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Los Deberes en la Constitución Política de Colombia (página 3)




Enviado por FIDEL SOLANO DAZA



Partes: 1, 2, 3, 4

5.2.4. DEBER DE LOS EMPLEADORES DE OFRECER
FORMACIÒN Y HABILITACIÒN TÈCNICA A QUIENES
LO REQUIERAN( Art. 54, parte 1ª, Const. Pol)

Este es desarrollado por el Código Sustantivo del
Trabajo como una prestación patronal especial para los
trabajadores, en los Arts. 285( escuelas primarias), 286(
estudios de especialización técnica), 287( escuelas
de alfabetización); y existe en el mismo estatuto el
llamado contrato de aprendizaje( Arts. 81 a 88).

Se anota que el Estado colombiano creó el
Servicio Nacional de Aprendizaje( SENA) con este
fin[78]el cual se sostiene con aportes de los
empleadores y del Estado; entre los aportes de los empleadores,
parte esencial de la sociedad civil, se destacan los parafiscales
que obligatoriamente deben los comerciantes e industriales al
SENA, y las multas que se imponen a los empleadores que nieguen o
eludan iniciar conversaciones de arreglo directo con los
trabajadores en un conflicto laboral, dentro de las 24 horas
siguientes a la presentación oportuna del pliego de
peticiones ( Arts. 433 y 434 C.S.T.)

5.2.5. RESPONSABILIDAD SOCIAL DE LOS MEDIOS MASIVOS
DE COMUNICACIÒN.

Es correlativa al derecho que tienen todas las personas
de fundar medios de comunicación social, según el
Art. 20 de la Constitución Política.

Los medios, y en general las personas, deben informar
veraz e imparcialmente, deben rectificar lo dicho, en pro del
respeto a la honra (Art. 21 ibídem) y a la intimidad
personal y familiar, lo mismo que al buen nombre (Art. 15
iusdem).

Es desarrollada, entre otras disposiciones, por la ley
182/95, que reglamenta el servicio de televisión. De este
es titular el Estado, quien lo controla y regula, pero cuya
prestación puede corresponder, mediante concesión,
a los particulares y comunidades organizadas, en los
términos del Art. 365 constitucional; y debe cumplir los
fines de fomentar, educar, informar veraz y objetivamente y
recrear de manera sana. Con el cumplimiento de los mismos, se
busca satisfacer las finalidades esenciales del Estado, promover
el respeto de las garantías, deberes y derechos
fundamentales y demás libertades, fortalecer la
consolidación de la democracia y la paz, y propender por
la difusión de los valores humanos y expresiones
culturales de carácter nacional, regional y local (Art.
1º de dicha ley).

Los principios que deben regir la televisión son:
imparcialidad en las informaciones, separación entre
opiniones e informaciones, en concordancia con los Arts. 15 y 20
Const. Pol.; el respeto a la honra, al buen nombre, a la
intimidad de las personas y a los derechos y libertades que
reconoce la Constitución Política; la
protección de la juventud, la infancia y la familia; el
respeto a los valores de igualdad, consagrados en el Art. 13
Const. Pol.; la preeminencia del interés público
sobre el privado; la responsabilidad social de los medios de
comunicación (Art. 2º iusdem).

Esta ley, dada en Barranquilla el 20 de enero de 1.995,
dice en su Art. 51 que las asociaciones de consumidores deben
presentar en sus espacios televisivos, programas donde se
divulguen los derechos de la ciudadanía y los mecanismos
para su protección. El Art. 55 obliga a los programadores
de las televisiones nacional, regionales, zonales y locales, a
presentar espacios institucionales para la promoción de la
unidad familiar y del civismo, para la protección de los
consumidores, etc.

5.2.6. OTROS DEBERES DE LA SOCIEDAD.

Entre otros, tenemos: las obligaciones que implica la
propiedad como función social y ecológica que es,
según el inciso 3º del Art. 58 de la Carta
Política; las que conlleva el derecho de las agrupaciones
sociales a fundar establecimientos educativos (Art. 67
ibídem); las que tienen los empresarios, miembros
indiscutibles de la sociedad civil, en razón de la
producción y comercialización de bienes y
servicios( Art. 78 ibídem).

Como desarrollos normativos de estas disposiciones
constitucionales, tenemos: los preceptos administrativos sobre
expropiación, sujeta a posterior acción
contencioso-administrativa, o los procesos civiles sobre
aquélla; ley de reforma agraria( 160/94); la ley 115/94 o
Ley General de Educación , y normas que la modifican o
adicionan; la ley 30 del 92 o Ley Marco de la Educación
Superior; las normas sobre obligaciones de los comerciales e
industriales, contenidas en el Código de Comercio, en el
decreto 3466/82, en resoluciones de la Superintendencia de
Industria y Comercio y de los ministerios de Desarrollo
Económico y de Comercio Exterior, y demás normas
concordantes.

5.3. MECANISMOS PARA GARANTIZAR EL CUMPLIMIENTO
EFECTIVO DE ESTOS DEBERES Y RESPONSABILIDADES.

Antes de ver estos mecanismos legales, anotamos lo dicho
por GARCÌA SARMIENTO:

De los preceptos que a los derechos de cuidado y ayuda,
y de auxilio y socorro se refieren, como fundados en el principio
de la solidaridad familiar en pro de los ascendientes, se
advierte que en cuanto su grado de incumplimiento no desborde el
campo de lo puramente familiar, los medios de coerción que
los ascendientes tienen, se deben acomodar a la ética de
la familia, a las buenas costumbres familiares, a las
enseñanzas rectas de los ancestros…De modo que
permaneciendo el incumplimiento en casa, gobierna la
ética, la tradición, los usos, y en resumen la
autoridad paterna y materna [79]pero cuando el no
cumplimiento de los deberes familiares supera ese ámbito,
la ley señala otros mecanismos:

A través de los medios judiciales que permite el
Código de Procedimiento Civil para hacer cumplir las
disposiciones sustantivas de los Códigos Civil y del
Menor, como el caso de los alimentos, el desheredamiento, la
declaración de indignidad para suceder, las medidas
definitivas para proteger a los menores desvalidos o abandonados,
etc. También mediante las disposiciones del Código
del Menor y normas complementarias sobre el ICBF, y
particularmente sobre la intervención de los defensores de
familia; lo mismo que las medidas para proteger a los menores
señaladas en el Código Nacional de Policía.
O mediante lo dispuesto en la ley 294/96, modificada por la ley
375/2000 , sobre medidas de protección en caso de
violencia intrafamiliar.

Son garantías, además, los tipos penales
que describe el título IX del actual Código Penal(
decreto 100/80), o los descritos en el título V, "Delitos
contra la armonía y la unidad de la familia" de la ley
294/96[80]

  • Los de la sociedad a través de : las
    sanciones establecidas en el Código Sustantivo del
    Trabajo y disposiciones complementarias para los empleadores
    que no cumplan sus obligaciones, sin perjuicio de las
    sanciones penales que impliquen sus conductas; las medidas
    represivas de corte administrativo impuestas a los medios de
    comunicación que incumplan sus fines sociales, sin
    perjuicio de las condenas civiles y/o penales que merezcan
    sus faltas, y de las acciones de tutela contra los entuertos
    a la honra o al buen nombre; de la expropiación por no
    estar cumpliendo la propiedad su función social, y la
    adjudicación de la misma a quienes la requieran
    realmente, con criterio social; las sanciones a los colegios,
    institutos y universidades que no cumplan con la
    legislación educativa, por parte de los organismos
    competentes, tales como cierre o suspensión del
    establecimiento, cancelación o cierre de programas
    académicos, etc.; a través de los procesos de
    que trata el Art. 417 del C.P.C. para dar cumplimiento al
    C.CO., al C.C. y al decreto 3466/82, que buscan proteger al
    consumidor, etc.

  • Los derechos de los niños, dada su
    característica de fundamentales, se garantizan con la
    Acción de Tutela.

  • La acción de cumplimiento sirve para que se
    realice la ley de la juventud.

CAPÌTULO 6.

Deberes del
Estado y de los funcionarios públicos

Por ser los deberes correlativos a los derechos, resulta
lógico que del ejercicio del poder político deriven
obligaciones. Pero no es menos cierto que estos deberes se
acentúan cuando se trata de un régimen
democrático, y más concretamente de lo que la
doctrina y la norma llaman Estado Social de Derecho.

Teniendo nuestro Estado un sistema político de
este tipo, es apenas obvio que nuestra Constitución abunde
en estos deberes; veámoslos:

6.1. DEBERES DEL ESTADO COLOMBIANO.

Sobre el particular se ha pronunciado la Corte
Constitucional, con ponencia del magistrado Vladimiro Naranjo
Mesa, en sentencia C-337 de agosto 19 de 1.993:

Si no se cumplen los deberes esenciales, es obvio que no
hay integridad, estaría faltando a su misión. Por
tanto, ante la aparente imposibilidad que se observa en el caso
estudiado de cumplir el Estado con sus deberes esenciales, por
una imprevisión de la Asamblea Nacional Constituyente que
no consagró una norma transitoria adecuada que permitiera
desarrollar inmediatamente el sistema presupuestal y el de
planeación, es jurídicamente coherente que esta
corporación reconozca la facultad que le asiste al
Gobierno para cumplir, con base en las normas constitucionales,
especialmente los artículos 365 y 366 superiores, con los
deberes inaplazables en materia social; facultad que resulta
provisional y subsidiaria, toda vez que se debe llevar a cabo
hasta el próximo periodo presidencial, el cual,
naturalmente, debe dar inmediato cumplimiento a lo dispuesto en
los artículos 339,340,341 y 342 de la Carta, y a todas las
demás normas que se relacionen con el plan nacional de
desarrollo y el sistema nacional presupuestal.

