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La vigencia y renovación de las Marcas en las Decisiones de la CAN (página 2)



Partes: 1, 2

El segundo análisis va encaminado a la
posibilidad que se le otorgaba al titular de renovar su registro
en el país en cuestión, a pesar de que no se
estuviera utilizando en el mismo, siempre que se demostrara su
utilización en alguno de los países miembros del
grupo. Pienso que esto respondía a la política
comercial establecida en la región desde su propia ley
comunitaria de Inversiones, Decisión
24[3]la cual tuvo entre sus objetivos, el
fortalecimiento de las empresas nacionales, con el fin de
habilitarlas para participar en el mercado subregional. Teniendo
en cuenta este lineamiento podemos dejar por sentado que, al
amparo de esta norma, el titular de un determinado signo
distintivo podía realizar el registro del mismo en una o
varias naciones de la Comunidad y por sus intereses
económicos podía, también en un momento
determinado, estar realizando la explotación del mismo en
alguna de las naciones del grupo y esta explotación se le
consideraba como prueba de uso, para la renovación del
signo en cualquiera de esos países.

Uno de los vacíos que presentaba esta norma era
el silencio sobre el momento en que se debía solicitar la
renovación del registro, por lo que pienso que es uno de
los puntos que quedaron para ser complementados en las leyes
internas de sus miembros. Me gustaría resaltar
además, que a pesar de que se indicaba la obligatoriedad
de demostrar el uso del signo, en esta Decisión no se
definían los términos en que podría
traducirse dicha demostración. Por tanto los titulares
podrían pensar que en la demostración de
utilización del signo, podrían incluirse todos los
actos de explotación reconocidos por otras legislaciones
entre los que se encontraban la fabricación,
importación, distribución y comercialización
del bien. Es posible que basado en ese vacío el Tribunal
de Justicia de la Comunidad Andina dejó muy clara su
posición en cuanto a sus consideraciones sobre el uso del
signo, manifestando en la interpretación prejuicial del
artículo 70 de la Decisión 85, en su Proceso
Nº 1-IP-91 "que la venta del artículo de marca es el
acto prototípico de su uso público y
relevante".

Si tomamos en cuenta los términos establecidos en
los artículos 69 y 70, se hace evidente la no conveniencia
de estos para los titulares de derechos, ya que los plazos,
además de cortos, les obligaban a pagar cuotas de
mantenimiento del registro con una mayor periodicidad, hecho que
provocó su ampliación con la entrada en vigor de
normas jurídicas posteriores. La presentación de
pruebas de uso de la marca, representó otro de los grandes
problemas que tenían los titulares, ya que debían
cumplir estrictamente los dos requisitos para poder renovar sus
marcas, de ahí que el incumplimiento de uno de ellos
podía causar la expiración del registro.

La solución a estos inconvenientes se
comenzó a tramitar a partir de la entrada en vigor de la
Decisión 311. Es saludable acotar, como preámbulo a
su llegada, que desde mediados de la década de los 80, las
políticas neoliberales comenzaron a consolidarse en casi
todas las naciones del continente, dando entrada a las grandes
transnacionales que desplazaron o se unieron a las
burguesías nacionales, que hasta el momento tenían
una parte importante del control económico en sus
territorios. Tomando para sí los mercados internos de cada
uno de ellos a partir de la desregularización estatal en
la región, la imposición de sus intereses, la
protección incondicional por parte de los propios
gobiernos de los Estados receptores, además de un fuerte
respaldo por parte de las Instituciones Financieras
Internacionales.

Todos estos cambios provocaron la redefinición de
las políticas económicas regionales y con ella se
gestó el cambio de las directrices legislativas que
regulaban los aspectos de la propiedad industrial,
dictándose entonces en el año 1991 la
Decisión 311. Con su llegada fueron modificados los
procedimientos de concesión de registros en todas las
modalidades y se le otorgó protección a otras
materias, que hasta el momento no habían tenido
tratamiento legal en la región. En el capítulo
relacionado con las marcas se incluyeron los lemas comerciales,
las marcas colectivas y el nombre comercial. Como la norma en
cuestión estuvo vigente tan solo tres meses. Realizaremos
el análisis de los artículos relacionados con la
vigencia y renovación del signo en la Decisión 313,
sucesora de la Decisión 311, la cual mantuvo en los temas
marcarios las mismas modificaciones implementadas en su
antecesora. Estos aspectos fueron refrendados en los siguientes
artículos.

