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De la Constitución de la República a la Seguridad Vial (página 2)




Enviado por Mario Holguin



Partes: 1, 2

2) Se promoverá la participación activa y
progresiva de los niños, niñas y adolescentes en la
vida familiar, comunitaria y social;

3) Los adolescentes son sujetos activos del proceso de
desarrollo. El Estado, con la participación solidaria de
las familias y la sociedad, creará oportunidades para
estimular su tránsito productivo hacia la vida
adulta.

Artículo 57.- Protección de las
personas de la tercera edad. La familia, la sociedad y el Estado
concurrirán para la protección y la asistencia de
las personas de la tercera edad y promoverán su
integración a la vida activa y comunitaria. El Estado
garantizará los servicios de la seguridad social integral
y el subsidio alimentario en caso de indigencia.

Artículo 58.- Protección de las
personas con discapacidad. El Estado promoverá,
protegerá y asegurará el goce de todos los derechos
humanos y libertades fundamentales de las personas con
discapacidad, en condiciones de igualdad, así como el
ejercicio pleno y autónomo de sus capacidades. El Estado
adoptará las medidas positivas necesarias para propiciar
su integración familiar, comunitaria, social, laboral,
económica, cultural y política.

Artículo 60.- Derecho a la seguridad
social. Toda persona tiene derecho a la seguridad social. El
Estado estimulará el desarrollo progresivo de la seguridad
social para asegurar el acceso universal a una adecuada
protección en la enfermedad, discapacidad,
desocupación y la vejez.

Artículo 61.- Derecho a la salud. Toda
persona tiene derecho a la salud integral.

En consecuencia:

1) El Estado debe velar por la protección de la
salud de todas las personas, el acceso al agua potable, el
mejoramiento de la alimentación, de los servicios
sanitarios, las condiciones higiénicas, el saneamiento
ambiental, así como procurar los medios para la
prevención y tratamiento de todas las enfermedades,
asegurando el acceso a medicamentos de calidad y dando asistencia
médica y hospitalaria gratuita a quienes la
requieran;

2) El Estado garantizará, mediante legislaciones
y políticas públicas, el ejercicio de los derechos
económicos y sociales de la población de menores
ingresos y, en consecuencia, prestará su protección
y asistencia a los grupos y sectores vulnerables;
combatirá los vicios sociales con las medidas adecuadas y
con el auxilio de las convenciones y las organizaciones
internacionales.

Artículo 63.- Derecho a la
educación. Toda persona tiene derecho a una
educación integral, de calidad, permanente, en igualdad de
condiciones y oportunidades, sin más limitaciones que las
derivadas de sus aptitudes, vocación y aspiraciones. En
consecuencia:

1) La educación tiene por objeto la
formación integral del ser humano a lo largo de toda su
vida y debe orientarse hacia el desarrollo de su potencial
creativo y de sus valores éticos.

Busca el acceso al conocimiento, a la ciencia, a la
técnica y a

los demás bienes y valores de la
cultura;

2) La familia es responsable de la educación de
sus integrantes y tiene derecho a escoger el tipo de
educación de sus hijos menores;

3) El Estado garantiza la educación
pública gratuita y la declara obligatoria en el nivel
inicial, básico y medio. La oferta para el nivel inicial
será definida en la ley. La educación superior en
el sistema público será financiada por el Estado,
garantizando una distribución de los recursos proporcional
a la oferta educativa de las regiones, de conformidad con lo que
establezca la ley;

4) El Estado velará por la gratuidad y la calidad
de la educación general, el cumplimiento de sus fines y la
formación moral, intelectual y física del educando.
Tiene la obligación de ofertar el número de horas
lectivas que aseguren el logro de los objetivos
educacionales;

5) El Estado reconoce el ejercicio de la carrera docente
como fundamental para el pleno desarrollo de la educación
y de la Nación dominicana y, por consiguiente, es su
obligación propender a la profesionalización, a la
estabilidad y dignificación de los y las
docentes;

6) Son obligaciones del Estado la erradicación
del analfabetismo y la educación de personas con
necesidades especiales y con capacidades
excepcionales;

7) El Estado debe velar por la calidad de la
educación superior y financiará los centros y
universidades públicos, de conformidad con lo que
establezca la ley.

Garantizará la autonomía universitaria y
la libertad de

cátedra;

8) Las universidades escogerán sus directivas y
se regirán

por sus propios estatutos, de conformidad con la
ley;

9) El Estado definirá políticas para
promover e incentivar la investigación, la ciencia, la
tecnología y la innovación que favorezcan el
desarrollo sostenible, el bienestar humano, la competitividad, el
fortalecimiento institucional y la preservación del medio
ambiente. Se apoyará a las empresas e instituciones
privadas que inviertan a esos fines;

10) La inversión del Estado en la
educación, la ciencia y la tecnología deberá
ser creciente y sostenida, en correspondencia con los niveles de
desempeño macroeconómico del país. La ley
consignará los montos mínimos y los porcentajes
correspondientes a dicha inversión. En ningún caso
se podrá hacer transferencias de fondos consignados a
financiar el desarrollo de estas áreas;

11) Los medios de comunicación social,
públicos y privados, deben contribuir a la
formación ciudadana. El Estado garantiza servicios
públicos de radio, televisión y redes de
bibliotecas y de informática, con el fin de permitir el
acceso universal a la información. Los centros educativos
incorporarán el conocimiento y aplicación de las
nuevas tecnologías y de sus innovaciones, según los
requisitos que establezca la ley;

12) El Estado garantiza la libertad de enseñanza,
reconoce la iniciativa privada en la creación de
instituciones y servicios de educación y estimula el
desarrollo de la ciencia y la tecnología, de acuerdo con
la ley;

13) Con la finalidad de formar ciudadanas y ciudadanos
conscientes de sus derechos y deberes, en todas las instituciones
de educación pública y privada, serán
obligatorias la instrucción en la formación social
y cívica, la enseñanza de la Constitución,
de los derechos y garantías fundamentales, de los valores
patrios y de los principios de convivencia
pacífica.

DE LOS DERECHOS COLECTIVOS Y DEL MEDIO
AMBIENTE

Artículo 66.- Derechos colectivos y
difusos. El Estado reconoce los derechos e intereses colectivos y
difusos, los cuales se ejercen en las condiciones y limitaciones
establecidas en la ley. En consecuencia protege:

1) La conservación del equilibrio
ecológico, de la fauna y la

flora;

2) La protección del medio ambiente;

3) La preservación del patrimonio cultural,
histórico, urbanístico, artístico,
arquitectónico y arqueológico.

Artículo 67.- Protección del medio
ambiente. Constituyen deberes del Estado prevenir la
contaminación, proteger y mantener el medio ambiente en
provecho de las presentes y futuras generaciones. En
consecuencia:

1) Toda persona tiene derecho, tanto de modo individual
como colectivo, al uso y goce sostenible de los recursos
naturales; a habitar en un ambiente sano, ecológicamente
equilibrado y adecuado para el desarrollo y preservación
de las distintas formas de vida, del paisaje y de la
naturaleza;

2) Se prohíbe la introducción, desarrollo,
producción, tenencia, comercialización, transporte,
almacenamiento y uso de armas químicas, biológicas
y nucleares y de agroquímicos vedados internacionalmente,
además de residuos nucleares, desechos tóxicos y
peligrosos;

3) El Estado promoverá, en el sector
público y privado, el uso

de tecnologías y energías alternativas no
contaminantes;

4) En los contratos que el Estado celebre o en los
permisos que se otorguen que involucren el uso y
explotación de los recursos naturales, se
considerará incluida la obligación de conservar el
equilibrio ecológico, el acceso a la tecnología y
su transferencia, así como de restablecer el ambiente a su
estado natural, si éste resulta alterado;

5) Los poderes públicos prevendrán y
controlarán los factores de deterioro ambiental,
impondrán las sanciones legales, la responsabilidad
objetiva por daños causados al medio ambiente y a los
recursos naturales y exigirán su reparación.
Asimismo, cooperarán con otras naciones en la
protección de los ecosistemas a lo largo de la frontera
marítima y terrestre.