6.1. DEBER DE GARANTIZAR LA EFECTIVIDAD DE LOS
PRINCIPIOS, DERECHOS Y DEBERES CONSTITUCIONALES.

Se plasma positivamente en el Artículo 2º de
la Norma Suprema, donde se enumeran los fines esenciales del
Estado, a saber: servir a la comunidad; promover la prosperidad
general; garantizar la efectividad de los principios, derechos y
deberes consagrados en la Constitución; facilitar la
participación de todos en las decisiones que los afectan y
en la vida económica, política, administrativa y
cultural de la Nación; defender la independencia nacional;
mantener la integridad territorial; y asegurar la convivencia
pacífica y la vigencia de un orden justo.

Al respecto, dicen LLERAS DE LA FUENTE Y OTROS que: "Es
discutible la utilidad práctica de hacer explícitos
tales fines, pues han sido ampliamente consagrados y
desarrollados por la doctrina y aceptados como elementos
insustituibles de la evolución
política"[81].

En mi opinión sí es necesaria esa
consagración, porque toda Constitución conlleva un
elemento ideológico, o lo que se llama parte
dogmática de la misma[82]que es prenda del
cabal desarrollo del sistema político de que se trate. Se
requiere que el Constituyente diga claramente, para que los
gobernados puedan exigirles a los encargados de cumplir su
voluntad.

Sobre el artículo constitucional, se anota que en
el seno de la Asamblea Nacional Constituyente se aprobó el
texto propuesto por la Comisión Codificadora con algunos
cambios estilísticos[83]

Una norma constitucional que concuerda con el Art.
2º es el Art. 13, que dice que "El Estado promoverá
las condiciones para que la igualdad sea real y
efectiva…", o sea que éste debe propugnar por la
concreción de las condiciones socio-económicas y
culturales que minimicen los desequilibrios sociales existentes.
Es esta precisamente la orientación principal del Estado
Social de Derecho, y lo que lo diferencia del llamado a secas
Estado de Derecho, que atiende sólo a la vertiente formal
del principio de igualdad (lo importante es que, para el derecho,
todos tengan iguales derechos, con independencia de que no
estén realmente en situación de disfrutarlos y
ejercitarlos por igual) y prescinde de las relaciones sociales de
poder (incurriendo en el riesgo de que la igualdad formal de
todos se convierta en el derecho de los más poderosos de
hacer valer sin contemplaciones su superioridad
real)[84].

La Corte Constitucional, en sentencia C-588 de noviembre
12 de 1.992, ha dicho:

Con arreglo al principio de igualdad, desaparecen los
motivos de discriminación o preferencia entre las
personas. Basta la condición de ser humano para merecer
del Estado y de sus autoridades el pleno reconocimiento de la
dignidad personal y la misma atención e igual
protección que la otorgada a los demás. El
legislador está obligado a instituir normas objetivas de
aplicación común a los destinatarios de las leyes,
sin concebir criterios de distinción que representen
concesiones inmerecidas a favor de algunos o trato peyorativo
respecto de otros. Las diferencias que se introduzcan deben estar
inspiradas bien en el propósito constitucional de la
igualdad real o en el desarrollo de los postulados de la justicia
distributiva.

Así, cuando el Congreso de la República
expide la ley 100/93, y en sus Arts. 25 a 29 establece subsidios
a los trabajadores asalariados o independientes de los sectores
urbanos y rurales, con insuficientes recursos para efectuar la
totalidad de sus aportes al régimen en materia de riesgos
de invalidez, vejez y muerte, lo hace en la dirección
anotada en la sentencia.

6.1.2. DEBER DE PROTECCIÒN A LA
FAMILIA.

El Art. 42 de la Carta Política dice que el
Estado garantiza la protección integral de la familia,
tarea conjunta con la sociedad, como se sostuvo en otro
capítulo de este trabajo.

Esta disposición guarda similitud con el Art. 75
de la Constitución venezolana de 1.999 y con la
española de 1.978, entre otras.

Para garantizar el cumplimiento de este deber por parte
del Estado, se ha estructurado el Sistema Nacional de Bienestar
Familiar, cuyo eje institucional es el ICBF, creado por la ley 75
de 1.968 y reestructurado en 1.990. Entre los cometidos del ICBF
está el de propender y fortalecer la integración y
el desarrollo armónico de la familia. Mediante el decreto
extraordinario 1680 de 1.991 se crea el Departamento
Administrativo de la Presidencia de la República, y con
él la Dirección de Programas Presidenciales, entre
los cuales tenemos el Programa Presidencial para la Juventud, la
Mujer y la Familia, que implica el traslado de ciertas funciones
del ICBF al mismo. Además en cada gobernación
departamental existe una Oficina para la Juventud, la Mujer y la
Familia, y en las alcaldías de las ciudades principales
una oficina con iguales funciones a nivel municipal.

El Art. 28, inciso 1º, de la ley 294/96 encarga al
Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, el diseño de
políticas, planes y programas para prevenir y erradicar la
violencia intrafamiliar; y su inciso 2º habla de los
Consejos de Protección Familiar, que podrán
conformar las autoridades departamentales y municipales para
adelantar estudios y actividades de prevención,
educación, asistencia y tratamiento del fenómeno,
dentro de su jurisdicción.

El Art. 29 ibídem dice que el ICBF deberá
formar un banco de datos sobre violencia intrafamiliar, para
cuyos efectos las autoridades encargadas de recibir y tramitar
denuncias, actualizarán cada semestre la
información necesaria para llevar a cabo investigaciones
que contribuyan a la prevención y erradicación del
fenómeno.

También existe en Colombia la Procuraduría
Delegada para la Defensa del Menor y de la Familia, como parte
del Ministerio Público, creada por la ley
25/74.

Además existen las Comisarías Permanentes
de Familia, que son parte del Sistema Nacional de Bienestar
Familiar( Art. 295, C. del Menor).

La ley 23 de 1.991 dice, en su artículo 66, que
instituciones como las universidades públicas
podrán formar centros de conciliación, en las
cuales se podrán intentar acuerdos conciliatorios en
materia de familia, conforme al Art. 75 ibídem.

6.1.3. DEBER DE PROTECCIÒN A LA
MUJER.

Su consagración normativa es el Art. 43 de la
Constitución Política: " Durante y después
del parto gozará de especial asistencia y
protección del Estado, y recibirá de éste
subsidio alimentario si entonces estuviera desempleada y
desamparada"; "El Estado apoyará de manera especial a la
mujer cabeza de familia". Esto con miras a que sea real y
efectiva la igualdad de oportunidades entre los sexos, y a que,
por consiguiente, la mujer no sea sometida a ninguna clase de
discriminación.

Sobre el Art. 43 LLERAS DE LA FUENTE Y OTROS han dicho,
en su obra citada que: La asistencia especial durante el embarazo
y el posparto, y el subsidio familiar para la mujer si entonces
estuviera desempleada y desamparada, constituye una de esas
disposiciones, bastante numerosas por lo demás, en la
Constitución, que con un criterio amplio de
protección social, le asignan directamente al Estado estas
obligaciones de previsión con una fuerte incidencia en el
gasto público, que puede afectar, en sus primeras fases,
el necesario equilibrio de las finanzas públicas y, en
consecuencia, de la economía en general, o que corren el
riesgo de convertirse en letra muerta, como sucedió con el
Art. 41 de la Constitución de 1.886, según el cual
la enseñanza primaria será obligatoria( Art. 14 del
Acto Legislativo No. 1 de 1.936).

De dar la razón o negarla a estos autores, nos
encargaremos en el capítulo 7 de este trabajo.

Por ahora señalaremos el criterio de la Corte
Constitucional:

Dentro del proceso de elevación de la
condición de la mujer, las distintas formas de
discriminación coadyuvaron a la consagración de
distintos derechos y formas de protección en beneficio
suyo, atendiendo a las situaciones en que pudiera
encontrarse…A muchas de estas previsiones el Constituyente
de 1.991, les otorgó rango constitucional, otras tantas
continúan vigentes en distintas leyes que regulan la
materia, en tanto que la situación inequitativa que
todavía soporta la mujer, impuso a efectos de su
superación, la contemplación de una serie de
derechos de carácter programático, de acceso
gradual, pendientes de su concreción y desarrollo, en la
medida en que las instancias estatales competentes, orienten en
tal sentido la definición de sus políticas
sociales; tal acontece, por ejemplo, con la asistencia y
protección, que según el Art. 43, debe dispensar el
Estado durante el embarazo y después del parto, así
como el subsidio alimentario previsto para mujer grávida
que estuviera desempleada o desamparada, propósitos estos
cuya eficacia depende de que se cuente con los medios necesarios
para su operatividad[85]

En otra ocasión, el mismo tribunal dijo: "Ha
sostenido esta Corte, sin perjuicio de la igualdad mujer-hombre
en tanto persona titular de derechos, especiales consideraciones,
por encima de la sexualidad de orden material, que permiten
establecer un trato legal diferente para los hombres y mujeres,
sin que ello resulte contrario a las previsiones del Art. 13 de
la Carta Política"( Sentencia C- 511 de noviembre 16 de
1.994). Al respecto, ver lo dicho en el apartado 6.1.1 de este
trabajo.

Y el Consejo de Estado, sección 2ª, dijo en
sentencia de mayo 20 de 1.992 que:

Ha sido reiterada la jurisprudencia del Consejo de
Estado en el sentido de limitar las consecuencias de la nulidad
del acto que separa del servicio a una empleada protegida por
fuero derivado del estado de embarazo, al restablecimiento del
derecho en los términos señalados en las mismas
normas que consagran esa especial protección para la
mujer, desestimando la restitución del empleo que
desempeñaba o a otro de igual o superior categoría,
porque si la empleada es de libre nombramiento y remoción,
como sucede en el caso sub examine, la garantía de
estabilidad sólo se extiende a los 3 meses posteriores al
parto o al aborto, equiparándose así la
situación a la de las empleadas con periodo fijo que sean
separadas del servicio antes del vencimiento de tal
periodo.

