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Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo (página 2)




Enviado por JOSE NOROÑO



Partes: 1, 2, 3, 4

Artículo 8°.-
Enunciación: Los principios aludidos en el literal e) del
artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo
serán, entre otros y sin perjuicio de su previsión
expresa en la legislación laboral, los
siguientes:

a) Protectorio o de tutela de los
trabajadores:

i) Regla de la norma más favorable o
principio de favor, por virtud del cual si se plantearen dudas
razonables en la aplicación de dos o más normas,
será aplicada aquella que más favorezca al
trabajador. En este caso, la norma seleccionada será
aplicada en su integridad.

¡i) Principio in dubio pro operario,
en atención al cual en caso de plantearse dudas razonables
en la interpretación de una norma, deberá adoptarse
aquella que más favorezca al trabajador; y

iii) Principio de conservación de la
condición laboral más favorable, por virtud del
cual deberán ser respetados los derechos que se encuentran
irrevocable y definitivamente incorporados al patrimonio del
trabajador.

b) Irrenunciabilidad de los derechos de los
trabajadores, cualquiera fuere su fuente.

c) Primacía de la realidad o de los
hechos, frente a la forma o apariencia de los actos derivados de
la relación jurídico laboral.

d) Conservación de la
relación laboral:

i) Presunción de continuidad de la
relación de trabajo, por virtud de la cual en caso de duda
sobre la extinción o no de ésta, deberá
resolverse a favor de su subsistencia.

¡i) Preferencia de los contratos de
trabajo a tiempo indeterminado, en atención a lo cual
deberá atribuirse carácter excepcional a los
supuestos de autorización de contratos a término
previstos en el artículo 77 de la Ley Orgánica del
Trabajo.

iii) Admisión de novaciones
subjetivas y objetivas del contrato de trabajo.

¡v) Indemnizaciones en caso de
extinción de la relación de trabajo por causa
imputable al patrono; y

v) Interrupciones de la relación de
trabajo estimadas irrelevantes como causas de extinción,
en los términos de los artículos 93 y 94 de la Ley
Orgánica del Trabajo.

e) Principio de no discriminación
arbitraria en el empleo, por razones de género o
preferencia sexual, condición social, raza,
religión, ideología política, actividad
sindical, o cualquiera otra fundada en criterios de relevancia
incompatibles con el ordenamiento jurídico.

Este principio comprenderá las
discriminaciones que pudieren suscitarse con antelación al
nacimiento de la relación de trabajo, tales como, entre
otros supuestos, imponer como condición de admisión
a la empresa el abstenerse del ejercicio de actividades
sindicales o el someterse a exámenes de
embarazo.

f) Gratuidad en los procedimientos
administrativos y judiciales en materia del trabajo.

Articulo 9°.- Principio de
irrenunciabilidad (Transacción laboral): El principio de
irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador,
en los términos del artículo 3 de la Ley
Orgánica del Trabajo, no impedirá la
celebración de transacciones, siempre que versen sobre
derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan
una relación circunstanciada de los hechos que las motiven
y de los derechos en ellas comprendidos.

En consecuencia, no será estimada
como transacción la simple relación de derechos,
aun cuando el trabajador hubiere declarado su conformidad con lo
pactado. En este supuesto, el trabajador conservará
íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de
las obligaciones derivadas de la relación de
trabajo.

Artículo 10.- Efectos de la
transacción laboral: La transacción celebrada por
ante el Juez o Inspector del Trabajo competente, debidamente
homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.

Parágrafo Primero: Cuando la
transacción fuere presentada para su homologación,
el funcionario competente deberá constatar el cumplimiento
de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el
trabajador actúa libre de constreñimiento
alguno.

Parágrafo Segundo: El Inspector del
Trabajo procederá a homologar o rechazar la
transacción que le fuere presentada, dentro de los tres
(3) días hábiles siguientes.

En el supuesto de negativa, deberá
indicar los motivos de la decisión y, si fuere el caso,
precisar los errores u omisiones en que hubieren incurrido los
interesados, brindándosele a éstos el lapso de
subsanación a que se refiere el artículo 50 de la
Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Artículo 11.- Discriminación
por razones de género: Se considerará como
expresión de discriminación arbitraria por
razón de género, al acoso u hostigamiento
sexual.

Incurrirá en acoso u hostigamiento
sexual quien solicitare favores o respuestas sexuales para
sí o para un tercero, o procurare cualquier tipo de
acercamiento sexual no deseado, prevaliéndose de una
situación de superioridad y con la amenaza expresa o
tácita de afectar el empleo o condiciones de trabajo de la
victima.

Articulo 12.- Discriminación por
razones de nacionalidad: El principio de no discriminación
arbitraria en el ámbito de las relaciones laborales,
regirá plenamente en el supuesto de trabajadores
extranjeros que hubieren transgredido el régimen
jurídico sobre inmigración, o en caso de
inobservancia de las restricciones a la libertad patronal de
contratación previstas en los artículos 20 y 27 de
la Ley Orgánica del Trabajo.

Parágrafo Único: Lo dispuesto
en el presente articulo no impedirá a las autoridades
competentes aplicar las medidas que estimen convenientes para,
según fuere el caso, sancionar a los extranjeros
infractores o imponer al patrono la inmediata restitución
de la situación jurídica infringida.

Articulo 13.- Supuestos excluidos: No se
considerará violatorio del principio de no
discriminación arbitraria, el reconocimiento a los
trabajadores de preferencias o privilegios fundamentados en
criterios de relevancia cónsonos con el ordenamiento
jurídico y de carácter general en el ámbito
de la empresa, tales como cargas familiares, antigüedad al
servicio del patrono, capacitación profesional,
productividad, asiduidad, economía de materias primas,
afiliación sindical y otros de naturaleza
análoga.

Articulo 14.- Tutela (Régimen
probatorio): El trabajador víctima de
discriminación en el empleo podrá extinguir la
relación de trabajo invocando una causa justificada de
retiro o, si lo estimare conveniente, ejercer la acción de
amparo constitucional para obtener la restitución de la
situación jurídica infringida.

Parágrafo Único: El
accionante deberá aportar al proceso elementos de juicio
que permitan deducir la discriminación alegada,
correspondiendo al demandado la justificación objetiva y
razonable de las medidas adoptadas y su
proporcionalidad.

TITULO II

DE LA
RELACIÓN INDIVIDUAL DE TRABAJO

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 15.- Ámbito: El
presente Título regirá lo relativo a la
prestación de servicios, sea cual fuere su fuente, que una
persona natural, denominada trabajador, ejecuta por cuenta y bajo
la dependencia de otra, denominada patrono o empleador, en
empresas, establecimientos, explotaciones o faenas.

Parágrafo Único: Las normas
de la Ley Orgánica del Trabajo y el presente reglamento
regirán, sin distinción alguna, las relaciones de
trabajo que se desarrollen en empresas, establecimientos,
explotaciones y faenas, salvo que del contenido de la norma se
desprendiere la intención de restringir su ámbito
de validez.

Artículo 16.- Deberes fundamentales
del patrono o empleador: El patrono o empleador observará,
entre otros, los siguientes deberes fundamentales:

a) Pagar el salario al trabajador, en los
términos y condiciones imperantes en la
empresa.

b) Adoptar las medidas adecuadas para
evitar que el trabajador sufra daños en su persona o en
sus bienes, con ocasión de la prestación de sus
servicios.

c) Garantizar al trabajador
ocupación efectiva y adecuada a su calificación
profesional y a sus condiciones físicas y mentales, en los
términos que fueren pactados o que se desprendieren de la
naturaleza de la actividad productiva.

d) Respetar la dignidad del trabajador y,
por tanto, su intimidad y libertad de conciencia; y

e) Brindar igualdad de trato y
oportunidades a los trabajadores, sin perjuicio de las
preferencias fundadas en los criterios de relevancia a que se
refiere el artículo 13 del presente Reglamento.

Artículo 17.- Deberes fundamentales
del trabajador: El trabajador observará, entre otros, los
siguientes deberes fundamentales:

a) Prestar el servicio en las condiciones y
términos pactados o que se desprendieren de la naturaleza
de la actividad productiva.

b) Observar las órdenes e
instrucciones que, sobre el modo de ejecución del trabajo,
dictare el patrono; y

c) Prestar fielmente sus servicios, con
ánimo de colaboración, y abstenerse de ejecutar
prácticas desleales o divulgar informaciones sobre la
actividad productiva que pudieren ocasionar perjuicios al
patrono.

Artículo 18.- Derecho a no acatar
¡as instrucciones: Sin perjuicio del deber de obediencia,
el trabajador podrá abstenerse de ejecutar las labores
ordenadas cuando fueren manifiestamente improcedentes, es decir,
incompatibles con su dignidad, o pusieren en peligro inmediato su
vida, salud o la preservación de la empresa.

