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La prueba judicial del concubinato en el derecho venezolano (página 3)




Enviado por JOHANNYBRITO



Partes: 1, 2, 3

Otra de las características del concubinato, es
la permanencia y para ello la relación de los concubinos
no puede ser transitoria, ni eventual. Debe ser duradera, a tal
punto que no existiendo ésta característica
resultaría difícilmente demostrable la casi
totalidad de los efectos que cabe otorgar al concubinato.
Así como en el matrimonio también en el concubinato
puede haber breves rupturas, momentáneas separaciones,
seguida de rápida reconciliación, sin que ello
afecte el carácter de permanencia que la relación
presente.

Sobre este aspecto refiere Gonzàlez
(1999:96),

que éste requisito implica que en el Concubinato
debe existir la intención de permanencia y al mismo tiempo
expresamos que, cuando se trata de probar la unión
concubinaria, el mejor medio es la posesión de estado, que
requiere dentro de sus elementos la constancia, es decir, su
duración en el tiempo. Para ello debe existir la
perseverancia en la relación y la estabilidad en la
misma.

Por otro lado la Sala Constitucional del Tribunal de
Justicia, estableció que una unión de hecho puede
ser calificada como permanente, cuando haya tenido como
mínimo una duración de dos (2) años. Lo que
quiere decir entonces, que el estado de pareja aparente al
matrimonio debe tener una fecha de inicio y de fin. Por lo tanto
éstas fechas tienen que ser alegadas en el juicio de
reconocimiento del Concubinato, para determinar si la
duración de la misma es igual o superior a dos años
para así considerar esa unión de hecho como
Concubinato y demostrar la permanencia de la misma.

Por lo tanto, no sólo basta la convivencia de
forma pública y notoria, se hace necesario también
que la misma sea permanente en el entendido que una unión
transitoria u ocasional, no configura la unión
concubinaria. En consecuencia la convivencia debe ser constante y
continua, es decir haber tenido una duración prolongada en
el tiempo (dos años, tal como lo estableció la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia), de manera que
se haya configurado un hecho social, una vida familiar de la cual
puedan generarse efectos jurídicos.

Debe existir también en el Concubinato ausencia
de formalidades y que diferencia del matrimonio no requiere de
éstas para que el mismo pueda nacer, y ésta
característica marca una nota diferenciadora entre ambas
figuras, por cuanto además de los requisitos que exige la
ley para su consagración, el matrimonio debe formalizarse
de acuerdo a las exigencias del Còdigo Civil (1982). En
ese sentido Pàrraga (2007:28), ha
señalado

La unión de hecho, a diferencia de la
unión matrimonial, no requiere para su iniciación
de un acto constitutivo formal. La unión de hecho surge de
la voluntad de la convivencia, affectio maritatis, la cual debe
renovarse permanentemente. El hecho continuado de la
cohabitación estable permite demostrar la voluntad de la
convivencia".

Por otro lado Gonzàlez (1999:97), señala
que

Tanto el matrimonio como el concubinato son dos
instituciones familiares lícitas y que la diferencia
estriba en la ausencia de formalidades que se requieren para la
existencia del matrimonio, que no existen en el concubinato; pero
que, no impiden tal formalización de acuerdo con el
artículo 70 del Còdigo Civil.

En ese sentido y de acuerdo con los autores, ambos son
contestes en afirmar que el concubinato no requiere de ninguna
formalidad para que éste pueda existir, lo que
constituiría una diferencia notable con el matrimonio el
cual requiere de solemnidades establecidas en la ley para que
pueda surtir efectos jurídicos.

Sin embargo la ausencia de formalidades no impide a los
copartìcipes de la relación concubinaria o a los
terceros que puedan accionar ante el Tribunal competente para
darle connotación jurídica con la decisión
del Juez en cuanto a su declaratoria, siempre y cuando demuestren
fehacientemente la existencia de dicha unión estable de
hecho. De tal manera que no existe ninguna formalidad para darle
nacimiento al Concubinato pero su existencia se prueba con la
sentencia que recaiga en el juicio que se instaure para su
reconocimiento.

Otra característica del Concubinato, es la estar
constituida por pareja monogàmica, es decir, la
relación concubinaria debe constituirse entre un
sólo hombre y una sola mujer al igual que el matrimonio,
ésta es una exigencia contenida en el artículo 77
de la Constituciòn de la Repùblica Bolivariana de
Venezuela (1999), en relación a este presupuesto la
doctrina también suele distinguirla como singularidad y en
correspondencia a esto advierten que ninguno de los miembros de
la pareja puede mantener una relación extraña a la
del concubinato legítimo y permanente, pues no se acepta
el adulterio, al igual que en el matrimonio (ya que esto
constituye un delito tipificado en nuestro Código
Penal).

Para Osorio (2000:426), la monogamia es la
relación matrimonial que se establece
simultáneamente entre un sólo un hombre y una sola
mujer, que forman la pareja conyugal. Por su parte Grisanti
(2006), aduce que sólo pueden contraer matrimonio un
hombre y una mujer, dos personas de sexo diferente: es una
condición natural ineludible. De tal manera que si
asimilamos ésta característica al concubinato por
mandato constitucional se infiere que a las uniones de hecho se
le da la debida protección jurídica cuando la misma
cumpla también con el requisito de la
monogamia.

Expuestos como han sido los presupuestos para la
declaratoria de la existencia del Concubinato en el ordenamiento
jurídico venezolano, como características
intrínsecas de ésta figura jurídica se tiene
que será labor del Juez y de el criterio que el mismo
maneje, determinar cual o cuales de ellas serán tomadas en
cuenta, toda vez que ha sido la Carta Fundamental quien
estableció los premisas básicas a seguir para
determinar que dicha figura existe, siendo muy claro en
señalar que a la misma se le dará protección
si cumple los requisitos exigidos por la ley.

Determinar el objeto de la prueba
judicial del Concubinato en el Derecho Venezolano

El sentido de todo proceso no es ni puede ser otro que
proporcionar las condiciones para probar si ocurrió el
hecho previsto como hipótesis en la norma de derecho cuya
aplicación se invoca y producir un pronunciamiento por
parte del juzgador con las consecuencias jurídicas
pretendidas. Por ello en el proceso las partes tienen derecho a
pedir, debatir, practicar y valorar las pruebas pertinentes a la
demostración de sus respectivos alegatos, lo cual
constituye en lo relativo a la prueba el contenido del derecho a
la defensa.