En Colombia existe la ley 82/93, que apoya de manera
especial a la mujer cabeza de familia, dando cumplimiento
así al inciso 2º del Art. 43 de la Norma de Normas. Y
el Art. 166 de la ley 100 de 1.993 realiza el inciso 1º del
Art. 43 superior, en cuanto a subsidio alimentario y
atención materno-infantil.

También debemos decir que el Congreso de la
República expidió la ley 248 de diciembre 29 de
1.995, "por medio de la cual aprueba la Convención
Internacional para prevenir, sancionar y erradicar la violencia
contra la Mujer, suscrita en Belem Do Para, Brasil, el 9 de junio
de 1.994".

A partir del inciso 2º del Art. 40 de la Carta
Política, la Corte Constitucional se pronunció
recientemente sobre la obligación de que la mujer
participe por lo menos en un 30% de los puestos existentes en
cada una de las dependencias de la Administración
Pública.

6.1.4. DEBER DE PROTECCIÒN A LA NIÑEZ Y
A LA ADOLESCENCIA.

El inciso 2º del Art. 44 del estatuto
constitucional, dice que el Estado tiene la obligación de
asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo
armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos,
en forma conjunta con la familia y la sociedad. Y es todo un
deber jurídico, en la medida en que cualquier persona
puede exigir de la autoridad competente su cumplimiento y la
sanción a los infractores, y más aún cuando
en el mismo lugar se dice que los derechos de los niños
prevalecen sobre los de los demás. Estos derechos
fundamentales de los niños son: la vida, la integridad
física, la salud y la seguridad social, la
alimentación equilibrada, su nombre y nacionalidad, el
tener una familia y el no ser separados de ella, al cuidado y al
amor, a la educación y a la cultura, a la
recreación y a la libre expresión de su
opinión. Pero el inciso 1º del artículo en
comento no puede ser entendido taxativamente, sino simplemente de
un modo enumerativo, teniendo en cuenta lo dispuesto en el Art.
94 constitucional.

En este aparte sólo veremos los deberes del
Estado, pues los que se predican de la familia y de la sociedad
han sido estudiados en el capítulo 5 de esta
investigación.

El Estado debe entonces proteger a los niños
contra toda forma de abandono, violencia física o moral,
secuestro, venta, abuso sexual, explotación laboral o
económica y trabajos riesgosos.

Este deber también está presente en el
Art. 50 superior, y el legislador lo desarrolla en : el
Código del Menor, donde se atribuyen funciones al Sistema
Nacional de Bienestar Familiar (ICBF, comisarías
permanentes de familia), a la Procuraduría Delegada para
la Defensa del Menor y de la Familia y a la Policía de
Menores; y en la ley 100 de 1.993, Art. 166, que habla de un plan
obligatorio de salud para los menores de 1 año.

Otras disposiciones legislativas que concretan lo
dispuesto en el artículo 44 constitucional,
son:

  • La ley 124 del 94, por la cual se prohíbe el
    expendio de bebidas embriagantes a menores de edad, y que
    atribuye funciones al ICBF en la prevención del
    alcoholismo y la drogadicción en los menores y que
    involucra también a su núcleo familiar; el
    decreto 1108/94, que entre otras cosas, le asigna al juez o
    defensor de familia el proporcionar tratamiento tendiente a
    su rehabilitación, conforme a las disposiciones que
    regulan la materia, a los menores y a las mujeres embarazadas
    o en periodo de lactancia (que también desarrolla el
    Art. 43 constitucional), y los centros educativos del Estado
    (también a los privados) en la prohibición del
    consumo o tenencia de estupefacientes y sicotrópicos,
    diciendo en su Art. 10 que los reglamentos estudiantiles o
    manuales de convivencia de los colegios deberán
    desarrollar esta disposición. El Art. 15
    ibídem, conforme al 169 de la Ley General de
    Educación, dice que los gobernadores y alcalde, en
    coordinación con el MEN, deberán verificar el
    cumplimiento de lo ordenado en este decreto en
    relación con los establecimientos
    educativos.

  • El CST, que en sus artículos 236 a 244
    está protegiendo a los menores y a las mujeres
    embarazadas o lactantes, dando cumplimiento a la vez al Art.
    43 superior; y en sus artículos 29 a 31 prohíbe
    contratar con menores de 14 años, concediendo
    excepciones especiales, atendidas sus condiciones
    económicas y familiares, y limita la
    contratación con menores de 18 años,
    dándole funciones de inspección, control y
    autorización al defensor de familia, funcionario, como
    es sabido, del ICBF, coincidiendo con los Arts. 238 y
    subsiguientes del Código del Menor.

  • El decreto 859/95, que crea el Comité
    Interinstitucional para la Erradicación del Trabajo
    Infantil y para la Protección del Menor Trabajador,
    conformado por representantes de ministerios e institutos
    descentralizados del Estado que cumplen funciones frente al
    menor, y por parte de la sociedad civil por representantes de
    la central obrera con más presencia en la misma, y por
    un delegado de los empleadores, designado por el consejo
    gremial. Este comité será asesorado
    permanentemente por la OIT. El comité
    asesorará, coordinará y propondrá
    políticas y programas tendientes a mejorar la
    condición social-laboral del menor trabajador y a
    desestimular la mano de obra infantil, y elaborará y
    propondrá el Plan Nacional de Acción para la
    Eliminación Progresiva del Trabajo Infantil y para la
    Protección del Menor Trabajador, entre
    otras.

  • El decreto 1974 de octubre 31 de 1.996, por el cual
    se crea el Comité Interinstitucional para la Lucha
    contra el Tráfico de Mujeres, Niñas y
    Niños, que a su vez desarrolla el Art. 43
    constitucional, conformado por entidades del Estado que velan
    por la tranquilidad y seguridad públicas , por el
    cumplimiento de la ley y que persiguen el delito; y que
    deberá revisar las políticas que se vienen
    desarrollando para combatir ese fenómeno delictivo, y
    proponer la adopción de programas y medidas ,en orden
    a desarrollar una política gubernamental seria para
    prevenir y reprimir ese delito, así como la ayuda,
    rehabilitación y resocialización de las
    víctimas de estos crímenes, así como
    asesorar a las distintas autoridades estatales para que se
    facilite la acción preventiva y la acción
    represiva frente a este flagelo, y coordinar el diseño
    e implementación de un sistema de información y
    procesamiento de datos relacionados con las redes criminales
    nacionales e internacionales en la materia.

  • La ley 311/96, por la cual se crea el Registro
    Nacional de Protección Familiar, que es una lista
    donde están incluidos los nombres de quienes
    injustificadamente se sustraigan al cumplimiento de los
    deberes alimentarios para con sus hijos menores y mayores que
    por circunstancias especiales ameriten protección, y
    que debe ser llevado por el DAS, en coordinación con
    los jueces.

  • El Código Penal, Arts. 263 a 267( delitos
    contra la asistencia alimentaria), que también protege
    a la mujer al considerarla cónyuge, descendiente o
    ascendiente; Arts. 346 a 348( abandono de menores), que
    entraña responsabilidad para el Estado, quien en
    ejercicio del ius punendi y del principio de dirección
    probatoria, de su función dentro del sistema penal
    acusatorio( o mixto) y de la carga de la prueba, es quien
    debe sentar responsabilidad penal en aras de tutelar los
    bienes jurídicos en referencia.

  • La ley 294 del 96, Arts. 22 a 24 (delitos contra la
    armonía y la unidad de la familia)[86],
    modificada por la ley 375/2.000.

Acerca del Art. 44 de la Norma Suprema, ha dicho la
Corte Constitucional, en sentencia T-008/92, que: " La
expresión derechos fundamentales de los
niños(…) muestran el particular interés del
Constituyente de habilitar en el Estado Social de Derecho, los
procedimientos legales y las acciones de la familia, la sociedad
y el Estado, con el propósito claro de hacerlos una pronta
realidad".

Aunque varios tratadistas le endilguen al Art. 44
superior lo que se ha tachado al Art. 43 de la Carta, que es
retórico, que no es consecuente con la economía del
Estado y la Nación, etc.( ver el comentario de LLERAS DE
LA FUENTE ET AL., aparecido en el acápite 6.1.3. de este
trabajo).

El Art. 45 de la Constitución, que protege a la
adolescencia y a la juventud, es desarrollado por el
Código del Menor y disposiciones ya comentadas, por la ley
de la juventud (375/97), que atribuye responsabilidades al
Estado, a institutos como COLDEPORTES. También se le
atribuyen responsabilidades al Estado en la ley 30/92.

6.1.4. DEBER DE PROTECCIÒN A LOS LIMITADOS
FÌSICOS Y MENTALES.

Está consagrado en el Art. 47 del texto superior:
El Estado adelantará una política de
rehabilitación e integración social para los
disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos, a
quienes prestará la atención especializada que
requieran; que concuerda con el Art. 13 ibídem, que
señala: "El Estado protegerá especialmente a
aquellas personas que por su condición(…)
física o mental, se encuentren en circunstancias de
debilidad manifiesta, y sancionará los abusos que contra
ellas se cometan"( inciso 3º), y que el Estado
adoptará medidas a favor de grupos discriminados o
marginados( inciso 2º).