El trabajador deberá manifestar al
patrono su disconformidad con las labores ordenadas, en los
supuestos previstos en el articulo 69 de la Ley Orgánica
del Trabajo, y ratificarlo, a la brevedad posible, mediante
escrito que comunicará, igualmente, a la
Inspectoría del Trabajo de la jurisdicción y, si
fuere el caso, al Comité de Higiene y Seguridad de la
empresa, a los efectos de que se adopten las medidas
pertinentes.

En todo caso, el patrono deberá
brindar respuesta explicativa, dentro de los cinco (5)
días siguientes, al trabajador y demás instancias
involucradas. La falta de respuesta oportuna, equivaldrá a
una aceptación de las circunstancias expresadas por el
trabajador.

Parágrafo Único: Si el
trabajador fuere despedido o discriminado en el empleo, con
ocasión de su negativa justificada a cumplir las
órdenes patronales, podrá ejercer la acción
prevista en el artículo 14 del presente Reglamento. De
igual modo, si el patrono persistiere en las órdenes a
pesar de la disconformidad manifestada por el trabajador,
éste podrá retirarse invocando el hecho como causa
justificada para ello.

Artículo 19.- Prohibición de
concurrencia desleal: Durante la relación laboral, el
trabajador deberá abstenerse de ejecutar negociaciones por
cuenta propia o ajena, que pudieren afectar los intereses del
patrono, salvo que éste lo autorizare expresa o
tácitamente.

Este deber podrá exigirse por un
período de hasta seis (6) meses después de
extinguida la relación de trabajo, siempre que:

a) Se fundare en razones justificadas,
atendiendo a la vinculación del trabajador con la
clientela, su condición de empleado de dirección,
su conocimiento personal de secretos industriales o comerciales
del patrono, o cualquier otra circunstancia de naturaleza
análoga.

b) Se pactare por escrito al inicio del
ejercido de las funciones que ameritan la prohibición de
concurrencia; y

c) Se conviniere una retribución en
beneficio del trabajador por el tiempo que rija la
cláusula de no concurrencia.

CAPÍTULO II

DE LOS SUJETOS

Artículo 20.- Identificación:
Son sujetos individuales del derecho del trabajo:

a) El trabajador.

b) El patrono o empleador.

c) El contratista; y

d) El intermediario.

Articulo 21.- Grupos de empresas: Los
patronos que integraren un grupo de empresas, serán
solidariamente responsables entre sí respecto de las
obligaciones laborales contraídas con sus
trabajadores.

Parágrafo Primero: Se
considerará que existe un grupo de empresas cuando
éstas se encontraren sometidas a una administración
o control común y constituyan una unidad económica
de carácter permanente, con independencia de las diversas
personas naturales o jurídicas que tuvieren a su cargo la
explotación de las mismas.

Parágrafo Segundo: Se
presumirá, salvo prueba en contrario, la existencia de un
grupo de empresas cuando:

a) Existiere relación de dominio
accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o
cuando los accionistas con poder decisorio fueren
comunes;

b) Las juntas administradoras u
órganos de dirección involucrados estuvieren
conformados, en proporción significativa, por las mismas
personas;

c) Utilizaren una idéntica
denominación, marca o emblema; o

d) Desarrollen en conjunto actividades que
evidenciaren su integración.

Artículo 22.- Contratistas
(Inherencia y conexidad): Se entenderá que las obras o
servidos ejecutados por el contratista son inherentes o gozan de
la misma naturaleza de la actividad propia del contratante,
cuando constituyan de manera permanente una fase indispensable
del proceso productivo desarrollado por éste, de tal forma
que sin su cumplimiento no le seria posible satisfacer su
objeto.

Se entenderá que las obras o
servicios ejecutados por el contratista son conexos con la
actividad propia del contratante, cuando:

a) Estuvieren íntimamente
vinculados,

b) Su ejecución o prestación
se produzca como una consecuencia de la actividad de éste;
y

c) Revistieren carácter
permanente.

Parágrafo Único
(Presunción): Cuando un contratista realice habitualmente
obras o servicios para un contratante, en un volumen que
constituya su mayor fuente de lucro, se presumirán
inherentes o conexos con la actividad propia de éste,
salvo prueba en contrario.

Artículo 23.- Empresa de trabajo
temporal: La empresa de trabajo temporal tiene por objeto poner a
disposición del beneficiario, con carácter
temporal, trabajadores por ella contratados.

Artículo 24.- Requisitos para su
funcionamiento (ETT): Para su funcionamiento, las empresas de
trabajo temporal deberán solicitar autorización por
ante el Ministerio del Trabajo y cumplir los siguientes
requisitos:

a) Dedicarse exclusivamente a la
ejecución de las actividades indicadas en el
artículo anterior.

b) Disponer de estructura organizativa y
capacidad financiera que le permita cumplir con sus obligaciones
patronales.

c) Incluir en su denominación los
términos "empresa de trabajo temporal"; y

d) Otorgar fianza o constituir
depósito bancario, a satisfacción del Ministerio
del Trabajo, por una cantidad equivalente a doce (12) salarios
mínimos por cada trabajador. El monto de la fianza o el
depósito será revisado cada tres (03) meses, con
base en el promedio de los trabajadores que hubieren prestado
servicios en dicho período.

Parágrafo Único: La empresa
de trabajo temporal, en tanto observe el régimen que le
impone el presente Reglamento, no se considerará como
intermediario en los términos del artículo 54 de la
Ley Orgánica del Trabajo.

Articulo 25.- Obligaciones de las empresas
de trabajo temporal como empleador: Las empresas de trabajo
temporal en su condición de patrono o empleador,
tendrán a su cargo las obligaciones que surjan de las
leyes o reglamentos respecto de los trabajadores que ellos
contraten.

Articulo 26.- Supuestos de procedencia: Se
admite la contratación de empresas de trabajo temporal
para:

a) La realización de una obra o
prestación de un servido cuya ejecución, aunque
limitada en el tiempo, fuese en principio de duración
incierta. No será admisible dicha contratación en
caso de labores que entrañen grave riesgo para la vida o
salud del trabajador.

b) Atender las exigencias circunstanciales
del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos,
por un período que no excederá de tres (3) meses.
No será admisible dicha contratación en caso de
labores que entrañen grave riesgo para la vida o salud del
trabajador, y

c) Sustituir a trabajadores en
suspensión de su relación de trabajo. No
será admisible dicha contratación cuando
pretendiere sustituir a trabajadores en ejercicio del derecho de
huelga, siempre que el conflicto se hubiere tramitado de
conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo y el presente
Reglamento.

Artículo 27.- Contrato de
provisión de trabajadores: Se denomina contrato de
provisión de trabajadores aquel celebrado entre la empresa
de trabajo temporal y la empresa beneficiaría, teniendo
por objeto la cesión del trabajador para prestar servicios
en beneficio y bajo el control de esta última.

Este contrato deberá celebrarse por
escrito y su duración no podrá exceder de noventa
(90) días en los supuestos previstos en el literal b) del
artículo que antecede.

En los restantes supuestos, la
duración del contrato no excederá del tiempo
durante el cual subsista la causa que motivó su
celebración.

Artículo 28.- Extinción de la
relación laboral: La terminación del contrato de
provisión causará la extinción de la
relación de trabajo que vincula a la empresa de empleo
temporal con los respectivos trabajadores, salvo que se hubieren
obligado por tiempo indeterminado.

CAPÍTULO III

DEL CONTRATO DE TRABAJO

Artículo 29.- Obligaciones de las
partes: El contrato de trabajo obligará a lo expresamente
pactado y a las consecuencias que de él deriven
según:

a) La Ley.

b) Los convenios colectivos y los laudos
arbitrales.

c) Los acuerdos colectivos.

d) Los reglamentos y prácticas
internas de las empresas.

e) La costumbre.

f) El uso local.

g) La buena fe; y

h) La equidad.

Parágrafo Único: Los
reglamentos internos deberán observar las normas de orden
público laboral y gozar de amplia publicidad en el
ámbito de la empresa con la finalidad de garantizar su
conocimiento.

Artículo 30.- Período de
prueba: Las partes podrán pactar un período de
prueba que no excederá de noventa (90) días, a
objeto de que el trabajador juzgue si las condiciones de trabajo
son de su conveniencia y el patrono aprecie sus conocimientos y
aptitudes.

Durante el período de prueba,
cualquiera de las partes podrá dar por extinguido el
contrato de trabajo sin que hubiere lugar a indemnización
alguna y sin necesidad de notificar previamente tal
decisión.

Parágrafo Primero: Será nula
la estipulación que establezca un período de prueba
cuando el trabajador hubiere desempeñado las mismas o
similares funciones con anterioridad en la empresa, bajo
cualquier modalidad.

Parágrafo Segundo: El período
de prueba se tomará en consideración para
determinar la antigüedad del trabajador, cuando éste
continúe prestando servidos una vez vencido
aquél.

