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La responsabilidad patrimonial del estado en el marco de la legislación venezolana en materia de tránsito y transporte (página 2)




Enviado por Nohelia Alfonzo



Partes: 1, 2, 3

El estudio además, constituyó un aporte
eminentemente teórico, al sentar bases documentales para
futuras investigaciones que guarden relación con la
temática abordada, mostrando aspectos relevantes en cuanto
al rol y responsabilidad del estado en cuanto a la ocurrencia de
accidentes automovilísticos. En relación al aporte
social, impacta directamente a toda la población, al
promover la concientización, divulgación y
promoción de la normativa de tránsito terrestre.
También permite hacer un llamado de atención a los
propios entes del Estado en cuanto a su responsabilidad sobre la
materia.

Cabe destacar, que hoy más que nunca en virtud de
los principios de rendición de cuentas y de respuesta
oportuna los Estados están obligados a responder y
responsabilizarse por el cumplimiento de sus obligaciones,
atribuciones y funciones.

Alcance de la Investigación

El propósito del presente estudio condujo a
analizar la responsabilidad patrimonial del estado en el marco de
la legislación venezolana en materia de tránsito y
transporte terrestre.

Su alcance metodológico estuvo dado por ser una
investigación dogmática -jurídica, con base
documental, por lo tanto requirió interpretar la normativa
legal en cuanto a la responsabilidad civil en materia de
tránsito y transporte terrestre de los Estados, igualmente
estudió los aspectos doctrinarios y jurisprudenciales
referentes al tópico tratado.

Por otra parte, tiene un alcance geográfico
centrado en el ámbito especial de las leyes vigentes en
Venezuela, especialmente las relativas a las normas relacionadas
con la materia de tránsito y transporte terrestre. Por
último el estudio tiene un alcance académico
personal al fortificar en el investigador los conocimientos
doctrinales y jurídicos sobre la temática en
estudio, así como el de las personas interesadas en el
mismo.

De igual modo la satisfacción personal que
representa el hecho de que la investigación sirva de
antecedente a futuros estudios relacionados con la norma y la
doctrina en el ámbito de tránsito
terrestre.

Antecedentes de
la Investigación

Los antecedentes según Hurtado (2000) son datos sobre
investigaciones anteriores en torno a la temática,
plantean los que se ha investigado hasta el momento, quienes lo
hicieron, el contexto, la muestra y los resultados de dichas
investigaciones. Desde este punto de vista, los antecedentes
pueden proporcionar ideas acerca de cómo abordar el tema,
los posibles enfoques, guiar hacia bibliografías de
carácter teórico, orientar acerca del instrumento,
entre otros.

En este sentido se reseñan algunos antecedentes
encontrados, en relación a la temática que se
estudia. Seijas (2002) realizó un trabajo titulado
El procedimiento administrativo previo como base
iniciadora de las acciones contra la República

Trabajo Especial de Grado para optar al Título de Abogado.
Universidad Bicentenaria de Aragua. La investigación es
importante ya que el procedimiento previo a las acciones en
contra de la República, despeja el camino para que el
reclamante tenga esa facultad para acudir a una vía
judicial.

La metodología utilizada fue
dogmático-jurídica con base documental, apoyada en
la revisión de libros, leyes, códigos,
jurisprudencias y demás medios informativos. El
investigador concluye que es muy importante el derecho de defensa
de los ciudadanos, porque da la oportunidad a que sean resarcidos
sus derechos.

Guarda relación con la realizada en cuanto a que
se refiere al estudio del procedimiento administrativo de
acciones contra el Estado, enfocándose la actual en lo
relativo a la materia de tránsito y transporte
terrestre.

Por su parte, Lombardace (2003) realizó una
investigación que llevó por nombre La
Encomienda de Gestión como Instrumento Jurídico
Aplicado por los Municipios para crear una Autoridad Municipal en
Transporte, Tránsito y Vialidad.
Trabajo Especial
de Grado para optar al título de Abogado. Es considerado
como un tema relevante en la actualizada problemática
continua y prolongada que han venido padeciendo los Municipios
del Estado Aragua en cuanto a la deficiencia en el ejercicio de
su competencia en materia de transporte, tránsito y
vialidad. Problemática tal, que incide directamente en la
calidad de vida de los ciudadanos que utilizan estos servicios
públicos a diario.

La metodología utilizada fue la
dogmático-jurídica, apoyada en una
investigación de campo de tipo documental. Las
conclusiones están referidas a que el ordenamiento
jurídico municipal aplicable al sector o sistema del
transporte urbano, es bastante reducido, lo cual significa en la
práctica que los consejos municipales deben hacer un
esfuerzo particular, para dotar a sus comunidades de instrumentos
jurídicos apropiados. La misma guarda relación con
la investigación en cuanto a que ambas abordan el aspecto
de la vialidad, la que sirve de antecedente desde el punto de
vista de la creación de una autoridad municipal, y la
realizada desde la perspectiva de la responsabilidad civil del
estado en accidentes de tránsito.

Metodología de la
Investigación

Tipo y Modalidad de la
Investigación

La investigación que se realizó fue de
tipo dogmática-jurídica, con base documental, ya
que se inició con el análisis e
interpretación de textos legales, jurisprudencias,
doctrinas y otros especializados en lo relativo al
análisis de la Responsabilidad Civil de los Estados en el
marco de la Legislación Venezolana en materia de
Tránsito y Transporte Terrestre.

Por lo que según Witker (1997) una
investigación dogmática "Es aquella que concibe el
problema jurídico desde una perspectiva estrictamente
formalista descontando todo elemento fáctico que se
relacionen con la institución, normas jurídicas o
estructura legal en cuestión".

Por su parte, el Manual de Trabajos de Grado de
Especialización y Maestría y Tesis Doctorales de la
Universidad Pedagógica Experimental Libertador (2005) al
referirse a la investigación documental establece que se
trata de:

El estudio de problemas con el propósito de
ampliar y profundizar el conocimiento de su naturaleza, con
apoyo, principalmente, en trabajos previos, información y
datos divulgados por medios impresos, audiovisuales o
electrónicos. La originalidad del estudio se refleja en el
enfoque, criterios, conceptualizaciones, reflexiones,
conclusiones, recomendaciones y, en general, en el pensamiento
del autor (p. 6).

Método de la
Investigación

El método de investigación que se
utilizó fue el método de análisis. Al
respecto Witker (1999), señala que "utilizando el
método de análisis es posible descomponer un
problema jurídico en sus diversos aspectos, estableciendo
relaciones que ofrezcan una imagen de funcionamiento de una norma
(p.11).

Técnica de Recolección y
Análisis de Datos

Como instrumento de recolección de datos el
más viable según el tipo de metodología que
se utilizó, fue el análisis de contenido de las
opiniones de autores, criterios doctrinales y la norma
legal.

Y la técnicas que empleadas fueron la lectura, el
resumen, el cual consiste en la exposición condensada de
un escrito en el cual se refleja fielmente las ideas expresada en
el texto original y el fichaje de información
jurídica, ya que esta técnica permitió
extraer, procesar y retener aquella información referente
a los conocimientos jurídicos relacionados con la
investigación, los cuales sirvieron para despejar las
interrogantes planteadas.

Fases de la
Investigación

De acuerdo con el tipo o modalidad seleccionada, las
fases se cumplieron de manera sistemática para lograr los
objetivos propuestos, así como los procedimientos
utilizados fueron los siguientes:

Fase I Revisión y Recolección: Se
basó en la ubicación de información
relacionada con el tema a explorar a través de los
instrumentos jurídicos que ofrece el área que se
estudió, así como también, la
revisión de libros y la utilización de una
herramienta muy importante en estos tiempos como lo es la
Internet.

Fase II Organización y Actualización de
Datos: Se clasificó toda la información recabada
realizándole los ajustes y actualizaciones de conformidad
con los pensamientos jurídicos Venezolanos vigentes, y
empleándose los instrumentos de recolección
apropiada.

Fase III Análisis y Organización del
Esquema de Trabajo: Comprendió la aplicación de las
técnicas lógicas y la realización de la
estructura del esquema de trabajo.

Fase IV Redacción y elaboración del
trabajo: Consistió en la aplicación de la
información asimilada lo que permitió la
realización o composición de la
investigación.

Estructura del trabajo

La estructura capitular del presente Trabajo Especial de
Grado, quedó conformado de la siguiente forma:

Capitulo I, titulado Características del
Estados en el Ordenamiento Jurídico Venezolano
, este
capitulo define, describe la responsabilidad civil de los
estados

El Capitulo II titulado Fundamentos Legales y
Teóricos de la Responsabilidad Civil del Estados en
materia de Tránsito y Transporte Terrestre
, este
capitulo abarca todo lo concerniente a los aspectos
legales

Y el capítulo III, Aspectos Jurisprudenciales
de la Responsabilidad Civil del Estado en materia de
Tránsito y Transporte Terrestre
en el cual

CAPITULO I

Características del Estado en el
ordenamiento jurídico venezolano

Caracterizar el Estado en el Ordenamiento
Jurídico Venezolano, implica conocer la definición
de Estado, sus elementos, así como las diferentes posturas
doctrinarias en cuanto al mismo.

