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Derecho Internacional Publico (página 2)



Partes: 1, 2

 (3) Si llegare a darse el caso de que un
colombiano haya de ser investigado y enjuiciado por la Corte
Penal Internacional, procede la interpretación del
Estatuto de Roma de conformidad con los principios y normas que
integran el derecho internacional humanitario y el derecho
internacional de los derechos humanos, siempre y cuando
éstos no sean incompatibles con dicho Estatuto ni
restrinjan el alcance de sus disposiciones.

 (4) En relación con el artículo 17,
párrafo 3, del Estatuto de Roma, las "otras razones" a fin
de determinar la incapacidad del Estado para investigar o
enjuiciar un asunto se refieren a la ausencia evidente de
condiciones objetivas necesarias para llevar a cabo el
juicio.

 (5) Como el ámbito del Estatuto de Roma se
limita exclusivamente al ejercicio de la competencia
complementaria atribuida a la Corte Penal Internacional y a la
cooperación de las autoridades nacionales con ésta,
el tratado no modifica el derecho interno aplicado por las
autoridades judiciales colombianas en ejercicio de las
competencias nacionales que les son propias dentro del territorio
de la República de Colombia.

 (6) Los artículos 9 y 51 del Estatuto de
Roma, relativos a los Elementos del Crimen y a las Reglas de
Procedimiento y Prueba cuya adopción compete a la Asamblea
de los Estados Partes por una mayoría de los dos tercios
de sus miembros, no sustraen dichos instrumentos de la
aprobación por el Congreso de la República ni del
control constitucional previstos en la Constitución
Política.

Y termina manifestando la exequibilidad de la Ley
742/2002 y el estatuto de Roma y el mismo Estatuto, lo que hace
viable su aplicabilidad en los puntos referidos y por los delitos
anotados en su parte sustancial.

Resalte las
consideraciones más importantes a su juicio que hizo la
corte Constitucional en esta Sentencia y que le parezca de
relevancia para el Derecho Internacional
Público

Entre los apartes que considero mas importantes hechos
por la corte me permito señalar:

El derecho internacional y la creación de una
Corte Penal Internacional de carácter
permanente.

 Manifiesta la Corte: Durante el siglo pasado,
millones de seres humanos perecieron como consecuencia de
genocidios, crímenes de lesa humanidad, crímenes de
guerra y otros crímenes graves reconocidos como tales por
el derecho internacional. Debido a los limitados instrumentos
jurídicos con que contaba el derecho internacional
humanitario y el derecho de los derechos humanos para el
establecimiento de responsabilidades individuales, los autores de
tales conductas rara vez fueron condenados penalmente. Con el fin
de romper el ciclo de violencia e impunidad, la comunidad
internacional ha estado preocupada por promover la
creación de mecanismos jurídicos que permitan
asegurar un juicio de responsabilidad por tales conductas,
así como la sanción efectiva de sus autores y
cómplices, tanto en el ámbito nacional como en el
internacional.

Tradicionalmente las autoridades nacionales han ejercido
su jurisdicción penal sobre delitos cometidos en su
territorio y, bajo ciertas condiciones, sobre delitos cometidos
contra sus nacionales, aun cuando éstos hayan ocurrido por
fuera de su territorio. Por su parte, el derecho internacional de
los derechos humanos y el derecho internacional humanitario han
evolucionado hacia el reconocimiento de una jurisdicción
penal que tiene la vocación de alcanzar una competencia
universal, en todo caso complementario, sobre los crímenes
internacionales más graves, así como el desarrollo
de un sistema de derecho penal internacional justo y
efectivo.

Así pues y ante fallidos intentos de las naciones
de hacer efectiva estas premisas se concibe La Corte Penal
Internacional como un instrumento para combatir la impunidad y
lograr el respeto y la efectividad de los derechos humanos
básicos, de las leyes de la guerra y del derecho
internacional humanitario, incluso dentro de las fronteras de un
Estado. Adicionalmente Complementa los sistemas penales
nacionales en la sanción de los responsables, en la
reparación a las víctimas y en el restablecimiento
de los derechos, al buscar que quienes sean responsables de
cometer genocidio, crímenes de lesa humanidad,
crímenes de guerra o el crimen de agresión si no es
juzgado bajo las normas nacionales, pueda acudirse a este
organismo ara hacer efectiva dicha sanción.