Artículo 31.- Prórroga del
contrato a término: Se entenderá que median razones
especiales que justifican dos (2) o más prórrogas
del contrato a tiempo determinado, sin alterar su
condición, cuando la circunstancia que justificó su
celebración, en los términos del artículo 77
de la Ley Orgánica del Trabajo, se extendiere por tiempo
superior al previsto al momento de la celebración de aquel
contrato, o cuando surgieren nuevas circunstancias de similar
naturaleza.

Articulo 32.- Contrato de jóvenes en
formación: El patrono o empleador podrá contratar
trabajadores de hasta veinticuatro (24) años de edad, con
el objeto de someterlos a la formación necesaria para el
desempeño de una profesión, arte u oficio requerido
para el cargo que ocupará en la empresa, de acuerdo con
las siguientes reglas:

a) Las actividades ejecutadas por el
trabajador deberán permitirle la obtención de una
adecuada formación profesional o
técnica.

b) La duración del contrato no
podrá ser inferior a seis (6) meses, ni exceder los
límites previstos en el artículo 76 de la Ley
Orgánica del Trabajo.

c) La remuneración del trabajador en
formación, no podrá ser inferior al salario
mínimo que rija para los aprendices; y

d) El contrato de trabajo deberá
celebrarse por escrito y someterse, dentro de los quince (15)
días hábiles siguientes, al conocimiento de la
Inspectoría del Trabajo de la
jurisdicción.

Parágrafo Primero: No serán
sujetos de esta modalidad de contrato, quienes posean la
formación necesaria para el desempeño del cargo que
les fuere asignado en la empresa.

Parágrafo Segundo: El contrato de
jóvenes en formación no alterará su
naturaleza si el trabajador, durante su vigencia, excede los
veinticuatro (24) años de edad.

CAPÍTULO IV

DE LAS INVENCIONES Y MEJORAS

Articulo 33.- Clases de invenciones o
mejoras: Las invenciones o mejoras realizadas por el trabajador
durante la vigencia de su contrato o relación de trabajo
podrán considerarse como:

a) De servidos.

b) De empresa; y

c) Libres y ocasionales.

Articulo 34.- Participación en los
beneficios por invenciones o mejoras: El trabajador tendrá
derecho a una participación en los beneficios derivados de
sus invenciones o mejoras, cuando su aporte personal hubiere sido
decisivo y existiere una manifiesta desproporción entre el
lucro obtenido por el patrono y lo que era dado esperar de la
labor ejecutada por el trabajador.

Artículo 35. Derecho preferente: En
el supuesto de que el invento o mejora tuviere relación
con la actividad que desarrolla el patrono, éste
tendrá derecho a adquirirla preferentemente, pagando una
compensación justa, fijada en atención a su
importancia industrial y comercial.

El patrono deberá manifestar su
intención de adquirir los derechos sobre la
invención o mejora, dentro del plazo de tres (3) meses
contado a partir de la notificación que le hiciere por
escrito el trabajador, directamente o por medio del Inspector del
Trabajo.

CAPÍTULO V

DE LA SUSTITUCIÓN DEL PATRONO O
EMPLEADOR

Articulo 36.- Definición: La
sustitución del patrono supone la trasmisión, por
cualquier título, de la explotación de una empresa
o parte de ésta susceptible de organizarse
autónomamente, siempre que el patrono sustituto preservare
la actividad productiva sin solución de
continuidad.

Artículo 37.- Obligación de
notificar. Efectos: La sustitución del patrono no
afectará las relaciones de trabajo y, en todo caso,
deberá ser notificada a los trabajadores
involucrados.

La notificación deberá
practicarse por escrito, con suficiente antelación, cuando
ello dependiere de la voluntad del patrono, y deberá
contener una amplia identificación del sustituto, la fecha
en que se realizará la sustitución y sus
causas.

Si la sustitución fuere
inconveniente a los intereses del trabajador, éste
podrá invocarlo dentro de los treinta (30) días
siguientes a la notificación y exigir, en los
términos del artículo 101 de la Ley Orgánica
del Trabajo, la terminación de la relación de
trabajo y el pago de las indemnizaciones que le hubieran
correspondido en caso de despido injustificado.

Articulo 38.- Transferencia o cesión
del trabajador: Se verifica la transferencia o cesión del
trabajador, cuando el patrono acordare con él o le
requiriese la prestación de servicios con carácter
definitivo bajo la dependencia y por cuenta de otro, con el
consentimiento de este último.

La transferencia o cesión del
trabajador, se someterá al régimen de la
sustitución patronal y producirá sus mismos
efectos.

CAPÍTULO VI

DE LA SUSPENSIÓN DE LA
RELACIÓN DE TRABAJO

Artículo 39.- Supuestos:
Además de las previstas en el artículo 94 de la Ley
Orgánica del Trabajo, son supuestos de suspensión
de la relación de trabajo:

a) El mutuo acuerdo de los sujetos de la
relación de trabajo, expresado por escrito. El Inspector
del Trabajo le impartirá su homologación al
convenio, si las partes así se lo solicitaren ;
y

b) La medida disciplinaria adoptada por el
empleador, siempre que:

i) No excediere de quince (15) días
continuos.

ii) Estuviere prevista en la
convención, acuerdo colectivo o reglamento interno que
rijan en la empresa.

iii) Se fundamentare en conducta imputable
al trabajador de las previstas en el articulo 102 de la Ley
Orgánica del Trabajo.

iv) Fuere debidamente notificada por
escrito, antes de que hubieren transcurrido treinta (30)
días continuos desde aquel en que el patrono haya tenido o
debido tener conocimiento del hecho que constituya causa
justificada para aplicar la medida disciplinaria; y

v) Se garantice al trabajador el derecho a
la defensa.

Articulo 40.- Fuerza mayor.
Verificación v límites: Si la suspensión de
la relación de trabajo por fuerza mayor excediere de
sesenta (60) días continuos, los trabajadores afectados
podrán retirarse justificadamente.

Artículo 41.- Efectos: Durante la
suspensión de la relación de trabajo, el trabajador
y el empleador quedarán exonerados de los deberes
recíprocos de prestar el servido y pagar el
salario.

No obstante, en este supuesto, el empleador
deberá observar las obligaciones relativas a la
dotación de vivienda y alimentación del trabajador,
si fuere el caso.

Parágrafo Único: El
trabajador, al cesar la suspensión de la relación
de trabajo, deberá reincorporarse a su puesto de
trabajo:

a) En los casos previstos en los literales
a), b), d), e) y h) del artículo 94 de la Ley
Orgánica del Trabajo, al día hábil
siguiente.

b) En los casos previstos en el literal g)
del artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo y en
el artículo 39 del presente Reglamento, de acuerdo a lo
pautado o, en su defecto, al día hábil siguiente;
y

c) En los casos de los literales c) y f)
del artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo,
dentro de los cinco (5) días hábiles
siguientes.

CAPÍTULO VII

DE LA EXTINCIÓN DE LA
RELACIÓN DE TRABAJO

SECCIÓN PRIMERA

DISPOSICIONES GENERALES

Articulo 42.- Causas: La relación de
trabajo se extinguirá por:

a) Despido o voluntad unilateral del
empleador.

b) Retiro o voluntad unilateral del
trabajador.

c) Mutuo disenso o voluntad común de
las partes; o

d) Causa ajena a la voluntad de los
partes.

Articulo 43.- Preaviso: Los trabajadores
excluidos del régimen de estabilidad en el empleo en los
términos del artículo 112 de la Ley Orgánica
del Trabajo y que fueren despedidos sin justa causa, así
como aquellos afectados por despidos basados en razones
económicas o tecnológicas, tendrán derecho
al aviso previo a que se refiere el artículo 104 de dicha
Ley.

Durante el lapso del preaviso a que se
refiere el artículo 104 de la Ley Orgánica del
Trabajo, el trabajador disfrutará de licencias o permisos
interdiarios remunerados de media jornada ininterrumpida, a fin
de realizar las gestiones tendentes a obtener nuevo empleo. El
patrono determinará la oportunidad del disfrute de la
referida licencia o permiso.

Si el patrono omitiere el preaviso,
deberá pagar al trabajador una cantidad igual al salario
del período correspondiente y computar éste en su
antigüedad, a todos los efectos legales.

Articulo 44.- Inasistencia injustificada al
trabajo: La causal de despido prevista en el literal f) del
artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, supone
la inasistencia injustificada del trabajador durante tres (3)
días hábiles en el período de un (1) mes, es
decir, contado entre la primera inasistencia tomada en
consideración y el día de igual fecha del mes
calendario siguiente.

Parágrafo Único: Con el
objeto de enervar eventuales medidas disciplinarias, el
trabajador deberá notificar a su empleador, dentro de los
dos (2) días hábiles siguientes, la causa que
justificare su inasistencia al trabajo.

