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Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo (página 4)




Enviado por JOSE NOROÑO



Partes: 1, 2, 3, 4

Artículo 234.- Condiciones para la
elección del director laboral: La elección del
Director Laboral se realizará mediante votación
directa y secreta.

La Junta Electoral podrá solicitar
la participación de Ministerio del Trabajo para organizar
la elección del Director Laboral, mediante el proceso de
referéndum previsto en la Sección Quinta del
presente Capítulo.

Articulo 235.- Colaboración del
empleador: El empleador deberá brindar las más
amplias facilidades a la Junta Electoral en la ejecución
de sus objetivos, siempre que ello no perjudique el normal
desenvolvimiento de la actividad productiva.

Si el empleador impidiere u obstaculizare
el proceso de elecciones del Director Laboral, incurrirá
en conducta antisindical y, por tanto, será pasible de
sanción en los términos previstos en el
artículo 637 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin
perjuicio de la acción dirigida a obtener
reparación de la lesión causada.

Artículo 236.- Participación
de los resultados al Inspector del Trabajo: La Junta Electoral
deberá remitir al Inspector del Trabajo de la
jurisdicción, el acta de proclamación del Director
Laboral electo y su suplente.

Artículo 237.- Requisito de
publicidad: La designación y elección de los
Directores Laborales deberá ser publicada en la Gaceta
Oficial de la República, constituyendo requisito para la
toma de posesión del cargo, dentro de los quince (15)
días siguientes contados a partir de su
participación al Ministerio del Trabajo.

Artículo 238.- Tutela de la
actividad de los directores laborales: El Director Laboral
designado por la confederación sindical más
representativa, de conformidad con lo previsto en el
artículo 614 de la Ley Orgánica del Trabajo,
podrá ser removido por ésta del directorio o junta
directiva, cuando por virtud del incumplimiento de sus
obligaciones, así lo autorizare un Tribunal del
Trabajo.

Por su parte, el Director Laboral y el
suplente elegidos por los trabajadores, en atención a lo
dispuesto en el artículo 617 de dicha Ley, gozarán
de fuero sindical.

Articulo 239.- Incorporación del
suplente: Los suplentes llenarán las faltas temporales de
los Directores Principales. En el supuesto de falta absoluta, la
confederación sindical o la asamblea de trabajadores,
según fuere el caso, deberá designar o elegir un
nuevo Director Laboral dentro de los treinta (30) días
siguientes.

Parágrafo Único (Supuestos de
falta absoluta): Son causales de falta absoluta: la
extinción del vínculo laboral, si se tratare del
Director Laboral elegido por los trabajadores; su muerte,
invalidez, inhabilidad por condena penal o civil, y su
incapacidad total o parcial que lo inhabilite.

Artículo 240.- Régimen de
dedicación: Los Directores Laborales ejercerán sus
funciones a tiempo integral o convencional, de acuerdo con lo
establecido en las leyes o estatutos, según el caso. A
falta de disposición legal o estatutaria, esta
determinación la hará el directorio, junta
directiva o administradora o consejo de administración
respectivo.

Artículo 241.- Deber de
confidencialidad: Los Directores Laborales deberán
abstenerse de divulgar la información obtenida en
ejercicio de sus cargos y que fuere clasificada como confidencial
por el respectivo directorio o junta directiva.

Artículo 242.- Obligaciones de la
relación de trabajo: La relación de trabajo y,
específicamente, las obligaciones que de ella surgen, no
será afectada por la elección del trabajador como
Director Laboral, sin perjuicio de las facilidades que el
empleador deberá otorgarle a los fines de cumplir
eficientemente con sus nuevas funciones.

Parágrafo Único (Dietas): De
conformidad con los documentos estatutarios de la sociedad, o de
lo atribuido en la Ley de creación del instituto
autónomo o de los organismos de desarrollo
económico y social del sector público,
podrán acordarse dietas al Director Laboral por su
asistencia a las reuniones del respectivo órgano de
dirección, sin que éstas revistan carácter
salarial.

