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Los actos ilícitos sobre las viviendas de propiedad personal en Cuba




Enviado por yiselm



Partes: 1, 2

  1. Introducción
  2. Marco
    teórico de los actos ilícitos sobre los
    inmuebles urbanos: disposición especial séptima
    de la ley general de la vivienda
  3. Recursos
  4. Consideraciones en cuanto a la
    aplicabilidad
  5. Conclusiones
  6. Bibliografía

Introducción

El Derecho de Propiedad es un Derecho Real, pues le
confiere a su titular una serie de facultades en relación
con un bien determinado, este concepto de propiedad ha ido
enriqueciéndose y variando en la medida que la misma ha
transitado por diferentes Formaciones Económico
–Sociales de modo que se fundamenta en dos teorías
de trascendental importancia como es el Abuso prohibido del
derecho y la teoría de la función social de la
propiedad, es decir, que el propietario no tenga un derecho
absoluto sino que este derecho sea ejercitado con una serie de
límites y limitaciones que se encuentran en las normas
jurídicas como manifestación de la voluntad de la
clase dominante

La vivienda es un bien de propiedad personal, sobre el
cual la Constitución de la República de Cuba y la
Ley garantizan los derechos del ciudadano pero en el socialismo,
en las condiciones concretas de nuestro país, la vivienda
cumple una función social y no puede perderse de vista, en
cualquier regulación sobre ella, los aspectos que
desnaturalicen esa función o afecten intereses de la
colectividad, es por ello que hasta la actualidad, la compraventa
o cualquier cesión que se efectúe entre
particulares quebrantando lo establecido en nuestro ordenamiento
jurídico se sanciona con la aplicación de la
Disposición Especial Séptima de la Ley General de
la Vivienda .

Con este trabajo, aunque basado en criterios y opiniones
de carácter personal pretendo adentrarme en un tema tan
polémico y con tantas aristas como lo representan las
medidas y la aplicación de estas cuando existen actos
ilícitos relativas a la vivienda en Cuba. Momento en el
cual nuestro país atraviesa por un serio problema en esta
materia debido a la necesidad habitacional vigente de nuestro
pueblo y aunque se realiza un gran esfuerzo este no es
suficiente, por lo que entorno a esta necesidad, se cometen una
serie de actos ilícitos por parte de los ciudadanos que
pretenden enajenar el bien del que son propietarios contrariando
el ordenamiento jurídico.

El análisis de las ideas plasmadas en el
siguiente proyecto de investigación nos ayuda a comprender
mejor la posición que hoy tiene nuestro país con
respecto a liberar o aprobar la compraventa de vivienda entre
personas naturales a pesar de haberse limitado durante casi una
década.

Como eje central del estudio tomaremos la
Disposición Especial Séptima recogida en la Ley
General de la Vivienda debido a que en ella se regulan los
efectos jurídicos resultantes de la existencia de actos
ilícitos con respecto a la vivienda, la solución
que se ofrece a las mismas.

Esta disposición a pesar de ser usada muy
comúnmente no ha recibido un profundo estudio sin que
hasta la fecha exista un precedente de investigación sobre
ella.

Es por ello que como Problema Científico de esta
investigación se ha establecido: ¿La
Disposición Especial Séptima ha devenido en un
instrumento jurídico para dar solución a los actos
ilícitos ejecutados sobre los inmuebles
urbanos?

Como Hipótesis de la misma planteamos: El
proceder de la administración a partir de la
aplicación Disposición Especial Séptima no
ha logrado dar solución a los actos ilícitos que
con gran frecuencia se ejecutan sobre los inmuebles
urbanos.

Como Objetivo General: Valorar desde el punto de vista
normativo e institucional el proceder de la administración
en relación con los actos ilícitos ejecutados sobre
los inmuebles.

Como Objetivos Específicos:

  • Efectuar un estudio teórico sobre los actos
    ilícitos ejecutados sobre los inmuebles
    urbanos.

  • Efectuar un análisis práctico sobre el
    actuar administrativo y jurisprudencial en la
    aplicación de la Disposición Especial
    Séptima.

Los métodos teóricos de esta
investigación son: el análisis y la
síntesis, el exegético analítico, y las
técnicas empíricas empleadas son:

  • La revisión de documentos, consistente en el
    análisis de los expedientes de la Dirección
    Municipal de la Vivienda de Santa Clara del año 2006 y
    el Libro de radicación de este año, escogiendo
    este año porque los procesos de este año, ya
    están cerrados y además porque en este se emite
    la resolución 14 de 2006 del INV que establece el
    procedimiento actual en relación con la
    Disposición Especial Séptima. Con ello se
    persiguió el objetivo de demostrar las incongruencias
    existentes en el momento de velar por la legalidad
    resquebrajada.

El trabajo consta de dos capítulos; el primero
dedicado a la parte teórica y el segundo al diseño
práctico, compuesto por un estudio de casos, tributando a
los objetivos específicos 1 y 2
respectivamente.