Articulo 45.- Incumplimiento del horario:
El incumplimiento reiterado del horario de trabajo será
estimado causal de despido justificado, en los términos
previstos en el literal i) del artículo 102 de la Ley
Orgánica del Trabajo.

Parágrafo Único: Se
entenderá por incumplimiento reiterado del horario de
trabajo, su inobservancia en cuatro (4) oportunidades, por lo
menos, en el lapso de un (1) mes.

Articulo 46.- Causas ajenas a la voluntad:
Constituyen, entre otras, causas de extinción de la
relación de trabajo ajenas a la voluntad de las
partes:

a) La muerte del trabajador.

b) La incapacidad o inhabilitación
permanente del trabajador para la ejecución de sus
fundones.

c) La quiebra inculpable del
empleador.

d) La muerte del empleador, si la
relación laboral revistiere para el trabajador
carácter estrictamente personal.

e) Los actos del poder público;
y

f) La fuerza mayor.

SECCIÓN SEGUNDA

DEL JUICIO DE ESTABILIDAD

Artículo 47.- Participación
del despido: El patrono al hacer la participación del
despido dentro del lapso de cinco (5) días hábiles
siguientes a éste, deberá expresar por escrito su
nombre, apellido, domicilio y el carácter con el cual
actúa. En caso de ser el patrono una persona
jurídica, la participación deberá contener
la denominación o razón social y los datos
relativos a su creación o registro.

La participación deberá
contener el nombre y apellido de los trabajadores despedidos,
tiempo de servido, clase y monto del salario, si éste
estuviere determinado, naturaleza de la labor desempañada
y expresar los hechos que en su criterio justificaron el despido
y la fecha del mismo.

Deberá también subsumir los
hechos alegados de la causal o causales invocadas.

Parágrafo Único: Si la
participación no cumple con los requisitos antes
indicados, se considerará como no presentada. En el
supuesto de que el patrono no haga la participación se
presumirá que el despido lo hizo sin justa
causa.

Artículo 48.- Demanda por despido
injustificado: El trabajador podrá ocurrir por ante el
Juez de Estabilidad cuando no estuviere de acuerdo con la causa
alegada por el patrono para despedirlo, en el plazo de cinco (5)
días hábiles, contados a partir de la fecha del
despido, para demandar que éste sea calificado como
injustificado y, en consecuencia, se ordene su reenganche y pago
de salarios dejados de percibir.

Si el trabajador ejerciere la acción
personalmente, sin asistencia de abogado o Procurador,
podrá hacerlo en forma verbal ante el Juez de Estabilidad,
quien la reducirá a escrito en forma de acta que
sustituirá a la demanda.

Si el trabajador dejare transcurrir el
lapso indicado sin solicitar la calificación de su
despido, perderá el derecho al reenganche y a los salarios
caídos, pero no así a los demás que le
correspondan en su condición de trabajador, los cuales
podrá demandar por ante el Tribunal del
Trabajo.

Articulo 49.- Requisitos de la demanda: La
demanda referida en el artículo anterior, deberá
llenar los requisitos del artículo 340 del Código
de Procedimiento Civil y contener la información relativa
a:

a. Profesión u oficio
desempeñado por el trabajador;

b. Fecha de ¡nido de la
relación de trabajo;

c. Fecha del despido;

d. Clase y monto del salario, si
éste estuviere determinado;

e. Dirección del sitio donde
laboraba el trabajador; y

f. Datos relativos a la persona que
representa al patrono, si fuere el caso.

Artículo 50.- Actuación de
las partes: Para la participación del despido o la
presentación de la demanda por despido injustificado,
según el caso, y al acto de conciliación en el
procedimiento de estabilidad, el trabajador podrá
comparecer por sí o asistido o representado por un
directivo o delegado sindical, y el patrono, por su parte,
podrá comparecer por sí o estar asistido o
representado por una persona de su confianza.

Articulo 51.- Contestación a la
demanda: Una vez admitida la solicitud, el Juez ordenará
la citación del patrono para la contestación a la
demanda dentro de los cinco (5) días de despacho
siguientes a su citación. En la contestación a la
demanda, el patrono deberá indicar cuáles de los
hechos invocados en el libelo admite como ciertos, y
cuáles niega o rechaza, y expresar, asimismo, los hechos o
fundamentos de su defensa que estimare conveniente.

El Juez podrá interrogar a la parte
demandada sobre hechos relacionados con la controversia, y su
respuesta se tendrá como parte de la contestación.
Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en el
libelo, respecto de los cuales, al contestarse la demanda, no se
hubiere hecho la requerida determinación o no fueran
negados en forma expresa ni apareciesen desvirtuados por ninguno
de los hechos del proceso.

Artículo 52.- Lapso Probatorio: Al
día siguiente del vencimiento del lapso de emplazamiento
para la contestación, el procedimiento quedará
abierto a pruebas, sin necesidad de providencia del Juez, a menos
que el asunto deba decidirse sin pruebas, caso en el cual el Juez
lo declarará así en el día siguiente a dicho
lapso.

Parágrafo Único: Las partes
podrán hacer uso de todas las pruebas previstas
legalmente.

Artículo 53.- Promoción,
admisión y evacuación de pruebas: El lapso para
promover pruebas será de tres (3) días y el de
evacuación será de cinco (5) días. Sin
embargo, entre ambos se observará un lapso de un (1)
día para que el Tribunal agregue las pruebas al
expediente.

Parágrafo Único: Si por el
tipo de prueba promovida o en caso de desconocimiento o tacha
documental se requiriese de un lapso probatorio especial el mismo
no excederá de diez (10) días de despacho
prorrogable por diez (10) días de despacho más,
cuando el Juez así lo considerare necesario para
garantizar el ejercicio del derecho de defensa de las
partes.

Articulo 54.- Tribunal con asociados:
Concluido el lapso probatorio o los lapsos especiales, si fuere
el caso, las partes podrán solicitar que el Juez se
constituya con asociados para dictar la decisión, siempre
que tal solicitud se haga dentro de los cinco (5) días de
despacho siguientes al vencimiento del lapso probatorio, o de
cualquiera de las prórrogas que, según el
artículo anterior, haya acordado el Tribunal.

Artículo 55.- Designación de
los asociados: Solicitada la constitución del tribunal con
asociados, al siguiente día de despacho vencido los cinco
(5) días para presentar dicha solicitud, el Juez
fijará una hora del tercer día de despacho
siguiente para que las partes consignen una lista de tres (3)
personas que reúnan las condiciones para ser Juez, con la
constancia de los postulados de su disposición a aceptar.
De cada lista escogerá uno la parte contraria.

Si no concurriere la parte solicitante no
habrá lugar a la constitución del Tribunal con
asociados. Si no concurriere la otra parte, el Juez hará
sus veces en la formación de la tema y elección del
asociado.

La parte que haya hecho la solicitud
consignará los honorarios de los asociados dentro de los
cinco (5) días de despacho siguientes a la elección
y si no lo hiciere, la causa seguirá su curso sin
asociados. Hecha la consignación el Juez fijará una
hora del tercer día de despacho siguiente para la
juramentación de los asociados y comenzará a
transcurrir un lapso de quince (15) días de despacho para
el pronunciamiento de la sentencia.

Artículo 56.- Sentencia: Si no
hubiere solicitud de constitución del Tribunal con
asociados, el Juez tendrá un lapso de quince (15)
días de despacho para dictar la sentencia definitiva
contados a partir del vencimiento del lapso para presentar
aquella solicitud.

Artículo 57.- Apelación de la
sentencia definitiva: De la decisión definitiva dictada en
primera instancia se dará apelación libremente, la
cual deberá interponerse dentro de los cinco (5)
días de despacho siguientes a la sentencia.

Si ésta fuere dictada fuera del
lapso legal, deberá practicarse la notificación de
las partes, sin lo cual no correrá el lapso para
apelar.

Articulo 58.- Apelación de la
sentencia interlocutoria: De las sentencias interlocutorias se
admitirá apelación en un solo efecto cuando
produzcan gravamen irreparable. En caso contrario, sólo
podrán ser revocados por contrario imperio, según
las normas del Código de Procedimiento Civil.

Articulo 59.- Procedimiento en segunda
instancia: A los expedientes recibidos en el Tribunal Superior
del Trabajo por apelación de fallos de primera instancia,
se les dará entrada, se fijará un lapso de ocho (8)
días hábiles para constituir asociados, promover y
evacuar las pruebas procedentes en segunda instancia,
según el Código de Procedimiento Civil, e instruir
de oficio las que crea convenientes el Tribunal. Vencido este
lapso, las partes presentarán los informes y se
sentenciará dentro de los quince (15) días
hábiles siguientes, sin que sea admisible el recurso de
casación contra esta sentencia.