CAPÍTULO IV – DE LA TUTELA DE LA
LIBERTAD SINDICAL

Artículo 243.- Ámbito de la
tutela: La libertad sindical, en su dimensión individual y
colectiva, se tutela frente a actos u omisiones de:

a) La Administración;

b) El empleador;

c) El propio sujeto colectivo en desmedro
de los derechos de sus militantes o afiliados; y

d) Otros sujetos colectivos.

Serán nulas y sin efecto las
prácticas o conductas antisindicales, cualquiera fuere su
agente.

Artículo 244.- Práctica o
conducta antisindical. Noción: Se consideran
antisindicales las conductas o prácticas que causen alguna
clase de discriminación o de lesión a los derechos
de libertad sindical por razón de la afiliación o
de la actividad sindical.

Constituyen , entre otras, prácticas
antisindicales:

a) Los actos de discriminación en
relación con el empleo, entre otros, imponer a quien
solicite trabajo, como condición de admisión,
abstenerse del ejercicio de sus derechos sindicales o formar
parte de un sindicato determinado; despedir a un trabajador o
perjudicarlo en cualquier forma por virtud de su
afiliación sindical o por el ejercicio de actividades
sindicales fuera del horario de trabajo o, con el consentimiento
del empleador, durante las horas de trabajo;

b) Los actos de injerencia indebida y
demás prácticas desleales, entre otros, las medidas
tendentes a fomentar la constitución de organizaciones
sindicales de trabajadores dominadas por el empleador o a
sostener económicamente o en otra forma, organizaciones de
trabajadores, con el objeto de controlarlas; la obtención
indebida de información sobre el programa de acción
del empleador o del sindicato, y la negativa injustificada a
negociar colectivamente o la obstrucción de este
proceso;

c) La negativa o dilación
injustificada en el registro de organizaciones sindicales, o del
trámite ante los órganos de la
administración del trabajo de las diversas actividades
sindicales;

d) La negativa o dilación
injustificada en la afiliación de un trabajador a una
organización sindical, o de una organización
sindical en una federación o confederación de
sindicatos; y

e) Las demás, de análoga
naturaleza, que impidieren o dificultaren indebidamente el
ejercicio de la libertad sindical.

Artículo 245.- Mecanismos de
protección frente a las prácticas antisindicales:
Sin perjuicio de lo que dispongan los procedimientos especiales
que tutelen la libertad sindical en alguno de sus contenidos,
entre otros los previstos en los artículos 447, 453, 454,
455 y 456 de la Ley Orgánica del Trabajo, las
víctimas de conductas o prácticas antisindicales
podrán ejercer la acción prevista en el
artículo 14 del presente Reglamento.

Los trabajadores lesionados por conductas o
prácticas antisindicales imputables al empleador, de las
contenidas en el literal a) del artículo anterior,
podrán dar por terminada la relación de trabajo
invocando, por tal motivo, causa de retiro justificado, sin
perjuicio de las acciones que correspondan al sujeto colectivo
afectado, en tutela de la libertad sindical de la cual es
titular.

Parágrafo Único: Si un
trabajador ejerciere la acción prevista en el
artículo 14 del presente Reglamento, la
organización sindical a la cual estuviere afiliado o que
representare a la mayoría de los trabajadores de la
empresa en la que aquél prestare servicios, podrá
actuar como parte coadyuvante en el proceso.

Artículo 246.- Violación del
derecho de afiliación sindical: En el supuesto de
violación al derecho de libre afiliación sindical,
imputables a la respectiva organización, se
procederá en los términos previstos en el
artículo 447 de la Ley Orgánica del
Trabajo.

En este caso, el afectado deberá
acudir ante el Inspector del Trabajo de la jurisdicción
donde esté domiciliada la organización sindical,
dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha en
que se produzca, con carácter definitivo, la negativa
injustificada a la afiliación sindical o hubieren
transcurrido quince (15) días desde la solicitud de
afiliación sin que la organización sindical se
pronunciare al respecto.