CAPITULO I:

Marco
teórico de los actos ilícitos sobre los inmuebles
urbanos: disposición especial séptima de la ley
general de la vivienda

I.1. Generalidades sobre la propiedad de bienes
inmuebles en el Derecho Civil y Administrativo

El artículo 129.1 del Código Civil Cubano
(CCC) preceptúa que la propiedad confiere a su titular la
posesión, uso, disfrute y disposición de los
bienes, conforme a su destino socioeconómico.

Definiéndose la posesión como: un estado
de hecho o situación perceptible por los sentidos. Ya se
observe la posesión como contenido de un derecho o como
hecho simple, es ineludible admitir que estamos ante un poder de
hecho. Se considera poseedor a quien tiene el poder de hecho
sobre un bien, fundado en causa
legítima[1]

El uso es según Carbonnier, "una suerte de goce
que consiste en retirar personalmente…la utilidad que
puede procurar por si misma una cosa no productiva o no explotada
(habitar una casa, portar joyas, esto es
usar)".[2]Usar es darle a los bienes su destino o
función de acuerdo con su naturaleza, con la voluntad de
su titular, o con las reglas legales y sociales
vinculantes.

Disfrutar es: adquirir en propiedad los frutos generados
por una cosa propia o ajena.

Disponer es: enajenar aunque supone también
consumir y destruir.

Dentro de las variantes más frecuentes de la
facultad de Disposición están:

a)Destrucción: es un acto jurídico
dispositivo en que el dueño extingue la cosa objeto de su
derecho y consecuentemente, dado que no puede existir ni
subsistir un derecho real sobre algo que no puede aprehenderse,
extingue el dominio.

b) Abandono: es un acto jurídico dispositivo y
abdicativo que a diferencia de la destitución, supone que
el dueño de un bien se priva voluntariamente de su
derecho, rompiendo o desentendiéndose absolutamente todo
poder de hecho sobre la cosa, pero sin extinguirla como
objeto.

c) Transformación: supone que el propietario
modifica la estructura material de la cosa y, al mismo tiempo,
extiende o contrae su derecho sobre el objeto resultante. Es el
caso de la edificación.

d) Enajenación: se caracteriza esta variante de
la facultad dispositiva por la potestad del dueño para
trasmitir su derecho, desmembrarlo, trasmitir temporalmente
alguna potestad de naturaleza real, o constituir con igual
naturaleza alguna garantía especial del
crédito.

Podemos encontrar dos modos de enajenación la
enajenación menos plena y la enajenación
plena.

Hay Enajenación Plena cuando el dueño de
modo voluntario, realiza algún acto jurídico con la
finalidad de trasmitir el dominio a otra persona. Supuestos
típicos son los contratos de compraventa, permuta y
donación seguidos de la tradición.

Contrato de compraventa: Se entiende por compra-venta
(Art. 334 CCC) el contrato por el que el vendedor se obliga a
trasmitir la propiedad de un bien al comprador mediante su
entrega y este a pagar por el determinado precio en
dinero.

La compra-venta para perfeccionarse necesita
acuerdo/consentimiento entre el vendedor, el comprador y el
precio.

Cuando analizamos el Art. 70 de la Ley General de la
vivienda tenemos que:

La compraventa de viviendas sólo es posible a
favor del Estado, que representado por las direcciones
municipales de la Vivienda, adquirirá las que le sean
ofrecidas en compraventa, abonando a sus propietarios el precio
legal establecido en la presente Ley o, en su caso, el que a esos
efectos determine el Ministerio de Finanzas y Precios, menos el
importe de la parte del precio que estuviera pendiente de pago,
en su caso.

Del análisis de este precepto se puede inferir
que esta absolutamente prohibida la compraventa entre personas
naturales, que ejercen la propiedad personal de los inmuebles, de
ahí que este devenga una prohibición legal en
cuanto a esta modalidad de acto traslativo de dominio.

Contrato de Permuta se entiende (Art. 365 CCC) que por
el contrato de permuta las partes convienen en cambiar la
propiedad de un bien por otro.

En la resolución 12/06 del Instituto Nacional de
la Vivienda .No se autorizan las permutas cuando:

• Pueden estar basadas en ánimo de lucro o
enriquecimiento;

• De su evaluación resulte presumible la
existencia de subterfugios; que originen perjuicios a los
convivientes a que se refiere el artículo 65 y la
Disposición Transitoria Tercera de la Ley General de la
Vivienda;

• Alguno de los titulares es arrendatario
permanente a causa de la comisión de ilegalidades salvo
casos donde razones humanitarias así lo aconsejen y no se
afecte el patrimonio estatal; y

• Alguno de los titulares manifieste
intención de abandonar definitivamente el país y la
vivienda que obtiene como resultado de la permuta no sea
integralmente superior o igual a aquella de la que es propietario
y no existen razones humanitarias que la
aconsejen.

Las formalidades esenciales de este contrato son la
Autorización Administrativa y la formalizaron ante
notario.

