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El derecho fundamental de identidad cultural -una visión del pluralismo jurídico-



  1. Introducción
  2. Aproximación conceptual sobre el Derecho
    de Identidad cultural
  3. Dispositivo constitucional en el
    Perú
  4. Configuración jurisprudencial del
    derecho fundamental de identidad cultural
  5. Hacia
    una configuración legal del Derecho de Identidad
    cultural de las comunidades campesinas
  6. Conclusiones
  7. Bibliografía

Introducción

La configuración constitucional del
derecho de identidad cultural y comunidades campesinas, desde una
perspectiva del pluralismo jurídico en el Estado
Constitucional, constituye una de las preocupaciones centrales
del sistema legal estatal, por ende, la coexistencia del sistema
jurídico real o oficial, ha generado el reconocimiento
normativo del derecho de identidad cultural de las comunidades
campesinas; de manera que, el ordenamiento jurídico
nacional, reconoce no solo en el texto constitucional, como
derecho fundamental especifico, sino a su vez, se advierte el
desarrollo jurisprudencial y normativo en la legislación
nacional, sobre el derecho de identidad cultural.

En ese sentido, con el presente ensayo
jurídico, hacemos una breve presentación normativa
del derecho fundamental de identidad cultural, la misma que
permitirá a los operadores jurídicos una adecuada
interpretación jurídica del derecho de identidad
cultural, en relación a las comunidades campesinas, que a
nuestro concepto es esencial para integrar e interactuar el
fortalecimiento del Estado Social, desde una perspectiva del
pluralismo jurídico.

Aproximación conceptual sobre el
Derecho de Identidad cultural

El derecho de identidad cultural de los
pueblos indígenas, en especial de las comunidades andinas
del sur andino, implica para el Estado, no solo el reconocimiento
normativo internacional y nacional, al mismo tiempo implica el
diseño de políticas públicas de
promoción y protección del derecho de identidad
cultural de las comunidades campesinas y de sus miembros En ese
sentido, por derecho de identidad cultural, se conceptualiza,
como afirma Peña Jumpa, en el siguiente sentido: "Esta
concepción de identidad o pertenencia, y la
búsqueda de su reconocimiento como tal, ha conducido al
desarrollo de lo que se conoce como derecho a la identidad. Todo
individuo o persona tiene derecho a ser como quiera ser o a
pertenecer a donde quiera o a lo que quiera, remarcando con ello
una identidad única y, si fuera el caso, exclusiva. Pero
el concepto también involucra a grupos o colectivos de
individuos o personas. Todo grupo de personas tiene derecho a ser
como lo desee y a pertenecer a donde lo
desee
.[1]

Por otro lado, Castells y Albó,
citado por Peña Jumpa sostienen que
: "identidad" es
definido por Castells como la "fuente de sentido y experiencia
para la gente"(1998,28). Esto significa, en primer lugar, que
dicho concepto de "identidad" no es causa u origen en sí o
para sí mismo (1998) y Xavier Albó (2000) para
hacer una sencilla explicación de ambos
conceptos"[2]

En ese orden de ideas, el caso de las
comunidades campesinas y el derecho de identidad cultural, con
respecto al individuo, mejor dicho al comunero y su identidad
cultural, es explicable dentro del marco normativo colectivo,
como el hecho de pertenencia colectiva, entre el comunero y la
comunidad campesina. Así Xavier Albó (2000) define
"cultura" como "el conjunto de rasgos compartidos y
transmitidos por una determinado grupo humano que sirven para
organizar su forma de vida, darle identidad y diferenciarlo de
otros grupos humanos"(2000,74)[3]

De manera que, los comuneros de las
comunidades campesinas, como grupos humanos, organizan su forma o
estilo de vida que hacen idénticos (hacia adentro) y
diferentes (hacia fuera) a los actores del grupo humano o social.
Por lo que, identidad a nuestro concepto implica alteridad, es
decir la capacidad del grupo humano o social de distinción
en relación con algo, con alguien u otro grupo humano que
a su vez tiene identidad y, en consecuencia, es
diferente.

Por tanto, el derecho de identidad
cultural, para las comunidades campesinas, coincidiendo con
Peña Jumpa, implica a nuestro concepto lo
siguiente:

  • 1. Obrar o actuar de acuerdo con el
    sentido del grupo humano o social que, a su vez,
    agrupa intereses y valores.

