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Responsabilidad civil del ingeniero en ejercicio (página 2)




Enviado por jhonny gallegos



Partes: 1, 2

El problema de esta diferenciación se plantea
cuando hay que diferenciar entre el dolo eventual de la culpa
consciente con representación.

Hay básicamente 2 teorías al
respecto que intentan resolver el problema planteado.

Estamos ante un supuesto de Dolo Eventual cuando el
sujeto de haber sabido el resultado a priori, lo hubiese
aprobado. Hay críticas a esta teoría porque en la
construcción de la misma hay grandes dosis de la
interioridad del sujeto (solo se pueden castigar acciones y no
pensamientos según el principio penal del
hecho).

Esta teoría se construye sobre la base de la
intencionalidad del sujeto y eso casi es imposible de determinar.
Pero además hay otra crítica y es que podría
considerar como conducta dolosa situaciones de escaso
peligro objetivo, que eso si se puede probar.

Otra crítica que se le hace es que parece que no
resuelve porque de saberse que consentía sabiéndolo
a priori, sería como un Dolo directo de primer
grado.

B) Teoría de
la probabilidad o representación:

Surge como consecuencia de las críticas
formuladas a la anterior teoría. Atiende al grado de
probabilidad con que la acción que se realiza
produciría o no el resultado, es decir, cuando la
acción fue realizada de forma tal que la probabilidad de
producción del resultado esa alta, estaríamos ante
un Dolo Eventual. Si, por el contrario, la probabilidad no era
muy alta, estaríamos ante la denominada culpa consciente
con representación.

C) Teoría Ecléctica:
últimamente ha surgido una teoría, que
enunciaría el criterio delimitador sobre la base de dos
requisitos. Para que la acción se considere realizada por
Dolo Eventual, son necesarias dos cosas

Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela

PREÁMBULO

El pueblo de Venezuela, en ejercicio de sus poderes
creadores e invocando la protección de Dios, el ejemplo
histórico de nuestro Libertador Simón
Bolívar y el heroísmo y sacrificio de nuestros
antepasados aborígenes y de los precursores y forjadores
de una patria libre y soberana;

con el fin supremo de refundar la República para
establecer una sociedad democrática, participativa y
protagónica, multiétnica y pluricultural en un
Estado de justicia, federal y descentralizado, que consolide los
valores de la libertad, la independencia, la paz, la solidaridad,
el bien común, la integridad territorial, la convivencia y
el imperio de la ley para esta y las futuras generaciones;
asegure el derecho a la vida, al trabajo, a la cultura, a la
educación, a la justicia social y a la igualdad sin
discriminación ni subordinación alguna; promueva la
cooperación pacífica entre las naciones e impulse y
consolide la integración latinoamericana de acuerdo con el
principio de no intervención y autodeterminación de
los pueblos, la garantía universal e indivisible de los
derechos humanos, la democratización de la sociedad
internacional, el desarme nuclear, el equilibrio ecológico
y los bienes jurídicos ambientales como patrimonio
común e irrenunciable de la humanidad; en ejercicio de su
poder originario representado por la Asamblea Nacional
Constituyente mediante el voto libre y en referendo
democrático, decreta la siguiente

TÍTULO I

PRINCIPIOS FUNDAMENTALES

Artículo 1. La República
Bolivariana de Venezuela es irrevocablemente libre e
independiente y fundamenta su patrimonio moral y sus valores de
libertad, igualdad, justicia y paz internacional, en la doctrina
de Simón Bolívar, el Libertador.

Son derechos irrenunciables de la Nación la
independencia, la libertad, la soberanía, la inmunidad, la
integridad territorial y la autodeterminación
nacional.

Artículo 2. Venezuela se constituye en un
Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que
propugna como valores superiores de su ordenamiento
jurídico y de su actuación, la vida, la libertad,
la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la
responsabilidad social y en general, la preeminencia de los
derechos humanos, la ética y el pluralismo
político.