Donación: Mientras que por el contrato de
donación una persona a expensas de un patrimonio, trasmite
la propiedad de un bien a favor de otro que la acepta (Art. 371
CCC).

En el Art. 70 de la Ley General de la Vivienda se
plantea que:

Las donaciones de viviendas, solares yermos y del
derecho de uso de azoteas a favor del Estado se realizarán
igualmente directamente ante el representante de la
Dirección Municipal de la Vivienda donde esté
situado el inmueble, sin necesidad de autorización
previa.

No siendo así con los particulares con los que se
debe de cumplir una serie de requisitos para que esta sea
posible.

Las formalidades esenciales de este contrato son la
Autorización Administrativa y la formalizaron ante
notario.

Construcción de obra nueva, ampliación y
remodelación:

Obra Nueva: Construcción que se inicia nueva
desde los cimientos y su emplazamiento puede ser en un solar
yermo o en una azotea.

Ampliación: Toda nueva construcción anexa
a la vivienda original que forme parte integrante de ella y se
encuentre unida a ésta por una puerta, pasillo, escalera o
cualquier otra solución constructiva.

Remodelación: Todos los trabajos constructivos
que se realizan en el interior o exterior de una vivienda
independiente o en un edificio multifamiliar, que alteren su
trazado, aspecto original o le introduzcan cambios
estructurales.

La construcción de obra nueva, ampliación
y remodelación no tiene otras prohibiciones que no sean
las de no cumplir con los requisitos y formalidades establecidos
en la Ley.

En ocasiones, la voluntad privada perfila negocios
jurídicos que no tienen perfecta congruencia con el tipo
negocial previsto en el ordenamiento jurídico, resultando
entonces un negocio irregular que es sancionado por el orden
legal con la ineficacia del mismo. En este sentido, se habla de
ineficacia por disconformidad con la ley, que será la
sanción que priva de los efectos jurídicos queridos
o previstos por los sujetos al acto que han realizado, al existir
algún aspecto intrínseco al mismo que infringe lo
previsto en el orden jurídico para el tipo negocial en
cuestión.

El Código Civil vigente recoge el régimen
jurídico de la nulidad, la anulabilidad y la
rescisión en su parte general, resultando aplicables bien
estos preceptos a los contratos.

Se entiende por nulo aquel acto jurídico que
carece de eficacia.

El Art. 67 del Código Civil Cubano establece las
causales por las cuales debe conceptuarse como nulo un acto
jurídico. Entre ellas tenemos las siguientes:

a) Por haberse realizado el acto en contra de los
intereses de la sociedad y del Estado. Aquí cabe
determinar si el acto es lo suficientemente grave por su
lesividad a los intereses sociales o estatales como para
sancionarlo con la pérdida total de sus efectos,
declarándolo absolutamente nulo.

b) Por personas que no pueden ejercer su capacidad
jurídica. Es necesario que previamente se haya declarado
la incapacidad de obrar de la persona que realiza el acto por el
órgano jurisdiccional competente

c) Los actos que se realicen con violencia
física. Al concurrir esta circunstancia se esta en
presencia de una total falta de voluntad, elemento
esencialísimo del negocio, que de no estar presente, como
seria el caso debe provocar la radical nulidad del acto.

d) En contra de una prohibición legal.La nulidad
como sanción procede cuando el acto es contrario a lo que
el ordenamiento jurídico impone con carácter
imperativo[3]

e) Sin cumplir las formalidades establecidas con
carácter de requisito esencial. Se refiere a aquellos
supuestos en que el ordenamiento jurídico impone, con
carácter imperativo, ciertos requisitos formales por
razón del tipo negocial del que se trate.

f) Solo en apariencias, sin la intención de
producir efectos jurídicos. También se prevé
la simulación relativa, declarándose nulo el acto
simulado, pero admitiéndose la validez del acto encubierto
si concurren en el los requisitos esenciales para su validez
legal.

g) Por una persona jurídica en contra de los
fines expresados en su estatuto o reglamento.

El acto jurídico es ineficaz desde su
celebración, dado el solo hecho de presentar el defecto
grave que intrínsecamente padece, por lo que no resulta
imprescindible ejercitar acción alguna para que dicha
nulidad se declare.

I.2. La Disposición Especial Séptima:
contenido y requisitos

I.2.a. Precedentes de la Disposición Especial
Séptima.

La Ley de Reforma Urbana en el sentido de hacer
propietario de la vivienda a nuestro pueblo, partió del
principio de que la vivienda como bien de propiedad personal,
podía ser objeto de libre disposición por su
propietario, y así se libraron mecanismos de control o se
propiciaron operaciones de intercambio alrededor de ella o de los
solares yermos (venta, permuta, cesiones de azoteas, etc.), lo
cual, unido al exceso de dinero obtenido fácilmente por
algunos elementos, motivó acciones lucrativas sobre la
vivienda.