De allí que hay autores que coinciden en afirmar
que la prueba es el eje en torno al cual gira todo el proceso y
la producción de éstas en forma adecuada genera
como consecuencia la admisión y valoración de las
mismas y tomando en cuenta su pertinencia e idoneidad
producirá la finalidad deseada que no es otra que producir
convicción en el juez de los hechos y afirmaciones
aportadas por las partes dentro del proceso. De las
consideraciones anteriores se hace necesario traer a
colación los conceptos que sobre prueba han dado algunos
autores, y que son acordes para determinar el objeto de la prueba
judicial del Concubinato.

Así se tiene que para Devis (1984:10), la prueba
es el conjunto de motivos o razones, que de los medios aportados
se deducen y que nos suministran el conocimiento de los hechos,
para los fines del proceso. De igual forma Carnelutti (1982:44)
señala que prueba es la demostración de la verdad
de un hecho realizada por los medios legales (por modos
legítimos) o màs brevemente, demostración de
la verdad legal de un hecho.

Para Acosta (2007:58), la prueba es

Todo motivo discutido en un proceso que procura la
demostración de la verdad formal de hechos
históricos a partir de medios legales, mediante la
creación del conocimiento y la convicción del Juez,
de que los mismos se sucedieron o no del modo alegado por las
partes.

De tal manera que la prueba es la razón que se
alega en un proceso a través de hechos que se sucedieron
en el tiempo y que son llevadas a un proceso con la finalidad de
crear en el Juez el pleno convencimiento de la verdad de esas
razones alegadas y en virtud de las mismas obtener las
consecuencias jurídicas establecidas en una sentencia a
favor de quien por consideración del juridicente fueron
las màs pertinentes, idóneas y
convincentes.

Por lo anteriormente expuesto se hace necesario explicar
el significado de prueba judicial ya que como lo señala
Devis (1984:1), existe una noción ordinaria o vulgar de la
prueba, al lado de una noción técnica, y que
ésta varía según la clase de actividad o de
ciencia a que se aplique. Para Devis (1982:2), la prueba judicial
es el conjunto de reglas que regulan la admisión,
producción, asunción y valoración de los
diversos medios que pueden emplearse para llevar al juez la
convicción sobre los hechos que interesan al
proceso.

Por otro lado señala Acosta (2007:) que la prueba
judicial

Resulta de la confrontación de la versión
de cada parte con los medios producidos para abonarla. En ese
sentido, el Juez procura la reconstrucción de los hechos a
partir de las informaciones que las partes le procuran o de los
que por si mismo, actuando de oficio, se puede dar.

De lo anterior se infiere que la prueba judicial son las
circunstancias fácticas aportadas al proceso de acuerdo a
los lineamientos, reglas o normas establecidas en la ley para
promoverlas, evacuarlas y valorarlas y que tales circunstancias
son consideradas por quienes las traen al juicio como las
màs idóneas, necesarias y pertinentes para crear
convicción en el juez que conoce de la causa
específica donde se están disponiendo de esos
hechos alegados.

Expuestas como han sido las diversas definiciones sobre
pruebas, es pertinente entonces establecer el significado del
objeto de la prueba toda vez que tal figura será
relacionada con el tema objeto de estudio, es decir, el
concubinato, ya que al determinar el objeto de la prueba de la
mencionada unión de hecho será mas fácil el
análisis de la prueba judicial de la prenombrada
institución familiar.

Para Devis (1984), el objeto de la prueba judicial
es

Todo aquello que puede ser susceptible de
demostración histórica (como algo que
existió, existe o puede llegar a existir) y no simplemente
lógica (como sería la demostración de un
silogismo o de un principio filosófico); es decir, que
objeto de prueba judicial son los hechos presentes, pasados o
futuros, y lo que puede asimilarse a èstos (costumbre y
ley extranjera).

De igual forma señala Acosta (2007:56),
que

En términos generales la prueba tiene por objeto
la demostración de la existencia o inexistencia de un
hecho, por lo tanto todo lo que pueda ser objeto del conocimiento
y que se alega como fundamento del derecho que se pretende, debe
ser entendido como objeto de la prueba.

En ese sentido puede inferirse de lo expuesto que objeto
de prueba son todos aquellos hechos presentados ante el Juez y de
los cuales éste de acuerdo a su consideración va a
deducir el hecho alegado por las partes y en ese sentido Devis
(1984:43), "señala que por hechos puede entenderse
todo lo que pueda ser percibido y que no es simple entidad
abstracta o idea pura, esto es todo lo que pueda demostrarse
procesalmente
".

Ahora bien, la Sentencia del 15 de julio de 2.005, que
interpretó el articulo 77 de la Constituciòn de la
Repùblica Bolivariana de Venezuela (1999), señala
que quien pretenda probar la existencia de la relación
concubinaria debe demostrar sus características, tales
como la permanencia o estabilidad en el tiempo, signos exteriores
de la existencia de la unión que resultan similares a la
prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el
trato, ya que la condición de la pareja, debe ser
reconocida por el grupo social donde se desenvuelve, y debe
demostrarse, además, que dicha relación sea
excluyente de otra de iguales características.

En ese sentido el objeto de la prueba judicial del
concubinato es demostrar los hechos anteriores o presentes
circunscritos a dicha unión fáctica, y quien
pretenda la declaratoria de tal unión, debe acogerse a lo
establecido por la jurisprudencia y siendo esto así la
Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia
estimó que la unión fáctica declarada como
concubinato es aquella que cumple con los requisitos del
artículo 767 del Còdigo Civil (1982).

El artículo 767 del Còdigo Civil (1982)
señala:

Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en
aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o
el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en
tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer
aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción
sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus
respectivos herederos y también entre uno de ellos y los
herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se
aplica si uno de ellos está casado.

De tal manera que al señalarse que el objeto de
la prueba judicial son todos aquellos hechos percibidos y
susceptibles de demostración histórica, en el caso
del concubinato para el actor que solicita dicha declaratoria
deberá probar los siguientes hechos objeto de prueba: la
singularidad de la pareja de hecho, es decir, la unión
està conformada por un sólo hombre y una sola
mujer.

