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Responsabilidad civil del ingeniero en ejercicio




Enviado por jhonny gallegos



Partes: 1, 2

  1. Cómo se origina la responsabilidad
    civil?
  2. ¿Cuál es la primera
    distinción a efectuar en el concepto de
    R.C.?
  3. Nacimiento de la responsabilidad
    civil
  4. Consagración en el Código Penal
    vigente de la responsabilidad civil
  5. Modalidades de la responsabilidad civil ex
    delicto
  6. Los
    elementos de la culpa y sus formas
  7. Vicios
    de construcción
  8. El
    dolo
  9. Constitución de la República
    Bolivariana de Venezuela
  10. Ley
    del ejercicio de la Ingeniería
  11. Bibliografía

Desde el marco jurídico, se focaliza el aspecto
de los seguros de responsabilidad civil, que sirven para que los
profesionales de la ingeniería desempeñen sus
actividades normales sin tener constantemente el temor de que sus
actuaciones impliquen una pérdida en su patrimonio.
Permiten, por tanto, una mayor confianza en las actuaciones que
vamos a llevar a cabo porque, si en alguna de ellas causamos un
daño a un tercero, tenemos las espaldas cubiertas ante
cualquier compensación económica que se
determine.

Cómo se origina
la
responsabilidad civil?

Los orígenes de las actuaciones que pueden
derivar en una responsabilidad civil son muy variados. Por
ejemplo, puede derivar del incumplimiento de un contrato o de una
acción u omisión involuntaria, sin que exista
ninguna relación jurídica anterior.

Puede, a su vez, ser la consecuencia de un acto de un
ingeniero que lo causa, o de quienes dependen de él
directamente. Si el profesional de la ingeniería que causa
el daño no es solvente para repararlo, puede ser que la
responsabilidad del mismo recaiga sobre un tercero que lo asuma.
En todos estos casos, la acción u omisión, ya sea
voluntaria o no, no ha sido correcta, y esto ha derivado en una
situación que perjudica a otra u otras personas. Esta
situación es demostrable y, por tanto, existe un culpable
o responsable.

Por el contrario, puede darse el caso de un ingeniero
que sea culpable, no por una actuación demostrable sino
porque concurren una serie de circunstancias, reguladas por ley,
que asignan la responsabilidad. La única forma de eludir
la responsabilidad en estos casos es demostrar que la causa de la
que se le responsabiliza ha sido fortuita. Este es el caso
típico de la responsabilidad civil del seguro, en la que
el propio Código Jurídico establece la
responsabilidad si concurren unas determinadas
circunstancias.

La característica de los seguros de
responsabilidad civil es que, en la mayoría de los casos,
se desconoce el alcance del posible daño a causar. La suma
asegurada no se corresponde con el valor de un bien material,
pues no se sabe de antemano qué bien va a ser
dañado, si es que el daño no es físico o
moral.

Por esta razón, la determinación del
capital asegurado se realiza en base a la lógica y a las
circunstancias personales del tomador del seguro estableciendo,
hipótesis del daño que se cree puede
ocasionar.

¿Cuál es la primera
distinción a efectuar en el
concepto de
R.C.?

Lo primero que hay que determinar es el
hecho o situación que da lugar a esta responsabilidad. En
este sentido, se pueden diferenciar dos grandes grupos: la
contractual y la extracontractual.¿QUÉ ES LA
RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL?

Se trata de la situación en la que
asegurado y perjudicado están unidos por una
relación contractual que se incumple. En este caso, el
alcance del daño puede ser conocido de antemano, o cuando
menos estimado, y se desprende de los propios términos del
contrato. Es preciso recordar que esto no es lo habitual, pues la
existencia de un contrato facilita enormemente la
determinación del capital a asegurar.

¿QUÉ ES LA
RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL?

Es la que no se desprende de la existencia
de un contrato previo, sino que se origina por las distintas
circunstancias de la vida de la persona asegurada o de las
actividades de la empresa asegurada. La particularidad más
notoria de los seguros de responsabilidad civil es que el seguro
no sólo se hace cargo de la indemnización de los
daños causados al perjudicado, sino que facilita al
asegurado la defensa civil, en donde puede incluso elegir el
abogado que quiere que lo represente, tanto para el caso de que
sea el reclamado como el perjudicado de un daño.
También se obliga el asegurador a depositar las fianzas
judiciales exigidas en tanto no se determine el alcance de su
responsabilidad.¿QUÉ ES LA RESPONSABILIDAD
CIVIL PARTICULAR?

Se trata de la responsabilidad en que puede incurrir una
persona en su vida privada,El alcance de los daños puede
ser corporal, material o patrimonial. Entre las modalidades
más frecuentes se pueden citar la responsabilidad civil
del cabeza de familia, la del propietario de inmuebles, la del
propietario de animales domésticos, Como directivo de club
social, Presidente de la comunidad de propietarios.
etc.

¿QUÉ ES LA RESPONSABILIDAD CIVIL DE
EXPLOTACIÓN?