Estado. Definición

Al respecto, Loaiza (2005) señala que el Estado
comporta diferentes sentidos, se usa para indicar con ella el
conjunto de gobernantes por oposición a los gobernados.
Otras veces sirve para designar con semejante vocablo al
presupuesto nacional o las finanzas públicas y así
se dice: Esto lo pagará el Estado. También se usa
el término para diferenciar el organismo superior en una
jerarquía de organismos; ejemplo. El municipio se
encuentra subordinado al estado.

El Diccionario Jurídico Espasa (2006) lo define
como:

Una comunidad organizada en un territorio definido,
mediante un orden jurídico servido pro un cuerpo de
funcionarios y definido y garantizado por un poder
jurídico autónomo y centralizado que tiende a
realizar el bien común, en el ámbito de esa
comunidad (p.657).

Por su parte Maritain (s/f) citado por el
Diccionario Jurídico Espasa (ob cit) "circunscribe el
concepto de estado a su organización estricta, es decir,
al conjunto de órganos estatales considerados como meros
instrumentos de la comunidad política" (p.657).

De tales definiciones se entiende que el estado es un
ser, o sea, un todo que se compone de varios factores organizado
con elementos físicos y formales. El Estado ha sido
definido por muchos tratadistas
como persona jurídica, y atendiendo al articulo
32 del Código Civil Venezolano (CCV,1982) se entiende por
persona física "todos los entes susceptibles de
adquirir derechos, o contraer obligaciones, que no son personas
de existencia visible, son personas de existencia ideal, o
personas jurídicas". Por ende, la actuación de
estas personas jurídicas es generadora de
responsabilidades.

Desde este punto de vista, se define Loaiza (2005)
define el estado como "un ente jurídico supremo, no
visible pero palpable en los sujetos sometidos a un orden
jurídico establecido que limita y reconoce derechos"
(p.123).

El Estado esta conformado por los siguientes elementos:
(a) población: grupo de personas que se reúnen
en un territorio determinado, instalándose en una
comunidad política para crear derechos y obligaciones
sobre las demás, creando a su vez el orden jurídico
para el mantenimiento del orden dentro de su
población. Por lo que la población constituye la
causa que origina el nacimiento del Estado.

(b) el territorio es el espacio en que el poder del
Estado puede desenvolver su actividad especifica, o sea la del
poder público, este elemento le otorga al Estado
la competencia de su poder soberano, en el que va a
regirse autónomo y en el ejercerá su poder, (c) la
soberanía es aquella unidad decisoria que no esta
subordinada a ninguna otra unidad decisoria universal y eficaz.
La Soberanía nacional reside esencial y originalmente en
el Pueblo. Todo poder público dimana del pueblo y se
instituye para beneficio de este.

Sin embargo, el nombre de Estado en el derecho
político y en la teoría política tiene una
acepción conceptual diferente o, al menos, distinta a la
diversa de la etimología jurídica, pues no
equivale, en puridad, a una situación,
posición, postura o condición, sino a la
designación de un ente que estructura a una comunidad
humana, lo cual revela un ser político, jurídico y
social que se da en el mundo de la realidad cultural y
que tiene una determinada implicación, en cuyo
descubrimiento se ha empeñado el pensamiento del
hombre, traducido en multitud de teorías y
concepciones.

En tal sentido, en la antigua Grecia 
equivalía a polis, es decir, a la ciudad-estado para
extenderse después a la comunidad misma, el hecho
político griego, afirma que tenia
una extensión que comprendía en
términos generales, los limites territoriales de
la ciudad, agregando que en una época más
evolucionada, cuando se rebasan ya los limites de la ciudad,
aparece un fenómeno político mas amplio; el
concepto de comunidad.

Como se ve, la idea de Estado, aunque sin utilizarse
expresa y constantemente el nombre respectivo, se manifiesta en
las diferentes ciudades griegas de la antigüedad, la polis,
las cuales a su vez, se formaron por la conjunción de
diversos grupos, como las familias y las tribus, ligados
estrechamente por vínculos
de carácter religioso, asentado en un principio
sobre la adoración de antepasados. El Estado se presenta,
como una forma de organización de la vida de los pueblos
susceptible de variedades en todo caso, pero siempre con
estructuras formales expresables en una tipificación.
Las características más sobresalientes
en torno a la definición del mismo;

Primero. Es un grupo social establemente asentado en un
territorio determinado, cuya unidad se funda
en datos anteriores a la específica
vinculación política que el estado
representa.

Segundo. Un orden jurídico unitario, cuya unidad
resulta de un derecho fundamental o sea pues la
constitución, que contiene el equilibrio y los
principios del orden, y cuya actuación esta servida
por un cuerpo de funcionarios.

Tercero. Un poder jurídico, autónomo,
centralizado y territorialmente determinado. Este poder se define
como independiente hacia el exterior y como irresistible en el
interior. Es Centralizado porque emana de un solo centro
claramente definido a quien se refiere la unidad jurídica
y donde parte la actuación escalonada de los
funcionarios.

Cuarto. El orden y el poder que lo garantiza tienden a
realizar el bien común público. Si el hombre es un
ser esencialmente moral, también tendrán ese
carácter las sociedades en que
participa.

A los fines que se logre una mayor comprensión en
cuanto a los fundamentos legales del Estado, es necesario
estudiar las personas jurídicas, en el entendido que el
Estado forma parte de esa clasificación,
específicamente como persona jurídica de derecho
público, de allí que también se hace
necesario conocer las diferentes teorías en
relación a si el Estado goza o no de personalidad
jurídica.

Persona Jurídica.

Ruggiero (s/f) citado por Hernández (2008) la
define como "toda unidad orgánica resultante de una
colectividad organizada de un conjunto de bienes, a la que el
Estado reconoce capacidad de Derechos patrimoniales para la
consecución de un fin divisible y permanente"
(p.134).

Teorías sobre la Naturaleza de las Personas
Jurídicas.

Asimismo Hernández (2008) afirma que existen
diferentes teorías que intentan explicar la naturaleza de
las personas jurídicas, entre las cuales se encuentran la
Teoría de la ficción, la Teoría del
patrimonio, la Teoría de la voluntad, la Teoría de
Kelsen y la Teoría Orgánica. Y Marcano (1994)
añade la teoría realista que a su vez se subdivide
en orgánica e institucional, y la teoría
propiamente jurídica.

Teoría de la
ficción. 

Señala Hernández (2008) que se trata de
una teoría propugnada por Savigny y que afirma que la
persona jurídica corresponde a una ficción del
derecho, que genera las mismas obligaciones y derechos que una
persona natural, y que es representada por estas últimas,
compartiendo con ellas características tales como: estado,
domicilio, nombre, capacidad y patrimonio. Se le crítica a
esta teoría que no se puede explicar la existencia del
Estado a través de una mera ficción.

Teoría del Patrimonio.

Hernández (2008) afirma que esta teoría
propugnada por Brinz considera que las personas jurídicas
no son otra cosa que patrimonios afectados al
cumplimiento de ciertos fines. Se le critica a esta
teoría que no se concibe un patrimonio sin un sujeto y que
en cambio puede haber personas jurídicas sin patrimonio y
que sin embargo deben ser tenidas como sujetos de
derecho.

Teoría de la Voluntad

Explica el autor supraseñalado que esta
teoría encabezada por Zitelman, aduce que la suma de las
voluntades individuales de sus integrantes, forman una voluntad
real, nueva, parecida a la de ellos, pero a la par diferente. Se
le critica que es demasiado imprecisa.

Teoría de Kelsen. 

Explica Hernández (2008) que para Kelsen los
deberes, responsabilidades y derechos subjetivos de una persona
jurídica no son otra cosa que los deberes,
responsabilidades  y derechos subjetivos de los individuos
que la componen, pues las normas jurídicas sólo
regulan conductas humanas.

Teoría de la Realidad. 

Por su parte, Marcano (1994) explica la teoría de
la realidad la cual surgió en el siglo XIX y XX, como
reacción a la teoría de la Ficción, entre
sus principales expositores se encuentran los alemanes Gierke y
Jellinek. Parte de la idea de que una persona jurídica es
una realidad concreta preexistente a la voluntad de las personas
físicas. Se basa en el sustrato material que conforma a
una persona jurídica, es de carácter objetivo. La
figura legal de Persona Jurídica existe con anterioridad a
la idea de la Persona Física, estas últimas toman o
dejan esta figura. Son un medio jurídico para facilitar y
regular las tareas entre asociaciones o sociedades y existen por
si mismas, por ende son sujeto de derecho y adquieren una
capacidad independiente a la de las personas físicas que
la componen.

