Monografias.com > Sin categoría
Descargar Imprimir Comentar Ver trabajos relacionados

Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo (página 3)




Enviado por JOSE NOROÑO



Partes: 1, 2, 3, 4

a) El total de horas trabajadas en un lapso
de doce (12) semanas no exceda de los topes previstos en el
articulo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo.

b) La jornada diaria no exceda de doce (12)
horas.

c) Los trabajadores no sean sometidos a
más de dos períodos o temporadas cada año,
bajo el régimen previsto en el presente
artículo.

d) En casos de fuerza mayor, podrán
excederse los límites previstos en el presente
artículo, siempre que fuere solicitada autorización
al Inspector del Trabajo de la jurisdicción y le fuere
reconocida a los trabajadores afectados una compensación
pecuniaria que no podrá ser inferior a la prevista en el
artículo 155 de la Ley Orgánica del Trabajo;
y

e) Los períodos o temporadas de
trabajo extraordinario fueren pactados en la convención
colectiva de trabajo o, cuando en la empresa no hubieren
trabajadores sindicalizados, en el acuerdo colectivo o el
contrato individual de trabajo; con indicación de las
compensaciones otorgadas en el supuesto previsto en el literal
que antecede.

Parágrafo Único: El
régimen previsto en los literales b), d) y e) del presente
artículo, será observado en el supuesto de la
jornada flexible a que se contraen los artículo 201 y 206
de la Ley Orgánica del Trabajo.

Artículo 112.- Interrupción
colectiva del trabajo: Por interrupción colectiva del
trabajo se entiende la paralización, por causa de fuerza
mayor y previsiblemente de breve plazo, de las actividades
ejecutadas en la empresa o, por lo menos, de una fase del proceso
productivo. El empleador estará obligado a pagar el
salario causado durante el período de interrupción
colectiva de las labores y podrá, si lo estimare
conveniente, exigir la ejecución del trabajo compensatorio
a que se refiere el artículo 203 de la Ley Orgánica
del Trabajo.

Artículo 113.- Permiso para trabajar
horas extraordinarias: La prestación de servidos en horas
extraordinarias deberá fundamentarse en las circunstancias
previstas en el artículo 199 de la Ley Orgánica del
Trabajo y deberá ser autorizada por el Inspector del
Trabajo de la jurisdicción.

La solicitud de autorización para la
prestación de servicios en horas extraordinarias o su
notificación posterior, en el supuesto de casos urgentes o
imprevistos, deberá contener la siguiente
información:

a) Naturaleza del servido que será
prestado en horas extraordinarias;

b) Identificación y cargo o puesto
ocupado por los trabajadores involucrados;

c) Número de horas de trabajo
extraordinario consideradas necesarias,

d) Oportunidad para la prestación de
os servicios en horas extraordinarias;

e) Circunstancias que, de conformidad con
lo previsto en el artículo 199 de la Ley Orgánica
del Trabajo, justifican el trabajo en horas extraordinarias;
y

f) Salario adicional que corresponde a los
trabajadores que han prestado sus servicios en horas
extraordinarias, cuando excediere del monto estipulado
legalmente.

El Inspector del Trabajo deberá
pronunciarse sobre la solicitud que le fuere planteada, dentro de
los cinco (5) días hábiles siguientes. El silencio
del Inspector del Trabajo será considerado como
autorización de la solicitud, sin perjuicio de su ulterior
revocatoria por providencia administrativa debidamente
motivada.

Articulo 114.- Descanso semanal: El
trabajador tendrá derecho a descansar un día a la
semana, el cual coincidirá con el día domingo. En
los supuestos de trabajos no susceptibles de interrupción,
en los términos previstos en el artículo 213 de la
Ley Orgánica del Trabajo, podrá pactarse otro
día distinto del domingo para el disfrute del descanso
semanal obligatorio.

Artículo 115.- Trabajos no
susceptibles de interrupción por razones de interés
público: A los fines del artículo 213 de la Ley
Orgánica del Trabajo, se consideran trabajos no
susceptibles de interrupción por razones de interés
público los ejecutados por:

a) Empresas de producción y
distribución de energía
eléctrica.

b) Empresas de telefonía y
telecomunicaciones en general.

c) Empresas que expenden combustibles y
lubricantes.

d) Centros de asistencia médica y
hospitalaria, laboratorios clínicos y otros
establecimientos del mismo género.

e) Farmacias de tumo y, en su caso,
expendios de mediana debidamente autorizados.

f) Establecimientos destinados al
suministro y venta de alimentos y víveres en
general.

g) Hoteles, hospedajes y
restaurantes.

h) Empresas de comunicación
social.

i) Establecimientos de diversión y
esparcimiento público.

j) Empresas de servidos públicos;
y

k) Empresas del transporte
público.

Igualmente, podrá verificarse en
días feriados, por razones de interés
público, los trabajos de carácter impostergable
destinados a reparar deterioros causados por incendios,
accidentes de tránsito, ferroviarios, aéreos,
naufragios, derrumbes, inundaciones, huracanes, tempestades,
terremotos y otras causas de fuerza mayor o caso
fortuito.

Artículo 116.- Trabajos no
susceptibles de interrupción por razones técnicas:
A los fines del artículo 213 de la Ley Orgánica del
Trabajo, se consideran trabajos no susceptibles de
interrupción por razones técnicas:

a) En las industrias extractivas, todas
aquellas actividades no susceptibles de interrupción o que
sólo lo serían mediante el grave perjuicio para la
marcha regular de la empresa;

b) En todos aquellos procesos industriales
en los que se utilicen hornos y calderas que alcancen
temperaturas elevadas, las actividades encaminadas a la
alimentación y funcionamiento de los mismos;

c) Todas las actividades industriales que
requieran un proceso continuo, entendiéndose por tal,
aquel cuya ejecución no puede ser interrumpida sin
comprometer el resultado técnico del mismo;

d) Las actividades industriales encaminadas
al procesamiento de alimentos;

e) Los trabajos necesarios para la
producción del frío en aquellas industrias que lo
requieran;

f) Las explotaciones agrícolas y
pecuarias;

g) En las industrias siderúrgicas,
la preparación de la materia, los procesos de colada y de
laminación;

h) El funcionamiento de los aparatos de
producción y de las bombas de compresión en las
empresas de gases industriales;

i) En la industria papelera, los trabajos
de desecación y calefacción;

j) En las tenerías, los trabajos
para la terminación del curtido rápido y
mecánico;

k) En las empresas tabacaleras, la
vigilancia y graduación de los caloríferos para el
secado de los cigarrillos húmedos;

l) En la industria licorera y cervecera, la
germinación del grano, la fermentación del mosto y
la destilación del alcohol;

m) Los trabajos de
refinación;

n) La conducción de combustibles por
medio de tuberías o canalizaciones; y,

o) Las obras, explotaciones o trabajos que
por su propia naturaleza no puedan efectuarse sino en ciertas
épocas del año o que dependan de la acción
irregular de las fuerzas naturales.

Articulo 117.- Trabajos no susceptibles de
interrupción por circunstancias eventuales: A los fines
del articulo 213 de la Ley Orgánica del Trabajo, se
consideran circunstancias eventuales que justifican el trabajo en
días de descanso semanal y en días
feriados:

a) Los trabajos de conservación,
reparación y limpieza de los edificios que fuere necesario
ejecutar en días de descanso, por causas de peligro para
los trabajadores o de entorpecimiento de la explotación; y
la vigilancia de los establecimientos;

b) La reparación y limpieza de las
máquinas y calderas; de las canalizaciones de gas, de los
conductores, generadores y transformadores de energía
eléctrica; de las cloacas, y los demás trabajos
urgentes de conservación y reparación que sean
indispensables para la continuación de los trabajos de la
empresa;

c) Los trabajos necesarios para la
seguridad de las construcciones, para evitar daños y
prevenir accidentes o reparar los ya ocurridos;

d) Los trabajos indispensables para la
conservación de las materias primas o de los productos
susceptibles de fácil deterioro, cuando esos trabajos no
puedan ser retardados sin perjuicio grave para la
empresa;

e) Los trabajos de carena de naves y, en
general, de reparación urgente de embarcaciones y de
aeronaves, así como las reparaciones urgentes del material
móvil de los ferrocarriles;

f) Las reparaciones urgentes de los caminos
públicos, vías férreas, puertos y
aeropuertos;

g) Los trabajos de siembra y
recolección de granos, tubérculos, frutas,
legumbres, plantas forrajeras, los trabajos de riego y almacenaje
y la conservación y preparación de dichos
productos, cuando existiere el riesgo de pérdida o
deterioro por una causa imprevista;

h) Los cuidados a los animales en caso de
enfermedad, de accidentes por otra razón análoga y
los cuidados a los animales en general, cuando se encuentren en
establos o en parques;

i) Los trabajos necesarios para concluir la
elaboración de las materias primas ya trabajadas, que
puedan alterarse si no son sometidas a tratamientos industriales,
o los trabajos de preparación de materias primas que en
razón de su naturaleza deben ser utilizadas en un plazo
limitado; y

j) Los trabajos necesarios para mantener
temperaturas constantes o determinadas en locales o aparatos,
siempre que lo exija la naturaleza de os procesos de
elaboración en la preparación de productos
industriales.