Artículo 60.- Ejecución de la
sentencia: La ejecución de la decisión
definitivamente firme corresponderá al Juez que
conoció de la causa en primera instancia. Si transcurriese
el plazo para el cumplimiento voluntario de la decisión
sin que el patrono hubiere reenganchado y pagado los salarios
caídos al trabajador se considerará que insiste en
el despido.

Artículo 61.- Exclusión para
el cálculo de los salarios caídos: El tiempo
considerado para el cálculo de los salarios dejados de
percibir, excluirá el correspondiente a la
prolongación del proceso por causas de fuerza mayor, caso
fortuito o inacción del demandante.

Artículo 62.- Indemnización
por despido injustificado: Si el patrono, al despedir, pagare al
trabajador las indemnizaciones a que se refiere el
artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, no
habrá lugar al juicio de estabilidad. Si éste se
hubiere incoado, el patrono podrá ponerte fin mediante la
consignación del monto por concepto de las referidas
indemnizaciones y de los salarios dejados de percibir. En este
último supuesto, si el trabajador impugnare los montos
consignados, la controversia será ventilada de conformidad
con lo previsto en el artículo 607 del Código de
Procedimiento Civil.

SECCIÓN TERCERA

DE LA SUSPENSIÓN DE LOS DESPIDOS
MASIVOS

Artículo 63.- Apertura del
procedimiento: Cuando tuviere conocimiento de un despido masivo,
el Inspector del Trabajo de la jurisdicción, procediendo
de oficio o a instancia de parte, ordenará la
notificación del empleador para que al segundo (2)
día hábil siguiente comparezca por sí o por
medio de representante, a fin de ser interrogado sobre los
particulares siguientes:

a) El número de trabajadores que han
integrado la nómina de su empresa en los últimos
seis (6) meses; y

b) El número de despidos que hubiere
realizado en el mismo período.

Si del resultado del interrogatorio se
evidenciare que el empleador incurrió en despido masivo,
en los términos del artículo 34 de la Ley
Orgánica del Trabajo, el Inspector lo hará constar
en el expediente respectivo y lo remitirá al Ministro del
Trabajo, a los fines de que decida sobre la suspensión de
los mismos.

Articulo 64.- Articulación
probatoria: Cuando del interrogatorio resultare controvertido el
despido masivo, el Inspector abrirá una
articulación probatoria de ocho (8) días
hábiles, de los cuales los tres (3) primeros serán
de promoción y los restantes para su evacuación. En
la búsqueda de la verdad el Inspector tendrá las
más amplias facultades de investigación.

Articulo 65.- Informe: Dentro de los ocho
(8) días hábiles siguientes al vencimiento del
lapso probatorio, el Inspector elaborará un informe en el
cual se especificará el número de trabajadores
despedidos y el lapso en que éstos se ejecutaron. El
informe será remitido sin dilación al Ministro del
Trabajo, a los fines previstos en el Artículo 67 del
presente Reglamento.

Artículo 66.- Cómputo del
lapso: A los efectos de determinar el lapso de tres (3) meses
previstos en el artículo 34 de la Ley Orgánica del
Trabajo, en la solicitud respectiva o, si fuere el caso, en el
auto del Inspector que diere inicio al procedimiento previsto en
los artículos anteriores, deberá indicarse la fecha
en la que se verificó el despido a partir del cual
deberá comenzar a contarse dicho lapso.

Articulo 67.- Orden de reinstalación
o reenganche: Demostrada la existencia del despido masivo, el
Ministro del Trabajo, dentro de los veinte (20) días
hábiles siguientes a la recepción del informe,
decidirá si existen motivos de interés social para
suspender sus efectos, en cuyo caso ordenará la
reinstalación o reenganche de los trabajadores
afectados.

Artículo 68.- Procedimiento
conflictivo en caso de despido masivo: Dictada la
Resolución que ordene la suspensión de los efectos
del despido masivo y, por tanto, la reinstalación de los
trabajadores afectados, si el empleador persistiere en su
intención de despedir podrá ejercer el
procedimiento previsto en los artículos 69, 70 y 71 del
presente Reglamento.

SECCIÓN CUARTA

EXTINCIÓN DE LA RELACIÓN DE
TRABAJO POR RAZONES ECONÓMICAS O
TECNOLÓGICAS

Artículo 69.- Procedimiento: Cuando
el patrono pretendiese una reducción de personal
basándose en la existencia de circunstancias
económicas, o de progreso, o modificaciones
tecnológicas, deberá presentar ante el Inspector
del Trabajo de la jurisdicción un pliego de peticiones que
será tramitado de conformidad con lo previsto en el
Capitulo III del Titulo VII de la Ley Orgánica del
Trabajo.

El pliego de peticiones deberá
contener los siguientes datos:

a) Identificación del patrono o
empleador.

b) Número de trabajadores que
prestan servicio en la empresa e identificación de
aquellos que se pretendiere afectar por la reducción, con
indicación de sus cargos o puestos de trabajo,
antigüedad al servido del patrono y último salario
devengado.

c) Descripción de los sistemas y
procesos de producción que se emplean en la empresa y de
aquellos por los cuales se les pretenda sustituir,
señalando las ventajas de los mismos y su incidencia en la
productividad, si fuera el caso; y

d) Análisis de la situación
económica de la empresa, si la solicitud se fundare en
esta circunstancia. En este caso, deberán
acompañarse los balances y estados de ganancias y
pérdidas debidamente auditados.

Articulo 70.- Composición del
conflicto por la Junta de Conciliación: En el
procedimiento a que se refiere el artículo anterior, la
Junta de Conciliación a que se refiere el artículo
479 de la Ley Orgánica del Trabajo, tendrá por
objeto alcanzar, por unanimidad, acuerdos con relación
a:

a) Los trabajadores que serán
afectados por la reducción de personal.

b) El plazo dentro del cual se
ejecutará la reducción de personal; y

c) Las indemnizaciones que pudieren
corresponder a los trabajadores afectados.

Parágrafo Único: En lugar de
la reducción de personal, la Junta de Conciliación
podrá acordar la modificación de las condiciones de
trabajo contenidas en la convención colectiva, en los
términos previstos en los artículos 525 y 526 de la
Ley Orgánica del Trabajo; o la suspensión colectiva
de las labores con el objeto de superar la situación de
crisis económica planteada.

Artículo 71.- Composición del
conflicto por la Junta de Arbitraje: Cuando la
conciliación no hubiese sido posible, la reducción
de personal planteada por el patrono se someterá a una
Junta de Arbitraje, cuya designación, constitución
y funcionamiento se regirá por las normas contenidas en la
Sección Cuarta del Capítulo III del Título
VII de la Ley Orgánica del Trabajo, sin perjuicio de lo
que disponga, en su caso, el pacto o compromiso arbitral que
pudiere suscribirse.

CAPÍTULO VIII

DE LAS CONDICIONES DE TRABAJO

SECCIÓN PRIMERA

DEL SALARIO

Artículo 72.- Percepciones no
salariales: No revisten carácter salarial aquellas
percepciones o suministros que:

a) No ingresen, efectivamente, al
patrimonio del trabajador.

b) No fueren libremente
disponibles.

c) Estuvieren destinadas a reintegrar los
gastos en que hubiere incurrido el trabajador con ocasión
de la prestación de sus servicios y cuyo coste deba ser
asumido por el patrono.

d) Proporcionaren al trabajador medios,
elementos o facilidades para la ejecución de su labor,
tales como herramientas, uniformes, implementos de seguridad, y
provisión de habitación en el supuesto contemplado
en el artículo 241 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Si a estos fines el trabajador recibiere de su patrono sumas de
dinero, éstas deberán guardar proporción con
los gastos en que efectivamente incurrió o debió
incurrir según lo pactado; y

e) Constituyan gratificaciones voluntarias
o graciosas originadas en motivos diferentes a la relación
de trabajo.

Artículo 73.- Beneficios sociales no
remunerativos: Los beneficios sociales no remunerativos previstos
en el

Parágrafo Tercero del
artículo 133 de la Ley Orgánica del
Trabajo:

a) Revisten carácter
excepcional.

b) Deberán guardar proporción
o adecuación con las necesidades que se pretenden
satisfacer.

c) Deberán aprovechar al trabajador,
su cónyuge o concubino, o a sus familiares; y

d) No revisten carácter salarial
cualquiera fuere la modalidad de cumplimiento y fuente de la
obligación, salvo que se hubiere pactado lo contrario en
convenciones colectivas o contratos individuales de
trabajo.

Por tanto, los beneficios derivados del
servido de comedores organizados y financiados total o
parcialmente por el empleador, así como de la
provisión o suministro de alimentos a través de
comisariatos, abastos o de la entrega al trabajador de cestas de
productos alimenticios, no revisten carácter salarial de
conformidad con lo previsto en el numeral 1) del Parágrafo
Tercero del artículo 133 de la Ley Orgánica del
Trabajo.