La importancia de
la Corte Penal Internacional

 A pesar de que algunos promotores de la
creación de una Corte Penal Internacional y varios
expertos en derecho penal internacional han manifestado que se
hubiera podido avanzar más y que en las negociaciones
diplomáticas en Roma se efectuaron concesiones contrarias
a la filosofía que inspira su creación, existe un
consenso acerca de que el llamado Estatuto de Roma representa un
gran paso hacia la protección efectiva de la dignidad del
ser humano mediante instrumentos jurídicos
internacionales, por numerosas razones de las cuales esta Corte
destaca las siguientes.

 Primero, por una razón
histórica. La creación de una Corte Penal
Internacional con jurisdicción permanente marca un hito en
la construcción de instituciones internacionales para
proteger de manera efectiva el núcleo de derechos
mínimos, mediante juicios de responsabilidad penal
individual, por una Corte que no es creada ad hoc, ni es
el resultado del triunfo de unos estados sobre otros al final de
una guerra, ni es la imposición de las reglas de unos
estados poderoso a los habitantes de otro, como sucedió
con los Tribunales Militares de Nuremberg, de Tokio, o más
recientemente, en los Tribunales de Ruanda y Yugoslavia, creados
mediante resolución del Consejo de Seguridad. A diferencia
de sus antecesores, la Corte Penal Internacional surgió
del consenso de la comunidad internacional relativo a la
creación de una instancia internacional, independiente y
de carácter permanente, para el eventual juzgamiento de
responsables de graves crímenes
internacionales.

 Segundo, por una razón ética.
Las conductas punibles de competencia de la Corte Penal
Internacional comprenden las violaciones a los parámetros
fundamentales de respeto por el ser humano que no pueden ser
desconocidos, ni aun en situaciones de conflicto armado
internacional o interno, los cuales han sido gradualmente
identificados y definidos por la comunidad internacional a lo
largo de varios siglos con el fin de superar la
barbarie.

 Tercero, por una razón
política. El poder de quienes en el pasado han ordenado,
promovido, coadyuvado, planeado, permitido u ocultado las
conductas punibles de competencia de la Corte Penal
Internacional, también les sirvió para impedir que
se supiera la verdad o que se hiciera justicia. La Corte Penal
Internacional ha sido creada por un estatuto que cuenta dentro de
sus propósitos medulares evitar la impunidad de los
detentadores transitorios de poder o de los protegidos por ellos,
hasta la más alta jerarquía, y garantizar la
efectividad de los derechos de las víctimas y perjudicados
a conocer la verdad, a obtener justicia y a recibir una
reparación justa por los daños que dichas conductas
les han ocasionado, a fin de que dichas conductas no se repitan
en el futuro.

 Cuarto, por una razón
jurídica. El Estatuto de Roma representa la
cristalización de un proceso de reflexión, a cargo
de juristas de diversas tradiciones, perspectivas y
orígenes, encaminado a ampliar el ámbito del
derecho internacional con la edificación de un
régimen de responsabilidad penal individual internacional
respaldado por una estructura orgánica institucionalmente
capaz de administrar justicia a nivel mundial, respetando la
dignidad de cada nación pero sin depender de
autorizaciones políticas previas y actuando bajo la
égida del principio de imparcialidad.

 Es esta dimensión jurídica la que
plantea las cuestiones de orden constitucional que aborda la
Corte en la presente sentencia, las cuales se refieren a los
elementos medulares de la Constitución puesto que
conciernen a la soberanía, a la estructura de poder y a
las relaciones entre órganos, así como a la
garantía de los derechos.

Los crímenes de competencia de la Corte
Penal Internacional

 En cuanto a la competencia ratione
materiae
de la Corte Penal Internacional, el artículo
5.1. Del Estatuto de Roma establece que ésta tendrá
jurisdicción sobre crímenes de genocidio, de
lesa humanidad, de guerra y el crimen de
agresión
. Son cuatro categorías que se
desarrollan en los reglones siguientes y recogen el consenso
internacional en torno a los crímenes internacionales
más graves. Mostrando definición para cada uno de
ellos así:

Genocidio

El artículo 6 del Estatuto de Roma adoptó
en su totalidad la definición de genocidio establecida por
la, Convención para la Prevención y
Represión del Genocidio de 1948 Convención para la,
Prevención y Represión del Genocidio de 1948,
artículo 2, aprobada como legislación interna por
la Ley 28 de 1959. La definición de este crimen se basa en
tres elementos:

 1) Perpetrar actos contra un grupo nacional,
étnico, racial o religioso, como
tal. 

