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El recurso de casación (Venezuela) (página 2)




Enviado por cruz navas



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Como se aprecia fácilmente, el COPP ha eliminado la distinción formal entre casación de forma y casación de fondo y establece un diseño que pareciera privilegiar el recurso de casación por razones de fondo o mérito, y sólo excepcionalmente por razones de forma, pues estas últimas, salvo que se trate de violaciones constitucionales o nulidades absolutas con trascendencia al fondo, tienen que haber sido reivindicadas oportunamente, mediante los remedios procesales adecuados. Se trata de un recurso de claro corte nomofiláctico, pues todo motivo que se quiera amparar bajo el encabezamiento de este artículo tiene necesariamente que enfocarse a través de la invocación de una o varias normas jurídicas (en caso de concordancia o interrelación), que se denuncien como violadas o infringidas, ya sea por falta de aplicación, por indebida aplicación o por aplicación errónea.

Esta manera de enfocar el recurso de casación, lo hace extraordinariamente amplio, pues bajo esta fórmula puede alegarse como motivo de denuncia, la infracción de prácticamente cualquier supuesto de hecho de una norma jurídica que haya incidido en una decisión desfavorable a quien se proponga recurrir. En otras palabras, la fórmula del encabezamiento del artículo 460 del COPP, que regula los motivos de casación, es verdaderamente omnicomprensiva y racionalmente irreductible.

Por otra parte, para poder recurrir por violación o quebrantamiento de alguna forma procesal, el legislador exige, aparte del enfoque nomofiláctico, que el potencial recurrente, como conditio sine qua non, haya preparado el recurso de casación mediante el ejercicio de todas las protestas, objeciones y recursos que previamente fueren procedentes, pues de lo contrario, el recurso será inadmisible respecto al punto de que se trate.

Según el artículo 461 del COPP, la violación de garantías que solamente hayan sido establecidas en favor del acusado, no podrá hacerse valer por el Ministerio Público con la finalidad de obtener una decisión en perjuicio de aquél, lo cual significa que si, por ejemplo, el imputado, en su día fue declarado sin la asistencia de un defensor, y luego resultó absuelto, el Ministerio Público no puede recurrir alegando la nulidad del proceso porque al imputado se le haya violentado la garantía de asistencia Jurídica. Ésta es una aplicación del principio de que nadie puede servirse de su propia torpeza.

Debemos ser claros en expresar que, a pesar de que la Constitución establece un modelo de justicia sin formalismos excesivos o inútiles, es poco probable que nuestra mentalidad pueda adaptarse rápidamente a ello y que la casación pueda ser a corto o mediano plazo una casación popular y ordinaria, de mantenerse nuestras actuales cifras delictivas, porque de lo contrario se convertiría en una simple 봥rcera instancia묠en la que se perderían los objetivos mínimos de revisión técnica y de selección natural que un recurso cuspidario entraña y el órgano de casación simplemente colapsaría. Aparte de ello, la naturaleza de las cosas impone siempre límites al más revolucionario de los legisladores, y para muestra un botón, pues el COPP elimina la distinción entre casación de forma y casación de fondo y reduce los preceptos autorizantes a uno sólo (el encabezamiento del artículo 460), pero la distinción entre error in procedendo y error in iudicando no la podrá borrar nadie mientras subsistan las actuales formas básicas de juzgamiento, por tanto, seguirá teniendo influencia en la formulación de las denuncias de casación

Por todo lo dicho, yo aconsejaría no confiarse de esquemas desformalizados y redactar el recurso de casación con toda ortodoxia, a la forma y usanzas clásicas y exprimir el artículo 462 en este sentido. Para ello no deben olvidarse las siguientes reglas:

  • Identificar adecuadamente al recurrente y al postulante con toda la amplitud posible, explicando claramente sus respectivas fuentes de legitimación.

  • Identificar claramente la decisión recurrida, indicando el órgano del cual emanó, el ponente, su fecha de publicación, la fecha en que fue notificada al recurrente o la fecha en que se dio por notificado o a partir de la cual puede considerársele notificado, así como las razones y fundamentos legales que hacen procedente el recurso de casación contra la decisión concreta que se intenta.

  • Describir en términos generales la decisión recurrida para expresar la visión de conjunto del agravio.

