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Título preliminar del Código Civil peruano de 1984 (página 2)



Partes: 1, 2

Artículo  VI.- Interés para
obrar

Para ejercitar o contestar una acción es
necesario tener legítimo interés
económico o moral.

El interés moral autoriza la acción
sólo cuando se refiere directamente al agente o a su
familia, salvo disposición expresa de la
ley.

En cuanto a este artículo debemos precisar que
estamos acostumbrados a que el mismo se aplique y estudie
sólo en el derecho judicial, sin embargo, esto no es
correcto porque el mismo también abarca al derecho
arbitral, dentro del cual existe demanda arbitral y
contestación arbitral.

Además se aplica para proponer excepciones,
reconvenciones y cualquier otro medio de defensa. En consecuencia
también se aplica en sede procesal penal.

Artículo  VII.- Aplicación
de norma pertinente  por el juez
Los jueces tienen
la obligación de aplicar la norma jurídica
pertinente, aunque no haya sido invocada en la
demanda.

Según este artículo los jueces se
encontrarían sometidos a las leyes, aún en el caso
de no haber sido citadas, lo cual debe ser estudiado junto con el
delito de prevaricato, que es un delito previsto y penado por el
Código Penal peruano de 1991, el cual es el código
penal vigente, que también se encontraba previsto y penado
en el Código Penal peruano de 1924.

Consideramos que el artículo comentado debe ser
modificado para aplicarse a todos los trabajadores de la
administración pública, es decir, no sólo a
jueces, por lo tanto, debe ser de aplicación a fiscales,
directores, presidentes regionales, alcaldes, regidores,
registradores, ejecutores coactivos, entre otros tantos, sin
embargo, existe otra corriente por la cual se ha llegado a
sostener que los jueces no son meros aplicadores de las normas
legales, sino que deben interpretar en forma adecuada, no para
aplicar las leyes, sino mas bien para administrar justicia, lo
cual es conocido por algunos como brindar el servicio de
justicia.

Artículo  VIII.- Obligación
de suplir los defectos o deficiencias de la ley
Los
jueces no pueden dejar de administrar justicia por defecto
o deficiencia de la ley. En tales casos, deben aplicar los
principios generales del derecho y, preferentemente, los
que inspiran el derecho peruano.

En este caso debemos tener en cuenta que los jueces a
que hace referencia este artículo son de todos los niveles
y la ley a que hace referencia son las normas legales o
dispositivos.

Los principios generales del derecho constituyen el
substrato de todo el ordenamiento jurídico, es decir, de
todas las leyes, normas legales o dispositivos legales, en todo
caso, los indicados constituyen junto con la analogía el
derecho supletorio, al cual se acude en caso de vacío de
fuentes, dentro del cual un supuesto es el vacío de ley o
vacío legal, el cual no debe confundirse con los
vacíos del derecho, los cuales son totalmente diferentes,
llegando incluso a sostenerse que no existen estos
últimos.

Artículo  IX.- Aplicación
supletoria del Código Civil

Las disposiciones del Código Civil se
aplican supletoriamente a las relaciones y situaciones
jurídicas reguladas por otras leyes, siempre que no
sean incompatibles con su naturaleza.

Es decir, el código civil peruano de 1984 como
tronco dentro del derecho positivo peruano se aplica
supletoriamente a las otras normas peruanas y lo mismo ocurre en
otras fuentes del derecho. Es aceptado casi por todos que el
derecho civil constituye la rama mas importante dentro del
derecho.

Artículo  X.- Vacíos de la
ley

La Corte Suprema de Justicia, el Tribunal de
Garantías Constitucionales y el Fiscal de la
Nación están obligados a dar cuenta al
Congreso de los vacíos o defectos de la
legislación.

Tienen la misma obligación los jueces y
fiscales respecto de sus correspondientes
superiores.