2) Tener la intención de destruir a dicho grupo,
en parte o en su totalidad; y

 3) Cometer uno o más de los siguientes
cinco actos respecto de los miembros del grupo: 

  • Matanza;

  • Lesión grave a la integridad física o
    mental de los miembros de un grupo;

  • Sometimiento intencional del grupo a condiciones de
    existencia que hayan de acarrear su destrucción
    física, total o parcial;

  • Medidas destinadas a impedir nacimientos en el seno
    de un grupo;

  • Traslado por la fuerza de niños del grupo a
    otro grupo.

 De conformidad con el Estatuto de Roma, así
como con la Convención contra el Genocidio, éste
crimen requiere un dolo especial, que lo distingue de otros
crímenes contra la humanidad. Deberá demostrarse
que la persona actuó con la intención de destruir
un grupo "en su totalidad o en parte", lo cual lleva, por
ejemplo, a que un acto aislado de violencia racista no constituya
genocidio, por ausencia de ese elemento intencional especial. De
otro lado, no es necesario que se logre la destrucción
completa del grupo, puesto que lo relevante es la
intención de obtener ese resultado. Por la misma
razón, tampoco se requiere que se realicen acciones de
manera sistemática.

 Aun cuando el Estatuto no resuelve el debate
doctrinario sobre el número de muertes necesario para que
se tipifique el genocidio, debe tenerse en cuenta que el factor
numérico tiene relación en realidad con el
dolus specialis del genocidio, no con su resultado Caso
Fiscal vs Jelesic, ICTY No. IT-95-01-T, Fallo del 14 de diciembre
de 1999, para.100. La intención debe estar dirigida a la
eliminación de un grupo de personas. Por otra parte, la
definición empleada en el Estatuto de los actos que
constituyen genocidio, señala que no se requiere siquiera
el homicidio de una sola persona para se reconozca la existencia
de genocidio, ya que actos como el sometimiento intencional del
grupo a condiciones de existencia que hayan de acarrear su
destrucción física, total o parcial, o la
adopción de medidas destinadas a impedir nacimientos en el
seno de un grupo, se encuentran dentro de la definición
establecida por el derecho penal internacional Corte
Internacional de Justicia, Opinión consultiva del 28 de
mayo de 1951, Asunto de las reservas a la Convención sobre
la Prevención y el Castigo del Crimen de Genocidio; Corte
Internacional de Justicia, Sentencia del 11 de julio de 1996
Asunto de la aplicación de la Convención para la
Prevención y el Castigo del Crimen de Genocidio
(Bosnia-Herzegovina c/ Yugoslavia).Ver, Kunz, Joseph. The United
Nations Convention on Genocide, en American Journal of
International Law, No. 43, 1949; páginas 738 a 746; A.
Huet y R. Köering-Joulin: Droit pénal international.
PUF. Paris. 1994; Sunga, L. S.: Individual Responsibility in
International Law for Serious Human Rights Violations; Meron,
Th.: War Crimes in Yugoslavia and the Development of
International Law. American Journal of International Law 1994 p.
78-87.

 Este crimen ya fue incorporado a nuestro
ordenamiento interno, como quiera que Colombia es parte de la,
Convención para la, Prevención y Castigo del Delito
de Genocidio y, además, porque el nuevo Código
Penal tipificó expresamente el delito de genocidio La Ley
599 de 2000, tipifica el delito de genocidio e incluye una
categoría adicional de "genocidio político", que no
se encuentra consagrada en la, Convención sobre Genocidio
ni en el Estatuto, pero que podría quedar cobijada por el
Estatuto bajo el crimen de "persecución de un grupo o
colectividad" por motivos políticos, consagrado en el
artículo 7.1, literal h. De otro lado, la
descripción típica colombiana sí exige "la
muerte de sus miembros", lo cual es más restrictivo que la
definición internacional. En estas circunstancias se
aplica el artículo 10 del Estatuto. La ley 599 de 2000
establece: "Artículo 101. Genocidio. "El que con el
propósito de destruir total o parcialmente un grupo
nacional, étnico, racial, religioso o político que
actúe dentro del marco de la ley, por razón de su
pertenencia al mismo, ocasionare la muerte de sus miembros,
incurrirá en prisión de treinta (30) a cuarenta
(40) años; en multa de dos mil (2.000) a diez mil (10.000)
salarios mínimos mensuales legales vigentes y en
interdicción de derechos y funciones públicas de
quince (15) a veinte (20) años. ¦ "La pena
será de prisión de diez (10) a veinticinco (25)
años, la multa de mil (1.000) a diez mil (10.000) salarios
mínimos mensuales legales vigentes y la
interdicción de derechos y funciones públicas de
cinco (5) a quince (15) años cuando con el mismo
propósito se cometiere cualquiera de los siguientes actos:
¦"1. Lesión grave a la integridad física o
mental de miembros del grupo. ¦"2. Embarazo forzado.
¦"3. Sometimiento de miembros del grupo a condiciones de
existencia que hayan de acarrear su destrucción
física, total o parcial. ¦"4. Tomar medidas
destinadas a impedir nacimientos en el seno del grupo.
¦"5. Traslado por la fuerza de niños del grupo a
otro grupo." y esta Corte ya se ha pronunciado sobre su
exequibilidad en las sentencias C-177 de 200Corte Constitucional,
Sentencia C-177/01, MP: Fabio Morón Díaz, que
declaró la exequibilidad del artículo 322 A de la
Ley 589 de 2000 que tipifica el delito de genocidio, salvo la
expresión "que actúe dentro del marco de la Ley,"
que fue declarada inexequible. y C-330 de 2001Corte
Constitucional, Sentencia C-330/01, MP: Álvaro Tafur
Galvis, que declaró que debía estarse a lo resuelto
en la sentencia C-177 de 2001, por cuanto el artículo 101
de la Ley 599 de 2000, reproducía materialmente el texto
del artículo 322 A de la Ley 589 de 2000, por lo cual
existía cosa juzgada material.