  • 2. Obrar o actuar de acuerdo con la
    experiencia del grupo humano o social que, a su vez,
    agrupa los hechos, la historia.

  • 3. La existencia de rasgos "totales"
    con base en tal sentido y experiencia de actos que se
    comparten y transmiten en el grupo humano o
    social.

  • 4. La capacidad de tales rasgos de organizar o
    configurar una forma o estilo de vida en el grupo
    humano o social.[4]

Dispositivo
constitucional en el Perú

El texto constitucional peruano, incorpora en el
dispositivo constitucional como derecho fundamental expreso, el
derecho de identidad cultural, que tiene su fundamento en la
dignidad del ser humano. Es decir, partiendo de la premisa
constitucional, a nuestra consideración, ese hombre, mejor
dicho el comunero(a) es parte de la comunidad campesina.
Consecuentemente el texto constitucional regula en el siguiente
sentido: Véase.

Articulo 2, Inciso 19, prescribe: A su identidad
étnica y cultural. El Estado reconoce y protege la
pluralidad étnica y cultural de la
Nación.

Articulo 88. Régimen agrario.

El Estado apoya preferentemente el desarrollo agrario.
Garantiza el derecho de propiedad sobre la tierra, en forma
privada o comunal o en cualquiera otra forma asociativa. La ley
puede fijar los límites y la extensión de la tierra
según las peculiaridades de cada zona.

Las tierras abandonadas, según previsión
legal, pasan al dominio del Estado para su adjudicación en
venta.

Articulo 89. Comunidades campesinas y
nativas.

Las Comunidades Campesinas y las Nativas tienen
existencia legal y son personas jurídicas.

Son autónomas en su organización, en el
trabajo comunal y en el uso y la libre disposición de sus
tierras, así como en lo económico y administrativo,
dentro del marco que la ley establece. La propiedad de sus
tierras es imprescriptible, salvo en el caso de abandono previsto
en el artículo anterior.

El Estado respeta la identidad cultural de las
comunidades campesinas.

Artículo 149.- Vigencia del derecho
consuetudinario.

Las autoridades de las Comunidades Campesinas y Nativas,
con el apoyo de las Rondas Campesinas, pueden ejercer las
funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial
de conformidad con el derecho consuetudinario, siempre que no
violen los derechos fundamentales de la persona. La ley establece
las formas de coordinación de dicha jurisdicción
especial con los Juzgados de Paz y con las demás
instancias del Poder Judicial.

Configuración jurisprudencial del
derecho fundamental de identidad cultural

A nuestro concepto, el antecedente jurisprudencial
inmediato, lo podemos identificar en el caso del Expediente No
0020-2005-PI/TC, Exp. No 0021-2005-PI/TC, de fecha 27 de
Septiembre del 2005, que corresponde al Proceso de
Inconstitucionalidad seguido por el Presidente de la
República en contra del Gobierno Regional de Cusco y
Huánuco, que fue, como consecuencia de la emisión
de la Ordenanza Regional sobre la hoja de coca. En esta
jurisprudencia constitucional, se ha establecido criterios de
interpretación constitucional sobre el derecho fundamental
de identidad cultural o derechos culturales, la misma que hacemos
referencia textual. Véase.

Fund.99. El inciso 19 del articulo 2 de la
Constitución, reconoce el derecho fundamental de toda
persona " A su identidad étnica y cultural. El Estado
reconoce y protege la pluralidad étnica y cultura de la
Nación"

De esa forma, el Constituyente ha proyectado en la
Constitución formal un elemento esencial de la
Constitución material de la Nación peruana: su
multiculturalismo y plurietnicidad. Se trata de una
concreción del principio del Estado social y
democrático de derecho, establecido en el artículo
43 de la Constitución, pues, tal como ha tenido
oportunidad de afirmar este Colegiado.