Es la modalidad que cubre las consecuencias
económicas en las que puede incurrir una empresa, ya sea
industrial o comercial, en el desarrollo de su actividad, tanto
por parte del desempeño de las funciones propias de la
empresa como del daño que puedan causar las instalaciones
de la misma. En este caso, el perjudicado siempre es alguien que
no está vinculado a la empresa por relación laboral
alguna.

¿QUÉ ES LA RESPONSABILIDAD CIVIL
PATRONAL?

Es aquélla que nace cuando se causa un
daño a los trabajadores de la empresa por negligencia
demostrada del patrón. Sólo se puede acreditar esta
responsabilidad en caso de que existan lesiones al trabajador o
su fallecimiento.

¿QUÉ ES LA RESPONSABILIDAD CIVIL
CRUZADA?

Es en la que incurre el constructor de una obra por los
daños que ocasionan en la misma las empresas
subcontratadas.

¿QUÉ ES LA RESPONSABILIDAD CIVIL DE
PRODUCTOS?

Es aquella modalidad de seguro de responsabilidad civil
en la que se cubren los daños personales y materiales que
causan el uso y la tenencia de los productos puestos en
circulación por parte del fabricante de los mismos. El
daño lo causa directamente el producto al consumidor y
éste reclama directamente al fabricante.

¿QUÉ ES LA RESPONSABILIDAD CIVIL
PROFESIONAL?

Es la que cubre los daños que causa un
profesional a sus clientes como consecuencia de acciones u
omisiones derivados de la prestación de un servicio propio
del ejercicio de su actividad
profesional.¿CUÁLES SON LOS SEGUROS
OBLIGATORIOS DE RESPONSABILIDAD CIVIL
?

Las tres modalidades que son de contratación
obligatoria, en función de la actividad que se
desempeñe, son:

1. La responsabilidad civil derivada del ejercicio
profesional en el diseño y planificación de
obras.2. La responsabilidad civil del ingeniero de
mantenimiento.

3. La responsabilidad civil de los ingenieros
interventores de obra.

4. La responsabilidad civil de los equipos
vehículos en obras.

En estos casos, la asignación de la
responsabilidad civil es objetiva. Por el hecho de realizar un
diseño de ingeniería el profesional es responsable,
aunque la víctima estuviera fuera del sitio de la obra
pero expuesta a los efectos colaterales de la
construcción

 Nacimiento de
la responsabilidad civil

La obligación de reparar el daño causado
por un hecho ilícito, dentro del cual, obviamente, quedan
incluidos los hechos delictivos, deriva de los Artículos
1185 y 1196 del Código Civil, los cuales disponen lo
siguiente:

"Artículo 1185.- El que con
intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado
un daño a otro, está obligado a repararlo. Debe
igualmente reparación quien haya causado un daño a
otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los
límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista
del cual le ha sido conferido ese derecho".

"Artículo 1196.- La obligación
de reparación se extiende a todo daño material o
moral causado por el acto ilícito.

El Juez puede, especialmente, acordar una
indemnización a la víctima en caso de lesión
corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los
de su familia, a su libertad personal, como también en el
caso de violación de su domicilio o de un secreto
concerniente a la parte lesionada.

El Juez puede igualmente conceder una
indemnización a los parientes, afines, o cónyuge,
como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la
víctima".

Ahora bien, existen tres clases de culpa en sentido
amplio:

  • La contractual, que implica una relación
    jurídica o contrato preexistente entre el autor del
    hecho culposo y el sujeto pasivo de dicho hacer.

  • b)La extracontractual, que no nace del deber
    recíproco que el contrato impone a las partes, dada la
    ausencia de éste, sino del respeto que a cada
    ciudadano debe merecer el derecho ajeno, que nos obliga a no
    dañarlo, con ocasión del ejercicio de nuestros
    propios actos.

  • c) La nacida de delito, declarada y sancionada
    previamente por un Tribunal penal y que origina una
    responsabilidad civil subsidiaria de la penal.

LA ACCIÓN CIVIL DERIVADA DEL
DELITO.

Es el derecho de perseguir o solicitar la
imposición del castigo legal a todo delincuente; y la
misma, por mandato expreso del Artículo 24 del
Código Orgánico Procesal Penal "deberá ser
ejercida de oficio por el Ministerio Público, salvo que
sólo pueda ejercerse por la víctima o a su
requerimiento ", correspondiéndole a ésta
última el ejercicio de las acciones que nacen de los
delitos que la ley establece como de instancia privada (Art. 25
COPP). Por su parte,la acción civil derivada o proveniente
del delito, es aquella que se otorga al perjudicado de un delito,
esto es, a la víctima, para exigir las restituciones,
reparaciones e indemnizaciones que impone la ley penal. De manera
que la comisión de todo delito produce dos acciones: la
penal, para el castigo del delincuente y satisfacción de
la vindicta pública; y, la civil, para reclamar el
interés y resarcimiento de los daños
causados.