DE LAS GARANTÍAS A LOS DERECHOS
FUNDAMENTALES

Artículo 68.- Garantías de los
derechos fundamentales. La Constitución garantiza la
efectividad de los derechos fundamentales, a través de los
mecanismos de tutela y protección, que ofrecen a la
persona la posibilidad de obtener la satisfacción de sus
derechos, frente a los sujetos obligados o deudores de los
mismos. Los derechos fundamentales vinculan a todos los poderes
públicos, los cuales deben garantizar su efectividad en
los términos establecidos por la presente
Constitución y por la ley.

Artículo 69.- Tutela judicial efectiva y
debido proceso. Toda persona, en el ejercicio de sus derechos e
intereses legítimos, tiene derecho a obtener la tutela
judicial efectiva, con respeto del debido proceso que
estará conformado por las garantías mínimas
que se establecen a continuación:

1) El derecho a una justicia accesible, oportuna y
gratuita;

2) El derecho a ser oída, dentro de un plazo
razonable y por una jurisdicción competente, independiente
e imparcial, establecida con anterioridad por la ley;

3) El derecho a que se presuma su inocencia y a ser
tratada como tal, mientras no se haya declarado su culpabilidad
por sentencia irrevocable;

4) El derecho a un juicio público, oral y
contradictorio, en

plena igualdad y con respeto al derecho de
defensa;

5) Ninguna persona puede ser juzgada dos veces por
una

misma causa;

6) Nadie podrá ser obligado a declarar contra
sí mismo;

7) Ninguna persona podrá ser juzgada sino
conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante
juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de
las formalidades propias de cada juicio;

8) Es nula toda prueba obtenida en violación a la
ley;

9) Toda sentencia puede ser recurrida de conformidad con
la ley. El tribunal superior no podrá agravar la
sanción impuesta cuando sólo la persona condenada
recurra la sentencia;

10) Las normas del debido proceso se aplicarán a
toda clase de actuaciones judiciales y
administrativas.

Artículo 70.- Hábeas data. Toda
persona tiene derecho a una acción judicial para conocer
de la existencia y acceder a los datos que de ella consten en
registros o bancos de datos públicos o privados y, en caso
de falsedad o discriminación, exigir la suspensión,
rectificación, actualización y confidencialidad de
aquéllos, conforme a la ley. No podrá afectarse el
secreto de las fuentes de información
periodística.

Artículo 71.- Acción de
hábeas corpus. Toda persona privada de su libertad o
amenazada de serlo, de manera ilegal, arbitraria o irrazonable,
tiene derecho a una acción de hábeas corpus ante
un

juez o tribunal competente, por sí misma o por
quien actúe en su nombre, de conformidad con la ley, para
que conozca y decida, de forma sencilla, efectiva, rápida
y sumaria, la legalidad de la privación o amenaza de su
libertad.

Artículo 72.- Acción de amparo.
Toda persona tiene derecho a una acción de amparo para
reclamar ante los tribunales, por sí o por quien
actúe en su nombre, la protección inmediata de sus
derechos fundamentales, no protegidos por el hábeas
corpus, cuando resulten vulnerados o amenazados por la
acción o la omisión de toda autoridad
pública o de particulares, para hacer efectivo el
cumplimiento de una ley o acto administrativo, para garantizar
los derechos e intereses colectivos y difusos. De conformidad con
la ley, el procedimiento es preferente, sumario, oral,
público, gratuito y no sujeto a formalidades.

Párrafo.- Los actos adoptados durante los Estados
de Excepción que vulneren derechos protegidos que afecten
irrazonablemente derechos suspendidos están sujetos a la
acción de amparo.

Artículo 73.- Nulidad de los actos que
subviertan el orden constitucional. Son nulos de pleno derecho
los actos emanados de autoridad usurpada, las acciones o
decisiones de los poderes públicos, instituciones o
personas que alteren o subviertan el orden constitucional y toda
decisión acordada por requisición de fuerza
armada.

DE LOS PRINCIPIOS DE APLICACIÓN E
INTERPRETACIÓN DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS
FUNDAMENTALES

Artículo 74.- Principios de
reglamentación e interpretación. La
interpretación y reglamentación de los derechos y
garantías fundamentales, reconocidos en la presente
Constitución, se rigen por los principios
siguientes:

1) No tienen carácter limitativo y, por
consiguiente, no

excluyen otros derechos y garantías de igual
naturaleza;

2) Sólo por ley, en los casos permitidos por esta
Constitución, podrá regularse el ejercicio de los
derechos y garantías fundamentales, respetando su
contenido esencial y el principio de razonabilidad;

3) Los tratados, pactos y convenciones relativos a
derechos humanos, suscritos y ratificados por el Estado
dominicano, tienen jerarquía constitucional y son de
aplicación directa e inmediata por los tribunales y
demás órganos del Estado;

4) Los poderes públicos interpretan y aplican las
normas relativas a los derechos fundamentales y sus
garantías, en el sentido más favorable a la persona
titular de los mismos y, en caso de conflicto entre derechos
fundamentales, procurarán armonizar los bienes e intereses
protegidos por esta Constitución.

DE LOS DEBERES FUNDAMENTALES

Artículo 75.- Deberes fundamentales. Los
derechos fundamentales reconocidos en esta Constitución
determinan la existencia de un orden de responsabilidad
jurídica y moral, que obliga la conducta del hombre y la
mujer en sociedad. En consecuencia, se declaran como deberes
fundamentales de las personas los siguientes:

1) Acatar y cumplir la Constitución y las leyes,
respetar y

obedecer las autoridades establecidas por
ellas;

4) Prestar servicios para el desarrollo, exigible a los
dominicanos y dominicanas de edades comprendidas entre los
dieciséis y veintiún años. Estos servicios
podrán ser prestados voluntariamente por los mayores de
veintiún años. La ley reglamentará estos
servicios;

5) Abstenerse de realizar todo acto perjudicial a la
estabilidad,

independencia o soberanía de la República
Dominicana;

6) Tributar, de acuerdo con la ley y en
proporción a su capacidad contributiva, para financiar los
gastos e inversiones públicas. Es deber fundamental del
Estado garantizar la racionalidad del gasto público y la
promoción de una administración pública
eficiente;

7) Dedicarse a un trabajo digno, de su elección,
a fin de proveer el sustento propio y el de su familia para
alcanzar el perfeccionamiento de su personalidad y contribuir al
bienestar y progreso de la sociedad;

8) Asistir a los establecimientos educativos de la
Nación para recibir, conforme lo dispone esta
Constitución, la educación obligatoria;

9) Cooperar con el Estado en cuanto a la asistencia y
seguridad

social, de acuerdo con sus posibilidades;

10) Actuar conforme al principio de solidaridad social,
respondiendo con acciones humanitarias ante situaciones de
calamidad pública o que pongan en peligro la vida o la
salud de las personas;

11) Desarrollar y difundir la cultura dominicana y
proteger los recursos naturales del país, garantizando la
conservación de un ambiente limpio y sano;

12) Velar por el fortalecimiento y la calidad de la
democracia, el respeto del patrimonio público y el
ejercicio transparente de la función
pública.

Artículo 80.-
Atribuciones.- Son atribuciones exclusivas del

Senado:

1) Conocer de las acusaciones formuladas por la
Cámara de Diputados contra las y los funcionarios
públicos señalados en el artículo 83,
numeral 1. La declaración de culpabilidad deja a la
persona destituida de su cargo, y no podrá
desempeñar ninguna función pública, sea o no
de elección popular, por el término de diez
años. La persona destituida quedará sujeta, si
hubiere lugar, a ser acusada y juzgada por ante los tribunales
ordinarios, con arreglo a la ley. Esta decisión se
adoptará con el voto de las dos terceras partes de la
matrícula;

2) Aprobar o desaprobar los nombramientos de embajadores
y jefes de misiones permanentes acreditados en el exterior que le
someta el Presidente de la República;

3) Elegir los miembros de la Cámara de Cuentas de
las ternas presentadas por la

Cámara de Diputados, con el voto de las dos
terceras partes

de los senadores presentes;

4) Elegir los miembros de la Junta Central Electoral y
sus suplentes, con el voto de las dos terceras partes de los
presentes;

5) Elegir al Defensor del Pueblo, sus suplentes y sus
adjuntos, a partir de las ternas que le presente la Cámara
de Diputados, con el voto de las dos terceras partes de los
presentes;

6) Autorizar, previa solicitud del Presidente de la
República, en ausencia de convenio que lo permita, la
presencia de

tropas extranjeras en ejercicios militares en el
territorio de la República, así como determinar el
tiempo y las condiciones de su estadía;

7) Aprobar o desaprobar el envío al extranjero de
tropas en misiones de paz, autorizadas por organismos
internacionales, fijando las condiciones y duración de
dicha misión.