" el hecho que la Constitución de 1993 reconozca
el derecho fundamental delas personas a su identidad
étnica y cultural, así como la pluralidad de las
mismas, supone que el Estado social y democrático de
Derecho está en la obligación de respetar,
reafirmar y promover aquellas costumbres y manifestaciones
culturales que forman parte de esa diversidad y pluralismo
cultural, pero siempre que ellas se realicen dentro del marco de
respeto a los derechos fundamentales, los principios
constitucionales y los valores superiores que la
Constitución incorpora, tales como la dignidad de la
persona humana(articulo 1 de la Constitución), la forma
democrática de Gobierno(articulo 43) y la economía
social de mercado(articulo 58)

Este reconocimiento del elemento cultural que
está en su contenido, permite señalar que la
Constitución no se limita sólo a ser un conjunto de
textos jurídicos o un mero compendio de reglas normativas,
sino la expresión de un cierto grado de desarrollo
cultural, un medio de auto representación propia de todo
un pueblo, espejo de su legado cultural y fundamento de su
esperanzas y deseos.(Haberle, Peter. Teoría de la
Constitución como ciencia de la cultura. Madrid:
Tecnos,2000,p.34)

Fund.100. Por su parte, el artículo 43 de la
Constitución reconoce al Perú como una
República democrática. En el principio
democrático residen valores constitucionales como el
pluralismo, la tolerancia y el respecto por la costumbre,
idiosincrasia y cosmovisión ajena. En tal sentido, el
hecho de que por efecto de la diversidad cultural
constitucionalmente reconocida, diversos rasgos espirituales y
materiales se concreticen en grupos minoritarios, no puede ser
razón válida para desconocer o, peor aún,
menoscabar sus legítimas manifestaciones. Por el
contrario, cuando el acto apoyado en el principio mayoritario
acompaña el avasallamiento, éste pierde su valor de
neutralidad, y prevalecen los valores contramayoritarios de la
Constitución, como la igualdad (inciso 2 del articulo
2)para recomponer el equilibrio constitucional del que el poder
tiende a desvincularse.

Por otro lado, en el caso del Exp. No 0006-2008-PI/TC,
con fecha 11 de junio del 2008, el pleno del Tribunal
Constitucional, en el Proceso de Inconstitucionalidad seguido por
el Presidente de la República, en contra del Gobierno
Regional de Puno, ha consolidado el criterio de
interpretación constitucional sobre el derecho de
identidad cultural. Véase.

18. El derecho a la identidad cultural fue
introducido como "novedad" en el texto constitucional de 1993, al
establecerse en su artículo 2°, inciso 19), el derecho
de toda persona:

"19) A su identidad étnica y
cultural. El Estado reconoce y protege la pluralidad
étnica y cultural de la Nación.

Todo peruano tiene derecho a usar su
propio idioma ante cualquier autoridad mediante un
intérprete. Los extranjeros tienen este mismo derecho
cuando son citados por cualquier autoridad".

19.   La Constitución reconoce,
entonces, el derecho tanto a la identidad cultural como
a la identidad étnica. Si bien se trata de
conceptos jurídicos indeterminados, este Tribunal
considera que se trata de dos ámbitos de protección
de la identidad cultural, entendidos como identidad de un grupo
social y también como expresión cultural general.
Por un lado se trata de la identidad de los grupos
étnicos, es decir, de "(…) aquellas
características, cualesquiera que puedan ser que, al
prevalecer dentro del grupo y distinguirlo de los demás,
nos inclinan a considerarlo un pueblo aparte. Para el hombre de
la calle un pueblo es el equivalente de lo que el informado llama
un grupo étnico"[5][1]; y, por otro, de la
identidad cultural general, esto es, de la identidad de todo
grupo social que se genera en el proceso histórico de
compartir experiencias y luchas sociales comunes para
autodefinirse como pueblo. Por ello, puede afirmarse que entre
identidad cultural e identidad étnica existe una
relación de género a especie.

20.   La identidad étnica, como especie
del género "identidad cultural", ha merecido
también atención de la comunidad internacional.
Así, el artículo 27° del Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos, establece que:

"Artículo 27.- En los Estados en que existan
minorías étnicas, religiosas y
lingüísticas, no se negará a las personas que
pertenezcan a dichas minorías el derecho que le
corresponde, en común con los demás miembros de su
grupo, a tener su propia vida cultural, a profesar y practicar su
propia religión y a emplear su propio
idioma".

