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Derechos Humanos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela




Enviado por Mary Farías



Partes: 1, 2

  1. Introducción
  2. Origen
    cultural
  3. Evolución
    histórica
  4. Antecedentes remotos
  5. Antecedentes socioeconómico,
    políticos y filosóficos en Venezuela –
    continente americano
  6. Derechos humanos: algunas apreciaciones
    lingüísticas
  7. Principios orientadores del ejercicio de los
    derechos humanos en la constitución de la
    república bolivariana de Venezuela
  8. Positivación constitucional de los
    derechos humanos
  9. Sistemas de protección constitucional de
    los derechos humanos en la constitución de la
    republica bolivariana de Venezuela
  10. Conclusión
  11. Bibliografía

INTRODUCCIÓN

Con la entrada en vigencia de la Constitución de
la República Bolivariana de Venezuela, toman vida un
conjunto de instituciones y principios novísimos que
demandan nuestra reflexión para comprenderlas cabalmente y
emprender la recta interpretación del texto
constitucional, que es en definitiva el proceso mediante el cual
la norma constitucional se actualiza.

Entre las innovaciones que la nueva Carta Magna
incorpora, los Derechos Humanos ocupan un lugar especial,
así en el título III de la Constitución
Bolivariana, donde se recogen las principales disposiciones que
constituyen la parte dogmática de esta
Constitución, se crea un sistema de positivación de
los Derechos Humanos de elevado nivel técnico-legislativo
y de amplia complejidad.

Situación que demanda de nuestra atención,
para que los derechos no sean letra muerta, sino genuinos
institutos que concreten la libertad, la igualdad y la dignidad
humanas, como valores últimos. Dado es el caso, que el
carácter amplio y extenso de la consagración de los
Derechos Humanos en la Constitución del 1999, requiere de
la formación de una idea de sistema que brinde una
noción general y comprensiva. Es este el objetivo que
perseguimos con esta humilde reseña, la que hemos querido
configurar como prolegómeno del trabajo al que nos
avocamos en nuestra formación.

ORIGEN
CULTURAL

Existe un importante debate sobre el origen cultural de
los derechos humanos. Generalmente se considera que tienen su
raíz en la cultura occidental moderna,
pero existen al menos dos posturas principales más.
Algunos afirman que todas las culturas poseen
visiones de dignidad que se
plasman en forma de derechos humanos, y hacen referencia a
proclamaciones como la Carta de
Manden, de 1222, declaración
fundacional del Imperio de
Malí. No obstante, ni en japonés
ni en sánscrito
clásico, por ejemplo, existió el término
derecho hasta que se produjeron contactos con la cultura
occidental, ya que estas culturas han puesto tradicionalmente el
acento en los deberes. Existen
también quienes consideran que Occidente no ha creado la
idea ni el concepto de derechos humanos, aunque sí una
manera concreta de sistematizarlos, una discusión
progresiva y el proyecto de una filosofía de los derechos
humanos.

Las teorías que defienden el universalismo de los
derechos humanos se suelen contraponer al relativismo
cultural, que afirma la validez de todos los sistemas
culturales y la imposibilidad de cualquier valoración
absoluta desde un marco externo, que en este caso serían
los derechos humanos universales. Entre estas dos posturas
extremas se sitúa una gama de posiciones intermedias.
Muchas declaraciones de derechos humanos emitidas por
organizaciones internacionales regionales ponen un acento mayor o
menor en el aspecto cultural y dan más importancia a
determinados derechos de acuerdo con su trayectoria
histórica. La
Organización para la Unidad Africana proclamó
en 1981 la

Carta Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos, que
recogía principios de la
Declaración Universal de 1948 y añadía
otros que tradicionalmente se habían negado en
África, como el
derecho de libre determinación o el deber de los
Estados de
eliminar todas las formas de explotación económica
extranjera. Más tarde, los Estados africanos que acordaron
la
Declaración de Túnez, el 6 de noviembre
de 1992,
afirmaron que no puede prescribirse un modelo determinado a nivel
universal, ya que no pueden desatenderse las realidades
históricas y culturales de cada nación y las
tradiciones, normas y valores de cada pueblo. En una línea
similar se pronuncian la
Declaración de Bangkok, emitida por países
asiáticos el 23 de abril de
1993, y
de El Cairo, firmada por la
Organización de la Conferencia Islámica el
5 de
agosto de 1990.