Acerca del Art. 47 de la Constitución, varios
autores opinan que no se ha tenido en cuenta su costo por
dificultades operacionales; ven como antecedente normativo el
Art. 19 de la Constitución Nacional de 1.886, siendo que
la disposición de la nueva Carta es más amplia, ya
que aquél sólo se refería a quienes
carecieran de medios de subsistencia, no tuvieran derecho a
exigirlos de otras personas y estuvieran físicamente
incapacitados para trabajar[87]

Como antecedentes normativos externos se deben
señalar la Conferencia de Viena de 1.986, y el Convenio
159 de 1.983 de la OIT, aprobado en Colombia por la ley 82/88.
Ambos instrumentos de derecho internacional dan recomendaciones
sobre la especial protección a los minusválidos y
sobre el otorgamiento de ventajas a los
mismos[88]

Pensadores como JUAN PABLO II también se han
expresado al respecto: "Son ellos también sujetos
plenamente humanos, con sus correspondientes derechos innatos,
sagrados e inviolables, que, a pesar de las limitaciones y
sufrimientos grabados en su cuerpo y en sus facultades, ponen
más de relieve la dignidad de la grandeza del
hombre"[89].

Otros instrumentos internacionales sobre la materia son
: la Declaración de los Derechos de los Impedidos en la
Asamblea General de la ONU, la Declaración de los Derechos
del Retrasado Mental en la Asamblea General de las Naciones
Unidas, los Principios para la Protección de Todas las
Personas Sometidas a Cualquier Forma de Detención o
Prisión, las Normas Uniformes sobre Igualdad de
Oportunidades para las Personas con Discapacidad, el Programa de
Acción Mundial para los Impedidos. Todos desprendidos de
la Declaración Universal de los Derechos Humanos, del
Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y
Culturales, y de otros pertinentes. En estos cuerpos de derecho
internacional se les señalan medidas a los Estados Partes
en el sentido de prevenir las causas de estas discapacidades,
como son las condiciones socio-económicas infrahumanas que
soporta gran parte de la población de muchos
países, o la guerra que viven muchos de ellos; de
rehabilitarlos utilizando todos los avances científicos y
tecnológicos disponibles y facilitando el acceso a ellos,
e integrando a los discapacitados a su medio social, no
considerando- como anota CHARRIS ROBLES[90]a esas
personas como "especiales", atendiéndolos a través
de métodos "especiales", sin que lleguen a integrarse
realmente a la vida cotidiana de los "no especiales", sino
creando un verdadero sistema de previsibilidad y seguridad en lo
atinente, a través de programas más estables y
duraderos con presupuestos adecuados.

En varias oportunidades, la Corte Constitucional se ha
pronunciado sobre el particular: "El reconocimiento de la
dignidad humana, como el fundamento de la organización
política en el Art. 1º de la Constitución,
realiza el valor de los derechos constitucionales a la igualdad"(
Sentencia T-427/92);

"Los disminuidos físicos o mentales, en cierta
medida, por su falta de autonomía, están
inexorablemente supeditados a los demás, y si la sociedad
no responde a su muda convocatoria de solidaridad, se ven
abocados a su destrucción o a los padecimientos más
crueles"( Sentencia C-221/92);

(…) Existirán casos en los cuales por la
condición de salud y las necesidades de diagnóstico
y tratamiento que necesita el afiliado, la cobertura
señalada por el decreto 1895 de 1.994 puede ser superada,
en atención a la situación excepcional del
mencionado afiliado. En conclusión, el disminuido
psíquico tendrá un sistema de seguridad social que
le debe brindar el tratamiento especializado que necesita: el
régimen subsidiado. Así mismo, en situaciones
excepcionales se le atenderá gratuitamente"( Sentencia
T-478/95);

" Privar a un minusválido de su trabajo, sin que
medie una causa justificada que vaya más allá del
simple uso del poder discrecional, implica entonces flagrante
violación de la Carta Política; claro
desconocimiento de los derechos constitucionales fundamentales:
el de la igualdad material y el del trabajo"(Sentencia
T-441/93).

La Corte Suprema de Justicia, en su Sala de
Casación Penal, también se ha manifestado al
respecto, toda vez que el derecho penal tiene un tratamiento
especial frente a los limitados físicos y mentales, ya sea
en calidad de agentes o en calidad de sujetos pasivos del reato;
en el caso que nos ocupa, en condición de actores: en
sentencia de 20 de septiembre de 1.984, reitera lo dispuesto en
el Art. 31 del Código Penal.

Como desarrollos legislativos del Art. 47 superior,
tenemos: el Código Penal, en sus artículos
31-34,64,numeral 10,66,numerales 5 y 6, 350,numeral 2,263-266,300
y 304,324,numeral 7,346,348 y 360[91]el
Código Civil( Arts. 428 y s.s., y demás normas
concordantes); el C.S.T.(Arts. 277 a 284); la ley 100/93, Arts.
40 y 69; la ley 82 de 1.988; el decreto 2177/89, que desarrolla
la anterior; especialmente lo referente a la labor conjunta de
los ministerios de educación nacional, salud y trabajo, en
relación con la materia, y las obligaciones para todo el
sistema de seguridad social, con incentivos en materia de aportes
a ésta a los empleadores que vinculen trabajadores
minusválidos, y que crea un consejo coordinador para la
readaptación y empleo de personas inválidas, con
carácter permanente; la ley 119 de 1.994, que reestructura
el SENA, que en su Art. 4º, numeral 9º, impone a esta
institución el organizar programas de readaptación
de discapacitados; los Arts. 25 a 29 de la ley 100/93, que crean
el Fondo de Solidaridad Pensionar, cuyo objetivo es reemplazar
las cotizaciones del empleador y el trabajador para riesgos de
invalidez, vejez y muerte, a través de subsidios a los
aportes al régimen general de pensiones de los
trabajadores asalariados o independientes de los sectores rurales
y urbanos que carezcan de suficientes recursos para efectuar
cabalmente el aporte. Este subsidio es para trabajadores
discapacitados mayores de 20 años, con pérdida de
su capacidad laboral igual o superior al 50%, porque no
cumplieron con el número de semanas cotizadas o
jamás cotizaron.

También es desarrollo del artículo
constitucional la ley 105/93, que señala que en el
diseño de la infraestructura del transporte, así
como en la provisión de los servicios de transporte
público, las autoridades competentes deberán
establecer condiciones para su uso por los discapacitados
físicos, sensoriales y psíquicos ( esta ley
también desarrolla el Art. 24 constitucional, que habla de
la libertad de locomoción); lo mismo que la ley 115/94 ,
que faculta a los establecimientos educativos a organizar
directamente o mediante convenios, acciones pedagógicas y
terapéuticas en pro de la integración
académica y social de los discapacitados, y también
al gobierno nacional y a las entidades territoriales para que los
celebren hasta cuando ellos puedan ofrecer este tipo de
educación; el Estado deberá apoyar y fomentar este
tipo de educación y crear aulas especializadas en los
establecimientos educativos de cada jurisdicción . Otro
desarrollo legal de la norma constitucional es el decreto 730/95,
que crea el Comité Consultivo Nacional de la Discapacidad,
asesor del gobierno, en pro de establecer una cultura de respeto
a la dignidad humana y al mejoramiento de la calidad de vida de
la población discapacitada; lo mismo que el Código
del Menor en sus Arts. 222 a 233, especialmente los Arts. 228 y
229, que hablan del Comité Nacional para la
Protección del Menor Deficiente, adscrito al MINSALUD,
conformado por representantes de los ministerios de salud,
educación y trabajo, del ICBF, del INSOR, del INCI ,y de
la sociedad civil, presente con 2 miembros de organizaciones
privadas reconocidas que trabajen en el área.

6.1.5. DEBER DE PROTECCIÒN A LA TERCERA
EDAD.

Consagrado constitucionalmente en el Art. 46, donde
también es un deber atribuido a la familia y a la
sociedad, de los cuales hablamos en el capítulo 5 de esta
investigación. Sobre él se han dicho cosas como
estas: " La función que se da al Estado(…) de
promover la integración a la vida activa de las personas
de la tercera edad, permitirá suponer que se
eliminará la jubilación como causa legal de
terminación de la relación laboral y, ante todo, la
edad de retiro forzoso"[92].

Acerca del tema de Los derechos de la tercera edad
en la nueva Constitución,
anota OLIVIA MANCILLA
GÒMEZ en la introducción a su monografía de
grado de igual nombre, que desde comienzos de los 80 del siglo
pasado entidades como la ONU y el FMI se vienen pronunciando
sobre lo importante y urgente de considerar como tendencia
demográfica el envejecimiento poblacional, pues se estima
que durante las 4 próximas décadas habrá,
debido a la disminución de la fecundidad especialmente en
los países en vías de desarrollo, un porcentaje de
mayores de 60 años superior al de niños y al de la
población en edad de trabajar; lo que no implica referirse
a derechos distintos a los de otras personas, sino a los mismos
derechos, que se vulneran frecuentemente- según lo
expresó la Asamblea Mundial sobre el Envejecimiento
(1.982); ni mucho menos mirar el problema de la vejez como una
enfermedad, como dice la autora en otro lugar de su trabajo
(página 27), sino por el contrario, de un modo humanista,
apreciando toda la experiencia que un anciano puede brindar como
aporte en las esferas culturales, sociales y productivas de la
sociedad; recordemos que la palabra anciano en otras
épocas y en otras culturas significa "el que tiene
conocimiento" , el guía[93]

Este artículo no tiene antecedentes en el viejo
ordenamiento constitucional colombiano. Hasta antes de la
última década del siglo XX la población
mayor fue atendida por las iglesias, ONG"s y voluntariados: "No
existía una fuente de recursos oficial ni privada que
permitiera el funcionamiento de las instituciones, distinta a la
Divina Providencia y partidas de los
políticas"[94]. Sólo existió
una pobre sección de geriatría adscrita al
MINSALUD, y sólo hasta 1.990 se creó, con auspicio
del PNUD, la Consejería Presidencial para la Juventud, la
Mujer y la Familia.