Artículo 83.- Atribuciones.
Son atribuciones exclusivas de la

Cámara de Diputados:

1) Acusar ante el Senado a las y los funcionarios
públicos elegidos por voto popular, a los elegidos por el
Senado y por el Consejo Nacional de la Magistratura, por la
comisión de faltas graves en el ejercicio de sus
funciones.

La acusación sólo podrá formularse
con el voto favorable de las dos terceras partes de la
matrícula. Cuando se trate del Presidente y el
Vicepresidente de la República, se requerirá el
voto favorable de las tres cuartas partes de la matrícula.
La persona acusada quedará suspendida en sus funciones
desde el momento en que la Cámara declare que ha lugar la
acusación;

2) Someter al Senado las ternas para la elección
de los miembros de la Cámara de Cuentas con el voto
favorable de las dos terceras partes de los presentes;

3) Someter al Senado las ternas del Defensor del Pueblo,
sus suplentes, que no podrán ser más de dos, y los
adjuntos, que no podrán ser más de cinco, con el
voto favorable de las dos terceras partes de los
presentes.

DE LAS ATRIBUCIONES DEL CONGRESO
NACIONAL

Artículo 93.- Atribuciones.
El Congreso Nacional legisla y fiscaliza

en representación del pueblo, le
corresponden en consecuencia:

1) Atribuciones generales en materia
legislativa:

a) Establecer los impuestos, tributos o contribuciones
generales y determinar el modo de su recaudación e
inversión;

b) Conocer de las observaciones que el Poder
Ejecutivo

haga a las leyes;

c) Disponer todo lo concerniente a la
conservación de monumentos y al patrimonio
histórico, cultural y artístico;

d) Crear, modificar o suprimir regiones, provincias,
municipios, distritos municipales, secciones y parajes y
determinar todo lo concerniente a sus límites y
organización, por el procedimiento regulado en esta
Constitución y previo estudio que demuestre la
conveniencia política, social y económica
justificativa de la modificación;

e) Autorizar al Presidente de la República a
declarar los

estados de excepción a que se refiere esta
Constitución;

f) En caso de que la soberanía nacional se
encuentre expuesta a un peligro grave e inminente, el Congreso
podrá declarar que existe un estado de defensa nacional,
suspendiendo el ejercicio de los derechos individuales, con
excepción de los derechos establecidos en el
artículo

263. Si no estuviera reunido el Congreso, el Presidente
de la República podrá dictar la misma
disposición, lo que conllevará una convocatoria
inmediata del mismo para ser informado de los acontecimientos y
de las disposiciones tomadas;

g) Establecer las normas relativas a la migración
y el

régimen de extranjería;

h) Aumentar o reducir el número de las cortes de
apelación y crear o suprimir tribunales y disponer todo lo
relativo a su organización y competencia, previa consulta
a la Suprema Corte de Justicia;

i) Votar anualmente la Ley de Presupuesto General del
Estado, así como aprobar o rechazar los gastos
extraordinarios para los cuales solicite un crédito el
Poder Ejecutivo;

j) Legislar cuanto concierne a la deuda pública y
aprobar o desaprobar los créditos y préstamos
firmados por el Poder Ejecutivo, de conformidad con esta
Constitución y las leyes;

k) Aprobar o desaprobar los contratos que le someta el
Presidente de la República, de conformidad con lo que
dispone el artículo 128, numeral 2), literal d),
así como las enmiendas o modificaciones posteriores que
alteren

las condiciones originalmente establecidas en
dichos

contratos al momento de su sanción
legislativa;

l) Aprobar o desaprobar los tratados y
convenciones

internacionales que suscriba el Poder
Ejecutivo;

m) Declarar por ley la necesidad de la
Reforma

Constitucional;

n) Conceder honores a ciudadanas y ciudadanos
distinguidos que hayan prestado reconocidos servicios a la Patria
o a la humanidad;

ñ) Conceder autorización al Presidente de
la República para salir al extranjero cuando sea por
más de quince días;

o) Decidir el traslado de la sede de las cámaras
legislativas por causa de fuerza mayor o por otras circunstancias
debidamente motivadas;

p) Conceder amnistía por causas
políticas;

q) Legislar acerca de toda materia que no sea de la
competencia de otro poder del Estado y que no sea contraria a la
Constitución;

r) Pronunciarse a través de resoluciones acerca
de los problemas o las situaciones de orden nacional o
internacional que sean de interés para la

República.

2) Atribuciones en materia de
fiscalización y control:

a) Aprobar o rechazar el estado de recaudación e
inversión de las rentas que debe presentarle el Poder
Ejecutivo durante la primera legislatura ordinaria de cada
año, tomando como base el informe de la Cámara de
Cuentas;

b) Velar por la conservación y
fructificación de los bienes nacionales en beneficio de la
sociedad y aprobar o rechazar la enajenación de los bienes
de dominio privado de la Nación, excepto lo que dispone el
artículo 128, numeral

2, literal d);

c) Citar a ministros, viceministros, directores o
administradores de organismos autónomos y descentralizados
del Estado ante las comisiones
permanentesdelCongreso,paraedificarlassobrelaejecución
presupuestaria y los actos de su
administración;

d) Examinar anualmente todos los actos del Poder
Ejecutivo y aprobarlos, si son ajustados a la Constitución
y a las leyes;

e) Nombrar comisiones permanentes y especiales, a
instancia de sus miembros, para que investiguen cualquier asunto
que resulte de interés público, y rindan el informe
correspondiente;

f) Supervisar todas las políticas públicas
que implemente el gobierno y sus instituciones autónomas y
descentralizadas, sin importar su naturaleza y
alcance.

Artículo 94.- Invitaciones a las
cámaras. Las cámaras legislativas, así como
las comisiones permanentes y especiales que éstas
constituyan, podrán invitar a ministros, viceministros,
directores y demás funcionarios y funcionarias de la
Administración Pública, así como a cualquier
persona física o jurídica, para ofrecer
información pertinente sobre los asuntos de los cuales se
encuentren apoderadas.

Párrafo.- La renuencia de las personas citadas a
comparecer o a rendir las declaraciones requeridas, será
sancionada por los tribunales penales de la República con
la pena que señalen las disposiciones legales vigentes
para los casos de desacato a las autoridades públicas, a
requerimiento de la cámara correspondiente.

Artículo 95.- Interpelaciones. Interpelar
a los ministros y viceministros, al Gobernador del Banco Central
y a los directores o administradores de organismos
autónomos y descentralizados del Estado, así como a
los de entidades que administren fondos públicos sobre
asuntos de su competencia, cuando así lo acordaren la
mayoría de los miembros presentes, a requerimiento de al
menos tres legisladores, así como recabar
información de otros funcionarios públicos
competentes en la materia y dependientes de los
anteriores.

Párrafo.- Si el funcionario o funcionaria citado
no compareciese sin causa justificada o se consideraran
insatisfactorias sus declaraciones, las cámaras, con el
voto de las dos terceras partes de sus miembros presentes,
podrán emitir un voto de censura en su contra y recomendar
su destitución del cargo al Presidente de la
República o al superior jerárquico correspondiente
por incumplimiento de responsabilidad.

DE LA FORMACIÓN Y EFECTO DE LAS
LEYES

Artículo 96.- Iniciativa de ley. Tienen
derecho a iniciativa en la formación de las
leyes:

1) Los senadores o senadoras y los diputados o
diputadas;

2) El Presidente de la República;

3) La Suprema Corte de Justicia en asuntos
judiciales;

4) La Junta Central Electoral en asuntos
electorales.

Párrafo.- Las y los legisladores que ejerzan el
derecho a iniciativa en la formación de las leyes, pueden
sostener su moción en la otra cámara. De igual
manera, los demás que tienen este derecho pueden hacerlo
en ambas cámaras personalmente o mediante un
representante.

