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Acto jurídico y hecho jurídico



  1. Actos
    jurídicos y Hechos jurídicos
  2. Actos
    jurídicos patrimoniales y Actos jurídicos
    extrapatrimoniales o de familia
  3. En
    conclusión

Actos
jurídicos y Hechos jurídicos

El acto jurídico es cuando una persona comete una
acción con alevosía y ventaja.

Mientras que el hecho jurídico es cuando, por
ejemplo: una persona de la cruz roja está poniendo al
herido en la camilla, cuando de repente se muere el herido,
entonces fue un hecho ya que transcurrió en un lapso de
tiempo y aunque no fue a propósito, de todos modos se hace
un juicio, es por eso que se llama hecho
jurídico.

Hechos Jurídicos: Acciones con
consecuencias jurídicas. Se denominan Naturales, ya que se
generan espontáneamente, no por la voluntad humana.
Ej: Muerte (testamento y la herencia).

Actos Jurídicos: Acciones con
consecuencias jurídicas por la voluntad humana.

Los Supuestos de Hecho pueden consistir en acciones u
omisiones. Nos pueden penar tanto por una acción
(positivo) o una omisión (negativo) [Ej: obligación
de ayudar].

Se denomina hecho jurídico a un acontecimiento
que tiene trascendencia en el ámbito del
Derecho.

Una norma jurídica parte siempre de un
presupuesto de hecho, para posteriormente regular las
consecuencias que ello tiene en el área del derecho. El
presupuesto de hecho de la norma es un hecho
jurídico.

Es importante distinguir, dentro de los hechos
jurídicos, los llamados actos jurídicos. Un hecho
jurídico no tiene por qué ser voluntario ni
controlable por la persona, mientras que en un acto
jurídico, la voluntad de la persona es esencial. Por lo
tanto, todos los actos jurídicos son hechos
jurídicos, pero no todos los hechos jurídicos son
actos jurídicos.

Es habitual que en derecho procesal se establezca que
una sentencia judicial explique dos aspectos: hechos
jurídicos que se entienden probados, y fundamentos de
derecho a aplicar a tales hechos. Así, el fallo o
sentencia vendrá fundamentado por estas dos
categorías.

Ejemplos de hechos jurídicos:

  • La muerte

  • La promulgación de una Ley.

  • Una declaración de guerra.

  • Una catástrofe natural.

  • Ejemplos de hechos jurídicos que
    además son actos jurídicos:

  • La comisión de un delito.

  • La firma de un contrato

  • El otorgamiento del consentimiento
    matrimonial

HECHO JURÍDICO

Se denomina hecho jurídico en sentido amplio a un
acontecimiento que tiene trascendencia en el ámbito del
derecho, es decir, se modifican ciertos estados jurídicos
iniciales desde el punto de vista legal.

Una norma jurídica parte siempre de un presupuesto de
hecho, para posteriormente regular las consecuencias que ello
tiene en el área del derecho. El presupuesto de hecho de
la norma es un hecho jurídico. Es importante distinguir,
dentro de los hechos jurídicos en sentido amplio, los
llamados actos jurídicos y los hechos jurídicos en
sentido estricto. Un hecho jurídico en sentido estricto no
tiene por qué ser voluntario ni controlable por la
persona, mientras que en un acto jurídico, la voluntad de
la persona es esencial. Por lo tanto, todos los actos
jurídicos son hechos jurídicos, pero no todos los
hechos jurídicos son actos jurídicos

Es habitual que en derecho procesal se establezca que una
sentencia judicial explique dos aspectos: hechos jurídicos
que se entienden probados, y fundamentos de derecho a aplicar a
tales hechos. Así, el fallo o sentencia vendrá
fundamentado por estas dos categorías.

  • Ejemplos de hechos
    jurídicos:

  • La muerte

  • La promulgación de una Ley.

  • El Nacimiento de una persona.

  • Una declaración de guerra.

  • Una catástrofe natural.

  • Una catástrofe humana (genocidios, golpes de
    estado etc)

  • Ejemplos de hechos jurídicos que
    además son actos jurídicos:

  • Nota: todos los actos jurídicos son
    además hechos jurídicos pero no a la
    inversa.

Por ejemplo:

  • La firma de un contrato.

  • El otorgamiento del consentimiento
    matrimonial.