Así mismo constituye objeto de prueba la
estabilidad y permanencia en el tiempo de la relación y
que tales características sean reconocidas por el grupo
social en el que se desenvuelven los miembros de la pareja, lo
cual equivaldría de acuerdo con la Sentencia
señalada a la posesión de estado de cónyuge,
pero solo en relación con los elementos de trato y fama.
Por otro lado existe otro hecho relacionado como objeto de prueba
del concubinato el cual lo constituye la diferencia entre dicha
figura con otras uniones fácticas de similares
características.

Sin embargo se hace necesario recordar que el juicio de
acción mero declarativa de concubinato existe una
contraparte a la cual le corresponderá demostrar los
hechos objeto de prueba los cuales serán impeditivos o
modificativos de la pretensión del demandante, es decir,
si el demandado alega que no existe una unión estable de
hecho, por cuanto uno de los integrantes de la pareja es casada,
deberá acudir al juicio con la prueba de tal hecho y que
el mismo sería impeditivo de tal
pretensión.

De tal manera que con la pretensión de
declaratoria de concubinato el objeto de la prueba en dicha
unión sería todas aquellas circunstancias
fácticas que le permitan a las partes demostrar sus
alegatos pero las mismas varían de acuerdo a la
posición que se encuentren las mismas dentro del proceso
bien sea como demandante o demandado.

Establecer los Medios de prueba para
demostrar la existencia del Concubinato en el Derecho
venezolano

Los medios de prueba se consideran de acuerdo a algunos
autores como la actividad del juez o de las partes traídas
al proceso en atención a la pretensión planteada
por éstas últimas. Así mismo se considera
medio de prueba los instrumentos o circunstancias a través
de las cuales se ve reflejado el hecho que pretende ser
probado.

Es así como en opinión de Alsina, citado
por Acosta (2007:60), se entiende por medio de prueba "el
instrumento, cosa o circunstancia en los que el juez encuentra
los motivos de su convicción". Así mismo para Ricci
(1971:13), "los medios de prueba son aquellos adecuados para
provocar en el juez el convencimiento de que un hecho dado se ha
verificado, fundando los mismos en los determinados por la
ley".

Por su parte Devis (1984:187), considera a los medios de
prueba desde dos puntos de vista, en primer lugar señala
que medios de prueba es la actividad del juez o de las partes,
que suministra al primero, el conocimiento de los hechos al
proceso y por otro lado señala que medios de pruebas son
los instrumentos y órganos que suministran al juez ese
conocimiento.

Es así como de lo anterior se podrían
desprender dos corrientes o teorías relacionadas al medio
de prueba según las cuales cuando se habla de medios de
pruebas como actividad de las partes en el proceso se deja en
manos de éstas la labor de iniciar, impulsar y aportar las
pruebas al proceso para que el juez decida conforme a la
actividad probatoria desarrollada por las partes.

Las consideraciones anteriores influyen en materia de
medios de prueba tanto en los que son admisibles como en la
valoración de la misma, es así como en materia de
pruebas legales en el proceso civil se comprenden aquellas que
están establecidas en la ley, y, las pruebas libres en las
cuales se deja a las partes la libertad de escoger los medios de
prueba para hacer valer su pretensión. Es por ello que en
el ordenamiento jurídico venezolano se plantean ambas
situaciones, ya que se presentan como una posición mixta
en relación a medios de pruebas.

En ese sentido el Còdigo de Procedimiento Civil
(1986), plantea tal enfoque en el artículo 395 que al
respecto señala:

Artículo 395: Son medios de prueba admisibles en
juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente
Código y otras leyes de la República. Pueden
también las partes valerse de cualquier otro medio de
prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren
conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos
medios se promoverán y evacuarán aplicando por
analogía las disposiciones relativas a los medios de
pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en
su defecto, en la forma que señale el Juez.

Esta disposición constituye la norma rectora en
materia de regulación de los medios de pruebas que
están a disposición de los litigantes y del Juez,
las cuales se pueden clasificar así: en primer lugar las
instituidas por el Còdigo Civil (1982), por el
Còdigo de Procedimiento Civil (1986) y las otras leyes de
la Repùblica; por otro lado faculta a las partes
intervinientes en un juicio a promover y evacuar cualquier medio
de prueba no impedido expresamente por la ley y cuando les sea
imposible demostrar los hechos afirmados, con los medios
tarifados en el ordenamiento jurídico
venezolano.

El artículo 395 del Còdigo de
Procedimiento Civil (1986), señala la libertad probatoria
de la cual pueden valerse las partes intervinientes en el juicio
de reconocimiento de concubinato, para probar la
pretensión de cada una de ellas, pues permite la
admisión de cualquier prueba como complemento de las
pruebas legales. Las mismas se promoverán y
evacuarán con las formalidades y requisitos de otros
medios análogos a los medios de pruebas que si
estén previstos en los textos legales pero en ausencia de
tales analogías, se hará de la forma que
señale el Juez.

Ahora bien, de la revisión de las causas que han
cursado en nuestros Tribunales en los juicios de reconocimiento
de concubinato se puntualizan a continuación los medios de
prueba que han promovido y evacuado tanto demandante como
demandado y la valoración que de èstos han
realizado los jueces.

La Confesión.

Para Devis (1984:222), la confesión es

Un medio de prueba judicial, que consiste en una
declaración de ciencia o conocimiento, expresa, terminante
y seria, hecha conscientemente, sin coacciones que destruyan la
voluntariedad del acto, por quien es parte en el proceso en que
ocurre o es aducida, sobre hechos personales o sobre el
conocimiento de otros hechos perjudiciales a quien la hace, o a
su representado, según el caso, o simplemente favorables a
su contraparte en el proceso.

Por otro lado Rengel (2004:311), define la
confesión como "la declaración que hace una
parte, de la verdad de hechos a ella desfavorables afirmados por
su adversario, a la cual la ley atribuye el valor de plena
prueba
". De tal manera que la confesión constituye
ese medio de prueba en virtud del cual la (s) parte (s) realiza
(n) una declaración de los hechos que pueden perjudicarle
y que por argumento en contrario favorecería a la
contraparte, siempre y cuando esos hechos declarados tengan que
ver con los que han sido controvertidos y que puedan ser
influyentes en la decisión del Juez.

Ahora bien la confesión puede ser aducida al
proceso de declaratoria de concubinato mediante a) las posiciones
juradas promovidas por el demandante, esto es, la
confesión provocada; b) confesiones extrajudiciales
aportadas mediante documento público, documentos de compra
venta registrados en el cual se declaran las partes concubinos y
las constancias de concubinato ; y, c) confesiones
espontáneas del demandado.

