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Límites en la publicidad procesal e interés general



Partes: 1, 2

  1. Introducción
  2. Secreto sumarial de las actuaciones penales
  3. Conclusiones
  4. Juicio oral y limitaciones de acceso a los medios de comunicación
  5. Bibliografía

Introducción

La figura de la publicidad y acceso a la información son inherentes al de la Justicia moderna. La necesidad de que las actuaciones judiciales sean públicas se ha convertido en un elemento esencial en cualquier democracia contemporánea. No se trata de una premisa reciente, pues ya en el articulado de la Declaración de Derechos del Hombre y Ciudadano, aneja a la Constitución francesa de 24 de junio de 1793, se recogía este principio, como mecanismo utilizado por los revolucionarios franceses como instrumento de ruptura con la judicatura del Antiguo Régimen. Se puede decir que el principio fue acuñado en la Revolución Francesa frente al, hasta entonces, proceso inquisitorial y secretismo de la Justicia, que tras Voltaire, se conoce como de "apertura a todos de las Salas de justicia". La lucha por la libertad de opinión, enmarcada en el contexto de resistencia individual y de afirmación de la dignidad personal, se opone a la dictadura del pensamiento. Son ideas ilustradas las que inspiran la sublevación contra los despóticos y la realidad. No es por ello de extrañar que actualmente la publicidad del juicio constituya un hecho histórico y un valor aceptado[1]habiendo obtenido un amplio reconocimiento supranacional[2]y en el derecho comparado.

En la actualidad, no existen ni deben existir procesos secretos, por lo que la cuestión real es el sentido y alcance de la publicidad de las actuaciones procesales, establecida como regla[3]Pero una cosa es la publicidad interna, es decir, el acceso de las partes e intervinientes al proceso, y otra muy diferente, es la publicidad externa, la cual permitiría ese acceso a los terceros en general, es decir, al público, y que es el motivo principal de este Capítulo.

Nuestra Carta Magna, en su art. 120[4]establece el principio general de publicidad de las actuaciones judiciales, al disponer que estas serán públicas, con las excepciones que prevean las leyes de procedimiento. Igualmente, establece la necesaria oralidad del procedimiento y el pronunciamiento de las sentencias en audiencia pública. Se consagra así el principio de publicidad como norma rectora y fundamental, si bien no como exigencia de carácter absoluto puesto que es posible el establecimiento de excepciones, siempre que están previstas en las leyes procesales y que gocen de justificación razonable[5]Tales excepciones vienen dadas en aras a la salvaguardia, primordialmente, de la tutela judicial efectiva de nuestro aparato judicial, posiblemente vulnerada mediante el suministro a la opinión pública de determinada información que pudiera dañar los derechos de cualquiera de las partes o poner en peligro la buena marcha del proceso judicial abierto. En cualquier caso, las excepciones deberán estar autorizadas expresamente por una ley, y hallar su justificación en la protección de otro derecho o bien constitucionalmente relevante. Además, deben ser proporcionadas con el fin que se pretende conseguir.

Atendiendo a estos criterios resulta admisible, en virtud de la jurisprudencia constitucional[6]que el proceso penal tenga una fase sumaria amparada por el secreto para alcanzar una segura represión del delito. De igual forma, específicas disposiciones de nuestro ordenamiento contemplan que, siempre de manera excepcional, y en aras a la protección de bienes jurídicos superiores, los Jueces y Tribunales, mediante resolución motivada, podrán limitar el ámbito de la publicidad y acordar el carácter secreto de todas o parte de las actuaciones. Junto a estas medidas, se suma la posibilidad de que las sesiones puedan tener lugar a puerta cerrada cuando así lo exijan razones que trascienden al derecho individual de las partes derivados de un interés general subyacente. Similares medidas también la contempla la jurisdicción civil al establecer eventuales limitaciones en la publicidad del proceso en aras a proteger y garantizar importantes valores o derechos como el orden público, la seguridad nacional, los intereses de los menores u otros derechos de corte individual como la protección de la vida privada.