Artículo 3. El Estado tiene como fines
esenciales la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto
a su dignidad, el ejercicio democrático de la voluntad
popular, la construcción de una sociedad justa y amante de
la paz, la promoción de la prosperidad y bienestar del
pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios,
derechos y deberes consagrados en esta
Constitución.

La educación y el trabajo son los procesos
fundamentales para alcanzar dichos fines.

Artículo 4. La República
Bolivariana de Venezuela es un Estado federal descentralizado en
los términos consagrados en esta Constitución, y se
rige por los principios de integridad territorial,
cooperación, solidaridad, concurrencia y
corresponsabilidad.

Artículo 5. La soberanía reside
intransferiblemente en el pueblo, quien la ejerce directamente en
la forma prevista en esta Constitución y en la ley, e
indirectamente, mediante el sufragio, por los órganos que
ejercen el Poder Público.

Los órganos del Estado emanan de la
soberanía popular y a ella están
sometidos.

Artículo 6. El gobierno de la
República Bolivariana de Venezuela y de las entidades
políticas que la componen es y será siempre
democrático, participativo, electivo, descentralizado,
alternativo, responsable, pluralista y de mandatos
revocables.

Artículo 7. La Constitución es la
norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico.
Todas las personas y los órganos que ejercen el Poder
Público están sujetos a esta
Constitución.

Artículo 8. La bandera nacional con los
colores amarillo, azul y rojo; el himno nacional Gloria al bravo
pueblo y el escudo de armas de la República son los
símbolos de la patria.

La ley regulará sus características,
significados y usos.

Artículo 9. El idioma oficial es el
castellano. Los idiomas indígenas también son de
uso oficial para los pueblos indígenas y deben ser
respetados en todo el territorio de la República, por
constituir patrimonio cultural de la Nación y de la
humanidad.

CÓDIGO PENAL

Libro Primero, Disposiciones Generales sobre los Delitos
y las Faltas, las Personas Responsables, y las Penas

Título I. De La Aplicación de la
Ley Penal

Artículo 1°

Nadie podrá ser castigado por un hecho que no
estuviese expresamente previsto como punible por la ley, ni con
penas que ella no hubiere establecido previamente.

Los hechos punibles se dividen en delitos y
faltas.

Artículo 2°

Las leyes penales tienen efecto retroactivo en cuanto
favorezcan al reo, aunque al publicarse hubiere ya sentencia
firme y el reo estuviere cumpliendo la condena.

Artículo 3°

Todo el que cometa un delito o una falta en el
territorio de la República será penado con arreglo
a la ley venezolana.

Artículo 4°

Están sujetos a enjuiciamiento en Venezuela y se
castigarán de conformidad con la ley penal
venezolana:

1º. Los venezolanos que en país extranjero,
se hagan reos de traición contra la República y los
que, unos contra otros, cometan hechos punibles según sus
leyes

2º. Los súbditos o ciudadanos extranjeros
que en país extranjero cometan algún delito contra
la seguridad de la República o contra alguno de sus
nacionales.

En los dos casos anteriores se requiere que el indiciado
haya venido al territorio de la República y que se intente
acción por la parte agraviada, o por el Ministerio
Público en los casos de traición o de delito contra
la seguridad de Venezuela.

Requiérase también que el indiciado no
haya sido juzgado por los Tribunales extranjeros, a menos que,
habiéndolo sido, hubiere evadido la condena.

3º. Los venezolanos o extranjeros que, sin
autorización del Gobierno de la República,
fabriquen, adquieran o despachen armas o municiones, con destino
a Venezuela, o favorezcan en alguna manera su introducción
en el territorio venezolano.

4º. Los venezolanos que, en país extranjero,
infrinjan las leyes relativas al estado civil y capacidad de los
venezolanos.