Sin embargo se hace necesario señalar lo
relacionado con este tipo de prueba en materia de concubinato,
siendo que, de acuerdo con la Constituciòn de la
Repùblica Bolivariana de Venezuela (1999) y la doctrina
vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia que interpretó el artículo 77 de la Carta
Magna, las uniones estables de hecho tienen protección
constitucional y equiparación al Matrimonio, es
ésta institución de orden público; lo que
quiere significar que el Estado tiene un interés en
proteger dicha institución ya que la misma es la base de
la familia y de la sociedad.

De allí que la confesión, sea ésta
espontánea o provocada, esté excluida, en
principio, como medio probatorio en los juicios de declaratoria
de comunidad concubinaria, por cuanto, se ha sostenido que la
confesión de los hechos invocados por el demandante,
envuelve la admisión de dicha unión por mutuo
consentimiento y ello equivaldría a la disposición
por las partes de la institución familiar, lo cual no
està permitido ya que, la ley obliga a las partes a
cumplir los trámites del procedimiento especial que al
respecto ha pautado pero, ello no significa, que la
confesión sean inadmisible en esta clase de juicios, sino
que los efectos de la prueba y su apreciación, en
definitiva, es diferente de la que haría el juez en otra
clase de juicios.

De acuerdo con Rengel (2004), la expresada
limitación objetiva ha de entenderse en cuanto a este tipo
de juicio, en el sentido propio de que las partes no pueden
mediante convenios, allanamientos, admisión de los hechos,
o cualquier otra forma voluntaria, determinar el resultado del
proceso o el contenido de la sentencia, en ese sentido, la
doctrina y la jurisprudencia ha distinguido que en los juicios
contenciosos donde esté involucrado el orden
público, en éste caso la declaración de
unión concubinaria, existe el principio de
contradicción de la demanda donde la ley obliga a las
partes, a cumplir los trámites que al respecto se han
pautado para llevarlo a cabo.

En consecuencia la prueba de la confesión, puede
ser admitida en un juicio de declaratoria de concubinato, por lo
tanto el juez debe valorarla, lo cual no significa que esta
carezca de todo mérito probatorio, sino que será
una prueba incompleta, por lo que deberá reforzarse con
otras de cualquier clase, como por ejemplo la documental, la
prueba de informes, entre otras, pruebas, que según la
participación de las partes en el proceso, será la
considerada por estas la màs idónea o
pertinente.

El Testimonio

Para Henrìquez (2004), la prueba testimonial
puede ser conceptualizada, a los efectos de su análisis
procesal a través de cierto caracteres:

Constituye una prueba circunstancial, en razón de
que el declarante ha presenciado el hecho accidentalmente sin que
previamente se hubiese dirigido su conducta a la
constatación del mismo.

  • a) Se fundamenta en una doble
    presunción: la conformidad del conocimiento del
    testigo con la realidad y la de su fundamento moral; es
    decir, que el testigo no se ha engañado y de que no se
    trata de engañar al Juez.

  • b) La testimonial no es una declaración
    de voluntad, es una manifestación del pensamiento, por
    lo tanto se encuadra en una narración de los hechos al
    Juez, tal como han sido percibidos por el deponente, motivo
    por el cual se establecen normas sancionadoras de orden penal
    para el testigo que incurra en falso testimonio.

El objeto de la prueba testimonial es la
comprobación de hechos litigiosos.

  • a) El testigo emite un juicio lógico y
    formula sus propias observaciones.

Así mismo Devis (1981:267), señala
que

En sentido estricto, testimonio es un medio de prueba
que consiste en una declaración de ciencia y
representativa, que un tercero hace a un juez, con fines
procesales, sobre lo que dice saber respecto de hechos de
cualquier naturaleza y en sentido estricto, es testimonio
también esa declaración, cuando proviene de quien
es parte en el proceso en que se aduce como prueba, siempre que
no perjudique su situación jurídica en ese proceso
porque entonces sería confesión.

En tal sentido se considera al testimonio como la
declaración de una persona que siendo o no parte en el
proceso la lleva ante el Juez el cual la valorará y
considerará de acuerdo a las preguntas realizadas por
éste a la hora de ser evacuados dichos testigos para que
en el caso en concreto se pueda demostrar la existencia del
concubinato.

Ahora bien como se esta estudiando éste medio de
prueba relacionado a la declaratoria judicial del concubinato es
necesario señalar la eficacia probatoria del mismo
atendiendo al criterio que para ello plantea Devis (1984:268),
señalando que:

Hay testimonio aunque el testigo diga no conocer el
hecho; también a pesar de que tenga interés en el
proceso y resulte parcial o sospechoso; e igualmente, aunque el
testigo no haya percibido el hecho sobre el cual declara. Estos
son requisitos para su eficacia probatoria y no para su
existencia. El contenido de la declaración determina la
utilidad y la eficacia del testimonio, pero no su
existencia.

De lo anterior se colige que aunque en un procedimiento
de declaratoria de unión concubinaria el testigo
manifieste no conocer o saber si entre los componentes de la
pareja de hecho existe tal unión o que dicho testigo tenga
interés en que se declare judicialmente la misma,
así como también se exprese cualquier hecho que sea
o no relevante para el reconocimiento del concubinato de igual
forma existe testimonio. El problema radica en la eficacia que
tal manifestación pueda tener ya que la misma se
verá reflejada en el contenido de la declaración
realizada por el testigo y que al expresar sus puntos de vistas o
criterios sobre hechos relacionados con el concubinato suponen la
relación de èstos con dicha
unión.

Por ejemplo en un juicio de reconocimiento de
concubinato se le pregunta al testigo si los componentes de la
pareja tienen un domicilio común, toda vez que el
demandante señala tal situación y evacua dicho
testigo para que declarare lo que el actor promovió y que
quiere demostrar con la prueba testimonial, en ese caso el
testigo puede señalar que no sabe exactamente si ese es su
domicilio común pero asegura que los pretendidos
concubinos frecuentan dicho domicilio esporádicamente, en
ese sentido la declaración del testigo no se
encaminó a demostrar efectivamente el domicilio
común de la pareja de concubinos pero en ella se
evidenció un testimonio que guarda relación con el
hecho del domicilio común señalado por la parte
promovente.