Artículo 97.- Iniciativa legislativa
popular. Se establece la iniciativa legislativa popular mediante
la cual un número de ciudadanos y ciudadanas no menor del
dos por ciento (2%) de los inscritos en el registro de electores,
podrá presentar proyectos de ley ante el Congreso
Nacional. Una ley especial establecerá el procedimiento y
las restricciones para el ejercicio de esta
iniciativa.

Artículo 98.- Discusiones legislativas.
Todo proyecto de ley admitido en una de las cámaras se
someterá a dos discusiones distintas, con un intervalo de
un día por lo menos entre una y otra discusión. En
caso de que fuere declarado previamente de urgencia deberá
ser discutido en dos sesiones consecutivas.

Artículo 146.- Proscripción de la
corrupción. Se condena toda forma de corrupción en
los órganos del Estado. En consecuencia:

1) Será sancionada con las penas que la ley
determine, toda persona que sustraiga fondos públicos o
que prevaliéndose de sus posiciones dentro de los
órganos y organismos del Estado, sus dependencias o
instituciones autónomas, obtenga para sí o para
terceros provecho económico;

2) De igual forma será sancionada la persona que
proporcione ventajas a sus asociados, familiares, allegados,
amigos o relacionados;

3) Es obligatoria, de acuerdo con lo dispuesto por la
ley, la declaración jurada de bienes de las y los
funcionarios

públicos, a quienes corresponde siempre probar el
origen de sus bienes, antes y después de haber finalizado
sus funciones o a requerimiento de autoridad
competente;

4) A las personas condenadas por delitos de
corrupción les será aplicada, sin perjuicio de
otras sanciones previstas por las leyes, la pena de
degradación cívica, y se les exigirá la
restitución de lo apropiado de manera
ilícita;

5) La ley podrá disponer plazos de
prescripción de mayor duración que los ordinarios
para los casos de crímenes de corrupción y un
régimen de beneficios procesales restrictivo.

DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS

Artículo 147.- Finalidad de los servicios
públicos. Los servicios públicos están
destinados a satisfacer las necesidades de interés
colectivo. Serán declarados por ley. En
consecuencia:

1) El Estado garantiza el acceso a servicios
públicos de calidad, directamente o por delegación,
mediante concesión, autorización, asociación
en participación, transferencia de la propiedad accionaria
u otra modalidad contractual, de conformidad con esta
Constitución y la ley;

2) Los servicios públicos prestados por el Estado
o por los particulares, en las modalidades legales o
contractuales, deben responder a los principios de universalidad,
accesibilidad, eficiencia, transparencia, responsabilidad,
continuidad, calidad, razonabilidad y equidad
tarifaria;

3) La regulación de los servicios públicos
es facultad exclusiva del Estado. La ley podrá establecer
que la regulación de estos servicios y de otras
actividades económicas se encuentre a cargo de organismos
creados para tales fines.

DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL DE LAS
ENTIDADES PÚBLICAS, SUS FUNCIONARIOS O
AGENTES

Artículo 148.- Responsabilidad civil. Las
personas jurídicas de derecho público y sus
funcionarios o agentes serán responsables,

conjunta y solidariamente, de conformidad con la ley,
por los daños y perjuicios ocasionados a las personas
físicas o jurídicas por una actuación u
omisión administrativa antijurídica.

DEL PODER JUDICIAL

Artículo 149.- Poder Judicial. La justicia
se administra gratuitamente, en nombre de la República,
por el Poder Judicial. Este poder se ejerce por la Suprema Corte
de Justicia y los demás tribunales creados por esta
Constitución y por las leyes.

Párrafo I.- La función judicial consiste
en administrar justicia para decidir sobre los conflictos entre
personas físicas o morales, en derecho privado o
público, en todo tipo de procesos, juzgando y haciendo
ejecutar lo juzgado. Su ejercicio corresponde a los tribunales y
juzgados determinados por la ley. El Poder Judicial goza de
autonomía funcional, administrativa y
presupuestaria.

Párrafo II.- Los tribunales no ejercerán
más funciones que las que les atribuyan la
Constitución y las leyes.

Párrafo III.- Toda decisión emanada de un
tribunal podrá ser recurrida ante un tribunal superior,
sujeto a las condiciones y excepciones que establezcan las
leyes.

Artículo 150.- Carrera judicial. La ley
regulará el estatuto jurídico de la carrera
judicial, el ingreso, formación, ascenso,
promoción, desvinculación y retiro del juez, con
arreglo a los principios de mérito, capacidad y
profesionalidad; así como el régimen de
jubilaciones y pensiones de los jueces, funcionarios y empleados
del orden judicial.

Párrafo I.- La ley también regulará
la Escuela Nacional de la Judicatura, que tendrá por
función la formación inicial de los y las
aspirantes a jueces, asegurando su capacitación
técnica.

Párrafo II.- Para ser designado juez del Poder
Judicial, todo aspirante debe someterse a un concurso
público de méritos mediante el sistema de ingreso a
la Escuela Nacional de la Judicatura que al efecto establezca la
ley y haber aprobado

Párrafo I.- La función judicial consiste
en administrar justicia para decidir sobre los conflictos entre
personas físicas o morales, en derecho privado o
público, en todo tipo de procesos, juzgando y haciendo
ejecutar lo juzgado. Su ejercicio corresponde a los tribunales y
juzgados determinados por la ley. El Poder Judicial goza de
autonomía funcional, administrativa y
presupuestaria.

Párrafo II.- Los tribunales no ejercerán
más funciones que las que les atribuyan
laConstitución y las leyes.

Párrafo III.- Toda decisión emanada de un
tribunal podrá ser recurrida ante un tribunal superior,
sujeto a las condiciones y excepciones que establezcan las
leyes.

Artículo 154.- Atribuciones. Corresponde
exclusivamente a la Suprema Corte de Justicia, sin perjuicio de
las demás atribuciones que le confiere la ley:

1) Conocer en única instancia de las causas
penales seguidas al Presidente y al

Vicepresidente de la República; a senadores,
diputados;

jueces de la Suprema

Corte de Justicia, del Tribunal Constitucional;
ministros y viceministros;

Procurador General de la República, jueces y
procuradores generales de las cortes de apelación o
equivalentes; jueces de los tribunales superiores de tierras, de
los tribunales superiores administrativos y del Tribunal Superior
Electoral; al Defensor del Pueblo; a miembros del Cuerpo
Diplomático y jefes de misiones acreditados en el
exterior; miembros de la Junta Central Electoral, de la
Cámara de Cuentas y de la Junta Monetaria;

2) Conocer de los recursos de casación de
conformidad con

la ley;

3) Conocer, en último recurso, de las causas cuyo
conocimiento en primera instancia sea competencia de las cortes
de apelación y sus equivalentes;

4) Designar, de conformidad con la Ley de Carrera
Judicial, los jueces de las cortes de apelación o sus
equivalentes, de los juzgados de primera instancia o sus
equivalentes, los

jueces de la instrucción, los jueces de paz y sus
suplentes, los jueces de cualesquier otros tribunales del Poder
Judicial creados por la Constitución y las
leyes.

Artículo 156.- Funciones. El Consejo del
Poder Judicial es el órgano permanente de
administración y disciplina del Poder Judicial.
Tendrá las siguientes funciones:

1) Presentar al pleno de la Suprema Corte de Justicia
los candidatos o candidatas para nombramiento,
determinación de jerarquía y ascenso de los jueces
de los diferentes tribunales del Poder Judicial, de conformidad
con la ley;

2) La administración financiera y presupuestaria
del Poder

Judicial;

3) El control disciplinario sobre jueces, funcionarios y
empleados del Poder

Judicial con excepción de los integrantes de la
Suprema

Corte de Justicia;

4) La aplicación y ejecución de los
instrumentos de evaluación del desempeño de jueces
y personal administrativo que integran el Poder
Judicial;

5) El traslado de los jueces del Poder
Judicial;

6) La creación de los cargos administrativos del
Poder

Judicial;

7) El nombramiento de todos los funcionarios y
empleados

que dependan del Poder Judicial;

8) Las demás funciones que le confiera la
ley.

Artículo 159.- Atribuciones. Son
atribuciones de las cortes de apelación:

1) Conocer de las apelaciones a las sentencias, de
conformidad

con la ley;

2) Conocer en primera instancia de las causas penales
seguidas a jueces de primera instancia o sus equivalentes;
procuradores fiscales, titulares de órganos y organismos
autónomos y descentralizados del Estado, gobernadores
provinciales, alcaldes del Distrito Nacional y de los
municipios;

3) Conocer de los demás asuntos que determinen
las leyes.