  • Otorgar testamento

  • Las inscripciones registrales

ACTO JURÍDICO

El acto jurídico es el hecho, humano, voluntario o
consciente y lícito, que tiene por fin inmediato
establecer entre las personas relaciones jurídicas, crear,
modificar o extinguir derechos y obligaciones. El acto
jurídico produce una modificación en las cosas o en
el mundo exterior porque así lo ha dispuesto el
ordenamiento jurídico.

Para que se dé el acto jurídico no basta con que
haya un sujeto y un objeto con bastante capacidad, se necesita
algo que los ponga en relación, estableciendo un lazo o un
vínculo que los una, haciendo pasar la relación
jurídica del estado de posibilidad al estado de
existencia. Este tercer elemento es un hecho, que por ser
productor de efectos jurídicos se denomina Hecho
jurídico, cuando tal hecho procede de la voluntad humana
recibe el nombre de acto jurídico.

La estructura del acto
jurídico

Si bien es cierto que el concepto de acto
jurídico es una abstracción, no por eso deja de
tener una estructura, la doctrina considera que usar la
denominación de elementos es la más generalizada,
en su desarrollo, existen 3 distinciones de elementos: Los
elementos esenciales, los elementos naturales y los elementos
accidentales.

  • Elementos Esenciales:

Los elementos esenciales son los componentes
imprescindibles de todo acto jurídico, sin que la
autonomía de la voluntad pueda soslayarlos, además
estos elementos son los que permiten que un acto jurídico
se concretice y pueda alcanzar su denominación
distinguiéndose de otros actos jurídicos. La
doctrina y la ley en casi todos los países de sistema de
derecho continentales uniforme en señalar que estos
requisitos son la manifestación de la voluntad, la
capacidad, el objeto, la causa y la forma o solemnidad. Sin
embargo debe distinguirse entre los elementos esenciales de
carácter general (los ya expuestos) y los de
carácter especial que son los que requieren cada acto
jurídico en particular, pero que deben concurrir con los
elementos de carácter general, en una compra-venta por
ejemplo los elementos esenciales especiales serían el bien
que se vende y el precio que debe ser pactado.

  • Elementos Naturales:

Los elementos naturales son los que están
insertos en la naturaleza de un acto jurídico concreto y
determinado, de tal manera que el derecho se los atribuye
aún cuando las partes no los hayan incluido. Su presencia
en el contenido de un acto jurídico determinado con
prescindencia de la voluntad de las partes es lo que los hace
elementos naturales. Messineo señala que se les suele
considerar así, pues no son verdaderos y propios elementos
sino más bien efectos implícitos de determinados
negocios. No obstante que la ley reconoce la presencia de estos
elementos, la autonomía de la voluntad puede separarlos
del acto jurídico sin que su separación afecte la
validez del acto jurídico. En un préstamo de
dinero, por ejemplo, los intereses.

  • Elementos Accidentales:

Estos elementos son incorporados al acto jurídico
por voluntad de las partes en ejercicio de su autonomía
sin que esto afecte la validez del acto jurídico, pero
siempre que no se desvirtúe la esencia del acto y no
exista prohibición de la ley. Los elementos accidentales
se diferencian de los naturales porque son ajenos al acto
jurídico, así estos serán modalidades
alternativas de realizar el acto jurídico, Por ejemplo en
una compra-venta las modalidades serían la
condición, el cargo y el plazo.

Clasificaciones

  • Actos positivos y negativos: En los primeros,
    el nacimiento, modificación, extinción, etc. de
    un derecho, depende de la realización del acto; tal
    es, por ejemplo, la firma de un pagaré, la entrega de
    una suma de dinero, la realización de un trabajo o de
    una obra de arte. En los segundos, en cambio, la conducta
    jurídica consiste en una omisión o
    abstención; tal es el caso de las obligaciones de no
    hacer. El propietario de una casa alquilada a una tercero
    debe abstenerse de perturbarlo en el goce de ella; en este
    hecho negativo, en esta abstención, consiste el
    cumplimiento de su obligación.

  • Actos unilaterales y bilaterales: Los actos
    jurídicos son unilaterales cuando para su
    perfección, requieren de la voluntad de una sola
    parte, que puede ser una sola persona, en el caso del
    testamento; o la voluntad de varias personas pero que son una
    sola parte, pues su voluntad es expresada con el mismo
    sentido, como por ejemplo en el caso de las comunidades que
    son representadas por un administrador. Son bilaterales
    cuando requieren el consentimiento de dos o más
    voluntades (consentimiento), como los contratos.