La publicidad de las más importantes actuaciones procesales se establece como garantía, que resulta singularmente intensa y se considera necesaria cuando, como en el proceso penal, se está ventilando algún interés público que importa a la generalidad de los sujetos[7]El secreto en este mismo ámbito, parece conveniente en concretas ocasiones, en aras a la salvaguardia de la buena marcha del proceso, el aseguramiento de determinadas piezas y de futuras pruebas, e intentando evitar negativos efectos sociales como la difamación o los juicios paralelos en relación a aquellos sujetos que pudieran parecer implicados en hechos de apariencia punible, pese a que posteriormente pudieran quedar disipados. En estos términos, se entiende que el derecho a la información pueda quedar puntualmente limitado atendiendo a la salvaguardia de intereses superiores o más generales. Esta característica queda indisolublemente unida al derecho fundamental reconocido el art. 24 CE[8]que garantiza la tutela judicial efectiva de toda la ciudadanía, pudiendo establecerse las garantías oportunas para tal efecto, entre ellas, las eventuales limitaciones al derecho a la información en el caso de que el ejercicio de este por parte de los medios de comunicación o terceros pudiera menoscabar la buena marcha del proceso. Por todo ello, el principio de publicidad de las actuaciones judiciales penales o civiles deberá respetar los límites establecidos explícitamente por la Constitución, entre ellos el derecho a la tutela judicial efectiva como elemento de interés general y valor democrático prioritario. Esto se traduce en que los Tribunales apreciar el interés en mantener la confidencialidad de determinadas informaciones, la protección de determinadas investigaciones que aún se lleven a cabo, la seguridad nacional o el interés en conseguir que ciertas personas testifiquen en determinados procesos, como posibles límites al principio de publicidad de las actuaciones judiciales.

Doctrinalmente, la publicidad de la actuación judicial puede fundamentarse en dos vertientes: la derivada del derecho fundamental a un proceso público, constituyendo una garantía subjetiva del afectado; y otra derivada de la necesidad institucional de asegurar la transparencia de la Administración de Justicia, o lo que es lo mismo, contribuir al control de las actuaciones públicas del Poder Judicial por parte de la opinión pública. La doctrina constitucional, respecto a esta cuestión, alude a que no se trata ya de control sino de confianza[9]En palabras de Desantes, la confidencialidad fomenta la irresponsabilidad del funcionario y esta no se concilia nunca con la libertad[10]El citado autor intenta explicar que el obrar del funcionario estaría más meditado si sabe que existe la posibilidad de que pueda conocerse alguna vez. La publicidad es el alma de la Justicia, no solo porque es la más eficaz salvaguardia del testimonio, del que asegura la veracidad gracias al control público, sino sobre todo porque favorece la probidad de los jueces al actuar como freno de un poder del que tan fácil es abusar. Es por ello comprensible que, ante elementos que limiten la posibilidad de testar la actividad pública de la Justicia, sean vistos en principio con recelo y desconfianza por algún sector doctrinal.

En definitiva, la publicidad está vinculada a la Justicia de forma plena, por lo que las posibles limitaciones de la primera se consideran excepciones a la regla general. Igualmente, el principio de publicidad permite la formación de un espíritu cívico y el desarrollo de una opinión pública, que de otro modo tendría que ser muda frente a abusos de los jueces; fundamenta la confianza pública en la Justicia y refuerza la independencia de esta, acrecentando su responsabilidad social y neutralizando vínculos jerárquicos y el espíritu del cuerpo[11]

Secreto sumarial de las actuaciones penales

  • Concepto y regulación actual.

Una instrucción no es más que la actividad por parte de un órgano jurisdiccional con el fin de reunir los indicios resultantes de la previa comisión de una infracción criminal con el objeto de que posteriormente pueda llevarse a acabo el juicio oral y ser presentados como medio se prueba con el fin de incriminar al autor, cómplice o encubridor de la misma ante el órgano que haya de proceder en su enjuiciamiento. El secreto del sumario constituiría el velo necesario para que la anterior función no quedara empañada por interferencias externas. La investigación de los delitos puede constituir una excepción al conocimiento de la actuación, en este caso de la administración de Justicia, al principio de publicidad de los procedimientos, constituyendo sin duda el punto más conflictivo entre el Poder Judicial y los medios de comunicación.

Si bien pudiera pensarse que se trata de una figura reciente, atendiendo a su continua presencia en los medios de comunicación, lo cierto es que los orígenes de esta figura, al menos de forma embrionaria, son notablemente lejanos. Remontándonos a la Grecia clásica ya se conocían los principios de publicidad y secreto en una supuesta fase de preparación del juicio penal. En el proceso ateniense, era el acusador el encargado de reunir las pruebas que posteriormente presentaría, realizando previamente una instrucción en la que no existirían los elementos de publicidad y contradicción. En opinión de Rosa Rodríguez Bahamonde, aunque pueden detectarse antecedentes previos, el secreto del sumario podría tener encontrar sus orígenes más concretos en los procesos penales concebidos por la Inquisición[12]Ello no quiere decir que la anterior institución fuera la creadora del secreto del sumario, pero su aparición efectiva sí se relaciona con el Derecho Canónico y con la aparición del Tribunal.

En la actualidad, la publicidad del proceso queda unida al concepto de Justicia y constituye toda una conquista del pensamiento liberal respecto del anterior sistema inquisitivo, concibiéndose como una exigencia jurídico – formal del proceso a modo de garantía de control sobre el funcionamiento de la Administración de Justicia. Hacemos referencia a la llamada responsabilidad social del juez[13]que se expresa en la más amplia sujeción de las resoluciones judiciales a la crítica de la opinión pública.