También la visión occidental-capitalista de los
derechos humanos, centrada en los derechos civiles y
políticos, se opuso a menudo durante la Guerra
Fría, destacablemente en el seno de Naciones
Unidas, a la del bloque socialista, que
privilegiaba los derechos económicos, sociales y
culturales y la satisfacción de las necesidades
elementales.

EVOLUCIÓN
HISTÓRICA

Muchos filósofos
e historiadores
del Derecho consideran que no puede hablarse de derechos
humanos hasta la modernidad en
Occidente. Hasta entonces, las normas de la comunidad, concebidas
en relación con el orden cósmico,
no dejaban espacio para el ser humano como sujeto singular,
concibiéndose el derecho primariamente como el orden
objetivo de la sociedad. La sociedad
estamental tenía su centro en grupos como la familia,
el linaje o las corporaciones profesionales o laborales, lo que
implica que no se concebían facultades propias del ser
humano en cuanto que tal. Por el contrario, se entendía
que toda facultad atribuible al individuo derivaba de un doble
status: el del sujeto en el seno de la familia y el de
ésta en la sociedad. Fuera del status no había
derechos.

La existencia de los
derechos subjetivos, tal y como se piensan en la actualidad,
fue objeto de debate durante los siglos XVI, XVII y XVIII,13
lo que es relevante porque habitualmente se dice que los derechos
humanos son producto de la afirmación progresiva de la
individualidad y que, de acuerdo con ello, la idea de derechos
del hombre apareció por primera vez durante la lucha
burguesa contra
el sistema del Antiguo
Régimen. Siendo ésta la consideración
más extendida, otros autores consideran que los derechos
humanos son una constante en la Historia y hunden sus
raíces en el mundo
clásico; también que su origen se encuentra en
la afirmación del cristianismo de
la dignidad
moral del hombre en tanto que persona.

ANTECEDENTES
REMOTOS

Uno de los documentos más antiguos que se han
vinculado con los derechos humanos es el Cilindro de
Ciro, que contiene una declaración del rey persa Ciro el Grande
tras su conquista de Babilonia en
539 A.C. Fue descubierto en 1879 y la ONU lo tradujo en 1971 a todos sus idiomas
oficiales. Puede enmarcarse en una tradición mesopotámica
centrada en la figura del rey justo, cuyo primer ejemplo conocido
es el rey Urukagina, de
Lagash, que
reinó durante el siglo XXIV A.C,
y donde cabe destacar también Hammurabi de
Babilonia y su famoso Código,
que data del siglo XVIII
A.C. No obstante, el Cilindro de Ciro presenta
características novedosas, especialmente en lo relativo a
la religión. Ha sido valorado positivamente por su sentido
humanista e incluso se lo ha descrito como la primera
declaración de derechos humanos. Numerosos historiadores,
sin embargo, consideran que el término es ajeno a ese
contexto histórico.

Documentos medievales y modernos, como la Carta Magna
inglesa, de 1215, y la mandinga Carta de
Mandén, de 1222, se han asociado
también a los derechos humanos. En contra de esta idea,

José Ramón Narváez Hernández
afirma que la Carta Magna no puede considerarse una
declaración de derechos humanos, ya que en esta
época existen derechos pero sólo entre iguales, y
no con carácter universal: no se predica la igualdad
formal de todos los seres humanos. Lo mismo sucedía en el
Imperio de
Malí, cuya constitución oral, la Kouroukan
Fouga, refleja cómo la población se
estructuraba según su tribu de origen. Estas
consideraciones son extrapolables a documentos como la Goldone
Bulle de
Andreas II en Hungría en
1222; la
Confirmatio fororum et libertartum de 1283 y el Privilegio de
la Unión de 1287, de Aragón
ambos; las Bayerische Freiheitsbriefe und
Landesfreiheitserklärungen desde 1311 o la Joyeuse
Entrée de Brabante de 1356. En todos estos
casos, los derechos y libertades reconocidos pertenecen al
ámbito de los pactos entre el monarca y los estamentos del
reino: no se trata, en suma, de derechos humanos; sino de
derechos corporativos o privilegios.

ANTECEDENTES
SOCIOECONÓMICO, POLÍTICOS Y FILOSÓFICOS EN
VENEZUELA – CONTINENTE AMERICANO

Todo estudio histórico de los Derechos Humanos,
debe partir por reconocer que dicho término es de reciente
acuñación y que en tal sentido convendría
emplear en su lugar la expresión Derechos Fundamentales,
por referir la noción de esta última, a
categorías jurídico-constitucionales de mayor
prosapia, al extremo que los orígenes de las Declaraciones
de Derechos y de la concepción moderna del reconocimiento
de los Derechos Fundamentales por la ley positiva pueden
estudiarse análogamente a la génesis del
constitucionalismo.