Artículo 87- El registro de una marca
tendrá una duración de diez años contados a
partir de la fecha de su concesión y podrá
renovarse por períodos sucesivos de diez
años".

Artículo 88: La renovación de una
marca deberá solicitarse ante la oficina nacional
competente, dentro de los seis meses anteriores a la
expiración del registro. No obstante, el titular de la
marca gozará de un plazo de gracia de seis meses
posteriores a la fecha de vencimiento del registro, para
solicitar la renovación. Trascurrido dicho plazo cualquier
persona podrá solicitar el registro."

Artículo 89: Si la solicitud de
renovación comprende tan sólo una parte de los
productos o servicios para los que la marca ha sido registrada,
el registro de la marca solo será renovado en
relación con los productos o servicios de que se
trate.

Artículo 90: Contra la solicitud presentada
dentro de los seis (6) meses posteriores al vencimiento del plazo
de gracia al que se refiere el artículo 88, para la misma
marca, por quien fue su último titular, no
procederán observaciones con base en el registro de
terceros que hubiesen coexistido con la marca
solicitada.

Como se puede apreciar con esta nueva Decisión se
amplía a cuatro el número de artículos
referidos al tema de la vigencia y renovación. Veamos
cuáles fueron las modificaciones contenidas dentro de los
mismos.

La primera de las grandes concesiones que se realiza a
los titulares es el establecimiento de mayores plazos de vigencia
y renovación del signo. Con los nuevos términos ya
podían gozar durante mucho más tiempo de los
derechos otorgados, realizando menos pagos al Estado por su
mantenimiento y ejerciendo el poder monopólico de sus
signos distintivos por períodos superiores dentro del
mercado regional.

A lo anterior ayudó la eliminación del
requerimiento de uso de la marca para la renovación y la
declaración expresa de que se concederá hasta un
año para la renovación del signo (6 meses antes del
vencimiento del registro y 6 meses después). Lo que
ayudó a consolidar las posiciones ventajosas de los
titulares de marcas dentro de los mercados subregionales,
permitiéndoles la renovación de los mismos,
aún tiempo después de la expiración del
registro. Otra lectura de este fenómeno podría ser
que aunque ellos no fuesen a renovar sus registros, los nuevos
solicitantes no podrían proteger sus marcas, hasta pasados
los 6 meses posteriores a su expiración, por lo que la
norma misma se convirtió en una figura de bloqueo, que
otorgó inmunidad a signos que efectivamente no
debían gozar de protección durante ese
tiempo.

A pesar de que se eliminó el requisito de uso de
la marca para solicitar la renovación de un registro, de
alguna forma se mantuvo al convertirse en causal de
cancelación de un registro. Sobre el hecho no
profundizaremos en este material, pues es objeto de otro
artículo en preparación.

La redacción del artículo 90 podría
traer incomprensiones en su interpretación ya que en ella
se plantea "Contra la solicitud presentada dentro de los seis
(6) meses posteriores al vencimiento del plazo de gracia al que
se refiere el artículo 88, para la misma marca, por quien
fue su último titular, no procederán
observaciones…"
En un primer momento se podría
entender que el legislador cometió un error en la
escritura de la norma, asentando el término vencimiento
del plazo de gracia
en lugar de vencimiento del
registro
. Pero al indicar que el plazo de gracia se refiere
al estipulado en el artículo 88, entonces se crea una
contradicción entre lo expresado en el artículo
mencionado y lo que se refrenda en el artículo 90, ya que
se plantea que transcurridos los seis meses posteriores al
vencimiento del plazo de gracia cualquier persona podrá
solicitar el registro. Es decir que estaríamos en
presencia de una protección reforzada de los derechos de
los titulares pues la interpretación literal de la frase
"Contra la solicitud presentada dentro de los seis (6) meses
posteriores al vencimiento del plazo de gracia al que se refiere
el artículo 88"
expresa que el titular de un registro
de marca, ya vencido este, podía solicitar la
renovación del mismo en los 6 meses posteriores a su
vencimiento y en el transcurso de otros 6 meses posteriores al
vencimiento del plazo de gracia, aún podrían
solicitar la renovación del registro y terceros,
legítimamente interesados, no tendrían derecho a
presentar observaciones, aún teniendo registros
coexistentes con la marca solicitada.