21.  El objeto de tutela de este dispositivo es el
derecho a la identidad cultural de los grupos minoritarios. Sin
embargo, dada la amplitud semántica que tiene el
término "vida cultural" utilizado en el dispositivo, su
interpretación no debe restringirse sólo a los
grupos denominados minoritarios, sino que debe otorgársele
un amplio contenido, de modo que alcance también a toda
manifestación cultural que desarrolle un grupo social o
local al interior del Estado, puesto que toda la existencia del
fenómeno cultural es inherente a toda agrupación
humana, y no sólo a los grupos étnicos.

22.  A partir de esta consideración, y
conforme lo señala la Cuarta Disposición Final y
Transitoria de la Constitución, las normas relativas a los
derechos y libertades que la Constitución reconoce se
interpretan de conformidad con la Declaración Universal de
los Derechos Humanos y con los tratados y acuerdos
internacionales sobre las mismas materias ratificados por el
Perú. Esto significa, considerando lo hasta aquí
expuesto, que el artículo 2°, numeral 19) de la
Constitución, que reconoce el derecho a la identidad
étnica y cultural, se robustece en su
interpretación a la luz del Pacto de Derechos Civiles y
Políticos y, supone al mismo tiempo, un compromiso del
Estado peruano con la comunidad internacional, en la medida que
el Perú ha ratificado dicho Pacto con fecha 28 de abril de
1978 y, en la medida también, que conforme al
artículo 55° de la Constitución, "Los tratados
celebrados por el Estado y en vigor forman parte del Derecho
Nacional".

8.2.El derecho a la identidad cultural y su
concretización a través de la jurisprudencia
constitucional.

23.  Este Colegiado ha hecho algunas precisiones en
anteriores pronunciamientos en torno a la dimensión de la
protección constitucional que otorga el artículo
2°, inciso 19), al considerar que mediante dicha
disposición,

(…) el Constituyente ha proyectado en la
Constitución formal un elemento esencial de la
Constitución material de la nación peruana: su
multiculturalismo y plurietnicidad. Se trata de una
concreción del principio de Estado social y
democrático de derecho, establecido en el artículo
43º de la Constitución, pues, tal como ha tenido
oportunidad de afirmar este Colegiado, "el hecho que la
Constitución de 1993 reconozca el derecho fundamental de
las personas a su identidad étnica y cultural, así
como la pluralidad de las mismas, supone que el Estado social y
democrático de Derecho está en la obligación
de respetar, reafirmar y promover aquellas costumbres y
manifestaciones culturales que forman parte de esa diversidad y
pluralismo cultural, pero siempre que ellas se realicen dentro
del marco de respeto a los derechos fundamentales, los principios
constitucionales y los valores superiores que la
Constitución incorpora, tales como la dignidad de la
persona humana (artículo 1 de la Constitución), la
forma democrática de Gobierno (artículo 43) y la
economía social de mercado (artículo 58). (STC
0020-2005-AI/).

24.   En otra ocasión, este Tribunal
también ha manifestado que los derechos que reconoce la
Constitución en el mencionado artículo 2°,
vistos en conjunto con lo previsto en el artículo 21°,
y a partir de la dimensión constitucional de la dignidad
humana como premisa antropológica,

(…) constituyen la dimensión
principal del contenido cultural de nuestra Constitución,
es decir, el conjunto de rasgos distintivos espirituales y
materiales, intelectuales y afectivos que caracterizan a una
sociedad o a un grupo social; el cual abarca, además de
las artes y las letras, los modos de vida, las maneras de vivir
juntos, los sistemas de valores, las tradiciones y creencias (STC
0042-2004-AI/).

25.  La identidad cultural, como elemento de
integración de la sociedad en el marco del pluralismo que
profesa el Estado Democrático y Constitucional,
también es concebida como un conjunto de manifestaciones y
rasgos culturales de diversa índole, que cumple las
funciones simultáneas de caracterizar a una sociedad o un
grupo social, es decir, de imprimirle cualidades que posibiliten
su propio reconocimiento como grupo que vive e interactúa
en un contexto y tiempo determinado, así como de
identificar las diferencias frente a los demás grupos
sociales, por la constatación de que no comparten de modo
total o parcial dichas manifestaciones o rasgos
culturales.

26.  Estas expresiones culturales, que corresponden
a una sociedad pluricultural y multiétnica compatible con
el modelo de Estado Social y Democrático de Derecho que
alienta y promueve el respeto a las diferencias, han sido
valoradas por este Tribunal como expresiones de un patrimonio
inmaterial, mientras que los bienes culturales a que se refiere
el artículo 21° de la
Constitución[6]2], han sido valorados como
expresión del patrimonio cultural
materializado.