Crímenes de lesa
humanidad

 Según el artículo 7, la
expresión de crímenes de lesa humanidad se emplea
para describir los actos inhumanos que se cometan como parte de
un ataque generalizado o sistemático contra una
población civil, ya sea en tiempo de guerra externo,
conflicto armado interno o paz Asunto Fédération
National des Déportés et Internés
Résistants et Patriotes y Otros v. Barbie, fallo de la
Sala de lo Penal del Tribunal de Casación, del 6 de
octubre de 1983 (que resume la decisión del Tribunal de
Apelación), en 78 Intl L. Rep. 128, caso en el cual
Francia juzga crímenes de lesa humanidad cometidos contra
judíos, durante la Segunda Guerra Mundial. Dijo entonces
el Tribunal de Casación Francés: "dada su
naturaleza, los crímenes de lesa humanidad por los que se
procesa a Barbie no se reducen a ser asunto de la
legislación municipal francesa sino que están
sujetos a un orden penal internacional al que le son ajenas la
noción de frontera y las normas sobre extradición
derivadas de la existencia de fronteras."

 Bajo esta categoría, el derecho
internacional ha incluido el asesinato, el exterminio, la
reducción a la esclavitud, la deportación y
cualquier otro acto inhumano cometido contra poblaciones civiles,
antes o durante la guerra por motivos políticos, raciales
o religiosos. La inclusión de estas conductas se hizo por
primera vez en el Acuerdo de Londres, mediante el cual se
creó el Tribunal Internacional de Nuremberg. Bajo esta
categoría el Estatuto del Tribunal de Nuremberg
comprendió las conductas atrás mencionadas a
condición de que hubieren "sido cometidas a
continuación de cualquier crimen que entre en la
competencia del Tribunal o en relación con este crimen"
(artículo 6, lit. c) del Acuerdo de Londres) Esta
definición fue recogida en el artículo 3
común de los Convenios de Ginebra de 1949 y en el
artículo 4, del Protocolo II, Adicional a los Convenios de
Ginebra de 1949, convertidos en legislación interna por
las Leyes 5 de 1960; 11 de 1992 y 171 de 1994. Posteriormente
dicha definición fue recogida en la Ley 599 de 2000, Nuevo
Código Penal. Posteriormente este listado de
crímenes contra la humanidad fue recogido en el
artículo 3 común a los Convenios de Ginebra de
1949.

 Aun cuando originalmente el concepto exigía
una conexión con la existencia de un conflicto armado y la
participación de agentes estatales Esta es una de las
características del Tribunal Internacional para
Yugoslavia, que recogió la definición empleada en
el artículo 6 c) del Estatuto del Tribunal de Nuremberg.
Las dificultades para probar la existencia de un conflicto armado
fue resuelta finalmente en el caso Fiscal v. Tadic, No.
IT-94-1-A, 238-72 (ICTY, Sala de Apelaciones, Julio 15, 1999,
donde el tribunal señaló que bastaba mostrar que
existía un enfrentamiento armado, sin necesidad de
cualificar si se trataba de un conflicto con o sin
carácter internacional. hoy en día el derecho penal
internacional reconoce que algunas de las conductas incluidas
bajo la categoría de crímenes de lesa humanidad
pueden ocurrir fuera de un conflicto armado y sin la
participación estatal.