Es importante llamar la atención sobre la
desaparición en esta norma de la figura del opositor,
fusionándose esta, en la figura del
observador[4]Se presupone que el sentido del
legislador fue disminuir el número de sujetos que
intervenían en el proceso a partir de la
legitimación amplia que se le confirió a la figura
del observador, si argumentaba poseer un legítimo
interés. Entre los supuestos que podían justificar
su legítimo interés se encontraban la
posesión de un derecho anterior o titularidades previas;
las afectaciones a los competidores por intentar apropiarse de
términos genéricos o vocablos necesarios en el
comercio; las lesiones o afectaciones a los consumidores en el
mercado por el uso de términos engañosos que
pudieran inducir a error a los consumidores; entre otras posibles
motivaciones. La fusión de ambas figuras se
materializó desde el inicio del procedimiento y
tomó connotaciones importantes en el acápite de la
renovación, pues en él se le privó del
derecho a realizar una observación (oposición)
sobre la renovación de un registro solicitada dentro de
los seis meses posteriores al vencimiento del plazo de
gracia.

A pesar de todo lo analizado sobre el artículo
90, entendemos que el legislador estableció la norma de
esta manera, como un medio de protección a los principales
actores en el sistema marcario de la región que son,
primeramente los consumidores, en segundo lugar los titulares y
el tercer beneficiario es el propio mercado. Su relación
está fundamentada en que al otorgársele
preferencias para la renovación del registro a los
titulares anteriores, se evita que un mismo signo sea utilizado
por un nuevo titular para productos o servicios similares a los
que ya estaban registrados y se induzca a error a los propios
consumidores sobre el origen empresarial de los mismos, actuando
además como mecanismo regulador del mercado. A modo de
conclusión parcial, pienso que la forma en quedó
escrito este artículo pudo haber causado interpretaciones
engañosas a favor de los titulares.

La Decisión 313 no cumplió con las
expectativas trazadas en el Consejo de la Comunidad en cada una
de las modalidades de la Propiedad Industrial, siendo derogada
esta norma con la aplicación de la Decisión 344 a
partir del 1 de enero de 1994. Una vez entrada en vigor la nueva
Decisión. Se introdujeron modificaciones sustanciales en
el capítulo relacionado con las marcas, tales como:
Criterios para la determinación de la notoriedad de una
marca (artículo 84); se eliminó la
protección de registros multiclases (artículo 87);
se estableció un mecanismo para organizar la concurrencia
de la marca en el comercio regional (artículo 107); y se
incrementó la protección a un nuevo signo
distintivo, a través del capítulo VII sobre las
denominaciones de origen.

Después de haber enunciado algunas de las
modificaciones refrendadas en la nueva norma, sobre los temas
marcarios, pasaremos al análisis de los acápites
relacionados con la vigencia y renovación de los derechos
otorgados en la presente Decisión.

Artículo 98- El registro de una marca
tendrá una duración de diez años contados a
partir de la fecha de su concesión y podrá
renovarse por períodos sucesivos de diez
años".

Artículo 99: La renovación de una
marca deberá solicitarse ante la oficina nacional
competente, dentro de los seis meses anteriores a la
expiración del registro. No obstante, el titular de la
marca gozará de un plazo de gracia de seis meses, contados
a partir de la fecha de vencimiento del registro, para solicitar
la renovación acompañando los comprobantes de pagos
respectivos, si así lo disponen las legislaciones internas
de los países miembros. Durante el plazo referido, el
registro de marca o la solicitud en trámite,
mantendrán su plena vigencia.

La renovación no exigirá la prueba de
uso de la marca y se otorgará de manera automática,
en los términos del registro de cuyo vencimiento se trata.
Ello no obsta, sin embargo, el derecho del titular a renunciar
posteriormente a parte o a la totalidad de los productos o
servicios amparados por dicha marca.