º. Los empleados diplomáticos, en los casos
permitidos por el Derecho Público de las Naciones, de
conformidad con lo que establece la Constitución
Nacional.

6º. Los empleados diplomáticos de la
República que desempeñen mal sus funciones, o que
cometan cualquier hecho punible no enjuiciable en el lugar de su
residencia por razón de los privilegios inherentes a su
cargo.

7º. Los empleados y demás personas de la
dotación y la marinería de los buques y aeronaves
de guerra nacionales por la comisión, en cualquier parte,
de hechos punibles.

8º. Los Capitanes o Patrones, demás
empleados y la tripulación y marinería, así
como los pasajeros de los buques mercantes de la
República, por los hechos punibles cometidos en alta mar o
a bordo en aguas de otra nación; salvo, siempre, respecto
de los pasajeros, lo que se establece en el

segundo aparte del número 2. del presente
artículo.

9º. Los venezolanos o extranjeros venidos a la
República que, en alta mar, cometan actos de
piratería u otros delitos de los que el Derecho
Internacional califica de atroces y contra la humanidad; menos en
el caso de que por ellos hubieren sido ya juzgados en otro
país y cumplido la

condena.

10º. Los venezolanos que, dentro o fuera de la
República, tomen parte en la trata de esclavos.

11º. Los venezolanos o extranjeros venidos al
territorio de la República que, en otro país,
falsifiquen o tomen parte en la falsificación de moneda de
curso legal en Venezuela o sellos de uso público,
estampillas o títulos de crédito de la
Nación, billetes de banco al portador o títulos, de
capital y renta, de emisión autorizada por la ley
nacional.

12º. Los venezolanos o extranjeros que de alguna
manera favorezcan la introducción, en la República,
de los valores especificados en el número
anterior.

En los casos de los números precedentes queda
siempre a salvo lo dispuesto en el aparte segundo, número
2 de este artículo.

13º. Los Jefes, Oficiales y demás individuos
de un ejército, en razón de los hechos punibles que
cometan en marcha por territorio extranjero neutral, contra los
habitantes del mismo.

14º. Los extranjeros que entren en lugares de la
República no abiertos al comercio exterior o que, sin
derecho, se apropien sus producciones terrestres,
marítimas, lacustre o fluviales; o que sin permiso ni
títulos hagan uso de sus terrenos despoblados.

15º. Los extranjeros que infrinjan las cuarentenas
y demás disposiciones establecidas en beneficio de la
salud pública.

16º. Los extranjeros o venezolanos que, en tiempo
de paz, desde territorio, buques de guerra o aeronaves
extranjeras, lancen proyectiles o hagan cualquier otro mal a las
poblaciones, habitantes o al territorio de Venezuela, quedando a
salvo lo expuesto en los dos apartes del número 2 de
este

Artículo.

Título II. De las penas

Artículo 8°

Las penas se dividen principalmente en corporales y no
corporales.

Artículo 9°

Las penas corporales, que también se denominan
restrictivas de la libertad, son las siguientes:

1. Presidio. 2. Prisión.

3. Arresto.

4. Relegación a una Colonia
Penitenciaria.

5. Confinamiento.

6. Expulsión del territorio de la
República.

Artículo 10°

Las penas no corporales son:

1. Sujeción a la vigilancia de la autoridad
pública,

2. Interdicción civil por condena
penal.

3. Inhabilitación política.

4. Inhabilitación para ejercer alguna
profesión, industria o cargo.

5. Destitución de empleo.

6. Suspensión del mismo.

7. Multa.

8. Caución de no ofender o
dañar.

9. Amonestación o apercibimiento.

10. Pérdida de los instrumentos o armas con que
se cometió el hecho punible y de los efectos que de
él provengan.

11. Pago de las costas procésales.

Artículo 11°

Las penas se dividen también en principales y
accesorias.

Son principales:

• Las que la ley aplica directamente al castigo del
delito.

• Las que la ley trae como adherentes a la
principal, necesaria o accidentalmente.