La Corte Constitucional en variadas ocasiones se ha
pronunciado sobre el tema de la tercera edad:

Si la Constitución obliga a incluir en la Ley de
Apropiaciones las partidas necesarias para atender el "gasto
público social"; si éste, excepto en los casos de
guerra exterior o por razones de seguridad nacional,
"tendrá prioridad sobre cualquier otra asignación(
Art. 350), precisamente porque tiene el esencial propósito
de atender las "necesidades básicas insatisfechas"; es
congruente en tales dictados que el Estado esté obligado a
pagarles lo que adeuda por concepto de pensiones legales, pues
con ellas otros proveen a lo necesario para su propia
subsistencia"(Sentencia C-546/92, de la Sala Plena).

(…) Esta corporación estima que el simple
reconocimiento de las pensiones no implica que el derecho haya
sido satisfecho en debida forma. Por ello es indispensable, en
aras de darle eficacia material, que efectivamente al pensionado
se le cancelen cumplidamente las mesadas futuras y atrasadas, y
que se le reconozca en aquellos casos en que así lo
solicite, obviamente si se dan los presupuestos legales, la re
liquidación o reajuste a la pensión a que tiene
derecho. Obligación que debe hacerse efectiva dentro de
los términos legales previstos para ello, en aras de no
afectar ni desmejorar los derechos ni la calidad de vida de los
pensionados..(Sentencia T-516/93, Sala Sexta de
Revisión).En igual sentido, las sentencias T-184/94 de la
Sala Sexta de Revisión, y T-323/96 de la Corte
Constitucional.

Para que la vida del hombre sea digna de principio a
fin, es obligatorio asegurarles a todas las personas y en
especial a los pensionados el derecho a la seguridad social. Para
los pensionados, que en su mayoría se encuentran en la
tercera edad, es necesario proteger en particular el pago
oportuno de las prestaciones a su favor, ya que su no
reconocimiento, habida cuenta de su imposibilidad para devengar
otros ingresos ante la pérdida de su capacidad laboral,
termina atentando directamente contra el derecho a la vida
(Sentencia T-406/93, Sala Séptima de
Revisión).

Como desarrollos legales del Art. 46 constitucional
tenemos:

-la ley 100/93, libro IV, que establece un programa de
auxilio para los ancianos indigentes colombianos, de 75 o
más años de edad, con residencia durante los
últimos 10 años en Colombia, carentes de rentas o
ingresos, residentes en instituciones sin ánimo de lucro
para la atención de ancianos indigentes, limitados
físicos o mentales, y que no dependan
económicamente de persona alguna, asignándoles un
auxilio hasta del 50% del salario mínimo legal mensual
vigente. Aquí también se establecen unos servicios
complementarios en educación, cultura, recreación,
turismo y bienestar social, con planes locales que los distritos
y municipios deben garantizar a través de una
infraestructura adecuada;

-el decreto 2090/94, que cambia la razón social
al Fondo de Solidaridad y Emergencia Social por la de Red de
Solidaridad Social, que continúa desarrollando el programa
de auxilio para ancianos indigentes;

-la ley 368/97, que reitera la ejecución de
Revivir por la Red de Solidaridad Social. También el
C.S.T, al garantizar la pensión de jubilación, que
por su naturaleza de prestación social es
irrenunciable.

6.1.6. DEBER DE BRINDAR SEGURIDAD SOCIAL AL PUEBLO
COLOMBIANO.

El Art. 48 constitucional dice que : La seguridad social
es un servicio público de carácter obligatorio que
se prestará bajo la dirección, coordinación
y control del Estado, con sujeción a los principios de
eficiencia, universalidad y solidaridad en los términos
que establezca la ley. Se garantiza a todos los habitantes el
derecho irrenunciable a la seguridad social. El Estado con la
participación de los particulares, ampliará
progresivamente su cobertura (…) Podrá ser prestada
por entidades públicas y privadas, conforme a la
ley(…), concordando con el inciso 2º del Art. 334 de
la Carta.

Como señala la resista MANCILLA
GÒMEZ[95]el concepto moderno del derecho
colectivo llamado seguridad social no sólo tiene como base
el cubrir el riesgo de las clases trabajadoras activas o en uso
de buen retiro, sino el llegar a las clases sociales
desfavorecidas o marginadas, que dadas sus circunstancias no
pueden ser titulares reales del deber social del Estado. HERNANDO
ZULETA HOLGUÌN, ex director del ISS, dijo que : La
seguridad social pertenece, por definición, al sector
moderno de la economía; se requiere que(…)
esté al servicio de los más vulnerables. Es decir,
deben existir mecanismos que permitan que parte de los ingresos
de la seguridad social vaya hacia la comunidad marginada, a
través de programas de promoción y desarrollo de la
salud. Si así no se hace, las diferencias entre los
distintos grupos de la población aumentarían hasta
el punto de crear una brecha entre la vida de unos y de otros,
que pondría en peligro la estabilidad de las propias
instituciones democráticas. Se requiere la solidaridad de
todos para que exista justicia social y tranquilidad
política[96]

Sobre el tema se ha expresado la Corte
Constitucional:

Surge (este) derecho(…) como algo inmanente al
hombre y al entorno familiar, como producto de la vivencia
armónica que debe existir entre el Estado y la persona,
entre el patrono y el trabajador, entre la sociedad y el
individuo, relación que se da por la obligante necesidad
de dependencia interpersonal e institucional que existe en toda
sociedad medianamente organizada (Sentencia T-471/92 de la Sala
Sexta de Revisión).

(…) estos no son dádivas, sino verdaderos
derechos subjetivos del afiliado .La seguridad social es
principio fundamental estatuido por el propio Constituyente en
relación con los trabajadores (Art. 53 C.N.) y, por tanto,
un derecho inalienable de éstos, tanto si laboran en el
sector público como si sirven al sector privado (
Sentencia T-111/93).

(…) La Sala de Revisión advierte al
Instituto Colombiano de los Seguros Sociales que debe cumplir con
sus obligaciones médico-asistenciales surgidas en virtud
del contrato interadministrativo y que, salvo fuerza mayor, debe
continuar con la ejecución de los contratos a pesar de
existir una mora en el pago, porque de lo contrario
incurriría en una vulneración o amenaza a los
derechos fundamentales a la salud y a la seguridad social,
derechos que imponen un tratamiento prioritario y preferencial
por parte del poder público y el legislador con miras a su
protección efectiva (Sentencia T-471/92).

El desarrollo del artículo constitucional es la
ley 100/93 y sus disposiciones modificatorias y complementarias,
y el Código Sustantivo del Trabajo.

6.1.7. DEBER DE ATENCIÒN EN SALUD Y
SANEAMIENTO AMBIENTAL.

Dice el Art. 49 Const. Pol., que la atención en
salud y el saneamiento ambiental son servicios públicos a
cargo del Estado, y que se garantiza a todas las personas el
acceso a todos los servicios de promoción,
protección y recuperación de la salud..

Según el inciso 2º del mismo, compete al
Estado la organización, dirección y
reglamentación de la prestación de los servicios de
salud, conforme a los principios de eficiencia, universalidad y
solidaridad. Así mismo, establecer políticas para
la prestación de los servicios de salud por entidades
privadas y ejercer su vigilancia y control, lo mismo que
establecer las competencias de la Nación y los entes
territoriales; y deja a la ley (inciso 4º) el determinar los
términos de una atención básica gratuita y
obligatoria para todos los habitantes.

KARL DEUTSCH en su Política y Gobierno
(FCE, 1.976), dice: En nuestro siglo, ya no basta con tratar a
todos los hombres igualmente ante la ley. Ahora se sostiene que
el derecho a la vida implica el derecho a la alimentación
y al albergue, y en opiniones más recientes, se incluye el
derecho a la asistencia médica cuando sea necesaria.
Así pues todos los derechos y libertades humanas tienen
aspectos positivos, y allí donde la vida social y
económica no los ofrece automáticamente los
individuos acuden con mayor insistencia ante su gobierno en
demanda de ellos. Ningún país del mundo que haya
introducido en alguna forma la medicina socializada ha dado
marcha atrás jamás. Ahora hay cerca de 30
países en el mundo que cuentan con amplia atención
pública de bajo costo. El concepto de responsabilidad de
un gobierno por la salud de su pueblo se inició con
conservadores como Bismarck en Alemania y liberales como Lloyd
George en Inglaterra, pero ahora existen en todas las
ideologías. Los servicios de salud pública se han
convertido en parte importantes de la responsabilidad
gubernamental[97]

Sobre el tema se ha pronunciado la Corte
Constitucional:

Todas las instituciones que ofrezcan servicios de salud,
sean públicas o privadas, y tengan o no celebrado contrato
de asistencia con entidades de previsión social,
están obligadas a prestar atención inicial de
urgencia, independiente de la capacidad socio- económica
de los solicitantes y sin condicionar el servicio a pagos previos
ni al cumplimiento de los contratos que eventualmente tengan
celebrados con el Estado en materia de seguridad social. Esa
obligación es genérica, perentoria e inexcusable,
de tal manera que, en el caso de probarse la negativa o renuncia
de cualquier institución a cumplirla, se configura grave
responsabilidad en su cabeza por atentar contra la vida y la
integridad de las personas no atendidas, y claro está, son
aplicables no solamente las sanciones que prevé el Art- 49
de la ley 10ª de 1.990, sino las penales del caso si se
produjesen situaciones susceptibles de ellas a la luz de la
normatividad correspondiente (Sentencia T-111/93).

El artículo constitucional concuerda con los
artículos 365 a 370 de la Carta Política; y su
desarrollo es la ley 100/93, que habla del Sistema General de
Seguridad Social en Salud; en el Art. 154 iusdem, se habla de la
intervención del Estado en las funciones de vigilancia y
control, y en la tarea de lograr la ampliación progresiva
y la atención básica gratuita y
obligatoria.