Artículo 100: Contra la solicitud presentada
dentro de los seis meses posteriores al vencimiento del plazo de
gracia al que se refiere el artículo anterior, para la
misma marca, por quien fue su último titular, no
procederán observaciones con base en el registro de
terceros que hubiesen coexistido con la marca
solicitada.

Como se puede apreciar en esta nueva ley se regulan en
tan solo tres artículos los parámetros objeto de
estudio, los cuales si se les mira de forma rápida
podrían sugerir que se escribieron casi de la misma forma
en que aparecían en la Decisión anterior. Sin
embargo después de analizar detalladamente cada uno de
ellos podemos darnos cuenta de las notables diferencias en que
incurren ambas leyes.

El primero de ellos (Artículo 98) se mantiene
igual. Se conservan los mismos plazos de vigencia y
renovación del registro.

El segundo artículo, el número 99 mantiene
el principio de que la renovación de la marca debe hacerse
ante una oficina competente dentro de los seis meses anteriores a
la expiración del registro y se mantiene el plazo de
gracia establecido en la Decisión anterior, agregando a
esta parte del artículo la palabra "contados a
partir de la fecha de vencimiento del registro…" Con la
utilización de esa palabra se realiza la precisión
de que el plazo de gracia comienza a contarse exactamente a
partir del mismo día de vencimiento del
registro.

En ese mismo párrafo se introduce como elemento
nuevo que para solicitar la renovación se deben traer los
comprobantes de pagos, pero este no es un requisito vinculante,
pues su aplicación se deja a las disposiciones internas de
los países miembros.

Por otra parte se dispone que el registro de la marca o
la solicitud en trámite mantendrían su plena
vigencia durante el plazo de gracia de 6 meses posteriores al
vencimiento del registro. Nuevamente estamos en presencia de una
excesiva protección a los titulares, ya que en la
práctica gozarían de 10 años y 6 meses de
vigencia de su signo distintivo.

También se aclara en la segunda parte del mismo
artículo que para renovar su registro no se le
exigirá prueba de uso de la marca y esta sería
renovada de forma automática. Por tanto a la luz de esta
nueva norma, el titular podría dejar de usar su signo en
el país o la región, por lo menos dos años y
11 meses antes de que expirara su signo y aún así
tendría derecho a la renovación, pues el uso ya
había dejado de ser condición para la misma y una
acción de cancelación por no uso sería la
única posibilidad de anular el registro, pero para ello el
signo debía dejar de ser usado como mínimo durante
tres años consecutivos, precedentes a la fecha en que
fuera promovida dicha acción.

Por tanto en esta norma se deja establecida, desde el
propio acápite relacionado con la vigencia y la
renovación, la posibilidad que tenía el titular de
renunciar a parte o a la totalidad de los productos o servicios
amparados por su marca. Opinamos que la posibilidad de renuncia
aparece desde este artículo, a pesar de que se aborda con
mayor profundidad en el artículo 112, ya que el propio
procedimiento establecido establece la renovación
automática del registro y se coloca a la renuncia del
mismo como una de las opciones que tiene el titular cuando
pretende extinguir su derecho de forma total o parcial. La otra
posibilidad de acción de extinción de derecho que
podía ser emprendida por los titulares era la
caducidad[5]de su registro al no solicitar la
renovación, transcurridos los términos legales
señalados en el estatuto.

Un aspecto que en las Decisiones anteriores estuvo muy
manifiesto y que no se aprecia en los acápites objeto de
estudio en la nueva norma, es el relacionado con la posibilidad
que tenía cualquier persona para solicitar un registro, si
el titular no solicitaba la renovación en los plazos
establecidos. Según mi punto de vista en esta norma esa
posibilidad queda subordinada primero al resultado final de una
acción de cancelación por no uso, promovida por
cualquier persona interesada. La otra variante de
adquisición del registro era la promoción de
acciones de nulidad del mismo, a petición de parte o de
las autoridades competentes, quienes la decretarían de
oficio bajo un grupo de supuestos recogidos en el artículo
113 referido a la nulidad del registro.