LEGITIMADOS PARA EJERCER LA ACCIÓN CIVIL
DERIVADA DE DELITO Y EJERCICIO DE LA MISMA.

Por lo que respecta a los legitimados para ejercer la
acción civil derivada de delito, tenemos que el
Artículo 49 del Código Orgánico Procesal
Penal establece que: "La acción civil para la
restitución, reparación e indemnización de
los daños y perjuicios causados por el delito, sólo
podrá ser ejercida por la víctima o sus herederos,
contra el autor y los partícipes del delito y, en su caso,
contra el tercero civilmente responsable"; en tanto que los
Artículos 50 y 53 COPP consagran que:

"Artículo 50. Intereses Público y
Social. Cuando se trate de delitos que han afectado el patrimonio
de la República, de los Estados o de los Municipios la
acción civil será ejercida por el Procurador
General de la República, o por los Procuradores de los
Estados o por los Síndicos Municipales, respectivamente,
salvo cuando el delito haya sido cometido por un funcionario
público en el ejercicio de sus funciones, caso en el cual
corresponderá al Ministerio Público.

Cuando los delitos hayan afectado intereses colectivos o
difusos la acción civil será ejercida por el
Ministerio Público. Cuando en la comisión del
delito haya habido concurrencia de un particular con. El
funcionario público, el ejercicio de la acción
civil corresponderá al Ministerio Público. El
Procurador General o el Fiscal General de la República,
según el caso, podrán decidir que la acción
sea planteada y proseguida por otros órganos del Estado o
por entidades civiles".

Conforme al Artículo 119 del COPP, se considera
víctima: "1. La persona directamente ofendida por el
delito; 2. El cónyuge o la persona con quien haga vida
marital por menos de dos años, hijo o padre adoptivo,
parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de
afinidad, y al heredero, era los delitos cuyo resultado sea la
incapacidad o la muerte del ofendido; y en todo caso, cuando el
deliro sea cometido en perjuicio de un incapaz o de un menor de
edad. 3. Los socios, accionistas o miembros, respecto de los
delitos que afectan a una persona jurídica, cometidos por
quienes la dirigen, administran o controlan; 4.
Las asociaciones, fundaciones y otros entes, en los delitos
que afectan intereses colectivos o difusos, siempre que el objeto
de la agrupación se vincule directamente con esos
intereses y se hayan constituido con anterioridad a la
perpetración del delito".

Consagración
en el Código Penal vigente de la responsabilidad
civil

El Artículo 113 del Código Penal
consagra la responsabilidad civil derivada de delito en los
siguientes términos:

"Artículo 113.-Toda persona
responsable criminalmente de algún delito o falta, lo es
también civilmente.

La responsabilidad civil nacida de la penal no cesa
porque se extingan éstas o la pena, sino que durará
como las demás obligaciones civiles, con. sujeción
a las reglas del derecho civil. Sin embargo, el perdón de
la parte ofendida respecto a la acción penal produce la
renuncia de la acción civil si no se ha hecho reserva
expresa.

Se prescribirá por diez años la
acción civil que proceda contra funcionarios
públicos por hechos ejecutados en el ejercicio del
cargo".

Del sencillo precepto del encabezamiento del trascrito
artículos salta a la vista lo que se denomina
"responsabilidad civil derivada de la penal", que para algunos
autores es preferible denominar "responsabilidad civil derivada
del acto ilícito penal", puesto que todo delito o falta
engendra consecuencias en dos campos perfectamente diferenciados:
el penal y el civil.

CONCEPTO DE ACCIÓN CIVIL DERIVADA DE
DELITO.

Facultad de promover un proceso encaminado a la
efectividad de la reparación de la lesión inferida,
directa o indirectamente, al patrimonio (moral o material) de una
persona, frente a otra que ha conculcado el deber de respetarlo,
mediante la comisión de un hecho punible. La acción
civil es el medio de hacer valer, en un proceso penal, el derecho
a la reparación del daño causado por el
delito.

CARACTERÍSTICAS.

1. Es accesoria del delito mismo, o lo que es igual, que
se produce necesariamente de un hecho de entidad punitiva, que,
en todo caso, le sirve de substratum o
condición.

2. Es patrimonial, porque así como la pena tiende
al castigo del culpable, la civil busca la restitución de
la cosa, la reparación del daño y la
indemnización de los perjuicios.

3. Es privada. El particular ofendido en su patrimonio
por el delito, el titular de la acción, puede ejercitarla
o dejar de hacerlo.

4. Es de ejercicio potestativo de su titular, pues puede
ser renunciada.

5. Es transmisible por la muerte del titular.

6. Se extingue por modos propios.

Modalidades de la
responsabilidad civil ex delicto

Dentro de las modalidades de la responsabilidad civil,
podemos citar, entre otras, las siguientes:

  • Responsabilidad principal o directa.