Se creó un mercado libre sobre la vivienda, como
una mercancía más, que género operaciones
especulativas en las que medio el propósito de lucro y
enriquecimiento, desnaturalizando así su función
social y razón de ser como bien personal para el disfrute
de la familia

La Ley 48 del 31 de diciembre de 1984, primera Ley
General de la Vivienda, aprobaba la compra-venta de viviendas
cuando planteaba en su artículo 70 lo
siguiente:

"Cuando se trate de ceder la propiedad de una vivienda
por una vía que no sea la permuta, ya sean viviendas
adquiridas por lo dispuesto en la presente ley o las que desde
antes hayan sido propiedad del que pretenda cederla, la
cesión deberá realizarse ante notario
público por el precio que acuerden las partes o sin precio
alguno y previa autorización de la correspondiente
dirección provincial de la vivienda , que tendrá
derecho a subrogarse en lugar y grado de adquiriente y recibir la
propiedad de la vivienda para el Estado, abonando al vendedor el
precio legal establecido en la presente ley menos el importe de
la parte del precio de la vivienda que estuviera pendiente de
pago, en su caso.

La trasmisión de propiedad de una vivienda con
arreglo a lo estipulado en este artículo estará
grabada con el impuesto sobre trasmisión de bienes
inmuebles."

Esta Ley no contemplaba en forma especial los actos
ilícitos en relación los inmuebles urbanos y por
tanto no contenía una disposición análoga a
la Disposición Especial Séptima.

La Ley 48 fue derogada por la Ley 65 actual Ley General
de la Vivienda la cual en sus inicios en el Art. 70
permitía la compraventa, ante notario y con la
autorización de la Dirección Provincial de la
Vivienda la cual tendría derecho de tanteo para obtenerla
para el Estado y las permutas eran sin ningún tipo de
autorización. La Disposición Especial
Séptima establecía que:

"Las cesiones de la propiedad de la vivienda y las
permutas en las que medió propósito de lucro,
enriquecimiento o explotación, y con violación de
los requisitos y trámites dispuestos en la presente Ley
son ilegales, y podrán ser sancionados con la
pérdida de las viviendas que fueron objeto de
especulación y de los fondos obtenidos en la venta o
permuta, mediante resolución fundada de la
Dirección Provincial de la Vivienda, de los órganos
locales del Poder Popular. En la propia resolución se
dispondrá la declaración de ilegales del cesionario
o permutantes y demás personas que ocupen el inmueble y el
traspaso de propiedad de la vivienda a favor del
Estado.

Contra la resolución que dicte la
Dirección Municipal de la Vivienda al amparo de lo
dispuesto en el artículo anterior, podrá
establecerse la reclamación que autoriza la Ley ante la
Sala de lo Civil y lo Administrativo del Tribunal Provincial
Popular correspondiente."

I.2.b. Regulaciones actuales de la Disposición
Especia Séptima.

Esta Ley General de la Vivienda fue modificada por el
Decreto Ley 233/03 del Instituto Nacional de la Vivienda el cual
en su Disposición Especial Séptima plantea: "Las
cesiones de la propiedad de la vivienda y las permutas en las que
medió propósito de lucro, enriquecimiento o
explotación, o con violación de los requisitos y
trámites dispuestos en la presente Ley son ilegales, y sus
autores serán sancionados con la pérdida de las
viviendas que fueron objeto de especulación y en los casos
que proceda, de los fondos obtenidos en la cesión o
permuta, mediante resolución fundada de las Direcciones
municipales de la vivienda.

Igualmente podrá disponerse la pérdida de
las viviendas, o de los derechos otorgados sobre ellas, si han
sido adquiridas mediante engaño, fraude o
falsificación; o si se trata de viviendas construidas,
ampliadas o rehabilitadas ilegalmente.

En la propia resolución, que es de
ejecución inmediata, se dispondrá, además,
la declaración de ilegales de los ocupantes del
inmueble.

Contra la resolución que dicte la
Dirección municipal de la vivienda podrá
establecerse la reclamación que autoriza la Ley ante la
Sala de lo Civil y lo Administrativo del Tribunal Provincial
Popular correspondiente."

Aquí encontramos una dicotomía que trae
aparejado el mal manejo de la terminología de la
Disposición Especial Séptima. Ocurre cuando
sanciona con la perdida de la vivienda o de los derechos
otorgados sobre ellas si estas han sido adquiridas mediante
engaño, fraude o falsificación.

Estas instituciones solo están tipificadas en el
Código Civil Cubano que como ley general suple a la Ley
General de la Vivienda como ley especial que no la tipifica. Por
tanto, existe una interrelación de figuras civiles con
otras penales, puesto que falsificar es un delito regulado en el
código penal, pero el engaño y el fraude (fig.
civiles/Art. 70 CCC.) son vicios de la voluntad y los actos
realizados bajo estas circunstancias son anulables y por tanto no
pueden ser convalidados.

La nulidad absoluta se da en los actos realizados sin
cumplir las formalidades establecidas con carácter de
requisito esencial (autorización administrativa, derecho
de tanteo del estado) recordar el valor de la forma y tomar en
cuenta que la nulidad se refiere a aquellos supuestos en que el
ordenamiento jerárquico impone, con carácter
imperativo ciertos requisitos formales por razón del tipo
negocial que se trate que de incumplirse acarrearían la
invalidez del negocio.