Artículo 12°

La pena de presidio se cumplirá en las
Penitenciarías que establezca y reglamente la
ley.

Dicha pena comporta los trabajos forzados dentro o fuera
del respectivo establecimiento, conforme lo determine la ley, la
cual fijará también el tiempo que haya de pasar el
reo en aislamiento celular.

En todo caso, los trabajos serán proporcionales a
las fuerzas del penado, a quien, en sus enfermedades, se
cuidará en la Enfermería del establecimiento o en
locales adecuados, con la debida seguridad.

Artículo 13°

Son penas accesorias de la de presidio:

1. La interdicción civil durante el tiempo de la
pena.

2. La inhabilitación política mientras
dure la pena.

3. La sujeción a la vigilancia de la autoridad
por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que
ésta termine.

Artículo 14°

La pena de prisión se cumplirá en las
Cárceles Nacionales que establezca y reglamente la ley, y
en su defecto, en alguna de las mismas Penitenciarías
destinadas al cumplimiento de las penas de presidio. En este caso
se mantendrá la debida separación entre los
condenados a una u otra pena.

Parágrafo Único:

Cuando el tiempo de la prisión no haya de exceder
de un año después de deducido el tiempo de la
detención, computable según el artículo 40,
no podrá el reo ser enviado a establecimientos penales de
la Nación, situados fuera de los límites del
Estado, Distrito Federal o Territorio Federal donde hubiere sido
sentenciado en Primera Instancia, sino que cumplirá la
pena en la cárcel local respectiva.

Artículo 15°

El condenado a prisión no estará obligado
a otros trabajos sino a los de artes y oficios que puedan
verificarse dentro del establecimiento, con la facultad de elegir
los que más se conformaren con sus aptitudes o anteriores
ocupaciones

Artículo 16°

Son penas accesorias de la de prisión:

1. La inhabilitación política durante el
tiempo de la condena.

2. La sujeción a la vigilancia de la autoridad
por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada
ésta.

Código Orgánico Procesal
Penal

TÍTULO PRELIMINAR Principios y
Garantías Procesales

ARTÍCULO 1. JUICIO PREVIO Y DEBIDO
PROCESO.

Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo,
oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, ante
un Juez o tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de
este Código y con salvaguarda de todos los derechos y
garantías del debido proceso, consagrados en la
Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos
internacionales suscritos por la República.

ARTÍCULO 2. EJERCICIO DE LA
JURISDICCIÓN.

La potestad de administrar justicia penal emana de los
ciudadanos y se imparte en nombre de la República por
autoridad de la ley. Corresponde a los tribunales juzgar y
ejecutar, o hacer ejecutar lo juzgado.

ARTÍCULO 3. PARTICIPACIÓN
CIUDADANA.

Los ciudadanos participarán en la
administración de la justicia penal conforme a lo previsto
en este Código.

ARTÍCULO 4. AUTONOMÍA E
INDEPENDENCIA DE LOS JUECES.

En el ejercicio de sus funciones los jueces son
autónomos e independientes de los órganos del Poder
Público y sólo deben obediencia a la ley y al
derecho. En caso de interferencia en el ejercicio de sus
funciones los jueces deberán informar al Tribunal Supremo
de Justicia sobre los hechos que afecten su independencia, a los
fines de que la haga cesar.

ARTÍCULO 5. AUTORIDAD DEL JUEZ.

Los jueces cumplirán y harán cumplir las
sentencias y autos dictados en ejercicio de sus atribuciones
legales.

Para el mejor cumplimiento de las funciones de los
jueces y tribunales, las demás autoridades de la
República están obligadas a prestarles la
colaboración que les requieran.

En caso de desacato, el Juez tomará las medidas y
acciones que considere necesarias, conforme a la ley, para hacer
respetar y cumplir sus decisiones, respetando el debido
proceso.