La Decisión 344 fue realmente muy revolucionaria
ya que introdujo numerosas transformaciones que obedecían
más a patrones de países con un alto desarrollo y
una elevada actividad de propiedad industrial que, a las
realidades sociales y económicas imperantes en el
continente americano y sobre todo en la
subregión.

Con la creación de la Organización Mundial
del Comercio (OMC) en el año 1995; cuya misión
fundamental está encaminada a "Contribuir a que las
corrientes comerciales circulen con fluidez, libertad, equidad y
previsibilidad", a partir de su actuación como foro para
las negociaciones comerciales; resolviendo, además, las
diferencias que en ese ámbito se suscitan; supervisando
las políticas nacionales de comercio y también
administrando los acuerdos comerciales; se instituyó el
Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad
Intelectual relacionados con el Comercio (ADPIC) que entró
en vigor el 1ro. de enero de 1995. Este Concierto emergió
junto a la nueva institución y exigió a todos los
países signatarios la estandarización de sus normas
de Propiedad Intelectual con el mismo, añadiendo un
sinnúmero de obligaciones que no estaban contenidas en
acuerdos anteriores y obligando a muchos
países[6]no miembros de Convenios como el
de París y de Berna, a considerar cuestiones establecidas
en ellos. Para el cumplimiento de sus obligaciones se otorgaron
plazos transitorios, condicionados al nivel del desarrollo de
cada nación.

La membresía de los países del grupo
regional en la OMC les obligó también a realizar
profundos cambios en sus normas internas de propiedad
intelectual. Fue así que bajo fuertes presiones de los
grandes conglomerados transnacionales, de las adineradas
burguesías nacionales y por supuesto del propio organismo
internacional, vio la luz, el 1ro de diciembre del año
2000, la Decisión 486. Norma en la que se llegaron a
transcribir de forma literal algunos de los artículos
establecidos en el ADPIC.

En la nueva Decisión se introdujeron
modificaciones tan importantes en los temas marcarios como fue el
cambio radical en el enfoque conceptual de la marca,
ampliándose el nivel de protección de la misma. Se
reestablece la figura de la persona que puede presentar
oposiciones al registro, concediéndoles este derecho tanto
a los poseedores de un derecho anterior sobre una marca
idéntica o similar para productos o servicios, que
pudieran inducir a error en los consumidores, como aquellos que
tuvieren una solicitud anterior del signo en cualquiera de los
países miembros, entrando así, a formar parte
importante del procedimiento de concesión del registro, a
partir de que se obliga a las oficinas competentes a pronunciarse
sobre las oposiciones fundamentadas. Otra singularidad en esta
norma radica en que se devuelve a la oficina la facultad de
cancelar de oficio o limitar el alcance de la marca, ante la
evidente la despreocupación del titular en cuanto a la
conversión de su marca en un genérico o un signo
común que no cumpliera con la función primordial de
distinguir los productos o servicios registrados.

Con respecto al tema que nos compete podemos iniciar el
análisis observando que en la nueva ley se saca del
capítulo relacionado con el procedimiento de registro los
artículos 152 y 153, sobre la vigencia y
renovación, colocándolos en los primeros
artículos del capítulo que aborda los derechos y
limitaciones conferidos por la marca.

Artículo 152: El registro de una marca
tendrá una duración de diez años contados a
partir de la fecha de su concesión y podrá
renovarse por períodos sucesivos de diez
años.

Artículo 153: El titular del registro, o
quien tuviere legítimo interés, deberá
solicitar la renovación del registro ante la oficina
nacional competente, dentro de los seis meses anteriores a la
expiración del registro. No obstante, tanto el titular del
registro como quien tuviere legítimo interés
gozarán de un plazo de gracia de seis meses, contados a
partir de la fecha de vencimiento del registro, para solicitar su
renovación. A tal efecto acompañará los
comprobantes de pago de las tazas establecidas, pagando
conjuntamente el recargo correspondiente si así lo
permiten las normas internas de los Países Miembros.
Durante el plazo referido, el registro de marca mantendrá
su plena vigencia.