Artículo 118.- Coincidencia de
días feriados: Cuando en una misma fecha coincidan dos o
más días feriados, o uno de estos días con
el de descanso semanal obligatorio, el empleador sólo
estará obligado a pagar la remuneración
correspondiente a un día de trabajo, salvo que se hubiere
convenido un régimen más favorable al
trabajador.

Articulo 119.- Descanso compensatorio:
Cuando un trabajador preste servicios en el día que le
corresponda su descanso semanal, tendrá derecho a
disfrutar, en el transcurso de la semana siguiente, de un
día de descanso compensatorio remunerado, sin que pueda
sustituirse por un beneficio de otra naturaleza. Si el trabajo se
prestare en un día feriado, el trabajador no tendrá
derecho al descanso compensatorio sino al pago de la
remuneración adicional a que se refiere el artículo
154 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Artículo 120.- Salario base para el
cálculo de las vacaciones fraccionadas: La
indemnización a que se refiere el artículo 225 de
la Ley Orgánica del Trabajo, se calculará con base
en el salario establecido en su artículo 145.

Artículo 121.- Disfrute parcial de
las vacaciones: Las partes de la relación de trabajo
podrán convenir que el disfrute de las vacaciones anuales,
en los términos previstos en el artículo 219 de la
Ley Orgánica del Trabajo, se haga en dos (2)
períodos, si ello conviniere al trabajador.

Artículo 122.- Repetición de
lo pagado por vacaciones no disfrutadas: Cuando se determine que
el trabajador ha violado la prohibición establecida en el
artículo 234 de la Ley Orgánica del Trabajo, el
patrono para el que preste sus servicios y que le haya pagado el
salario correspondiente al disfrute vacacional, tendrá
derecho a la repetición de lo pagado.

CAPÍTULO IX

DE LA PROTECCIÓN DE LA MATERNIDAD Y
LA FAMILIA

SECCIÓN PRIMERA

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 123.- Contratación
preferente: Quien aspire a obtener empleo y acredite
responsabilidades familiares, deberá, en igualdad de
condiciones, ser preferido por el empleador, en los
términos del artículo 29 de la Ley Orgánica
del Trabajo. En caso de incumplimiento, quien se considerare
afectado podrá ejercer la acción prevista en el
artículo 14 del presente Reglamento.

Articulo 124.- Discriminación
precontractual: Si quien optare a un empleo se considerare
discriminada por razón de su embarazo, podrá
ejercer la acción prevista en el artículo 14 del
presente Reglamento.

Artículo 125.- Período de
lactancia: El período de lactancia, a que se refiere el
articulo 393 de la Ley Orgánica del Trabajo, no
excederá de seis (6) meses contados desde la fecha del
parto.

La mujer trabajadora, finalizado el
período de licencia postnatal, notificará al
patrono la oportunidad en que disfrutará los descansos
diarios para la lactancia. El empleador sólo podrá
imponer una modificaciones a lo planteado por la trabajadora,
cuando a su juicio ello afecte el normal desenvolvimiento de la
unidad productiva y lo acredite fehacientemente.

SECCIÓN SEGUNDA

DEL CUIDADO INTEGRAL DE LOS HIJOS DE LOS
TRABAJADORES

Artículo 126.- Trabajadores
beneficiarios: Los empleadores a que se refiere el
artículo 391 de la Ley Orgánica del Trabajo,
deberán garantizar a los trabajadores que perciban una
remuneración mensual en dinero que no exceda del
equivalente a cinco (5) salarios mínimos, que sus hijos,
hasta los cinco (5) años de edad, disfrutarán del
servido de guardería infantil durante la jornada de
trabajo.

Artículo 127.- Modalidades de
cumplimiento: La obligación prevista en el artículo
que antecede podrá cumplirse mediante:

a) La instalación y mantenimiento, a
cargo del empleador, de una guardería infantil en el
ámbito de la empresa.

b) La instalación y mantenimiento, a
cargo de varios empleadores que así lo acordaren y previa
autorización del Ministerio del Trabajo, de una
guardería infantil compartida, siempre que las respectivas
empresas se encontraren localizadas en una misma zona. Dicha
guardería infantil podrá constituirse como
institución civil sin fines de lucro.

c) El pago de la matrícula y
mensualidades a una guardería infantil, autorizada por el
Instituto Nacional del Menor y, si fuere posible, ubicada cerca
de la residencia del trabajador. En este supuesto, la
obligación del empleador se entenderá satisfecha
con el pago de una cantidad equivalente al treinta y ocho por
ciento (38%) del salario mínimo, por concepto de matricula
y de cada mensualidad.

d) El pago de los servicios de
atención, en términos análogos a los
previstos en el literal que antecede, prestados en Hogares de
Cuidado Diario, Multihogares, Maternales de la Fundación
del Niño, o en cualquier otra institución
autorizada al efecto por el Ministerio de la Familia;
y

e) Cualquier otra modalidad que establezcan
conjuntamente los Ministerios del Trabajo y de la Familia,
oída la opinión del Consejo de Supervisión
del Cuidado Integral de los Hijos de los Trabajadores.

Parágrafo Primero: Las personas
públicas territoriales, así como sus entes
descentralizados, garantizarán los servidos de
guardería infantil a los hijos de sus trabajadores, a
través de las modalidades previstas en los literales a) o
d) del presente articulo.

Parágrafo Segundo: En ningún
caso, el empleador podrá cumplir su obligación
mediante el pago, en dinero o especie, al trabajador de los
costes derivados del servido de guardería
infantil.

Artículo 128.- Condiciones de la
guardería infantil: El local utilizado para la
prestación de los servidos de guardería infantil,
deberá cumplir con los siguientes requisitos:

a) Estar destinado exclusivamente al
servido de guardería infantil y reunir condiciones
ambientales y de salubridad que permitan el sano desarrollo de
los niños.

b) Contar con un salón de
instrucción y juegos múltiples; sanitarios de uso
exclusivo para el personal encargado; sanitarios exclusivos para
niños; un salón de descanso para los niños y
de lactancia; y un espacio para oficina y archivo de materiales;
y

c) Estar dotado de lencería y
artículos de limpieza, mesas y sillas para niños,
cunas y corrales para niños menores de 1 año,
filtro de agua potable y botiquín para primeros auxilios.
Si se ofreciere el servicio de comida, deberá contar
además con despensas para el almacenamiento de los
alimentos, cocina, nevera, bandejas para el servido, cubiertos,
vasos y utensilios de cocina.

Articulo 129.- Servicio de guardería
infantil: El servicio de la guardería infantil se
prestará:

a) En horario diurno que permita a los
trabajadores dejar a sus hijos durante la jornada de trabajo. Si
la jornada de trabajo fuere nocturna o mixta, el trabajador
podrá utilizar los servicios de la guardería
infantil, en el horario pautado para su funcionamiento;
y

b) Durante todo el año, salvo en
aquellas guarderías establecidas por patronos en cuyas
empresas rigiere la modalidad de vacaciones colectivas, debiendo
aplicarse en este caso el mismo régimen.

Artículo 130.- Personal de ¡a
guardería infantil: El personal de las guarderías
debe estar debidamente capacitado en el área de
atención al niño y portar certificado de salud
vigente, expedido por la autoridad sanitaria
correspondiente.

Artículo 131.-Supervisión
técnica de las guarderías infantiles: El Instituto
Nacional del Menor ejercerá las funciones de
supervisión técnica del servicio que se preste en
las guarderías infantiles.

Artículo 132.- Elección de la
guardería infantil: Si el empleador adoptare la modalidad
de cumplimiento prevista en el literal c) del artículo 127
del presente Reglamento, deberá acordar con sus
trabajadores beneficiarios la guardería infantil que
prestará los servidos. En caso de desacuerdo, se
someterá al Inspector del Trabajo de la
jurisdicción, quien decidirá en el lapso perentorio
de cinco (5) días hábiles.

Articulo 133.- Forma de pago: Los pagos a
las guarderías infantiles deberán ser realizados
por el patrono, quien conservará los comprobantes o
recibos emitidos por la guardería. En los comprobantes o
recibos se harán constar el número de licencia
otorgada a la guardería por el Instituto Nacional del
Menor.

Artículo 134.- Acuerdo patronal:
Cuando los padres fueren trabajadores al servido de distintos
empleadores, éstos acordarán la forma de cumplir
con la obligación y de distribuir el costo del
servido.

Artículo 135.- Unidad
económica: El cumplimiento de la obligación de
garantizar el servido de guardería infantil se hará
atendiendo al concepto de unidad económica, en los
términos previstos en el artículo 21 del presente
Reglamento.