ARTÍCULO 6. OBLIGACIÓN DE
DECIDIR.

Los jueces no podrán abstenerse de decidir so
pretexto de silencio, contradicción, deficiencia,
oscuridad o ambigüedad en los términos de las leyes,
ni retardar indebidamente alguna decisión. Si lo hicieren,
incurrirán en denegación de justicia.

ARTÍCULO 7. JUEZ NATURAL.

Toda persona debe ser juzgada por sus jueces naturales
y, en consecuencia, nadie puede ser procesado ni juzgado por
jueces o tribunales ad hoc. La potestad de aplicar la ley en los
procesos penales corresponde, exclusivamente, a los jueces y
tribunales ordinarios o especializados establecidos por las
leyes, con anterioridad al hecho objeto del proceso.

ARTÍCULO 8. PRESUNCIÓN DE
INOCENCIA.

Cualquiera a quien se le impute la comisión de un
hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que
se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad
mediante sentencia firme.

ARTÍCULO 9. AFIRMACIÓN DE LA
LIBERTAD.

Las disposiciones de este Código que autorizan
preventivamente la privación o restricción de la
libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen
carácter excepcional, sólo podrán ser
interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser
proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser
impuesta.

Las únicas medidas preventivas en contra del
imputado son las que este Código autoriza conforme a la
Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela.

ARTÍCULO 10. RESPETO A LA DIGNIDAD
HUMANA.

En el proceso penal toda persona debe ser tratada con el
debido respeto a la dignidad inherente al ser humano, con
protección de los derechos que de ella derivan, y
podrá exigir a la autoridad que le requiera su
comparecencia el derecho de estar acompañada de un abogado
de su confianza.

El abogado requerido, en esta circunstancia, solo
podrá intervenir para garantizar el cumplimiento de lo
previsto en el artículo 1 de este
Código.

ARTÍCULO 11. TITULARIDAD DE LA
ACCIÓN PENAL.

La acción penal corresponde al Estado a
través del Ministerio Público, quien está
obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales.

ARTÍCULO 12. DEFENSA E IGUALDAD ENTRE LAS
PARTES.

La defensa es un derecho inviolable en todo estado y
grado del proceso.

Corresponde a los jueces garantizarlo sin preferencias
ni desigualdades. Los jueces profesionales, escabinos y
demás funcionarios judiciales no podrán mantener,
directa o indirectamente, ninguna clase de comunicación
con alguna de las partes o sus abogados, sobre los asuntos
sometidos a su conocimiento, salvo con la presencia de todas
ellas.

ARTÍCULO 13. FINALIDAD DEL
PROCESO.

El proceso debe establecer la verdad de los hechos por
las vías jurídicas, y la justicia en la
aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá
atenerse el Juez al adoptar su decisión.

ARTÍCULO 14. ORALIDAD.

El juicio será oral y sólo se
apreciarán las pruebas incorporadas en la audiencia,
conforme a las disposiciones de este Código.

ARTÍCULO 15. PUBLICIDAD.

El juicio oral tendrá lugar en forma
pública.

LEY PENAL DEL AMBIENTE

TÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto.- La
presente Ley tiene por objeto tipificar
como delitos aquellos hechos que violen las
disposiciones relativas a la conservación, defensa y
mejoramiento del ambiente, y establece las
sanciones penales correspondientes. Así mismo,
determina las medidas precautelativas, de restitución y de
reparación a que haya lugar. 

Artículo 2. Extraterritorialidad.- Si
el hecho punible descrito por esta Ley se comete en el
extranjero, quedarán sujeta a ella la persona responsable,
cuando aquél haya lesionado o puesto en peligro,
en Venezuela, un bien jurídico protegido en sus
disposiciones.

En este caso, se requiere que el indiciado haya venido
al territorio de la República y que se
intente acción por el Ministerio Público.
Requiérase también que el indiciado no haya sido
juzgado por tribunales extranjeros, a menos que habiéndolo
sido hubiere evadido la condena.