Teoría Orgánica.

Para esta teoría, las personas jurídicas
no son entes artificiales creados por el Estado sino,
por el contrario, realidades vivas. Los entes colectivos son
organismos sociales dotados tanto como el ser humano de
una potestad propia de querer y por ello, capaces
naturalmente de ser sujetos de derecho. Las personas
físicas que componen a la persona jurídica
funcionan como organismos de la voluntad colectiva de la persona
jurídica. Para esta teoría lo más importante
que debe ser amparado por la ley, es esa voluntad colectiva que
surge de la asociación de las personas
físicas.

Teoría de la
institución. 

Esta teoría tiene su punto de partida en la
observación de la realidad social, que demostraría
que una de las tendencias más firmes en las
sociedades contemporáneas es el desarrollo de la vida
colectiva, de la vida social. El ser humano abandona todo
aislamiento, porque comprende que para realizar sus fines y para
satisfacer sus necesidades de todo orden precisa unirse a otros
hombres, asociarse a ellos. Entra enseguida voluntariamente en
muchas asociaciones. En el fondo subyace siempre el ser
humano, porque él es el fin de todo Derecho, pero la
vida de estas entidades está por encima de la de cada uno
de sus miembros, considerados aisladamente.
La institución se define como un organismo que
tiene fines de vida y medios superiores en poder y en
duración a los individuos que la componen. Comprende a la
persona jurídica bajo la idea de empresa en cuanto lo que
importa no son en sí sus órganos, sino si se cumple
la finalidad planteada o no. La persona jurídica encuentra
su justificación en el cumplimiento de ese fin
planteado.

La teoría de la institución tiene un claro
fundamente iusnaturalista, puesto que el derecho de
asociación es considerado uno de los derechos naturales
del hombre, como ha proclamado León XIII en su
encíclica Rerum Novarum.

Teoría propiamente jurídica.

Todas estas teorías tienen un mismo punto de partida:
si bien es verdad que desde el
ángulo biológico y
aun metafísico la única persona es el ser
humano, desde lo jurídico se llama persona a
todo ente capaz de adquirir derechos y contraer obligaciones.
Desde este punto de vista tan persona es el hombre como los entes
de existencia ideal, puesto que ambos tienen esa capacidad.
Al respecto, Marcano (1994) señala que no haber advertido
el significado jurídico de la palabra sería el
error inicial del planteamiento de la teoría de la
ficción.

Las personas jurídicas nacen como consecuencia de
un acto jurídico (acto de constitución),
según un sistema de mera existencia, o bien por el
reconocimiento que de ellas hace una autoridad u órgano
administrativo o por concesión. En ambos casos puede
existir un requisito de publicidad, como la inscripción en
un registro público.

Teoría de la Personalidad Jurídica
Moral del Estado.

El Estado por su organización y fines es una persona
moral, sujeto de derechos y obligaciones, la norma racional y
objetiva que limita su acción es el bien
público temporal; pero esa norma debe ser traducida en
disposiciones positivas, constitución, leyes,
reglamentos para que su observancia sea efectiva.

Ante la afirmación de González Uribe manifiesta
que todo Estado conformado para su estructura jurídica,
tiene que ser persona moral para no caer en una mera
ficción de la teoría política, porque
más bien, si el Estado no es una persona moral, entonces
carecería de personalidad jurídica y quienes
estarían a cargo de los titulares de los órganos
del Estado.

Al no haber una titularidad de la persona moral, se
tendría que buscar la técnica para manejar su
personalidad jurídica, pero ese no es el caso, sino mas,
afirmo en dicha tesis que el Estado tiene que ser
persona moral para estar sujeto a derechos y obligaciones de que
ello derive por causa de un daño cometido en
contra de la sociedad ya sea en forma colectiva o individual.

En este sentido, los detractores de esta teoría
de la personalidad moral parten de la base de
que sólo el individuo humano, por
tener conciencia y voluntad, puede constituir una
persona. Las asociaciones no tienen más personalidad que
la de los individuos que la constituyen, sin embargo, por una
ficción útil conviene atribuir personalidad moral a
esas asociaciones a fin de distinguir, por una parte,
los actos de los gobernantes, como personas físicas, de
los actos del grupo y de deslindar así atribuciones y
responsabilidades, y explicar, por otra parte, de una manera
más clara y ordenada, la unidad y permanencia de los
derechos adquiridos y de los compromisos contraídos por
las agrupaciones, y en el caso, del Estado.

Quienes apoyan la tesis de la personalidad moral del
Estado, afirman que es un ente social dotado de una personalidad
soberana con atributos y propiedades que forman los
órganos mismos del Estado, concibiendo el Estado como un
ente moral, dotado de personalidad jurídica que se
estructura y se autodetermina como cualquier ente social formado
por individuos.

Además, de desempeñar funciones ante sus
gobernados, que componen sus elementos físicos, y como
toda sociedad persigue un fin, en este caso la finalidad del
Estado es la suprema felicidad y la realización de esa
felicidad que es el bien común. Para los partidarios de
esta tesis el Estado es sujeto de derechos y obligaciones frente
a los gobernados.

Se concluye pues que el Estado es una
personaEs una persona jurídica con
personalidad jurídica, un ente al que el derecho le da
otorga el ser sujeto de derecho (ejercer derechos y contraer
obligaciones). Es pues, una persona jurídica que forma un
ente distinto de cada uno de los miembros que lo
conforman, lo que garantiza que el estado sea perpetuo, el
estado sigue igual solo se renuevan autoridades, personas viven y
mueren, el estado sigue solo cambian sus seres, y esto se puede
justificar solo diciendo que el estado es una persona, porque
sino cada vez que se cambia de gobernante se diría que el
estado murió y no es así.

El Estado tiene dos campos de actuación, actuando
a veces con su poder de imperio o con su poder de particular,
realiza distintos cometidos y fines pero es una sola persona. En
el derecho público: donde estado impone sus
órdenes, hay un estado que manda. En normas de derecho
privado: donde prevalece la autonomía de la
voluntad; hay un estado que esta en relación con los
particulares.

El Estado como persona no nace de la norma si no desde
cuando ya existe una comunidad organizada y luego hacen un pacto
o contrato social que es la constitución. Por su parte,
Álvarez (2009) señala que los principales efectos
jurídicos de considerar al Estado como persona
son:

1. Perpetuidad o contuinidad estatal: cambia la
población pero el estado sigue, se refiere también
a la variabilidad de gobiernos.

2. El estado puede establecer relaciones patrimoniales
con otros sujetos de derecho: de tipo económico, puede
negociar, endeudarse, prestar, contratar con otros estados o
individuos.

3. Se puede establecer o iniciar acciones por
responsabilidad contractual y extracontractual contra el estado:
si el estado es sujeto de derecho puede realizar contratos con
otros sujetos de derecho, y si no cumple con el contrato se puede
demandar por incumplimiento, se puede demandar al estado el pago
debido, cuando el estado causa un daño (hay una norma que
dice que todo daño debe indemnizarse), y aparte cuando un
funcionario causa un daño el estado también es
responsable.

4. Intervención procesal del estado en juicio en
calidad de demandante y demandado: el Estado Venezolano puede
demandar a alguien y puede ser demandado por alguien, puede
actuar como persona jurídica pasiva o activa.

Clasificación de las Personas
Jurídicas.

Hernández (2008) explica que las personas
jurídicas se clasifican en personas de Derecho
Público y de Derecho Privado, Y en tal sentido, el
artículo 19 del Código Civil Venezolano (CCV,1982)
señala " Son personas jurídicas y por lo tanto,
capaces de obligaciones y derechos: 1. La Nación y las
Entidades políticas que a componen".

Al respecto, este autor señala que cuando el
código emplea el vocablo Nación debe entenderse el
Estado, y las entidades políticas: los estados y
municipios. Por su parte, Bracho (2009) afirma que "el Estado es
la personificación jurídica de la Nación,
sujeto de los derechos de la colectividad nacional" (p.82) y que
puede entenderse "en sentido estricto como el poder
público nacional, y en sentido amplio como la totalidad de
entidades estatales de un país determinado"
(p.83).

De acuerdo con el artículo 159 de la
Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela (CRBV, 1999) los estados son entidades autónomas
e iguales en lo político con personalidad jurídica
plena, y quedan obligados a mantener la independencia,
soberanía e integridad nacional, y a cumplir y hacer
cumplir esta Constitución y la leyes de la
República.