El principio de publicidad de los juicios constituye la regla general que garantiza el derecho de defensa de las partes. La jurisprudencia constitucional, en su sentencia 30/1982, de 1 de junio, establece que, para la efectividad de este principio se hacen necesarios los medios de comunicación social, conectando así el derecho a la defensa con el derecho a la información[14]Reconocida pues la publicidad como un insalvable principio del Estado de Derecho y plasmada constitucionalmente, no solo mediante el art. 120 CE sino por otras muchas disposiciones constitucionales[15]además de supranacionales[16]no creemos que deba ser entendida con carácter general o absoluto, pero tampoco tiene efectos uniformes en cuanto a su concreción práctica. En este sentido, existe una amplia clasificación de los distintos niveles de publicidad respecto a una determinada acción judicial[17]

  • Desde el punto de vista de los sujetos la publicidad puede ser interna o externa según se refiera a las partes o a terceros ajenos al proceso.

  • La publicidad puede ser activa o pasiva, en relación a las personas que tengan derecho a intervenir (activa) o aquellas que simplemente se limiten apercibir lo que en ellas ocurre (pasiva).

  • De igual forma, la publicidad puede ser absoluta o limitada, constituyendo la primera aquella situación procesal en las que todas las actuaciones del proceso se desarrollan ante las partes y el público en general, a diferencia de aquellos casos en los que la publicidad quede limitada a determinadas fases procesales.

  • Por otro lado, la publicidad puede ser inmediata o mediata, haciendo referencia la primera a la percepción directa de los actos procesales por asistencia personal al desarrollo de los mismos, sin descartar los casos en los que la percepción no sea directa y se lleve a cabo a través de información suministrada por los medios de comunicación social.

  • Finalmente, puede hablarse de publicidad en sentido estricto o general reconocida mediante el derecho a un proceso público (art. 24.2 CE), y de publicidad interna, relacionada con otros derechos fundamentales como el derecho a la defensa.

El carácter secreto del sumario en nuestra legislación vigente es incuestionable, si bien parte de la doctrina tiende a opinar que nuestro ordenamiento jurídico no aclara suficientemente todos los extremos controvertidos de este particular régimen. No aparece expresamente recogido en nuestra Constitución, pues su art. 120. 1 tan solo establece la posibilidad de aplicar excepciones al principio general de publicidad. Esto último no quiere decir que se trate de un elemento ajeno a nuestra prima lex, sino que no aparece impuesto o especificado por ella, de tal forma que solo puede plantearse como una armonización entre la libertad de información y otros intereses públicos[18]Por otro lado, las peculiaridades de esta, en ocasiones, controvertida figura procesal, podrían concebirla como un proceso autónomo en relación al proceso penal, ya que no todos los sumarios desembocan necesariamente en la apertura del juicio oral si tras la instrucción no hubiera base penal para abrir un proceso y se dictara un auto de sobreseimiento.

El dilema acerca de la publicidad o secreto de las actuaciones judiciales ha dividido tradicionalmente a la doctrina. Debemos tener muy claro que la publicidad en los juicios penales es una garantía del procesado establecida por la interpretación y aplicación conjunta de los arts. 120.1, 24.2 y 20.1.d de la Constitución. Es decir, las actuaciones serán públicas, pese a determinadas excepciones que se establezcan. A ello se le suma el derecho que tiene el encausado a un proceso público, y de otro lado el derecho de la ciudadanía a recibir y comunicar información veraz.

Pues bien, a partir de este armónico planteamiento, la LECrim nos obsequia con un precepto que no parece del todo congruente. Su art. 301[19]hace referencia a la cualidad de secretas que tienen las diligencias del sumario hasta la fase del juicio oral. Parte de solución hallaremos si realizamos una interpretación literal del precepto, por lo que el secreto no es el juicio sino las diligencias sumariales, excepto para las partes. El Tribunal Constitucional ha interpretado esta disposición indicando que supone una excepción a la garantía institucional de la publicidad de las actuaciones judiciales, admitiendo que puede existir una fase sumaria amparada por el secreto y limitativa de la publicidad y la libertad de información[20]En cualquier caso, el precepto requerirá una aplicación correcta junto con una interpretación estricta, sin que su mera alegación sea fundamento suficiente para limitar más derechos de los directamente afectados. Además, la aplicación de esta limitación o impedimento en el acceso a la información tan solo se extiende desde la apertura hasta el cierre del sumario, limitándose al acto formal y complejo de este.

Asimismo, el art. 302[21]LECrim establece una ampliación de la figura del secreto de las actuaciones judiciales atendiendo a la posible naturaleza pública del delito. En estos casos, y atendiendo a la naturaleza especial del delito, el órgano judicial podrá declarar secretas, total o parcialmente, las diligencias sumariales incluso para las partes personadas, aunque con importantes limitaciones en cuanto a su aplicación.