Articulo 136.- Informe anual: Los patronos
deberán enviar a la Inspectoría del Trabajo de su
jurisdicción y al Consejo de Supervisión del
Cuidado Integral de los Hijos de los Trabajadores, un informe
anual sobre cumplimiento de su obligación, conforme a las
especificaciones que establezcan los referidos
organismos.

Articulo 137.- Consejo de
Supervisión del Cuidado Integral de los Hijos de los
Trabajadores: El Consejo de Supervisión del Cuidado
Integral de los Hijos de los Trabajadores estará integrado
por un Presidente, quien será designado por el Presidente
de la República; dos Directores designados por la
organización más representativa de empleadores, y
sus respectivos suplentes; dos Directores designados por la
organización sindical de trabajadores más
representativa, y sus respectivos suplentes; y sendos Directores,
y sus respectivos suplentes, designados por el Ministerio del
Trabajo, el Ministerio de la Familia, el Ministerio de
Educación, la Fundación del Niño y
el

Instituto Nacional del Menor.

Articulo 138.- Potestades del Consejo: El
Consejo dictará su Reglamento de funcionamiento y
ejercerá las siguientes potestades:

a) Proponer al Presidente de la
República una política nacional en materia de
cuidado integral de los hijos de los trabajadores.

b) Proponer normas para el mantenimiento y
mejoramiento de los servidos de guardería infantil en sus
diversas modalidades de cumplimiento.

c) Proponer diversas modalidades u opciones
de cumplimiento de los servicios de guardería infantil, en
los términos previstos en el literal b) del
artículo 392 de la Ley Orgánica del
Trabajo.

d) Promover la participación de los
grupos organizados de la comunidad en el diseño y
ejecución de la política de cuidado integral de los
hijos de los trabajadores.

e) Velar porque se realice la
supervisión técnica de los servidos por parte de
los entes a quienes competa; y

f) Cualquier otra que les sea asignada por
el Presidente de la República.

Articulo 139.- Financiamiento: El
financiamiento de los gastos que ocasione el funcionamiento del
Consejo se hará con cargo a partidas presupuestarias del
Ministerio de la Familia.

Parágrafo Único: Los miembros
del Consejo desempeñarán sus funciones ad honorem,
con excepción del Presidente y del personal secretarial y
de apoyo.

CAPÍTULO X

DE LA PRESCRIPCIÓN DE LAS
ACCIONES

Artículo 140.- Cómputo de la
prescripción: En los casos en que se hubiere iniciado uno
de los procedimientos contemplados en los artículos 116 y
454 de la Ley Orgánica del Trabajo, el lapso de
prescripción establecido en el artículo 61 de la
misma comenzará a contarse cuando el procedimiento hubiere
concluido mediante sentencia firme o cualquier otro acto que
tenga su mismo efecto.

Artículo 141.- Prescripción
(Participación en las utilidades): El lapso de
prescripción de la acción para redamar la
diferencia que corresponda al trabajador en razón del
ajuste que deba hacerse en la base de cálculo de las
prestaciones, beneficios o indemnizaciones por la incidencia que
en ellos tenga su participación en las utilidades de la
empresa, no liquidados para el momento de terminación de
la relación de trabajo, comenzará a correr a partir
de la determinación de dicha
participación.

TITULO III

DE LA LIBERTAD
SINDICAL

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES FUNDAMENTALES

Articulo 142.- Definición: La
libertad sindical constituye el derecho de los trabajadores y los
empleadores a organizarse, en la forma que estimaren conveniente
y sin autorización previa, para la defensa y
promoción de sus intereses económicos y sociales, y
de ejercer la acción o actividad sindical sin más
restricciones que las surgidas de la ley.

Artículo 143.- Contenidos
esenciales: La libertad sindical comprende:

a) En su esfera individual, el derecho
a:

i) Organizarse en la forma que estimaren
conveniente a sus intereses.

ii) Afiliarse a sindicatos y demás
organizaciones de representación colectiva.

iii) No afiliarse o separarse del
sindicato, u otra organización de representación
colectiva, cuando así lo estimaren conveniente y sin que
ello comporte lesiones o perjuicios de cualquier
naturaleza.

iv) Elegir y ser elegidos como
representantes sindicales; y

v) Ejercer la actividad
sindical.

b) En la esfera colectiva, el derecho de
las organizaciones sindicales y demás instancias de
representación colectiva a:

i) Constituir federaciones o
confederaciones sindicales, incluso a nivel internacional, en la
forma que estimaren conveniente.

ii) Afiliarse a federaciones o
confederaciones sindicales, incluso a nivel internacional, sin
autorización previa, y a separarse de las mismas si lo
consideraren conveniente.

iií) Redactar sus propios estatutos,
organizar su administración interna y formular su programa
de acción.

¡v) Elegir sus
representantes.

v) No ser suspendidas ni disueltas por las
autoridades administrativas; y

vi) Ejercer la actividad sindical que
comprenderá, en particular, el derecho a la
negociación colectiva, el planteamiento de conflictos
colectivos de trabajo y la participación en el
diálogo social y en la gestión de la empresa; para
las organizaciones de trabajadores, además, el ejercicio
de la huelga y la participación en la gestión de la
empresa, dentro de las condiciones pautadas por la
ley.

Artículo 144.- Sujetos colectivos:
Se consideran sujetos colectivos del derecho del trabajo y, por
tanto, titulares de la libertad sindical, las organizaciones
sindicales de primer, segundo y tercer grado; las coaliciones o
grupos de trabajadores; los colegios profesionales y las
cámaras patronales, en los términos y condiciones
de la Ley Orgánica del Trabajo; y las demás
organizaciones de representación colectiva de los
intereses de trabajadores y empleadores.

Artículo 145.- Representatividad:
Cuando se exigiere al empleador negociar colectivamente o se
ejerciere el derecho al conflicto, la organización
sindical solicitante o, en su defecto, el sujeto colectivo
legitimado, deberá representar a la mayoría
absoluta de los trabajadores interesados.

A estos fines, si el empleador negare la
referida representatividad, el Inspector del Trabajo competente
la determinará a través del procedimiento de
referéndum sindical previsto en la Sección Quinta
del Capítulo III del presente Título o, cuando ello
no fuere posible o resultare inconveniente, por cualquier otro
mecanismo de constatación siempre que garantice
imparcialidad y confidencialidad.

Parágrafo Único: Dos o
más organizaciones sindicales podrán actuar
conjuntamente a los fines de obligar al empleador a negociar
colectivamente o para ejercer el derecho al conflicto.

Articulo 146.- Articulación de la
negociación colectiva: La negociación colectiva
podrá verificarse para regir en un ámbito de
validez centralizado, esto es por rama de actividad, o
descentralizado, es decir a nivel de empresa, sin perjuicio de
que ambos niveles puedan articularse.

En este supuesto, la convención
colectiva celebrada para regir por rama de actividad podrá
remitir a la negociación de empresa algunas materias para
su regulación, estableciendo incluso topes mínimos
y máximos que deberá respetar esta última.
Asimismo, la convención celebrada a nivel de empresa
podrá reenviar a la negociación centralizada,
algunas materias para su regulación.

CAPÍTULO II

DEL RÉGIMEN JURÍDICO DE LAS
ORGANIZACIONES SINDICALES.

Artículo 147.- Derecho de
sindicación: En ejercido de la libertad sindical,
trabajadores y empleadores podrán constituir, sin
autorización previa, las organizaciones sindicales que
estimaren convenientes.

Artículo 148.- Prohibición de
sindicatos mixtos (Principio de pureza): No podrá
constituirse una organización sindical que pretenda
representar, conjuntamente, los intereses de trabajadores y
empleadores. Los empleados de dirección no podrán
constituir sindicatos de trabajadores o afiliarse a
éstos.

Artículo 149.- Trabajadores menores
de edad. Derechos sindicales: Los trabajadores menores de edad
podrán ejercer libremente la actividad
sindical.

Articulo 150.- Trabajadores extranjeros.
Derechos sindicales: Los trabajadores extranjeros gozarán
de la libertad sindical, sin más restricciones que las
establecidas en la ley.

Cuando así lo prevean los estatutos
de la organización sindical, podrán integrar su
junta directiva y, en general, ejercer cargos de
representación, sin necesidad de autorización
previa.

Artículo 151.- Representación
de los trabajadores en la asamblea general: Cuando por el
número de afiliados, la naturaleza de sus actividades
profesionales o su dispersión geográfica, se
dificultare la presencia de éstos en la asamblea general
del sindicato, los estatutos o los reglamentos respectivos
podrán prever modalidades de representación o de
adopción de las decisiones.