Así mismo, los beneficios previstos
en los numerales 2) y 6) del Parágrafo Tercero del
Artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo,
podrán brindarse mediante la contratación de
pólizas de seguro.

Articulo 74.- Salario de eficacia
atípica: Una cuota del salario, en ningún caso
superior al veinte por ciento (20%), podrá ser excluida de
la base de cálculo de las prestaciones, beneficios e
indemnizaciones derivados de la relación de trabajo, bajo
las siguientes reglas:

a) Deberá convenirse en la
convención colectiva de trabajo.

b) En el supuesto de que en la respectiva
empresa no hubieren trabajadores sindicalizados, podrá
convenirse:

i) Acuerdos Colectivos, celebrados por el
patrono con una coalición o grupo de trabajadores, en los
términos previstos en el Título III del presente
Reglamento, o

ii) Contratos individuales de trabajo,
mediante cláusulas que expresen detalladamente su
alcance.

c) Sólo podrá pactarse cuando
afecte una porción del aumento salarial que se reconozca a
los trabajadores, o al ¡nido de la relación de
trabajo a los fines de la fijación originaria del
salario.

d) Deberán precisarse las
prestaciones, beneficios e ¡ndemnizaciones, sea cual fuere
su fuente, para cuyo cálculo no se estimará la
referida porción del salario; y

e) La cuota del salario a la que se le
atribuya eficacia atípica conservará su naturaleza
jurídica y, en consecuencia, estará sometida al
régimen de protección, modalidad de pago y
privilegios propios del salario.

Parágrafo Único: En el
supuesto de trabajadores excluidos, de conformidad con la Ley
Orgánica del Trabajo, del ámbito de validez de la
convención colectiva de trabajo, podrán pactarse
salarios de eficacia atípica mediante acuerdos colectivos
o contratos individuales de trabajo.

Artículo 75.- Salario por unidad de
tiempo: Se entenderá que los salarios estipulados por
unidad de tiempo corresponden a la jornada a tiempo completo
usual en la empresa, salvo pacto en contrario.

Parágrafo Único: Para la
determinación del salario por hora, se dividirá el
monto del salario correspondiente a un día de trabajo
entre el número de horas que integran la jornada
convenida.

En caso de que en el transcurso de la
semana el trabajador debiere observar jornadas de diferente
duración, la determinación se hará con base
en el número de horas promedio laboradas durante la
jornada semanal.

Artículo 76.- Salario por
productividad: Constituye una modalidad de salario variable,
aquel estipulado con base en la calidad de la obra ejecutada o en
el cumplimiento de las metas u objetivos de mejoramiento de la
productividad de la empresa. En este supuesto, deberán
fijarse, preferentemente por escrito, las condiciones estimadas
relevantes a los fines de la evaluación del trabajador y,
en consecuencia, de la determinación del
salario.

Artículo 77.- Salario de base para
el cálculo de prestaciones e indemnizaciones: A los
efectos de determinar el salario de base para el cálculo
de las prestaciones, beneficios e indemnizaciones de naturaleza
laboral, se tomarán en consideración las
percepciones salariales que se causen durante el lapso
respectivo, aun cuando el pago efectivo no se hubiere verificado
dentro del mismo.

Parágrafo Único: Para el
cálculo del salario que corresponda por trabajo en
día feriado, en los términos del artículo
154 de la Ley Orgánica del Trabajo, se entenderá
que el salario ordinario es equivalente a la noción de
salario normal.

Articulo 78.- Pago del salario a
través de entidades financieras: Cuando el pago del
salario se haga a través de una institución
financiera ubicada en las inmediaciones del lugar de
prestación de servicios, el patrono
deberá:

a) Notificar por escrito al trabajador el
nombre y la ubicación de la institución de que se
trate y el número de la cuenta que le fuere
asignada.

b) Asumir los gastos derivados de la
apertura de la cuenta; y

c) Informar al trabajador de inmediato, la
oportunidad en que se verificó el depósito del
salario en su cuenta.

Artículo 79.- Autorización
para cobrar el salario: La autorización del trabajador
para que otra persona cobre su salario deberá ser
presentada por escrito al empleador y podrá ser revocada
en cualquier momento observando idéntica
formalidad.

Articulo 80.- Participación en los
beneficios de la empresa. Impuesto sobre la renta: Para el
cálculo del monto a distribuir entre los trabajadores de
una empresa por concepto de participación en los
beneficios o utilidades, no podrá deducirse la cantidad
que corresponda pagar al patrono por concepto de impuesto sobre
la renta.

Artículo 81.-Verificación de
los beneficios declarados: La Administración del Impuesto
Sobre la Renta, cuando le fuere solicitado de conformidad con lo
estableado en el articulo 181 de la Ley Orgánica del
Trabajo, procederá a los exámenes que estime
procedentes a los fines de verificar la renta obtenida por el
patrono en uno o más ejercicios anuales y rendirá
su informe en un lapso que no excederá de seis (6) meses
contados a partir de la solicitud.

El referido informe deberá ser
remitido, debidamente certificado, a los solicitantes, al patrono
y al Ministerio del Trabajo.

Artículo 82.- Bonificación
sustitutiva: Las bonificaciones a que se contraen los
artículos 183 y 184 de la Ley Orgánica del Trabajo,
se calcularán con base en el salario promedio devengado
por el trabajador en el respectivo ejercido anual y deberá
ser pagada dentro de los primeros quince (15) días del mes
de diciembre de cada año.

SECCIÓN SEGUNDA

DEL SALARIO MÍNIMO

Artículo 83.- Salario mínimo:
No podrá pactarse un salario inferior a aquel que rija
como mínimo de conformidad con lo establecido en la Ley
Orgánica del Trabajo y el presente Reglamento.

En caso de incumplimiento, el trabajador
tendrá derecho a reclamar el monto de los salarios dejados
de percibir y su incidencia sobre los beneficios, prestaciones e
indemnizaciones derivados de la relación de
trabajo.

Articulo 84.- Modalidades de
fijación de los salarios mínimos: Los salarios
mínimos podrán estipularse por:

a) Concertación en el ámbito
de la Comisión Tripartita para la Revisión de los
Salarios Mínimos a que se refieren los artículos
167 y siguientes de la Ley Orgánica del
Trabajo.

b) Tarifas mínimas salariales por
rama de actividad, de conformidad con lo previsto en el
artículo 171 de la Ley Orgánica del Trabajo;
y

c) Decreto del Presidente de la
República, en los términos previstos en el
artículo 172 de la Ley Orgánica del
Trabajo.

Artículo 85.- Integración de
la Comisión Tripartita Nacional (CTRSM): La
Comisión Tripartita para la Revisión de los
Salarios Mínimos estará integrada, en forma
paritaria, por:

a) El Ejecutivo Nacional, por órgano
de los Ministerios del Trabajo y de Industria y Comercio,
así como de la Oficina Central de Coordinación y
Planificación de la Presidencia de la República
(CORDIPLAN);

b) La organización sindical de
trabajadores más representativa; y

c) La organización más
representativa de empleadores.

Parágrafo Único: A los fines
del presente artículo se entenderá por
organización más representativa, aquella
confederación sindical de trabajadores o asociación
de empleadores, que represente al mayor número de
trabajadores o empleadores, según fuere el caso, a escala
nacional, que haya tenido más regularidad en su
funcionamiento y cuyas actividades se ejecuten en mayor
extensión territorial.

Articulo 86.- Convocatoria de la CTRSM: El
Ministro del Trabajo convocará, dentro de los primeros
quince (15) días hábiles del mes de enero de cada
año y en otra oportunidad si así lo estimare
conveniente, a los integrantes de la Comisión Tripartita
para la Revisión de los Salarios Mínimos a los
fines de proceder a la revisión de los salarios
mínimos.

Artículo 87.- Coordinación de
la CTRSM: Corresponde al Ejecutivo Nacional, por órgano
del Ministro del Trabajo, la coordinación de la
Comisión Tripartita para la Revisión de los
Salarios Mínimos y, portal virtud, deberá ejercer
las siguientes funciones:

a) Fijar, con suficiente antelación
y con conocimiento de sus integrantes, el lugar y oportunidad de
las reuniones de la Comisión.

b) Proponer, al ¡nido de cada
reunión, la agenda del día.

c) Servir de moderador durante las
reuniones.

d) Invitar a las reuniones de la
Comisión, con carácter de expositores u
observadores, a las personas que estimare pertinente.

e) Solicitar a la Comisión
Técnica Tripartita a que se refiere el artículo 91
del presente Reglamento, los estudios sobre mercado de trabajo
que considere relevantes.

f) Redactar el informe final sobre los
acuerdos alcanzados en el seno de la Comisión;
y

g) Cualesquiera otras que fueren previstas
en el Reglamento de funcionamiento de la
Comisión.