  • Expresar, de manera separada y numerada cada una de las denuncias o motivos del recurso, colocando primero la esquela o mención del precepto autorizante (que ahora siempre será el artículo 460 del COPP), mencionando luego la norma legal que se alegue como violada y diciendo bajo cuál modalidad se la ha infringido (falta de aplicación, aplicación indebida o errónea interpretación), para pasar a continuación a la explicación o concepto del motivo o denuncia, es decir, a explicar cuáles son las fallas de la decisión recurrida que integran la violación y cómo las impugna. La violación de la ley por falta de aplicación, consiste en que el tribunal de primera instancia o la Corte de Apelaciones, en su caso, dejaron de aplicar aquella o aquellas normas en cuyos supuestos de hecho debieron ser subsumidos los hechos del proceso, y cuyas consecuencias jurídicas debieron, por tanto ser declaradas. Se trata pues, de que la norma o normas realmente aplicables fueron dejadas de lado por los tribunales actuantes. En este caso el quid consiste en explicar de manera adecuada y convincente por qué se considera que la norma que denunciamos como inaplicada es la que debió aplicarse. La indebida aplicación de la ley como forma de infracción censurable en casación consiste en la subsunción de los hechos justiciables en una o varias normas jurídicas y la declaración consecuente de los efectos o consecuencias de esas normas, de manera equivocada. Se trata entonces de denunciar y explicar por qué los tribunales de instancia y de apelaciones, aplicaron indebidamente la norma que aducimos infringida. La violación de la ley por errónea interpretación, ocurre cuando el tribunal sentenciador escoge adecuadamente la norma aplicable al caso, pero aplica erróneamente sus consecuencias jurídicas u otros efectos no previstos en la norma invocada, es decir, acierta en cuanto a identificar la norma aplicable, pero yerra en interpretar el sentido y alcance de ella.

  • Al realizar la explicación del motivo, es recomendable que se transcriba primero la norma que se denuncia como violada y se explique cuál a su juicio es el desiderátum del legislador y luego se explique cómo el sentenciador sindicado se apartó de él. Las denuncias deben establecerse comenzando por las de forma, y de entre éstas, principiando por las que denuncian las infracciones más remotas o tempranas, y luego, se indicarán las denuncias de fondo. Es recomendable que así sea, porque de considerarse procedente las de forma, ya no habrá lugar al análisis de las de fondo y resultará una probable reposición de la causa. Cuando el recurso se funde en que la Corte de Apelaciones no resolvió adecuadamente las denuncias de apelación, habrá que citar como infringidos, los artículos 441 del COPP, para el caso de que el tribunal se haya desviado de su competencia recursoria; o el artículo 442, si hubiere reforma en perjuicio, o el artículo 457, cuando no haya dado a las denuncias el tratamiento que el recurrente entienda debido, atacando siempre la aplicación de las normas en que se haya fundado la decisión de apelación.

  • Se debe finalizar con el pedimento, que debe ser consecuente con las denuncias planteadas.

Para poder recurrir en casación por violación o quebrantamiento de un precepto legal que constituya un defecto del procedimiento, el legislador exige como conditio sine qua non que el potencial recurrente haya preparado el recurso de casación mediante el ejercicio de todas las protestas, objeciones y recursos que previamente fueren procedentes, pues de lo contrario, el recurso será inadmisible respecto al punto de que se trate, excepto de que la violación denunciada constituya causal de nulidad absoluta con trascendencia al fallo o infracción de un derecho o garantía constitucional.

Dada la similitud de la apelación y la casación en el COPP, debe leerse con atención el artículo 452 de este Código, en particular en lo que se refiere a sus numerales 2 y 4.

Garantías del Acusado

Establece, por otra parte, el art. 461del COPP, que la violación de garantías que solamente hayan sido establecidas en favor de acusado, no podrá hacerse valer por el Ministerio Público con la finalidad de obtener una decisión en perjuicio de aquél. Esto es, que en el caso de que en el desarrollo del juicio se hubiere incurrido en la violación de alguna garantía establecida a favor del acusado y, no obstante, la decisión hubiese sido favorable a éste, el Ministerio Público no podrá hacerla valer para obtener una decisión en perjuicio de aquél; pero, de haber sido la decisión de favorable al acusado, éste sí podrá hacerla valer.

Los motivos ò causales de casación suelen aparecer en las leyes procesales bajo dos sistemas diferentes: el sistema casuístico-fáctico y el sistema estrictamente nomofilàctico.

El Sistema Casuístico-Fáctico presenta los motivos de casación como circunstancias de hecho que suponen violaciones tanto del procedimiento, como de la aplicación de la ley material, por lo que, comúnmente, este sistema presenta las causales de casación divididas en motivos de forma, por un lado, y de fondo, por el otro. Los motivos de forma recogen la probable ocurrencia de defectos de actividad ò errores in procedendo de los tribunales a quo, en tanto que los motivos de fondo recogen las denuncias por posibles errores en la aplicación de la ley sustantiva ò la doctrina legal, también llamados errores in iudicando. En este sistema, la dificultad consiste en escoger adecuadamente el supuesto de hecho que, configurado como motivo de casación, nos permita encuadrar adecuadamente los hechos de nuestra denuncia. Ahí surge el problema de la inadecuada escogencia del precepto fundante que, en los sistemas formalistas de casación, conduce a la desestimación de la denuncia por manifiestamente infundada.

En otras palabras: en el sistema casuístico-fáctico de exposición de las denuncias de casación, cuando se trate de infracción de la ley sustantiva, el recurrente debe manejar al menos dos normas jurídicas: una, el precepto fundante ò autorizante, es decir, aquel que autoriza la interposición de la denuncia y que recoge el motivo genérico legal de procedencia de aquella (Como por ejemplo el ordinal 2 del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil ò el numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica del Poder Judicial) y la otra, la norma que se denuncia como infringida.