El Inspector del Trabajo notificará
de la solicitud al presunto agraviante y éste
deberá presentar sus defensas en el lapso de los tres (3)
días hábiles siguientes. Si fuere necesario, se
abrirá una articulación probatoria de ocho (8)
días hábiles, de los cuales los tres (3) primeros
serán para la promoción y los restantes para su
evacuación.

La decisión será dictada
dentro del lapso de ocho (8) días hábiles, pudiendo
recurrirse para ante el Ministro del Trabajo, en las condiciones
y términos de la Ley Orgánica de Procedimientos
Administrativos.

Artículo 247.- Fuero por elecciones
sindicales: El fuero sindical contemplado en el artículo
452 de la Ley Orgánica del Trabajo amparará a los
trabajadores que fueren candidatos a ocupar cargos de
dirección y a quienes fueren miembros de la
organización sindical en proceso de elecciones.

Articulo 248.- Autorización de
despido, traslado o desmejora (Inspectoría del Trabajo
competente): Cuando el empleador pretenda despedir, trasladar o
desmejorar justificadamente a un trabajador en goce de fuero
sindical, de conformidad con lo previsto en el artículo
453 de la Ley Orgánica del Trabajo, deberá acudir
por ante el Inspector del Trabajo de la jurisdicción donde
éste preste servicios.

Parágrafo Único: Si el
trabajador gozare de licencia sindical y, por tanto, estuviere
liberado de la obligación de prestar servicios, el
empleador acudirá ante el Inspector del Trabajo de la
jurisdicción donde esté domiciliado el sindicato al
cual pertenezca aquél.

Artículo 249.- Interrogatorio al
empleador: Con ocasión de la solicitud de
reinstalación o reenganche de un trabajador en goce de
fuero sindical, de conformidad con lo previsto en el
artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, el
Inspector del Trabajo citará al empleador para que
comparezca, a una hora determinada del segundo día
hábil siguiente, a un acto en el cual será
interrogado a los fines de verificar

a) Si existió el vínculo
laboral;

b) Si la extinción del mismo se
debió a la voluntad unilateral del empleador o si
éste ordené su traslado o desmejora; y

c) Si el trabajador gozaba de fuero
sindical para la fecha de terminación de la
relación de trabajo, del traslado o de la desmejora en las
condiciones de empleo.

Parágrafo Único (Hora de
espera): Si el empleador no compareciere a la hora fijada para el
acto de interrogatorio, se le concederá una (1) hora de
espera.

Artículo 250.- Medidas cautelares:
Cuando se le imputaren al trabajador en goce de fuero sindical
faltas graves y existiere el temor fundado de que incurra
nuevamente en ellas, o de que ocasionare daños a personas
o bienes por virtud del cargo que ocupa en la empresa, el
empleador podrá solicitar al Inspector del Trabajo, como
medida preventiva, que autorice la prestación de servidos
en cargo distinto o, si ello no fuere posible o de serio, no
redujere sensiblemente los riesgos apuntados, la
separación del trabajador por el tiempo que dure el
procedimiento de

calificación sin que ello afecte sus
derechos patrimoniales.

Artículo 251.- Agotamiento de la
vía administrativa: La providencia administrativa
definitiva que recaiga en los procedimientos previstos en los
artículos 453, 454, 455 y 456 de la Ley Orgánica
del Trabajo, incluso cuando éstos se apliquen por
analogía, no será recurrible en sede
administrativa.

TITULO IV

DE LA
ADMINISTRACIÓN DEL TRABAJO

Artículo 252.- Coordinación
de las funciones de la administración del trabajo: El
Ministerio del Trabajo coordinara las fundones y
responsabilidades del sistema de administración del
trabajo y, en ejercicio de esta potestad, podrá solicitar
la cooperación de otros organismos públicos y de
las organizaciones sindicales de empleadores y
trabajadores.

Parágrafo Único: Las
gestiones relativas a empleo y, en general, cualquiera que
competa a las fundones de la administración del trabajo,
en los lugares donde no existieren unidades desconcentradas del
Ministerio del Trabajo, podrán ejecutarse a través
de la autoridad civil o de las organizaciones representativas de
trabajadores y empleadores.

