familia".

En cuanto a la jurisprudencia, se tiene que en sentencia
de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de
fecha 15 de Julio de 2005, sobre la interpretación del
artículo 77 de la Constituciòn de la
Repùblica Bolivariana de Venezuela (1999), el concubinato
ha sido definido en los términos siguientes:

Es una unión no matrimonial entre un hombre y una
mujer solteros, la cual està signada por la permanencia de
la vida en común, siendo la soltería un elemento
decisivo en la calificación del Concubinato, tal como se
desprende del artículo 767 del Còdigo Civil y 7
letra "a" de la Ley del Seguro Social.

Por lo anterior se infiere que los autores antes
señalados coinciden en señalar al Concubinato como
una institución del Derecho de Familia la cual puede
equipararse al matrimonio por mandato expreso del artículo
77 de la Constituciòn de la Repùblica Bolivariana
de Venezuela (1999), y por la jurisprudencia que
interpretó el mencionado artículo, siempre y cuando
dicha unión cumpla con los requisitos establecidos por el
legislador para que pueda dársele protección
jurídica al Concubinato. Dentro de las
características màs resaltantes de ésta
unión de hecho destacan: la soltería de ambos
integrantes, la heterosexualidad, la ausencia de impedimentos
para contraer matrimonio, así como la falta de
formalidades, la permanencia, notoriedad, entre otras.

Las características del Concubinato son los
elementos esenciales que al concurrir todos y formar una unidad,
permiten distinguir al Concubinato de otras uniones de hecho y
del matrimonio. Èstos elementos en la legislación
venezolana se extraen del artículo 77 de la
Constituciòn de la Repùblica Bolivariana de
Venezuela (1999) y de las disposiciones legales contenidas en los
artículos 767, 70 y 211 del Còdigo Civil (1982),
así como del aporte realizado por la doctrina.

Cuando el ordenamiento jurídico venezolano recoge
esta figura en el artículo 77 de Constituciòn de la
Repùblica Bolivariana de Venezuela (1999), lo hace de la
siguiente forma:

Artículo 77.- Se protege el matrimonio entre un
hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la
igualdad absoluta de los derechos y deberes de los
cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y
una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley
producirán los mismos efectos que el
matrimonio.

Por otro lado y como complemento a lo expuesto, el
artículo 767 del Còdigo Civil (1982), anterior a la
Constituciòn hace mención expresa del Concubinato
en el sentido de lo que tiene que ver con la presunción de
la comunidad de bienes originados de dicha unión. El
mencionado artículo señala lo siguiente:

Artículo 767.- Se presume la comunidad, salvo
prueba en contrario, en aquellos casos de unión no
matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre
que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes
cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno
solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos
legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y
también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo
dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos
está casado.

De modo pues, que de lo anterior se colige que no existe
norma expresa en la legislación patria donde se establezca
una definición del Concubinato. Incluso, salvo el
artículo 767 del Còdigo Civil (1982), antes citado,
no se conoce en el país ninguna norma legal que
conceptualice el Concubinato o las uniones estables de hecho. De
allí que tales elementos integrantes de ésta figura
deben ser interpretados, concatenados e integrados por la
jurisprudencia y la doctrina. La Constituciòn de la
Repùblica Bolivariana de Venezuela (1999),
únicamente trae como elemento definitorio del Concubinato
la heterosexualidad y la monogamia, coincidiendo así con
la norma preconstitucional citada (Artículo 767 del
Còdigo Civil de 1982).

En ese sentido, los presupuestos de procedencia para la
declaratoria del Concubinato en el ordenamiento jurídico
venezolano se encuentran recogidos en la Constituciòn de
la Repùblica Bolivariana de Venezuela, donde dicha figura
adquiere carácter y protección constitucional con
la entrada en vigencia de nuestra Carta Magna. Así mismo
la doctrina y la jurisprudencia patria se han orientado a
especificar cuales son las características de ésta
figura jurídica. En consecuencia de acuerdo al
artículo 77 constitucional, anteriormente transcrito
pueden deducirse los presupuestos necesarios para la declaratoria
del Concubinato y que a continuación se
señalaran.