En ésta, la responsabilidad ha de hacerse
efectiva en el patrimonio del obligado en primer lugar o
responsable criminalmente. A ella se refiere el Código
Penal en su Artículo 113, cuando anuncia que "Toda persona
responsable criminalmente de algún delito o falta, lo es
también civilmente".

  • b) Responsabilidad subsidiaria.

Se verifica cuando la satisfacción la realiza, no
el responsable criminalmente, sino un tercero que resulta
civilmente responsable, es decir, la que se refiere al sujeto
obligado "sólo en el caso de que la obligación
principal no se cumpla". no haya lugar a la
restitución "

LOS PRINCIPIOS QUE RIGEN EL DERECHO
PENAL.

Inspirado en un sistema democrático que ha sido
transformado lentamente la estructura jurídico-penal, gira
en torno a los principios penalísticos de la legalidad de
los delitos y de las penas, del bien jurídico, del a
responsabilidad por el hecho, de la exigencia culpabilista y de
la pena humanitaria, entendida como retribución Y CON
FINES PREVENTIVOS.

  • Según el principio de
    legalidad, 
    como lo anotaremos más adelante,
    se exige que el delito se encuentre expresamente previsto en
    una ley formal, previa, descrito con contornos precisos, de
    manera de garantizar la seguridad del ciudadano, quien debe
    saber exactamente cual es la conducta prohibida y, asimismo,
    cuales son las consecuencias de la trasgresión o las
    penalidades que siguen a su conducta lesiva a los bienes
    protegidos por la norma penal. Este principio, entonces, como
    lo explicaremos después, va mucho más
    allá de la exigencia de una ley formal previa que
    establezca las conductas delictivas y sus penas, para exigir
    la certeza o precisión de la ley penal, lo cual supone
    la determinación de los tipos penales, la
    reducción al mínimo de su contenido de
    elementos genéricos, equívocos, o librados a la
    libre apreciación del juzgador. Ello, sin embargo, no
    significa renunciar a la posibilidad de fijar tipos penales
    que se resisten a las formulas tradicionales y que exigen la
    necesidad de fijar de complementación, como en el caso
    de las normas penales en blanco, cuyo funcionamiento, en todo
    caso, debe garantizar la exigencia de certeza del ciudadano
    ante la ley penal, de manera que conozca de forma precisa los
    contornos de ilicitud penal.

  • Según el principio del bien
    jurídico
    , todo delito supone la lesión o
    puesta en peligro de un bien jurídico, en lo cual
    radica la esencia del hecho punible. Precisamente, el Derecho
    Penal esta destinado a proteger bienes y valores cuya
    protección se considera imprescindible para a
    existencia de la sociedad. Por tanto, todo delito supone, por
    lo menos un peligro para un bien jurídico, no siendo
    suficiente para incriminar un comportamiento que este
    aparezca como la simple expresión de una voluntad
    torcida o rebelde. Este principio constituye otro de los
    principios básicos del Derecho Penal moderno y
    garantista. Todo el Derecho Penal se orienta hacia la
    protección de los bienes o valores jurídicos y
    la determinación de estos ilumina y constituye la
    razón de ser de las normas incriminadoras,
    exigiéndose como requisito esencial para que una
    conducta pueda ser considerada como delito, carácter
    que condiciona la materialidad misma del hecho, la cual debe
    ser apreciada por el juez, a los fines de determinar la
    condición para que el hecho tenga importancia
    penal.

  • De acuerdo con el principio del hecho, el
    delito debe consistir en un comportamiento externo concreto o
    individualizado, por el cual se sanciona a su autor. El
    Derecho Penal no castiga a un sujeto por su personalidad, por
    sus tendencias o por su modo de ser, sino por lo que ha hecho
    concretamente. Aunque es parte de ciertas tendencias ignora
    este principio y se ha querido desplazar la normativa penal,
    del hecho al autor, con evidente amenaza a las exigencias
    garantistas del Derecho Penal y Estado de Derecho.

  • Según el principio de culpabilidad,
    por el hecho realizado debe ser posible la formulación
    de un juicio de reproche a su autor, al cual debe pertenecer
    el hecho, no solo materialmente, sino espiritualmente. Sin
    culpabilidad, no hay delito, ni pena, y la responsabilidad
    penal no pude descansar en la simple causación de un
    daño sin referencia alguna a la voluntad culpable del
    autor. Solo se puede responder temporalmente a la medida en
    que, por la realización de un hecho típico
    dañoso, se puede dirigir un reproche personal a su
    autor por la actitud de su voluntad contraria al deber
    impuesto por la norma o por la expresión de una
    voluntad que, pudiendo y debiendo ajustarse a las exigencias
    del Derecho, optó por rebelarse contra
    ellas.

LA CULPA:

Según Carrara, se entiende por culpa como la
voluntad omisión de diligencia en calcular las
consecuencias posibles y previsibles del propio hecho. A esta
teoría se le han formulado diversas críticas, lo
que no implica que no se reconozca que el concepto de
previsibilidad juega un papel de importancia en la culpa, sino
tan solo que ese elemento no puede considerarse como suficiente
para servirle de fundamento, dado que en otras razones, aun
siendo previsible el resultado, puede no darse la culpa, si el
sujeto ha actuado con la debida diligencia y
prudencia.