27.  En tal sentido, la identidad que se construye
a través de representaciones o manifestaciones culturales
concretas o materiales, expresa una doble dimensión de la
cultura. Por un lado, constituye expresión de la "obra
cultural" de un pueblo o grupo social, como puede ser un
monumento, una construcción, un telar, o una determinada
práctica social etc.; y, por otro, también expresa
la "identidad emotiva", es decir, tiene la virtud de lograr
adhesiones a partir de su constitución como
expresión cultural de un grupo social. Esta
comprensión emocional de determinados bienes materiales
puede, por tanto, llegar a convertirse en expresión de
cultura e identidad de un grupo social determinado que, por ello,
debe ser tutelada por el Estado en el marco del artículo
21º de la Constitución.

28.  De este modo, la identidad cultural de los
grupos sociales y, de las personas en general, se construye a
partir de un conjunto de percepciones de carácter
objetivo– subjetivo, respecto a una serie elementos culturales y
de representación. Estos elementos y prácticas
sociales caracterizan a los grupos humanos, definiéndolos,
individualizándolos y diferenciándolos de otros
grupos, y generando entre ellos lazos de pertenencia. Pueden ser
de diversa índole: lingüísticos, religiosos,
políticos, históricos, (identificación con
un pasado común), costumbres ancestrales, paisajes
naturales monumentos históricos restos
arqueológicos, monumentos de importancia
arquitectónica, producción material e inmaterial,
entre otras posibilidades por agotar. En cuanto expresión
de la cultura de un pueblo, los elementos que forman su cultura,
así como sus prácticas ancestrales y, en general,
el patrimonio cultural de los pueblos, puede también ser
tutelados como expresión del derecho a la identidad
cultural, en la medida que representan la vida cotidiana
mantenida a través del tiempo que refleja la historia y
las aspiraciones de un grupo o una comunidad.

Por otro lado, el V Pleno Jurisdiccional de las Salas
Penales Permanentes y Transitorias de la Corte Suprema de
Justicia, mediante el Acuerdo Plenario No 1-2009/CJ-116, con
fecha 13 de noviembre del 2009, desarrolló doctrina legal
sobre principios de pluralidad étnica y cultural, desde
una perspectiva de integración normativa, con el objeto de
promover, desarrollar y mantener sus estructuras, instituciones y
propias costumbres, espiritualidad, tradiciones, procedimientos,
prácticas, como manifestación del pluralismo
jurídico, entendido como la situación en la que dos
o más sistemas jurídicos coexisten, las mismas que
colisionan, se contraponen y hasta compiten en el mismo espacio
socio cultural. En ese sentido, el criterio de
interpretación jurídica análoga, a fin de
comprender los elementos constitutivos del derecho de identidad
cultural, en el marco de una cultura comunitaria, se puede
resumir en lo siguiente: Veamos:

  • A. "Elemento humano. Existencia de un
    grupo diferenciable por su origen étnico o cultural y
    por la persistencia diferenciada de su identidad cultural.
    Como ha quedado expuesto en los párrafos anteriores,
    las Rondas Campesinas tiene este atributo socio
    cultural.

  • B.  Elemento orgánico. Existencia
    de autoridades tradicionales que ejerzan una función
    de control social en sus comunidades. Las Rondas Campesinas,
    precisamente, es esa organización comunal que, entre
    otras múltiples funciones, asume funciones
    jurisdiccionales para la solución de los conflictos.
    Ellas cuentan con la necesaria organización, con el
    reconocimiento comunitario y con capacidad de control
    social.

  • C.  Elemento normativo. Existencia de un
    sistema jurídico propio, de un derecho consuetudinario
    que comprenda normas tradicionales tanto materiales cuanto
    procesales y que serán aplicadas por las autoridades
    de las Rondas Campesinas. Estas normas, en todo caso y como
    perspectiva central de su aceptabilidad jurídica, han
    de tener como fundamento y límite la protección
    de la cultura comunitaria, asegurar su mantenimiento y
    prevenir las amenazas a su supervivencia.