La Notoriedad de la Comunidad de vida, que consiste en
que los concubinos deben convivir como marido y mujer, es decir,
aparentando la relación de pareja semejante a la del
matrimonio, y conociendo subjetivamente tal situación.
Esto deberá ser apreciado también por la sociedad
que les rodea, implicando así cierto carácter de
publicidad. Ahora bien, de acuerdo con Gonzàlez
(1999:91),

Una de las características del Concubinato es que
éste debe ser público y notorio. Cuando se trata de
la prueba del Concubinato y en especial la de la existencia de la
comunidad concubinaria, se profundiza en que la misma puede
probarse con la posesión de estado, que incluye como uno
de sus elementos, la fama, es decir, que los concubinarios deben
vivir como tales y, en una especie de estado matrimonial
legítimo. En forma franca e indubitada. Por ello debe
tener la apariencia de una vida conyugal, toda vez que los
concubinos se comportan como marido y mujer, y màs
aún, como si fueran cónyuges.

Al respecto señala Pàrraga (2007: 23),
"que la comunidad de vida es el elemento objetivo que le da
contenido a la unión de hecho, que permite distinguirla de
otro tipo de relaciones no matrimoniales, por ejemplo el
noviazgo".
En relación con este presupuesto
señala Blanchard, Bohórquez, Espinoza, Rea y Vega
(2009) que:

La notoriedad de la convivencia es un requisito
contenido en el artículo 211 del Còdigo Civil de
1982 y equivale a la fama de la posesión de
estado, ya que la cualidad de pareja tiene que haber sido
reconocida por la familia y la sociedad. Entendiéndose por
sociedad el conjunto de personas vinculadas a la vida cotidiana
de la pretendida pareja (amigos habituales, compañeros de
estudio o trabajo).

En consecuencia, la apariencia matrimonial de la pareja
debe ser pública, ya que no hay concubinato en relaciones
ocultas o clandestinas. Por ello de acuerdo con los autores antes
señalados la notoriedad es lo que permite la
exteriorización de la convivencia con trascendencia social
tanto para el hombre como para la mujer. Por otro lado existe
otra característica que tanto el constituyente como el
legislador han exigido para darle carácter jurídico
a la figura del Concubinato y que tanto la doctrina y la
jurisprudencia se han encargado de analizar al punto de que el
Máximo Tribunal de la Repùblica ha fijado
posición al respecto. Se trata de la heterosexualidad,
para lo cual Pàrraga (2007:21), ha señalado
que

Desde el Derecho Romano el Concubinato se presenta como
una relación exclusiva entre un hombre y una mujer.
Destacan los caracteres de la singularidad de la relación
así como la heterosexualidad. Se excluye la
relación poligàmica la cual es aceptada por ciertas
culturas y religiones.

Por su parte González (1999:96),
señala,

Que así como el Còdigo Civil parte de que
solo puede celebrarse matrimonio entre un hombre y una mujer, la
unión concubinaria debe obedecer al mismo patrón y
por ello, en ambos se excluyen todas las relaciones anormales
entre personas del mismo sexo.

De tal manera; que los autores coinciden en que la
característica de la heterosexualidad implica, en que
ésta unión debe ser conformada entre personas de
diferente sexo, es decir un hombre y una mujer, por lo que
quedarían excluidas todas las relaciones que no tengan
ésta característica. Cabe destacar que éste
es un presupuesto necesario tanto en el matrimonio como en el
Concubinato.

Es importante señalar en cuanto a ésta
característica que de la misma se podría desprender
un tema de discusión toda vez, que éste
artículo 77 hace mención expresa a la unión
entre un hombre y una mujer lo que pudiera dar lugar a una
lesión de la garantía constitucional de la igualdad
de las personas ante la ley sin discriminaciones de ningún
tipo incluyendo las que tienen que ver con el sexo
(Artículo 21 de la Constituciòn de la
Repùblica Bolivariana de Venezuela de 1999).

Sobre éste punto Pàrraga (2007:23),
señala que:

La consagración de principios como la libertad,
la igualdad y el libre desarrollo de la personalidad a nivel
constitucional han marcado el debate en el mundo jurídico
sobre la aceptación de las relaciones de pareja entre
personas de un mismo sexo y el otorgamiento de efectos
jurídicos a dicha convivencia equiparándola al
matrimonio o admitiendo el matrimonio de homosexuales.

En relación a éste aspecto la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia,
estableció su criterio en una decisión del 28 de
febrero de 2008, dejando claro que no existe choque de normas
entre los artículos 77 y 21 constitucionales y en ese
sentido ratifico la diversidad de sexo exigidas por el
constituyente para darle efectos jurídicos al
concubinato.

En consecuencia la heterosexualidad, es una
característica en el Concubinato, la cual tiene asidero y
exigencia constitucional y legal por lo que no puede en el
ordenamiento jurídico venezolano dársele
protección de ninguna índole a otro tipo de
relaciones de hecho en la que sus componentes sean personas del
mismo sexo, al menos así a quedado claro por el
constituyente en el artículo 77.

Partes: 1, 2, 3
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