Los elementos de
la culpa y sus formas

No tenemos en el Código Penal Venezolano una
norma específica en que se defina la culpa y se
señalen sus elementos. Sin embargo esto se deduce, pro una
parte, del propio artículo 61, se establece la regla
general de la responsabilidad a titulo de dolo cuando se da la
intención del hecho, pero se prevé una
excepción al decirse: "excepto cuando la ley se le
atribuye como consecuencia de su acción y omisión",
con lo cual se hace referencia al delito culposo en el cual, por
tanto, no se da la intención del hecho o la voluntariedad
del resultado, aunque si la voluntariedad de la acción u
omisión según los principios implícitos en
la propia norma y de acuerdo con la presunción de
voluntariedad, dado el sentido en que ya interpretamos el ultimo
aparte de esta misma disposición.

Por la otra, de las diversas disposiciones contenidas en
el Libro II de nuestro Código donde se describen
hipótesis de delitos culposos haciéndose
alusión a las formas de la imprudencia, negligencia,
impericia, inobservancia de reglamentos, ordenes, instrucciones,
por ejemplo el artículo 411 del Código
Penal.

LOS ELEMENTOS DE LA CULPA SON LOS
SIGUIENTES:

1) La voluntariedad de la acción u
omisión:

Se requiere, en primer lugar, para que se configure la
culpa, la voluntariedad de la conducta, esto es, que la
acción u omisión que realiza el sujeto sea
voluntaria, que pueda ser referida a la voluntad del ser
humano.

La voluntariedad de la acción u omisión o
voluntariedad de la causa es el elemento común a todos los
delitos y debe encontrarse también en el delito culposo.
Se trata de la exigencia mínima para que un hecho pueda
tener importancia penal, y precisamente, como reflejo de tal
exigencia fundamental, ha de interpretarse la presunción
del último aparte del artículo 61, según el
cual la "acción u omisión penada por la ley se
presumirá voluntaria a no ser que conste lo
contrario".

Se puede decir entonces que en la culpa, en todo caso,
puede hablarse de una conducta voluntaria, y ello, aun en los
casos de delitos culposos o misivos, ya que también en
tales casos cabe hablar de voluntariedad en cuanto depende de la
voluntad del sujeto el omitir el cuidado debido o el no prestar
la atención que le imponen sus deberes. Como lo afirma
Petrocelli, no solo puede hablarse de voluntariedad cuando se
manifiesta un poder activo de impulso y de inhibición,
sino también cuando el sujeto omite tener pronta o
despierta su voluntad en orden a realizar en el momento oportuno
el acto debido.

2) La involuntariedad del hecho:

La falta de intención o de voluntad del resultado
o del hecho, intención o voluntariedad que, caracteriza al
dolo. El sujeto, por tanto, no debe haber tenido la
intención de realizar el hecho constitutivo de delito; el
resultado producido debe ser involuntario. En este sentido se
dice que el delito culposo es un delito contra la
intención.

No debe, sin embargo, creerse, que por ser involuntario
el hecho producido, por no constituir tal resultado el fin que se
propuso el sujeto, falte a la voluntad, en este caso, la
tendencia a la consecución de un fin. También en el
delito culposo la voluntad tiende a un fin, aunque en este, caso
a diferencia del delito doloso, tal fin es ilícito y es
diverso al que efectivamente se produce por la acción del
sujeto.

3) Que el hecho no querido se verifique por la
imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de
reglamentos, órdenes o instrucciones.

Se requiere en tercer lugar que el hecho no querido sea
la consecuencia de un comportamiento voluntario, contrario a las
normas o reglas de conducta que imponen al hombre que vive en
sociedad una actuación prudente y diligente en forma tal
de evitar hechos dañosos, en lo cual radica la esencia de
la culpa.

EL ERROR

Es un concepto que pertenece a la esfera del juicio, o
sea de las actitudes valorativas. En general, se
denomina error a todo juicio o valoración
que contraviene el criterio que se reconoce como válido,
en el campo al que se refiere el juicio.

LA PRESUNCIÓN DE CULPA:

En la rama del derecho se hace referencia en que nadie
es culpable hasta que se le demuestre lo contrario, cuando a
cualquier persona se le llega a imputar su posible
responsabilidad en un delito se le inicia un proceso determinado
y en el desarrollo de este se maneja que es un presunto
responsable puesto que lo será hasta que le sea comprobada
su responsabilidad en el mismo, se presume culpable que quiere
decir que es necesario probar por medio de los mecanismos legales
su grado de responsabilidad.

Por lo tanto presunción de culpa quiere decir que
existe la posibilidad de que lo sea pero es necesario probarlo
para poder aplicarle la ley según el caso, etc.