Por otro lado es muy frecuente ver que en la
práctica forense éste medio de prueba resulta ser
uno de los mas frágiles en cuanto a su veracidad o
eficacia probatoria, toda vez que es una prueba susceptible de
ser sumamente manipulada, en el sentido de que el abogado que
representa a las partes suele darle una preparación previa
al deponente para que haga su declaración de la forma
màs favorable para quien promueve tal prueba. Sin embargo
es muy usual ésta prueba en los juicios de declaratoria
judicial del concubinato ya que a través de ella se busca
demostrar el elemento exterior de la posesión de estado,
es decir, la fama pues la pareja tiene que ser recocida como tal
por la sociedad.

La prueba de Informes

Atendiendo al criterio de algunos tratadistas se
obtendrá una visión màs clara de éste
medio de prueba. En efecto se exponen las siguientes
definiciones:

De acuerdo con Rengel (2004:483), la prueba de informes
es

El medio de prueba por el cual el Tribunal, a solicitud
de parte, requiere para el proceso, de Oficinas Públicas,
Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades Civiles o Mercantiles
e Instituciones similares, aunque no sean parte en el juicio,
datos concretos sobre hechos o actos litigiosos que consten en
documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en
ellas, o copia de los mismos.

Por oro lado Bello (1991:527), la define como

El medio utilizado para sumar al proceso mediante la
escritura, datos que se encuentren registrados en archivos de una
entidad pública o privada que no es parte en el juicio, y
cuya finalidad es la de verificar algo que se requiere ser
traído a la secuela del proceso para su debido
conocimiento y verificación por el Juez de la
causa.

De tal manera que la prueba de informes consiste en ese
medio probatorio en la que el Tribunal solicita a alguna
dependencia, bien sea pública o privada alguna
información contenida en sus archivos relacionada con
hechos ventilados dentro de un proceso judicial. En cuanto al
valor probatorio de dicha prueba, se atiende a la clase de
entidad que la emite, sea pública o privada, En el caso de
ser una entidad pública por su especialidad lleva una
mayor fuerza de convicción; y tratándose de
cualquiera de las dos entidades suministradoras del informe,
puede si en efecto se diese el caso, de ser impugnado de
falsedad.

Con el objeto de demostrar la notoriedad de la comunidad
de vida concubinaria se presenta este medio de prueba en el
juicio de declaratoria de concubinato y la misma es promovida y
evacuada por las partes del proceso, a fin de comprobar la
existencia de cuentas mancomunadas y préstamos, en las
entidades financieras; o ante las entidades aseguradoras,
así como también ante los patronos de los
concubinos.

La Inspección Judicial

De acuerdo con Henríquez (2005:301), la prueba de
la inspección judicial

Se caracteriza por el hecho de que el objeto de prueba
es constatado mediante percepción directa del juez, sin
necesidad de representación del mismo con la narrativa
evocadora de la percepción que tuvo en su momento el
testigo (representación personal), sea por la fe que da
una escritura (representación documental). Aquí la
percepción es directa, y como no sólo puede ser de
vista, sino también a través de los otros cuatro
sentidos, es por lo que el Còdigo de Procedimiento Civil
le ha dado el nombre màs amplio de inspección
judicial, en vez de inspección ocular.

Para Romberg (2004:420) la inspección o
reconocimiento judicial es

El medio de prueba que puede promoverse a
petición de parte o cuando el Juez lo juzgue oportuno,
consistente en la percepción personal y directa por el
Juez, de personas, cosas, documentos, o situaciones de hecho que
no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera y
constituyan objeto de prueba en el proceso.

Es importante resaltar en este medio de pruebas lo que
apunta Devis (1982:374), señalando que "los hechos pasados
que no subsisten ya, ni hayan dejado rastros o huellas, y los
hechos que se suponen lleguen a existir o futuros, no pueden ser
objeto de inspección judicial, porque el juez no puede
percibirlos". De tal manera que el juez va a constatar con sus
propios sentidos debe versar sobre hechos presentes o pasados
pero que aún existan rastros de ellos Sé ha
observado que en materia concubinaria este tipo de prueba es
utilizado cuando los concubinos son demandados por terceros, es
decir, los herederos de la pareja que compone dicha unión
o una persona interesada en que dicha unión sea declarada
judicialmente.

Para la investigadora la mencionada prueba, no
constituye un medio idóneo o pertinente ya que no es
posible a través de dicho medio demostrar la
heterosexualidad, la convivencia permanente, la singularidad de
la pareja, puesto que como se ha venido analizando existen otros
medios probatorios para demostrar las mencionadas
características o presupuestos de procedencia de la
unión concubinaria.

La prueba de Presunciones

En nuestro Còdigo Civil (1982), en su
artículo 1.934 define a las presunciones "como las
consecuencias que la ley o el juez sacan de un hecho conocido
para establecer uno desconocido".

Para Carnelutti (1982:114)

Es un convencimiento fundado sobre el orden normal de
las cosas, y que dura hasta prueba en contrario, la ley llama
presunciones a los mismos hechos de los que se deduce la
existencia de otros; pero con más propiedad se consideran
tales hechos como indicios.

De igual forma señala Devis (1984:519) que las
presunciones son

Un juicio lógico del legislador o del Juez
(según se presunción legal o judicial), en virtud
de la cual se considera como cierto o probables un hecho (lo
segundo cuando es presunción judicial o de hombre) un
fundamento en las máximas generales de la experiencia que
le indican cual es el modo normal como se suceden las cosas y los
hechos.

De acuerdo a lo anterior se puede inferir que las
presunciones iuris, a su vez son de dos clases: las iuris et
de iure
, esto es, aquellas establecidas por la ley, que
dispensan de toda prueba a quien las tiene a su favor
(artículo 1.397 del Còdigo Civil) y no admiten
prueba en contrario (artículo 1398 del Còdigo
Civil); y las iuris tantum, también establecidas
por la ley, pero a diferencia de las anteriores, no excluyen que
la parte contra la cual militan pueda probar lo contrario y
destruir así la presunción.

Se puede inferir de lo anterior que en cuanto al juicio
de declaratoria de concubinato la presunción de la
comunidad concubinaria es una presunción relativa ó
juris tantum, tal como lo remite el artículo 767 del
Código Civil (1982), en la cual el hecho conocido es la
unión concubinaria; el hecho desconocido, la comunidad
concubinaria.