Esta clasificación no debe confundirse con la de
contratos que son unilaterales y bilaterales. Los contratos son
siempre actos jurídicos bilaterales, desde que no existen
sin el concurso de voluntades; pero en orden a sus efectos, se
llama unilaterales a los que crean obligaciones a cargo de una
sola de las partes, tales como el depósito, la
donación y bilaterales a aquellos que las crean para
ambas, como la compraventa y el contrato de trabajo.

  • Actos entre vivos y de última
    voluntad:
    Los actos jurídicos cuya eficacia no
    depende del fallecimiento de aquellos de cuya voluntad
    emanan, se llaman actos entre vivos, como son los contratos.
    Cuando no deben producir efectos sino después del
    fallecimiento de aquellos de cuya voluntad emanan, se
    denominan actos de última voluntad o mortis causa,
    como son los testamentos.

  • Actos gratuitos y onerosos: Actos a
    título gratuito o simplemente gratuitos son aquellos
    en que la obligación está a cargo de una sola
    de las partes y responden a un propósito de
    liberalidad; tales los testamentos, la donación, la
    renuncia sin cargo a un derecho. En cambio, en los actos
    onerosos las obligaciones son recíprocas y cada
    contratante las contrae en vista de que la otra parte se
    obliga a su vez; así ocurre en la compraventa, la
    permuta, etcétera.

  • Actos formales y no formales: Actos formales
    o solemnes son aquellos cuya eficacia depende de la
    observancia de las formalidades ordenadas por la ley. Son no
    formales o no solemnes aquellos cuya validez no depende del
    cumplimiento de solemnidad alguna.

  • Actos patrimoniales y de familia: Los
    primeros son los que tienen un contenido económico.
    Los segundos, en cambio, se refieren a derechos y deberes de
    familia o extra patrimoniales.

  • Actos de administración y de
    disposición o enajenación:
    En el acto de
    administración sólo se transfiere la tenencia,
    el uso; por ejemplo, el arrendamiento, comodato, este acto no
    saca de la esfera de actuación del sujeto al bien en
    cuestión, objeto del acto por el contrario. En los de
    disposición se transmite el dominio, la propiedad de
    la cosa por ejemplo: la enajenación y el
    gravamen.

  • Actos abstractos de causa y causados: El acto
    abstracto no obstante de constituir una declaración de
    voluntad que revela el ánimo de generar efectos
    jurídicos que, interesen al agente, no llevan la causa
    incorporada en si, ejemplo: el giro de una letra que
    conteniendo una obligación de pago, es independiente
    de su causa. El acto causado tiene causa evidente y notoria.
    Ejemplo: el arrendamiento

Las formalidades en los actos
jurídicos

Los actos jurídicos, en general, pueden ser
formales o no formales. Son formales aquellos actos
jurídicos para cuya existencia o validez es necesaria la
manifestación de ciertos caracteres externos, en vista a
producir plenos efectos jurídicos. Ejemplo de esto son los
contratos solemnes, que requieren de una solemnidad propiamente
tal, o los contratos reales, que requieren de la entrega de una
todas.

Las formalidades, tal como las reconoce la doctrina,
pueden ser:

  • Formalidades ad-solemnitatem: Se refiere a
    aquellas formalidades que constituyen requisito de existencia
    o validez del acto en cuestión, y ante cuya
    omisión el acto es nulo, inexistente, o no produce
    efecto jurídico alguno. Por ejemplo, en la
    mayoría de los países, la compraventa de bienes
    raíces debe celebrarse en escritura pública,
    sin la cual se entiende que la venta es nula. Dichas
    solemnidades se establecen en consideración a la
    naturaleza del acto, dada la importancia que el determinado
    negocio jurídico tiene para el ordenamiento
    jurídico nacional.

  • Formalidades habilitantes: Son aquellas
    formalidades establecidas en consideración de las
    personas incapaces o ausentes, en vistas de proteger su
    patrimonio con ciertas cortapisas legales que impiden a sus
    representantes disponer libremente de su patrimonio. Tal es
    el caso, por ejemplo, de las restricciones de los guardadores
    de la venta de bienes raíces de sus pupilos, la que,
    en la mayoría de los países, debe hacerse en
    pública subasta previa autorización de juez
    competente. Su omisión implica la nulidad del acto en
    cuestión.