Asimismo, el artículo 164 ejusdem establece en
sus ordinales 9 y 10 que es de la competencia exclusiva de los
estados: "La ejecución, conservación,
administración y aprovechamiento de las vías
terrestres estadales; La conservación,
administración y aprovechamiento de carreteras y
autopistas nacionales, así como de puertos y aeropuertos
de uso comercial, en coordinación con el Ejecutivo
Nacional"

Por su parte, el artículo 168 ibídem
define los Municipios como "la unidad política primaria de
la organización nacional, gozan de personalidad
jurídica y autonomía dentro de los límites
de esta Constitución y de la ley". La autonomía
municipal comprende: (a) La elección de sus autoridades,
(b) la gestión de las materias de su competencia y (c) la
creación, recaudación e inversión de sus
ingresos. Al respecto, el artículo 178 del texto
fundamental establece que son de la competencia del
Municipio…Vialidad urbana; circulación y
ordenación del tránsito de vehículos y
personas en las vías municipales; servicios de transporte
público urbano de pasajeros y pasajeras.

Órganos del Estado.

Loaiza (2005) lo define como "el instrumento o medio de
que se vale una persona jurídica para expresar su
voluntad" (p.153). Los órganos estatales son dispositivos
establecidos por la ley (Constitución o leyes
orgánicas) dotados de una determinada
estructura.

El titular del órgano estatal es una persona
física, es un ser humano real que actúa como
órgano del estado, pero sus actos son funciones
orgánicas (Estatales) solamente en cuanto están
comprendidas dentro del orden estatal y en cuanto son imputables
al Estado y no al individuo que las realiza, dado que su
actividad está condicionada por las normas
jurídicas que organizan funciones
públicas.

Así el Estado tiene que realizar ciertas
funciones a través de sus órganos de competencia,
las cuales son: Ejecutiva o administrativa: Es la función
del Estado que se ocupa de la satisfacción de
los intereses comunitarios impostergables. Es la
función más amplia que se utiliza en la esfera
estatal y es la función principal del Poder
Ejecutivo.

Legislativa: La que se ocupa del dictado de las leyes,
que son normas jurídicas de alcance general, de
cumplimiento obligatorio y dirigidas a un número
indeterminado o determinable de personas. Es la función
principal del Poder Legislativo.

Jurisdiccional o judicial: La que se ocupa de resolver
una controversia en materia jurídica entre dos partes con
intereses contrapuestos, imponiendo una decisión a las
mismas con fuerza de verdad legal. La actividad judicial
continúa y completa la legislativa. Mientras que la
legislación establece un ordenamiento jurídico, la
justicia asegura su conservación y observancia. Esta
función se ejerce respecto de actos concretos, en los
cuales la ley ha sido violada o se pretende que ha sido violada.
Es la función del Poder Judicial.

Los órganos del Estado pueden ser, en cuanto a la
causa normativa de su creación, constitucionales u
originarios y legales o derivados, y por lo que respecta a su
composición, individualizados o colegiados. Los
órganos constitucionales u originarios se prevén en
el derecho fundamental o constitución,
adscribiéndoseles alguna de las funciones en que se
desarrolla en poder público y
señalándoseles, dentro de ellas, su
competencia.

Tratándose de los órganos legales o
derivados, su implantación y la fijación de su
órbita competencial se determinan por un acto legislativo
ordinario. Por lo que atañe a los órganos
individualizados, que pueden ser constitucionales o legales, su
integración la absorbe una persona que se denomina
funcionario, y por lo que concierne a los colegiados, que
también indistintamente pueden tener uno u otro origen, se
componen de varios sujetos que actúan compuesta y
colectivamente en ellos, sin que tales sujetos, aisladamente
considerados, los representen ni, por tanto, bajo la misma
consideración, realicen las funciones que tienen
normativamente encomendadas.

Dentro de los órganos del Estado, en la
función administrativa, estas se encuentran en una
situación de jerarquía, de tal manera que dirigen y
ejecutan los actos de decisión en el ejercicio funcional
del Estado. Todo esto representa un conjunto de órganos
del Estado a la cual se compone por el gobierno, de la cual se
aplica a tres funciones en que se desenvuelve el poder
público del Estado, pues se rige tanto en la actividad
administrativa como en la legislativa y jurisdiccional, y tan
gobernante es el órgano administrativo como el legislativo
y el judicial.

El Estado, siendo una persona moral y jurídica,
una institución al servicio del bien
público, no tiene una conciencia y una voluntad propia,
como los individuos, sino que llega al conocimiento y de la
voluntad de las personas físicas que lo integran. Y los
actos y omisiones de estas personas, en la medida en que forman
parte del Estado, están adscritos formalmente a él,
se atribuyen al propio Estado, le son imputables.

Elementos del Órgano Estatal.

Loaiza (2005) señala que en el órgano
estatal se distinguen dos elementos: uno objetivo y
otro subjetivo, el primero está constituido por un
conjunto de atribuciones y poderes que la ley señala, es
decir, la esfera de competencia, en tanto que el segundo se
refiera a la persona que ejercita esa competencia estatal
reconocida por la ley, quien es el titular del
órgano.

El órgano es una unidad jurídica donde
ambos elementos tienen igual participación. El elemento
subjetivo es la parte dinámica y activa del órgano,
sin el concurso de la voluntad humana, la persona jurídica
o el Estado, no podrían alcanzar los fines que le
están asignados. El elemento objetivo a su vez, es el que
nos permite distinguir cuando una voluntad es humana,
física o jurídica, es decir, cuando el titular del
órgano actúa como simple persona y cuando
actúa como funcionario.

Cuando la persona natural expresa su voluntad de acuerdo
al conjunto de poderes, facultades y atribuciones imputadas a la
persona jurídica del Estado y no a la persona
física, titular del órgano.

Formas de Estado.

Otra forma de organización del Estado es la
Centralización y la Descentralización, estas
han sido consideradas como tipos de ordenamientos
jurídicos, como modos de división territorial y
como material especial del Derecho Administrativo. Cuando los
órganos del Estado se agrupan jerárquicamente es
rigurosa relación de dependencia desde el órgano
más importante hasta el más humilde, estamos frente
al régimen centralizado.

El poder de decisión y el poder de mando quedan
reservados para la autoridad central. Los órganos
inferiores realizan simplemente actos materiales necesarios para
auxiliar a la Autoridad Central. La fuerza publica queda
únicamente a la disposición del poder supremo. La
relación de jerarquía consiste en un conjunto de
poderes, que son los siguientes: poder de nombramiento, poder de
mando, poder de vigilancia, poder disciplinario, poder de
revisión y poder para la resolución de
conflictos de competencia. Además de este conjunto de
poderes, la autoridad superior puede anular, modificar o
suspender los actos d las autoridades inferiores, por ilegalidad
o por falta de autoridad, puede, también resolver
los conflictos de competencia que hayan surgido entre
las autoridades inferiores que le están
sometidas.

La Centralización es un sistema que
retiene el ejercicio de la potestad pública en sus dos
aspectos; gobierno y administración. Las funciones del
poder nunca son cedidas, tampoco, a otras autoridades, fuera del
poder central no existe, por derecho propio o por derecho
concedido, alguna o algunas parcelas de potestad
pública.

Podrá hablarse de descentralización cuando
determinados atributos de la potestad pública
correspondan, en propiedad, a determinados grupos,
ayuntamientos, provincias, regiones, corporaciones, que tienen
frente al Estado, una relativa independencia. Al lado de la
suprema autoridad central que se reserva un derecho
de control sobre la estructura y funcionamiento de los
órganos descentralizados, hay autoridades secundarias que
realizan actos de gobierno y administración, judiciales y
legislativos.

Los órganos descentralizados colaboran con la
autoridad central y participan del poder político. Se
trata, en consecuencia, de órganos públicos, de
Derecho público, que coadyuvan con el Estado a lograr el
bien común.

Principios Fundamentales de Derecho
Público.

Bracho (2009) señala que a través de los
principios del Derecho Público es como el Estado adquiere
plena vigencia, en Venezuela las leyes de la República se
han encargado de definir estos principios que apuntan al
ejercicio del Poder Público. Estos principios son: de la
legalidad, presunción de legalidad de los actos del poder
público, competencia, jerarquía, responsabilidad
del Estado, colaboración de poderes, y transparencia de la
administración entre los más
resaltantes.

Principio de la Legalidad.

Bracho (ob cit) señala que se encuentra
establecido en el artículo 137 de la Constitución
de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV, 1999)
según el cuál "toda actividad del Estado debe estar
conforme con el derecho del Estado"(p.64). Lo que algunos
doctrinarios denominan autovinculación: sujeción de
las autoridades a sus propias normas.

Este principio para Larez (2008) tiene un doble
significado actual, en sentido estricto referido a la
sumisión de todos los actos estatales a la
Constitución, Leyes y Reglamentos. Y en sentido amplio
sometimiento de los actos individuales y concretos, provenientes
de una autoridad a las normas generales y abstractas, previamente
decididas sean o no de origen legislativo e inclusive proveniente
de la misma autoridad, de conformidad con lo establecido en el
artículo 13 de la Ley Orgánica de Procedimientos
Administrativos (LOPA, 1981).