Entonces al pretenderse una acción dirigida a
probar la existencia de la unión concubinaria para que
sobre la presunción de comunidad, conforme al principio
que regula la carga de la prueba, contenido en el artículo
506 del Código de Procedimiento Civil (1986), debe de
señalarse que si se adquirió ó
aumentó un patrimonio durante la unión de hecho y
que durante el tiempo que se formó ó aumentó
el patrimonio, el o la demandante vivió en permanente
concubinato con la persona contra quien hace valer la
presunción a su favor.

La prueba documental

Uno de los medios de prueba màs relevantes en el
Derecho probatorio lo constituye la prueba por escrito. Esto
conlleva a establecer según afirma Henríquez
(2004:201), "la primacía jerárquica que este
medio probatorio tiene hoy frente a una prueba tradicional como
lo son las formas orales de pruebas: testimonial,
confesión, juramento".

El Còdigo Civil (1982), al tratar de la prueba de
las obligaciones y de su extinción, dedica la
Sección Primera a la prueba por escrito (artículo
1355), y en una especie de clasificación de fuentes,
establece que " la prueba por escrito resulta de un instrumento
público o de un instrumento privado" (artículo
1356). Por su parte el Còdigo de Procedimiento Civil
(1986), en el Capítulo V, Título II del Libro
Segundo, trata de la Sección Primera de los instrumentos
públicos y privados y de la forma de producirlos en juicio
(artículo 429).

Una definición en sentido amplio de documento es
la aportada por Rengel (2004:111), para quien el documento es
"una cosa representativa, es decir, material en la cual
està representado un hecho, una declaración, un
pensamiento, etc., de donde se deduce que son diferentes el medio
representativo (cosa) y el hecho representado
(objeto)".

Por su parte Carnelutti (1982:34-35) señala que,
"el documento es toda cosa que sirve de prueba
histórica indirecta y representativa de un hecho
cualquiera; puede ser declarativo –representativo".

Por su parte señala Devis (1984:399) que

Los documentos declarativos pueden contener una
declaración de ciencia o de voluntad (ejemplo de
declaraciones documentales de ciencia son el certificado que
expide un funcionario público sobre un hecho ocurrido en
su despacho, el acta de notificación y la constancia
escrita por lo cual una persona reconocer la existencia previa de
una obligación suya; ejemplos de declaraciones
documentales de voluntad son los contratos, los testamentos, los
documentos unilaterales en que una persona crea una
obligación a su cargo y a favor de un tercero).

Ahora bien en los juicios declarativos de unión
concubinaria se aducen documentos públicos y privados,
entre los documentos públicos destacan:

  • 1. Las partidas de nacimiento de los hijos
    producto de la unión: Es un documento público
    que comprueba la filiación de los hijos respecto a los
    concubinos. Esta prueba busca formar en el juez una
    presunción màs o menos grave, según si
    son varias o una sola, de la permanencia de la unión
    estable de hecho y tomar en cuenta la fecha de los
    nacimientos para demostrar el tiempo de duración del
    concubinato.

  • 2. Documentos registrados y autenticados de
    compraventa donde los miembros de la pareja aparecen como
    comuneros o mediante los cuales uno de los miembros de la
    pareja autoriza al otro a vender un bien inmueble
    determinado. En ocasiones en estos tipos de documentos han
    sido considerados como un medio probatorio de una
    confesión extrajudicial.

  • 3. Sentencias de divorcio, acta de matrimonio,
    acta de defunción, para demostrar el estado civil de
    los integrantes de la pareja y la fecha, según sea el
    caso, en la cual la relación empezó a
    configurarse como una unión estable de hecho.
    Así como también para demostrar que un miembro
    de la pareja està unido en matrimonio por un
    tercero.

  • 4. Documentos autenticados donde se reconoce la
    unión concubinaria.

Los documentos privados aducidos frecuentemente
son:

  • 1. Pólizas de Seguros.

  • 2. Facturas provenientes de gastos
    médicos, educacionales de uno de los concubinos, cuyo
    pago es realizado por el otro, así como los gastos de
    manutención de los hijos comunes. Con estos se trata
    de reflejar el cumplimiento de los deberes personales que
    engendra la relación estable de hecho como la ayuda y
    el socorro mutuo.

  • 3. Fotografías: constituyen una prueba
    documental, no instrumental pero asimilable a esta, cuyo
    valor de convicción depende del grado de certeza de la
    reproducción que contiene, es decir, si el objeto
    grabado en la foto corresponde con la realidad. Como
    normalmente el grado de certeza no es suficiente, las
    fotografías deben ser valoradas con otras
    pruebas.

  • 4. También se aduce en este tipo de
    juicios, documentos administrativos, que sin ser
    públicos ni privados, son realizados por el
    funcionario público autorizado y producen una
    presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad
    frente a todos hasta prueba en contrario. Ejemplo de este
    tipo de documentos son: las constancias de residencias y las
    constancias de concubinato.

Ahora bien, en relación a la dificultad
probatoria que ha existido para demostrar la existencia del
concubinato, dicho problema se ha visto aminorado con la
promulgación de la nueva Ley Orgánica del Registro
Civil (2010), toda vez que con el referido instrumento normativo
se contempla la admisión de la formalización
voluntaria de la unión estable de hecho ante el
funcionario competente, bien por vía de reconocimiento o
por vía de la constitución. La Ley Orgànica
del Registro Civil (2010), señala en su artículo 3
lo siguiente:

Artículo 3 de la Ley Orgànica del Registro
Civil: Deben inscribirse en el Registro Civil los actos y hechos
jurídicos que a continuación se mencionan: 3.- El
reconocimiento, constitución y disolución de las
uniones estables de hecho.

De acuerdo con la disposición anterior, se puede
inferir que las uniones estables de hecho se registrarán
en virtud de: la manifestación de voluntad efectuada entre
un hombre y una mujer, expuesta de manera conjunta, de conservar
una unión estable de hecho, conforme a los requisitos
establecidos en la ley, se registrará en el libro
correspondiente, adquiriendo a partir de este momento plenos
efectos jurídicos, sin detrimento del reconocimiento de
cualquier derecho anterior al registro.

Así mismo la decisión judicial que declare
o reconozca la existencia de una unión estable de hecho,
será insertada en el Registro Civil. Con la mencionada
disposición normativa cuentan entonces, los integrantes de
la pareja de hecho con un título al igual que sucede en el
matrimonio con el acta donde consta la celebración del
mismo.