Artículo 3. Requisitos de las
sanciones a personas
jurídicas.- 
Independientemente de
la responsabilidad de las personas naturales, las
personas jurídicas serán sancionadas de conformidad
con lo previsto en la presente Ley, en los casos en que el hecho
punible descrito en ésta haya sido cometido por
decisión de sus órganos, en el ámbito
de la actividad propia de la entidad y
con recursos sociales y siempre que se perpetre en
su interés exclusivo o preferente. 

Artículo 4. Responsabilidad de
representante.- 
Cuando los hechos punibles fueran
cometidos por los gerentes, administradores o directores de
personas jurídicas, actuando a nombre o en
representación de éstas, aquellos
responderán de acuerdo a su participación culpable
y recaerán sobre las personas jurídicas las
sanciones que se especifican en esta Ley. 

Artículo 5. Sanciones a personas
naturales.- 
Las sanciones serán principales y
accesorias.

Son sanciones principales:

  • La prisión.

  • El arresto.

  • La multa.

  • Los trabajos comunitarios.

La pena de trabajo comunitario consiste en la
obligación impuesta al reo de realizar, durante
el tiempo de la condena, labores en beneficio de la
comunidad, que indicará el juez, quien tendrá
presente para tal fin la capacitación de
aquél y, en todo caso , sin menoscabo de
la dignidad personal.

Esta pena podrá ser impuesta en
sustitución de la de arresto en los casos en que el juez
lo estimare conveniente, atendidas la personalidad del
procesado y la mayor o menor gravedad del hecho.

Son sanciones accesorias, que se aplicarán a
juicio del tribunal:

  • La inhabilitación para el ejercicio
    de funciones o empleos públicos, hasta por
    dos (2) años después de cumplirse la pena
    principal, cuando se trate de hechos punibles cometidos por
    funcionarios públicos.

  • La inhabilitación para el ejercicio de la
    profesión, arte o industria, hasta por
    un (1) año después de cumplida la
    sanción principal, cuando el delitohaya sido
    cometido por el condenado con abuso de su industria,
    profesión o arte, o con violación de alguno de
    los deberes que le sean inherentes.

  • La publicación de la sentencia, a expensas
    del condenado, en un órgano de prensa de
    circulación nacional.

  • La obligación de destruir, neutralizar o
    tratar las sustancias, materiales, instrumentos u
    objetos fabricados, importados u ofrecidos en venta, y
    susceptibles de ocasionar daños al ambiente o a
    la salud de las personas.

  • La suspensión del permiso o
    autorización con que se hubiese actuado, hasta por un
    lapso de dos (2) años, después de cumplida la
    sanción principal.

  • La suspensión del ejercicio de cargos
    directivos y de representación en personas
    jurídicas hasta por tres (3) años,
    después de cumplida la pena principal: y

  • La prohibición de contratar con
    la Administración Pública hasta por
    un lapso de tres (3) años, después de cumplida
    la sanción principal.

Es necesariamente accesoria a otra pena principal, el
comiso de los equipos, instrumentos, sustancias u objetos con que
se hubiere ejecutado, a no ser que pertenezcan a un tercero ajeno
al hecho; y de los efectos que de él provengan.

Los objetos e instrumentos decomisados se
venderán, si son de lícito comercio, y
su producto se aplicará a cubrir las
responsabilidades civiles del penado.

Ley del ejercicio
de la Ingeniería

Capítulo IDisposiciones
Generales

Artículo 1. El ejercicio de la
Ingeniería, la Arquitectura y profesiones afines se
regirá por las prescripciones de esta Ley y su Reglamento
y las normas de ética profesional.

Artículo 2. Las oficinas de la
administración pública se abstendrán de dar
curso a solicitudes y de realizar cualquier clase de
tramitaciones para la ejecución de trabajos profesionales
o de obras que no llenen los requisitos de esta Ley y su
Reglamento.