Si el recurso es por quebrantamiento de forma o defecto de actividad, el recurrente tiene que escoger adecuadamente el precepto fundante (Como por ejemplo sería el ordinal 1 del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil y los numerales 1 y 3 del artículo 168 de la Ley Orgánica del Poder Judicial), y, además, señalar la formalidad sustancial quebrantada.

El Sistema Nomofiláctico consiste en establecer como única causal de casación la violación de la ley por falta de aplicación, aplicación indebida o errónea interpretación de normas jurídicas, que haya tenido trascendencia al fallo. Este sistema no distingue entre denuncias de forma y de fondo, aunque no elimina ni prohíbe los alegatos de errores in procedendo o in iudicando, que son inherentes al proceso y de naturaleza absolutamente objetiva. En este sistema desaparece la dificultad en la escogencia del motivo autorizante, pues el motivo es uno solo (la violación de la ley). La dificultad consiste, entonces, en la identificación de los hechos que pretendemos denunciar, con la norma que debemos denunciar como violada e identificar si lo ha sido por falta de aplicación, indebida aplicación o errónea interpretación. Sin embargo, en este sistema el recurrente solo tiene que manejar esta norma jurídica en la denuncia, pues el precepto fundante es fijo y común para todas las denuncias.

Interposición del Recurso

Conforme al art. 462 del COPP, este expresa lo siguiente:

堠 El recurso será interpuesto ante la Corte de Apelaciones, dentro del plazo de quince días después de publicada la sentencia;

堠 Si el imputado se encontrare privado de su libertad, el plazo para interponer el recurso comenzará a correr a partir de la fecha de notificación personal, previo traslado;

堠 Se interpondrá mediante escrito fundado en el cual se indicar en forma concisa y clara, los preceptos legales que se considera violados por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fu dándolos separadamente si son varios;

堠 Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo.

Ahora bien, el incumplimiento de los requisitos precedentemente señalados, exigidos por el COPP a los fines de la interposición del recurso de casación, determina la desestimación del recurso por el Tribunal Supremo de Justicia por manifiestamente infundado, o bien su inadmisibilidad cuando ha sido interpuesto extemporáneamente, o no tiene el impugnante cualidad para interponerlo, o la decisión no es recurrible en casación a tenor de lo establecido en el art. 459, como en los casos anteriormente reseñados.

Así lo dispone el art. 465 del Código Orgánico Procesal Penal al establecer:

"Desestimación. Sí el Tribunal Supremo de Justicia estima que el recurso es inadmisible o manifiestamente infundado, así lo declarará, por la mayoría de la Sala de Casación Penal, dentro de los quince días siguientes de recibidas las actuaciones, y las devolverá a la Corte de Apelaciones de origen".

Y en este sentido, ha sido abundante la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Penal, de la cual reseñamos a continuación algunas de sus decisiones, tomadas igualmente de su página Web:

Sentencia N° 005 del 21-1-2002, con ponencia del Magistrado Alejandro Ángulo Fontiveros.

"[…] De la revisión efectuada a las actas del proceso se constató que la Corte de Apelaciones se pronunció sobre los alegatos expuestos en el escrito contentivo del recurso de apelación a tenor del artículo 444 del reformado Código Orgánico Procesal Penal.

Por consiguiente, las precedentes denuncias están manifiestamente infundadas y por ello se desestiman de acuerdo con el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal. […]"

Sentencia N°011 del 21-1-2002, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León.

"[…] De la lectura del escrito de fundamentación, se evidencia que la recurrente denuncia de manera conjunta la infracción del artículo 37 del Código Penal, y la falta de aplicación del artículo 74 ordinal 4° del mismo código, y al mismo tiempo señala "que no deja de ser cierto que en la presente Sentencia fueron consideradas Circunstancias Agravantes previstas en el artículo 77 ibidem, por lo que haría un aumento de la pena a imponer, lo que sería injusto y poco equitativo"

Como se puede observar, la recurrente presenta de manera confusa sus argumentos y no es clara cuando alega la infracción del artículo 37 conjuntamente con la falta de aplicación del artículo 74, y menos aun cuando agrega en su escrito la aplicación de ciertas agravantes por parte de la recurrida, esto no permite a esta Sala precisar con exactitud cuales vicios concretamente denuncia, ni qué pretende con dichas denuncias.

Tampoco resulta fácil identificar las razones por las cuales considera procedente el recurso de casación y los efecto que persigue, toda vez que reclama la aplicación del ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal referente a las circunstancias atenuantes, en especial a cualquier otra circunstancia de igual entidad que a juicio del Tribunal aminore la gravedad del hecho, dentro de dicho ordinal se podía considerar la buena conducta pre-delictual. No obstante, al respecto ha dicho esta Sala de manera reiterativa que es de la soberanía de los jueces apreciar si los hechos que constan en autos configuran o no tal atenuante genérica, es decir, es de aplicación facultativa y no de carácter obligatorio por parte de juez que la aplica

En consecuencia esta Sala considera que lo precedente en este caso es desestimar el recurso interpuesto, a tenor de lo dispuesto en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. […]"

Sentencia N° 267 de fecha 05-6-2002, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León.