Articulo 88.- Recomendación de
salarios mínimos diferenciados: La Comisión
Tripartita para la Revisión de los Salarios Mínimos
podrá recomendar salarios mínimos diferenciados por
áreas geográficas, categorías profesionales,
tamaño de la empresa, o con base en cualquier otro
criterio que estimare relevante.

De igual modo, la Comisión
podrá recomendar tarifas mínimas salariales por
sector de actividad, de conformidad con lo pautado en el
artículo 171 de la Ley Orgánica del
Trabajo.

Artículo 89.- Fijación de los
salarios mínimos por el Ministerio del Trabajo: Si la
Comisión Tripartita para la Revisión de los
Salarios Mínimos adoptare recomendación sobre el
salario mínimo, el Ministerio del Trabajo dentro de los
diez (10) días hábiles siguientes, procederá
a fijarlo mediante resolución en los términos
previstos en los artículos 167 y 169 de la Ley
Orgánica del Trabajo.

En igual sentido procederá el
Ministerio del Trabajo, en el supuesto de que la Comisión
recomendare tarifas mínimas salariales por rama de
actividad.

Articulo 90.- Fijación de los
salarios mínimos por el Presidente de la República:
Si vencido el lapso de treinta (30) días hábiles,
contados a partir de la instalación de la Comisión
Tripartita para la Revisión de los Salarios
Mínimos, no se adoptare recomendación alguna, el
Ejecutivo Nacional podrá acudir a la modalidad prevista en
el artículo 172 de la Ley Orgánica del
Trabajo.

Articulo 91.- Comisión
Técnica Tripartita (CTT): Se constituye una
Comisión Técnica Tripartita, de integración
paritaria, que tendrá como sede el Ministerio del Trabajo
y cuya fundón primordial consistirá en servir de
secretariado permanente e instancia de asesoría
técnica a la Comisión Tripartita para la
Revisión de los Salarios Mínimos.

Parágrafo Único: La
Comisión Técnica Tripartita estará integrada
en forma paritaria por los técnicos que designen los
empleadores, los trabajadores y el Ejecutivo Nacional, en un
número de hasta tres (3) por cada sector, y su coordinador
será designado por el Ministro del Trabajo.

Articulo 92.- Funciones de la CTT: La
Comisión Técnica Tripartita ejercerá las
siguientes funciones:

a) Acopiar, de modo sistemático, las
actas y demás recaudos emanados de la Comisión
Tripartita para la Revisión de los Salarios
Mínimos.

b) Evacuar los dictámenes u
opiniones que le fueren solicitados por la Comisión
Tripartita para la Revisión de los Salarios Mínimos
o que estimare de interés para el cumplimiento de sus
funciones propias.

c) Coordinar los aspectos técnicos
que la Comisión Tripartita para la Revisión de los
Salarios Mínimos requiriese para el cabal desempeño
de sus fundones.

d) A través de su Coordinador,
levantar actas de las reuniones celebradas por la Comisión
Tripartita para la Revisión de los Salarios
Mínimos.

e) Brindar a la Comisión Tripartita
para la Revisión de los Salarios Mínimos las
facilidades requeridas para la eficaz ejecución de sus
funciones propias.

f) Divulgar los resultados alcanzados en el
proceso de diálogo y concertación
social.

g) A través de su Coordinador,
rendir cuenta de la administración de los recursos que le
fueren asignados a los fines de ofrecer las facilidades y
asesoría técnica requerida; y

h) Cualquiera otra que le fuere asignada
por la Comisión Tripartita para la Revisión de los
Salarios Mínimos.

Articulo 93.- Condición de los
miembros de la CTRSM y la CTT: Los miembros de la Comisión
Tripartita para la Revisión de los Salarios Mínimos
y de la Comisión Técnica Tripartita no serán
considerados, por dicha condición, funcionarios
públicos.

Artículo 94.- Recursos para el
funcionamiento de la CTRSM: Los organismos gubernamentales
integrantes de la Comisión Tripartita para la
Revisión de los Salarios Mínimos deberán
destinar recursos, en la proporción que acuerden, a los
fines de garantizar la atención de los costos de
funcionamiento y asesoría técnica que pudiesen
causarse.

Articulo 95.- Vigencia del Decreto que fije
salarios mínimos: Cuando el Ejecutivo Nacional estimare
conveniente fijar salarios mínimos, en atención a
lo dispuesto en el artículo 172 de la Ley Orgánica
del Trabajo y observadas que fueren las consultas a que se
refiere dicho artículo, remitirá el respectivo
Decreto a la consideración del Congreso de la
República, dentro de los cinco (5) días
hábiles siguientes a su publicación en la Gaceta
Oficial.

El Congreso de la República, dentro
de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha
de recepción del Decreto, deberá ratificarlo o
suspenderlo. Si transcurriere el referido lapso sin que se
produzca pronunciamiento alguno, operará su
ratificación tácita.

El Decreto que fije salarios mínimos
deberá, en todo caso, indicar que su vigencia está
condicionada a su ratificación, expresa o tácita,
por parte del Congreso de la República.

El Ejecutivo Nacional podrá, en
lugar de publicar el Decreto que fije salarios mínimos,
remitir el respectivo proyecto a la consideración del
Congreso de la República y proceder a su
publicación una vez que éste lo hubiere ratificado
expresa o tácitamente, en atención a lo dispuesto
en el artículo 22 de la Ley Orgánica del
Trabajo.

En este caso, se incorporará al
texto del Decreto la referencia a la ratificación
alcanzada.

Parágrafo Único: Esta norma
regirá para los supuestos de decretos que el Ejecutivo
Nacional deba someter a la consideración del Congreso de
la República, de conformidad con el artículo 22 de
la Ley Orgánica del Trabajo.

Artículo 96.- Cálculo de
beneficios, prestaciones, indemnizaciones y sanciones: En los
casos en que el salario mínimo se estableciere como base
de cálculo de beneficios, prestaciones, indemnizaciones o
sanciones, se entenderá que se hace referencia al salario
mínimo mensual vigente en la Capital de la
República. Si en ésta se encontraren en vigencia
dos (2) o más salarios mínimos, se entenderá
que se hace referencia a aquel de menor
cuantía.

SECCIÓN TERCERA

DE LA PRESTACIÓN DE
ANTIGÜEDAD

Articulo 97.- Prestación de
antigüedad. Pago adicional: La prestación de
antigüedad adicional prevista en el primer aparte del
articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, equivalente a
dos (2) días de salario por cada año de servido,
acumulativos hasta treinta (30) días de salario, se
causará cumplido que fuere el segundo año de
servicio.

En caso de extinción de la
relación de trabajo, la fracción de antigüedad
en el servido superior a seis (6) meses se considerará
equivalente a un (1) año.

La referida prestación de
antigüedad adicional, será calculada con base en el
promedio de lo devengado por el trabajador en el año
respectivo, y deberá ser pagada anualmente, salvo que
éste manifestare por escrito su voluntad de
capitalizarla.

Artículo 98.- Depósito en
fideicomiso. Modalidad sustitutiva: Si las condiciones impuestas
por el ente fiduciario impidieren la constitución de un
fideicomiso para el depósito de la prestación de
antigüedad, en los términos del segundo aparte del
artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el
empleador podrá convenir con la organización
sindical que represente a sus trabajadores o, a falta de
ésta, con una coalición o grupo de trabajadores, el
depósito de la prestación de antigüedad bajo
otras modalidades de contratación que garanticen su ahorro
y rendimiento adecuado. Este convenio regirá hasta tanto
se modifiquen las condiciones impuestas por el ente fiduciario o
se crearen los Fondos de Prestaciones de Antigüedad a que se
refiere el artículo 108 de la Ley Orgánica del
Trabajo.

Artículo 99.- Intereses generados
por la prestación de antigüedad: Los intereses
generados por la prestación de antigüedad acumulada
están exentos del Impuesto sobre la Renta, serán
acreditados o depositados mensualmente y pagados al cumplir cada
año de servido, salvo que el trabajador, mediante
manifestación escrita, decidiere
capitalizarlos.

Artículo 100.- Frecuencia de los
anticipos: En atención a lo previsto en el
Parágrafo Segundo del Artículo 108 de la Ley
Orgánica del Trabajo, el trabajador tendrá derecho
a solicitar anticipos de lo acreditado o depositado, o a
crédito o aval de lo acreditado en la contabilidad de la
empresa, una vez al año, salvo en el supuesto previsto en
el literal d) de aquella norma jurídica.

El patrono o la entidad respectiva,
podrá exigir al trabajador información sobre el
destino de la suma de dinero solicitada en anticipo, o del
crédito o aval, según fuere el caso, y las pruebas
que lo evidencien.

SECCIÓN CUARTA

PROTECCIÓN DE LOS CRÉDITOS
LABORALES

Articulo 101.- Privilegio: La
protección de los créditos laborales a que se
contrae el artículo 158 de la Ley Orgánica del
Trabajo, se extiende a todos los derivados de la relación
de trabajo e impone su pago con preferencia a cualquier
otro.