Articulo 152.- Sindicatos nacionales. Fuero
sindical de los directivos de las Seccionales: La elección
de los miembros de la junta directiva de la Seccional de una
organización sindical constituida a nivel nacional, a los
fines previstos en el Parágrafo Único del
Artículo 418 de la Ley Orgánica del Trabajo,
deberá ser notificada al Inspector del Trabajo de la
jurisdicción, con copia auténtica del acta de
elección, a fin de que éste haga al empleador la
notificación correspondiente.

Artículo 153.- Convocatoria judicial
a elecciones sindicales. Designación de Comisión
Electoral: La solicitud a que se refiere el artículo 435
de la Ley Orgánica del Trabajo, será tramitada
conforme a lo previsto en el artículo 14 del presente
Reglamento.

El Tribunal del Trabajo ordenará la
convocatoria a elecciones sindicales y adoptará las
medidas necesarias para garantizar el normal desenvolvimiento del
proceso electoral.

Artículo 154.- Derecho a la defensa
y al debido proceso: En los procedimientos disciplinarios que
incoare el sindicato en contra de alguno de sus miembros, se
garantizará, sin perjuicio de la potestad del sindicato al
respecto, el derecho a la defensa y al debido proceso.

Artículo 155.- Disolución
sindical (Interesados): Sin perjuicio de las reglas generales
sobre el interés y legitimación procesal, se
consideran interesados a los fines de la disolución de un
sindicato:

a) El empleador o el trabajador, en el
ámbito de la empresa donde actúe el
sindicato;

b) Cualquier otra organización
sindical que actuare en el ámbito de aquella cuya
disolución se solicita; y

c) Los afiliados al sindicato o los
afectados por sus actuaciones.

Articulo 156.- Cuota sindical por
beneficios derivados de convención colectiva: La cuota
sindical extraordinaria por concepto de beneficios derivados de
la celebración de una convención colectiva,
sólo podrá ser fijada por la asamblea general del
sindicato de primer grado, de conformidad con sus
estatutos.

El empleador descontará la referida
cuota sindical, en los términos y condiciones previstos en
la convención colectiva, una vez que ésta fuere
depositada, o en la fecha posterior que se hubiere
pactado.

CAPÍTULO III

DE LA ACCIÓN SINDICAL

SECCIÓN PRIMERA

DE LA NEGOCIACIÓN COLECTIVA DE NIVEL
CENTRALIZADO

LA REUNIÓN NORMATIVA
LABORAL

Artículo 157.- Rama de actividad.
Clasificación: El Ministerio del Trabajo, mediante
Resolución, establecerá la clasificación de
las ramas de actividad que se observarán a los fines de la
Reunión Normativa Laboral.

Parágrafo Único (Condiciones
de trabajo en la Administración Pública): En la
Administración Pública podrán fijarse las
condiciones generales de trabajo por medio de una Reunión
Normativa Laboral.

Articulo 158.- Ámbito espacial o
territorial de la Reunión Normativa Laboral: El
ámbito de la reunión normativa laboral podrá
ser:

a) Local, cuando no exceda de una entidad
federal.

b) Regional, cuando se extienda a dos (2) o
más entidades federales colindantes; y

c) Nacional, cuando lo sea a todo el
territorio de la República.

Artículo 159.- De la publicidad de
la Reunión Normativa Laboral: La publicación a que
refiere el artículo 533 de la Ley Orgánica del
Trabajo deberá hacerse, a expensas de los solicitantes, en
dos (2) diarios de amplia circulación en el ámbito
territorial de la Reunión Normativa Laboral.

Articulo 160.- Agotamiento de la vía
administrativa: La decisión sobre los alegatos o defensas
tendentes a enervar la Reunión, cuando emanare del
funcionario designado al efecto por el Ministro del Trabajo,
será recurrible para ante éste, de conformidad con
la Ley Orgánica de Procedimientos
Administrativos.

Si la decisión sobre los alegatos o
defensas opuestos emanare del Ministro del Trabajo, pondrá
fin a la vía administrativa.

Artículo 161.- Prórroga de la
Reunión Normativa Laboral: De conformidad con los
artículos 548 y 550 de la Ley Orgánica del Trabajo,
el funcionario que presida la Reunión Normativa Laboral
podrá prorrogarla hasta por dos (2)
oportunidades.

Artículo 162.- Régimen
supletorio: En ausencia de norma expresa, las disposiciones del
Capítulo IV del Título VII de la Ley
Orgánica del Trabajo regirán respecto de la
convención colectiva que se celebre en el marco de una
Reunión Normativa Laboral.

SECCIÓN SEGUNDA

DE LA NEGOCIACIÓN COLECTIVA DE NIVEL
DESCENTRALIZADO

Articulo 163.- Objeto: La
negociación colectiva tendrá por finalidad la
regulación de las condiciones de trabajo en sentido amplio
y demás aspectos vinculados con las relaciones laborales,
el establecimiento de medios para la solución de los
conflictos y, en general, la protección de los
trabajadores y de sus familias, en función del
interés colectivo y del desarrollo económico y
social de la Nación.

Artículo 164.- Acuerdos colectivos:
En las empresas donde no hubiere trabajadores sindicalizados o el
número de éstos fuere insuficiente para constituir
una organización sindical, podrán celebrarse
acuerdos colectivos sobre condiciones de trabajo entre el grupo o
coalición de trabajadores y el empleador, siempre que sean
aprobados por la mayoría absoluta de los trabajadores
interesados.

Dichos acuerdos colectivos deberán
ser depositados ante el Inspector del Trabajo de la
jurisdicción y tendrán una duración que no
excederá de dos (2) años. Los mismos
establecerán su ámbito de validez.

Parágrafo Único: Lo dispuesto
en el presente artículo no impedirá a la
organización sindical negociar y celebrar una
convención colectiva de trabajo.

Articulo 165.- Negociación de
acuerdos colectivos: La negociación de acuerdos colectivos
se regirá, en cuanto fuere compatible, por lo dispuesto en
el Capítulo IV del Título VII de la Ley
Orgánica del Trabajo.

Articulo 166.- Iniciativa negocial del
empleador: El empleador podrá proponer al sindicato o, en
ausencia de éste, a los trabajadores mismos, la
negociación de convenciones o de acuerdos colectivos que
se seguirá conforme al Capítulo IV del
Título VII de la Ley Orgánica del Trabajo y este
Reglamento.

Articulo 167.- Trabajadores interesados: Se
consideran trabajadores interesados en la negociación
colectiva, aquellos que se encontraren incluidos en el
ámbito personal de validez del respectivo proyecto de
convención o acuerdo colectivo.

Articulo 168.- Presentación del
provecto de convención colectiva al Inspector: La
presentación del proyecto de convención colectiva
ante el funcionario del trabajo competente la hará la
organización sindical, o el colegio de profesionales, de
conformidad con sus estatutos o ley respectiva, actuando por
órgano de quienes éstos faculten.

Si un grupo de trabajadores pretendiere
negociar colectivamente, deberá presentar el proyecto de
acuerdo colectivo ante el Inspector del Trabajo de la
jurisdicción, por órgano de quienes sus integrantes
designen.

Así mismo, si la iniciativa
correspondiere al empleador, el proyecto de convención
colectiva de trabajo podrá ser presentado por éste
o por sus representantes.

Articulo 169.- De los recursos
administrativos contra la providencia del Inspector: De la
decisión del Inspector del Trabajo, con ocasión de
las defensas y excepciones opuestas por el empleador con el
objeto de enervar la negociación colectiva, los
interesados podrán ejercer el recurso jerárquico o
de apelación para ante el Ministro del Trabajo, dentro de
los diez (10) días hábiles siguientes.

Si el Ministro del Trabajo no decidiere
dentro del lapso previsto en la Ley Orgánica de
Procedimientos Administrativos o lo hiciere en forma adversa, los
interesados podrán ejercer el recurso contencioso
administrativo de anulación.

Artículo 170.- Inamovilidad: La
inamovilidad que opere de conformidad con el artículo 520
de la Ley Orgánica del Trabajo, podrá ser
prorrogada, antes de su vencimiento, por el funcionario del
trabajo competente, de oficio o a solicitud de parte, una o
más veces.

Las prórrogas no podrán
exceder, en su totalidad, de noventa (90) días, salvo que
las partes convengan su extensión.

Articulo 171.- Depósito de la
convención. Requisitos: Cuando la convención
colectiva de trabajo fuere presentada para su depósito, el
Inspector del Trabajo, dentro de los diez (10) días
hábiles siguientes, verificará su conformidad con
las normas de orden público que rigen la materia al efecto
de impartirle su homologación.

El depósito deberá observar
los extremos que respecto de los actos administrativos dispone la
Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Articulo 172.- Subsanación de
errores u omisiones: Si el Inspector del Trabajo lo estimare
procedente, en lugar del depósito, podrá indicar a
las partes de la convención colectiva las observaciones y
recomendaciones que procedan, de conformidad con lo previsto en
el artículo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos
Administrativos.

En caso de que los interesados insistieren
en el depósito de la convención, el Inspector del
Trabajo procederá en tal sentido y asentará sus
observaciones en la respectiva providencia
administrativa.