"[…] se ha encontrado que en el folio 414 del expediente aparece un auto, dictado por la referida Corte de Apelaciones, en el que la Secretaria Temporal de ese Tribunal realizó el cómputo de los días de audiencia transcurridos, desde la fecha e que se dio lectura y publicación de la sentencia dictada hasta la fecha en que fue interpuesto el recurso de casación, certificando que transcurrieron diecinueve días hábiles, lo que ha criterio de esta Sala de Casación Penal constituye un ejercicio extemporáneo de la interposición del recurso de casación.

De lo anterior se colige que el recurso de casación contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas el 9 de abril del año 2002, debe ser declarado inadmisible por extemporáneo de acuerdo a lo previsto en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. […]"

Y más recientemente, con ponencias también de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, Sentencias N° 418 de fecha 9 de noviembre de 2004 y A-15 del 29 de marzo de 2005, de las cuales transcribimos respectivamente los siguientes extractos:

"Al respecto de la denuncia, por falta de aplicación de los ordinales 3° y 4° del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala ha establecido en reiterada jurisprudencia, que las Cortes de Apelaciones en ninguna circunstancia pueden analizar, comparar ni valorar pruebas, pues la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que se estiman acreditados para la configuración de los delitos analizados, les corresponde a los Juzgados de Juicio en virtud del Principio de Inmediación, y por ello, las mismas (Cortes de Apelación) estarán sujetas a los hechos ya establecidos, razón por la cual la denuncia se DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA, de conformidad con lo previsto en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara"

"La Sala ha dicho que no es admisible la denuncia aislada de las normas rectoras del proceso penal, en razón de que dichos textos contienen formulaciones abstractas y generales que la ley señala al juez para el recto cumplimiento de su función decisoria. Dada pues, la naturaleza genérica de dichos arts., la denuncia de éstos debe ser adminiculada con la del precepto particular y concreto que el juzgador hubiera violado al apartarse de los aludidos principios generales.

Y por cuanto esta denuncia carece de la debida fundamentación, la Sala la desestima declarándola manifiestamente infundada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide".

La Sala de Casación Penal puede declarar inadmisible un recurso de casación por las mismas razones a las que se refiere el artículo 437 del COPP, es decir, por haber ido interpuesto por un sujeto ajeno al proceso (no legitimado), por haber sido establecido pasado el lapso legal para recurrir o cuando la decisión recurrida no sea recurrible conforme a la ley. Todo ello obedece a motivos de estricta lógica procesal. Eso está muy claro.

Sin embargo, este código autoriza también a la Sala de Casación Penal a desestimar o inadmitir un recurso cuando considere que es manifiestamente infundado. Es aquí donde tiene su prueba de fuego la sabiduría, la prudencia, la paciencia y la calidad humana de las personas que integran el órgano de casación y, sobre todo, su comprensión acerca de lo que significa un sistema desformalizado de casación. Sabemos que a veces resulta difícil evitar la tentación de usar la desestimación de las impugnaciones como un medio de control del volumen de recursos.

Para que un recurso pueda ser considerado manifiestamente infundado en los marcos de un sistema desformalizado de casación, como el que la Constitución de la República (arts. 26 y 257) nos impone por encima de la letra del mismo COPP, el escrito que lo contenga deberá ser incoherente e ininteligible, pues no debe olvidarse que, aun cuando dicho escrito se aparte del modelo clásico, basado en denuncias estrictamente separadas, con citas precisas de los preceptos autorizantes e identificación exacta de las normas jurídicas vulneradas y de la modalidad en que lo han sido, así como con explanación clara de las infracciones, ningún recurso de casación debe desecharse si la intención del recurrente puede deducirse más allá de su falta de técnica. Hay que recordar que la justiciable no debe pagar por las insuficiencias de sus abogados.

En este sentido, pensamos que un recurso de casación estará debidamente fundado siempre y cuando:

  • El recurrente exprese, en cada motivo o denuncia, cuál es la norma que considera violada o infringida y cómo lo ha sido, es decir, si fue por falta de aplicación, aplicación indebida o interpretación errónea.

  • El recurrente explique de manera clara y concisa, en qué forma la decisión recurrida viola la norma que se denuncia como infringida, es decir, por qué la ha aplicado indebidamente, o la ha dejado de aplicar, o la aplicado con error, qué fue lo que se decidió y qué se ha debido decidir.

  • El recurrente diga concretamente cuáles son las consecuencias que pretende derivar de su impugnación.

Si un recurso cumple estas sencillas condiciones nunca se le podrá declarar manifiestamente infundado, e incluso, a la luz del modelo desformalizado de justicia que proclama nuestra Constitución en sus artículos 2, 26 y 257, tampoco se podría declarar inadmisible un recurso que no cumpliera estrictamente los requisitos formales a que se refiere el artículo 462 del COPP, siempre y cuando pueda entenderse cuál es la norma que el recurrente estima violada y por qué. Cualquier otra cosa sería adelantar un fallo desestimatorio en el auto de inadmisión.