Artículo 102.- Procedimiento en
juicios concúrsales: En los casos de cesión de
bienes o de quiebra en los cuales participen créditos
laborales, se seguirán las siguientes reglas:

a) El Juez del concurso ordenará el
pago inmediato de los créditos protegidos con el
privilegio establecido en el artículo 158 de la Ley
Orgánica del Trabajo. El pago se hará efectivo con
los fondos que existieren en el momento en que se declarase la
cesión de bienes o la quiebra.

En caso de no existir fondos suficientes,
este pago se hará con carácter prioritario con el
producto de las operaciones de liquidación que se
autoricen.

Cuando el Juez acordare preventivamente la
ocupación de los bienes del deudor, en el mismo decreto
ordenará al depositario que proceda al pago de los
créditos a que se refiere el artículo 158 de la
Ley.

b) Si el trabajador solicitase el pago de
créditos protegidos por el privilegio estableado en el
artículo 158 de la Ley, que no constasen en la
contabilidad de la empresa, de existir ésta, ni en
algún documento emanado del patrono, o si los mismos
fuesen contradichos ante el Juez del concurso, éste
enviará los recaudos al Juez que ejerza la
jurisdicción laboral, el cual deberá proceder a
resolver el conflicto mediante el procedimiento sumario
establecido en el artículo 607 del Código de
Procedimiento Civil.

De la decisión se podrá
apelar, dentro del tercer (3) día de despacho siguiente,
ante el Juez que ejerza la segunda instancia en lo laboral, el
cual, al día siguiente de recibir los autos, abrirá
una articulación de cinco (5) días de despacho,
dentro de la cual las partes podrán promover y evacuar las
pruebas admisibles en segunda instancia, así como
presentar las conclusiones que estimaren pertinentes.

El Juez decidirá dentro del tercer
(3) día de despacho siguiente al vencimiento de la
articulación. Contra esta sentencia no procederá
recurso alguno.

c) Si en la ocasión para la
calificación de los créditos en el procedimiento
concursal, fuesen contradichos uno o más de los
créditos protegidos con los privilegios establecidos en
los artículos 159 y 160 de la Ley Orgánica del
Trabajo, y no pudiere lograrse la conciliación, el Juez
del concurso enviará los autos respectivos al Juez del
Trabajo competente, a fin de que sean tramitados de conformidad
con lo establecido por la ley adjetiva laboral. En este caso, la
presentación del redamo del trabajador ante el Juez del
concurso tendrá los mismos efectos que el libelo de la
demanda y deberá reunir los requisitos establecidos tanto
por la ley del concurso como por la ley adjetiva
laboral.

d) En todo caso, recibidos los autos por el
Juez del Trabajo, éste podrá acordar las medidas
preventivas legalmente procedentes, las cuales notificará
de inmediato al Juez del concurso; y

e) Las decisiones definitivamente firmes
del Juez del Trabajo tendrán carácter de cosa
juzgada y deberán ser ejecutadas por el Juez del
concurso.

Articulo 103.- Compensación: Cuando
el patrono otorgue crédito o aval con garantía en
la prestación de antigüedad, en los términos y
condiciones previstos en el artículo 108 de la Ley
Orgánica del Trabajo, podrá en caso de
terminación de la relación de trabajo, compensar el
saldo pendiente por causa de tales créditos o avales con
el monto que corresponda al trabajador por dicha
prestación.

Si la prestación de antigüedad
fuere depositada en fideicomisos o Fondos de Prestaciones, el
empleador podrá convenir con el ente fiduciario o
administrador del referido fondo, que los créditos en
contra del trabajador al momento de la extinción de la
relación de trabajo, puedan ser satisfechos por el
cincuenta por ciento (50%) de sus haberes.

Cuando se trate de otros créditos,
la compensación sólo podrá afectar hasta un
monto equivalente al cincuenta por ciento (50%) de la suma que el
patrono adeude al trabajador, salvo que por sentencia
definitivamente firme se determine que el crédito del
patrono se derive de un hecho ¡lícito del
trabajador, en cuyo caso procederá la compensación
hasta el monto de dicho crédito. Lo establecido en este
artículo no impide que el patrono ejerza las acciones que
le confiere el derecho común para el cobro del saldo de su
crédito.

Artículo 104.- Embargo sobre el
salario: A los fines establecidos en los artículos 162 y
163 de la Ley Orgánica del Trabajo, los embargos acordados
sobre la remuneración del trabajador no podrán
gravar más de la quinta parte (1/5) de la porción
comprendida entre el salario mínimo que rija para
éste y el doble del mismo. La porción del salario
que exceda del doble del salario mínimo, en los
términos indicados, será embargable hasta la
tercera parte (1/3).

SECCIÓN QUINTA

EL TIEMPO DE TRABAJO

Artículo 105.- Obligación de
anunciar los horarios de trabajo: Cuando en una empresa existan
distintos horarios, jornadas o tumos de trabajo, éstos
deberán indicarse en los anuncios a que se contrae el
artículo 188 de la Ley Orgánica del
Trabajo.

Artículo 106.- Jornada ordinaria: Se
entiende por jornada ordinaria de trabajo, el tiempo durante el
cual, de modo normal o habitual, el trabajador se encuentra a
disposición del empleador, en los términos del
artículo 189 de la Ley Orgánica del Trabajo. No se
considerará parte de la jornada ordinaria, el trabajo
ejecutado en sobretiempo de conformidad con lo previsto en la Ley
Orgánica del Trabajo.

Articulo 107.- Jornada a tiempo parcial: La
jornada de trabajo se entenderá convenida a tiempo
parcial, cuando su duración, normalmente, fuere inferior a
la observada por otros trabajadores de la empresa en actividades
de idéntica o análoga naturaleza.

Parágrafo Único: Los
trabajadores sometidos a jornadas parciales gozarán de los
mismos derechos reconocidos a los restantes trabajadores de la
empresa, salvo aquéllos que tuvieren como supuesto de
procedencia la prestación del servido a tiempo
completo.

La estimación del salario y
demás beneficios pecuniarios que correspondan a los
trabajadores sometidos a jornadas pardales, a falta de pacto
expreso, se realizará tomando en cuenta su duración
en contraste con la jornada observada por los restantes
trabajadores de la empresa.

Articulo 108.- Trabajadores no sometidos a
jornada: En atención a lo dispuesto en el artículo
198 de la Ley Orgánica del Trabajo, se considera que no
están sometidos a jornada aquellos trabajadores cuya labor
se desempeñe en circunstancias que impidan, dificulten
severamente o hicieren particularmente gravosa la
supervisión del cumplimiento del horario de
trabajo.

Artículo 109.- Trabajos insalubres y
peligrosos: Se consideran trabajos insalubres aquellos que por su
naturaleza puedan crear condiciones capaces de aumentar
considerablemente el riesgo de producir graves daños a la
salud de los trabajadores debido a la acción de agentes
físicos, químicos o biológicos, a pesar de
las medidas de higiene y seguridad adoptadas por el
empleador.

Se entiende por trabajos peligrosos
aquellos que se realicen en ¡nstalaciones o industrias en
condiciones tales que debido a la acción de agentes
físicos, químicos o biológicos, presenten un
alto riesgo para la integridad física del trabajador, a
pesar de las medidas de higiene y seguridad adoptadas por el
empleador.

No serán susceptibles de
prolongación de la jornada los trabajos insalubres o
peligrosos, a menos que se produzcan las circunstancias previstas
en los artículos 202 y 203 de la Ley Orgánica del
Trabajo.

Artículo 110.- Trabajos
preparatorios y complementarios: Se consideran trabajos
preparatorios aquellos que deben ser ejecutados con
antelación al ¡nido de la jornada ordinaria y que
resultan imprescindibles para el normal desenvolvimiento de la
empresa, tales como el encendido y control de hornos, calderas,
estufas y similares, preparación de materias primas,
iluminación o fuerza motriz.

Se consideran trabajos complementarios
aquellos que sean de indispensable ejecución a la
terminación de la jornada ordinaria para garantizar que el
lugar o los elementos de trabajo se encuentren en condiciones
tales que permitan reanudar la actividad de la
empresa.

Articulo 111.- Empresas sometidas a
oscilaciones de temporada. Jornada flexible: Se consideran
empresas sometidas a oscilaciones de temporada, las que de modo
previsible deban atender períodos de intensa actividad por
el aumento sustancial de la demanda de sus productos o servidos
en ciertas épocas del año, tales como aquellas que
tienen por objeto la explotación de la actividad
turística o de actividades agrícolas o pecuarias
delimitadas por temporadas, o el procesamiento de los productos
derivados de éstas.

En los casos contemplados en el presente
artículo se podrá aumentar la duración de la
jornada, durante los periodos o temporadas que así lo
requieran, siempre que:

Partes: 1, 2, 3, 4
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