Nuestra mirada se vuelca en primera instancia hacia los
"Fueros Españoles" que datan del siglo XI y que son los
antecedentes más remotos del constitucionalismo moderno.
Los fueros no eran constituciones en el sentido que hoy referimos
con este término, jurídicamente eran pactos
celebrados entre el Rey y sus súbditos, consagraban las
limitaciones que el monarca se auto imponía y de esta
forma constituían el estatuto básico regulador de
la municipalidad. Como reseña Ángel Fajardo en su
Compendio de Derecho Constitucional el Fuero de las Cortes de
León consagraba algunas libertades que podrían ser
consideradas como modelo de libertades públicas en sentido
moderno y que incluso constituyen principios reconocidos por las
constituciones actuales.

El otro prístino origen del constitucionalismo y
ampliamente significativo para éste, lo constituye la
Carta Magna Inglesa de 1.215, instrumento que fue propuesto por
los Ingleses con el objeto de preservar las costumbres
autóctonas que la invasión normanda había
erosionado. La aludida Carta Magna de 1.215, estableció
ciertos derechos propios de los hombres libres, significando a
este respecto una limitación del poder del Rey, aunque
bien se tratase del reconocimiento de situaciones fácticas
tradicionales y concretas sin que llegasen a fungir como
principios apriorísticos ordenadores de la vida
política.

Debemos reconocer que la dimensión moderna de los
derechos de la persona humana se gesta a partir de la
concepción individualista del hombre y de la Escuela
Clásica Racionalista del Derecho Natural. Los
últimos estudios sobre la materia, han reconocido la
importancia que tuvieron los clérigos españoles de
Salamanca en esta materia, quienes a partir de la noción
de los derechos naturales brindaron una muy importante
contribución a la formación conceptual de los
Derechos Humanos. Entre estos pensadores cabe citar
principalmente a Fray Bartolomé de las Casas y Francisco
de Vitoria, quienes movidos por las inquietudes y
polémicas de su tiempo (siglo XVI) con motivo del
Descubrimiento de América y fundados en el Derecho
Natural, produjeron toda una concepción sobre el
reconocimiento de un conjunto de derechos básicos comunes
a todos los hombres por el solo hecho de ser tales. Hoy
día tenemos a Bartolomé de las Casas, como la
primera referencia de un defensor de los Derechos Humanos y a
Francisco de Vitoria como uno de los cultores más
prominentes del Derecho Natural y el padre del Derecho
Internacional Público.

Consideramos que un adecuado estudio contextual de los
Derechos Humanos, debe resaltar la vinculación de
éstos con la "ley natural" y de este modo poner de relieve
los caracteres de esta última, que según la
doctrina clásica de Tomás de Aquino pueden
sintetizarse en el hecho que la ley natural es originaria,
universal e inmutable. Es originaria, por responder a las
inclinaciones espontáneas de la naturaleza humana;
universal, porque es la misma para todos los hombres y es
inmutable, porque no puede ser borrada en el seno del
corazón humano ("quantum ad prima principia naturae lex
naturae est omino inmutabilis"). Estas serían las ideas
sobre las que trabajarían Thomas Hobbes, Thomas Paine y
John Locke, como se evidencia en los siguientes textos: "The laws
of nature are inmutable and eternal", "Natural rights are those
which belong to each human being because of his own existente" y
"Man being boro, as has been proved, with a title to perfect
freedom".

En el siglo XVIII la filosofía política
gira alrededor de la idea del "Derecho Natural" y bajo las
influencias anteriormente aludidas, se va forjando el
Iusnaturalismo Clásico, según el cual existe un
Derecho Universal e Inmutable, propio y común a todos los
hombres y que es descubierto por la razón, ésta no
lo crea ya que tal Derecho ha existido siempre (Eternitud y
carácter apriorístico del Derecho Natural); la
forma de hacerlo eficaz, es a través de las Declaraciones
de Derechos. Este sería el insumo básico para
abonar el terreno de la aparición de los bills de derecho
de las colonias norteamericanas y de la Declaración de los
Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1.789.