Artículo 165.- Atribuciones. Son
atribuciones de los tribunales superiores administrativos, sin
perjuicio de las demás dispuestas por la ley, las
siguientes:

1) Conocer de los recursos contra las decisiones en
asuntos administrativos, tributarios, financieros y municipales
de cualquier tribunal contencioso administrativo de primera
instancia, o que en esencia tenga ese carácter;

2) Conocer de los recursos contenciosos contra los
actos, actuaciones y disposiciones de autoridades administrativas
contrarias al Derecho como consecuencia de las relaciones entre
la Administración del Estado y los particulares, si
éstos no son conocidos por los tribunales contencioso
administrativos de primera instancia;

3) Conocer y resolver en primera instancia o en
apelación, de conformidad con la ley, las acciones
contencioso administrativas que nazcan de los conflictos surgidos
entre la Administración Pública y sus funcionarios
y empleados civiles;

4) Las demás atribuciones conferidas por la
ley.

DEL MINISTERIO PÚBLICO

Artículo 169.- Definición y funciones. El
Ministerio Público es el órgano del sistema de
justicia responsable de la formulación e
implementación de la política del Estado contra la
criminalidad, dirige la investigación penal y ejerce la
acción pública en representación de la
sociedad.

Párrafo I.- En el ejercicio de sus funciones, el
Ministerio Público garantizará los derechos
fundamentales que asisten a ciudadanos y ciudadanas,
promoverá la resolución alternativa de disputas,
dispondrá la protección de víctimas y
testigos y defenderá el interés público
tutelado por la ley.

Párrafo II.- La ley regulará el
funcionamiento del sistema penitenciario bajo la dirección
del Ministerio Público u otro organismo que a tal efecto
se constituya.

Artículo 170.- Autonomía y
principios de actuación. El

Ministerio Público goza de autonomía
funcional, administrativa

y presupuestaria. Ejerce sus funciones conforme a los
principios de legalidad, objetividad, unidad de actuaciones,
jerarquía, indivisibilidad y responsabilidad.

Artículo 175.- Funciones. Las funciones
del Consejo Superior del

Ministerio Público son las siguientes:

1) Dirigir y administrar el sistema de la carrera del
Ministerio

Público;

2) La administración financiera y presupuestaria
del

Ministerio Público;

3) Ejercer el control disciplinario sobre
representantes, funcionarios y empleados del Ministerio
Público, con excepción del Procurador General de la
República;

4) Formular y aplicar los instrumentos de
evaluación de los representantes del Ministerio
Público y del personal administrativo que lo
integran;

5) Trasladar a representantes del Ministerio
Público, provisional o definitivamente, de una
jurisdicción a otra cuando sea necesario y útil al
servicio, con las condiciones y garantías previstas en la
ley, con excepción de las y los procuradores adjuntos del
Procurador General de la República;

6) Crear los cargos administrativos que sean necesarios
para que el Ministerio

Público pueda cumplir las atribuciones que le
confieren esta

Constitución y las leyes;

7) Las demás funciones que le confiera la
ley.

DE LA DEFENSA PÚBLICA Y LA ASISTENCIA LEGAL
GRATUITA

Artículo 176.- Defensa Pública. El
servicio de Defensa Pública es un órgano del
sistema de justicia dotado de autonomía administrativa y
funcional, que tiene por finalidad garantizar la tutela efectiva
del derecho fundamental a la defensa en las distintas
áreas de su competencia. El servicio de Defensa
Pública se ofrecerá en todo el territorio nacional
atendiendo a los criterios de gratuidad, fácil acceso,
igualdad, eficiencia y calidad, para las personas
imputadas

que por cualquier causa no estén asistidas por
abogado. La Ley de

Defensa Pública regirá el funcionamiento
de esta institución.

Artículo 177.- Asistencia legal gratuita.
El Estado será responsable de organizar programas y
servicios de asistencia legal gratuita a favor de las personas
que carezcan de los recursos económicos para obtener una
representación judicial de sus intereses, particularmente
para la protección de los derechos de la víctima,
sin perjuicio de las atribuciones que correspondan al Ministerio
Público en el ámbito del proceso penal.

Artículo 185.- Atribuciones. El Tribunal
Constitucional será competente para conocer en
única instancia:

1) Las acciones directas de inconstitucionalidad contra
las leyes, decretos, reglamentos, resoluciones y ordenanzas, a
instancia del Presidente de la República, de una tercera
parte de los miembros del Senado o de la Cámara de
Diputados y de cualquier persona con interés
legítimo y jurídicamente protegido;

2) El control preventivo de los tratados internacionales
antes

de su ratificación por el órgano
legislativo;

3) Los conflictos de competencia entre los poderes
públicos, a instancia de uno de sus titulares;

4) Cualquier otra materia que disponga la
ley.

DEL ORDENAMIENTO DEL TERRITORIO Y DE LA
ADMINISTRACIÓN LOCAL

DE LA ORGANIZACIÓN DEL
TERRITORIO

Artículo 193.- Principios de
organización territorial. La República Dominicana
es un Estado unitario cuya organización territorial tiene
como finalidad propiciar su desarrollo integral y equilibrado y
el de sus habitantes, compatible con sus necesidades y con la
preservación de sus recursos naturales, de su identidad
nacional y de sus valores culturales. La organización
territorial se hará conforme a los principios de unidad,
identidad, racionalidad política, administrativa, social y
económica.

Artículo 194.- Plan de ordenamiento
territorial. Es prioridad del Estado la formulación y
ejecución, mediante ley, de un plan de ordenamiento
territorial que asegure el uso eficiente y sostenible de los
recursos naturales de la Nación, acorde con la necesidad
de adaptación al cambio climático.

Artículo 195.- Delimitación
territorial. Mediante ley orgánica se determinará
el nombre y los límites de las regiones, así como
de las provincias y de los municipios en que ellas se
dividen.

Artículo 196.- La región. La
región es la unidad básica para la
articulación y formulación de las políticas
públicas en el territorio nacional. La ley definirá
todo lo relativo a sus competencias, composición,
organización y funcionamiento y determinará el
número de éstas.

Párrafo.- Sin perjuicio del principio de
solidaridad, el Estado procurará el equilibrio razonable
de la inversión pública en las distintas
demarcaciones geográficas de manera que sea proporcional a
los aportes de aquéllas a la economía
nacional.

Artículo 197.- La provincia. La provincia
es la demarcación política intermedia en el
territorio. Se divide en municipios, distritos municipales,
secciones y parajes. La ley definirá todo lo relativo a su
composición, organización y funcionamiento y
determinará el número de éstas.

DEL RÉGIMEN DE LOS MUNICIPIOS

Artículo 199.- Administración
local. El Distrito Nacional, los municipios y los distritos
municipales constituyen la base del sistema político
administrativo local. Son personas jurídicas de Derecho
Público, responsables de sus actuaciones, gozan de
patrimonio propio, de autonomía presupuestaria, con
potestad normativa, administrativa y de uso de suelo, fijado de
manera expresa por la ley y sujeto al poder de
fiscalización del Estado y al control social de la
ciudadanía, en los términos establecidos por esta
Constitución y las leyes.

Artículo 200.- Arbitrios municipales. Los
ayuntamientos podrán establecer arbitrios en el
ámbito de su demarcación que de manera expresa
establezca la ley, siempre que los mismos no colindan con los
impuestos nacionales, con el comercio intermunicipal o de
exportación ni con la Constitución o las leyes.
Corresponde a los tribunales competentes conocer las
controversias que surjan en esta materia.

Artículo 201.- Gobiernos locales. El
gobierno del Distrito Nacional y el de los municipios
estarán cada uno a cargo del ayuntamiento, constituido por
dos órganos complementarios entre sí, el Concejo de
Regidores y la Alcaldía. El Concejo de Regidores es un
órgano exclusivamente normativo, reglamentario y de
fiscalización integrado por regidores y regidoras. Estos
tendrán suplentes. La Alcaldía es el órgano
ejecutivo encabezado por un alcalde o alcaldesa, cuyo suplente se
denominará vicealcalde o vicealcaldesa.