  • Formalidades ad probationem: Aquellos
    requisitos externos al acto jurídico que se exigen en
    consideración a la acreditación formal de un
    acto ante la sociedad o las autoridades. Por regla general,
    se traduce en la escrituración del determinado acto,
    como es en el caso de los contratos de trabajo, donde es de
    interés del legislador que dichos actos se mantengan
    escriturados o registrados, en protección de los
    trabajadores. Su omisión jamás acarrea la
    nulidad, sino que formas distintas de ineficacia de los actos
    jurídicos, tales como la inadmisibilidad de la prueba
    testimonial.

  • Formalidades de publicidad: Aquellas
    formalidades destinadas a dar publicidad al determinado acto
    jurídico, y que por regla general se traducen en la
    inscripción del negocio en un registro público,
    de modo que todas las personas tengan acceso al conocimiento
    de su contenido y efectos. Su violación acarrea, como
    norma general, la inoponibilidad del acto frente a
    tercero.

En el código civil peruano podemos ver el acto
jurídico en el art. 140.

Actos
jurídicos patrimoniales y Actos jurídicos
extrapatrimoniales o de familia

La distinción se hace con respecto al
interés regulado por el negocio, o, según otros
términos, con relación al objeto sobre que versan.
Los negocios patrimoniales se refieren a derechos y obligaciones
pecuniarias, mientras los del derecho de familia dicen
relación con el grupo familiar o con el individuo como
parte de ese grupo.

Tiene interés la clasificación, desde
diversos ángulos.

Desde luego, debe anotarse que, generalmente, los
negocios del derecho de familia quedan fuera del campo de la
autonomía privada. La voluntad de los autores es necesaria
en ellos, pero sólo en forma inicial, pues los efectos son
determinados imperativamente por la ley. En otros
términos, se trata de negocios condición. Las
partes no pueden variar la reglamentación legal, que tiene
carácter de orden público.

De aquí resulta que, en su
mayoría, cada negocio del Derecho de Familia tiene su
propio estatuto jurídico y, salvo excepción, no le
son aplicables las normas generales de los negocios
jurídicos patrimoniales. Así, por ejemplo, entro
nosotros, las reglas comunes sobre nulidad de las convenciones
están dadas por las normas del Título XX del
Código Civil, Arts. 1681 y sgts. Y en cuanto a los vicios
del consentimiento, las reglas comunes están en los
artículos 1451 y sgts. (Título II Libro IV C.
Civ.). Pero el matrimonio tiene normas particulares sobre la
nulidad y sobre los vicios del consentimiento y, salvo
excepción, las reglas generales de aquellas disposiciones
no le son aplicables. Para él, rige la ley de Matrimonio
Civil, de 10 de enero de 1884 (Arts. 29 y sgts. para la nulidad y
los vicios del consentimiento). Los negocios del Derecho de
Familia son de los llamados típicos o nominados,(vid.
Nº 13.7) y no pueden las partes crearlos según su
conveniencia. Son los que existen en la ley y con las normas y
efectos que allí se determinan. Las partes son libres o no
de celebrarlos, pero tan pronto se emite la voluntad comienzan a
producirse los efectos previstos en la ley.Por último, que
existe también diferencia en cuanto al propósito
que persiguen, pues los negocios patrimoniales se refieren a
necesidades e intereses económicos o pecuniarios,
generalmente transferibles de una persona a otra, y que
fundamentalmente interesan al o a los individuos que los
celebran. Los negocios del derecho de familia no solamente
interesan a quienes en ellos intervienen como partes, sino
también son de interés general, porque a
través de ellos se regula y se da origen a la familia, que
es la organización social primaria. Su fin no es, pues, la
satisfacción de meros intereses económicos. Por
ello, los derechos y obligaciones que crean son, generalmente,
personalísimos y, por tanto no transferibles ni
renunciables. Ello no quiere decir, desde luego, que en todos los
negocios del Derecho de Familia la consideración
económica esté ajena. En algunos está
presente, como sucede, por ejemplo, en la regulación o
establecimiento convencional del régimen de bienes de la
familia (Convenciones matrimoniales, a que se refieren los Arts.
1715 y sgts.). Pero tal regulación es en vista de la
organización familiar, de la subsistencia y
expansión de la familia.

En
conclusión

PATRIMONIALES: Se refieren a
derechos y obligaciones de carácter pecuniario. Ej.
Compraventa, mutuo, arrendamiento.

EXTRAPATRIMONIALES O DE FAMILIA: Se refieren a la
adquisición, modificación o pérdida de los
derechos relativos a la persona o a la familia. No tiene
contenido económico. Ej. Matrimonio,
adopción.

 

 

Autor:

María de los A.
Pérez

 

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