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Régimen común de tratamiento a los capitales extranjeros (página 2)




Enviado por JOSE NOROÑO



Partes: 1, 2

Se entiende por capacidad determinante la
obligación de que concurra la anuencia de los
representantes estatales en las decisiones fundamentales para la
marcha de la empresa.

Para fines de la presente Decisión,
se entenderá por ente paraestatal o empresa del Estado,
aquel constituido en el país receptor cuyo capital
pertenezca al Estado en más del ochenta por ciento y
siempre que éste tenga capacidad determinante en las
decisiones de la empresa.

Empresa Extranjera: la constituida o
establecida en el país receptor y cuyo capital
perteneciente a inversionistas nacionales sea inferior al
cincuenta y uno por ciento, o cuando siendo superior, a juicio
del organismo nacional competente, ese porcentaje no se refleje
en la dirección técnica, financiera, administrativa
y comercial de la empresa.

Capital Neutro: las inversiones de las
entidades financieras internacionales públicas de las que
forman parte todos los Países Miembros del Acuerdo de
Cartagena y que figuran en el Anexo del presente Régimen.
Dichas inversiones no se computarán ni como nacionales ni
como extranjeras en la empresa en que participen.

Para la determinación de la calidad
de nacional, mixta o extranjera de la empresa en que participen
estas inversiones, se excluirá de la base de
cálculo, el aporte de capital neutro y sólo se
tomarán en cuenta los porcentajes de participación
de los inversionistas nacionales y extranjeros en el monto
restante del capital.

Reinversión: la inversión de
todo o parte de las utilidades no distribuidas y de otros
recursos patrimoniales, en el caso en que lo permitan las
legislaciones nacionales, provenientes de una inversión
extranjera directa, en la misma empresa en que se hayan
generado.

País Receptor: aquel en el que se
efectúa la inversión extranjera directa.

Comisión: la Comisión del
Acuerdo de Cartagena.

Junta: la Junta del Acuerdo de
Cartagena.

País Miembro: uno de los
Países Miembros del Acuerdo de Cartagena.

CAPÍTULO II

Derechos y
Obligaciones de los Inversionistas Extranjeros

Artículo 2.- Los inversionistas
extranjeros tendrán los mismos derechos y obligaciones a
los que se sujetan los inversionistas nacionales, salvo lo
dispuesto en las legislaciones de cada País
Miembro.

Artículo 3.- Toda inversión
extranjera directa, o de inversionistas subregionales, que cumpla
con las condiciones establecidas en el presente Régimen y
en las respectivas legislaciones nacionales de los Países
Miembros, será registrada ante el organismo nacional
competente, en moneda libremente convertible.

Artículo 4.- Los propietarios de una
inversión extranjera directa, y los inversionistas
subregionales, tendrán derecho a transferir al exterior,
en divisas libremente convertibles, en los términos
previstos en la legislación de cada País Miembro,
las utilidades netas comprobadas que provengan de su
inversión extranjera directa.

El organismo nacional competente
podrá también registrar, en moneda libremente
convertible, la inversión de excedentes de utilidades
distribuidas.

Artículo 5.- El inversionista
extranjero y el inversionista subregional tendrán derecho
a reexportar las sumas que obtengan cuando vendan, dentro del
país receptor, sus acciones, participaciones o derechos o
cuando se produzca la reducción del capital o la
liquidación de la empresa, previo pago de los impuestos
correspondientes.

La venta de acciones, participaciones o
derechos de un inversionista extranjero o subregional a otro
inversionista extranjero o subregional, deberá ser
registrada por el organismo nacional competente, cuando
así lo estipule la legislación nacional y no se
considerará como reexportación de
capital.

Artículo 6.- El capital registrado
estará formado por el monto de la inversión
extranjera directa inicial más los incrementos posteriores
y las reinversiones, registrados y efectivamente realizados,
conforme a lo dispuesto en el presente Régimen y menos las
pérdidas netas, si las hubiere.

Artículo 7.- La reinversión,
de conformidad con la definición incluida en el
Artículo 1, en empresas nacionales, mixtas o extranjeras,
será considerada como inversión extranjera y se
efectuará con sujeción a las normas que establezca
cada País Miembro. En todo caso, subsistirá la
obligación de registro ante el organismo nacional
competente.

Artículo 8.- Gozarán de las
ventajas derivadas del Programa de Liberación del Acuerdo
de Cartagena, los productos producidos por las empresas
nacionales, mixtas o extranjeras que cumplan con las normas
especiales o requisitos específicos de origen fijados por
la Comisión y la Junta, de conformidad con lo previsto en
el Capítulo X del Acuerdo.

Artículo 9.- El capital de las
sociedades por acciones deberá estar representado por
acciones nominativas.

Artículo 10.- En la solución
de las controversias o conflictos derivados de las inversiones
extranjeras directas o de inversionistas subregionales o de la
transferencia de tecnología extranjera, los Países
Miembros aplicarán lo dispuesto en sus legislaciones
internas.

CAPÍTULO III

Organismos
Nacionales Competentes

Artículo 11.- Los Países
Miembros designarán el organismo u organismos nacionales
competentes que tendrán a su cargo la aplicación de
las obligaciones contraídas por las personas naturales o
jurídicas extranjeras a que se refiere el presente
Régimen.