Los funcionarios y empleados que intervengan en dichas
solicitudes y trámites son responsables por el
incumplimiento de esta disposición.

Artículo 3. El ejercicio de las
profesiones de que trata esta Ley no es una industria y por tanto
no podrá ser gravado con patentes o impuestos
comercio-industriales.

Capítulo II De los
Profesionales

Artículo 4. Son profesionales a los
efectos de esta Ley los ingenieros, arquitectos y otros
especializados en ramas de las ciencias físicas y
matemáticas que hayan obtenido o revalidado en Venezuela
sus respectivos títulos universitarios, y hayan cumplido
el requisito establecido en el artículo.

Artículo 5. También se
considerarán profesionales los graduados en el exterior
por institutos acreditados de educación superior en
especialidades de ingeniería, la arquitectura y
profesiones afines, de las cuales no existan títulos
equivalentes en el país, a juicio de las universidades
nacionales, siempre que dichos títulos hayan sido
reconocidos por éstas, y hayan cumplido el requisito
establecidos en el artículo 18.

Artículo 6. Las actividades
profesionales para las cuales capacita cada título
serán determinadas por el Ejecutivo Nacional, previo
informe del Consejo Nacional de Universidades y el Colegio de
Ingenieros de Venezuela.

Capítulo III Del Uso del
Título

Artículo 7. El uso de los
títulos propios de las profesiones a que se contrae la
presente Ley estará sometido a las reglas
siguientes:

  • Las denominaciones de ingeniero, arquitecto y afines
    quedan reservadas exclusivamente para los profesionales a
    quienes la Ley se refiere, debiéndose adicionalmente
    con la mayor precisión posible, cuando corresponda, la
    calificación de la especialidad, en forma tal que no
    haya posibilidad de error o de duda al respecto. Sin embargo,
    es permitida la mera ostentación de títulos
    académicos siempre que se indique su procedencia,
    cuando no constituya ofrecimiento de servicios
    profesionales.

  • En el nombre de sociedades mercantiles, sociedades
    civiles que persigan fines lucrativos y sociedades civiles de
    índole profesional no podrán incluirse las
    denominaciones de ingeniero, arquitecto u otra cualquiera de
    los títulos de las profesiones a que se refiere la
    Ley, si todos sus asociados no se han inscrito en el Colegio
    de Ingenieros de Venezuela, a menos que se trate de filiales
    de sociedades extranjeras cuya actividad en el país se
    limite al orden cultural.

Artículo 8. Se considerara
usurpación de los títulos a que se refiere esta
Ley, además de los casos previstos en el Código
Penal, el empleo por personas que no los tengan de
términos, leyendas, insignias, dibujos y demás
expresiones de las cuales pueda inferirse la idea del ejercicio
de la profesión.

Constituirá agravante, a los fines de este
artículo, la utilización de medios de publicidad o
propaganda.

Capítulo IV Del Ejercicio
Profesional

Artículo 9. Constituye ejercicio
profesional, con las responsabilidades inherentes cualquiera de
las actividades que requieran la capacitación
proporcionada por la educación superior y sean propias de
las profesiones a que se contrae esta Ley según se
determine reglamentariamente.

Artículo 10. Los documentos
técnicos tales como proyectos, planos, mapas,
cálculos, croquis, minutas, dibujos, informes o escritos,
son propiedad del profesional autor de ellos; por consiguiente,
ninguna persona natural o jurídica podrá hacer uso
de ellos sin consentimiento del autor, salvo estipulación
en contrario.

Artículo 11. Para que cualquiera de
los documentos técnicos a que se refiere el
artículo anterior podrá ser presentado para surtir
algún efecto para cualquier oficina de la
administración publica o para que su contenido pueda ser
llevado a ejecución en todo o en parte por cualquier
persona o entidad pública o privada, deberá llevar
la firma de su autor, profesional de la respectiva especialidad,
con el número de inscripción de este en el Colegio
de Ingenieros de Venezuela.