A efectos de la renovación no se
exigirá prueba de uso de la marca y se renovará de
manera automática, en los mismos términos del
registro original. Sin embargo, el titular podrá reducir o
limitar los productos o servicios indicados en el registro
original.

Como se puede apreciar, una vez más se mantienen
los plazos de vigencia y renovación del registro,
establecidos desde la Decisión 311. Sin embargo con el
artículo 153 se produce un cambio sustancial en lo
regulado en cuerpos legislativos anteriores respecto a las
personas que podrían solicitar la renovación.
Aparece por primera vez, además del titular, la persona
que tuviere legítimo interés. ¿Quién
sería en este caso esa nueva figura? A mi forma de ver
sería un licenciatario del titular, que poseyera dentro de
sus atribuciones la potestad para renovar el registro, toda vez
que hubiera licenciado el signo después de registrado o si
él mismo hubiera hecho el registro previa
autorización del licenciante, teniendo ambos las mismas
facultades para la realización del acto en los mismos
plazos establecidos en la Decisión 344.

Se mantiene, además, la presentación de
los comprobantes de pago de las tazas establecidas y se incluye
como medida adicional una penalización, traducida en
recargo que también estará sujeta a lo regulado en
las legislaciones internas de cada miembro. Lo demás que
se regula al respecto se mantiene igual a lo visto en la
Decisión anterior.

Conclusiones

Una vez analizados los acápites relacionados con
la vigencia y renovación de las marcas y otros signos
distintivos regulados en las 5 Decisiones de Propiedad Industrial
que han regido en la Comunidad Andina de Naciones llegamos a las
siguientes conclusiones:

  • Las principales transformaciones realizadas en
    cuanto a vigencia y renovación de las marcas y otros
    signos distintivos estuvo relacionada con el aumento de sus
    plazos que pasaron de 5 años de vigencia a 10,
    así como de períodos de renovación que
    también eran de 5 años y se le aumentaron 5
    más.

  • Con la entrada en vigor de las Decisiones 311 y 313,
    se le confirieron plazos de gracia a los titulares de
    registros para realizar la renovación; llegando a ser
    estos, en estas dos Decisiones, de hasta 1 año,
    según la interpretación que pudieran hacer de
    la norma. Ya en las Decisiones 344 y 486, se establece de
    forma muy clara que período de gracia sería de
    hasta 6 meses posteriores a la fecha de vencimiento del
    registro.

  • En el procedimiento de concesión, que tiene
    vínculos muy estrechos con la renovación de las
    marcas, fluctuaron las posibilidades inherentes a las figuras
    del observador y el opositor, apareciendo o desapareciendo
    indistintamente en cada una de ellas. A pesar de estas
    variaciones las potestades conferidas a estas figuras,
    favorecieron siempre a los titulares de derechos
    anteriores.

  • Durante las 5 normas se modificaron los requisitos
    establecidos para realizar la renovación de los
    registros. Esta partió de la presentación de
    pruebas de uso por parte de los titulares en la
    Decisión 85. Pasó después por la no
    presentación de requisito alguno en las decisiones 311
    y 313, salvo que se solicitasen en el tiempo establecido por
    la ley. Se le agregó en la Decisión 344 la
    presentación de comprobantes de pago, si y sólo
    si, las leyes internas del país miembro lo
    exigían. Y se llegó al otorgamiento, en la
    decisión 486, de potestades a personas que tuvieren
    legítimo interés en solicitar la
    renovación del registro. En esta misma norma se
    incorpora la imposición de recargos, quedando
    supeditados, también estos, a lo regulado en las
    normas internas de las naciones miembros.

Bibliografía

  • Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de
    Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio. (Acuerdo
    sobre los ADPIC) 1994.

  • Acuerdo de Integración Subregional Andino
    "Acuerdo de Cartagena".

