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Régimen de los magistrados



Partes: 1, 2

  1. Introducción
  2. Escalafón magistral
  3. Carrera judicial
  4. Régimen de los
    magistrados
  5. Bibliografía

Introducción

Es importante el establecimiento de pautas vinculadas
con la carrera judicial, como son el conjunto de
parámetros destinados a regular el nombramiento, ascenso y
terminación del cargo de magistrado, así como las
condiciones proporcionadas para su más cabal
desempeño: deberes, facultades, derechos, impedimentos,
prohibiciones e incompatibilidades.

Estas previsiones son en principios aplicables a los
magistrados titulares, pero también, en su caso, para los
magistrados jubilados, cesantes, provisionales o
suplentes.

CAPITULO I

Escalafón
magistral

Conforme ha sido dispuesto por la Ley Orgánica
del Poder Judicial, el escalafón magistral se encuentra
comprendido por tres clases diferentes de Magistrados.

En primer lugar, se encuentran aquellos a quienes se les
califica como titulares.

Luego, siguen los denominados provisionales y,
finalmente, los llamados suplentes.

a. JUECES TITULARES

Los jueces titulares son aquellos que han ingresado a la
carrera judicial para desempeñarse en un cargo magistral
específico. Es decir, quienes fueron
"contratados" por el Estado para desempeñarse
como Jueces de determinada instancia, serán calificados
como titulares.

Respecto de este grupo de Magistrados no existe
conflicto alguno, puesto que las normas que tutelan sus derechos
–dentro de los cuales se encuentran los
previsionales– son específicas en cuanto a los
derechos y obligaciones que les son inherentes.

b. JUECES PROVISIONALES

De otro lado, se encuentran los Magistrados calificados
como provisionales, a quienes la Ley Orgánica del Poder
Judicial (LOPJ) ha agrupado en tres clases diferentes, de acuerdo
con la jerarquía de su rango.

Así, el artículo 236[1]de
la LOPJ se refiere a los Vocales Supremos Provisionales, el
artículo 237[2]trata sobre los Vocales
Superiores Provisionales, mientras que el artículo
238[3]hace mención a los Jueces
Especializados o Mixtos Provisionales.

Dentro de cada una de estas definiciones legales
encontramos una constante en los requisitos que deben darse a
efectos de que pueda nombrarse a un Magistrado provisional. Estos
requisitos refieren básicamente al contexto que
originará la posibilidad del nombramiento provisional, es
decir, la situación generadora de una necesidad de
reemplazo.

Al respecto encontramos que solo en tres casos
podrá caber la posibilidad del Magistrado
provisional:

(i) vacancia;

(ii) licencia; y

(iii) impedimento.

Como puede advertirse, tales situaciones tendrán
que presentarse a efectos de que sea necesario recurrir a la
figura del Magistrado provisional.

En esencia, este nombramiento no es sino la forma que ha
considerado el legislador para cubrir aquellos vacíos en
los que es posible incurrir a consecuencia de cualquiera de estas
tres situaciones.

Es de observar que tanto la vacancia como la licencia y
el impedimento originan una situación en la cual se crea
un "hueco" judicial, que debe ser cubierto a la brevedad
posible en la medida de garantizar la tutela judicial efectiva
reconocida por la Constitución.

Evidentemente, la urgencia que nace con cualquiera de
las tres situaciones antes señaladas debe ser cubierta a
la brevedad posible. Siendo ese el escenario, resulta presumible
que el legislador haya considerado el nombramiento de los
provisionales como la alternativa más eficaz para
ello.

En ese sentido, la ley ha dispuesto que cuando se genere
una situación de vacancia, licencia o impedimento con
relación a un Vocal, Supremo o Superior, o un Juez
Especializado o Mixto, el reemplazante será aquel
Magistrado titular que ocupe un puesto de rango inmediato
inferior.

Es decir, a los Vocales Supremos deberán
reemplazarlos los Vocales Superiores; a éstos los
reemplazarán los Jueces Especializados o Mixtos; y a estos
últimos los cubrirán los Jueces de Paz Letrado o
Mixtos, Secretarios o Relatores de Sala.

En primer término, debe tenerse en cuenta la
especialidad del Magistrado, a efectos de poder cubrir de forma
razonable el puesto que no se encuentra cubierto
transitoriamente, dado que resultaría ilógico
pretender cubrir la vacancia de un Vocal especializado en materia
Laboral con un Magistrado especializado en Derecho de Familia.
Ello devendría a todas luces en contraproducente para el
funcionamiento del aparato judicial, toda vez que la tutela
impartida por el Magistrado provisional no sería la
más adecuada, dado las evidentes y naturales limitaciones
derivadas de la especialidad.

Como segundo elemento se encuentra el orden de
méritos de los Magistrados. Consideramos que este
requisito resulta imprescindible a efectos de garantizar la
pertinencia del nombramiento provisional. Además, elevar
de rango –de forma provisional– a un Magistrado que
se encuentra en uno de los últimos puestos del orden de
méritos implicaría el riesgo eminente de un
desempeño poco favorable para la sociedad, toda vez que
ubicarse en dicho rango acreditaría la falta de
conocimientos o destrezas que limitan óptimo
desempeño de las funciones asignadas, lo cual debe ser
sustancial para un "ascenso" en la carrera
judicial.

c. SUPLENTES

Partes: 1, 2

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