También lo desarrollan las leyes 10ª de
1.990 y 60/93.

6.1.8. DEBERES FRENTE A LOS
TRABAJADORES.

El Art. 25 del estatuto constitucional dice que el
trabajo es un derecho y una obligación social y goza en
todas sus modalidades de la especial protección del
Estado; que toda persona tiene derecho a un trabajo en
condiciones dignas y justas.

A esta disposición se le ha hecho el siguiente
comentario:

La protección estatal que se predica tanto del
trabajo en cuanto institución económica y social
como de las personas de los trabajadores, extremo débil de
la relación laboral, a quienes está dedicada la
última frase del artículo. En desarrollo de este
precepto constitucional el Estado se obliga a rodear de
garantías los empleos existentes, a combatir el desempleo
y a multiplicar las oportunidades de trabajo. El derecho al
trabajo en condiciones dignas y justas concierne a los requisitos
mínimos a que están sujetos los términos de
la contratación laboral(…) El Estado ejerce una
función de vigilancia e interviene para garantizar la
efectividad de este derecho[98]

A diferencia de la Constitución de 1.886, en la
de 1.991, el trabajo aparece como un derecho, como bien anotan
LLERAS Y OTROS.

Concuerda con el Art. 53 de la Carta, que dispone que el
Congreso expedirá el estatuto del trabajo, con unos
fundamentos mínimos, a saber: igualdad de oportunidades
para los trabajadores, garantía de la seguridad social,
remuneración mínima vital y móvil, el
adiestramiento y el descanso necesario, la protección
especial a la mujer, a la maternidad y al menor trabajador.
También dice el artículo que el Estado garantiza el
derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las
pensiones legales.

Otros artículos constitucionales que hablan del
tema son: el 54, que dispone que es obligación del Estado
ofrecer formación y habilitación técnica a
quienes lo requieran, que debe cumplir conjuntamente con los
empleadores( esto último ya lo desarrollamos ,supra
5.2.3.). El Art. 54 también ordena al Estado proporcionar
a las personas en edad de trabajar ubicación laboral, y
garantizar a los minusválidos el derecho a un trabajo
acorde con sus condiciones de salud; el Art. 55 atribuye como
deber al Estado el de promover la concertación y los
medios para la solución pacífica de los conflictos
colectivos de trabajo; el Art. 26 atribuye la responsabilidad a
las autoridades competentes, de inspeccionar y vigilar el
ejercicio de las profesiones; el 334 habla del pleno empleo de
los recursos humanos como una obligación del
Estado.

Al Art. 54 de la Ley Fundamental se le han hecho los
siguientes reparos:

A quienes lo requieran resulta de gran
amplitud, desborda el ámbito propiamente laboral para
insertarse en el terreno de la llamada educación
continuada, abierta a todas las personas, de acuerdo con el
artículo 67; podría así, presentarse todo
género de abusos como, por ejemplo, que la totalidad de
los trabajadores de una empresa exijan que se les pague
educación universitaria, interpretación que no
riñe con el texto que se
analiza[99]

Sobre los deberes del Estado frente al trabajo, la Corte
Constitucional se ha expresado en variadas
oportunidades:

(…) La naturaleza jurídica de la
pensión constituye un salario diferido al trabajador,
fruto de su ahorro forzoso durante toda una vida de trabajo- 20
años-.

En otras palabras, el pago de una pensión no es
una dádiva súbita de la nación, sino el
simple reintegro que del ahorro constante durante largos
años, es debido al trabajador.

De ahí que el pago inoportuno de una
pensión y, peor aún, el no pago de la misma, sea
asimilable a las conductas punibles que tipifican los delitos de
abuso d confianza y otros tipos penales de orden patrimonial y
financiero, como quiera que en tal hipótesis la
Nación deviene en una especie de banco de la seguridad
social, que rehúsa devolver a sus legítimos
propietarios las sumas que estas forzosa y penosamente han
depositado(…) ( Sentencia C-546/92).

Al reglamentarse el ejercicio de las profesiones, se
establece el marco que determina la naturaleza y extensión
del derecho y dentro del cual desenvolverse los sujetos
pertenecientes a la respectiva profesión, pero de ninguna
manera pueden expedirse regulaciones extremas que afecten el
núcleo esencial de dicha libertad hasta hacerla
inoperante. Por consiguiente, ni siquiera so pretexto de expedir
regulaciones de orden ético profesional se pueden
establecer prohibiciones que atenten contra los derechos y
libertades fundamentales consagrados o reconocidos en la norma
superior (Sentencia C-355/94).

Una forma de hacer efectiva la igualdad de oportunidades
en relación con los trabajadores independientes y
naturalmente de lograr su promoción y el éxito
profesional, depende indudablemente de la ausencia de
restricciones que impidan a éstos dar a conocer las
calidades profesionales que les son propias, a través de
la propaganda y la publicada, obviamente, realizada dentro de
ciertos parámetros éticos y de respeto a los
derechos ajenos (ibídem).

Desarrollos legislativos de esta normativa
constitucional son: el Código Sustantivo del Trabajo y
disposiciones que lo modifican y complementan, entre ellas la ley
50/90 y la ley 100/93; el Código del Menor; las
múltiples regulaciones sobre profesiones que existen en
Colombia, como el decreto 196/71, por colocar un ejemplo; la ley
182/88, que aprueba el Convenio 159 de la OIT sobre
readaptación profesional y empleo de personas
inválidas; el decreto 2177/89, que desarrolla esta ley; la
ley 375/97, o ley de la juventud, que, particularmente en su Art.
29, habla de la concertación
Estado-sociedad-jóvenes frente a fenómenos como el
empleo y el autoempleo.

6.1.9. DEBER DE FOMENTAR EL ACCESO PROGRESIVO A LA
PROPIEDAD.

Se colige del Art. 60 de la Constitución
Política, que dispone :

"El Estado promoverá, de acuerdo con la ley, el
acceso a la propiedad. Al enajenar su participación en una
empresa, el Estado democratizará la titularidad de sus
acciones y ofrecerá a sus trabajadores, a las
organizaciones solidarias y de trabajadores, condiciones para
acceder a dicha propiedad accionaria, dejando a la ley
reglamentará la materia"

El Art. 64 ibídem dice que es deber del Estado
promover el acceso progresivo de los trabajadores agrarios a la
propiedad de la tierra, en forma individual o asociativa, y a los
servicios de educación, salud, vivienda, seguridad social,
recreación, crédito, comunicaciones,
comercialización de los productos, asistencia
técnica y empresarial, con el fin de mejorar el ingreso y
la calidad de vida de los campesinos.

El Art. 60 iusdem, inciso 1º, define la
vocación capitalista del país, al procurar que el
nuestro esté lleno de
propietarios[100]

Desarrollos normativos de estos artículos
constitucionales son: la ley 101 del 93, que crea los consejos de
desarrollo rural; la ley 160/94, o de Reforma Agraria; la misma
ley general de educación; las disposiciones que hablan de
la democratización de la propiedad que enajene el
Estado.

6.1.10. DEBERES ECOLÒGICOS DEL
ESTADO.

Están consagrados en los artículos
constitucionales: 49, que habla del saneamiento ambiental como un
servicio público a cargo del Estado; 79, que dispone que
todas las personas tienen derecho a gozar de un ambiente sano, y
que es deber del Estado proteger la diversidad e integridad del
ambiente, conservar las áreas de especial importancia
ecológica y fomentar la educación para el logro de
esos fines; el 80, que señala que el Estado
planificará el manejo y aprovechamiento de los recursos
naturales, para garantizar el desarrollo sostenible, su
conservación, restauración o sustitución,
que deberá prevenir y controlar los factores de deterioro
ambiental, imponer las sanciones legales y exigir la
reparación de los daños causados, así mismo,
cooperará con otras naciones en la protección de
los ecosistemas situados en zonas fronterizas; el 81
tácitamente le impone el deber de regular el ingreso al
país o la salida de él de los recursos
genéticos, y su utilización de acuerdo con el
interés nacional; el 82 impone el deber al Estado de velar
por la protección de la integridad del espacio
público y por su destinación al uso común,
el cual prevalece sobre el interés particular, y dice que
las entidades públicas regularán la
utilización del suelo y del espacio aéreo urbano en
defensa del interés común; el 334, que dice que el
Estado intervendrá, por mandato de la ley, en la
explotación de los recursos naturales.

Estos deberes implican límites al desarrollo y a
la libertad económica, especialmente, en pro de la
conservación del hábitat de los individuos de la
especie humana y de otras especies en general. Al Estado le
corresponde cumplir funciones policivas frente a acciones que
pongan en peligro o que realmente atenten contra el patrimonio
natural de la Nación. Son todos importantes, dadas las
condiciones anti ecológicas en que se sume gran parte de
nuestra población; dada la amenaza que se cierne sobre
ecosistemas como la Sierra Nevada de Santa Marta o la
Serranía de la Macarena, por poner sólo unos
ejemplos ; o sobre los llamados pulmones del mundo, la
Amazonía y la Orinoquía, zonas que compartimos con
países como Brasil, Perú y Venezuela, lo que nos
debe conducir a una real cooperación. Importantes
también cuando hoy se habla de alimentos
transgénicos y de la manipulación de los genes
humanos, dado en general el desarrollo de la genética y de
la biología molecular; y también- como en el caso
del Art. 82- nuestras ciudades tienen serios problemas de espacio
público, que se ahondan más con el desempleo
creciente, que lleva a que sus calles estén atestadas de
hombres honrados que buscando el pan causan hacinamiento
urbano.