Articulo 173.- Ámbito personal de
validez de la convención colectiva: La convención
colectiva beneficiará a todos los trabajadores de la
empresa que pertenezcan a la categoría profesional objeto
de regulación, aun cuando hubieren ingresado con
posterioridad a su celebración e independientemente de su
condición de miembros del sindicato que la hubiere
suscrito.

Artículo 174.- Exclusiones
facultativas del ámbito de validez personal de la
convención: En caso de que se excluya de la
convención colectiva a los trabajadores de
dirección y de confianza, las condiciones de trabajo y los
derechos y beneficios que disfruten no podrán ser
inferiores, en su conjunto, a los que correspondan a los
demás trabajadores incluidos en el ámbito de
validez personal de la convención colectiva de
trabajo.

Artículo 175.- Exclusiones
automáticas del ámbito de validez personal de la
convención: En el sector privado, el empleador
podrá incluir en el ámbito de validez personal de
la convención colectiva de trabajo a sus representantes
que hubieren autorizado la celebración de la
convención y participado en su
discusión.

A los efectos del presente artículo,
no integran el sector privado de la economía, las
empresas, asociaciones y fundaciones del Estado.

Artículo 176.- Ámbito
espacial de validez de la convención colectiva: La
convención colectiva que se celebre con el sindicato que
represente a la mayoría absoluta de los trabajadores
regirá en los diversos departamentos o sucursales de la
empresa, salvo que expresamente se pactare lo contrario en
atención a las peculiaridades del trabajo que se ejecuta
en dichas áreas.

Artículo 177.- Cláusulas de
aplicación retroactiva: Si en la convención
colectiva se estipularen cláusulas de aplicación
retroactiva, las mismas no beneficiarán a quienes no
ostentaren la condición de trabajador para la fecha de su
depósito, salvo disposición en contrario de las
partes.

Artículo 178.- Del cumplimiento de
la convención: Las partes de la convención
colectiva cumplirán de buena fe los deberes y obligaciones
que de ella dimana para cada uno, en los términos y
condiciones en que fueron pactados.

Artículo 179.- Prórroga de la
duración de la convención:

Las partes podrán prorrogar la
duración de la convención colectiva hasta el
límite máximo previsto en el artículo 523 de
la Ley Orgánica del Trabajo.

Artículo 180.- Modificación
de la convención. Arbitraje obligatorio: Vencido, sin
avenimiento de las partes, el lapso conciliatorio a que se
refiere el articulo 525 de la Ley Orgánica del Trabajo, el
conflicto, si afectare servidos públicos esenciales en los
términos del artículo 210 del presente Reglamento,
se someterá a arbitraje, sustanciado y decidido, en
ausencia de pacto o compromiso arbitral, de conformidad con la
Sección Cuarta del Capítulo III del Título
VII de la misma Ley.

Articulo 181.- Eficacia temporal de la
modificación de la convención: La
modificación de condiciones de trabajo a que se alude en
el articulo anterior, regirá por el plazo que faltare para
el vencimiento de la duración de la convención
colectiva, o por uno menor si las partes lo pactaren o el laudo
arbitral lo estableciese. Si persistieren las condiciones que
motivaron la modificación de la convención, el
empleador podrá proponerla de nuevo, de conformidad con
los términos y condiciones del artículo 525 de la
Ley Orgánica del Trabajo.

SECCIÓN TERCERA

DE LA NEGOCIACIÓN COLECTIVA EN EL
SECTOR PUBLICO.

Artículo 182.- Ámbito de
aplicación: Se someterá al régimen previsto
en la presente Sección, la negociación colectiva en
el ámbito de la Administración Pública
Nacional Centralizada y de los institutos autónomos,
fundaciones, asociaciones y empresas del Estado.

Las negociaciones colectivas que involucren
a Gobernaciones o Alcaldías, o a sus entes
descentralizados, se someterán al régimen previsto
en la presente Sección, en cuanto fuere compatible y en
los términos previstos en el artículo 191 de este
Reglamento.

Articulo 183.- Criterios técnicos y
financieros para la negociación: El Presidente de la
República, en Consejo de Ministros, establecerá los
criterios técnicos y financieros que deberán
atender quienes representen en las negociaciones colectivas a los
entes indicados en el articulo que antecede.

Parágrafo Único: Los acuerdos
que se celebren en el sector público, con ocasión
de procesos conflictivos, se someterán igualmente a las
normas de la presente Sección destinadas a garantizar que
las obligaciones que se pretendan asumir no excedan los
límites técnicos y financieros establecidos por el
Ejecutivo Nacional.

Artículo 184.- Presentación
del provecto de convención colectiva: La
organización sindical o el colegio profesional que
pretenda negociar y celebrar una convención colectiva de
trabajo en el sector público, presentará por ante
el Inspector del Trabajo competente el respectivo proyecto de
convención.

Artículo 185.- Remisión del
provecto: Recibido el proyecto de convención colectiva, el
Inspector del Trabajo remitirá copia del mismo al ente
empleador y le solicitará la remisión del estudio
económico comparativo, en un lapso de treinta (30)
días, con base en las normas fijadas por la Oficina
Central de Coordinación y Planificación de la
Presidencia de la República, que evidencie los costos de
las condiciones de trabajo vigentes y de las previstas en el
referido proyecto.

La Oficina Central de Coordinación y
Planificación de la Presidencia de la República
rendirá el informe preceptivo en un plazo de treinta (30)
días contados desde la fecha de recibo del estudio
económico comparativo.

Artículo 186.- Comisión
negociadora: El Inspector del Trabajo solicitará al ente
empleador y a la organización sindical o al colegio
profesional, según fuere el caso, la designación de
sus representantes, que no excederán de siete (7) por cada
parte.

Las negociaciones serán presididas
por el Inspector del Trabajo y en ellas participará un
representante de la Procuraduría General de la
República. En todo caso, se remitirán a este
organismo para su estudio, las actas donde consten las
negociaciones.

Articulo 187.- Duración de las
negociaciones: Una vez que le fuere remitido el informe
económico a que se refiere el artículo 185 del
presente Reglamento, el Inspector del Trabajo fijará la
oportunidad para el ¡nido de las negociaciones, que no
excederán de ciento ochenta (180) días, sin
perjuicio de la facultad que le asiste de prorrogar dicho lapso
hasta por noventa (90) días.

Articulo 188.- Celebración de la
convención colectiva: El ente empleador no podrá
suscribir la convención colectiva hasta disponer del
informe emitido por la Oficina Central de Coordinación y
Planificación de la Presidencia de la República,
donde conste que el compromiso que se pretende asumir no excede
los límites técnicos y financieros establecidos por
el Ejecutivo Nacional.

En caso de que la Oficina Central de
Coordinación y Planificación de la Presidencia de
la República determine que el compromiso excede los
referidos límites, deberá pronunciarse sobre los
ajustes necesarios y devolver el texto del acuerdo al Inspector
del Trabajo, a fin de que el ente empleador negocie los ajustes
de conformidad con lo observado.

Articulo 189.- Responsabilidad de los
representantes del ente empleador: El incumplimiento, tanto de
las instrucciones técnicas y financieras que establezca el
Ejecutivo Nacional como de las presentes disposiciones, por parte
de los representantes de los entes del sector público
involucrados, dará lugar al establecimiento de su
responsabilidad de conformidad con la Ley Orgánica de
Salvaguarda del Patrimonio Público, sin perjuicio de las
responsabilidades administrativas, penales y civiles a que
hubiere lugar.

Artículo 190.- Intangibilidad de la
convención colectiva: No podrán acordarse
modificaciones a las convenciones colectivas de trabajo en
vigencia, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 525
de la Ley Orgánica del Trabajo.

Articulo 191.- Negociación a nivel
regional y local: En el ámbito de las negociaciones
colectivas que involucren a Gobernaciones y Alcaldías, o a
sus entes descentralizados, se observará lo
siguiente:

a) Los criterios técnicos y
financieros para la negociación serán fijados por
el Gobernador o el Alcalde, según fuere el
caso;

b) Los estudios que correspondan a la
Oficina Central de Coordinación y Planificación de
la Presidencia de la República, serán elaborados
por la unidad a la que corresponda ejercer funciones
análogas en el ámbito de la respectiva
Gobernación o Alcaldía; y

c) Los intereses de la Gobernación o
la Alcaldía, serán representados por el Procurador
del Estado o el Síndico Procurador, según fuere el
caso.

Articulo 192.- Régimen supletorio:
En cuanto no fuere incompatible con lo dispuesto en la presente
Sección, la negociación de convenciones colectivas
de trabajo en el sector público, así como el
régimen de éstas, se someterá a lo dispuesto
en los Capítulos IV y V del Titulo VII de la Ley
Orgánica del Trabajo y en el presente
Reglamento.

Las negociaciones colectivas no destinadas
a la celebración de convenciones colectivas de trabajo, se
regirán por las disposiciones de esta sección, en
cuanto resulten aplicables.