En todo procedimiento judicial penal, convive una fase preparatoria, dedicada a la acumulación de datos y pruebas, con otra de juicio cuyo objeto sería la exposición de las argumentaciones de cada parte que han sido desarrollados mediante esa necesaria fase previa de la que dependerán en gran parte el posterior desarrollo del proceso. El art. 299 LECrim[22]indica claramente las funciones básicas del sumario, señalándolo como la necesaria preparación del juicio a fin de poner la acción penal en condiciones de ser ejercitada posteriormente. En ese sentido, la celebración del juicio sería imposible sin esa previa fase en la que se aglutinan los elementos de la acusación y defensa para ser expuestos ante el juzgador.

El hecho de que estas actuaciones judiciales estén protegidas mediante secreto solo se justifica como una necesidad de la investigación de los hechos delictivos y se concreta estrictamente en las diligencias sumariales[23]Por ello, no puede significar que uno o varios elementos de la realidad social sean arrebatados a la libertad de información, lo que convertiría al secreto del sumario en una atípica e ilegítima materia reservada sobre los hechos que se investigan.

Pues bien, mientras que en la primera fase, que podríamos llamar indagatoria, puede primar la exclusión del conocimiento público para asegurar las investigaciones, la segunda fase, que podemos calificar como expositiva, mantiene como principio predominante la publicidad. Constitucionalmente, la apertura al conocimiento externo es propia de la segunda fase, pero no necesariamente de la primera. Se establece esta restricción en el derecho a la información justificada mediante el interés público en conseguir la mayor cantidad de datos que puedan beneficiar la investigación de los delitos, y en consecuencia, una tutela judicial de calidad. De esta forma, ni tan siquiera las partes implicadas podrían acceder, en puntuales ocasiones, al conocimiento de las investigaciones que se están ventilando en la fase sumarial.

En cualquier caso, esta reserva tan solo se extienden a las diligencias que constan en el sumario y no a los hechos juzgados en sí mismos, que pueden ser conocidos por el público en general, con lo que dejamos patente que el ámbito protegido por el secreto del sumario es reducido en términos cronológicos. La información de las actuaciones judiciales es lo que constituye objeto de secreto y no los hechos delictivos, y solo se justifica por las exigencias de la investigación judicial. Las diligencias o actos de investigación son aquellos que se realizan de forma necesaria en el procedimiento preliminar o sumario con el objeto de descubrir los hechos criminales que se han producido y sus circunstancias, y las personas que los hayan podido cometer, de manera que una vez investigados quede preparado el juicio oral o, en su caso, termine el proceso penal por sobreseimiento[24]

No estaríamos ante una conducta antijurídica en aquellos casos en los que un medio de comunicación difundiera, aun antes de la fase oral, información conexa con las diligencias de un sumario mientras no se divulguen datos de estas. Se puede publicar todo hecho que acontezca en la realidad exterior del sumario o que se conozca por vías extraprocesales. Por ello, aunque el secreto sumarial impida a todos, y aun en ocasiones a las propias partes, el acceso a las diligencias hasta la apertura del juicio oral, no prohíbe el conocimiento, por medios lícitos si se hace al margen de la actuación judicial, sea esta información favorable, perjudicial o neutra para las partes[25]De haber sido obtenida la información al margen del sumario y de forma lícita, no perjudicando la instrucción, prevalecerá la libertad de información[26]Dicho de otra forma, el secreto solo afecta a aquellas informaciones que representan un quebranto efectivo de la información del sumario[27]

En este sentido, no sin razón afirmaba el profesor Desantes que el secreto sumarial realmente estaría más indicado a los jueces y funcionarios que intervienen en la investigación que al periodista que informa de aquello. El ordenamiento sanciona únicamente a quien obtenga de forma ilícita el documento del sumario y se lo proporcione a un informador para su difusión. Si algún profesional de la información estuviera de alguna forma implicado en esta actividad se considera que esta también participa en el hecho delictivo, si bien el derecho al secreto profesional que ostenta el colectivo de periodistas permitiría guardar secreto acerca de las fuentes que le proporcionaron información al respecto. El derecho que tiene el periodista a invocar esta figura hace difícil que se pudieran pedir responsabilidades a los funcionarios judiciales, abogados, procuradores o testigos que hubieran informado confidencialmente de las diligencias sumariales[28]

Es asimismo frecuente que la vulneración del secreto del sumario provenga de determinados colectivos que tengan autorización para conocerlo pero no para difundirlo. Hacemos referencia en este caso a profesionales de la justicia o personal judicial en sentido genérico, para quienes la legislación penal reserva su art. 466[29]como tipo delictivo.