Vicios de
construcción

El tema de la responsabilidad del constructor en las
obras efectuadas sobre inmuebles, lejos de estar agotado,
presenta cuestiones novedosas que enfrentan a los profesionales
del derecho con la necesidad de encontrar soluciones adecuadas a
los tiempos que corren.

Para quien no esté empapado de la actividad que
desarrolla la industria de la construcción,
parecería lógico que no existieran cuestiones o
problemas que no hayan sido resueltos en mas de dos mil
años de analizarse jurídicamente las relaciones
entre propietarios y constructores. Muy por el contrario, el
desafío de temas sin una solución legal clara, es
una constante que obliga a agudizar el ingenio para resolverlos
de la forma más justa.

Pero, así como hay gran cantidad de
interrogantes, también hay soluciones legales previstas en
forma clara para determinadas situaciones que son ignoradas por
quienes tienen la obligación de conocerlas y que llevan a
decisiones equivocadas fundadas, generalmente, en precedentes no
aplicables.

La Ley 38/1999, de Ordenación de la
Edificación, ha supuesto un avance respecto al
régimen de la responsabilidad decenal ex art. 1591 CC. Es
de destacar:

  • A. La división tripartita de tal
    responsabilidad en las denominadas garantías decenal,
    trienal y anual.

  • B.  La delimitación de las competencias
    de los diferentes agentes de la edificación que
    permite que funcionen como criterios de
    imputación.

  • C. La reducción del plazo de
    prescripción de las acciones de responsabilidad de
    quince a dos años,

  • D.  La novedosa introducción de los
    seguros obligatorios en el mundo de la construcción.No
    obstante, han quedado por solventar algunas cuestiones
    puntuales como la derogación det artículo 1591
    del Código civil o la modificación del contrato
    de arrendamiento de obra en aquel cuerpo legal.

  • E. La obra Los vicios de la construcción
    aparece dividida en dos partes diferenciadas: el
    régimen de la responsabilidad por vicios de la
    construcción ex artículo 1591 del Código
    civil y el régimen de estos vicios bajo el imperio de
    la nueva Ley 38/1999. El autor ha tenido especial
    interés en separar las dos partes por cuanto que el
    artículo 1591 Código civil continuará
    aplicándose durante bastantes años.

  • F. Abreviaturas utilizadas 

VICIO DEL SUELO: Se entiende por vicio
del suelo toda construcción hecha sobre un lugar que no
tiene aptitud para la transmisión de cargas de que se
trata. O sea, que siempre que la cimentación o la
fundación no sea adecuada para el tipo del suelo y
sobrevenga la ruina total o parcial de la obra, tenemos un vicio
del suelo.

  VICIO DE LA
CONSTRUCCIÓN
: Consiste en no ceñirse a las
reglas del arte, y, por ello ocasionar una caída total o
parcial del edificio.

  VICIO DE LOS MATERIALES:
Importa utilizar materiales no idóneos o que no
correspondan a las especificaciones legales y convencionales
(Ej.: cemento ya vencido).

  VICIO DEL PLANO: Proyecto
que no solo carezca de aptitud para hacer estable el edificio,
sino también que contenga infracciones al código
Edilicio o normas administrativas y que, en virtud de la
infracción la autoridad administrativa ordene la
demolición.

VICIO DEL SUELO Y DEL PLANO (O
PROYECTO)

Son defectos que pueden producir la ruina parcial o
total de la obra, como son los que ocurrieran al afectar la
estructura general, de suerte que, a causa de ellos, la solidez
resultase gravemente comprometida.

Son los que resultan ser causa adecuada de la ruina
parcial o total de la obra, es decir de la pérdida de
estabilidad de la misma, ya sea actual o inminente.

Ejemplo: error al calcular las dimensiones de las vigas
y columnas de un edificio, espesores de los muros,
distribución de estos para que las cargas se transmitan al
suelo, etc.

También pueden constituir vicios del plano, las
especificaciones que acompañan al mismo para su mejor
ejecución (Ej.: haber señalado para la
construcción materiales fácilmente inflamables o
inapropiados para su fin).

También se considera vicio de plano el hecho de
que la obra no sea apropiada para cumplir su fin y por este
motivo debe ser demolida.

Asimismo, el vicio se configura cuando no se respetan en
el plano las normas edilicias establecidas por la autoridad civil
o administrativa. Ej.: distancias a observar al construir
ventanas y balcones, altura de muro de fachada, altura de
habitaciones, etc.

El vicio del suelo está estrechamente ligado al
vicio del proyecto, porque este vicio no solo se refiere al
terreno impropio para determinada construcción, o
irresistente para cierta presión, sino que también
se refiere a las circunstancias por las cuales una
construcción existente no permite mayor
alzamiento.

Por lo tanto vicio del suelo es la falta de
observación y de cálculo en cuanto a la resistencia
del muro antiguo sobre el cual se debe apoyar la nueva
construcción. Los vicios del suelo tienen generalmente el
carácter de ocultos: la recepción definitiva de la
obra no libera al empresario o al técnico (proyectista y
director de obra) en cuanto resulten causa adecuada de la
ruina. 