El Tribunal de Garantías Constitucionales a que
se hace referencia en el artículo comentado debe
entenderse en estos tiempos dentro del derecho peruano al
Tribunal Constitucional, según la denominación
incorporada al derecho positivo peruano en la Constitución
Política peruana de 1993. Además queremos sostener
que esta norma debería ser de aplicación
también a otras autoridades y en todo caso ha merecido
escasa atención y reducida aplicación, porque los
órganos jurisdiccionales y fiscalías se encuentran
saturados de trabajo, lo cual les impide cumplir con esta norma,
y en todo caso no tienen personal que pueda encargarse de tal
función a dedicación exclusiva.

Es decir, en el derecho peruano las personas que tienen
iniciativa legislativa son pocas, lo cual tiene como ventaja que
el congreso tenga poca carga procesal, pero tiene la desventaja
que pocas personas pueden aportar a favor de una mejor
legislación, por ejemplo las universidades se encuentran
recargadas de muchas propuestas adecuadas, sobre todo para el
derecho peruano, lo cual debe ser aprovechado por parte del
parlamento y en todo caso no es la única
institución que aprueba normas, sino que también
existen otros legisladores, dentro de los cuales podemos citar el
caso de los ministerios.

En cuanto al segundo párrafo se hace necesario
destacar que la norma debe ser modificada en el sentido que los
jueces y fiscales pueden efectuar propuestas legislativas
directamente a todos los legisladores, sin intervención de
la Corte Suprema de ningún tipo, porque con la actual
redacción de la norma es claro que se recarga de manera
excesiva la labor de la indicada y además se genera
fuertes incentivos para que los conocimientos de los jueces y
fiscales no sean aprovechados a favor de la legislación
peruana.

Es decir, con la redacción actual del
artículo comentado el congreso peruano desaprovecha los
conocimientos de casi todos los peruanos y debemos precisar que
en este proceso legislativo, el cual es conocido como proceso de
gestación de normas no podemos darnos estos lujos. En tal
sentido, debe modificarse esta norma a efecto de que todos los
ciudadanos puedan efectuar propuestas legislativos incluso por
correo electrónico.

La norma analizada es necesario que sea interpretada
junto con el Reglamento del Congreso, debiendo esta última
ser modificada en el mismo sentido, a efecto de poder actuar con
mayor justicia para todos.

 

 

 

Autor:

Fernando Jesús Torres
Manrique[1]

[1] Ex Juez Titular Decano de Moyobamba. Ex
Registrador Público Titular de la ex Oficina Registral
Regional Los Libertadores Wari. Ex Jefe Titular de la Oficina
Registral de Huancavelica. Maestría en Derecho Civil y
Comercial en la Universidad Nacional Mayor de San Marcos y
Doctorando en Derecho en la misma Universidad. Estudios
parciales de Maestría en Derecho Empresarial en la
Universidad Católica de Santa María.
Participó como organizador, asesor y expositor en
eventos académicos. Ha seguido distintos cursos de
postgrado, diplomados, especializaciones, actualizaciones,
entre otros. Ha publicado diversos artículos
jurídicos, así como libros, i) Físicos:
con la Sunarp (Obra colectiva: Temas de Derecho Registral),
Ediciones Legales (Las Garantías en el Derecho Civil
Peruano: A propósito de la Ley de Garantía
Mobiliaria), Arco Legal (Obra colectiva: Estudios sobre la ley
de garantía mobiliaria) y con el Instituto de
Capacitación Jurídica (Derecho Inmobiliario y
Urbanístico), principalmente; y ii) Virtuales:
Diccionario de derecho registral y notarial, Derecho
patrimonial, Derecho inmobiliario y urbanístico,
Calificación registral de documentos judiciales,
Responsabilidad civil, Análisis económico del
derecho, Derecho y economía, Hipoteca, Arbitraje,
conciliación y negociación, Comercio
electrónico y derecho de internet y las Tics, Derecho
temas actuales, Derecho comercial, Enseñanza del
derecho, Garantías y crédito, Tratado de derecho
comparado, Tratado de derecho empresarial, Derecho Registral y
Notarial, entre otros.

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