Se concretan en la ley 99/93, sobre Medio Ambiente; la
ley 143/94, sobre la generación, transmisión,
distribución y comercialización de la electricidad
en el territorio nacional, que en su capítulo X habla de
la conservación del medio ambiente; en la ley 142/94,
sobre servicios públicos, que incluye como tales al
acueducto, aseo y alcantarillado, que en general conforman lo que
se llama saneamiento básico; en la ley que aprueba el
Convenio de Basilea sobre desechos orgánicos y
químicos; en el Código Penal, en lo relativo a
tipos penales que tutelan los recursos naturales ( ver en el
código penal que entrará a regir el próximo
24 de julio lo referente a descripciones típicas que
protegen los recursos naturales y genéticos).

6.1.11. DEBERES CULTURALES DEL ESTADO.

El inciso 3º del Art. 67 superior dice que el
Estado, la sociedad y la familia son responsables de la
educación, obligatoria entre los 5 y los 15 años de
edad, y que abarca como mínimo un año de preescolar
y 9 de educación básica. Este servicio
público cumple una función social(inciso 1º
,iusdem): búsqueda de acceso al conocimiento, a la
ciencia, a la técnica y a los demás bienes y
valores de la cultura. En efecto, la educación
formará al colombiano en el respeto de los derechos
humanos, a la paz y a la democracia; en la práctica del
trabajo y la recreación, para el mejoramiento cultural,
científico y tecnológico, y para la
protección del ambiente.

Según el inciso 5º corresponde al Estado
regular y ejercer la suprema inspección y vigilancia de la
educación, con el objeto de velar por su calidad, por el
cumplimiento de sus fines y por la mejor formación moral,
intelectual y física de los educandos. También debe
garantizar el adecuado cubrimiento del servicio, y asegurar a los
menores las condiciones necesarias para que accedan y permanezcan
en el sistema educativo.

El inciso sexto del Art. 68 ibídem ,trae como
obligaciones especiales del Estado la erradicación del
analfabetismo y la educación de personas con limitaciones
físicas o mentales, o con capacidades excepcionales, que
concuerda con el Art. 47 constitucional.

El Art. 27 constitucional señala como deber del
Estado el garantizar las libertades de enseñanza,
investigación y cátedra.

El Art. 69, inciso 3º, dice que el Estado
fortalecerá la investigación científica en
las universidades oficiales y privadas y que ofrecerá las
condiciones especiales para su desarrollo; y en su inciso 4º
dice que facilitará mecanismos financieros que posibiliten
el acceso de todas las personas aptas a la educación
superior. Anotamos que estos derechos no son de aplicación
inmediata, según el Art. 85 constitucional; por lo que
puede resultar válido lo dicho por LLERAS DE LA FUENTE Y
OTROS en su obra citada: "El resto del articulado (es decir a
partir del inciso 3º), por lo vacío y literario es
apenas un breve poema a la investigación científica
y a la popularización de la educación
superior".

El Estado tiene el deber de fomentar el acceso a la
cultura de todos los colombianos en igualdad de oportunidades, a
través de la educación permanente y la
enseñanza científica, técnica,
artística y profesional en todas las etapas del proceso de
creación de la identidad nacional (Art. 70 constitucional,
inc. 1º). El Estado reconoce la igualdad de todas las
culturas que viven en el país ( ibídem, inciso
2º), que concuerda con los Arts. 7º y 8º
superiores).

Sobre el Art. 70 , LLERAS DE LA FUENTE Y OTROS dicen que
este es uno de los más literarios y anodinos de la
Constitución, y que su concepto de cultura es muy ambiguo
cuando habla como de un proceso de creación de la
identidad nacional, que resultaría ideológicamente
sesgado toda vez que el Estado reconoce diversidad de culturas en
Colombia. Continúan afirmando, en la página 174 de
su libro estudiado, que si el artículo no es nada
afortunado en el plano conceptual, mucho menos en el
jurídico, pues los deberes que se endilgan al Estado no
son más que frases hechas que en nada comprometen su
acción concreta.

Sobre el Art. 7º opinan los autores que no consulta
la realidad sociológica colombiana, toda vez que-
según ellos- somos un pueblo mestizo con apenas el 1%
poblacional constitutivo de grupos diferenciados.

El Art. 72 superior habla de la protección del
patrimonio cultural por parte del Estado, y el 71 de los fomentos
e incentivos estatales a la creación cultural y
científica.

Concreciones de estos deberes son las leyes: 115/94, o
Ley General de la Educación, con las disposiciones que la
modifican y complementan; 30/92, o marco de la educación
superior, con sus normas complementarias; 397/97 ,o ley de
cultura.

6.1.12. OTROS DEBERES CONSTITUCIONALES DEL ESTADO
COLOMBIANO.

Como otros deberes y responsabilidades constitucionales
del Estado se señalan:

  • El deber de respetar y hacer respetar la intimidad
    personal y familiar y el buen nombre, derechos fundamentales
    de que gozan los habitantes del país (Art. 15 Const.
    Pol.). Es lo que generalmente se llama derecho a la seguridad
    o garantía de la libertad personal contra las
    injerencias de las autoridades[101]

  • El de divulgar la Constitución, en virtud del
    Art. 41 superior, trascendental en la construcción del
    nuevo ciudadano que necesitamos para salir de la honda crisis
    en que nos sumimos; y que puede ser ubicado como un deber
    cultural, pero también político.

  • El de proteger la propiedad intelectual por el
    tiempo y mediante las formalidades que establezca la ley (
    Art. 61 constitucional), que implica invenciones
    científicas y tecnológicas, obras literarias y
    artísticas y propiedad industrial, según el
    tratado constitutivo de la OMPI. Importante si se considera
    que hoy en día el conocimiento como parte del capital
    humano, es fundamental en cualquier proceso de desarrollo. Se
    concreta en las leyes 23/82 y 48/94.

  • El de garantizar la participación de las
    organizaciones de consumidores y usuarios en el estudio de
    las disposiciones que les conciernen, a la luz del Art. 78
    constitucional.

6.2. DEBERES CONSTITUCIONALES DE LOS FUNCIONARIOS
PÙBLICOS.

El Art. 6º de la Constitución dice que los
servidores públicos sólo son responsables ante las
autoridades por infringir la Constitución y las leyes y
por omisión o extralimitación de funciones;
reiterando los principios de libertad personal- que para el caso
de los funcionarios públicos implica la discrecionalidad-
y de legalidad, heredados especialmente de la Revolución
Francesa.

En general tienen estos deberes porque son quienes en
primera instancia realizan la voluntad del Estado; así,
por ejemplo se hacen realidad los fines esenciales del Estado
(Art. 2º superior) y el preámbulo mismo de la Carta,
cuando las autoridades de la República protegen a todas
las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y
creencias, y demás derechos y libertades, asegurando
así el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y
de los particulares.

Según el Art. 13 del estatuto constitucional, las
autoridades deben proteger y tratar por igual a todas las
personas; atendiendo prontamente a todas sus demandas y
peticiones, conforme al Art. 23 ibídem.

También se señalan como deberes
constitucionales para los funcionarios públicos: la
legalidad de las aprehensiones, allanamientos y detenciones
(Arts. 28 y 32); el reconocimiento al debido proceso en todas las
actuaciones judiciales y administrativas( Art. 29); la
resolución del habeas corpus ( Art. 30); el respeto al
principio penal del reformateo in pejes (Art. 31) y a otros que
garantizan la vida y la libertad de los procesados
penalmente.

Estas obligaciones existen debido a que cada empleo
público tiene funciones detalladas en la ley o en el
reglamento, de acuerdo a lo dispuesto en el Art. 122 de la Carta;
en efecto, el Art. 124 ibídem dice que la ley
determinará la responsabilidad de los servidores
públicos y la manera de hacerla efectiva.

Para todos los efectos en cada entidad pública
habrá un manual de funciones.

Como desarrollos legales de los deberes del Estado
tenemos, entre otros: el decreto 1222/86 ,o Código de
Régimen Departamental; la ley 4ª/92; la ley 493/98;
la ley 136/94, que moderniza el municipio colombiano; la ley
128/94, u orgánica de las Áreas
Metropolitanas.

6.3. MECANISMOS PARA GARANTIZAR LA EFECTIVIDAD DE LOS
DEBERES DEL ESTADO Y DE SUS FUNCIONARIOS.

La Acción de Tutela, para garantizar el
cumplimiento de los deberes sociales del Estado; para lo cual se
debe considerar la sentencia T-451/92 de la Corte Constitucional:
"La funda mentalidad de un derecho humano no se puede determinar
sino en cada caso concreto, atendiendo tanto a la voluntad
expresa del Constituyente como a la conexidad o relación
que en dicho caso tenga el derecho(…) con otros derechos
indudablemente fundamentales y /o con los principios y valores
que informan toda la Constitución".

Las acciones de cumplimiento, para que se
realicen cabalmente las leyes, normas con fuerza de ley y actos
administrativos.

Los recursos y acciones de las que trata el
Código Contencioso Administrativo, para que las
autoridades administrativas cumplan cabalmente la misión
por la cual han sido instituidas; bien sean simples peticiones,
recursos de la vía gubernativa, revocación directa
de los actos administrativos, o procedimientos ante la
jurisdicción contencioso-administrativa.

Procesos disciplinarios a los funcionarios
públicos que incurran en mala conducta, de acuerdo a la
ley 200 de 1.995 (Código Disciplinario Único) y a
las disposiciones especiales sobre la materia.

Procesos penales, si es del caso, cuando los
funcionarios públicos incurran en delitos contra la
administración pública o de justicia.

Procesos civiles, laborales, o de otro tipo,
cuando el Estado actúe equiparándose a los
particulares en ejercicio de su voluntad, o cuando las
actuaciones de los funcionarios públicos conlleven
perjuicios de esa clase.