Por otro lado, y tomando en cuenta la importancia y
eficacia probatoria con la que cuentan los documentos
públicos como sería en éste caso el acta
emanada del Registro Civil donde conste la manifestación
de voluntad de los integrantes de la pareja de hecho de
formalizar dicha unión se encontraría esta acta
dentro de la clasificación de los documentos ad
probationem
y que de acuerdo con Devis (1984:406), son
aquellos que sirven de medio probatorio pero sin que la ley los
exija.

En consecuencia la investigadora considera que el medio
de prueba idóneo, pertinente y màs adecuado para
demostrar la existencia del concubinato en el juicio instaurado
con la finalidad de declarar judicialmente la existencia de la
referida unión de hecho, es la respectiva acta emanada del
Registro Civil donde conste, la manifestación de voluntad
de los integrantes de la pareja de hecho de constituir el
concubinato ante el funcionario respectivo, para que pueda
producir los efectos jurídicos señalados en la ley,
así como también darle la equiparación con
el matrimonio consagrada en el artículo 77 de la
Constituciòn de la Repùblica Bolivariana de
Venezuela (1999), e interpretado en Sentencia del 15 de Julio de
2005 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia.

Salvo que una vez instaurado el juicio los propios
concubinos ya hayan hecho la formalización del Concubinato
ante el Registrador Civil, caso en el cual, un tercero puede
solicitar dicha acta, puesto que es un documento público,
instrumento al cual tiene acceso cualquier interesado, en ese
caso si podría ser llevado la respectiva acta a juicio
para demostrar el Concubinato.

Sin embargo cuando se interponga la acción mero
declarativa del concubinato por alguna persona que no sea un
integrante de la pareja de hecho, vale decir, los herederos de
uno u otro integrante de la pareja o un tercero ajeno a
ésta unión, deberán recurrir a aquellos
medios de pruebas consagrados en las leyes venezolanas para
demostrar la existencia del Concubinato en el juicio instaurado a
tal efecto, toda vez que no pueden estas personas demostrar el
concubinato con el acta emanada del Registro Civil ya que la
manifestación de voluntad de constituir dicha unión
solo puede ser realizada por los concubinos.

En conclusión, le corresponderá como se
señaló anteriormente utilizar los medios de prueba
que consideren màs apropiado para causarle
convicción al Juez de los hechos alegados y será
plena prueba de la existencia de dicha unión la
correspondiente sentencia definitivamente firme que declare la
existencia del concubinato y con la cual se producirán las
consecuencias jurídicas deseadas por el demandante.
Finalmente el medio de prueba màs idóneo para los
integrantes de la pareja de hecho que pretendan demostrar la
unión concubinaria en el juicio instaurado al efecto, lo
constituye el acta emanada del Registro Civil, donde consta su
declaración o constitución.

Conclusiones

En el presente trabajo de investigación se
centró en analizar la prueba judicial del concubinato en
el derecho venezolano y para ello es necesario establecer las
respectivas conclusiones a las que llegó la investigadora
en relación a cada uno de los objetivos específicos
estudiados, a través de los cuales se le dio respuesta al
objetivo general.

En cuanto a los presupuestos necesarios para la
declaratoria de la existencia del concubinato a la luz del
ordenamiento jurídico venezolano, se concluye que dichos
presupuestos se encuentran establecidos en la Constituciòn
de la Repùblica Bolivariana de Venezuela (1999) y en la
Sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia, en fecha 15 de julio del año 2005, la
cual interpretó el artículo 77
constitucional.

Dichos presupuestos engloban los contemplados
también en el artículo 767 del Còdigo Civil
(1982) y que pueden resumirse en primer lugar en la singularidad,
la cual consiste en la circunstancia de que la pareja que integra
el concubinato esté compuesta por personas de sexo
diferente, es decir, un sólo hombre y una sola mujer. En
relación a ésta característica, la doctrina
también suele denominarla pareja monogàmica, lo
cual constituye una de las características principales del
concubinato.

Por otro lado también se estableció como
presupuesto para caracterizar al concubinato un elemento
distintivo de dicha unión como es el caso del estado civil
soltero (a), viudo (a) o divorciado (a) de los integrantes de
ésta pareja ya que por mandato expreso de la
Constituciòn Nacional se requiere que también
concurra dicho presupuesto para que pueda dársele efecto
jurídico al concubinato.

Así mismo se requiere que exista la
heterosexualidad, lo cual implica que el concubinato debe estar
compuesto por personas de sexo diferente, por lo que
quedarán excluidas aquellas uniones que no cumplan con
ésta característica. En consecuencia los tres
elementos esenciales para que pueda existir el concubinato como
unión estable de hecho son: la singularidad, la
heterosexualidad y el estado civil soltero (a), viudo (a) o
divorciado (a) de los componentes de la pareja de
hecho.

En cuanto a determinar cual es el objeto de la prueba
judicial del concubinato se concluyó que son todos
aquellos hechos susceptibles de demostración
histórica y que en el caso del concubinato para el
demandante que pretenda el reconocimiento de dicha unión
le corresponderá probar los siguientes hechos objeto de
prueba: la singularidad de la pareja de hecho, es decir, que la
unión està conformada por un sólo hombre y
una sola mujer.

Por otro lado constituye también objeto de
prueba, la estabilidad y permanencia en el tiempo de la
relación y que tales características sean
reconocidas por el grupo social en el que se desenvuelven los
miembros de la pareja, lo que equivaldría de acuerdo con
la Sentencia señalada a la posesión de estado de
cónyuge, pero solo en relación con los elementos de
trato y fama.

Sin embargo en relación con e objeto de la prueba
el concubinato, es necesario saber cual es la posición que
se tiene dentro del juicio de acción mero declarativa de
dicha unión ya que bien sea como demandante o demandado el
objeto de la prueba será aquel tendiente a demostrar las
circunstancias fácticas que produzcan convicción el
juez de los alegatos o defensas de las partes.

En relación al establecimiento del medio de
prueba para demostrar el concubinato en el ordenamiento
jurídico venezolano, se erige como el màs
idóneo, pertinente y apto de causar convicción en
el juez que conoce de la acción declarativa de concubinato
la respectiva acta donde consta la constitución o
declaración de concubinato frente al funcionario encargado
en el Registro Civil, por ser ésta un documento
público, y que por sus características goza de
eficacia probatoria.