Párrafo I.- El gobierno de los distritos
municipales estará a cargo de una Junta de

Distrito, integrada por un director o directora que
actuará como órgano ejecutivo y una

Junta de Vocales con funciones normativas,
reglamentarias y de

fiscalización. El director o directora
tendrá suplente.

Párrafo II.- Los partidos o agrupaciones
políticas, regionales, provinciales o municipales
harán la presentación de candidaturas a las
elecciones municipales y de distritos municipales para alcalde o
alcaldesa, regidores o regidoras, directores o directoras y sus
suplentes, así como los vocales, de conformidad con la
Constitución y las leyes que rigen la materia. El
número de regidores y sus suplentes será
determinado por la ley, en proporción al número de
habitantes, sin que en ningún caso puedan ser menos de
cinco para el Distrito Nacional y los municipios, y nunca menos
de tres para los distritos municipales.

Serán elegidos cada cuatro años por el
pueblo de su jurisdicción en la forma que establezca la
ley.

Párrafo III.- Las personas naturalizadas con
más de cinco años residiendo en una
jurisdicción podrán desempeñar dichos
cargos, en las condiciones que prescriba la ley.

Artículo 202.- Representantes locales. Los
alcaldes o alcaldesas del Distrito Nacional, de los municipios,
así como las y los directores de los distritos municipales
son los representantes legales de los ayuntamientos y de las
juntas municipales. Sus atribuciones y facultades serán
determinadas por la ley.

DE LA GESTIÓN DESCENTRALIZADA

Artículo 204.- Transferencia de
competencias a los municipios. El Estado propiciará la
transferencia de competencias y recursos hacia los gobiernos
locales, de conformidad con esta Constitución y la ley. La
implementación de estas transferencias conllevará
políticas de desarrollo institucional, capacitación
y profesionalización de los recursos humanos.

Artículo 205.- Ejecución
presupuestaria municipal. Los ayuntamientos del Distrito
Nacional, de los municipios y las juntas de distritos municipales
estarán obligados, tanto en la formulación como en
la ejecución de sus presupuestos, a formular, aprobar y a
mantener las apropiaciones y las erogaciones destinadas a cada
clase de atenciones y servicios, de conformidad con la
ley.

Artículo 206.- Presupuestos
participativos. La inversión de los recursos municipales
se hará mediante el desarrollo progresivo de presupuestos
participativos que propicien la integración y
corresponsabilidad ciudadana en la definición,
ejecución y control de las políticas de desarrollo
local.

Artículo 207.- Obligación
económica de los municipios. Las obligaciones
económicas contraídas por los municipios,
incluyendo las que tengan el aval del Estado, son de su
responsabilidad, de conformidad con los límites y
condiciones que establezca.

DE LAS FINANZAS PÚBLICAS

DEL PRESUPUESTO GENERAL DEL ESTADO

Artículo 233.- Elaboración del
presupuesto. Corresponde al Poder Ejecutivo la elaboración
del proyecto de Ley de Presupuesto General del Estado, el cual
contempla los ingresos probables, los gastos

propuestos y el financiamiento requerido, realizado en
un marco de sostenibilidad fiscal, asegurando que el
endeudamiento público sea compatible con la capacidad de
pago del Estado.

SECCIÓN II

DE LA PLANIFICACIÓN

Artículo 241.- Estrategia de desarrollo.
El Poder Ejecutivo, previa consulta al Consejo Económico y
Social y a los partidos políticos, elaborará y
someterá al Congreso Nacional una estrategia de
desarrollo, que definirá la visión de la
Nación para el largo plazo. El proceso de
planificación e inversión pública se
regirá por la ley correspondiente.

Artículo 246.- Control y
fiscalización de fondos públicos. El control y
fiscalización sobre el patrimonio, los ingresos, gastos y
uso de los fondos públicos se llevará a cabo por el
Congreso Nacional, la Cámara de Cuentas, la
Contraloría General de la República, en el marco de
sus respectivas competencias, y por la sociedad a través
de los mecanismos establecidos en las leyes.

DE LA POLICÍA NACIONAL

Artículo 255.- Misión. La
Policía Nacional es un cuerpo armado, técnico,
profesional, de naturaleza policial, bajo la autoridad del
Presidente de la República, obediente al poder civil,
apartidista y sin facultad, en ningún caso, para
deliberar. La Policía Nacional tiene por
misión:

1) Salvaguardar la seguridad ciudadana;

2) Prevenir y controlar los delitos;

3) Perseguir e investigar las infracciones penales, bajo
la

dirección legal de la autoridad
competente;

4) Mantener el orden público para proteger el
libre ejercicio de los derechos de las personas y la convivencia
pacífica de conformidad con la Constitución y las
leyes.

Artículo 256.- Carrera policial. El
ingreso, nombramiento, ascenso, retiro y demás aspectos
del régimen de carrera policial de los miembros de la
Policía Nacional se efectuará sin
discriminación

alguna, conforme a su ley orgánica y leyes
complementarias. Se prohíbe el reintegro de sus miembros,
con excepción de los casos en los cuales el retiro o
separación haya sido realizado en violación a la
ley orgánica de la Policía Nacional, previa
investigación y recomendación del ministerio
correspondiente, de conformidad con la ley.

Artículo 257.- Competencia y
régimen disciplinario. La jurisdicción policial
sólo tiene competencia para conocer de las infracciones
policiales previstas en las leyes sobre la materia. La
Policía Nacional tendrá un régimen
disciplinario policial aplicable a aquellas faltas que no
constituyan infracciones del régimen penal
policial.

DISPOSICIÓN FINAL

Disposición final: Esta Constitución
entrará en vigencia a partir de su proclamación por
la Asamblea Nacional y se dispone su publicación
íntegra e inmediata.

DADA Y PROCLAMADA en la ciudad de
Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la
República Dominicana, en el Palacio del Congreso Nacional,
sito en el Centro de los Héroes de Constanza,
Maimón y Estero Hondo, hoy día veintiséis
(26) del mes de enero del año dos mil diez (2010);
años 166 de la Independencia y 147 de la
Restauración.

EL PRESIDENTE DE LA ASAMBLEA NACIONAL
REVISORA:

Reinaldo de las Merc. Pared
Pérez

Rep. del Distrito Nacional

EL VICEPRESIDENTE: Julio César
Valentín Jiminián
Rep. de la Prov.
Santiago

LOS SECRETARIOS: Rubén
Darío Cruz Ubiera
Rep. de la Prov. Hato
Mayor

Dionis Alfonso Sánchez
Carrasco

Rep. de la Prov. Pedernales

Gladys Sofía Azcona de la
Cruz

Rep. de la Prov. Santo Domingo

Teodoro Ursino Reyes

Rep. de la Prov. La Romana

MIEMBROS:

Cristina Altagracia Lizardo
Mézquita

Rep. de la Prov. Santo Domingo

Lucía Medina
Sánchez

Rep. de la Prov. San Juan

Diego Aquino Acosta
Rojas

Rep. de la Prov. Bahoruco

Pedro José Alegría
Soto

Rep. de la Prov. San José de
Ocoa

Andrés Bautista
García

Rep. de la Prov. Espaillat

Luis René Canaán
Rojas

Rep. de la Prov. Hermanas
Mirabal

Germán Castro
García

Rep. de la Prov. La Altagracia

Antonio de Jesús Cruz
Torres

Rep. de la Prov. Santiago
Rodríguez

José Ramón de la Rosa
Mateo

Rep. de la Prov. San Juan

César Augusto Díaz
Filpo

Rep. de la Prov. Azua

Francisco Javier Tadeo
Domínguez Brito

Rep. de la Prov. Santiago

Tommy Alberto Galán
Grullón

Rep. de la Prov. San
Cristóbal

Wilton Bienvenido Guerrero
Dumé

Rep. de la Prov. Peravia

Charlie Noel Mariotti
Tapia

Rep. de la Prov. Monte Plata

Juan Olando Mercedes
Sena

Rep. de la Prov. Independencia

Félix María Nova
Paulino

Rep. de la Prov. Monseñor
Nouel

Francisco Radhamés Peña
Peña

Rep. de la Prov. Valverde

Prim Pujals Nolasco

Rep. de la Prov. Samaná

Juan Roberto Rodríguez
Hernández

Rep. de la Prov. El Seibo

Amilcar Jesús Romero
Portuondo

Rep. de la Prov. Duarte

Adriano de Jesús Sánchez
Roa

Rep. de la Prov. Elías
Piña

Euclides Rafael Sánchez
Tavárez

Rep. de la Prov. La Vega

Amarilis Santana Cedano

Rep. de la Prov. La Romana

Noé Sterling
Vásquez

Rep. de la Prov. Barahona

Mario Antonio Torres
Ulloa

Rep. de la Prov.
Dajabón

Francis Emilio Vargas
Francisco

Rep. de la Prov. Puerto Plata

Félix María
Vásquez Espinal

Rep. de la Prov. Sánchez
Ramírez

Jesús Antonio Vásquez
Martínez

Rep. de la Prov. María T.
Sánchez

Heinz Siegfried Vieluf
Cabrera

Rep. de la Prov. Montecristi

Alejandro Leonel Williams
Cordero

Rep. de la Prov. San Pedro de
Macorís

Rafael Leonidas Abreu
Valdez

Rep. de la Prov. San
Cristóbal

José Acevedo
Trinidad

Rep. de la Prov. Samaná

Ángel Acosta
Féliz

Rep. de la Prov. Santiago

Pablo Adón
Guzmán

Rep. de la Prov. Santo Domingo

Pedro Alejandro Aguirre
Hernández

Rep. de la Prov. Puerto Plata

Rafaela Alburquerque de
González

Rep. de la Prov. San Pedro de
Macorís

Juan Alberto Aquino
Montero

Rep. de la Prov. Elías
Piña

Orfelina Liseloth Arias
Medrano

Rep. de la Prov. Peravia

Nelson de Jesús Arroyo
Perdomo

Rep. de la Prov. San Pedro de
Macorís

Albert Elías Atallah
Lajan

Rep. del Distrito Nacional

Manuel Elpidio Báez
Mejía

Rep. del Distrito Nacional

Euclides Batista Brache

Rep. de la Prov. La Vega

Miguel Alejandro Bejarán
Álvarez

Rep. de la Prov. Montecristi

Víctor Orlando Bisonó
Haza

Rep. del Distrito Nacional

Geraldo Miguel Bogaert
Marra

Rep. de la Prov. Santo Domingo

Ana Isabel Bonilla
Hernández

Rep. de la Prov. María T.
Sánchez

Julio Alberto Brito
Peña

Rep. de la Prov. Azua

Ramón Antonio Bueno
Patiño

Rep. del Distrito Nacional

José Leonel Cabrera
Abud

Rep. del Distrito Nacional

Ramón Antonio Cabrera
Cabrera

Rep. de la Prov. Santo Domingo

Guido Cabrera
Martínez

Rep. de la Prov. La Altagracia

Lidio Cadet
Jiménez

Rep. de la Prov. Santo Domingo

Rafael Porfirio Calderón
Martínez

Rep. de la Prov. Azua

Ramón Noé Camacho
Santos

Rep. de la Prov. Espaillat

Luis Ernesto Camilo
García

Rep. de la Prov. Duarte

Juan Julio Campos
Ventura

Rep. de la Prov. La Altagracia

Pedro Antonio Caro
Pérez

Rep. de la Prov. Bahoruco

Rafael Librado Castillo
Espinosa

Rep. del Distrito Nacional

Félix Antonio Castillo
Rodríguez

Rep. de la Prov. Puerto Plata

Josefa Aquilina Castillo
Rodríguez

Rep. de la Prov. Santo Domingo

Pelegrín Horacio Castillo
Semán

Rep. del Distrito Nacional

Radhamés Castro

Rep. de la Prov. Santo Domingo

Máximo Castro
Silverio

Rep. de la Prov. Santiago

Eugenio Cedeño
Areché

Rep. de la Prov. La Romana

Sergio Antonio Cedeño de
Jesús

Rep. de la Prov. La Altagracia

Marino Antonio Collante
Gómez

Rep. de la Prov. Santiago

Antonio Bernabel Colón
Cruz

Rep. de la Prov. Santiago

Domingo Inocencio Colón
Rodríguez

Rep. de la Prov. Valverde

Juan Andrés Comprés
Brito

Rep. de la Prov. Duarte

Agne Berenice Contreras
Valenzuela

Rep. de la Prov. Elías
Piña

Alfonso Crisóstomo
Vásquez

Rep. de la Prov. Puerto Plata

Néstor Julio Cruz
Pichardo

Rep. de la Prov. Santo Domingo

Remberto Arturo Cruz
Rodríguez

Rep. de la Prov. Espaillat

Nemencia Amancia de la Cruz
Abad

Rep. de la Prov. Santo Domingo

María Estela de la Cruz de De
Jesús

Rep. de la Prov. Monte Plata

Ysabel de la Cruz
Javier

Rep. de la Prov. Santo Domingo

Yuderka Yvelisse de la Rosa
Guerrero

Rep. del Distrito Nacional

Juan de Jesús de León
Contreras

Rep. de la Prov. Santiago

Lucila Leonarda de León
Martínez

Rep. de la Prov. Santo Domingo

Antonio de León
Morel

Rep. de la Prov. Santiago

Pedro Antonio Delgado
Valdez

Rep. de la Prov. La Vega

Modesto Díaz
Coste

Rep. de la Prov. Monseñor
Nouel

Manuel Antonio Díaz
Santos

Rep. de la Prov. San
Cristóbal

Ydenia Doñé
Tiburcio

Rep. de la Prov. San
Cristóbal

Julio
Encarnación

Rep. de la Prov. Santo Domingo

Nidio Encarnación
Santiago

Rep. de la Prov. San Juan

Juan Bautista Encarnación
Tejeda

Rep. del Distrito Nacional

Pedro Augusto Evangelista
Monegro

Rep. de la Prov. Hato Mayor

José Antonio Fabián
Verter

Rep. de la Prov. Monseñor
Nouel

Roberto Ernesto Féliz
Féliz

Rep. de la Prov. Barahona

Radhamés Antonio Fermín
Cruz

Rep. de la Prov. Santiago

Mario José C. Fernández
Saviñón

Rep. de la Prov. Duarte

Pedro Dionicio Flores
Grullón

Rep. de la Prov. Espaillat

Radhamés Fortuna
Sánchez

Rep. de la Prov. Santo Domingo

Hugo Fernelis Fortuna
Tejeda

Rep. de la Prov. Santo Domingo

Milcíades Marino Franjul
Pimentel

Rep. de la Prov. Peravia

Jorge Frías

Rep. de la Prov. Santo Domingo

Elvin Antonio Fulgencio

Rep. de la Prov. Santo Domingo

Guillermo Galván

Rep. de la Prov. La Vega

Salomón García
Ureña

Rep. de la Prov. María T.
Sánchez

Ramón Rogelio Genao
Durán

Rep. de la Prov. La Vega

Ángel José Gomera
Peralta

Rep. de la Prov. Santo Domingo

César Enrique Gómez
Segura

Rep. de la Prov. San José de
Ocoa

Ruddy González

Rep. de la Prov. Azua

José Altagracia González
Sánchez

Rep. de la Prov. Santo Domingo

Luis José González
Sánchez

Rep. de la Prov. Bahoruco

Leivin Esenobel
Guerrero

Rep. de la Prov. San
Cristóbal

Andrés Henríquez
Antigua

Rep. de la Prov. Santo Domingo

Altagracia Herrera de
Brito

Rep. de la Prov. Monte Plata

David Herrera
Díaz

Rep. de la Prov. San Juan

Julio César Horton
Espinal

