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La defensa material constituye una fuente eventual de prueba




Enviado por Laura



  1. El
    caso
  2. Nuestra
    opinión

RESEÑA DEL FALLO: "Limite a la facultad
discrecional del juez en la atribución de valor
conviccional de las pruebas"

1.- "…El ordenamiento ritual, reglamentando
expresas normas constitucionales (C.N., 18 y Const. Prov. 155) y
como garantía de justicia, exige la motivación
adecuada de las resoluciones conforme a las reglas de la sana
crítica racional, esto es, la lógica, la
psicología y la experiencia
…".-

2.- "…Se ha aceptado pacíficamente
que esta declaración de certeza sobre la
participación del imputado, puede basarse tanto en las
llamadas pruebas directas como en las indirectas, siempre que si
éstas consistiesen en indicios, sean unívocos y no
anfibológicos, porque son los primeros los que en
definitiva tienen aptitud lógica para sustentar una
conclusión cierta
…".-

3.- "…Se ha concluido entonces que la
meritación de la prueba –más precisamente, la
atribución de determinado valor convictivo- por ser una
facultad discrecional del juez de mérito, es motivo de
casación sólo en casos de
arbitrariedad
…".-

4.- "…Y configura una variante de
ésta la asignación de crédito o
demérito absurdo a la prueba por parte del tribunal
de juicio, puesto que en tales supuestos, el Tribunal de juicio
utiliza irracionalmente sus facultades discrecionales con tal
evidencia o palmariedad, que el vicio es apreciable por el
Tribunal de casación, aún cuando éste a
diferencia de aquél no ha recepcionado la prueba
–inmediación
-…".-

5.- "…Tal defecto se configura en el caso,
toda vez que es un dato no cuestionado que la conclusión
afirmativa acerca de la intervención de Jorge Leandro
Quiroga en el hecho primero se sustenta en el testimonio de
Virginia Soledad Farías –hermana del coimputado Juan
Gabriel Farias Yones-, la declaración de la imputada
–luego sobreseída- Noelia Tapia, y la
declaración del imputado Sandro Gabriel Pérez
–luego prófugo
-…".-

6.- "…Estas declaraciones fueron
consideradas "concluyentes" -por el Tribunal de juicio-, por
cuanto "todas las circunstancias reseñadas y puntualizadas
en las mismas resultan ciertas y probadas, por lo que la
sindicación contra Quiroga cobra una verdadera
significación y torna cierta su participación"; en
consecuencia, no se encontraron razones para poner en dudas sus
dichos
…".-

.7.- "…Otro elemento de juicio que tuvo en
cuenta el Juzgador para concluir que Quiroga participó en
el hecho fue "….el indicio de mala justificación de
Quiroga, al haber aportado como testigos de su trabajo en el
zanjeo de la Cooperativa a Pedro Rafael Tapia y Alejandro
Chazarreta -padrastro y hermano de su novia- quienes al deponer
en el debate negaron dicho extremo…"

8.- "…La confusa trama que entrelaza a
los nombrados hace que sus manifestaciones queden en tela de
juicio, teñidas por el esfuerzo de presentar el relato que
mejor acomode a cada situación
…".-

9.- "…Los detalles -divergentes en uno
y otro relato- ponen en jaque la concordancia señalada por
el a quo, lo que sumado a la puja de intereses que se aprecia
entre las declaraciones ya analizadas supra -tal vez reavivada
por la supuesta "mejicaneada" del botín por parte de
Farías Yones, no permiten tenerlas como prueba
independiente de la participación de Quiroga en el
hecho
…".-

10.- "…No escapa a mi consideración
que pesa en contra de Quiroga el indicio de mala
justicifación consistente en haber aportado dos testigos
de su trabajo en las tareas de zajeo que dice haber realizado
hasta las 18 hs., los que al comparecer negaron tal extremo. Sin
embargo, se trata de sólo un indicio, que se ve
acompañado únicamente por las incriminaciones ya
analizadas, las que -como se ha visto- no puede
atribuírsele valor convictivo por emerger de un cuadro de
acusaciones cruzadas….".-

11.- "…En consecuencia, nos
encontramos frente a un plexo convictivo que no logra alcanzar la
solidez requerida para una conclusión de certeza, positiva
ni negativa, acerca de la intervención de Quiroga. Dichos
interesados de los coimputados y un indicio de mala
justificación, como únicos elementos de cargo, no
permiten derivar, con observancia de la sana crítica
racional, una respuesta afirmativa a la participación del
encartado, y por ello la decisión que así lo hace
deviene nula
…".-

Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de
Córdoba; Sentencia N 61 de 4/04/2008; autos caratulados
"Quiroga, Jorge Leandro p.s.a. robo calificado-Recurso de
Casación"

NOTA A FALLO

"¿Facultades omnímodas del juez de
mérito en la atribución del valor convictivo de las
pruebas?