Siendo su consecuencia fundamental la nulidad o
anulabilidad de los actos contrarios a la legalidad.

Presunción de la Legalidad de los Actos
Administrativos.

En tanto no se demuestre la invalidez de un acto
administrativo, tendrá pleno valor y producirá sus
efectos, como si realmente estuviera perfectamente ceñido
a las normas legales. Se trata pues de una presunción
iuris tantum, su establecimiento obedece a razones de orden
práctico, para garantizar el funcionamiento de las
actividades públicas.

En este sentido, García de Enterría y
Fernández ( ) señalan que sólo puede
sostenerse esta presunción cuando el acto reúne
condiciones mínimas de legitimidad: (a) provenir de una
autoridad legitima, (b) no estar expresamente proscrito por la
Constitución o las leyes, (c) no ser de ejecución
imposible, (d) no implicar la realización de un delito,
(d) no haber sido dictado por autoridad manifiestamente
incompetente, (e) no haberse apartado del procedimiento legal.
Esta situación se encuentra prevista y regulada en los
artículos 19 y 20 de la Ley Orgánica de
Procedimientos Administrativos (LOPA, 1981), los cuales
prevén cuando un acto administrativo será nulo o
anulable.

Competencia como Principio de Derecho
Público.

Afirma Bracho (2009) que este principio se encuentra
definido en el artículo 137 de la Constitución de
la República Bolivariana de Venezuela (CRBV, 1999) el cual
establece que "la Constitución y la ley definen las
atribuciones de los órganos que ejercen el Poder
Público, a las cuales deben sujetarse las actividades que
realicen". Señala este autor que se trata de la aptitud
legal de los órganos del Estado, es decir, "el conjunto de
facultades, poderes y atribuciones que le han sido legalmente
asignados para actuar en sus relaciones con otros órganos
del estado y con los particulares" (p.66).

Principio de Jerarquía.

Asevera Bracho (2009) que se trata del principio "con
base en el cual la estructura de los órganos del poder
público es piramidal existiendo en la cima un
órgano supremo que tiene poderes absolutos de
dirección y vigilancia" (p.69). Este principio se
encuentra consagrado en el artículo 5 de la Ley
Orgánica de Administración Central (LOAC,
2002).

Principio de Responsabilidad del
Estado.

En cuanto a este principio señala Bracho (ob cit)
que se distingue en Derecho Público:

El derecho que pueden tener los particulares por
daños y perjuicios que le hayan sido causados por
responsabilidad del Estado, es decir, por actuación
ilegitima del Estado, de la Administración, de aquella
otra que es debida por el Estado al titular de ciertos derechos
que ceden ante el ejercicio legitimo de una potestad
administrativa (p.70).

El artículo 6 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela (CRBV, 1999) establece
claramente este principio como una de las bases constitucionales
del Estado. "El gobierno de la República Bolivariana de
Venezuela y de las entidades políticas que la componen es
y será siempre democrático, participativo,
electivo, descentralizado, alternativo,
responsable, pluralista y de mandatos
revocables".

El artículo 25 ejusdem establece las condiciones
en que procede esta responsabilidad.

Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público
que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta
Constitución y la ley es nulo, y los funcionarios
públicos y funcionarias públicas que lo ordenen o
ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y
administrativa, según los casos, sin que les sirvan de
excusa órdenes superiores.

Por su parte, el artículo 140 del texto
fundamental determina la responsabilidad por actos
administrativos que lesionan situaciones jurídicas
subjetivas. "El Estado responderá patrimonialmente por los
daños que sufran los o las particulares en cualquiera de
sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea imputable
al funcionamiento de la administración
pública".

Asimismo el artículo 141 ibídem
señala que:

La Administración Pública está al
servicio de los ciudadanos y ciudadanas y se fundamenta en los
principios de honestidad, participación, celeridad,
eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas
y responsabilidad en el ejercicio de la función
pública, con sometimiento pleno a la ley y al
derecho.

Principio de Colaboración de los
Poderes.

Explica Bracho (2009) que este principio "establece la
obligación para los diversos poderes que componen el poder
público de colaborar entre sí.
Diferenciándose en Venezuela una estructura de poder tanto
vertical (Nacional, Estadal, Municipal) como horizontal
(Ejecutivo, Legislativo, Judicial, Electoral, Moral)" (p.71).
Así la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela (CRBV, 1999) establece que:

Artículo 136. El Poder Público se
distribuye entre el Poder Municipal, el Poder Estadal y el Poder
Nacional. El Poder Público Nacional se divide en
Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral. Cada una
de las ramas del Poder Público tiene sus funciones
propias, pero los órganos a los que incumbe su ejercicio
colaborarán entre sí en la realización de
los fines del Estado.

Estudiado el Estado en el marco del ordenamiento
jurídico venezolano corresponde abordar lo referente a la
fundamentación teórica y legal de la
responsabilidad civil del estado en materia de tránsito y
transporte terrestre.

CAPITULO II

Fundamentación teórica y legal
de la responsabilidad patrimonial del Estado en materia de
tránsito y transporte terrestre

Para entrar a conocer la fundamentación
teórica y legal de la responsabilidad civil del estado en
materia de tránsito y transporte terrestre, se hizo
necesario primeramente definir que es estado y sus
características, igualmente se requiere saber que se
entiende por responsabilidad civil

Fundamentación
Teórica.

El sistema de responsabilidad patrimonial
del Estado es producto de un desarrollo
jurisprudencial, sobre la base de disposiciones constitucionales
que establecen la responsabilidad del Estado como un principio
fundamental del Estado de derecho. Este desarrollo
jurisprudencial ha pasado por varias etapas.

La responsabilidad patrimonial del Estado o ente prestatario
de servicios públicos respecto del
daño sufrido por el particular de manera injusta, es
parte de los derechos contemplados en el derecho a
servicios públicos de calidad, previsto en el
artículo 117 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela (CRBV,1999). Como
derecho humano, corresponde a la Defensoría del Pueblo su
vigilancia, protección y defensa en los términos
previstos en los artículos 280 y 281 ejusdem.

Anteriormente, el juez se servía del derecho
común como fuente de interpretación de la
responsabilidad patrimonial del Estado. Esta orientación
fue reemplazada ante la evidencia de que
los principios del derecho privado fueron superados por
las exigencias lógicas que suponen determinar la
responsabilidad patrimonial del Estado, la cual debe regirse por
los principios propios del derecho público. Si bien en
algunos casos son compatibles con los principios de Derecho
Privado, en general, sobrepasan y difieren de éstos. Aun
cuando en muchas oportunidades se ordenó la
indemnización de ciudadanos que sufrieron daños en
su esfera patrimonial o moral por razón de actos
y hechos imputables a la Administración con
fundamento en las normas de derecho común, la
Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo
de Justicia (TSJ) ha reiterado, en no pocas
oportunidades, que resulta inconveniente acudir a normas que
rigen el derecho civil para declarar la responsabilidad
de la Administración por su actividad, en
especial en lo que respecta a su responsabilidad
extracontractual, en virtud de que la responsabilidad civil
atiende a un sistema jurídico de relaciones
intersubjetivas entre particulares, cuyas reglas no pueden ser
aplicadas a los sujetos de derecho público, que
además de gozar de potestades públicas, gozan de
determinados privilegios por ser los tutores
del interés general.

A continuación se explicaran los elementos esenciales
para que surja la Responsabilidad Patrimonial del Estado cuando
un hecho que provenga de ella ha afectado a un particular.

Responsabilidad Patrimonial del Estado.

Con la entrada en vigencia de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela de 1999, no caben dudas
sobre la naturaleza del régimen de
responsabilidad patrimonial del Estado. Este es definido por Oria
(2009) como un:

Sistema indemnizatorio que se divide en dos regímenes
coexistentes y complementarios como lo son: por una parte el
régimen de responsabilidad sin falta, en el cual el
criterio específico decisivo para la responsabilidad es la
imputación a la actividad administrativa de un daño
anormal y especial, entrando dentro de este régimen
especialmente las actividades lícitas o producto del
funcionamiento normal de los servicios
públicos o de cualquier actividad estatal o de
interés general, donde el fundamento principal va a
encontrarse en el principio de igualdad ante las cargas
públicas, en ciertos casos apoyado por la doctrina
del riesgo. Por otra parte, "el régimen de
responsabilidad por funcionamiento anormal o por falta de
servicio, en el cual el criterio decisivo para determinar la
responsabilidad es ese funcionamiento anormal de los servicios
públicos o de cualquier actividad estatal o de
interés general (p.1).

Asimismo señala, Oria (ob cit) que el criterio general
de la responsabilidad es la lesión antijurídica. Es
decir, el daño debe revestir carácter de
antijuricidad, bien porque la conducta del funcionario
sea contraria a derecho, o porque el particular que la sufre no
tiene el deber jurídico de soportarlo sin
indemnización, de conformidad con el principio de la
integridad patrimonial.