El acto jurídico nulo es ineficaz desde su
celebración. No puede ser convalidadle y es impugnable por
parte interesada (puede entenderse la
administración).

I.3. Procedimiento para la aplicación de la
Disposición Especial Séptima de la Ley General de
la Vivienda.

Cuando hablamos de la Disposición Especial
Séptima el órgano facultado para su
tramitación es la Dirección Municipal de la
Vivienda, esta Disposición puede se promovida a instancia
de parte o de oficio.

Tras promoverse la Dirección Municipal de la
Vivienda se encarga de realizar las investigaciones pertinentes
que son la entrevista a las personas, la visita al lugar donde se
encuentra la vivienda y al lugar de procedencia de sus ocupantes
entre otras.

Luego se dicta una resolución confiscando la
vivienda o las viviendas a favor del Estado y los fondos
obtenidos de la enajenación. Luego de conocer el resultado
de las investigaciones se procede a aplicar una de las variantes
del Art. 66 de la resolución 14/06 del Instituto Nacional
de la Vivienda y contra la resolución que dicte la
Dirección municipal de la vivienda podrá
establecerse la reclamación que autoriza la Ley ante la
Sala de lo Civil y lo Administrativo del Tribunal Provincial
Popular correspondiente."

I. 4. Efectos jurídicos fundamentales de la
Disposición Especial Séptima.

Esta norma trae dos efectos jurídicos
fundamentales:

  • 1. La confiscación

  • 2. La declaración de ocupantes
    ilegales.

1.4. 1. La Confiscación de
bienes.

La confiscación es la perdida definitiva del
derecho privado sobre un bien sin contraprestación alguna
y la adquisición de este bien por el Estado.

Por su parte, Álvarez Tabio[4]la
define como apoderación general por el estado de los
bienes del condenado a sufrir esa pena.

En Cuba, la constitución de 1976-1992 en su
Art.60 legitima la confiscación de bienes como
sanción aplicada, claro esta por las autoridades
competentes y a través de los procedimientos legales
pertinentes. Es el derecho administrativo quien más pone
en práctica esta institución con el único
fin de reprimir conductas ilícitas pero de gravedad
inferior al delito.

Características de la
confiscación.

  • Sujeto Activo(Estado) /Persona natural o
    jurídica concreta

  • Sujeto Pasivo /Persona Privada

  • La privación del bien o derecho obedece a un
    fin punitivo.

  • Recae sobre bienes, derecho, acciones singulares de
    contenido patrimonial o sobre el patrimonio.

  • No conduce a contraprestación
    pecuniaria.

  • Sus fundamentos se encuentran taxitativamente
    enunciados en preceptos legales.

  • Su aplicación puede ser facultativa o
    preceptiva[5]

La 7ma prevé la confiscación de la
vivienda y del precio abonado por ella

En cuanto a la vivienda:

Según el artículo 66 de la
Resolución 14/06:

Cuando se produzca la incorporación al fondo
estatal de viviendas de propiedad personal, al amparo de lo
dispuesto por Órgano u Organismo facultado para ello, las
Direcciones Provinciales y Municipales de la Vivienda, para hacer
efectiva la medida de traspaso al fondo estatal de las viviendas
objeto de confiscación proceden a actuar de la forma
siguiente:

En relación con los fondos obtenidos se procede
según el Artículo 62.- Si la persona obligada a
hacer efectiva la devolución de los fondos obtenidos no lo
hiciera voluntariamente, se procede a elaborar un requerimiento
de pago para que en un término de treinta días lo
haga efectivo y de no producirse éste, se inicia la
vía de apremio o se procede al embargo mensual del 30 %
del salario o el pago mediante chequera, hasta liquidar el total
de los fondos obtenidos.

I.4.2. La Declaración de Ocupantes
ilegales

La Ley General de la Vivienda consta de un capitulo, el
capitulo VIII dedicado a los ocupantes ilegales. Ahora bien es
importante resaltar que ni dentro del artículo 111 ni del
115 están regulados los infractores de la
Disposición Especial Séptima ya que los ocupantes
ilegales del 111 son los que se preceptúan con fecha
anterior al 1 de enero de 1985 y dentro de los ocupantes ilegales
del 115 no se prevén.

Cabe señalar también que la
Disposición Especial Séptima, regula para sus
infractores la declaración de ocupante ilegal
independiente de la regulada en los artículos 111 y115 al
establecer que reclaman ante la Sala de lo Civil y Administrativo
del Tribunal Provincial Popular creando diferencias sustanciales
en un mismo precepto legal.