Las acciones populares y de grupo, para que se
dé cumplimiento a los deberes del Estado frente a la
colectividad, y a los relacionados con el ambiente ( Const. Pol.,
Art. 88, desarrollado por la ley 472 de 1.998).

La acción de repetición de que
habla el Art. 90 constitucional, y que ejercerá el Estado
contra un funcionario público que por razón o con
ocasión de sus funciones ha causado daño a la
sociedad, y por esto el Estado ha sido condenado a la
reparación patrimonial, luego de que ésta se
efectúe.

CAPÌTULO 7.

Realidad
colombiana y cumplimiento de los deberes
constitucionales

En el presente acápite se confrontará la
realidad jurídica colombiana con su realidad social, en lo
atinente al tema de esta investigación. Sabiendo que una
de las acepciones del derecho es el estudio jurídico de la
realidad social; que la ley debe ser entendida como la
expresión de la voluntad general, esto es social; y que,
particularmente, sobre la rama del derecho que aquí nos
ocupa, la llamada " ciencia constitucional", se dijo desde hace
tiempo que " estaba destinada a desaparecer de la esfera del
Derecho para entrar a formar parte de un conocimiento distinto
más relacionado con la sociología, lo social y lo
económico, que sustituiría la juridicidad, como la
veníamos entendiendo hasta entonces"[102].
Sabiendo todos estos datos, observamos que la única manera
de que la nuestra no sea una Constitución semántica
es que consulte plenamente la vida social de la Nación; es
la única manera de dar respuesta satisfactoria al problema
planteado en nuestra investigación, pero sobre todo a la
problemática de nuestro país.

Por lo anterior creemos útil recurrir a los datos
estadísticos como registros de la palpitante realidad, lo
mismo que a algunos textos periodísticos y a documentos
varios, que son una especie de conciencia sobre la
misma.

7.1. Sobre el deber señalado en los
artículos 4º y 95, inciso 2º , de la Carta,
anotamos que, según el Departamento Administrativo
Nacional de Estadística, en Colombia se cometieron en
1.990 (durante la vigencia del Art. 10º de la
Constitución de 1.886), 206.192 delitos, mientras que en
1.991 ocurrieron 221.109, y en 1.995, 231.647 actividades
delictivas; y que de estas acciones, en 1.990, 125 fueron contra
el régimen constitucional, en 1.991, para los mismos
punibles se registró la misma cifra, y en 1.995 hubo en
Colombia 96 conductas delictivas de esta naturaleza.

7.2. Sobre el deber constitucional de respetar y
obedecer a las autoridades, según el DANE, en Colombia se
cometieron en 1.990, 673 delitos contra la Administración
Pública, en 1.991, 807, y en 1.995, 725. La tasa de
comisión de delitos contra la administración de
justicia para 1.990 es de 575, para el 91 de 458, y para 1.995 de
521.

7.3. Acerca del deber de respetar los derechos ajenos y
no abusar de los propios, se tiene que en el país en 1.990
se cometieron, según el DANE, 86.153 delitos contra la
vida, en 1.991, 89.828, y en el 95, 82.068.

En el "VII Informe del Defensor del Pueblo al Congreso
de la República", se lee que en nuestro territorio hubo en
1.999, 2.435 violaciones a los derechos humanos por
persecución política, 2.231 infracciones graves al
derecho internacional humanitario, y 1.290 violaciones en materia
política y social. En el mismo documento aparece un
comparativo de masacres entre 1.991 y 1.999, donde se establece
que el promedio en este lapso de tiempo es de 1.838 casos con
saldo de 9.169 víctimas.

El informe habla también del desplazamiento
forzado entre 1.995 y el año 2.000, registrando que entre
1.985 y 1.994 existieron en Colombia, 700.000 desplazados, y que
de 1.995 a 2.000 este número pasó a un
millón, incluyendo en los datos de este último
año las fronteras patrias.

En cuanto al registro de quejas formuladas ante la
Defensoría del Pueblo, se tiene que el 2% son sobre el
derecho fundamental de petición; el 31.5% sobre
oportunidades ante la ley; y otro 2% sobre lo concerniente a
enfermos de VIH. En este registro observamos que los derechos
más vulnerados son la integridad personal, la vida y el
debido proceso.

En el informe del Departamento de Estado de USA de
1.999, se lee: El historial de derechos humanos del Gobierno
sigue siendo deficiente. Se logró mejoría en varias
áreas, pero los problemas graves persisten .Las fuerzas
del gobierno continuaron cometiendo numerosos y graves abusos,
incluyendo asesinatos extrajudiciales, pero menos que en
años anteriores. En muy contadas ocasiones las autoridades
llevaron a oficiales de las fuerzas de seguridad y de la
Policía, acusados de delitos contra los derechos humanos,
ante la justicia (…) En algunos casos las fuerzas de
seguridad colaboraron con los paramilitares que cometieron
abusos[103]En este mismo año vino a
Colombia, una comisión de parlamentarios y de
representantes de la Iglesia Católica europeos, y
constató la situación de los derechos humanos en el
país, recomendando algunas políticas frente a los
desplazados, a la desigualdad social, al empleo, a la impunidad y
a la justicia[104]

Sin embargo, cuando otras entidades como Amnistía
Internacional se pronuncian sobre el tema de los derechos humanos
en Colombia, personajes como el actual canciller GUILLERMO
FERNÀNDEZ DE SOTO dicen cosas como esta: "No lo conozco(
refiriéndose al informe de A.I. de 2.000), pero debe ser
un refrito actualizado del informe del año
anterior"[105]. Lo que refleja la desidia del
gobierno de turno frente al tema, como lo deja entrever el mismo
Defensor del Pueblo en su informe reseñado, hablando del
desplazamiento forzado: "No se ha dado respuesta a estas
recomendaciones", entre ellas: prevención de masacres,
garantizar la seguridad pública, respaldo presupuestal a
los desplazados, mínimos acuerdos humanitarios (
página 31 del Informe, recuadro). Sin embrago, no se puede
desconocer que en el Plan Nacional de Desarrollo se habla de
planes obligatorios de salud a grupos de población
especialmente vulnerables, como los
desplazados[106]

7.4. Sobre el deber del Art. 95, numeral 5,
constitucional, se señalan perlas como esta: "La
única participación que propone el plan es
individual y desde la lógica del cliente que eleva quejas
y reclamos en relación con el bien que consume"(
refiriéndose a la participación en salud que trae
el PND), "Lo que no permite construir acciones colectivas e
integrales"( Caja de Herramientas, No. 61, página
4).

Una mirada a la realidad demuestra que la gente
está participando a través de formas tradicionales
como el sufragio, pero también por medio de consultas,
cabildos abiertos, audiencias públicas, comunas,
asociaciones barriales, etc. ¿Pero hasta qué punto
el voto sigue amarrado?: las realidades de departamentos como
Atlántico o Bolívar podrían dar la
respuesta.

Acerca de la participación concreta de la mujer,
"En Colombia la tendencia es a la disminución de la
representación de las mujeres en las corporaciones
públicas, a pesar de que se aumenta su
participación en los debates
electorales…"[107], debiéndose
comparar los estándares internacionales con Colombia,
donde hasta enero de 1.997 había una relación de 28
sobre 67 en el parlamento, 2 ministras, 2 alcaldesas, 0
gobernadoras y 1 magistrada de las altas cortes, pues en el mundo
el promedio de participación es del
12%[108]. El pronunciamiento de la Corte
Constitucional sobre la obligación de que las mujeres
ocupen un 30% en la burocracia[109]es un paso
decisivo en esta materia.

También se observa un cambio en la
participación con los recién elegidos consejos
municipales y departamentales de juventud.

Por otra parte, aunque la Constitución
Política en su Art. 69 garantiza la autonomía
universitaria y dispone que las universidades podrán darse
sus directivas y regirse por sus propios estatutos, deben hacerlo
conforme a la ley( 30/92) y al espíritu general de la
legislación, es decir a través de mecanismos
democráticos; lo cual en muchas universidades no se
está dando, ejemplo: en la Universidad del
Atlántico, donde se están desconociendo incluso sus
propios estatutos en el caso de la elección a dedo de
decanos. Esto, aunque muy particular, podría servir para
ubicarnos en la realidad.

Nuestra experiencia también nos enseña que
el Art. 68 constitucional , inciso 2º, podría estar
quedándose en letra muerta, pues son muchos los centros
educativos que no han entendido tal mandato, especialmente en el
sector privado.

Finalmente, observamos que aunque la Carta colombiana, a
diferencia del Art. 78 de la Constitución venezolana, no
habla explícitamente de la obligación del Estado de
promover la incorporación progresiva de los niños a
la ciudadanía activa , y a penas sí habla de
garantizar el ejercicio pleno de sus derechos, en nuestro
país se dio en 1.997 el voto de los niños por la
paz con un sorprendente éxito, y hoy nuestros niños
son capaces también de pensar el país, lo que sin
duda contribuye a la democracia.

7.5. Sobre el numeral 6 del artículo 95
constitucional, se observa que aunque cada colombiano desea
cumplir con su deber, las cifras ya reseñadas sobre
actividades delictivas y violaciones a los derechos humanos y al
derecho internacional humanitario, dejan mucho que
desear.

Las cifras del desempleo, que veremos adelante, revelan
que esta disposición, idéntica a la del Art. 22 del
estatuto superior, por ahora es sólo un buen
deseo.

Acerca de la zona de distensión y las intenciones
del gobierno actual( que, entre otras cosas, mucho criticó
al anterior, y ha caído en todo lo recriminado a
aquél), el país realmente no sabe qué creer,
pues en 3 años de diálogos estos se congelan y no
se vislumbran soluciones concretas a la situación del
país. Se pregunta si el sur de Bolívar
también será otro Chaguan.

Partes: 1, 2, 3, 4
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