En tal sentido, afirma Araujo (2007) que el criterio de
la culpa utilizado por el derecho civil para fundamentar la
responsabilidad patrimonial resultó insuficiente para
abarcar los casos de los daños anónimos, que son
aquellos donde no es posible individualizar al funcionario que
causó el daño antijurídico, además de
otra serie de casos en que resulta imposible subsumir la
actividad dañosa a los supuestos o tipos de culpa
existentes, debido al gran intervencionismo del Estado en la
prestación de los servicios.

Por su parte, Loaiza (2005) afirma que "en resguardo al
Estado de Derecho, el constituyente incluye la posibilidad de
ejercer la acción de daños y perjuicios en contra
del Estado, siempre y cuando el daño y gravamen sea
imputable a cualquiera de los órganos del Estado"
(p.725).

Elementos de procedencia de la responsabilidad del
Estado.

-El Daño. Es el elemento esencial, se refiere a
una lesión en el patrimonio del particular, el
cual debe ser antijurídico, es decir, que el particular,
no esté en el deber jurídico de soportarlo. Este
daño además debe ser: 1. Cierto: (a) debe
haberse materializado, ser real y efectivo, (b) debe constituir
una afección al patrimonio de bienes y derechos de los
administrados; (c) actual, que el daño se genere como
consecuencia directa e inmediata del hecho.

2. Individualizable: singular respecto a un sujeto
o grupo de sujetos determinados, esto es en general,
por todos los particulares y que vaya en contra del principio
de igualdad ante las cargas públicas.

3. Integralidad: Ese daño puede ser moral, el
daño en el patrimonio del particular no necesariamente
debe ser sobre algo material, lo que realmente importa es que sea
evaluable económicamente, por ello se habla de
integralidad.

-Relación de causalidad. Para que pueda configurase la
responsabilidad patrimonial del Estado, necesitamos es el nexo
causal entre, por un lado, el hecho que viene siendo la
actividad, acto o situación licita o ilícita, que
va a causar la responsabilidad y por el otro el daño o
perjuicio por los cuales se demande indemnización.

No solo es suficiente que el que reclame un daño lo
pruebe, sino también que exista una relación de
causalidad entre dicho daño y la situación
imputable, al Estado, que es lo que se denomina relación
causa- efecto.

En cuanto a este aspecto, Oria (2009) afirma que existen
ciertas causas que pueden interferir en el nexo causal, tales
como:

-Fuerza mayor que se trata de acontecimientos, inevitables,
de carácter irresistible, imprevisible,
inevitable, como por ejemplo inundación,
maremoto, incendio, donde la causa del daño es ajena al
funcionamiento de la administración pública.

Si por el contrario, la causa esta aunada a la
prestación de un servicio público o es
interna al mismo, como por ejemplo, el riesgo que
implica la prestación
al servicio eléctrico, el Estado no
estaría exonerado de la obligación de indemnizar al
particular que sufra un daño por la prestación del
mismo.

-Hecho de un tercero. El Estado pudiera argumentar que se
rompió el vinculo causal por el hecho de un tercero, por
un sujeto ajeno distinto al perjudicado y a la
administración publica, que deberá ser la
única causa del daño de lo contrario la
administración publica será responsable.

Hecho de la victima. El Estado también puede alegar la
culpa de la victima para exonerarse de responsabilidad, este es
el caso en que el afectado no actuó con la diligencia que
se le exige, es decir como un buen padre de familia y
por tanto tener la culpa del origen del daño que se la ha
ocasionado.

Destaca, Oria (2009) que en caso de servicio público no
aplican estas excepciones a menos que tales circunstancias arriba
mencionadas hayan causado el daño de manera exclusiva.

En cuanto a los elementos de procedencia de responsabilidad
del Estado se tiene como último presupuesto, la
imputabilidad del daño, es decir, no solo es necesario
probar la existencia de un daño y la relación de
causalidad del mismo y el hecho. Sino que es imprescindible que
dicho daño sea imputable o atribuible al Estado.

Al respecto, Araujo (2007) señala que la demandabilidad
del Estado deviene de su personalidad jurídica,
la cual surge directamente del ordenamiento constitucional, al
hablarse de Nación o República lo cual
permitiría otorgarle su cualidad de parte como sujeto
procesal.

Así, este autor concibe la responsabilidad del Estado
como una carga, un compromiso que este asume. Afirmando que se
trata "de una institución dirigida a proteger la
integridad de la persona en contra de cualquier tipo de
lesión"(p.30).

En este orden de ideas, Larez (2008) explica que para
que el Estado sea condenado a la reparación del
daño, es necesario que se compruebe una falta
administrativa.

La falta administrativa puede consistir, ya en una falta
individual, cometida por un funcionario que es posible
identificar, o en una falta anónima cuyo autor no aparezca
de manera clara bajo la forma de un funcionario identificado,
caso en el cual puede decirse que es el servicio en su conjunto
el que ha funcionado mal, o ha dejado de funcionar, o ha
funcionado tardíamente (p.422).

Asimismo el autor citado señala que las faltas
administrativas pueden resultar, ya de una operación
material de la administración o de actos administrativos
ilegales. Si el acto administrativo es ilegal, es susceptible de
revocación o anulación, pero, además, si ha
causado daños, da lugar a la reparación patrimonial
de los mismos.

Larez (2008) afirma igualmente que se reconoce hoy que,
en general, "los actos administrativos y las operaciones
materiales de la administración pueden causar daños
a los administrados, y generar en consecuencia, la
responsabilidad civil del Estado" (p.425).

Procedimientos contra las Entidades
Estatales.

Larez (2008) expone que corresponde a los órganos
de la jurisdicción contencioso administrativa, condenar al
pago de sumas de dinero y a la reparación de daños
y perjuicios originados en responsabilidad de la
Administración, y disponer lo necesario para el
reestablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas
lesionadas por la actividad administrativa.

En este sentido, Larez (ob cit) define las entidades
estatales como aquellas personas jurídicas que forman
parte integrante del aparato estatal, es decir, que integran la
estructura del estado, y que pueden ser territoriales
(República, Estados y Municipios) o no (institutos
Autónomos y Empresas del Estado).

Por lo que pueden ser intentadas demandas contra la
República, no sólo en razón de las
actividades desplegadas por los órganos de la
administración pública centralizada, sino
también fundada en los órganos nacionales dotados
de autonomía funcional tales como la Fiscalía
General, la Contraloría General, el Consejo Nacional
Electoral, así como por actividades realizadas por la
Asamblea Nacional y los órganos del poder judicial, dentro
de las limitaciones señaladas por la ley.

Larez (2008) destaca que corresponde al conocimiento de
la jurisdicción contencioso administrativa las acciones en
reclamación de sumas de dinero o reparación de
daños y perjuicios que sean intentadas contra la
República, algún Instituto Autónomo Nacional
o empresa en la cual la República tenga
participación decisiva, es decir, una participación
superior a la mitad del capital social.

En cambio, "o pueden ser demandados antes los
órganos la jurisdicción contencioso administrativa
los Estados y Municipios, salvo el caso de que la acción
derive de contratos administrativos" (p.692). "En cualquier otro
caso, le corresponde conocer la causa, a los tribunales de
primera instancia competentes de acuerdo con las previsiones de
derecho común o especial, de cualquier recurso o
acción que se proponga contra los Estados y Municipios"
(p.693).

Fundamentos Legales.

La responsabilidad patrimonial
del Estado está establecida en la Constitución
de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV,1999) en
sus artículos:

Artículo 140: "El
Estado responderá patrimonialmente por los
daños que sufran los o las particulares en cualquiera de
sus bienes y derechos, siempre que la
lesión sea imputable al funcionamiento de
la administración pública".

En concordancia con el artículo 259 ejusdem que
establece que:

La jurisdicción contencioso
administrativa…son competentes para…condenar al
pago de sumas de dinero y a la reparación de daños
y perjuicios originados en responsabilidad de la
Administración; conocer de reclamos por la
prestación de servicios públicos; y disponer lo
necesario para el restablecimiento de las situaciones
jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad
administrativa.

Al respecto, Larez (2008) afirma que "esta es la
más categórica afirmación de responsabilidad
del Estado que puede incorporarse en una Constitución"
(p.421). Por su parte, Millán (2008) señala que
respecto al régimen de la responsabilidad del Estado, la
Sala Política ha dejado asentado en varias decisiones, que
de conformidad con la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela (CRBV,1999) artículos 3, 21, 30,
140, 259 queda establecida de manera expresa, la responsabilidad
patrimonial de la Administración Pública, por los
daños que sufran los particulares como consecuencia de su
actividad.