Entre las posibles conductas del órgano de casación inconveniente que atentan contra la seguridad jurídica a la hora de examinar si un recurso e manifiestamente infundado o no, tenemos:

  • La declaración de denuncias como manifiestamente infundadas sin explicación alguna, cuando de la misma transcripción que de ellas se hace en el auto de inadmisión, se observa que si cumplen los requisitos del artículo 462 del COPP.

  • El señalamiento de supuestas contradicciones en la motivación del recurso, que salta a la vista que no son tales.

  • La declaración de que ciertas denuncias son manifiestamente infundadas para luego acogerlas de oficio bajo la misma motivación brindada por el recurrente.

  • La falta de motivación absoluta al declarar ciertas denuncias o motivos como manifiestamente infundados, con manifiesta infracción del artículo 49 constitucional en concordancia con el artículo 173 del COPP.

Cuando es muy elevado el número de recursos declarados manifiestamente infundados, la colectividad en general y el mundo jurídico en particular, podría llegar a pensar que la casación es absolutamente inaccesible o que se la quiere hacer inaccesible por alguna razón.

En todo caso, el auto o sentencia que declare inadmisible por manifiestamente infundado el recurso no es inatacable, pues puede ser impugnada por la vía del recurso extraordinario de revisión constitucional por ante Sal Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a tenor de los artículos 335 336-11 de la Constitución en relación con el artículo 5 numeral 5 de la Le Orgánica del Máximo Tribunal.

Prueba

Establece el art. 463 del Código, que cuando el recurso se fundamente en un defecto de procedimiento sobre la forma en que se realizó el acto, en contraposición a lo señalado en el acta del debate o la sentencia, deberá promoverse la prueba contenida en el medio de reproducción a que se contrae el art. 344, si fuere el caso. Esto es, en el caso que el tribunal hubiera hecho uso de medios de grabación de la voz, video grabación, o de cualquier otro medio de reproducción similar a los efectos del registro de lo acontecido en el desarrollo del juicio oral y público; pero si no pudiere ser utilizado o no se hubiere empleado, establece la misma disposición in comento, que será admisible la prueba testimonial.

El medio se promoverá en los escritos de interposición o de contestación del recurso, señalando de manera precisa lo que se pretenda probar, so pena de inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones lo remitirá debidamente precintado.

La Casación con Reenvío y la Casación de Instancia

El problema de la existencia o inexistencia de reenvío en la casación se deriva de la declaratoria con lugar del recurso, tanto del de casación como de cualquier recurso devolutivo en general, pero el problema del reenvío surgió a partir del modelo original de la casación francesa. Veamos.

La declaratoria con lugar del recurso de casación comporta dos pronunciamientos básicos, que deben seguir a esa declaratoria:

1. El tribunal de casación debe expresar en qué medida anula el fallo recurrido en casación, si total o parcialmente. A este pronunciamiento los glosadores le llamaron iudicium rescindens o juicio rescindente, pues es una declaración de mera anulación.

2. El tribunal de casación debe determinar cómo será sustituido lo que se hubiere anulado de la sentencia recurrida, y lo hará según el sistema legal imperante:

a) encomendando a otro tribunal que lo haga con base en los razonamientos de su sentencia y en la doctrina de casación.

b) haciéndolo por sí mismo.

En esto, expresado en los literales precedentes, radica la distinción fundamental entre casación con reenvío y casación de instancia.

Se denomina entonces Casación con Reenvío a aquella en la que el tribunal de casación encomienda a otro tribunal distinto de él e inferior en grado, el pronunciamiento de fondo, sustitutivo de lo anulado por el fallo de casación, al que los estudiosos de las fuentes romanas llamaron iudicium rescissorium o juicio rescisorio.

El reenvío fue una creación de la casación francesa original, en razón de sus particularidades ya explicadas, tales como el hecho de que la Corte de Casación estaba adscrita al poder legislativo y no al judicial y, por tanto, no podía dictar pronunciamientos de fondo relativos a casos concretos o juicios rescisorios, pues ello sería considerado, según el culto a MONTESQUIEU, invasión de la competencia del poder judicial. Por ello, la Corte de Casación se limitaba a declarar en cuáles puntos la sentencia recurrida era anulable por infracción de ley, y encomendaba a los tribunales de reenvío, que sí formaban parte del poder judicial, el pronunciamiento sustitutivo de fondo.

Entre tanto, se llama Casación de Instancia a aquella en la que el llamado juicio rescisorio o pronunciamiento sustitutivo es emitido por el propio tribunal de casación y está contenido dentro de la propia sentencia que declara con lugar el recurso y a continuación del juicio rescisorio. Todo esto, con independencia de que la concepción de la casación de instancia está hoy matizada por las facultades del órgano de casación para extender su conocimiento a las formas de valoración de la prueba por los tribunales de instancia y a las denuncias de no admitirlas o las nulidades de prueba y su posible incidencia en la dispositiva del fallo impugnado.

Contestación del Recurso

Presentado el recurso, dispone el art. 464 del COPP, que podrá ser contestado por las otras partes dentro de los ocho días siguientes al vencimiento del lapso para su interposición, y en su caso, promuevan pruebas.