SECCIÓN CUARTA

DE LOS CONFLICTOS COLECTIVOS

I – DISPOSICIONES FUNDAMENTALES

Articulo 193.- Solución de los
conflictos colectivos. Autonomía colectiva: El ejercicio
de la actividad sindical en la empresa o fuera de ella
comprenderá, en todo caso, el planteamiento de conflictos
colectivos. Su solución es un derecho de los sujetos a los
que se refiere el artículo 144 del Reglamento, en
ejercicio de la autonomía colectiva de la cual son
titulares.

Los conflictos colectivos de trabajo,
involucren o no el ejercicio de la huelga, se regirán por
lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo y el presente
Reglamento.

Articulo 194.- Modos de solución de
los conflictos: Los modos de autocomposición de los
conflictos colectivos de trabajo, salvo disposición en
contrario de la Ley o de este Reglamento, se preferirán a
los de heterocomposición.

Son modos de
autocomposición:

a. La negociación directa entre las
partes.

b. La conciliación, donde un tercero
interviene en la negociación para coadyuvar a las partes a
alcanzar un acuerdo.

c. La mediación, donde el tercero
interviene en la negociación y somete a
consideración de las partes, fórmulas
específicas de arreglo; y

d. La consulta directa a los trabajadores y
empleadores involucrados en el conflicto, mediante la
instalación de una comisión de encuesta, la
celebración de un referéndum o cualquier otra
modalidad que se estime apropiada.

Son modos de
heterocomposición:

a) El arbitraje; y

b) La decisión judicial.

Artículo 195.- Objeto del conflicto
colectivo de trabajo: Los conflictos colectivos de trabajo, en
atención a su objeto, podrán ser

a) Novatorios, cuando persigan modificar
las condiciones de trabajo de los incluidos en su ámbito
de validez personal;

b) De ejecución, cuando pretendan
reclamar el cumplimiento de las obligaciones patronales sobre
condiciones de trabajo; y

c) Defensivos, cuando estuvieren destinados
a evitar que se adopten medidas que perjudiquen a los
trabajadores de la respectiva empresa, incluidas las
prácticas antisindicales del empleador.

II – DEL PROCEDIMIENTO
CONFLICTIVO

Articulo 196.- Calificación del
pliego: La calificación, como conflictivo o conciliatorio,
del pliego que deba ser tramitado ante un funcionario de la
administración del trabajo, corresponde sólo al
sujeto presentante.

Articulo 197.- Designación de
representantes en la junta de conciliación: El sindicato
podrá participar en el pliego correspondiente, los nombres
de los dos (2) representantes y el suplente que integrarán
la Junta de Conciliación.

Articulo 198.-Verificación de los
requisitos del pliego conflictivo: En el día hábil
siguiente a la presentación del pliego conflictivo, sin
perjuicio de la obligación de transcribirlo o comunicarlo
al empleador por cualquier medio adecuado, el Inspector del
Trabajo deberá verificar

a) El cumplimiento de los requisitos que
deben observar las solicitudes presentadas ante los
órganos de la administración pública, de
conformidad con la Ley Orgánica de Procedimientos
Administrativos;

b) Que su objeto atienda a lo dispuesto en
los artículos 469 de la Ley Orgánica del Trabajo y
195 del presente Reglamento;

c) La presentación del acta
auténtica donde conste la celebración de la
Asamblea que acordó la introducción de! pliego
conflictivo; y

d) Que se hubieren agotado los
procedimientos conciliatorios legales o
convencionales.

Artículo 199.- Preclusividad del
lapso para decidir: Si transcurrido el lapso indicado en el
artículo que antecede no hubiere pronunciamiento del
Inspector del Trabajo, éste no podrá hacerlo
posteriormente y deberá tramitar el pliego conflictivo sin
dilación.

Si el Inspector del Trabajo observare el
incumplimiento de alguno de los requisitos previstos en el
artículo que antecede, lo hará constar por auto
motivado que agregará de inmediato al expediente
respectivo, en cuyo caso se entenderá que estando a
derecho el sujeto colectivo presentante no será menester
proceder a su notificación.

Artículo 200.- Subsanación de
errores u omisiones: Si el Inspector del Trabajo se hubiere
pronunciado sobre el incumplimiento de los requisitos del pliego
conflictivo, el sujeto colectivo presentante deberá
subsanar los errores u omisiones dentro de las veinticuatro (24)
horas siguientes al vencimiento del lapso de decisión
concedido al referido funcionario.

Si el sujeto colectivo no subsanare los
errores u omisiones en el lapso previsto, se entenderá
terminado el procedimiento conflictivo, así como los
efectos que del mismo deriven.

Si el Inspector del Trabajo no estimare
como válida la subsanación deberá indicarlo
de inmediato mediante auto motivado. En este supuesto, el sujeto
colectivo podrá observar el procedimiento de
subsanación antes indicado o ejercer el recurso
jerárquico o de apelación para ante el Ministro del
Trabajo, quien decidirá dentro del lapso de diez (10)
días continuos.

Si el sujeto colectivo subsanare
válidamente, el Inspector ordenará la
instalación de la Junta de Conciliación, dentro de
las veinticuatro (24) horas siguientes.

Articulo 201.- Improcedencia de excepciones
y defensas: El empleador no podrá oponer excepciones o
defensas sobre aquello que hubiere sido objeto de decisión
por parte del Inspector del Trabajo, con ocasión de la
presentación del pliego.

Artículo 202.- Servicio Nacional de
Arbitraje y Mediación (SENAMED): Con el objeto de
propiciar la autocomposición de los conflictos colectivos
de trabajo, se organizará el Servido Nacional de Arbitraje
y Mediación (SENAMED) adscrito al Ministerio del Trabajo
en cuyo Reglamento Orgánico se determinará, entre
otros, su régimen de funcionamiento.

A estos fines, las organizaciones
sindicales de trabajadores y de empleadores, las Universidades y
demás instituciones vinculadas al estudio y
análisis de las relaciones laborales, podrán
postular ante el Ministerio del Trabajo las personas que
estimaren convenientes para ejercer funciones arbitrales o de
mediación.

Quien pretendiere integrar el listado de
árbitros y mediadores deberá ser abogado, con
más de diez (10) años de graduado; ser especialista
en Derecho del Trabajo o en Relaciones Industriales o, en su
defecto, haber ejercido la docencia en Universidad reconocida y
en el área de Derecho del Trabajo o de las Relaciones
Industriales por más de cinco (5) años o, durante
el mismo lapso, haber ejercido funciones como Juez o Inspector
del Trabajo. En este caso, la postulación respectiva
deberá ser acompañada con la constancia de
cumplimiento de los requisitos antes indicados y la
declaración firmada por la persona propuesta, expresando
su voluntad de servir como árbitro, si le fuere
requerido.

Podrán, además, integrar el
listado de mediadores quienes:

a) Contaren con título profesional y
tuvieren más de diez (10) años de graduado o
ejercieren la docencia en universidades o centros de estudio de
reconocido prestigio; y

b) Quienes hubieren sido dirigentes
sindicales o empresariales por un periodo no inferior al antes
indicado y fueren postulados por organizaciones sindicales de
trabajadores o de empleadores.

En todo caso, la postulación
respectiva deberá ser acompañada con la constancia
de cumplimiento de los requisitos antes indicados y con la
declaración firmada por la persona propuesta expresando su
voluntad de servir como árbitro si le fuere
requerido.

El Ministerio del Trabajo mantendrá
debidamente actualizado el registro de árbitros y
mediadores, lo divulgará ampliamente entre los
interlocutores sociales y escogerá de entre quienes lo
integren los miembros de las Juntas de Arbitraje que conozcan de
oficio y de la Comisión Nacional de Arbitraje y
Mediación. En cualquier caso, será condición
de elegibilidad la inscripción en el registro de
árbitros y mediadores, con no menos de tres (3) meses de
antelación a la elección.

III – DE LA HUELGA

Articulo 203.- Huelga. Definición:
La huelga supone la suspensión colectiva de las labores y
cualquier otra medida que altere el normal desenvolvimiento del
proceso productivo, concertada por los trabajadores involucrados
en un conflicto colectivo de trabajo para la defensa y
promoción de sus intereses.

Articulo 204.- Titularidad: Los titulares
del derecho de huelga son los trabajadores, quienes la
ejercerán por intermedio de sus organizaciones sindicales
o de una coalición, en aquellas empresas donde no hubiere
trabajadores sindicalizados o cuando su número fuere
insuficiente para constituir una organización
sindical.

Artículo 205.- Contenidos
individuales y colectivos: El derecho de huelga comprende: la
participación en las actividades preparatorias, en su
convocatoria, la elección de su modalidad, la
adhesión a una huelga ya convocada o la negativa a
participar en ella, la participación en su desarrollo, su
desconvocatoria, así como la decisión de dar por
terminada la propia participación en la huelga.