La figura del secreto sumarial supone, en términos generales, un límite infranqueable a la libertad de información, cuyo objeto es asegurar un adecuado funcionamiento de la justicia, obstaculizando la formación de efectos sociales externos que puedan influenciar negativamente a los jueces y tribunales en el ejercicio de su función jurisdiccional[30]Otros autores, como Escobar de la Serna[31]prefieren no hablar tanto de límite sino de "impedimento" para el conocimiento de las actuaciones judiciales en esa fase procesal. No debe olvidarse que la opinión pública influye de manera decisiva en la formación de cierta moralidad social, que puede a su vez afectar de alguna forma en la actividad judicial. Estudios recientes determinan que casi el 50% de la ciudadanía opina que los jueces se dejan impresionar a la hora de tomar decisiones por la información aportada por los medios de comunicación. En este sentido, especial mención merece la indeseable figura del juicio paralelo, cuya eliminación es una de las principales tareas asignadas al secreto del sumario.

En opinión de Muñoz-Alonso[32]este fenómeno, del que hablaremos ampliamente más adelante, es ejercitado por los medios a través de sus informaciones y reportajes, adjudicando inocencias y culpabilidades, e induciendo a la opinión pública a emitir firmes convicciones acerca de los asuntos materia de enjuiciamiento. Supone un importante riesgo, tanto para el interés público de una tutela judicial efectiva, como para derechos de la personalidad como el honor, además de poner en riesgo la imparcialidad de los jueces profesionales o la de ciudadanos que formen un jurado. Se plantea con ello un conflicto entre las reglas de funcionamiento de la administración de justicia y el derecho a la libertad de información, que ha de resolverse conciliando la función constitucional de la justicia con la de los medios de comunicación, operación francamente complicada.

El secreto del sumario se traduce en una importante excepción al principio general de publicidad de las actuaciones judiciales y al derecho a un proceso público, por lo que creemos preciso siempre una justificación adecuada a la protección de otro bien jurídico de la misma naturaleza[33]Entre sus aportaciones, facilita la instrucción judicial y la represión del delito mediante un buen engranaje del sistema procesal. Además de ello, podemos obtener un triple fundamento en su existencia que ronda estrechamente la idea de Interés General:

  • Protección de la intimidad.

  • Presunción de inocencia.

  • Eficacia investigaciones que se estén realizando, como expresión del verdadero significado de Justicia que debe irradiar el aparato estatal.

De esta forma, y a pesar de que sería preferible una regulación que atendiera más a la problemática de cada caso y al examen pormenorizado acerca la existencia o no de riesgo para la buena marcha del proceso y los derechos de las partes, lo cierto es que en la actualidad el secreto del sumario puede llegar a constituir un muro infranqueable para la libertad de información.

  • Los llamados juicios paralelos.

2.2.1. Planteamiento general.

Para tratar de entender claramente que es un juicio paralelo es preciso partir previamente de la definición elaborada por Eduardo Espín Templado[34]quien lo define como "el conjunto de informaciones aparecidas a lo largo de un periodo de tiempo en los medios de comunicación, sobre un asunto sub iudice a través de los cuales se efectúa por dichos medios de valoración sobre la regularidad legal y ética del comportamiento de personas implicadas en hechos sometidos a investigación judicial. Tal valoración se convierte ante la opinión pública en una suerte de proceso. Quiere esto decir que al cabo de un determinado periodo de tiempo, en el que han ido apareciendo informaciones sobre los hechos acompañados de juicio de valor más o menos explícitos, editoriales, contribuciones de personas ajenas a la plantilla de tales medios, las personas afectadas aparecen ante la opinión pública, o al menos ante un segmento de ellas, como inocentes o culpables".

El derecho a la libertad de información puede llevar a cometer excesos lesivos para el debido proceso para el debido proceso[35]Estamos haciendo referencia a lo que comúnmente se conoce como juicio paralelo. Es probablemente uno de los efectos sociales más importantes que puede desencadenar cualquier proceso con proyección pública, y evitarlo en la medida de lo posible es una de las finalidades del secreto del sumario. Hay que entender que esta figura no se origina mediante la acción de los poderes públicos, sino por actuaciones de personas o instituciones particulares, lo que impide el acceso directo al recurso de amparo. Muchos casos judiciales terminan alcanzando una enorme notoriedad pública, gozando de una especial atención por parte de los medios de comunicación. Podemos entender como juicio paralelo, según la jurisprudencia constitucional, el conjunto de informaciones y noticias, acompañadas de juicios de valor más o menos explícitos, difundidas durante un determinado periodo de tiempo en los medios de comunicación sobre un caso, y con independencia de la fase procesal en la que se encuentre. En muchos casos ya no se trata de juicios paralelos sino incluso de juicios previos, pues en ocasiones no se desarrollan de forma simultánea al proceso, antes de que este comience. En todo caso, ambos fenómenos deben ser considerados de naturaleza diferente a aquella información exhaustiva realizada por el medio precisamente para responder a la petición de Justicia que el pueblo reclama a diario.