  • D.  Elemento geográfico. Las
    funciones jurisdiccionales, que determinan la
    aplicación de la norma tradicional, se ejercen dentro
    del ámbito territorial de la respectiva Ronda
    Campesina. El lugar de comisión del hecho,
    determinante de la aplicación de la norma tradicional,
    es esencial para el reconocimiento constitucional de la
    respectiva función jurisdiccional de la Ronda
    Campesina: las conductas juzgadas han de ocurrir en el
    territorio de ésta"[7]

Hacia una
configuración legal del Derecho de Identidad cultural de
las comunidades campesinas

Por otro lado, el derecho de identidad cultural, fue
desarrollado en la Ley General de Comunidades Campesinas, Ley No
26656, con el siguiente contenido normativo:

Articulo 1. Declárese de necesidad nacional e
interés social y cultural el desarrollo integral de las
Comunidades Campesinas. El Estado las reconoce como instituciones
democráticas fundamentales, autónomas en su
organización, trabajo comunal y uso de la tierra,
así como en lo económico y administrativo, dentro
de los marcos de la Constitución, la presente ley y
disposiciones conexas.

En consecuencia el Estado:

  • a) Respeta y protege los usos, costumbres y
    tradiciones de la Comunidad, propicia el desarrollo de su
    identidad cultural.

Articulo 2. Las Comunidades Campesinas son
organizaciones de interés público, con existencia
legal y personería jurídica, integrados por
familias que habitan y controlan determinados territorios,
ligadas por vínculos ancestrales, sociales,
económicos y culturales, expresados en la propiedad
comunal de la tierra, el trabajo comunal, la ayuda mutua, el
gobierno democrático y el desarrollo de actividades
multisectoriales, cuyos fines se orientan a la realización
plena de sus miembros y del país.

Constituyen Anexos de la Comunidad, los asentamientos
humanos permanentes ubicados en territorio comunal y reconocido
por la Asamblea General de la Comunidad.

Al mismo tiempo, el Congreso de la República, por
Ley No 28255, Ley No 28399, presenta el texto de la Ley No 28150,
referido a la Ley que crea la Comisión Revisora de la
Legislación sobre Comunidades Campesinas y Comunidades
Nativas, de fecha 27 de Noviembre del 2004, generando el nuevo
marco legal sobre el derecho de identidad cultural de las
comunidades campesinas, la misma que ha quedado a nivel de
propuesta legislativa en el siguiente sentido:
Véase

Articulo 4.- De los principios.

Las comunidades campesinas, comunidades nativas y los
pueblos indígenas, en el desarrollo de su vida
institucional se rigen por los principios siguientes.

-Respeto y defensa de su identidad cultural y su aporte
a la construcción de la identidad nacional y al desarrollo
científico y tecnológico de la
humanidad.

-Reconocimiento de la relación espiritual que
establecen con el territorio y la naturaleza.

-Vigencia de la propiedad comunal como derecho
colectivo.

  • a. Vigencia y aplicación de su derecho
    consuetudinario.

TITULO II

DERECHOS COLECTIVOS DE LAS COMUNIDADES CAMPESINAS Y
COMUNIDADES NATIVAS.

Articulo 5.- Derechos Colectivos de las Comunidades
Campesinas y Comunidades Nativas.

Son derechos colectivos de las Comunidades Campesinas y
Comunidades Nativas.

c. Su identidad cultural.

Articulo 6.-Derecho a la autonomía.

Las comunidades campesinas y comunidades nativas tienen
derecho a establecerse sus propias formas de organización
social, económica y cultural, así como para aplicar
su derecho consuetudinario, de acuerdo a la Constitución y
la presente Ley.

Articulo 7.- Derecho a la identidad cultural.

Las comunidades campesinas y comunidades nativas tienen
derecho a su identidad cultural, entendida como el derecho a
preservar, expresar y desarrollar libremente su propia
cosmovisión y prácticas espirituales
ancestrales.

Son derechos a la identidad cultural de los miembros de
las comunidades:

  • a. Emplear el hombre propio en su idioma y a su
    inscripción fiel en los registros civiles.

  • b. Usar su idioma para garantizar que sus
    derechos o que su libertad de expresión no quede
    restringida por razones lingüísticas.

c. Contar con procedimientos legales y administrativos
adoptados a su condición cultural propia.

d. Profesar sus creencias religiosas.

e. Conservar su identidad familiar y el matrimonio
tradicional.

e.-Educarse de acuerdo a su cultura, con enfoque
intercultural.