  • Artículo "Principales modificaciones
    realizadas a los requisitos para el registro de las marcas en
    la normativa de Propiedad Industrial de la Comunidad Andina
    de Naciones" Daimy Hernández Balmaseda, Alberto Manuel
    Trapaga Zarranz . Monografías.com

  • Artículo "Compendio de Derecho Marcario en
    los países de la Comunidad Andina" Jaime Andrés
    Manrique Serrano, Julián Alberto Moreno
    Álvarez. Monografías. Com

  • Artículo "La Comunidad Andina y el Mercado
    Común del Sur: Hacia el Mercado Regional
    Sudamericano." Luisa María García
    García. Madrid, mayo de 2005/

  • Artículo: "Las marcas. Régimen legal
    en el MERCOSUR." Carlos Octavio Mitelman. Revista:
    Aplicación Profesional No. 18/ enero 1998.

  • Artículo "La Propiedad Intelectual en los
    Tratados de Inversión: Repercusiones de tipo ADPIC
    PLUS para los países en desarrollo. http://www.southcentre.org

  • Borrador de Acuerdo ALCA. Capítulo sobre
    Derechos de Propiedad Intelectual. Sitio SICE ( Sistema de
    Información sobre Comercio Exterior)

  • Convenio de París para la protección
    de la Propiedad Industrial.

  • Decisión 24 Régimen Común sobre
    tratamiento a los capitales extranjeros.

  • Decisión 85 Régimen Común sobre
    Propiedad Industrial, 5 de junio de 1974.

  • Decisión 311 Régimen Común
    sobre Propiedad Industrial. 8 de noviembre de
    1991.

  • Decisión 313 Régimen Común
    sobre Propiedad Industrial. 6 de febrero de 1992.

  • Decisión 344 Régimen Común
    sobre Propiedad Industrial. 1 de enero de 1994.

  • Decisión 486 Régimen Común
    sobre Propiedad Industrial. 14 de septiembre de
    2000.

  • Folleto "El Acuerdo sobre los ADPIC: Visión
    General." Emilia Lara Díaz, La Habana,
    1998.

  • Proceso No. 32- IP- 2005 Tribunal de
    Justicia de la Comunidad Andina.

 

 

Autor:

Lic. Daimy Hernández Balmaseda

Esp. Propiedad Industrial, Oficina Cubana de la
Propiedad Industrial.

Ing. Janette Muñoz Odoardo

Examinadora de Patentes, Oficina Cubana de
la Propiedad Industrial

[1] Jurisprudencia del Tribunal de Justicia
de la Comunidad Andina. Sentencia del 28 de abril de 2005.
Proceso 32-IP-2005 Expediente Interno Nº 242/93-MP.

[2] Ver Proceso Nº 1-IP-91, del Tribunal
de Justicia de la Comunidad Andina, sentencia del 8 de febrero
de 1991.

[3] Régimen Común sobre
Tratamiento a los capitales extranjeros. Aprobado por la
Comisión –órgano legislativo del la
Comunidad Andina de Naciones- el 31 de diciembre de 1970.

[4] ART. 82.–Dentro de los treinta
días hábiles siguientes a la publicación,
cualquier persona que tenga legítimo interés,
podrá presentar observaciones a la concesión de
la marca solicitada. ART. 83.–La oficina nacional competente
rechazara de oficio aquellas observaciones que, cumpliendo con
los requisitos establecidos por la presente decisión,
estén comprendidas en algunos de los siguientes casos:
a) Que la observación fuera presentada
extemporáneamente. b) Que se fundamente en una solicitud
de fecha posterior a la petición de registro de marca a
la cual se observa; c) Que la observación se base en
marcas evidentemente distintas o que pertenezcan a clases
disímiles, a menos que la solicitud pudiese causar a su
titular un daño económico o comercial injusto por
razón de una dilución de la fuerza distintiva o
del valor comercial de la marca o de un aprovechamiento
injustificado de ésta; o, d) Que se fundamente en
convenios o tratados no vigentes en el País Miembro en
el cual se tramita la solicitud de registro de marca.

[5] Artículo 114: El registro de la
marca caducará si el titular no solicita la
renovación, dentro del término legal, incluido el
período de gracia, de acuerdo con lo establecido en la
presente Decisión. (…)

[6] Cuatro de las naciones miembros del grupo
se adhirieron al Convenio de París después de la
entrada en vigor del ADPIC. Perú 11 de abril de 1995;
Venezuela 12 de septiembre de 1995; Colombia 3 de septiembre de
1996 y Ecuador 22 de junio de 1999.

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