Artículo 3. El Estado tiene como fines esenciales
la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su
dignidad, el ejercicio democrático de la voluntad popular,
la construcción de una sociedad justa y amante de la paz,
la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo y la
garantía del cumplimiento de los principios, derechos y
deberes consagrados en esta
Constitución…(omissis)

Artículo 21. Todas las personas son iguales ante
la ley, y en consecuencia: 1. No se permitirán
discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la
condición social o aquellas que, en general, tengan por
objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento,
goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y
libertades de toda persona. 2. La ley garantizará las
condiciones jurídicas y administrativas para que la
igualdad ante la ley sea real y efectiva; adoptará medidas
positivas a favor de personas o grupos que puedan ser
discriminados, marginados o vulnerables; protegerá
especialmente a aquellas personas que por alguna de las
condiciones antes especificadas, se encuentren en circunstancia
de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o
maltratos que contra ellas se cometan….
(omissis)

Artículo 30. El Estado tendrá la
obligación de indemnizar integralmente a las
víctimas de violaciones a los derechos humanos que le sean
imputables, y a sus derechohabientes, incluido el pago de
daños y perjuicios. El Estado adoptará las medidas
legislativas y de otra naturaleza, para hacer efectivas las
indemnizaciones establecidas en este artículo. El Estado
protegerá a las víctimas de delitos comunes y
procurará que los culpables reparen los daños
causados.

Por su parte, la Ley de Transporte Terrestre (LTT; 2008)
establece en sus artículos 5, 6 y 7 la competencia de la
República, los Estados y Municipios en materia de
vialidad

De la Competencia Nacional

Artículo 5. Es de la competencia del Poder
Público Nacional en materia de transporte terrestre lo
relacionado con licencias de conducir; registro vehicular;
tipología de unidades de transporte; condiciones de
carácter nacional para la prestación de los
servicios de transporte de uso público y de uso privado de
personas; el transporte público de pasajeros en rutas
suburbanas, interurbanas, metropolitanas y periféricas,
sin menoscabo de las competencias que la ley y los reglamentos
atribuyan a los Municipios; el transporte de carga; la
circulación en el ámbito nacional; el
régimen sancionatorio; el control y fiscalización
del tránsito en la vialidad, sin perjuicio de las
competencias de los estados y municipios; las normas
técnicas y administrativas para la construcción,
mantenimiento y gestión de la vialidad
,
así como la concesión, el ordenamiento de las
estaciones de peajes, el establecimiento de las tarifas en el
ámbito nacional y las demás que le atribuya la
ley.

De la Competencia de los Estados

Artículo 6. Es de la competencia del Poder
Público Estadal, en materia de transporte terrestre, la
conservación, administración y
aprovechamiento de las carreteras y autopistas nacionales en
coordinación con el Ejecutivo Nacional
,…
la ejecución, conservación,
administración y aprovechamiento de las vías
terrestres estadales
…(omissis)

De la competencia del Poder Público
Municipal

Artículo 7. Es de la competencia del Poder
Público Municipal, en materia de transporte terrestre, la
prestación del servicio de transporte terrestre
público urbano y el establecimiento de zonas terminales y
recorridos urbanos, para el transporte suburbano e interurbano de
pasajeros y pasajeras con origen y destino dentro de los
límites de su jurisdicción, bajo las normas de
carácter nacional aplicables, así como las
condiciones de operación de los servicios de transporte
terrestre público y privado en el ámbito de su
jurisdicción; la ingeniería de
tránsito para la ordenación de la
circulación de vehículos
y personas de
acuerdo con las normas de carácter nacional; las
autorizaciones o permisos de vehículos a tracción
de sangre; la construcción y mantenimiento de la vialidad
urbana; los servicios conexos; el destino de las multas impuestas
de conformidad con lo previsto en esta Ley; el control y
fiscalización de tránsito, según la
normativa de carácter nacional y las demás que por
su naturaleza le sean atribuidas. Cualquier restricción de
circulación que los municipios deseen aplicar debe ser
evaluada y aprobada por el ministerio del poder popular con
competencia en materia de transporte terrestre.

Reparación de daños

Artículo 192. El conductor o la conductora, o el
propietario o la propietaria del vehículo y su empresa
aseguradora, están solidariamente obligados u obligadas a
reparar todo daño que se cause con motivo de la
circulación del vehículo, a menos que se pruebe que
el daño proviene de un hecho de la víctima, o de un
tercero que haga inevitable el daño; o que el accidente se
hubiese producido por caso fortuito o fuerza mayor. Cuando el
hecho de la víctima o del tercero haya contribuido a
causar el daño, se aplicará lo establecido en el
Código Civil. En caso de colisión entre
vehículos, se presume, salvo prueba en contrario, que los
conductores o las conductoras tienen igual responsabilidad civil
por los daños causados.

Cabe destacar que aún cuando este artículo
establece la reparación de daños en el caso de los
particulares, por analogía, y con base a lo establecido en
la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela en relación a la responsabilidad patrimonial del
Estado, se deduce que cuando el accidente de tránsito
ocurre debido al mal estado de las vías el Estado, en el
nivel que corresponda según el caso de que se trate
(República, Estados y Municipios), es responsable, y por
ende se puede iniciar una reclamación en su contra por
daños y perjuicios.

En cuanto a la responsabilidad del Estado en materia de
tránsito y transporte terrestre, se puede señalar
lo siguiente: (a) el Estado es proveedor único y
monopólico del servicio público vial, (b) las
carreteras son bienes públicos propiedad del Estado, (c)
las obras allí construidas son también patrimonio
del Estado por el principio de accesoriedad, (d) además
ejerce el poder de policía con relación al uso y
goce de los bienes públicos del Estado por parte de las
personas particulares.

(e) el Estado es autoridad jurisdiccional en materia de
tránsito y transporte y tiene un deber primario para con
la sociedad en una materia de importancia vital y colectiva como
el tránsito vehicular, debiendo garantizar la
circulación en perfectas condiciones de seguridad vial
ejercitando sus funciones inherentes de policía de
tránsito y policía de seguridad, en orden a la
reglamentación, prevención, control y ordenamiento
del tránsito vehicular.

(f) el Estado es pues dueño y guardián de
las carreteras, (g) el Estado es ejecutor del hecho consistente
en el diseño, construcción y operación de
carreteras, (g) si por culpa o negligencia o falta de servicio
del Estado el hecho ejecutado, es decir, la carretera, ocasiona
un daño a otro, está obligado a la
reparación del perjuicio.

Aún cuando lo ejerza por medio de concesionarios
privados que actúen como delegados del Estado y dentro del
ámbito y alcance de la delegación, el Estado tiene
a su cargo supervisar y controlar el fiel cumplimiento de las
obligaciones por parte de las empresas concesionarias.

La culpa del deudor… consiste en la
omisión de aquellas diligencias que exigiere la naturaleza
de la obligación, y que correspondiesen a las
circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar.Naturaleza
de la obligación: está estrechamente ligada a la
actividad humana más peligrosa que existe en el mundo
moderno: el tránsito siega 1,2 millones de vidas por
año en el mundo de acuerdo a las estadísticas de la
Organización Mundial de la Salud (OMS, 2009).

La carretera es parte inescindible del binomio del
transporte y tiene una influencia decisiva en la siniestralidad,
a juicio de quien escribe con base a su experiencia como
funcionario policial homologado en materia de tránsito,
muchas de las muertes en las carreteras por accidentes de
tránsito, se podrían evitar, si las mismas se
encontraran en óptimas condiciones.

Siendo el tránsito una actividad de
altísimo riesgo, el Estado debe extremar la previsibilidad
de ocurrencia de siniestros viales y en base a ello adoptar y
agotar las diligencias que exigiera la naturaleza riesgosa de la
obligación y que correspondiesen a las circunstancias de
las personas, del tiempo y del lugar.

Por otra parte, en cuanto a las personas, el Estado
concede licencias a conductores que ven poco, oyen mal, son
demasiado jóvenes y temerarios o bien son demasiado viejos
y carentes de reflejos ágiles. También habilita a
personas discapacitadas. Esto obliga al Estado a compensar esta
amplia tolerancia y flexibilidad brindando una infraestructura
orientada en lo posible a mitigar el nivel de siniestralidad
haciendo físicamente imposibles los siniestros más
graves y frecuentes, no obstante los errores e imprudencias de
los conductores que por simple cálculo de probabilidades y
por las razones apuntadas deben asumirse como altamente
probables.

También en relación al tiempo, la
responsabilidad del Estado en la provisión del servicio
público de carreteras debe ser juzgada conforme a la
tecnología vial actualmente disponible. La
ingeniería vial ha tenido un gran desarrollo y hoy es
posible disponer de autopistas inteligentes que pueden eliminar
hasta el 87 % de las muertes en base a un exigente
estándar de seguridad y equipamiento electrónico
disponible en el mercado, como centros de control de
tráfico a distancia, radares, cartelería variable,
detectores de niebla y de hielo, entre otros.

Todo esto es técnica y económicamente
posible y sólo requiere una decisión
política de ejecutar esta red de autopistas inteligentes,
mejorando sustantivamente el estándar de
seguridad.

