La responsabilidad de las administraciones publicas en Uruguay
- Resumen
- Introducción
- Fundamento constitucional
- Concepto de administración
pública - Aplicación del Derecho público y
privado - Responsabilidad directa del
Estado - Responsabilidad precontractual de la
administración - Responsabilidad contractual
- Responsabilidad extracontractual. Hechos y
actos administrativos - Nexo
causal - Daños indemnizables
- Responsabilidad y actividad licita de la
administración - La
omisión y demora de la administración en el
dictado de actos administrativos - Responsabilidad por actividad
discrecional - Responsabilidad por violación de normas
supranacionaes - Responsabilidad de los funcionarios
públicos - Prescripción
- Responsabilidad en la
privatización - El
proceso - Conclusiones
- Bibliografía
Resumen
El presente trabajo refiere a la responsabilidad de la
Administración Pública en la República
Oriental del Uruguay . En el mismo se analizan, con detenimiento,
las normas constitucionales y de Derecho Público.
Especialmente nos detenemos en la responsabilidad contractual y
extracontractual , el nexo causal, el daño, y la
responsabilidad de los funcionarios. Previa, y necesariamente,
realizaremos la presentación de diversos conceptos que
inciden directamente sobre el tema. Así, por ejemplo, el
concepto de Administración Pública, la
distinción entre derecho público y privado, etc. La
jurisprudencia, en beneficio del lector, se agrega en cada
área temática. Ello para que obre en el momento
oportuno [1]Recordamos que en Uruguay el valor del
precedente es absolutamente relativo.
Introducción
La Administración Pública es fuente de
perjuicios en tanto se relaciona con los particulares y, dentro
de sí mismo, cuando toman contacto varias personas
jurídicas estatales[2]La solution initiale
" L´irresponsabilité de l´Etat
"[3]. Posteriormente, con el advenimiento del
Estado de Derecho, la situación tuvo un vuelco
radical
La responsabilidad patrimonial del Estado
[4]es la que refiere a la reparación de los
perjuicios ocasionados por su accionar, incluida obviamente la
omisión en ciertos supuestos, incluido el vínculo
contractual.
Es entonces que el art. 24 de la Constitución
Nacional establece la responsabilidad de que se trata en forma
general [5]El art. 312 refiere, a una especie, la
responsabilidad por acto administrativo ( no por hecho), y la
relación entre la jurisdicción anulatoria y
reparatoria patrimonial [6]Como la acción
de nulidad del acto refiere, en principio, a los actos
administrativos unilaterales no incluye a los contratos de la
Administración
La responsabilidad contractual tiene principios propios
que derivan de la especie contrato administrativo. Por ejemplo la
responsabilidad puede surgir por el no respeto de la
ecuación económica financiera o la
modificación unilateral del contrato por motivo de
conveniencia, oportunidad o mérito, esto es, por razones
ajenas a la legalidad
Por otra parte el art. 24 de la Constitución
refiere a daños a terceros. Ello hace claro que refiere,
en ese supuesto, a responsabilidad extracontractual. Los
terceros, demandantes, podrán ser todas las personas
físicas o jurídicas, incluidas las estatales
diferentes a la demandada. También podrán accionar
las Sociedades de Economía mixta y las personas
públicas no estatales[7]
Asimismo el tipo de responsabilidad a la que estamos
haciendo referencia es la patrimonial, monetaria, que corresponde
a las Personas Jurídicas de Derecho Público
[8]Es decir que no existe responsabilidad
orgánica ya que sólo las personas jurídicas
tienen patrimonio para responder a sus obligaciones. Se
señala que llamarla responsabilidad civil es un eufemismo
porque no se trata de la clásica responsabilidad del
derecho privado, ni tampoco civil en el sentido de regirse por
las normas de dicho código. Por ello es una
responsabilidad patrimonial [9]
En todo caso la aceptación de la responsabilidad
patrimonial del Estado es un tema relativamente reciente, segunda
parte del siglo XIX porque, previamente, se entendía que
el Estado era irresponsable por sus actos y hechos
[10]. El surgimiento del Estado de Derecho hizo al
Estado responsable. Ese es uno de los principios fundamentales
del Estado de Derecho [11]
Más específicamente, la responsabilidad de
la Administración , en Uruguay, surge de diversas normas
constitucionales. Entres ellas pueden mencionarse los arts. 7, 10
y 72, que determinan la filosofía que la impregna,
jusnaturalismo . Obviamente existen otras disposiciones
más o menos concretas. Así los arts. 24, 25, 309 y
312 .
La responsabilidad de la Administración
Pública[12]consiste en la obligación
de ésta, entendida en sentido amplio, de responder
patrimonialmente por los daños que su propia actividad
ocasione a terceros [13]
El tema puede presentarse, especialmente para la
responsabilidad administrativa, respondiendo una serie de
interrogantes, sencillas, que nos introducirán
rápidamente en el tema propuesto
1) ¿Quién responde? En derecho
comparado, así como en doctrina se ha llegado a la
solución de que puede responder A) La
Administración , B) El funcionario, C) Ambos; D) El
funcionario, pero la Administración es
subsidiariamente responsable; E) La Administración ,
pero puede repetir contra el funcionario . En nuestro
país la responsabilidad es directa de la
Administración pudiendo, según se
observará repetir, en ciertas hipótesis, lo
pagado respecto del funcionario culpable.
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