 La definición de crímenes de lesa
humanidad que trae el Estatuto difiere de la empleada hasta el
momento en el derecho penal internacional en varios aspectos. Por
un lado, el Estatuto amplía la definición de
crímenes de lesa humanidad para incluir expresamente las
ofensas sexuales, (distintas a la violación Esta conducta
está incluida en los Estatutos de los Tribunales de
Yugoslavia (artículo 5(g)) y Ruanda (artículo 3(g),
pero no fue incluida en el Estatuto del Tribunal de Nuremberg.),
el apartheid y las desapariciones forzadas Ver Chesterman, Simon.
An Altogether Different Order: Defining the Elements of Crimes
against Humanity. 10 Duke Journal of Comparative and
International Law, 2000, pàginas 307 y ss. El Estatuto
además aclara que tales crímenes se pueden cometer
en tiempos de paz o de conflicto armado y no requieren que se
cometan en conexión con otro crimen, salvo que se trate
del enjuiciamiento de cualquier grupo o colectividad, la cual ha
de estar relacionada con otro acto enumerado en el
artículo 7.1, o cualquier otro delito de la competencia de
la Corte Penal Internacional.

 La definición de crímenes de lesa
humanidad del Estatuto de Roma, está compuesta por seis
elementos:

  • 1- Ataque generalizado o sistemático El
    Estatuto utiliza las expresiones "ataque generalizado" para
    designar "una línea de conducta que implique un alto
    número de víctimas" y el término
    "sistemático" para referirse al alto nivel de
    organización, ya sea mediante la existencia de un plan
    o una política. Como se emplea el término
    disyuntivo "o", tales condiciones no son acumulativas, por lo
    cual el homicidio de un solo civil puede constituir un crimen
    de lesa humanidad si se cometió dentro de un ataque
    sistemático. El "carácter sistemático o
    generalizado del ataque a la población civil", ha sido
    interpretado por los Tribunales Internacionales Ad Hoc. Por
    ejemplo, el Tribunal Internacional para Ruanda
    estableció en el caso Akayesu (sept. 2 de 1998) que:
    "El concepto de "generalizado" puede ser definido como
    masivo, frecuente, acción en gran escala, llevada
    adelante en forma colectiva con seriedad considerable y
    dirigida contra una multiplicidad de víctimas. El
    concepto de "sistemático" puede ser definido como bien
    organizado y siguiendo un plan regular sobre la base de un
    política concertada que involucre recursos
    sustanciales públicos y privados"

  • 2- Dirigido contra la población
    civilEsta expresión tiene su origen en la
    expresión "civiles", empleada en la definición
    de crímenes contra la humanidad durante la Segunda
    Guerra Mundial. Además, ha sido recogida en los
    Protocolos I y II adicionales a los Convenios de Ginebra,
    para designar a no combatientes y fue incluida por los
    Estatutos de los Tribunales para Yugoslavia y Ruanda. Sin
    embargo, como quiera que tanto en el Estatuto de Roma como en
    el Estatuto para Ruanda no se requiere la existencia de un
    conflicto armado, es útil recordar la
    definición empleada en el caso Kayishema No.
    ICTR-95-1-T de la Cámara de Juzgamiento II (Trial
    Chamber II) del Tribunal de Ruanda que definió de
    manera amplia el concepto de población civil: "en el
    contexto de la situación de la Prefectura de Kibuye,
    donde no había conflicto armado, la definición
    de civiles, incluye a todas las personas excepto a aquellas
    que tienen el deber de preservar el orden público y el
    uso legítimo de la fuerza. Por lo tanto, el concepto
    "no civiles" incluiría, por ejemplo, a los miembros de
    las FAR, del RPF, la Policía y la Gendarmería
    Nacional". (traducción no oficial)

  • 3- Que implique la comisión de actos
    inhumanos. El Estatuto enumera los actos que podrían
    constituir crímenes de lesa humanidad dentro del
    contexto de un ataque

  • a- Asesinato El término asesinato es
    similar al empleado en los Estatutos de los Tribunales para
    Yugoslavia y para Ruanda. En ambos estatutos se emplea dicho
    término para referirse a homicidios intencionales y
    premeditados. El sentido de esa expresión fue
    discutida en los casos Akayesu No. ICTR-96-4-T y Kayishema
    No. ICTR-95-1-T, adelantados por el Tribunal para Ruanda,
    debido a que el término francés empleado en el
    texto oficial del Estatuto del Tribunal para Ruanda resultaba
    confuso pues se refería a dos categorías
    distintas de homicidio. En esos eventos, el Tribunal
    escogió la definición más favorable a
    los procesados. Ver. Chesterman, Op. Cit. página
    329.