Artículo 253.- Estadísticas
laborales: El Ministerio del Trabajo divulgará, dentro de
los seis (6) primeros meses de cada año, un informe,
correspondiente al año anterior, contentivo de las series
estadísticas y demás datos que permitan obtener
información detallada sobre condiciones de trabajo,
higiene y seguridad industrial, seguridad social, empleo,
relaciones colectivas de trabajo y cualquier otra área que
se estime relevante. A estos fines se divulgarán boletines
trimestrales que permitan disponer de información
ininterrumpida sobre las materias señaladas
anteriormente.

Parágrafo Único: El
Ministerio del Trabajo, a través de su unidad de
estadísticas laborales, diseñará los
instrumentos, de distribución gratuita, que permitan
recabar la información requerida a los efectos del censo
general del trabajo.

Artículo 254.- Competencia
territorial de las unidades desconcentradas del Ministerio del
Trabajo: En consideración a circunstancias tales como el
volumen de trabajo, personal disponible, facilidades de acceso y
cualquiera otra que se estimare relevante a estos fines, el
Ministerio del Trabajo, mediante resolución, podrá
extender de manera permanente o transitoria, la competencia
territorial de las Inspectorías del Trabajo, Agencias de
Empleo, Procuradurías de Trabajadores y demás
unidades a su cargo, a otra colindante a aquella donde tengan su
sede.

Artículo 255.- Comisionados
especiales para ejecutar funciones de la administración
del trabajo: El Inspector del Trabajo, en ejercicio de la
facultad prevista en el artículo 589, ordinal d) de la Ley
Orgánica del Trabajo y previa autorización del
Ministro del Trabajo, designará comisionados especiales,
permanentes u ocasionales, para acopiar datos, ejercer funciones
de mediación o conciliación y, en general, para
prestar su colaboración en la ejecución de las
fundones propias de la Inspectoría del Trabajo en el
ámbito territorial de su competencia.

Artículo 256.- Apoyo de la fuerza
pública para la ejecución de las funciones de la
administración del trabajo: Con el objeto de garantizar el
acceso a los lugares de trabajo, el resguardo de su integridad
física y, en general, la ejecución de sus
actividades, los funcionarios de la administración del
trabajo podrán solicitar el apoyo de la fuerza
pública.

Articulo 257.- Unidades de
supervisión: En atención a lo dispuesto en los
artículos 588 y 595 de la Ley Orgánica del Trabajo,
en cada Estado funcionará, por lo menos, una Unidad de
Supervisión adscrita a la Inspectoría del Trabajo,
que ejercerá las funciones de inspección o
supervisión del cumplimiento de la normativa sobre
condiciones de trabajo, empleo, seguridad social e higiene y
seguridad industrial.

Las inspecciones o supervisiones
serán ejecutadas atendiendo a:

a) La planificación de actividades
que, conforme a sus políticas, diseñe el Ministerio
del Trabajo;

b) Las denuncias que fueren presentadas con
indicación detallada de las presuntas violaciones;
y

c) Los hechos que por su gravedad y la
inminencia del riesgo que comportan a la vida y salud de los
trabajadores, ameriten la actuación de oficio del
funcionario. En este caso, el acto supervisorio deberá ser
debidamente motivado y sometido a la consideración del
superior inmediato, a los fines de determinar si el funcionario
actuó con base en las circunstancias descritas.

Articulo 258.- Actos supervisorios: Los
funcionarios del

Ministerio del Trabajo deberán poner
inmediatamente en conocimiento del empleador y de tos
representantes de los trabajadores, por escrito, los
incumplimientos de la normativa legal que fueren detectados
durante la supervisión y las medidas que deben adoptarse
dentro del lapso prudencial de cumplimiento que fijen.

Los funcionarios deberán brindar
información técnica y asesorar a los empleadores y
representantes de los trabajadores sobre la manera más
efectiva de dar cumplimiento a las disposiciones
legales.

En caso de persistir el incumplimiento,
transcurridos los lapsos fijados, se elaborará un informe
proponiendo la imposición de la sanción
correspondiente, sin que ello libere al infractor de la
obligación de dar cumplimiento estricto a la normativa
legal.