La Primera Declaración de Derechos se produjo en
Norteamérica con motivo del movimiento independentista
iniciado para el entonces y, fue la Declaración de los
Derechos del Buen Pueblo de Virginia de 1.776 que no se
incluyó en la primera constitución y que se
incorporó posteriormente en el texto de las diez primeras
enmiendas de 1.791. Más significativa vino a ser la
Declaración de los Derechos del Hombre y el Ciudadano, que
se constituyó en el principal hito histórico
gestado en el marco de la Revolución Francesa.

La segunda Guerra Mundial y los sinsabores del
holocausto, además de delinear el robustecimiento del
Socialismo como ideología política, fueron hechos
que influyeron decisivamente en la formación conceptual de
los Derechos Humanos hoy por hoy. En 1.948 sea crea la
Declaración Universal de los Derechos Humanos en el seno
de la ONU y desde entonces el catálogo de derechos en los
últimos 30 años ha incorporado un amplio
número de instituciones novísimas, muchas de las
cuales han sido recogidas por algunos textos constitucionales de
reciente elaboración. El tema de los Derechos Humanos hoy
más que nunca adquiere una crucial relevancia, porque en
el mismo convergen las inquietudes humanas más crudas tal
como el destino de la humanidad misma en contraste con la guerra
y la construcción de un orden comunitario internacional
basado en los principios de la paz y la solidaridad entre los
pueblos.

DERECHOS HUMANOS:
ALGUNAS APRECIACIONES LINGUÍSTICAS

La noción de los Derechos Humanos cuenta con una
multivocidad que, en muchos casos, ha dotado a su
expresión de visos de ambigüedad; como consecuencia,
resulta la multiplicidad de interpretaciones equívocas en
relación a los mismos. Conviene, pues, aclarar la precisa
significación de este vocablo. Norberto Bobbio nos sugiere
la distinción entre tres tipos de definiciones de los
Derechos Humanos:

Tautológicas: También llamadas
tautológica-metafísicas, reciben este nombre por
referirse al elemento ontológico de lo humano por lo que
no incorporan términos originales en dicha
definición. Se formula como: "Los derechos que el hombre
tiene por el solo hecho de ser hombre".

Formales: No especifican el contenido de estos derechos,
sino que se limitan a indicar el estatuto básico deseado
con la cabal realización práctica de los mismos. Se
formulan de un modo similar a éste: "Son aquellos que
pertenecen o deben pertenecer a todos los hombres y de los que
ninguno de ellos puede ser privado".

Teleológicas: En ellas se apela a ciertos valores
últimos a los que apunta el cumplimiento de estos derechos
y que son interpretables de muy diversas formas. Se podría
formular como sigue: "Los Derechos del Hombre, son aquellos
imprescindibles al perfeccionamiento de la persona humana, para
el progreso social o el desarrollo de la
civilización".

En nuestra opinión y la del citado autor, ninguna
de estas tres categorías conceptuales nos brinda la
verdadera y cabal dimensión teórica de los derechos
humanos por carecer de límites precisos y
significativos.

1.- DERECHOS HUMANOS
(DEFINICIÓN):

Según lo expresado en los párrafos
precedentes nos percatamos de la dificultad para definir los
Derechos Humanos, el encerrar una categoría conceptual tan
amplia en una definición unívoca, es una labor de
ingente complejidad. Por lo que nos juzgamos incapaces de brindar
una definición propia, ya que tal tarea
comprendería el objeto de estudio de un trabajo particular
que escaparía del objetivo propuesto en esta humilde
reseña.

Transcribimos la definición elaborada por Antonio
E. Pérez Luño, por considerarla sumamente coherente
y apropiada. Este autor apunta su definición
así:

Los Derechos Humanos "Es un conjunto de
facultades e instituciones que, en cada momento histórico,
concretan las exigencias de la dignidad, la libertad y la
igualdad humana, las cuales deben ser reconocidas positivamente
por los ordenamientos jurídicos a nivel nacional e
internacional".