La Corte de apelaciones, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes al vencimiento del plazo correspondiente, remitirá las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia para que éste decida.

Y, como ya habíamos señalado precedentemente, dentro de los quince días siguientes de recibidas las actuaciones, si el Tribunal Supremo de Justicia estima que el recurso es inadmisible o manifiestamente infundado, lo declarará conforme a lo dispuesto en el citado art. 465 del Código, y volverá las actuaciones a la Corte de Apelaciones de origen.

Comoquiera que el COPP sigue, en términos generales, el modelo alemán de casación (revisión según los germanos) que supone que el anuncio y la formalización del recurso se verifican en el acto mismo de su interposición ante el tribunal que dicta la decisión impugnable (a quo), ello también implica que la contestación u oposición del recurso debe hacerse ante el propio tribunal a quo. Este sistema favorece a los abogados de provincias, que en otros sistemas de casación no tienen vida frente a las castas especializadas de "casacionistas", generalmente asentadas en las capitales de las naciones, allí donde existe un único órgano de casación, o en las grandes ciudades, sedes de los órganos de casación varios, allí donde ese sistema existe.

En el caso de nuestro recurso de casación, el lapso de contestación comienza a correr al día siguiente del vencimiento del lapso para la interposición del recurso, sin necesidad de notificación alguna (art. 464), pues se supone que desde la apelación las partes están a derecho en el proceso y pueden controlar perfectamente esos lapsos.

Para contestar el recurso de casación es indiferente que se sea también recurrente o no, lo cual quiere decir que puede contestar el recurso tanto el que ha recurrido, como el que no lo ha hecho, ya que aunque se trata de actividades interrelacionadas por el contradictorio, son absolutamente independientes. De tal manera, alguno puede recurrir y no contestar, otro puede contestar y no recurrir, y otro puede hacer ambas cosas. De igual manera, cualquiera puede contestar los recursos de varios, como varios pueden contestar el recurso de uno. También, quien conteste los recursos de varios, puede hacerlo en un solo escrito, que es lo más prudente, pero puede hacer tantos escritos como recursos haya de contestar.

Es de señalar que el sistema de casación del COPP no supone adhesión de unos a los recursos de otros, dado el carácter particular de las denuncias, por razones de agravio.

Véase igualmente que aquí desaparecen los términos según la distancia, ridiculizados por el avance de los medios de comunicación y por la organización magnificente de los modernos courriers (MRW, Domesa, DHL, Federal Express, Zoom, etc.).

Audiencia Oral

Si, por el contrario, el Tribunal Supremo de Justicia, considera que el recurso es admisible, de conformidad con lo dispuesto en el art. 466 del COPP, convocará a una audiencia oral y pública que deberá realizar dentro de un plazo no menor de quince días ni más de treinta.

El que haya promovido prueba tendrá la carga de su presentación en la audiencia, salvo que se trate del medio de reproducción a que se contrae el art. 344, caso en el cual, el Tribunal Supremo de Justicia dispondrá su utilización.

Las citaciones u órdenes que sean necesarias las expedirá el Secretario a solicitud del promovente, las cuales serán diligenciadas por éste.

A diferencia de la omisión en que incurre el Código en la apelación de la sentencia definitiva, establece de manera expresa en cuanto al recurso de casación en la disposición que estamos comentando:

  • La prueba se recibirá conforme a las reglas del juicio oral, en lo pertinente.

  • La audiencia se celebrará con las partes que comparezcan.

  • La palabra para las conclusiones, será concedida primero al at do del recurrente.

  • Se admitirá réplica y contrarréplica.

  • El Tribunal Supremo de Justicia resolverá sobre el defecto de procedimiento, de ser el caso, únicamente con la prueba que se incorpore en la audiencia.

  • El Tribunal Supremo de Justicia decidirá al concluir la audiencia o, en caso de imposibilidad por la importancia y la complejidad de cuestiones planteadas, dentro de los veinte días siguientes.

Este artículo es de un contenido mucho más amplio que el artículo 456, cuyo comentario recomendamos leer, pues aclara que la prueba se recibirá conforme a las reglas del juicio oral, se establece un orden para informar con derecho a réplica y contrarréplica y se establece el lapso supletorio para decidir de veinte días, cuando la complejidad del asunto lo amerite. En todo caso, las disposiciones de este artículo y del artículo 456, pueden interpretarse concordantemente.

Cuando se haya promovido prueba para probar alguna de las infracciones delatadas en casación, la Sala se limitará a pronunciarse sobre su admisibilidad en el auto de admisión y fijación de la fecha de la audiencia del recurso. Cuando el legislador expresa que "el que haya promovido prueba tendrá la carga de su presentación en la audiencia", ello significa que el promovente debe traer por sí mismo y a sus expensas el medio ofrecido y admitido, bien se trate de un experto, un testigo, un documento o un objeto, pues la Sala de Casación no se ocupará de citarlos o recabarlos. Esto, claro está, salvo el medio de reproducción a que se refiere el artículo 334 del COPP, ya que éste debe estar unido a la causa y está bajo la custodia del Poder Judicial.