Por María Fernanda del Franco y
Laura Noemí
Carreté1

El
caso

La Cámara en lo Criminal de Primera
Nominación en Sala Unipersonal -en lo que aquí
concierne-, resolvió declarar al imputado Jorge Leandro
Quiroga, coautor material y penalmente responsable del delito de
robo calificado por el uso de arma -de manera impropia- (arts. 45
y 166 inc. 2º, primer supuesto del C. Penal) -hecho nominado
primero-, y le impuso la pena de cinco años y seis meses
de prisión; por el siguiente hecho "El día diez
de agosto de dos mil cuatro, siendo aproximadamente las
dieciséis horas con treinta minutos, en circunstancias en
que Sommer Ingerborg de 78 años de edad se encontraba en
el interior de su domicilio sito en calle Maipú nº
364 de barrio Miguel Muñoz de la ciudad de Villa Carlos
Paz, fue sorprendida por los imputados Juan Gabriel Farias Yones,
Jorge Leandro Quiroga y otro sujeto no individualizado por la
instrucción, quienes con fines de robo ingresaron en el
interior del inmueble por una puerta ubicada en la parte
posterior de la vivienda. Una vez allí uno de los
imputados (sin que pueda determinarse cual de ellos),
esgrimió un arma de fuego con la cual redujo a la
víctima apuntándole a su cabeza, al tiempo que le
exigían la entrega de dinero. Inmediatamente
después y ante la negativa de la señora le
aplicaron golpes de puños en distintas partes del cuerpo y
con el arma de su misma propiedad le asestaron un golpe en la
cabeza que le produjeron las lesiones y herida cortante en el
cuero cabelludo, logrando que les dijera el lugar donde
tenía escondido el dinero, por lo cual los asaltantes
lograron apoderarse de la suma de diez mil dólares
estadounidenses, aproximadamente, en efectivo, ochocientos pesos,
y de las siguientes joyas: 1- un anillo de oro con topacio de
humo; 2- un reloj de oro macizo pequeño de origen suizo
con malla para dama; 3- un anillo de oro pequeño con
brillantes traslúcidos; 4- un anillo de oro con las
iniciales H.S. en formato cuadrado; 5- un anillo de caballero de
oro de 18 quilates; 6- una gargantilla de oro 18 quilates con
perlas, en forma de rosetillas, con perlas engarzadas; 7- dos
monedas de oro de procedencia inglesa; 8- un reloj de oro suizo
con la inscripción "Schauffhausen"; 9- un broche de oro
conteniendo en su interior una moneda chilena totalmente de oro;
10- un estuche de plata labrado pequeño, de
aproximadamente de 5 cm. de largo por 5 cm. de ancho. Luego de
ello, los imputados encerraron a la víctima Ingerborg en
el baño, y se dieron a la fuga con los efectos
sustraídos en su poder
".-

La defensa a cargo del Asesor Letrado del 20º
turno, invocando el motivo formal de casación (art. 468
inc. 2º C.P.P.), se agravia por considerar que el tribunal a
quo ha violado las reglas de la sana crítica racional
arribando a una conclusión condenatoria que carece de
razón suficiente, toda vez que lo único que
sustenta su decisorio son dos declaraciones indagatorias
(confesión de un co-imputado y declaración de otra
-luego sobreseída-) sin una estricta valoración a
los fines de establecer su eficacia conviccional, un testimonio
indirecto de una persona interesada en el resultado de la causa,
y las manifestaciones efectuadas por un imputado prófugo,
calificando dichos aportes como coincidentes y armónicos,
cuando no lo son; y por otro lado, no se han evacuado las citas
brindadas por su asistido en su defensa material.-

El TSJ resolvió hacer lugar al recurso de
casación deducido, anular parcialmente la sentencia, sin
reenvío, modificar parcialmente la misma absolviendo a
Jorge Leandro Quiroga del delito atribuido, y ordenar su
libertad.-

Nuestra
opinión

Sabido es que en cumplimiento de los fines del proceso,
sólo se puede arribar a la verdad por los medios y en la
forma que la ley permite. Para ello, el juzgador tiene plena
libertad para valorar las pruebas incorporadas a la causa y
así formar su propio convencimiento. Si bien no existen
reglas jurídicas que restrinjan esas posibilidades de
convicción, su libertad tiene un límite
infranqueable: el respeto de las normas que gobiernan la
corrección del pensamiento humano. Sólo siguiendo
dichas reglas, podrá evitarse una sentencia
arbitraria.-