  • b- Exterminio Se encuentra prohibida por el
    Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos
    (Ley 74 de 1968), la Convención Americana sobre
    Derechos Humanos (Ley 16 de 1972) y el artículo 3
    común de los Convenios de Ginebra de 1949 y el
    artículo 4 del Protocolo II. La definición de
    este crimen fue estudiada ampliamente por el Tribunal para
    Ruanda, en los casos Akayesu No. ICTR-96-4-T, Rutaganda No.
    ICTR-96-3-T y Kayishema No. ICTR-95-1-T donde el Tribunal
    sostuvo que por su propia naturaleza, se dirige contra un
    grupo de individuos y requiere un elemento de
    destrucción masiva. Los elementos esenciales del
    exterminio fueron definidos por la Cámara de
    Juzgamiento I (Trial Chamber I) así:1. el acusado
    participa en el homicidio masivo de un grupo de personas o en
    la creación de condiciones de vida que conducen a su
    muerte de manera masiva; 2. El acto o la omisión que
    ocasionan la muerte debe ser ilegal e intencional; 3. el acto
    o la omisión ilegales debe ser producto de un ataque
    generalizado y sistemático; 4. debe estar dirigido
    contra la población civil; 5. debió haber sido
    ejecutado por razones discriminatorias: origen racial,
    nacional, étnico, religioso o político.
    (Kayishema No. ICTR-95-1-T).

  • c- Esclavitud Prohibida por el Pacto de
    Derechos Civiles y Políticos (Ley 74 de 1968), la,
    Convención Americana de Derechos Humanos (Ley 16 de
    1972) y prohibida expresamente por el artículo 17
    constitucional

  • d- Deportación o traslado forzoso de
    población Prohibida por el artículo 3
    común de los Convenios de Ginebra de 1949 (ley 6 de
    1960) y tipificada por el artículo 159 de la Ley 599
    de 2000.

  • e- Encarcelación u otra privación
    grave de la libertad física en violación de
    normas fundamentales de derecho internacional Pacto
    Internacional de Derechos Civiles y Políticos (Ley 74
    de 1968), la, Convención Americana sobre Derechos
    Humanos (Ley 16 de 1972).

  • f- Tortura Prohibida por la, Convención
    contra la Tortura y otros tratos crueles, inhumanos o
    degradantes (Ley 76 de 1986) y tipificada por el
    artículo 137 de la Ley 599 de 2000.

  • g- Violación, esclavitud sexual,
    prostitución forzada, embarazo forzado,
    esterilización forzada u otros abusos sexuales de
    gravedad Prohibidas por el artículo 3 común de
    los Convenios de Ginebra de 1949 y por el artículo 4
    del Protocolo II y tipificadas por los artículos 138 y
    139 de la Ley 599 de 2000.

  • h- Desaparición forzada de persona
    Prohibida por la, Convención Americana contra la,
    Desaparición Forzada (Ley 707 de 1994), prohibida
    expresamente por el artículo 12 de la,
    Constitución Política y tipificada por la Ley
    589 de 2000 y por el artículo 165 de la ley 599 de
    2000.

  • i- El crimen de aparthei Prohibido por la
    Convención sobre la represión y castigo del
    Apartheid (ley 26 de 1987), así como por la
    Convención Internacional sobre la eliminación
    de todas las formas de discriminación racial (Ley 22
    de 1981), es contrario al artículo 13 constitucional y
    fue tipificado por el artículo 147 de la Ley 599 de
    2000.

  • j- Otros actos inhumanos de carácter
    similar que causen intencionalmente grandes sufrimientos o
    atenten gravemente contra la integridad física o la
    salud mental o física Prohibidos por la
    Convención contra la Tortura y otros tratos crueles,
    inhumanos o degradantes (Ley 76 de 1986) y por los Convenios
    de Ginebra de 1949 y el Protocolo II, fue tipificado como
    conducta autónoma por el artículo 146 de la Ley
    599 de 2000.