Luego de ser tramitado un expediente al amparo de la
Disposición Especial Séptima, la parte inconforme
con la resolución dictada por la administración si
la misma emitió al amparo de la Disposición
Séptima. Porque el vendedor resulta ser propietario del
inmueble y en consecuencia se confisca a favor del Estado cubano
y los ocupantes se declaran ilegales así como la
confiscación de los fondos obtenidos podrá
establecer reclamación ante la sala de lo civil y
administrativo del Tribuna Provincial Popular, caso contrario
sucede cuando el que vendió no poseía titulo de
propiedad, sino que era arrendatario o no ostentaba status legal
alguno en la que contra resolución solo se podrá
establecer apelación ante la Dirección Provincial
de la Vivienda ,contra la resolución que dicte el Director
Provincial solo podrá establecer el procedimiento de
revisión ante el presidente del Instituto Nacional de la
Vivienda .

Se entiende que se favorece a la persona que
actuó al margen de la ley cuando violó el derecho
de tanteo que tiene el Estado en lo referente a la
declaración ante el TPP porque el procedimiento de
revisión en la vía administrativa no goza de
amplias posibilidades como ofrece la vía judicial como
puede apreciarse en el examen de la segunda parte de la LPCALE
dedicada al Procedimiento Administrativo basándose para
ello en las siguientes razones:

a) La decisión en instancia concluyente del INV
emana de un acto unipersonal.

b) No existen formalidades para la promoción del
procedimiento de revisión.

c) Los medios de prueba reconocidos en el derecho
procesal no tienen un radio de acción más amplio en
dicha instancia.

d) El procedimiento administrativo ante la vía
judicial goza de las garantías procesales para que las
partes puedan demostrar con más rigor el error de Hecho o
de derecho que deduzca de las resoluciones que dicte la
administración.

e) La parte inconforme en el fallo del tribunal puede
acudir a la casación del del TSP.

Recursos

Es oportuno hacer algunos apuntes sobre el llamado
recurso de apelación que se encuentra recogido en el
capitulo XII de la Resolución 14/06 del INV el mismo se
puede establecer por la parte inconforme dentro de los 10
días contados a partir de notificada la resolución
dictada por la DMV cuya promoción se presentara ante la
propia DMV la que se encargara de adjuntar a dicha
promoción todos los antecedentes básicos que dieron
origen ala solución del asunto. Una vez recibido por el
Director Provincial de Vivienda el expediente y practicadas las
pruebas pertinentes se dictara resolución en el
término de 30 días contados a partir de la
radicación del recurso, la que será notificada en
el plazo de 5 días laborales a partir de la fecha en que
fue dictada, por lo que contra la misma, si la parte inconforme
lo estima puede establecer procedimiento de revisión ante
el presidente del INV regulado a partir del articulo 77 de la
propia resolución.

En cuanto a la reclamación establecida ante la
sala de lo Civil y Administrativo del Tribunal Provincial Popular
viene condicionada a la existencia de un acto administrativo
previo, desfavorable a la parte autora (…)"La
acción administrativa es el derecho reconocido por el
Estado a un individuo para pedir un juicio contra decisiones
administrativas. El derecho de acción aquí se
concede contra disposiciones o resoluciones administrativas que"
vuelven en derechos legalmente establecidos a favor del
reclamante[6]Art.656 LPCAL)

"La idea del derecho legalmente establecido a favor del
reclamante" como circunstancia indispensable a la
excitación de esta vía, deriva en que el actor
dirige su acción tanto a la renovación o
modificación del acto violentador como reconocimiento del
derecho especifico que se ha lesionado, amén de la
especial cualidad añadida, de que el actor representa un
especial interés en el asunto. Con esta formula nuestra
ley de tramites civiles y administrativos acoge el principio
denominado de plena jurisdicción.[7]El
principio de plena jurisdicción debe su nombre"(…)
a que a través de el, el particular interesado puede
obtener, tanto la renovación o modificación parcial
del acto administrativo impugnado como pronunciamientos positivos
en los que se declare un derecho concreto. "Las acciones que
pueden derivarse de la acción de plena jurisdicción
son aquellas en la que se solicita del órgano
jurisdiccional la anulación o revocación de un acto
administrativo y además el reconocimiento de una
situación jurídica individual con el
restablecimiento de las cosas a su estado
primitivo".[8]

Legitimación del Fiscal

Por último, quiero hacer participe de mi
comentario al Art. 63 de la Resolución 14/06 la que
refiere que cuando la DMV sea demandada en procedimiento
administrativo, podrá solicitar la intervención de
la fiscalia o de cualquier persona o entidad con interés
legítimo en el proceso, a fin de hacer valer su derecho
sobre la vivienda en litigio, lo cual se aviene muy bien con lo
plasmado en el CCC en su articulo 191 apartado 2 en
relación con el 68.1 del mismo implementándose los
actos de transmisión de bienes inmuebles que se realizan
violando la autorización administrativa son nulos y los
mismos pueden ser impugnados en todo momento por la parte
interesada o por el fiscal.