La característica más importante de esta figura es que se realiza una valoración social de las acciones sometidas a la investigación judicial, lo que podría influir en la voluntad y opinión de los jueces y, especialmente, de los jurados. De igual forma, se realiza una atribución de culpas y responsabilidades al margen de la técnica jurídica, y a veces del propio fallo del juicio, y de los órganos a cuya responsabilidad está encomendada constitucionalmente esta función[36]La consecuencia directa del juicio paralelo, es la atribución propia de los papeles de abogado defensor, fiscal e incluso muy frecuentemente de juez por parte de los diversos medios de comunicación. Estos pseudoprocesos se ventilan en los medios de comunicación eliminando las garantías para el procesado y finalizando con una sentencia no escrita de condena en la moral colectiva. Y si esto no supusiera ya gravedad, los peligros de este fenómeno pueden ir más allá al generarse el peligro de que tales prejuicios generados puedan de alguna manera influir en el colectivo de magistrados, jueces, testigos, etc. No es de extrañar que otros ordenamientos, en el ámbito del derecho comparado hayan tomado medidas para protegerse de los efectos de esta figura, calificándolos como actividad delictiva: en la legislación británica se impide la publicación de informaciones paralelas en aras a la protección de la debida administración de justicia intentando evitar la formación de prejuicio[37]no es especialmente diferente la forma que tiene de hacer frente a ello la legislación gala, ya que directamente esta considera delictiva la publicación de comentarios sobre asuntos judiciales en los medios de comunicación antes de la decisión jurisdiccional firme, siempre que tales comentarios estén orientados a generar algún tipo de presión en testigos o intenten debilitar la imparcialidad del órgano juzgador.

Los llamados juicios paralelos están amparados por la libertad de comunicación pública como derecho fundamental, por lo que nos hallamos ante una potencial colisión entre la libertad de expresión y los derechos de la personalidad, ambos bienes jurídicos merecedores de protección. Ante la posible formación de este efecto perverso, el órgano judicial debe tomar las medidas oportunas establecidas en la LECrim para asegurar un proceso con todas las garantías, y entre esas medidas encontramos el secreto del sumario o la libre valoración para decretar o no la libertad provisional al existir indicios de alarma social. No hay juicio paralelo cuando la investigación periodística descubre asuntos y situaciones ilegales que acaban posteriormente en los tribunales, pues en tales casos los medios de comunicación cumplen su función constitucional. En este sentido, existen informaciones que pueden contribuir a reunir elementos fácticos o a evitar interferencias, y que en consecuencia han de ser fomentadas.

Nuestra Carta Magna recoge y reconoce para toda la ciudadanía el derecho a un juicio justo, a un Tribunal imparcial, a la presunción de inocencia, al honor, intimidad y propia imagen, pero a su vez reconoce la libertad de expresión. Si nos remontamos a reciente jurisprudencia, como por ejemplo los casos GAL, Pinochet o Arny, todos ellos generaron una amplísima información en torno a los hechos, a los inculpados, debido al carácter público de muchos de ellos, a las víctimas y a todo lo relativo al proceso. Debido a su importante repercusión social, los medios de comunicación generaron auténticos juicios paralelos aportando informaciones, editoriales y debates en los que no se tendía precisamente a facilitar a la ciudadanía una información contrastada. En los tres casos, la opinión pública, empujada por los medios de comunicación, facilitó su veredicto al margen de la Sala de Justicia, y en casi todos los casos, esa "resolución" fue contraria, o al menos diferente, al posterior emitido por el juez, lo que incluso provocó que se pusiera en duda la justicia o imparcialidad de lo sentenciado por los magistrados[38]El problema ha cobrado una especial importancia en nuestra actualidad nacional, tanto es así que el Consejo General del Poder Judicial (CGPJ) se ha visto obligado a emitir algún pronunciamiento[39]concretamente como consecuencia de la situación creada en torno a la causa penal concerniente a un notorio caso de secuestro atribuído a los llamados GAL.

En realidad, el juicio paralelo en los medios puede alcanzar diversas intensidades. En su máxima expresión puede buscar testigos y pruebas a fin de confrontar las declaraciones de acusados, acusadores y peritos, lo que plantea problemas de relevancia constitucional. Uno de los más trascendentes es la vulneración de los derechos al honor, a la presunción de inocencia y a la defensa, pues se puede empujar a la opinión pública a elaborar un veredicto anticipado de culpabilidad de una persona sin que ésta pueda disfrutar de las garantías que recoge la Constitución. Sin olvidar la perturbación que la información de tribunales puede causar en el desarrollo de la investigación judicial. El riesgo de que el propio órgano judicial no acierte a sustraerse al clima de la opinión pública y se incline, aunque sea inconscientemente, por las expectativas más generalizadas en perjuicio de una solución justa es considerable. Por ello, los medios de información no pueden sustituir, con su juicio, la labor del órgano judicial, debiendo evitar la formación de una opinión pública contraria a la sentencia. No obstante, y como indica José Augusto de Vega[40]no se puede achacar sólo a los periodistas la existencia de juicios paralelos, pues a ello no son ajenos algunos jueces y fiscales que ayudan a crear en torno a algunos juicios un ambiente enrarecido. Es precisamente lo que Desantes llama "vedettismo" de los jueces, fiscales y agentes judiciales que, amparándose en el secreto sumarial, amagan o sugieren revelaciones que dan lugar a todo tipo de teorías de informadores o de la sociedad en general.