  • 4- Conocimiento de que se trata de un ataque
    sistemático o generalizado contra una población
    civil Esta expresión resalta que es el contexto dentro
    el cual se realizan los actos criminales, lo que los
    transforma en crímenes de lesa humanidad. De
    conformidad con lo decidido por la Cámara de
    Apelaciones en el Caso Tadic, resulta irrelevante que los
    actos hayan sido cometidos por "motivos puramente
    personales", pues lo que se examina es si el procesado era
    consciente o deliberadamente "ciego" de que sus actos se
    encontraban dentro del ámbito de un crimen contra la
    humanidad. Este mismo estándar fue definido por la
    Corte Suprema Canadiense en el Caso R v. Finta (1994, I. S.
    C. R. 701).

  • 5- Para los actos de persecución
    solamente, se ha de tomar en cuenta los fundamentos
    políticos, raciales, nacionales, étnicos,
    culturales, religiosos o de género;

  • 6- El contexto dentro del cual puede ocurrir un
    crimen de lesa humanidad puede ser en tiempos de paz, de
    guerra internacional o de conflicto interno. No
    necesariamente se comete en conexión con otro crimen.
    Una excepción es el enjuiciamiento de cualquier grupo
    o colectividad; el cual debe de estar relacionado con otro
    acto enumerado en el artículo 7.1, o cualquier otro
    delito de la competencia de la CPI.

 Además de lo anterior, el artículo
7.2. Define lo que debe entenderse por términos tales como
"ataque contra una población civil", "exterminio",
"esclavitud", "deportación o traslado forzoso de
población", "tortura", "embarazo forzado",
"persecución", "crimen de apartheid" y
"desaparición forzada de personas", empleados en la
descripción de los crímenes de lesa humanidad, con
lo cual se dota de mayor precisión a la enumeración
de las conductas incluidas bajo esta categoría.

Crímenes de guerra

 El artículo 8 del Estatuto consagra los
crímenes de guerra, categoría que recoge
violaciones a los principios y usos fundamentales de la guerra
consagradas en los Convenios de la Haya de 1899 y 1907, de
Ginebra de 1925, los Convenios de Ginebra de 1949 y sus dos
Protocolos Adicionales, así como definiciones consagradas
en otras normas convencionales sobre el uso de ciertas armas de
guerra.

 Constata la Corte que dada la forma como fue
incorporada la lista de crímenes de guerra, con
mención a las violaciones incluidas en los Convenios de
Ginebra de 1949 y a conductas contenidas en otros instrumentos,
un mismo hecho podría quedar cobijado por varias de las
conductas descritas en los distintos apartados. No obstante, ello
sólo supone que en derecho penal internacional es posible
que se presente el concurso de conductas punibles. Observa
también la Corte que los Protocolos I y II, adicionales a
los Convenios de Ginebra, incluidos tácitamente bajo la
expresión "otras serias violaciones a las leyes y
costumbres aplicables en conflicto armado" (Artículo 8.2.
literales b) y e), ER)", complementan las normas de derecho
internacional humanitario y las leyes y costumbres de la guerra y
precisan de mejor manera las conductas consideradas como
crímenes de guerra.

 Una de las mayores innovaciones del Estatuto es
que éste valoriza la reciente evolución de
jurisprudencia internacional que penaliza los crímenes de
guerra cometidos en conflictos armados internos Ver ICTY, Fiscal
v. Tadic, No. IT-94-1-A, 238-72 de tal manera que la
expresión guerra no se refiere sólo a los
conflictos armados de orden internacional. La cuestión
relativa a los requisitos mínimos necesarios para que un
enfrentamiento sea considerado conflicto armado interno es
abordada por el Estatuto, como se verá
posteriormente.

 En cuanto a los crímenes de guerra
cometidos en un conflicto armado internacional, el
artículo 8 no define cuándo existe un conflicto
armado internacional, por lo cual será necesario acudir a
las definiciones aceptadas en el derecho internacional en esta
materia para completar el sentido del artículo 8. Los
actos cometidos durante un conflicto armado internacional, que se
definen como crímenes de guerra según el
artículo 8.2, literal a) del Estatuto son los
siguientes:

 1) Infracciones graves a los Convenios de Ginebra
de 1949, en otras palabras que los actos que a
continuación se señalan, se cometan contra los
heridos, enfermos, náufragos de las fuerzas armadas,
prisioneros de guerra o civiles Estas conductas fueron
tipificadas en el Titulo II, Delitos Contra Personas y Bienes
Protegidos por el Derecho Internacional Humanitario,
artículos 135 a 164 de la Ley 599 de
2000. 