CAPÍTULO IV

Importación de
Tecnología

Artículo 12.- Los contratos de
licencia de tecnología, de asistencia técnica, de
servicios técnicos, de ingeniería básica y
de detalle y demás contratos tecnológicos de
acuerdo con las respectivas legislaciones de los Países
Miembros, serán registrados ante el organismo nacional
competente del respectivo País Miembro, el cual
deberá evaluar la contribución efectiva de la
tecnología importada mediante la estimación de sus
utilidades probables, el precio de los bienes que incorporen
tecnología, u otras formas específicas de
cuantificación del efecto de la tecnología
importada.

Artículo 13.- Los contratos sobre
importación de tecnología deberán contener,
por lo menos, cláusulas sobre las materias
siguientes:

a) Identificación de las partes, con
expresa consignación de su nacionalidad y
domicilio;

b) Identificación de las modalidades
que revista la transferencia de la tecnología que se
importa;

c) Valor contractual de cada uno de los
elementos involucrados en la transferencia de
tecnología;

d) Determinación del plazo de
vigencia;

Artículo 14.- Para efectos del
registro de contratos sobre transferencia de tecnología
externa, marcas o sobre patentes, los Países Miembros
podrán tener en cuenta que dichos contratos no contengan
lo siguiente

a) Cláusulas en virtud de las cuales
el suministro de tecnología o el uso de una marca, lleve
consigo la obligación para el país o la empresa
receptora de adquirir, de una fuente determinada, bienes de
capital, productos intermedios, materias primas u otras
tecnologías o de utilizar permanentemente personal
señalado por la empresa proveedora de
tecnología;

b) Cláusulas conforme a las cuales
la empresa vendedora de tecnología o concedente del uso de
una marca se reserve el derecho de fijar los precios de venta o
reventa de los productos que se elaboren con base en la
tecnología respectiva;

c) Cláusulas que contengan
restricciones referentes al volumen y estructura de la
producción;

d) Cláusulas que prohiban el uso de
tecnologías competidoras;

e) Cláusulas que establezcan
opción de compra, total o parcial, en favor del proveedor
de la

tecnología;

f) Cláusulas que obliguen al
comprador de tecnología a transferir al proveedor, los
inventos o mejoras que se obtengan en virtud del uso de dicha
tecnología;

g) Cláusulas que obliguen a pagar
regalías a los titulares de las patentes o de las marcas,
por patentes o marcas no utilizadas o vencidas; y

h) Otras cláusulas de efecto
equivalente.

Salvo casos excepcionales, debidamente
calificados por el organismo nacional competente del país
receptor, no se admitirán cláusulas en las que se
prohiba o limite de cualquier manera la exportación de los
productos elaborados en base a la tecnología
respectiva.

En ningún caso se admitirán
cláusulas de esta naturaleza en relación con el
intercambio subregional o para la exportación de productos
similares a terceros países.

Artículo 15.- Las contribuciones
tecnológicas intangibles, en la medida en que no
constituyan aportes de capital, darán derecho al pago de
regalías, de conformidad con la legislación de los
Países Miembros.

Las regalías devengadas
podrán ser capitalizadas, de conformidad con los
términos previstos en el presente Régimen, previo
pago de los impuestos correspondientes.

Cuando esas contribuciones sean
suministradas a una empresa extranjera por su casa matriz o por
otra filial de la misma casa matriz, se podrá autorizar el
pago de regalías en casos previamente calificados por el
organismo nacional competente del país
receptor.

CAPÍTULO V

Tratamiento a las
Inversiones de la Corporación Andina de Fomento y de las
Entidades con Opción al Tratamiento de Capital
Neutro

Artículo 16.- Sin menoscabo de lo
dispuesto en su Convenio Constitutivo, las inversiones directas
de la Corporación Andina de Fomento, serán
consideradas como nacionales, en cada País Miembro del
Acuerdo de Cartagena.

Artículo 17.- Las entidades
financieras internacionales gubernamentales, de las que no formen
parte todos los Países Miembros del Acuerdo de Cartagena,
y las entidades gubernamentales extranjeras de cooperación
para el desarrollo, cualquiera que sea su naturaleza
jurídica, podrán solicitar a la Comisión, la
calificación de capital neutro para sus inversiones y su
inclusión en el Anexo del presente Régimen. La
Comisión deberá resolver las solicitudes que se le
sometan en la primera reunión siguiente a la
presentación de la misma.

Artículo 18.- Con su solicitud, las
entidades mencionadas en el artículo anterior,
deberán presentar un ejemplar del convenio constitutivo o
del estatuto legal que las rige y la más amplia
información posible sobre su política de
inversión, reglas de operación e inversiones
realizadas, por países y sectores.

Disposición Transitoria Primera.-
Las empresas extranjeras que tengan convenio vigente de
transformación, en los términos del Capítulo
II de la Decisión 220, podrán solicitar ante los
respectivos organismos nacionales competentes que se deje sin
efecto dicho convenio.

Disposición Transitoria Segunda.-
Cuando se trate de proyectos que correspondan a productos
reservados o asignados en forma exclusiva a Ecuador, los cuatro
países restantes se comprometen a no registrar
inversión extranjera directa en sus
territorios.

Dada en la ciudad de Lima, Perú, a
los veintiún días del mes de marzo de mil
novecientos noventa y uno.

 

 

Autor:

José Noroño

Partes: 1, 2
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