El Estado reconoce y promueve el derecho de las
comuneras a elegir y ser elegidas como dirigentes de sus
organizaciones y participar con poder de decisión, a todo
nivel.

Conclusiones

– El Tribunal Constitucional del Perú,
estableció línea Jurisprudencial, delimitando como
derecho fundamental de identidad cultural, en concordancia con el
texto constitucional de 1993. Como una figura jurídica
novedosa.

– Por otro lado, el derecho de identidad cultural, como
expresión de identidad cultural e identidad étnica,
en una sociedad pluricultural y multiétnica, constituye
elemento integrador de la sociedad en el marco del pluralismo
jurídico.

– El derecho de identidad cultural, no solo se concibe
en función del individuo- comunero- sino en función
del elemento colectivo, que viene ha ser la comunidad
campesina.

– Ahora bien, el derecho a identidad cultural, implica
el reconocimiento de los elementos esenciales que configura como
derecho objetivo y subjetivo: elemento humano, orgánico,
normativo y geográfico.

– El derecho de identidad cultural, implica para las
sociedades contemporáneas, el reconocimiento y respeto
pleno de las diferencias, como una obra cultural y identidad
emotiva de las comunidades campesinas, para quienes se debe
definir, individualizar y diferencias de otros grupos, en el
marco del multiculturalismo.

Bibliografía

-PEÑA JUMPA, Antonio Alfonso. Poder
Judicial Comunal Aymara en el Sur Andino
.Calahuyo,
Titihue, Tiquirini- Totería y Liga Agraria de
Huancané. Colección en Clave de Sur. Bogotá.
Marzo 2004.

-PEÑA JUMPA, Antonio. Limites a la
concepción universal de los derechos humanos en sociedades
pluriculturales: Castigos de naturaleza y ajusticiamientos en los
Aymaras del Sur Andino.
En Calvo Manuel (Coordinador9:
Identidades culturales y Derechos Humanos. Oñati.
España. DYKINSON, 2002.

-DIAZ MULLER Luis. Las Minorías y
Comunidades en el Derecho Internacional
. Instituto de
Investigaciones Jurídicas- UNAMBiblioteca
Jurídica Virtual.

-GUEVARA GIL, Armando. Espejismos
desarrollistas y autonomía comunal: el impacto de los
proyectos de desarrollo en el Lago
Titicaca(1930-2006
)Departamento Académico de
Derecho-PUCP. Octubre 2007.

-SARTORI, Giovanni. La Sociedad
multiétnica. Pluralismo, multiculturalismo y
extranjero.
Traducción de Miguel Ángel
Ruiz de Azúa. Madrid 2001.

 

 

Autor:

Ms. Sc. Apaza Ñaupa, Wenceslao
Salomón

Mención Derecho Constitucional y Derechos
Humanos.

Doctorando en Derecho.

Universidad Católica de Santa María-
Arequipa.

[1] Cfr.PEÑA JUMPA, Antonio Alfonso.
Poder Judicial Comunal Aymara en el Sur Andino.Calahuyo,
Titihue, Tiquirini- Totería y Liga Agraria de
Huancané. Colección en Clave de Sur.
Bogotá. Marzo 2004. Pag.59

[2] Cfr. CASTELLS y ALBO Xavier, citado por
PEÑA JUMPA, Antonio Alfonso. Poder Judicial Comunal
Aymara en el Sur Andino.Calahuyo, Titihue, Tiquirini-
Totería y Liga Agraria de Huancané.
Colección en Clave de Sur. Bogotá. Marzo 2004.
Pag.60

[3] Ob.cit. ALBO Xavier, citado por
PEÑA JUMPA, Antonio Alfonso. Poder Judicial Comunal
Aymara en el Sur Andino. Marzo 2004. Pag.61

[4] Ob cit. PEÑA JUMPA, Antonio
Alfonso. Poder Judicial Comunal Aymara en el Sur Andino. Marzo
2004. Pag.62

[5]

[6]

[7] CORTE SUPREMA DE JUSTICIA-LIMA.
Fundamento: Articulo 116 TUOLOPJ. Asunto: Rondas Campesinas y
Derecho Penal. Acuerdo Plenario No 1-2009/CJ-116. Consulta:
30.05.2011.

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