  • a- Matar intencionalmente;

  • b- Someter a tortura o a otros tratos
    inhumanos, incluidos los experimentos
    biológicos;

  • c- Infligir deliberadamente grandes
    sufrimientos o atentar contra la integridad física o
    la salud;

  • d- Destruir bienes y apropiarse de ellos de
    manera no justificada por necesidades militares, a gran
    escala, ilícita y arbitrariamente;

  • e- Obligar a un prisionero de guerra o a otra
    persona protegida a prestar servicio en las fuerzas armadas
    de una potencia enemiga;

  • f- Someter a deportación, traslado o
    confinamiento ilegales;

  • g- Tomar rehenes.

 Crimen de
Agresión

El artículo 5.2 estipula que la Corte
ejercerá su competencia sobre el crimen de
agresión, una vez que se adopte una disposición en
la Conferencia de Revisión, luego de siete años de
entrada en vigor del Estatuto. En efecto, esta Conferencia
definirá el crimen y las condiciones bajo las cuales la
Corte será competente respecto a éste, y
deberá ser conforme con las disposiciones de la Carta de
las Naciones Unidas. Los artículos 5.2, 121 y 123
claramente disponen que la Corte no será competente sobre
el crimen de agresión antes de siete años de la
entrada en vigor del Estatuto y, en todo caso, según las
normas de entrada en vigor a que se refiere el numeral 5 del
artículo 121 del Estatuto.

 La categoría crimen de agresión
refiere a asociadas con crímenes contra la paz. Sin
existir una definición de consenso frente a este tema y es
así como El artículo 5.2 resalta el debate
internacional en torno a la definición del crimen de
agresión, la cual siempre ha sido controversial. Las
Convenciones para el Acuerdo Pacífico de Disputas
Internacionales de la Haya de 1899 y 1907 y el Pacto de
París de 1928 (Pacto Kellog-Briand), emplean la
expresión "guerras agresivas", pero ninguno de
éstos estableció el crimen de agresión como
un delito internacional. En la, Convención para el
Establecimiento de una Corte de Crímenes de Guerra de las
Naciones Unidas, de la Comisión para Crímenes de
Guerra de la ONU, se proveía que tal Corte sólo
enjuiciaría las personas "que actuaban bajo la autoridad
de, o alegaban la autoridad de, o en conjunto con un Estado o
entidad política involucrada en una guerra u hostilidades
armadas con cualquier de las Partes Contratantes, o en una
ocupación hostil de cualquiera de las Partes
Contratantes".

 Los magistrados del Tribunal de Nuremberg, al
comprobar que se habían cometido "crímenes contra
la paz", se basaron principalmente en los tratados de los cuales
Alemania formaba parte. Igualmente, el Capítulo VII de la
Carta de Naciones Unidas emplea la expresión "actos de
agresión", pero no establece una definición de
ella.

Derecho aplicable por la, Corte Penal
Internacional

 En cuanto a las fuentes de derecho aplicables por
la Corte Penal Internacional, el artículo 21 señala
una jerarquía de tres fuentes. En primer lugar, el
Estatuto de Roma, los Elementos del Crimen y las Reglas de
Procedimiento y Prueba (artículo 21.1. a) ER); en caso de
conflicto entre estas normas, prevalecen las del Estatuto de Roma
(artículo 52.5 ER).

 En segundo lugar, la Corte puede apoyarse en las
fuentes de derecho internacional (artículo 21.1. b) ER).
Y, en tercer lugar, en defecto de las dos primeras fuentes, los
principios generales del derecho que derive la Corte del derecho
interno de los sistemas jurídicos del mundo, a
condición de que no sean incompatibles con el Estatuto,
con el derecho internacional ni con las normas y
estándares internacionalmente reconocidos (artículo
21.1. c) ER). Igualmente, la Corte Penal Internacional puede
acudir a su propia jurisprudencia (artículo 21.2 ER).
Finalmente, en su artículo 21.3, el Estatuto de Roma
prohíbe la discriminación en la aplicación e
interpretación del derecho.

 La Corte constata que sólo el tercer tipo
de fuentes es derecho aplicable en defecto de las dos primeras.
Es decir, los dos primeros tipos de fuentes no están
inevitablemente relacionados entre sí mediante un criterio
de subsidiariedad, aunque el Estatuto de Roma es norma especial
para cuya interpretación concurren "en primer lugar" los
elementos del Crimen y las Reglas de Procedimiento y
Prueba.

Es así como la Corte Constitucional declara
exequible la Ley 742/2002 y al estatuto de Roma para nuestra
legislación y territorio.

 

 

Autor:

Hector Antonio Rueda
Suarez

Partes: 1, 2
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