Todo ello unido a la idea que reza que con la
acción publica se persigue "…la defensa de la
legalidad objetiva, más que la reparación de
derechos o intereses particulares"[9] Esta
acción publica de la que hablamos es la que conforma en la
actualidad en nuestro país a los órganos de la
fiscalia. La intervención fiscal en el proceso
administrativo se ampara en la norma 669 de la LPCALE que por su
parte remite al articulo46 del propio texto legal. Los fiscales
ejercitan las acciones iniciales y promueven los actos y
diligencias que la ley le encomienda a la fiscalia.

Las facultades de la fiscalia se esbozan de modo general
en la propia constitución. "La Fiscalia General de la
Republica es un órgano del estado al que corresponde, como
objetivos fundamentales, el control de la legalidad" de
conformidad con ellos se pronuncia la Ley No.83 de la Fiscalia
General de la Republica, al señalar en su articulo 7 que
la actividad de esta institución tiene como objetivos:
Procesar el establecimiento de la legalidad cuando sea
quebrantada por disposiciones o decisiones contrarias a la
constitución y a las leyes o por aplicación
indebida de incumplimiento de estas, proteger a los ciudadanos en
el ejercicio legitimo de sus derechos e intereses, combatir toda
manifestación de abuso de poder y corrupción
etc.

La Disposición Especial Séptima es como se
ha venido exponiendo la medida sancionadora en caso del
quebrantamiento de lo dispuesto en el art.70 de la LGV entonces :
¿ Por qué recogerlo en la disposición
especial y no en un articulo dentro de la propia norma en el que
se regule esta medida sancionadora.

La decisión que se adopte es colegiada en el
Consejo de Dirección de las direcciones provinciales o
municipales de la Vivienda, y debe ser explicada a las
organizaciones de la comunidad. En todos los casos que se deban
aplicar algunas de las variantes contempladas en los incisos b) y
c), se solicita previamente el parecer del Consejo de la
Administración del Órgano Local del Poder Popular
que corresponda

En cuanto a los ocupantes se procederá de la
forma prevista en el artículo 66 de la resolucion 14/06
del Instituto Nacional de la Vivienda

1-Si se trata de viviendas ubicadas en zonas especiales
o de alta significación para el turismo, se ejecuta el
inventario y sellare de la misma, se asigna a la Zona si es
interés de esta. Si estuviera ocupada, oído el
parecer de la Zona, se actúa según se establece en
el numeral 2 del presente artículo.

2-Si se trata de una vivienda de ocupación
permanente se procede a:

  • a) reubicar para su lugar de origen al
    declarado ilegal y su núcleo conviviente;

  • b) cuando no fuere posible la ejecución
    de esta medida por que no existiere lugar de origen, o caso
    de existir fuera imposible dicha reubicación, el
    núcleo declarado ilegal es reubicado de inmediato en
    locales, albergues, habitaciones o viviendas disponibles del
    fondo estatal o resultantes de cambios con viviendas
    pertenecientes a casos sociales priorizados;

  • c) si la vivienda resulta adecuada a las
    características del núcleo familiar que la
    ocupa se puede asignar, excepcionalmente, en concepto
    de

  • d) arrendamiento al núcleo declarado
    ilegal; y

  • e) si la vivienda es inhabitable, sin que tenga
    reparación posible; o no es adecuada por carecer de la
    superficie útil mínima requerida; y a su vez no
    sea interés del Estado, los declarados ocupantes
    ilegales continúan residiendo en ellas gratuitamente
    hasta que se adopte otra decisión al caso. La
    Dirección Municipal de la Vivienda dicta la
    Resolución correspondiente, excepto que tengan lugar
    de origen para donde pueda reubicarse, en cuyo caso se
    reubican y la vivienda se demuele, si procede.

Cuando la vivienda objeto de la medida está
ubicada en zona de alta significación para el turismo o en
zona especial, la asignación a que se refiere el inciso c)
sólo puede efectuarse con la aprobación previa de
la zona correspondiente.

Consideraciones
en cuanto a la aplicabilidad

Es importante analizar si la Disposición Especial
7ma resulta de aplicación efectiva.

En la actualidad son muy pocas las Disposiciones
Especiales Séptimas que se promueven de oficio, la
mayoría de ellas se promueven porque las partes se
presentan en la Dirección Municipal de vivienda y declaran
la ilegalidad cometida, tanto es así que en el año
2006 de 75 Disposiciones Especiales Séptimas promovidas
solo 7 fueron de oficio, las restantes fueron declaradas por las
partes existiendo un acuerdo entre vendedor y comprador por lo
que se ven muy poco también casos de conflicto en
relación con esto.

De los 75 casos de Disposición Especial
Séptima, 73 se resolvieron mediante resolución que
declaro a los ocupantes en calidad de arrendatarios por estar
estos imposibilitados de volver a su lugar de origen y por no ser
las viviendas de interés particular para el Estado. Solo 9
casos en los que a los ocupantes se declararon arrendatarios han
sido aprobados hasta el momento por el Órgano Local del
Poder Popular.