La belleza de esta norma, basada en la oralidad, palidece y disminuye, cuando asumimos la dura realidad de que para el momento de celebración de esta audiencia ya los asistentes de los honorables magistrados tienen elaborados los proyectos de sentencias, por lo cual el acto oral podría resultar un mero formalismo, aun cuando el uso certero de la oratoria pudiera quizás cambiar el curso de los acontecimientos.

Contenido de la Decisión

Dispone el art. 467 del COPP:

  • Si la sentencia declara con lugar el recurso fundado en la inobservancia o errónea aplicación de un precepto legal, el Tribunal Supremo de Justicia dictará una decisión propia sobre el caso, en tanto que para ello no sea necesario un nuevo debate sobre los hechos por exigencia de la inmediación y la contradicción, ante un tribunal distinto del que realizó el juicio.

  • En los demás casos, anulará la sentencia impugnada y ordenará la celebración del juicio oral ante un nuevo tribunal, o repondrá el proceso al estado en que se incurrió en el vicio de procedimiento que dio lugar al recurso, si se cometió en las etapas anteriores.

  • Si se trata de un error en la especie o cantidad de la pena, el Tribunal Supremo de Justicia hará las rectificaciones que proceda.

  • Si la decisión declara sin lugar el recurso, el Tribunal Supremo de Justicia devolverá las actuaciones a la Corte de Apelaciones de origen.

El contenido de esta norma es muy claro, y al igual que el artículo 457 sigue el principio de que el tribunal ad quem debe resolver de fondo cuando no sea necesaria la reposición ni un nuevo juicio, por lo cual se pone fin en el ordenamiento procesal penal venezolano, a la más inútil de las instituciones de profilia francesa: el reenvío. Hay que recordar que el efecto político uniformarte del recurso de casación obedece a su carácter verticilar, es decir, a ser producto inapelable de la actividad del más alto tribunal, y no de una supuesta forma especial de emisión de los fallos que; establezca marcos de aplicación de la ley, ya que ello sería aceptar el dictado de la forma sobre el fondo, lo cual es filosóficamente inaceptable.

Las sentencias que resuelvan recursos de casación de sentencias deberían contener:

1º El lugar y fecha en que la sentencia se dicta; los nombres de los jueces magistrados; el tribunal de donde procede el recurso; la naturaleza del juicio o causa en que se haya interpuesto; los nombres de los que en el mismo fuesen partes; el delito por el que se procede y cualesquiera otras circunstancias generales que se consideren necesarias para d terminar el objeto del recurso;

2° El nombre del ponente;

3° En párrafos separados:

  • Los fundamentos de la sentencia recurrida, a menos que el conocimiento de ellos no sea indispensable a los efectos de la resolución que haya de dictarse;

  • Expresan el contenido de la parte dispositiva de la resolución recurrida;

  • Relacionan sucintamente los motivos de casación alegados por las partes;

4° Los fundamentos de hecho y de derecho de la resolución que se dicta con los razonamientos que según la Sala de Casación Penal los hace aplicables;

50 Pronunciamiento de la dispositiva, declarando cómo acoge el recurso y los pronunciamientos que de ello se deriven.

Si la Sala de Casación Penal declara con lugar el recurso fundado en la inobservancia o errónea aplicación de un precepto legal de fondo, dictará una decisión propia sobre el caso, en tanto que para ello no sea necesario un nuevo debate sobre los hechos por exigencia de la inmediación y la contradicción, ante un tribunal distinto del que realizó el juicio, según lo establecido en la primera parte del artículo 467 del COPP. El contenido de esta norma es muy claro, y al igual que el artículo 457 sigue el principio de que el tribunal ad quem debe resolver de fondo cuando no sea necesaria la reposición ni un nuevo juicio, por lo cual se pone fin en el ordenamiento procesal penal venezolano, a la más inútil de las instituciones de estirpe francesa: el reenvío. Hay que recordar que el efecto político-uniformante del recurso de casación obedece a su carácter verticilar, esto es, a ser producto inapelable de la actividad del más alto tribunal, y no de una supuesta forma especial de emisión de los fallos que establezca marcos de aplicación de la ley, ya que ello, como ya dijimos, sería aceptar el dictado de la forma sobre el fondo, con las consecuencias filosóficas mencionadas.

Ahora bien, ¿cuáles son las situaciones en las que el órgano de casación puede declarar con lugar un recurso de casación por falta de aplicación, indebida aplicación o errónea interpretación de un precepto legal, sin necesidad de ordenar un nuevo juicio?

Pues se trata de situaciones de fondo, que son alegadas sin cuestionar la legalidad del juicio ni de la sentencia, tales como:

  • que haya habido error en la calificación de los hechos dados como probados por el tribunal del juicio;

  • que haya habido error en la medida de la pena a imponer sin que se haya impugnado la calificación jurídica;

  • que el tribunal del juicio haya declarado como delito un hecho que no lo es, o que haya declarado lícito un hecho que en realidad es delito;

  • que el tribunal del juicio haya incurrido en error al condenar al acusado a pesar de constar acreditada una excepción;

  • que haya habido error en la mera calificación de la participación de algún imputado;

  • que el tribunal del juicio haya cometido error en la calificación de alguna circunstancia eximente, agravante o atenuante.