Si bien podemos aportar dos importantes resoluciones del Tribunal Constitucional acerca de este tema, es importante resaltar que, en términos generales, nuestra jurisprudencia no ha llegado a pronunciarse sobre los juicios paralelos de forma directa, aunque si lo ha hecho sobre las posibles consecuencias que estos puede tener en el desarrollo del procedimiento penal. Los tribunales reconocen que un juicio paralelo supone, como su propio nombre indica, un proceso "paralelo" o "coetáneo" al que se está ventilando a través de los cauces ordinarios predeterminados por la administración de Justicia, pero advierte que sólo podrá pronunciarse acerca de éste, si tiene consecuencias reales o tangibles en el procedimiento "oficial", y que la forma de afectarlo se traduce en alterar de alguna manera la imparcialidad del órgano decisor. Igualmente, admite que el ordenamiento jurídico ofrece mecanismos suficientes de defensa, haciendo posiblemente referencia a la protección que puedan otorgar los tipos de calumnias, injurias o intromisiones ilegítimas en la intimidad personal y familiar, pero advierte que, aún así, estas situaciones son especialmente complejas. Constituye una tarea difícil hacer frente a este tipo de fenómenos sociales porque indudablemente, la mayor parte de la información que se pueda publicar sobre la vida o las circunstancias de un individuo encausado en un proceso judicial penal, por la vis atractiva del propio proceso, tiende a convertirse en información de interés público, especialmente cuando el delito mantiene unas características especiales por su forma de comisión o por el bien jurídico al que afecte entre otros muchos motivos: pornografía infantil, prostitución, socioeconómicos a gran escala, etc).

Nuestra jurisprudencia constitucional[41]ha defendido la existencia de los juicios paralelos advirtiendo que, si bien valores como la autoridad y la imparcialidad del Poder Judicial se erigen en límite a la libertad de expresión, como cualquier otro límite han de ser interpretados de forma restrictiva. El máximo intérprete de la Constitución afirma que los juicios paralelos son perfectamente legítimos en la medida en la que los tribunales no actúan en vacío y lo que acontece en la sede judicial es susceptible de interesar a la opinión pública. Indica, igualmente, que la publicidad no solo es un principio fundamental de ordenación general del proceso sino también un derecho fundamental, por lo que limitar la libertad de expresión e información en aras a proteger la imparcialidad del Poder Judicial, no implica que se puedan limitar todas las formas de debate público sobre asuntos pendientes en las salas judiciales. En este sentido, nuestra Constitución ejerce un cierto grado de protección frente a los juicios paralelos, si bien relativo ante la imposibilidad de hacerles frente de forma directa debido a su complejidad como fenómeno social, intentando perseguir todas aquellas actuaciones que puedan menoscabar la imparcialidad de los jueces[42]Especialmente crítico se ha mostrado el Consejo General del Poder Judicial[43]concretamente en dos ocasiones, en las que se mostraba especialmente preocupado por su cada vez mayor importancia cuantitativa, reclamando la intervención del poder legislativo a fin de acotar sus efectos.

Sin lugar a dudas, este fenómeno que ha cobrado especial importancia en los últimos años en nuestro país, está aun huérfano de cualquier regulación legal, debido en mayor medida por la especial dificultad que implicaría su regulación: no se pueden prohibir, pero tampoco diferenciar desde el punto de vista normativo los juicios paralelos legales de aquellos que conllevan efectos perniciosos.

2.2.2. Bienes jurídicos afectados.

Podríamos establecer ya una definición clara de juicio paralelo como "aquel conjunto de informaciones aparecidas a lo largo de un período de tiempo en los medios de comunicación sobre un asunto a tratar por el órgano judicial, y a través de las cuales se efectúa una valoración sobre la regularidad legal y ética del comportamiento de personas implicadas de alguna forma en los hechos sometidos a dicha investigación judicial". Partiendo de esta premisa, Juanes Peces[44]añade que, para una parte de la doctrina, los juicios paralelos no constituyen otra cosa que actuaciones particulares, no ofreciendo a primera vista más que el tradicional antagonismo entre las libertades de expresión e información y los derechos que protegen a la persona frente a los excesos de estos. Mientras, otros autores consideran que en ciertos casos excepcionales los juicios paralelos pueden vulnerar el derecho a un proceso justo, reconocido en el art. 24.2. CE. En resumen, parece claro que el juicio paralelo puede vulnerar el derecho al honor, intimidad y propia imagen, no en vano, lo que nos interesa en este capítulo es examinar si esta figura pudiera dañar realmente las dos garantías procesales básicas de cualquier imputado, como son el principio de inocencia y la tutela judicial efectiva:

  • Referente a la primera, parte de la doctrina se asienta en la idea de que tal garantía no quedaría vulnerada, incluso cuando la culpabilidad o no de los implicados sea ampliamente tratada por los medios. Una campaña informativa consiste en actuaciones particulares, las cuales no pueden vulnerar el principio de presunción de inocencia, pues solo los poderes públicos y concretamente los órganos judiciales pueden vulnerar ese derecho, ya que son ellos los únicos que efectúan declaraciones de culpabilidad seguidas de sanción penal o administrativa. los medios de comunicación de nuestro país fomentan cada vez más la discusión pública de los asuntos judiciales. Es saludable que se cree debate social, particularmente en asuntos de interés público. Este se tornaría de forma negativa tan solo cuando entraran en circulación informaciones sin contrastar provocando desinformación acerca del proceso. Por lo demás, un juicio paralelo no debería vulnerar más el derecho al honor, intimidad o propia imagen que cualquier información falsa o que un editorial injurioso. Esta postura tiene asentamiento en la doctrina, al reconocer que los medios no pueden afectar al derecho a la presunción de inocencia, pues hacer de un juicio un proceso justo depende del juez y de las partes, no de los medios de comunicación. No estamos del todo de acuerdo con este parecer. Si bien legalmente la presunción de inocencia puede quedar inalterada durante el proceso, pese a todo tipo de información que pueda verterse, el sustrato social puede verse negativamente influenciado por los medios de comunicación y generar un fallo que puede mantenerse indefinidamente en la menta colectiva, independientemente a que sea contrario o no a la resolución del órgano judicial, con las consiguientes repercusiones en la vida cotidiana del antes encausado.

  • En cuanto a la segunda garantía, o lo que es lo mismo, el hecho de que una serie de informaciones pudiera provocar que se vulnerara el derecho a un juicio justo, y por consiguiente, el derecho a la tutela judicial efectiva, la doctrina se plantea la influencia que un juicio mediático pudiera tener en los jueces y jurados o la presión que estos pudieran recibir por parte de la opinión pública. Pese a la presión de la opinión pública, el deber de independencia de los jueces no está en el público ni en los informadores, sino en ellos mismos. Buena parte de la doctrina opina que es de agradecer que los profesionales de la Magistratura hayan mantenido, mayoritariamente, una actitud que no favorece la sentencia dictada por algunos medios de comunicación confundiendo la información con la facultad de decidir juicios de intención que el juez no puede dar, salvo por sus autos y sentencias. Se considera que el problema no residiría en los jueces, aunque estos no viven en una mampara de cristal, sino con los miembros del jurado principalmente. A ello se le suma que, pese a que imparcialidad del órgano judicial quede inalterada, si la opinión pública prejuzga una cuestión se corre el peligro de que se pierda el respeto y la confianza en los tribunales[45]

Conclusiones

A modo de recapitulación entre los posibles conflictos que pueden surgir eventualmente entre la libertad de información y el secreto del sumario, destacaremos la necesidad de una convivencia pacífica y complementaria entre ambos, si bien tendremos que delimitar situaciones en función del interés que convenga proteger en cada momento. En esta línea, el derecho a comunicar y recibir información veraz mantiene una posición preferente en el ordenamiento jurídico por su íntima relación con el valor del pluralismo político y por contribuir a formar una necesaria opinión pública, evidente termómetro democrático. Pero, posición preferente no implica necesariamente un derecho absoluto, pues sabemos que la libertad de información, como cualquier otro derecho, encuentra su límite en la concurrencia con otros derechos fundamentales. Sabemos que la jurisprudencia constitucional, referente al ejercicio de la libertad de información estando vigente el secreto del sumario, ha sido favorable al ejercicio de la primera mientras ello no implique revelaciones de información no debida, postura que no agrada en exceso a algunos sectores penalistas por parecerles excesivamente abierta, y argumentando que si la posición preferente de la libertad de expresión se funda en un valor fundamental del pluralismo político, el art. 1 CE también reconoce el valor de la Justicia[46]Bajo esta óptica, se puede defender con cierta holgura la posibilidad de que la libertad de información pueda verse sometida a limitaciones en aras al mantenimiento los principios que enaltece tal precepto y que son considerados de inherentes a valores superiores de nuestro ordenamiento o al Interés General.

Partes: 1, 2

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