Artículo 206.- Obligación de
prestación de servicios de mantenimiento y seguridad de la
empresa: De conformidad con el artículo 498 de la Ley
Orgánica del Trabajo, la no prestación de los
servicios de mantenimiento y seguridad de la empresa durante el
ejercido de la huelga, determina su ilicitud.

En los convenios o acuerdos colectivos que
se celebren, se establecerá el régimen que regule
los servidos estrictamente necesarios para garantizar el
mantenimiento y seguridad de la empresa.

Si en los convenios colectivos celebrados
antes de la sanción de este Reglamento las partes no
hubieren regulado los servidos de mantenimiento y seguridad de la
empresa, o

si no rigiere convenio o acuerdo colectivo
alguno, podrán hacerlo durante las deliberaciones de la
Junta de Conciliación o, en todo caso, antes del estallido
de la huelga.

Artículo 207.- Desacuerdo en la
determinación de los servicios de mantenimiento y
seguridad de la empresa: Si las partes no se avinieren en la
determinación de los servidos, el Presidente de la Junta
de Conciliación los fijará en un plazo no mayor de
tres (3) días contados a partir de la finalización
del lapso previsto en el artículo 487 de la Ley
Orgánica del Trabajo.

La providencia del funcionario que fije los
servicios de mantenimiento y seguridad de la empresa podrá
ser recurrida, el mismo día en que fuere dictada o al
día siguiente, para ante el Ministro del Trabajo, quien
decidirá lo conducente en un lapso de tres (3) días
hábiles.

Las partes podrán determinar en
cualquier estadio del proceso conflictivo los servidos de
mantenimiento y seguridad de la empresa, quedando sin efecto la
fijación cautelar del Presidente de la Junta.

Artículo 208.- Control judicial
posterior a iniciativa de parte: Contra la providencia que fije
los servidos de mantenimiento y seguridad de la empresa,
podrán los interesados ejercer la acción
constitucional de amparo, en los términos y condiciones de
su Ley, en tutela del derecho de la libertad sindical o de
cualquier otro de rango constitucional.

La controversia u objeto de decisión
del Juez competente, actuando en sede constitucional y sin
perjuicio del derecho de huelga del cual sean titulares los
convocantes, se circunscribirá a determinar el alcance de
los servicios indispensables para preservar la higiene y
seguridad y la fuente de trabajo, y las medidas necesarias para
garantizarlos.

Artículo 209.- Obligación de
prestación de servicios mínimos indispensables: Se
considera que la no prestación de servicios mínimos
indispensables en caso de huelgas que involucren cese o
perturbación de los servidos públicos esenciales,
causa daño irremediable a la población o a las
instituciones, determinando su solicitud.

Articulo 210.- Servicios públicos
esenciales: A los fines de lo dispuesto en el artículo
precedente, son servidos públicos esenciales, con
independencia del ente prestador y del título con que
actúe, los siguientes:

a) Salud;

b) Sanidad e higiene
pública;

c) Producción y distribución
de agua potable;

d) Producción y distribución
de energía eléctrica;

e) Producción y distribución
de hidrocarburos y sus derivados;

f) Producción y distribución
de gas y otros combustibles;

g) Producción y distribución
de alimentos de primera necesidad;

h) Defensa Civil;

i) Recolección y tratamiento de
desechos urbanos;

j) Aduanas;

k) Administración de
justicia;

l) Protección ambiental y de
vigilancia de bienes culturales;

m) Transporte público;

n) Control del tráfico
aéreo;

o) Seguridad Social;

p) Educación;

q) Servicios de correos y
telecomunicaciones; y

r) Servicios informativos de la radio y
televisión pública.

Artículo 211.- Servicios
mínimos indispensables. Autorregulación: En los
convenios colectivos celebrados para regir en empresas u
organismos afectos a la prestación de alguno de los
servidos públicos esenciales señalados en el
artículo anterior, las partes deberán regular los
servidos mínimos indispensables que habrán de
garantizarse en caso de huelga.

Parágrafo Único:
(Fijación de los servicios mínimos por la Junta de
Conciliación). Si en los convenios colectivos celebrados
antes de la sanción de este Reglamento no se hubieren
regulado los servidos mínimos indispensables que
habrán de garantizarse en caso de huelga, o si no rigiere
convenio colectivo alguno, podrán establecerse durante las
deliberaciones de la Junta de Conciliación o, en todo
caso, antes del estallido de la huelga.

Artículo 212.- Desacuerdo en la
determinación convencional de los servicios mínimos
indispensables: Si las partes, dentro del lapso mínimo
legal estableado para la actuación de la Junta de
Conciliación, no convinieren en la determinación de
los servicios mínimos indispensables, el Ministro del
Trabajo los fijará cautelarmente.

La providencia del Ministro que fije los
servidos mínimos indispensables, pondrá fin a la
vía administrativa.

Articulo 213.- Control judicial posterior a
iniciativa de parte: Contra la providencia del Ministro del
Trabajo que fije los servidos mínimos indispensables
podrán los interesados ejercer la acción
constitucional de amparo, en los términos y condiciones de
su Ley, en tutela del derecho de la libertad sindical o de
cualquier otro de rango constitucional.

La controversia u objeto de decisión
del Juez competente, actuando en sede constitucional y sin
perjuicio del derecho de huelga del cual sean titulares los
convocantes, se circunscribirá a determinar el alcance de
los servicios mínimos indispensables que eviten perjuicios
irremediables a la población o a las ¡nstituciones,
y las medidas necesarias para garantizarlos.

Articulo 214.- Incumplimiento de los
servicios mínimos indispensables o de mantenimiento y
seguridad de la empresa: Se considerará falta grave a las
obligaciones que impone la relación de trabajo, el
incumplimiento de los servidos mínimos indispensables o de
mantenimiento y seguridad de la empresa. En este supuesto, el
funcionario del trabajo competente podrá autorizar la
sustitución de los trabajadores responsables.

Artículo 215.- Servicios
mínimos indispensables v de mantenimiento v seguridad de
la empresa. Límites: Los servicios mínimos
indispensables así como los de mantenimiento y seguridad
de la empresa, no podrán ser fijados con tal
extensión que comprometan la eficacia de la huelga y los
intereses que está llamada a tutelar.

Artículo 216.- Comisión
Nacional de Mediación (CONAMED): El Ministro del Trabajo
podrá someter al conocimiento de una Comisión
Nacional de Mediación (CONAMED), de oficio o a solicitud
de las partes, los conflictos colectivos de trabajo que pudieran
afectar al sector público y a los servicios
públicos esenciales.

La Comisión estará adscrita
al Ministerio del Trabajo, en cuyo Reglamento Orgánico se
determinará, entre otros, su régimen de
funcionamiento. Será presidida por el titular del Despacho
o el funcionario que éste designe y estará
integrada, además, por sendos representantes
de:

a) El Servicio de Arbitraje y
Mediación (SENAMED), a que se refiere el artículo
202 del presente Reglamento;

b) La organización sindical de
trabajadores más representativa y la organización
más representativa de empleadores, en los términos
previstos en el Parágrafo Único del artículo
85 del presente Reglamento; y

c) La Procuraduría General de la
República y las Oficinas Centrales de Coordinación
y Planificación (CORDIPLAN) y Personal (OCP) de la
Presidencia de la República, si el conflicto involucrare a
la administración pública nacional.

La Comisión ejercerá, por un
lapso de diez (10) días hábiles, funciones de
mediación y, por tal virtud, someterá
fórmulas específicas de arreglo a la
consideración de los sujetos involucrados. Transcurrido el
lapso indicado, o antes si la Comisión estimare que la
conciliación no es posible, lo que en todo caso
deberá hacer constar por escrito, los sujetos convocantes
podrán ejercer la huelga.

Parágrafo Primero (Comisiones
Regionales de Mediación): El Ministro del Trabajo
podrá constituir Comisiones de Mediación en las
entidades federales, cuya integración y atribuciones se
atendrán, en cuanto fuere compatible, a lo dispuesto en
este artículo.

Parágrafo Segundo (Sector privado):
En el ámbito del sector privado de la economía, los
sujetos involucrados en un conflicto colectivo de trabajo
podrán, de mutuo acuerdo, solicitar al Ministerio del
Trabajo su sometimiento a la Comisión Nacional de
Mediación o a la que funcionare en la respectiva entidad
federal.

Articulo 217.- Conflictos que afecten
servicios públicos. Notificación: Cuando se plantee
un conflicto colectivo que pudiere afectar la prestación
de servidos públicos, el funcionario del trabajo
competente notificará de inmediato al Procurador General
de la República; o al Procurador del Estado o al
Síndico Municipal, según que el conflicto interese
a las respectivas personas de derecho público
descentralizadas territorialmente.