Nos enseña el Tribunal Superior en el presente
fallo que el A-quo ha otorgado a las declaraciones de los
imputados un valor probatorio que no poseían, sin haber
derivado su eficacia conviccional de su correcta
valoración y confrontación con el resto de la
prueba reunida. El grado de convencimiento o certeza al que tiene
que arribar el juzgador, deberá ser deducido siempre de
datos probatorios objetivos y no de presunciones que pretendan
inferirse de explicaciones insuficientes o mentirosas de los
imputados. En el caso, se evidenció que el caudal
probatorio que incriminaba a Quiroga surgía de las
declaraciones de los imputados y de testimonios que derivaban de
los dichos de éstos, con la característica
particular que los últimos no aparecían ajenos al
conflicto de intereses sino que, por el contrario, resultaban
interesados.-

Conocido es por todos que la declaración del
imputado es un medio de defensa, pudiendo en algunos casos
ser fuente eventual de prueba, y las contradicciones o mentiras
en las que el incoado incurra en su declaración prestada
con observancia de las garantías estatuidas por normativas
internacionales de jerarquía constitucional, esto es, la
Constitución Nacional y Provincial, y disposiciones
previstas en nuestro Código Procesal Penal; forman parte
del acervo probatorio2. Pero la versión del encartado
deberá ser siempre corroborada o desvirtuada por prueba
independiente incorporada. Esta por sí sola no es
prueba
. Es por ello que una sentencia condenatoria nunca
podrá ser fundada sólo en la confesión o
reconocimiento efectuado por el imputado.-2

En el caso que nos ocupa, de la posterior
confrontación de esos dichos y el referido testimonio con
otros elementos probatorios de la causa, se evidenció que
lejos de otorgarle mayor valor convictivo a las manifestaciones
efectuadas en contra del imputado Quiroga, terminaban
convirtiéndose en prueba insuficiente e inidónea
para arribar al estado de certeza necesaria para atribuirle
participación del mismo en el evento.-

Resaltó también el máximo Tribunal
Importante es resaltar también el segundo error cometido
por tribunal de mérito, que asignó valor convictivo
al único indicio de mala justificación que pesaba
sobre el imputado Quiroga, cuando en realidad y frente a la
ausencia de otros indicios convergentes orientados en similar
sentido, éste sólo permitía –a lo
sumo- arribar a un estado de sospecha.3

Como lo refiere el jurista Francois Gorphe
"…No olvidemos que, como lo destaca Bentham, esta
clase de prueba se funda en el encadenamiento de causa y efectos,
y los diversos hechos circunstanciales deben concurrir
conjuntamente a establecer el hecho a probar. La pluralidad de
indicios exigida antiguamente sólo conserva
aplicación cuando ellos tienen el mismo sentido: el
número adquiere valor por la concordancia
…".
En este sentido ha expedido el Tribunal Superior de Justicia en
fallos "Ramirez", "Pompas", "Tabella", "López", entre
otros, como asimismo la Corte Suprema de Justicia de la
Nación en autos "Martínez Saturnino".-

Asimismo es importante destacar la especial
meritación que hace el Tribunal de Juicio de la
parcializada confesión del encartado Farias Yones para
"intentar" convencerse de la participación del imputado
Quiroga en el hecho, expresando que la misma "…allana
el camino del análisis
…"; cuando en realidad
ésta no permitía derivar conclusión alguna
respecto de Quiroga.-

Otro aspecto a resaltar del presente fallo comentado, es
que, dadas las particularidades del caso -evidente uso irracional
de las facultades discrecionales del juez que surgían
aún ante la falta de inmediación en la
recepción de la prueba-, y por razones de economía
procesal, el Tribunal Superior, luego de anular parcialmente la
sentencia impugnada, decidió no efectuar el reenvío
de los autos que hubiera correspondido para que se renueve dicho
segmento de la sentencia y de manera "excepcional"
resolvió absolver el imputado ordenando su inmediata
libertad.-

En definitiva, y fundamentalmente por las cuestiones que
se abordan, consideramos que el fallo en análisis
constituye un aporte positivo al estado de derecho, toda vez que
contribuye a reestablecer el orden jurídico evitando el
daño ocasionado por una resolución dictada en
violación del principio de inocencia, fundada sólo
en dichos interesados de los coimputados, un testimonio derivado
de éstos, y un único indicio de mala
justificación; no en evidente y probada concurrencia de
elementos de prueba que acrediten los extremos objetivos y
subjetivos de la imputación.-

 

 

Autor:

María Fernanda del Franco

Laura Noemí Carreté

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