Rep. del Distrito Nacional

Tulio Jiménez
Díaz

Rep. de la Prov. San
Cristóbal

Pedro Vicente Jiménez
Mejía

Rep. de la Prov. Santo Domingo

Manuel de Jesús Jiménez
Ortega

Rep. de la Prov. Santo Domingo

Wagner Manuel José
Mosquea

Rep. de la Prov. María T.
Sánchez

Ana Quisquella Lantigua de la
Cruz

Rep. de la Prov. Azua

Víctor Luis de Jesús
Lasosé Figueroa

Rep. de la Prov. Espaillat

Aquiles Leonel Ledesma
Alcántara

Rep. de la Prov. Barahona

Elba Lugo A. de
Alcántara

Rep. de la Prov. San Juan

Juan Maldonado Castro

Rep. de la Prov. El Seibo

Rubén Darío Maldonado
Díaz

Rep. de la Prov. Santo Domingo

Noé Marmolejos
Mercedes

Rep. de la Prov. Duarte

Alfredo Martínez

Rep. de la Prov. Santo Domingo

Jesús Martínez
Alberti

Rep. de la Prov. Santo Domingo

Carlos José Ramón
Martínez Arango

Rep. de la Prov. Puerto Plata

Abel Atahualpa Martínez
Durán

Rep. de la Prov. Santiago

Demóstenes Willian
Martínez Hernández

Rep. de la Prov. Santiago

Abrahan de la Cruz Martínez
Pujols

Rep. de la Prov. San José de
Ocoa

María Altagracia Matos
Ramírez

Rep. de la Prov. Pedernales

Kenia Milagros Mejía
Mercedes

Rep. de la Prov. El Seibo

Rudy María
Méndez

Rep. de la Prov. Barahona

Fausto Marino Mendoza
Rodríguez

Rep. de la Prov. San
Cristóbal

Rafael Molina Lluberes

Rep. de la Prov. Sánchez
Ramírez

Raúl Mondesí
Avelino

Rep. de la Prov. San
Cristóbal

Alfonso Gamalier Montás
Domínguez

Rep. de la Prov. San
Cristóbal

Ramón Alejandro Montás
Rondón

Rep. del Distrito Nacional

Gilda Mercedes Moronta
Guzmán

Rep. de la Prov. La Vega

Ilana Neumann
Hernández

Rep. de la Prov. Puerto Plata

Hugo Rafael Núñez
Almonte

Rep. de la Prov. La Vega

Ramón Dilepcio
Núñez Pérez

Rep. de la Prov. Santiago

Lupe Núñez
Rosario

Rep. de la Prov. Duarte

Domingo Antonio Páez
Rodríguez

Rep. de la Prov. Santo Domingo

Cristian Paredes Aponte

Rep. de la Prov. Sánchez
Ramírez

Luís Ramón
Peña

Rep. de la Prov. San Pedro de
Macorís

Carlos Manuel Peña
Batista

Rep. del Distrito Nacional

Celestino Peña
García

Rep. de la Prov. Santiago
Rodríguez

Franklin Isaías Peña
Villalona

Rep. de la Prov. San Pedro de
Macorís

Rubén Darío
Peñaló Torres

Rep. de la Prov. Valverde

Juan Antonio
Pérez

Rep. de la Prov. Santo Domingo

Mirtha Elena
Pérez

Rep. de la Prov. Santo Domingo

Plutarco Pérez

Rep. de la Prov. La Romana

Fidelia Altagracia Pérez
Rodríguez

Rep. de la Prov. Santiago

Ramón Antonio Pimentel
Gómez

Rep. de la Prov. Montecristi

Mauro Piña Bello

Rep. de la Prov. San Juan

René Polanco
Vidal

Rep. de la Prov. Santo Domingo

Ángela Pozo

Rep. de la Prov. Valverde

Juan Carlos Quiñones
Minaya

Rep. de la Prov. Puerto Plata

Santo Ynilcio Ramírez
Betancourt

Rep. de la Prov. Peravia

José Casimiro Ramos
Calderón

Rep. de la Prov. Monseñor
Nouel

Guillermo Radhamés Ramos
García

Rep. de la Prov. La Vega

Aridio Antonio Reyes

Rep. de la Prov. La Vega

Juan Benito Reyes Brito

Rep. de la Prov. San
Cristóbal

Gregorio Reyes Castillo

Rep. de la Prov.
Dajabón

Digna Reynoso

Rep. del Distrito Nacional

Karen Lisbeth Ricardo
Corniel

Rep. de la Prov. Santo Domingo

Afif Nazario Rizek
Camilo

Rep. de la Prov. Hermanas
Mirabal

Magda Alina Alt. Rodríguez
Azcona

Rep. de la Prov. Santiago

José Ulises Rodríguez
Guzmán

Rep. de la Prov. Santiago

Santiago de Jesús
Rodríguez Peña

Rep. de la Prov. Santiago

Julio Rafael Romero
Villar

Rep. de la Prov. Santo Domingo

Francisco Rosario
Martínez

Rep. de la Prov. La Romana

Aníbal Rosario
Ramírez

Rep. de la Prov. Santo Domingo

Juan José Rosario
Rosario

Rep. de la Prov. Duarte

Manuel Alberto Sánchez
Carrasco

Rep. de la Prov. Pedernales

María Margarita Sánchez
de Almonte

Rep. de la Prov. Santo Domingo

Ramón Ricardo Sánchez de
la Rosa

Rep. de la Prov. La Altagracia

Gustavo Antonio Sánchez
García

Rep. del Distrito Nacional

María Cleofia Sánchez
Lora

Rep. del Distrito Nacional

Bernardo Sánchez
Rosario

Rep. de la Prov. Espaillat

Luis Rafael Sánchez
Rosario

Rep. de la Prov. Santo Domingo

Rafael Antonio Santana
Albuez

Rep. de la Prov. Monte Plata

Pablo Inocencio Santana
Díaz

Rep. de la Prov. Independencia

José Francisco A A Santana
Suriel

Rep. de la Prov. Santo Domingo

Nancy Altagracia Santos
Peralta

Rep. de la Prov. Santiago
Rodríguez

Henry Osvaldo Sarraff
Urbáez

Rep. de la Prov. Independencia

Elso Milcíades Segura
Martínez

Rep. de la Prov. Santo Domingo

Juan Gilberto Serulle
Ramia

Rep. de la Prov. Santiago

Elías Rafael Serulle
Tavárez

Rep. del Distrito Nacional

José María Sosa
Vásquez

Rep. de la Prov. San Pedro de
Macorís

Gladis Mercedes Soto
Iturrino

Rep. de la Prov. Sánchez
Ramírez

Víctor Valdemar Suárez
Díaz

Rep. de la Prov. Santiago

Juan Suazo Marte

Rep. de la Prov. Monte Plata

Minerva Josefina Tavárez
Mirabal

Rep. del Distrito Nacional

José Ricardo Taveras
Blanco

Rep. de la Prov. Santiago

Víctor Manuel Terrero
Encarnación

Rep. de la Prov. Barahona

Carmen Mirelys Uceta
Vélez

Rep. de la Prov.
Dajabón

Sergio Pascual Vargas
Parra

Rep. de la Prov. San
Cristóbal

Lethi Vásquez
Castillo

Rep. de la Prov. Santo Domingo

Miguel Ángel de Jesús
Vásquez Escoto

Rep. de la Prov. Hermanas
Mirabal

Rafael Francisco Vásquez
Paulino

Rep. del Distrito Nacional

Radamés Vásquez
Reyes

Rep. de la Prov. San
Cristóbal

Juana Mercedes Vicente
Moronta

Rep. de la Prov. San Pedro de
Macorís

Demetrio Antonio Vicente
Ureña

Rep. de la Prov. Samaná

Santiago Vilorio
Lizardo

Rep. de la Prov. Hato Mayor

Fuentes:

Diagnóstico de Siniestralidad de
Tránsito en la

República Dominicana.
2008.

Ing. Mario Holguín,
FundaReD.

Violencia Vial. Reflexiones.
2010.

Ing. Mario Holguín,
FundaReD.

Constitución de la
República Dominicana
. 2010.

Asamblea Nacional

Fundación Red de la Dignidad Red de
Seguridad Vial

 

 

Autor:

Ing. Mario Holguín

Presidente Ejecutivo de FundaReD

Monografias.com

Miembros de la Comisión Jurídica de
FundaReD Red de Seguridad Vial

Monografias.com

Dr. Pablo Arredondo Germán

Abogado en Ejercicio

Monografias.com

Dra. Bertha S. Byas Febles

Comisión Jurídica de FundaReD

Procuradora Fiscal Adjunta del Distrito Nacional, R.
D.

Monografias.com

Licda. Rosa H. Galay De la Cruz

Comisión Jurídica de FundaReD

Abogada en Ejercicio

Diagramación y Diseño de
Portada

Yael Báez

Fundación Red de la Dignidad

FundaReD

Santo Domingo, D. N. República
Dominicana

2010

Partes: 1, 2
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