Artículo 218.- Información al
público usuario: En caso de huelgas que afecten gravemente
la prestación de servicios públicos, los sujetos
colectivos convocantes deberán informar sobre las
características de la acción huelgaria, indicando
su fecha de iniciación y el horario de prestación
de los servicios mínimos indispensables garantizados, si
correspondieren. A estos fines, el Ministerio del Trabajo
exhortará a los medios de comunicación social a los
fines de que le brinden amplia cobertura a la referida
información.

SECCIÓN QUINTA

DEL REFERÉNDUM SINDICAL

Artículo 219.- Objeto: Cuando fuere
necesario constatar la representatividad de las organizaciones
sindicales de trabajadores, por motivo de negociación o
conflicto colectivo de trabajo, el Inspector del Trabajo
organizará un referéndum en los términos
previstos en la presente Sección.

Artículo 220.- Información a
los interesados: El Inspector del Trabajo convocará a las
organizaciones sindicales involucradas, al empleador y
demás sujetos interesados, a los fines de informarles
acerca de los deberes que deben observar, de la oportunidad en
que se realizará el referéndum y de las normas que
rigen este proceso.

Artículo 221.- Deberes del
empleador: El empleador, con ocasión del proceso de
referéndum deberá:

a) Brindar a los trabajadores las
facilidades requeridas para participar en el proceso, siempre que
éste no afecte el normal desenvolvimiento de la actividad
productiva;

b) Garantizar la protección de las
personas que participen en el referéndum; y

c) Remitir al Inspector del Trabajo la
nómina de sus trabajadores, con exclusión de los
empleados de dirección y de los trabajadores de
confianza.

Si el empleador incumpliere tas
obligaciones antes señaladas o las previstas en el
artículo siguiente, el Inspector del Trabajo competente
desechará la excepción o defensa que hubiere
provocado el referéndum, declarará terminado el
proceso y considerará a la organización sindical
como legitimada para representar colectivamente a los
trabajadores, todo ello sin perjuicio de las sanciones
contempladas en el artículo 637 de la Ley Orgánica
del Trabajo.

Si la determinación de la
representatividad involucrare a dos (2) o más
organizaciones sindicales, el referido incumplimiento patronal
comportará la imposición de las indicadas sanciones
y la ejecución de un proceso de verificación del
apoyo de los trabajadores a las organizaciones sindicales
interesadas.

A estos fines, el Inspector del Trabajo
entrevistará a los trabajadores, garantizando la
confidencialidad, en las horas de entrada y salida del lugar de
trabajo.

Artículo 222.- Prohibición de
injerencias: Los sujetos interesados en el proceso de
referéndum, deberán prestar colaboración a
los funcionarios del Ministerio del Trabajo que participaren en
él, abstenerse de ejercer injerencias indebidas y acatar
sus resultados.

Articulo 223.- Mesas de votación:
Con base en la información que le fuere suministrada por
el empleador y las organizaciones sindicales interesadas, el
Inspector del Trabajo determinará la cantidad de mesas de
votación requeridas, su ubicación y el
número de boletas de votación a
utilizarse.

Un funcionario del Ministerio del Trabajo
presidirá cada mesa de votación, verificará
las listas de votantes, el suministro de la boleta de
votación y resolverá sumariamente las controversias
o dudas que pudieren plantearse. Los sujetos interesados en el
proceso podrán designar un (1) representante por cada mesa
de votación.

Artículo 224.- Publicidad: El
Inspector del Trabajo garantizará la publicidad del
proceso a los fines de propiciar la participación de los
trabajadores interesados y, en este sentido, podrá imponer
la fijación de los carteles que estime conveniente en la
sede de la empresa y del sindicato.

Articulo 225.- Apoyo de la fuerza
pública a los efectos del referéndum: El Inspector
del Trabajo, si lo estimare conveniente, podrá solicitar
la presencia de efectivos de la fuerza pública, a los
fines de garantizar el orden del proceso y la integridad
física de los participantes.

Artículo 226.- Apertura de las mesas
de votación: Siendo la hora fijada, el inspector del
Trabajo o el funcionario que éste designe, ordenará
la apertura de las mesas de votación, de lo cual
dejará constancia mediante acta que contendrá los
siguientes datos:

a) Fecha y hora de la apertura de cada mesa
de votación.

b) Nombres, apellidos y números de
la cédula de identidad de los representantes de los
sujetos interesados presentes al momento de la apertura de la
mesa de votación; y

c) Número de votantes previstos en
las respectivas listas, con indicación de sus nombres y
apellidos.

Artículo 227.- Votación: Los
trabajadores interesados, al momento de la
votación:

a) Deberán identificarse en la mesa
de votación respectiva;

b) Serán verificados en las listas
elaboradas al efecto;

c) Se les suministrará la boleta de
votación y explicará brevemente cómo marcar
la opción de su preferencia;

d) Se trasladarán al lugar destinado
a tal fin y votarán de manera directa y
secreta;

e) Depositarán su voto en la caja
cerrada que les sea indicada por el funcionario del Ministerio
del Trabajo que presida la mesa de votación; y

f) Firmarán la lista respectiva como
constancia de haber ejercido el derecho a votar.

Parágrafo Único: Si el
trabajador sufriere algún impedimento físico para
ejercer el voto, podrá hacerse acompañar de un
funcionario del Ministerio del Trabajo.

Artículo 228.- Cierre de las mesas
de votación: Siendo la hora fijada para la
terminación de la fase de votación, el Inspector
del Trabajo o el funcionario que éste designare,
procederán a levantar el Acta respectiva.

Artículo 229.- Escrutinio de votos:
El escrutinio de los votos lo realizará el funcionario que
presidiere la mesa de votación y dejará constancia
en Acta de lo siguiente:

a) Lugar, fecha y hora de ¡nido de la
fase de escrutinio de votos;

b) Identidad de los representantes de los
sujetos involucrados;

c) Número de votos válidos
para cada una de las partes interesadas; y

d) Cualquier otro dato que se estimare
relevante.

Articulo 230.- Determinación de la
organización sindical más representativa: La
determinación de la organización sindical
más representativa, se efectuará con base en el
número de trabajadores que acudieron al acto de
votación.

SECCIÓN SEXTA

DE LA REPRESENTACIÓN INSTITUCIONAL Y
EN LA GESTIÓN DE LA EMPRESA

Artículo 231.- Designación
del director laboral: La confederación sindical más
representativa, en los términos del artículo 612 de
la Ley Orgánica del Trabajo, designará un Director
Laboral y su respectivo suplente en cada instituto
autónomo, empresa del Estado y organismo de desarrollo
económico y social del sector público.

Parágrafo Único: No se
considerará de naturaleza laboral la relación
jurídica existente entre el Director Laboral designado por
la confederación sindical más representativa y la
persona jurídica en cuyo órgano de dirección
aquél se integre.

Articulo 232.- Organización de las
elecciones del director laboral: La elección del Director
Laboral y su suplente, a que se refieren los artículos 613
y 615 de la Ley Orgánica del Trabajo, podrá ser
organizada, previa notificación al patrono obligado y al
Inspector del Trabajo de la jurisdicción, por:

a) La organización sindical de
primer grado que represente a la mayoría de los
trabajadores con derecho a elegir o, en su defecto;

b) La coalición o grupo de
trabajadores que represente a la mayoría absoluta de los
trabajadores con derecho a elegir.

Artículo 233.- Junta Electoral.
Integración y funciones: El sindicato o la
coalición de trabajadores que organizare las elecciones,
deberá convocar a una asamblea general donde
participarán los interesados en el proceso, a los fines de
designar los cinco (5) integrantes de la Junta Electoral que
supervisará la elección.

Corresponderá a la Junta Electoral
el ejercicio de las siguientes potestades:

a) Convocar a elecciones con, por lo menos,
treinta (30) días de antelación;

b) Fijar el lapso de inscripción de
candidaturas;

c) Constatar el cumplimiento de las
condiciones exigidas por Ley para participar en el proceso
eleccionario;

d) Brindar publicidad adecuada a las
elecciones para garantizar la participación de los
trabajadores interesados;

e) Velar por el normal desenvolvimiento de
las elecciones;

f) Realizar el escrutinio de votos;
y

g) Proclamar al Director Laboral y su
suplente, con base en la modalidad de elección
adoptada.

Partes: 1, 2, 3, 4
 Página anterior Volver al principio del trabajoPágina siguiente 

Nota al lector: es posible que esta página no contenga todos los componentes del trabajo original (pies de página, avanzadas formulas matemáticas, esquemas o tablas complejas, etc.). Recuerde que para ver el trabajo en su versión original completa, puede descargarlo desde el menú superior.

Todos los documentos disponibles en este sitio expresan los puntos de vista de sus respectivos autores y no de Monografias.com. El objetivo de Monografias.com es poner el conocimiento a disposición de toda su comunidad. Queda bajo la responsabilidad de cada lector el eventual uso que se le de a esta información. Asimismo, es obligatoria la cita del autor del contenido y de Monografias.com como fuentes de información.

Categorias
Newsletter