Al respecto de la citada definición, referimos
las siguientes conjeturas:

a) Cuando el autor dice: "…concretan las exigencias de
la dignidad, la libertad y la igualdad humanas…", nos
está refiriendo la idea, que el fin último de los
Derechos Humanos es la realización de esos tres valores.
Esta aseveración de Pérez Luño, nos plantea
el problema de falta de precisión que las definiciones
teleológicas han adolecido, por ello al afirmar que estos
tres valores últimos son los perseguidos por los Derechos
Humanos, nos lleva a tomar posición comprometedora en una
ideología política. Pero cabe señalar que en
el debate académico sobre el tema, se ha considerado por
la gran mayoría de los autores a alguno de estos tres
valores últimos como el teleos de la consagración
de los Derechos Humanos; razón por la cual, el autor
citado sigue un enfoque integrador del análisis de
lenguaje del discurso sobre los Derechos Humanos.

b) La pretensión de positivación a que se
refiere Pérez Luño debe entenderse en un "Lato
Sensu" que abarca tanto los elementos normativos como las
técnicas de protección y
garantía.

Los Derechos Humanos (término
frecuentemente abreviado como DD.HH.) son aquellas
libertades,
facultades o valores básicos que, de acuerdo con diversas
filosofías o fundamentaciones, corresponden a toda persona
por el mismo hecho de su naturaleza y condición
humana, para la garantía de una vida digna. Estas
prerrogativas se poseen independientemente de cual sea el
Derecho
positivo vigente y de factores particulares como el estatus,
etnia o nacionalidad.
Desde un punto de vista más relacional, los derechos
humanos se han definido como las condiciones que permiten crear
una relación integrada entre la persona y la sociedad, que permita
a los individuos ser personas, identificándose consigo
mismos y con los otros.

Los derechos humanos, habitualmente, se definen como
inherentes a la persona, irrevocables e inalienables, lo que
implica que no pueden transmitirse, enajenarse o renunciar a
ellos: nadie, por ejemplo, puede venderse como esclavo. Por
definición, este concepto es universal e igualitario, e
incompatible con los sistemas basados en la superioridad de una
casta, raza,
pueblo, grupo o clase social
determinado. No obstante, toda decisión sobre qué
derechos son humanos implica asumir una posición respecto
qué es Derecho e
implícita o explícitamente sobre qué es lo
humano. Muchas
violaciones o limitaciones de derechos humanos se derivan de
concepciones restrictivas y excluyentes de Humanidad.

Los derechos humanos, normalmente, se dividen en dos
categorías: derechos positivos y derechos negativos. Los
derechos negativos pueden ser expresados como un derecho
positivo, pero no viceversa. Por ejemplo, el derecho de un
recién nacido a tener padres que lo cuiden, asumiendo que
es un derecho humano, sólo puede ser expresado
positivamente. Otra clasificación ampliamente extendida es
la que ordena los derechos humanos en tres o más
generaciones.

Legalmente, los derechos humanos se definen en el
Derecho
interno de numerosos Estados y en tratados
internacionales. Para muchos, además, la doctrina de
los derechos humanos se extiende más allá del
Derecho y conforma una base ética y moral que debe
fundamentar la regulación del orden geopolítico
contemporáneo. Pero la validez, contenido e incluso la
existencia de los derechos humanos son objeto de un permanente
debate en el ámbito de la filosofía
y las ciencias
políticas. Según qué tipo de
concepción se tenga sobre el Derecho, como iusnaturalista,

iusracionalista, iuspositivista,
vinculada al realismo
jurídico o al
dualismo jurídico, entre otros, la categoría
conceptual de derechos humanos puede considerarse divina, observable en la
naturaleza,
asequible a través de la razón,
determinada por los contextos en las muchas maneras que es
posible entender la Historia, una
síntesis de ideas de éstas u otras posiciones
ideológicas
y filosóficas o un mero concepto inexistente y sin
validez.

2.- DERECHOS HUMANOS Y DERECHOS
FUNDAMENTALES: DIFERENCIACIÓN

Todo concepto o definición debe
operacionalizarse, lo que implica que el mismo se contextualice o
delimite en relación con nociones similares o de sentido
contrario. Para precisar adecuadamente dicha definición de
lo contrario ésta sería una mera entelequia o
ejercicio intelectual sin sentido práctico.

En el lenguaje cotidiano el término Derechos
Humanos, es confundido con categorías similares como los
derechos naturales, derechos subjetivos, liberades
públicas, Derechos Fundamentales, etc. Nos limitaremos a
precisar la significación únicamente en
relación a los Derechos Fundamentales.

Esta distinción es de suma relevancia para
comprender cabalmente el alcance de los Derechos Humanos, como
apuntábamos infra la expresión "Derechos
Fundamentales" es de mayor arraigo en la Ciencia del Derecho
Constitucional, porque el vocablo Derechos Humanos es de
elaboración más reciente.