Los profesionales a que se refiere esta Ley solo
podrán autorizar con su firma tales documentos cuando
hayan sido elaborados personalmente o por profesionales en
ejercicio legal bajo su inmediata dirección.

Capítulo V De las Limitaciones e
Incompatibilidades

Artículo 12. Ningún
profesional podrá ejercer sino la especialidad para la
cual le autoriza expresamente el título que
posee.

Artículo 13. Los profesionales a que
se confiere esta Ley que desempeñen cargos nacionales,
estadales o municipales, no podrán ejercer actividades
profesionales particulares en el territorio de su
jurisdicción ni tener vinculaciones con intereses
comerciales, cuando dichas actividades o vinculaciones
estén relacionadas con las funciones propias de los cargos
que desempeñan.

Capítulo VI De las Construcciones,
Instalaciones y Trabajos

Artículo 14. Todas las
construcciones, instalaciones y trabajos relacionados con las
profesiones a que se contrae la presente Ley deberán
realizarse con la participación de los profesionales
necesarios para garantizar la corrección, eficiencia y
seguridad de las obras.

Los profesionales deberán abstenerse de prestar
su concurso profesional cuando esta disposición sea
satisfactoriamente cumplida y dejen de acatarse las medidas que
ellos indiquen con ese fin.

Artículo 15. Las empresas que se
propongan ejecutar construcciones, instalaciones o trabajos para
entidades públicas y además de cumplir los
requisitos establecidos en el artículo anterior,
deberán designar ante ellas como representante
técnico a un profesional en ejercicio.

Igualmente, las empresas o personas que se dispongan a
proyectar o ejecutar construcciones, ampliaciones,
transformaciones o reparaciones, deberán designar
representantes profesionales para discutir los asuntos
técnicos ante las oficinas de la administración
pública encargadas de otorgar permisos de
construcción.

Artículo 16. En los diferentes
aspectos del proyecto y de la ejecución de construcciones,
instalaciones y trabajos, la participación de los
profesionales debe quedar claramente determinada a los efectos de
delimitar su responsabilidad.

Artículo 17. Durante el tiempo de
ejecución de una construcción, instalación o
trabajo es obligatoria para el empresario la colocación de
la obra, en un sitio bien visible al público, de un cartel
que contenga el nombre de la empresa y del profesional o
profesionales responsables, junto con el número de
inscripción de estos últimos en el Colegio de
Ingenieros de Venezuela, a los efectos de lo dispuesto en el
artículo anterior.

Bibliografía

ARTEAGA, Alberto. (2.001): "Derecho Penal venezolano".
Caracas. Editorial Mc Graw- Hill. Novena edición.

CABANELLAS, Guillermo (1.998): "Diccionario
Jurídico Elemental".Caracas. Editorial heliasta.
Edición de 1.998.

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Editorial Harla. Primera edición.

FRÍAS, Jorge (1.996): "Teoría del Delito".
Caracas. Editorial Livrosca. Primera Edición.

GRISANTI, Hernando (2.000): "Lecciones de Derecho
Penal". Vadell Hermanos Editores. 12° Edición
revisada.

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MENDOZA, José Rafael. "Curso de Derecho Penal
Venezolano". Caracas. Librería Destino.

 

 

Autor:

Jhonny Gallegos

Bohorquez Yineht

Monografias.com

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE
VENEZUELA

MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA
DEFENSA

UNIVERSODAD NACIONAL EXPERIMENTAL
POLITÉCNICA DE LA

FUERZA ARMADA BOLIVARIANA

UNEFA "NUCLEO APURE"

AULA 07S9IAGM-A

PROFESOR

ING. GILBERTO DIAZ

SAN FERNANDO, JUNIO 2011

Partes: 1, 2
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