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La vigencia y renovación de las Marcas en las Decisiones de la CAN



Partes: 1, 2

  1. Resumen
  2. Introducción
  3. Principales modificaciones realizadas en torno
    a la vigencia y renovación de las Marcas en las
    Decisiones de la Comunidad Andina de
    Naciones
  4. Conclusiones
  5. Bibliografía

Resumen

El presente artículo versa sobre las principales
modificaciones realizadas a la vigencia y renovación de
las Marcas en cada una de las Decisiones de la Comunidad Andina
de Naciones (CAN). Ambos parámetros forman parte del
procedimiento de concesión y por su importancia han sido
objeto de un análisis , muy particular y exhaustivo por
parte de las autoras.

Introducción

El presente artículo es parte de una
trilogía de análisis efectuados en torno a la
normativa de Propiedad Industrial de la Comunidad Andina de
Naciones (CAN) o Grupo Andino, como también se le nombra,
específicamente en los aspectos relacionados con las
Marcas y otros Signos Distintivos. En el primero de estos se
realizó el análisis de las principales
modificaciones realizadas a los requisitos para el registro y
concesión de las marcas en las cinco Decisiones, que en
materia de Propiedad Industrial han regido al Grupo, junto a una
breve referencia acerca de su génesis y posterior
evolución. En este definiremos cuáles fueron las
modificaciones realizadas en torno a la vigencia y
renovación de las Marcas en cada una de las Decisiones de
la Comunidad. Estos acápites también forman parte
del procedimiento de registro, pero por su importancia
serán abordados de forma independiente.

Antes de comenzar este estudio queremos recordar que la
CAN es un grupo subregional de Integración
económica y social que surgió con la
constitución del Pacto Andino tras la Aprobación
del Acuerdo de Cartagena en el año 1969. En la actualidad
está conformado por cuatro naciones Bolivia, Colombia,
Ecuador y Perú. Para todas rige el principio de
complementariedad con las Decisiones dictadas por la
Comisión del Acuerdo de Cartagena, es decir los
países miembros pueden complementar o fortalecer en sus
normas internas los derechos de PI conferidos por el ordenamiento
comunitario, pero no tienen potestad para modificar, agregar o
suprimir normas sobre aspectos contenidos en dicho
ordenamiento.[1]

Las cinco Decisiones que han regido su normativa en
materia de Propiedad Industrial son:

  • Decisión 85, aprobada el 5 de junio del
    año 1974.

  • Decisión 311, dictada el 8 de noviembre de
    1991.

  • Decisión 313, aprobada el 6 de febrero de
    1992.

  • Decisión 344, entrada en vigor en enero de
    1994.

  • Decisión 486, entrada en vigor a partir del 1
    de diciembre de 2000.

Al adoptarse cada una de estas, se introdujeron cambios
sustanciales en todas las modalidades de la Propiedad Industrial.
En el caso de las marcas dos de los tópicos modificados
fueron su vigencia y renovación. Sobre los mismos
versará el análisis a realizar.

Principales
modificaciones realizadas en torno a la vigencia y
renovación de las Marcas en las Decisiones de la Comunidad
Andina de Naciones

La vigencia y renovación del registro de marcas
quedó instituida en los artículos 69 y 70, de la
Decisión 85. Estableciendo en los mismos los siguientes
criterios.

Artículo 69el plazo de vigencia
de un registro de marca será de 5 años, renovables
indefinidamente, por períodos sucesivos de 5
años.

Artículo 70: Para tener derecho a la
renovación, el interesado deberá demostrar ante la
oficina nacional competente respectiva, que está
utilizando la marca en cuestión en cualquier país
miembro.

Como bien aparece refrendado en los artículos
anteriores, el plazo para la vigencia del registro era de 5
años renovables por períodos sucesivos de igual
tiempo. Los términos establecidos eran cortos y estaban
encaminados a restringir y condicionar los derechos individuales
de los titulares, que en su mayoría eran de origen
extranjero y no realizaban una explotación efectiva del
bien dentro del territorio. Estos derechos eran ejercidos
monopólicamente en muchos sectores de la economía
del grupo de países; impidiendo con ello, el justo
desarrollo e inserción de productos y/o servicios de sus
nacionales, en los mercados internos. Por otra parte con esta
norma se hizo frente a las concepciones jurídicas
defendidas y enarboladas por los países desarrollados de
otorgar una protección maximizada a los titulares de
derechos de propiedad industrial.

Con respecto a la redacción del artículo
70 podemos afirmar que era muy precisa y no mostraba
ambigüedades en cuanto a su interpretación, pues
quedaban muy claros los supuestos en los que únicamente
podía renovarse el registro. El primero estaba encaminado
a la prueba de uso del signo. El titular debía demostrar
su uso con el aporte de pruebas que indicaran el tiempo y lugar
en que fue utilizado por él o por alguna persona natural o
jurídica autorizada a tales efectos, tomando en cuenta los
volúmenes de producción de la empresa y de la
propia naturaleza del producto o servicio[2]Esta
prueba de uso respondía, además, a la
función propia del signo, a partir de la cual, los
consumidores podían distinguir en el comercio un producto
o servicio y su origen empresarial.

Partes: 1, 2

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