Articulo 259.- Orden de paralización
o suspensión de labores: Si de conformidad con lo
dispuesto en el artículo que antecede, fuere constatado el
incumplimiento de obligaciones relativas a la seguridad e higiene
en el trabajo que pudieren causar, de modo inmediato, un
daño grave a la vida o salud de los trabajadores, el
funcionario adscrito a la unidad de supervisión,
podrá requerir el cumplimiento de la normativa
correspondiente y ordenar la suspensión o
paralización de las labores estrictamente afectadas por el
riesgo, hasta tanto se compruebe a su juicio que éste ha
cesado, sin perjuicio de las sanciones a que haya
lugar.

Parágrafo Primero: La orden de
suspensión o paralización de las labores
deberá motivarse suficientemente e indicar el riesgo
detectado, su inmediatez y el ámbito estricto de las
actividades que afecte.

Parágrafo Segundo: En todo caso, la
orden de suspensión o paralización de labores
deberá ser notificada de inmediato al jefe de la unidad de
supervisión, quien podrá hacerla cesar si la
estimare improcedente.

Parágrafo Tercero: La
interrupción de las labores, ordenada de conformidad con
lo previsto en el presente artículo, no liberará al
patrono del pago del salario y demás obligaciones
pecuniarias que deba asumir con ocasión de la
relación de trabajo.

Articulo 260.- Informes de las
Inspectorías del Trabajo: Los informes regulares sobre las
actividades ejecutadas por las Inspectorías del Trabajo,
en los términos previstos en el artículo 594 de la
Ley Orgánica del Trabajo, deberán incluir lo
referente a:

a) Actos supervisorios
efectuados;

b) Conflictos colectivos de trabajo
planteados y huelgas ejercidas;

c) Convenciones o acuerdos colectivos
depositados;

d) Organizaciones sindicales
registradas;

e) Síntesis de las consultas y
reclamos presentados;

f) Despidos masivos denunciados;

g) Procedimientos instaurados con
ocasión del régimen de fuero sindical; y

h) Cualquier otra actividad que se estimare
relevante.

Articulo 261.- Función
sancionatoria. Modos de inicio del procedimiento: El
procedimiento sancionatorio previsto en el artículo 647 de
la Ley Orgánica del Trabajo podrá iniciarse en
atención al informe, debidamente motivado, emanado
de:

a) Las Unidades de Supervisión,
cuando constare que el presunto infractor no corrigió
oportunamente los incumplimientos que le fueron advertidos;
y

b) Los restantes funcionarios de la
Inspectoría del Trabajo, en lo atinente a las infracciones
de que hubieren tenido conocimiento en ejercido de sus funciones
propias.

Articulo 262.- Coordinaciones Zonales del
Ministerio del Trabajo: El Ministerio del Trabajo deberá
establecer instancias de coordinación en las distintas
regiones geográficas del país a los fines de
ejercer fundones de control y seguimiento de las actividades de
las Inspectorías del Trabajo, Agencias de Empleo y
Procuradurías de Trabajadores en el ámbito de su
competencia.

Articulo 263.- Unidad central de
coordinación: A los fines de garantizar la uniformidad y
eficacia de las políticas en materia de
administración del trabajo, el control y vigilancia del
funcionamiento de las Coordinaciones de Zona del Ministerio del
Trabajo estará a cargo de una unidad técnica a
nivel central.

La referida unidad técnica
deberá elaborar un informe anual sobre los siguientes
particulares:

a) Legislación sobre las funciones
de inspección o supervisión del trabajo.

b) Personal que ejecuta las funciones de
inspección o supervisión del trabajo.

c) Estadísticas de las empresas
sometidas a inspección y número de trabajadores
involucrados.

d) Estadísticas de las visitas de
inspección o supervisión.

e) Estadísticas de las infracciones
cometidas y de las sanciones impuestas.

f) Estadísticas de los accidentes de
trabajo y enfermedades profesionales; y

g) Cualquier otra información que
estimare relevante en el ámbito de su
competencia.