El Tribunal Supremo de Justicia ordenará inmediatamente la libertad del acusado, si está presente en la audiencia, cuando por efecto de su decisión deba cesar la privación de libertad (art. 469).

En los demás casos, anulará la sentencia impugnada y ordenará la celebración del juicio oral ante un nuevo tribunal, o repondrá el proceso al estado en que se incurrió en el vicio de procedimiento que dio lugar al recurso, si se cometió en las etapas anteriores. Si se trata de un error en la especie o cantidad de la pena, el Tribunal Supremo de Justicia hará la rectificación que proceda (art. 467).

Si la decisión declara sin lugar el recurso, el Tribunal Supremo de Justicia devolverá las actuaciones a la Corte de Apelaciones de origen (art. 467).

Cuando la sentencia de casación ha ordenado la apertura proceso en contra de un acusado que ya fue absuelto por la primera instancia, y dicho acusado obtiene una sentencia ara contra de esta nueva sentencia no será admisible recurso alguno el artículo 468 del COPP el llamado principio de doble conformidad principio sólo funciona para la doble absolución, es decir, tiene como requisito indispensable que el acusado haya sido absuelto originalmente se ratifique su absolución. Por esta razón, si el acusado originalmente absuelto en primera instancia, es condenado en el nuevo juicio, no mismo tendrá derecho a todos los recursos que procedan contra la nueva sentencia de instancia, sino que el fiscal y el querellante tendrán también derecho a recurrir para que se le condene más severamente. Igualmente, si el acusado que resulta absuelto en el segundo juicio, no lo había sido en el juicio original, entonces todas las partes estarán en condiciones de recurrir la nueva sentencia de instancia. El principio de doble conformidad es casi de justicia divina y apunta hacia la equidad, la seguridad jurídica y la procesal, pues quien haya sido absuelto dos veces sobre los mismos hechos y por distintos tribunales, debe ser tenido por inocente fuera de toda duda. Por esta misma razón, la doble conformidad debe ser apreciada también respecto a los acusados que resulten nuevamente absueltos como producto de nuevo juicio ordenado por la Corte de Apelaciones.

Los Efectos de la Sentencia de Casación

Los efectos de la sentencia de casación dependen del contenido de su parte dispositiva y de lo que en ella se resuelva en definitiva. Estos efectos, según la naturaleza del procedimiento, son los siguientes:

a) Reconducción del proceso, cuando se haya ordenado la celebración de un nuevo juicio o la reposición de la causa a una etapa anterior a este si el vicio ocurrió allí. Esta sentencia de casación no le pone fin al proceso y podrá dar lugar, en su día, a nuevo fallo de primera instancia, nueva apelación y nueva casación, a menos que haya operado la doble conformidad. En este punto se debe aclarar que quienes no recurran y hayan obtenido una absolución previa o se hayan conformado con una condena benigna no podrán ser vueltos a juzgar si la reposición o la orden de celebración ha sido el producto de un recurso de sus coimputados, pues ello sería una aplicación negativa o in peius del efecto extensivo de los recursos.

b) Fin del proceso y cosa juzgada, respecto a los recurrentes cuando el órgano de casación ha dictado una decisión propia que resuelve el fondo del recurso. En este caso la causa solo permanecerá abierta para las personas que no se encuentren a derecho y que serían juzgadas cuando sean habidas, lo que siempre podría suponer alguna forma de reapertura para los ya juzgados por razones de ruptura y posterior integración de la continencia de la causa.

Doble Conformidad.

Dispone el art. 468 del COPP, que si se ordena la apertura de un nuevo proceso en contra de un acusado que haya sido absuelto por la sentencia de primera instancia, y obtiene una sentencia absolutoria, en contra de ésta no será admisible recurso alguno. Lo que impide, en consecuencia, la pretensión de una nueva acción penal sobre los mismos hechos y la misma persona, en virtud del principio ne bis in ídem, que significa no dos veces sobre lo mismo o, en su expresión más antigua, bis de eadem re ne sit actio, no haya dos veces acción acerca de lo mismo, basado en este caso en el principio de la doble conformidad, esto es, en la existencia de una segunda sentencia absolutoria obtenida en un nuevo proceso, ordenado por casación en contra de un acusado absuelto por la sentencia de primera instancia, cuya segunda absolución se declara inimpugnable, vale decir, cosa juzgada. Disposición, pues, concordante con el interés de la libertad individual y con la finalidad misma del proceso penal.

Cabe observar igualmente que esta garantía de única persecución se encuentra establecida no sólo en el COPP en su art. 20, sino igualmente en el ordinal 7 del art. 49 de la propia Constitución de la República al consagrar la aplicación del debido proceso a todas las actuaciones judiciales y administrativas.

Y acerca del tema, seguidamente reseñamos la Sentencia N° 416 de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 9 de noviembre de 2004, con Ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, en la cual expresa:

Partes: 1, 2, 3, 4, 5
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