Lugar: No es necesario transformar toda la red vial en
autopistas. Basta con acotar la exigencia a la red troncal que
representa algo menos del 5 % de la red vial total, porque
allí se registran los mayores caudales y se concentra la
mayor siniestralidad.

El Estado cuenta con recursos suficientes para proveer
un servicio público de carreteras con elevado
estándar de seguridad, ya que en la actualidad como se
evidencia de los reportes de la prensa nacional, el servicio vial
brindado es inadecuado para la naturaleza de la obligación
y para las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar
y si por esta razón se causa un daño a terceros el
Estado debe responder por ello. Al respecto, Colombo (1965)
afirma que:

Desde el momento que esos bienes (se refiere a los
bienes del dominio público del Estado) originan una
lesión a los particulares nace para la
Administración el deber de indemnizar, sea porque no ha
tomado las precauciones necesarias para evitar el daño
(falta de servicio), sea porque no ha puesto a la cosa de su
propiedad en condición adecuada para cumplir su destino
(p.182).

Por ello, si bien es cierto que los jueces no pueden
fijar la política vial del Poder Ejecutivo y de la
Asamblea Nacional, y tampoco pueden modificar el estándar
de seguridad que aquellos poderes han considerado suficientes.
Sin embargo, frente al caso concreto y particular de quien accede
a la justicia en demanda de reparación de un daño
que le fuera infligido, los jueces si deben analizar si el Estado
pudo haberlo evitado fijando un estándar de seguridad
más estricto y, probada que fuere la causalidad entre la
omisión culposa del Estado y el hecho dañoso, surge
nítida la responsabilidad del Estado. La responsabilidad
del Estado no puede ser genérica o automática. Es
necesario probar la relación causal de la falta de
diligencia o del equipamiento omitido y el hecho dañoso
para cada caso concreto, como ya se explico con anterioridad con
base a los diferentes autores citados.

Responsabilizar civilmente al Estado por daños
causados por su culpa o negligencia no implica invadir la esfera
propia de competencia del poder administrador ni lo obliga a
cambiar de política. Pero en el mediano plazo puede
incidir en una saludable mejora de los parámetros de
seguridad con que hoy se diseñan, construyen y operan las
carreteras, vías y autopistas en Venezuela posibilitando
un servicio público más seguro, en aras del bien
común, fin primordial del Derecho.

Corresponde seguidamente conocer los criterios
jurisprudenciales sentados por el Tribunal Supremo de Justicia
sobre la materia objeto del estudio.

CAPITULO III

Aspectos
jurisprudenciales de la responsabilidad del Estado en materia de
tránsito y transporte terrestre

Para desarrollar este capítulo se hace necesario,
definir que se entiende por jurisprudencia. Al respecto, Grisanti
(2000) afirma "que se trata de un conjunto de sentencias,
limitadas en cada caso a la cuestión concreta que en cada
una de ellas haya sido resuelta…tiene como función
cooperar en la correcta interpretación y aplicación
de la ley…." (p.28).

En el caso concreto del estudio se trataron de ubicar
sentencias, en las cuales el Estado haya sido demandado por su
responsabilidad en accidentes de tránsito por mal estado
de las vías, los hallazgos dieron cuenta que son pocos los
casos que aparecen en la página del Tribunal Suprema de
Justicia, con especificidad a este aspecto en particular. Entre
ellos:

Sentencia Nº 4430.03 Juzgado Superior Civil y
Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial
de los Andes, de fecha 09/10/2001

Asunto: Responsabilidad patrimonial del Municipio en
materia de accidente de tránsito por mal estado de las
vías

El tribunal sentencia señalando "es evidente que
la Alcaldía del Municipio San Cristóbal se
encontraba en la obligación de dar mantenimiento a las
calles de la ciudad y cumplir con las medidas necesaria de
señalización…". Declarando con lugar la
indemnización de daños materiales y morales, con
fundamento en el artículo 140 de la Constitución de
la República Bolivariana de Venezuela.

Sentencia Nº 577.08 Juzgado de
Primera Instancia de Tránsito y Agrario de la
Circunscripción Judicial de Barinas, de fecha
14/07/2008

Asunto: Daños materiales en
Accidente de Tránsito contra la Alcaldía del
Municipio Barinas

El accidente se produjo cuando el
vehículo circulaba, conducido por el ciudadano …
cuando en la referida intersección, el vehículo
cayó en un hueco o boca de visita del alcantarillado de la
red de cloacas de ese
sector, cuyo acontecimiento, por lo
inesperado generó un estruendoso impacto y produjo
daños en la totalidad del área frontal del
vehículo… El accidente tuvo como causa la
existencia negligente de un hueco abierto de la red de
alcantarillado y aguas negras que discurre por el subsuelo de esa
arteria vial…… Tanto la vialidad urbana,
circulación y ordenación del tránsito de
vehículos, como alcantarillado, canalización y
disposición de aguas servidas es de exclusiva competencia
Municipal, por así disponerlo los ordinales 2° y
6° del artículo 178 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela"…..

Al relacionar lo expuesto con la
competencia en materia del tránsito, se observa que la Ley
de Transporte Terrestre, en el Capitulo II, del procedimiento
Civil, en su artículo 212, establece: "El procedimiento
para determinar la responsabilidad civil derivada de accidentes
de tránsito en los cuales se hayan ocasionado daños
a personas o cosas, será el establecido para el juicio
oral en el Código de Procedimiento Civil, sin perjuicio de
lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal
sobre la reparación de los daños. La acción
se interpondrá por ante el Tribunal competente
según la cuantía del daño, en la
circunscripción donde haya ocurrido el hecho".

Declarándose este tribunal
incompetente para conocer la causa, en virtud que el
artículo 259 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela establece que la
jurisdicción contenciosa administrativa es la competente
para anular los actos administrativos generales o individuales
contrarios a derecho, incluso por desviación de poder,
condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de
daños y perjuicios originados en responsabilidad de la
Administración; conocer de reclamos por la
prestación de servicios públicos; y disponer lo
necesario para el restablecimiento de las situaciones
jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad
administrativa.

Y con base a la sentencia de fecha 27 de octubre del
2004, de la Sala Político Administrativa del Tribunal
Supremo de Justicia, con Ponencia Conjunta Nº. 01900, se
pronunció sobre la competencia para conocer de las
demandas que se propongan contra la República, los
Estados, los Municipios o algún Instituto Autónomo,
ente público o empresa, en la cual la República,
los Estados o los Municipios, ejerzan un control decisivo y
permanente y al respecto señaló que los Juzgados
Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales,
conocerán de las demandas que se propongan contra la
República, los Estados, los Municipios, o algún
Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la
cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan
un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección
o administración se refiere, si su cuantía no
excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T).

Aún cuando en esta sentencia no se produjo una
decisión en contra del Estado, se dejó claramente
establecido que el Estado si puede responder patrimonialmente por
los daños que como consecuencia del mal estado de las
vías se le ocasione a un tercero, y que la
jurisdicción competente para dirimir estos conflictos es
la jurisdicción contenciosa administrativa.

Sentencia Nº 13467 Juzgado Primero de los
Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de la
Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, de fecha
04/08/2009

Asunto: Cobro de Bolívares por Daños
materiales derivados de Accidente de Tránsito contra el
Instituto de Vialidad y Tránsito del Estado
Yaracuy.

Este tribunal se declaró incompetente para
conocer de la causa, señalando que la Sala Político
Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia
Nº 1.209, de fecha 2 de septiembre de 2004,
señaló que …Los Juzgados Superiores de lo
Contencioso Administrativo Regionales, conocerán de las
demandas que se propongan contra la República, los
Estados, los Municipios, o algún Instituto
Autónomo, ente público o empresa, en la cual la
República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un
control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o
administración se refiere, si su cuantía no excede
de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T).

Esta decisión constituye un soporte en cuanto a
la posibilidad de demandar al Estado por daños, siempre y
cuando se haga por ante la jurisdicción correspondiente,
en este caso la Contenciosa Administrativa, de conformidad con lo
establecido en el artículo 259 del texto fundamental que
atribuye a esta jurisdicción el conocer de las causas
sobre la reparación de daños y perjuicios
originadas en responsabilidad de la
Administración.

Como se observa, son escasas las decisiones halladas, en
relación a demandas al Estado por daños materiales
por accidentes de tránsito. Sin embargo, se encontraron
varias sentencias que dejan claramente establecido la
responsabilidad patrimonial del Estado, las cuales podrían
servir de sustento, al intentar incoar una demanda contra el
Estado por su responsabilidad en materia de accidentes de
tránsito. Las mismas se presentan a
continuación:

Sentencia Nº 01176 de Sala Político
Administrativa, Expediente Nº 0310 de fecha
01/10/2002

Partes: 1, 2, 3
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