Artículo 264.- Prelación de
fuentes en los procedimientos administrativos laborales: En el
supuesto que corresponda a los funcionarios de la
administración del trabajo dirimir conflictos
intersubjetivos entre particulares, deberán observarse, en
el orden estableado, las normas de procedimiento previstas en los
siguientes instrumentos:

a) Ley Orgánica del Trabajo o la que
rija la materia;

b) Ley Orgánica de Tribunales y de
Procedimiento del Trabajo o la ley adjetiva que rija la
materia;

c) Código de Procedimiento Civil;
y

d) Ley Orgánica de Procedimientos
Administrativos.

Parágrafo Primero: En los
procedimientos de esta naturaleza, sólo podrá
ejercerse el recurso jerárquico o de apelación en
contra de la decisión, salvo que la Ley disponga lo
contrario.

Parágrafo Segundo: En el resto de
los procedimientos administrativos, se aplicarán con
preferencia las normas adjetivas previstas en leyes especiales y,
supletoriamente, regirá lo dispuesto en la Ley
Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Artículo 265.- Recurribilidad de los
actos administrativos:

Los actos administrativos que, de
conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, no fueren
pasibles de recurso jerárquico o de apelación
agotarán la vía administrativa y, por tanto, los
interesados sólo podrán ejercer el recurso
contencioso administrativo de anulación.

TITULO V

DISPOSICIONES
FINALES

Articulo 266.- Régimen transitorio
de las negociaciones colectivas en el sector público: Los
procesos de negociación colectiva en curso para la fecha
de entrada en vigencia del presente Reglamento, en los
términos previstos en su Sección Tercera del
Capitulo III del Título III, se regirán por lo
dispuesto en el Reglamento Parcial de la Ley Orgánica del
Trabajo para Negociar las Convenciones Colectivas de Trabajo de
los Funcionarios o Empleados al Servicio de la
Administración Pública Nacional del 16 de mayo de
1991 o el Instructivo Presidencial No 6 del 19 de marzo de 1986,
según fuere el caso.

Articulo 267.- Derogatorias: Se
derogan:

a) El Reglamento de la Ley del Trabajo del
31 de diciembre de 1973, excepción hecha del Título
IV y, hasta la entrada en funcionamiento del régimen
previsto en la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad
Social Integral del 30 de diciembre de 1997, del Capítulo
VII del Título V.

b) El Reglamento Parcial de la Ley
Orgánica del Trabajo para Negociar las Convenciones
Colectivas de Trabajo de tos Funcionarios o Empleados al Servido
de la Administración Pública Nacional del 16 de
Mayo de 1991.

c) El Reglamento Parcial de la Ley
Orgánica del Trabajo sobre la Participación de los
Trabajadores en los Beneficios de las Empresas del 05 de
diciembre de 1991.

d) El Reglamento Parcial de la Ley
Orgánica del Trabajo sobre Cuidado Integral de los Hijos
de los Trabajadores del 26 de agosto de 1992.

e) El Reglamento Parcial de la Ley
Orgánica del Trabajo sobre la Representación de los
Trabajadores en la Gestión del 18 de marzo de
1993.

f) El Reglamento Parcial de la Ley
Orgánica del Trabajo sobre la Remuneración del 07
de enero de 1993.

g) El Reglamento Parcial de la Ley
Orgánica del Trabajo para la Revisión Concertada de
los Salarios Mínimos del 30 de diciembre de
1997.

h) El Instructivo Presidencial No 6 del 19
de marzo de 1986, publicado en Gaceta Oficial de la
República de Venezuela No 33.434 del 20 de marzo de 1986;
e

i) Las demás disposiciones que
contraríen lo dispuesto en el presente
Reglamento.

Dado en Caracas, a los veinte días
del mes de enero de mil novecientos noventa y nueve. Años
188° de la Independencia y 139° de la
Federación.

(L.S)

RAFAEL CALDERA.

 

 

Autor:

José Noroño

Partes: 1, 2, 3, 4
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