El
dolo

El Dolo ha sido definido por numerosos e importantes
autores. Entre los que destacan como los principales Grisanti,
Carrara, Manzini y Jiménez de Asúa quienes han
emitido un concepto completo de lo que se entiende por el
Dolo.

Según Hernando Grisanti el Dolo es la voluntad
consciente, encaminada u orientada a la perpetración de un
acto que la ley revé como delito.

Según Francisco Carrara el dolo es la
intención más o menos perfecta de hacer un acto que
se sabe contrario a la ley.

Manzini define al dolo como la voluntad consciente y no
coaccionada de ejecutar u omitir un hecho lesivo o peligroso para
un interés legitimo de otro, del cual no se
tiene la facultad de disposición conociendo o no que tal
hecho esta reprimido por la ley.

EVOLUCIÓN DEL DOLO.

La voluntad criminal constituida por la conciencia de
querer y por la conciencia de obrar traducidas en una conducta
externa es el dolo que en elDerecho Romano Justiniano se
denominada "dolos", "dolos malus", "propositum". Significaba la
intención encaminada al delito conciencia del hecho
criminoso que se iba a cometer. En el Derecho canónico el
dolo expreso con las palabras "dolos", "voluntas", "sciens",
"malitia" por eso el dolo equivalió a la malicia, astucia.
En fin el dolo consiste en la voluntad de cometer un acto
sabiendo que es punible, es una posición de voluntad
distinta de la actuación voluntaria, que es la
acción.

La evolución del concepto de Dolo
surgió primero la Teoría de la voluntad,
y así el dolo se definió tomando en cuenta solo el
resultado previsto y querido por el autor del delito.
Después, se encontró que este único criterio
no era aplicable a
la construcción técnico- jurídica
del dolo eventual; surgió entonces
una tesis más avanzada: "La teoría de
representación" propugnada por Von Liszt que
sostenía que el dolo es el conocimiento que
acompaña a la manifestación de voluntad, de todas
las circunstancias que concurren al acto previsto por la ley
penal.

Posteriormente surgió la "Teoría de la
Voluntariedad" sostenida por Francisco Carrara; según esta
teoría el dolo es la intención o voluntad
más o menos perfecta de ejecutar un acto que se conoce
contrario a la ley.

ELEMENTOS DEL DOLO.

Existen distintos elementos, aportados por distintos
autores, del Dolo, entre los cuales se pueden
señalar:

  • 1) Los elementos descriptivos: señalan
    situaciones o acciones. Ej.: matar a otro; Por lo
    general no suelen causar problemas en el
    ámbito de comprensión del sujeto.

  • 2) Los elementos normativos:
    son síntesis de niveles de conocimiento como
    expresiones culturales. Ej.: exhibición
    obscena.

Según Mezcal, para valorar el
conocimiento o esa voluntad, hay que hacer una
valoración paralela en la esfera del profano (ciudadano de
la calle).

  • 3) Los elementos esenciales: son aquellos sin
    cuya concurrencia no se daría el tipo. Para que al
    sujeto se le pueda imputar esa situación, el sujeto la
    debe conocer.

  • Los elementos accidentales son de dos
    tipos:

*Accidentales del tipo: la
muerte del otro es un elemento accidental
(el homicidio, elemento esencial) que ese sujeto matara a
otra persona alevosamente, la alevosía seria un elemento
accidental típico, recogido en el tipo.

*Extra típico o generales: que no
están recogidos en el tipo y son los agravantes y las
atenuantes.

Los principales elementos del Dolo y los
señalados como tales por los principales autores son los
elementos intelectuales y los elementos
emocionales.

  • 1) Los elementos Intelectuales: Se exige el
    conocimiento de los hechos actuales, aquellos hechos de tipo
    legal que existen ya en el momento en que el acto de voluntad
    se realiza y que por lo tanto son independientes de la
    voluntad del autor. Por ejemplo en el caso de que
    un hombre seduzca a una mujeres necesario que
    este conozca que la mujer es menor de 21
    años o que el que hurta un objeto conozca que este
    objeto es ajeno. Lo mismo ocurre a aquel hombre que tiene
    relaciones con una mujer casada, es necesario que este
    conozca que esa mujer es casada.

  • 2) Elementos emocionales:
    La escuela positivista combate insuficientemente el
    concepto clásico del dolo, integrado únicamente
    por la concurrencia de la inteligencia y de la
    voluntad, y lo hace consistir en 3 elementos: voluntad,
    intención y fin. La voluntad se refiere al acto en si,
    como en el disparo de un revolver que puede ser requerido o
    accidental. La intención se refiere al motivo por el
    que el acto con esta intención se ha buscado producir,
    como en el disparo del revólver, dirigido
    deliberadamente a matar, se busca (el fin) vengar la ofenda,
    lograr el robo, defender la persona o ejecutar una orden
    de autoridad.