Finalmente cuando quien pretenda la declaratoria
judicial del concubinato sea alguno de los herederos de uno u
otro copartícipe de la relación de hecho
deberá llevar al juicio el medio de prueba que éste
considere màs pertinente para crear convencimiento en el
juez de la existencia de la referida unión fáctica,
incluyendo el acta emanada del Registro Civil donde consta la
formalización del concubinato, si la misma se ha hecho
previamente antes de comenzar el juicio. Sin embargo, cuando
requiera efectos jurídicos de esa unión
deberá acreditar la misma, con la sentencia
definitivamente firme que declare el concubinato.

Recomendaciones

En lo que concierne a la regulación de las
uniones de hecho se recomienda a la Asamblea Nacional crear un
cuerpo normativo que sistematice las mismas, toda vez que el
dinamismo de tales uniones permite que con frecuencia se funden
éstas sin el cumplimiento de los requisitos
señalados tanto por el constituyente, como por el
legislador, y en ese sentido el Estado no puede darle la espalda
a ésta situación que cada día crece
màs, lo cual trae como consecuencia la
desprotección jurídica de las personas que integran
dichas uniones.

De igual forma en el desarrollo de la
investigación y consecuente lectura y estudio de la Ley
Orgànica del Registro Civil, se evidenciaron ciertas
lagunas o vacíos dentro de la ley, en relación con
la constitución ante el funcionario encargado de la
unión de hecho, ya que es clara que dicha
declaración ante el Registrador Civil debe ser hecha por
ambos integrantes de la pareja, pero en relación con la
disolución del concubinato se establece que puede ser
solicitada por uno de ellos siempre cuando se notifique al otro
concubino.

En ese sentido no es clara la norma puesto que no
señala específicamente quien debe hacer la
notificación, ni cual es el medio empleado para hacerla,
ni mucho menos si se debe dejar constancia que efectivamente se
notificó al otro; por lo que existe incertidumbre en
relación con este punto ya que no se sabe a partir de
cuando se perfecciona la disolución del
concubinato.

Por otro lado se recomienda a estudiantes e
investigadores escribir o fijar criterios en cuanto a que
¿Qué sucedería si cuando uno de los
integrantes de la pareja de hecho, manifieste su voluntad de
disolver el concubinato ante el Registrador Civil, y se hace
necesario para cumplir con la ley notificar al otro integrante de
la pareja, y no se ha podido cumplir con ese requisito legal,
mientras se notifica al otro el que manifestó la
disolución muere, habrá o no derechos sucesorios
sobre el concubino no notificado?.

Finalmente se recomienda a los funcionarios del Registro
Civil, evaluar como ha sido la actividad dentro del referido
organismo público a los fines de verificar como ha sido el
desenvolvimiento en materia de inscripciones de uniones estables
de hechos con la finalidad de apreciar, en que sentido ha sido
fructífera la inscripción de éstas uniones
con la entrada en vigencia de la nueva Ley Orgànica del
Registro Civil (2010).

Referencias
bibliográficas

Acosta, L. (2007). El Nuevo Concubinato en
Venezuela.
Cuestiones Jurídicas. Volumen I Nº 1.
Revista de Ciencias Jurídicas. Universidad Rafael
Urdaneta. Maracaibo: Fondo Editorial Biblioteca.

Acosta, L. (2007). Diferencias entre medio, fuente y
objeto de la prueba. .
Cuestiones Jurídicas. Volumen
I Nº 2. Revista de Ciencias Jurídicas. Universidad
Rafael Urdaneta. Maracaibo Venezuela: Fondo Editorial
Biblioteca.

Arias, F. (2006). El Proyecto de
Investigación. Guía para su
elaboración.
Caracas: Editorial
Espíteme.

Asamblea Nacional Constituyente. Constituciòn
de la Repùblica Bolivariana de Venezuela
. Gaceta
Oficial Nº 5453. Extraordinario de fecha 24 de Marzo de
2000.

Bello, H. (1991). La Prueba y su
Técnica.
Carcas: Editorial Mobil Libros. Quinta
edición.

Carnelutti, F. (1982). La prueba Civil. Buenos
Aires: Ediciones Depalma. Segunda edición.

Congreso de la Repùblica de Venezuela.
Còdigo Civil de Venezuela. Gaceta Oficial Nº
2990 del 26 de Julio de 1982. Caracas.

Congreso de la Repùblica de Venezuela.
Còdigo de Procedimiento Civil de Venezuela.
Gaceta Oficial Nº 3970, extraordinario de 13 de Marzo de
1987. Caracas.

Devis, H. (1984). Compendio de Derecho Procesal.
Pruebas Judiciales.
Tomo II. Bogotá: Editorial:
ABC.

Devis, H. (1981). Teoría General de la Prueba
Judicial.
Buenos Aires: Editorial Findenter. Quinta
edición.

Gonzàlez, A. (1999). El Concubinato.
Carcas: Editorial Buchivacoa. Primera Edición.

López, F. (2008). Derecho de Familia.
Carcas: Editorial Publicaciones UCAB. Segunda
Edición.

Grisanti, I. (2006). Lecciones de Derecho de
Familia
. Carcas: Hermano Vadell Editores.

Henríquez, R. (2005). Instituciones de
Derecho Procesal
. Caracas: Editorial Ediciones
Liber.

Rengel, A. (2004). Tratado de Derecho Procesal Civil
Venezolano. Tomo IV. El procedimiento ordinario. Las Pruebas en
particular
. Caracas. Quinta Edición.

Rodríguez, L. (2006). Derecho de Familia. Carcas:
Editorial: Livrosca.

Tribunal Supremo de Justicia. Sala Constitucional.
Sentencia de fecha 15 de Julio de 2005.

Trabajo Especial de Grado para optar al
titulo de Abogado

 

 

 

Autor:

Johanny Cristina Brito
Romero

Tutor Académico: Dr. Luis A. Acosta
V.

Tutora Metodológica Msc. Neidaly
Cubillán

Maracaibo; Julio de 2.010.

REPÙBLICA BOLIVARIANA DE
VENEZUELA

UNIVERSIDAD RAFAEL URDANETA

FACULTAD DE CIENCIAS JURÌDICAS
ADMINISTRATIVAS Y SOCIALES

ESCUELA DE DERECHO

Partes: 1, 2, 3
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