De lo anteriormente expuesto se puede deducir que aunque
realmente las personas que cometen una ilegalidad de las
previstas en la Disposición Especial Séptima nunca
ostentarán el titulo de Propietarios, si se mantienen
legalmente en el lugar aunque con la condición de
arrendatarios. Estos arrendatarios poseen los siguientes
derechos:

El art 52 de la Ley 65 Ley General de la Vivienda
plantea: El arrendatario de viviendas propiedad estatal
tendrá los derechos siguientes:

  • a) Determinar los convivientes que
    ocuparán conjuntamente con él la vivienda, y
    dar por terminada la convivencia en la forma y con las
    limitaciones que para el propietario establecen los
    artículos 64 y 65 y la Disposición Transitoria
    tercera de la presente Ley;

b) ocupar la vivienda durante todo el término del
arrendamiento;

c) solicitar la transferencia de la propiedad de la
vivienda cuando tuviere derecho a ello;

ch) permutar la vivienda o ceder los derechos al
arrendamiento de la misma, previa aprobación de la
Dirección municipal de la vivienda.

Estos derechos de los arrendatarios se equiparan a las
de los propietarios menos en la facultad de realizar actos
traslativos de dominio.

Es entones a estas alturas es un hecho que el proceder
de la administración con relación a la
Disposición Especial Séptima ha devenido en un
instrumento para dar solución a los actos ilícitos
ejecutados sobre los inmuebles urbanos, porque aunque se declara
su ilicitud el tratamiento en al práctica para los
ocupantes ha significado la legalización tácita de
la compraventa de inmuebles y otros actos ilícitos por
esta vía, obteniéndose el efecto contrario al
previsto en al norma porque es una salida para los sujetos
participantes en esta clase d e acto que por la misma alcanzan la
legalización aunque sea en concepto de arrendatarios,
quedando como factor positivo para el estado que se engrosa su
fondo de viviendas.

Conclusiones

  • 1- El siguiente trabajo nos ha servido de
    oportunidad para conocer un poco mas acerca de una de las
    aristas de un tema tan polémico como lo es la vivienda
    en Cuba y dentro de la misma las ilegalidades que se cometen,
    como se regulan en nuestro ordenamiento jurídico y
    cual es la solución que se le da, dando cumplimiento
    con ello al problema científico planteado y
    corroborando la hipótesis formulado, así como
    agotando los objetivos establecidos.

  • 2- Que La Disposición Especial
    Séptima es la medida sancionadora en caso del
    quebrantamiento de lo dispuesto en el art.70 de la Ley
    General de la Vivienda, sin embargo se recoge en una
    Disposición Especial y no dentro de la propia norma en
    la que se regula esta medida sancionadora.

  • 3- La aplicación de la
    Disposición Especial Séptima produce dos
    efectos jurídicos fundamentales. La
    Confiscación del inmueble objeto de la ilegalidad y la
    Declaración de ocupantes ilegales de las personas que
    lo ocupen, en la totalidad de los casos examinados en la DMV,
    se constata que el tratamiento concedido a los ocupantes
    ilegales es el de arrendatarios.

  • 4- En la actualidad la mayor parte de los
    expedientes que se tramita por la Dirección Municipal
    de la vivienda de Santa Clara relacionados con el
    artículo 70 de la Ley General de la Vivienda que
    conllevan a la aplicación de la Disposición
    Especial Séptima se radican en virtud de la
    declaración bilateral de las partes en el acto de
    cesión ilícita y no por la actuación de
    oficio de la administración.

  • 5- Que la Disposición Especial
    Séptima. Regula para sus infractores la
    declaración de ocupante ilegal independiente de la
    regulada en los artículos 111 y 115 al establecer que
    reclaman ante la Sala de lo Civil y Administrativo del
    Tribunal Provincial Popular creando diferencias sustanciales
    en la institución y en igual precepto legal,
    ofreciendo un tratamiento desigual a los arrendatarios y
    usufructuarios que incurren en estos actos ilícitos,
    que pueden recurrir sólo por la vía
    administrativa.

  • 6- La aplicación de la
    Disposición Especial Séptima en la actualidad
    constituye un mero trámite, carente de sustento
    probatorio, que permite a la postre legalizar los actos
    ilegales que en torno a la vivienda se realizan.

Bibliografía

LITERATURA CONSULTADA

Colectivo de autores. Temas de Derecho Administrativo
Cubano. Tomo 1. Editorial Félix Varela. La Habana,
2004.

Colectivo de autores. Temas de Derecho Administrativo
Cubano. Tomo 2. Editorial Félix Varela. La Habana,
2004.

¤Dávalos Fernandez, Rodolfo.La Nueva Ley
General de la Vivienda. Editorial Félix Varela. La Habana,
2003.

Hernández Sampier, Roberto. Metodología de
la Investigación. Tomo 1. Editorial Félix Varela.
La Habana, 2004.

Hernández Sampier, Roberto. Metodología de
la Investigación. Tomo 1. Editorial Félix Varela.
La Habana, 2004.

¤ Rapa Álvarez, Vicente: Propiedad y Otros
Derechos Reales. La Habana, 1990.

Partes: 1, 2

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