Clasificación del Dolo.

El Dolo se puede clasificar en:

  • 1) Dolo Determinado: Es aquel que ha sido
    dirigido a un preciso fin criminoso. Por ejemplo a
    la muerte de un individuo. También
    conocido como Dolo especifico. Consiste en la consecuencia de
    un fin determinado

  • 2) DOLO INDETERMINADO: Es aquel
    del cual es informado el hombre que se ha dirigido
    a un fin malvado previniendo además que de sus actos
    pueda derivar un evento más grave pero sin desear y
    querer ese efecto más bien esperando que no ocurra.
    Según esta distinción quien golpea a su
    contrario, tiene el dolo determinado hacia el homicidio. Si
    alguien en cambio da golpes con el solo fin de golpear a su
    enemigo, al que no quiere dar muerte y aun cuando prevea que
    de sus golpes puede resultar un efect9o letal no quiere sin
    embargo ese efecto, y más bien espera que no ocurra;
    en tal hipótesis si la muerte ocurre el
    sujeto esta en dolo determinado con respecto a la
    lesión y en dolo indeterminado con relación al
    homicidio. También es conocido como Dolo
    genérico, el que se dirige simplemente a cometer una
    acción prohibida por la ley penal

  • 3) DOLO INICIAL: Un ejemplo
    típico del Dolo inicial seria el de la persona que
    quiere matar y mata. Existe dolo en el inicio, es una
    intención que surge en el sujeto del
    principio.

  • 4) DOLO
    DE 
    DAÑO
     Y DOLO DE
    PELIGRO
    : El Dolo de daño consiste en la
    voluntad consciente de producir un daño en
    los bienes e interés o en la persona. El
    Dolo de peligro consiste en poner en peligro los bienes e
    intereses de la persona.

  • 5) DOLO DE ÍMPETU Y DOLO DE
    PROPÓSITO
    : Se distinguen 4 grados en el dolo.
    El primer grado, que es el "sumum" se halla en la
    premeditación en la cual concurren la frialdad del
    cálculo y la perseverancia en la voluntad malvada. El
    segundo grado se encuentra en la simple deliberación,
    en la cual concurre la perseverancia en el querer malvado,
    pero no la frialdad del ánimo. El tercer grado se
    halla en la resolución imprevista. El cuarto grado se
    encuentra el predominio y choque instantáneo de una
    pasión ciega, donde no concurre ni la calma del
    espíritu, ni el intervalo entre la
    determinación y la acción.

Los dos primeros grados se denominan comúnmente
Dolo de propósito y los dos restantes Dolo de
ímpetu.

  • DOLO SUBSIGUIENTE: es aquel que
    surge en el contexto ya iniciado en el que el sujeto no crea
    la situación. Ejemplo: Un enfermero que advierte que
    una determinada inyección no es un calmante, sino que
    es un material nocivo que mata al sujeto. Inicialmente el
    doctor no iba a matar al paciente pero se encuentra con una
    situación y posteriormente surge la intención
    de matar aprovechando la situación.

  • 6) Dolo Alternativo: hay una
    cierta selección por parte del sujeto. Ej.:
    pago para que maten a cualquiera de los hijos de mi
    enemigo.

La clasificación más importante es aquella
que atiende a la diferente del elemento intencional en el Dolo, y
así diferencian los autores entre: Dolo directo de primer
grado; Dolo directo de segundo grado; y Dolo indirecto o
eventual.

a. Dolo directo de primer grado: El sujeto
persigue la realización del hecho delictivo. Quiere la
realización de ese hecho delictivo y es indiferente que el
sujeto prevea el resultado como posible o
como seguro.

Ejemplo: Un sujeto quiere matar y mata, dispara. Que se
consiga o no es intrascendente a efectos del dolo del
sujeto.

b. Dolo directo de segundo grado: El sujeto
no persigue el resultado pero pese a ello, actúa y realiza
la acción (pero la advierte como segura). Ejemplo: es el
del terrorista que quiere matar a un General y pone una bomba en
el coche a sabiendas de que con el va un conductor. No pretende
matar al conductor pero sabe que hay un porcentaje
altísimo de que muera junto con el General al explotar la
bomba.

c. Dolo Eventual: El agente ha previsto el
resultado típicamente antijurídico como probable,
no ha confiado en que su destreza, su pericia, impida la
realización de ese resultado antijurídico, y sin
embargo ha seguido actuando, hasta que actualizo ese resultado
típicamente antijurídico que habían previsto
como probable.

El sujeto no persigue el resultado pero se le representa
como consecuencia inevitable de su actuar. Por ejemplo: los
mendigos rusos mutilaban a niños cortándoles
miembros para así incrementar aún más el
sentimiento de piedad y obtener, como consecuencia, más
limosnas. No perseguían la muerte de los niños pero
muchas veces esto ocurría como consecuencia de infecciones
o desangramientos.

Partes: 1, 2

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