En la Declaración de los Derechos del Hombre y el
Ciudadano (Declaración des Droits de Homme et du Citoyen),
se acuña el término "Derechos del Hombre" que
posteriormente fue sustituido por el de "Derechos Individuales"
que vino a ser el de más común uso en los textos
constitucionales, siendo el producto de la tradición
decimonónica francesa embuida en el Liberalismo
Clásico según el cual el individuo es un fin en
sí mismo, y la sociedad y el Derecho son sólo
medios para facilitarle el logro de sus intereses.

Hoy, por razones obvias, la denominación
"Derechos Individúales" ha sido progresivamente abandonada
en la doctrina y en la legislación. Comúnmente se
emplea la expresión "Derechos Fundamentales" como
sinónimo de "Derechos Humanos", apreciación no del
todo cierta. Para nosotros los Derechos Fundamentales son
aquellos Derechos Humanos positivados constitucionalmente, como
los principios que conforman la ideología política
de cada ordenamiento jurídico, y consecuentemente
actúan como principios orientadores y limitativos de la
acción estatal. Otro significado aduce a los Derechos
Fundamentales para designar a los Derechos Humanos positivados
constitucionalmente (nivel interno) y Derechos Humanos como la
más usual en el plano de las convenciones y tratados
internacionales.

En la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela de 1.999, se emplea la
denominación "Derechos Humanos", a diferencia de la
Constitución de la República de Venezuela de 1.961,
cuyo título III se titulaba "De los Deberes, Derechos y
Garantías". No cabe dudas que la Constitución
Bolivariana incorpora un sistema normativo de los Derechos
Humanos más avanzado que el de su predecesora, no solo por
emplear términos propios, sino porque plantea una
actualización en el marco de las últimas tendencias
doctrinarias y legislativas sobre los Derechos Humanos. A modo
ilustrativo de lo observado, citamos lo dispuesto en el
preámbulo de la Constitución Venezolana de 1.961:
"…con el propósito de… cooperar con las demás
naciones…, sobre la base de…la garantía universal de
los derechos individuales y sociales…" en el mismo texto el
rótulo del Capítulo II del Título III era
"De los Derechos Individuales".

En la Constitución vigente se incorpora un
cúmulo de principios rectores del ejercicio de los
Derechos Humanos y el capítulo referente a los otros
Derechos Individuales se titula de los "Derechos Civiles",
denominación que surge del Constitucionalismo
Estadounidense (Civil Rights). De igual modo la
Constitución de 1.999 incluye las disposiciones sobre la
nacionalidad en el título referente a los Derechos
Humanos, normas que en la Constitución anterior
constituían un título aparte.

Acertadamente la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela comprende que la
distinción entre Derechos Humanos y Derechos
Fundamentales, ha sido objeto de confusión y por lo mismo
extiende el término Derechos Humanos para referirse a los
derechos de la persona humana positivados tanto
constitucionalmente como a nivel del Derecho Internacional
Público.

PRINCIPIOS ORIENTADORES
DEL EJERCICIO DE LOS DERECHOS HUMANOS EN LA CONSTITUCIÓN
DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Es de suma importancia la comprensión de estos
principios que fundamentan los Derechos Humanos en nuestra Carta
Magna para aclarar el teleos de su consagración y para
emprender la tarea de su recta interpretación.

El Derecho Constitucional de hoy como nos enseña
el maestro Peter Haberle, confronta una crisis motivada por el
redimensionamiento que el Estado debe sufrir para responder a las
nuevas realidades sociales, económicas y políticas
del mundo actual. Es aquí donde nos percatamos que la
vinculación entre Derecho y Filosofía no es un
asunto carente de utilidad práctica, y por el contrario
estimamos que un planteamiento filosófico jurídico
de la normativa constitucional puede ser en gran medida
provechoso.

En el caso de los Derechos Humanos, luce evidente el
carácter filosófico de su noción por lo que
toda reflexión jurídica sobre el particular debe
sostenerse necesariamente sobre las diversas posturas
filosóficas existentes. Por su parte, la
Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela es una constitución principista, razón
que obliga a hacer mención a los más importantes de
estos principios.

Para comprender adecuadamente esta reseña, vale
citar al gran constitucionalista Manuel García Pelayo,
quien nos enseña la distinción entre las normas
de conducta
son las reglas que ordenan un determinado
comportamiento positivo o negativo que se debe entre los
particulares, prescriben la forma y los mecanismos para
que cualquier otra norma sea objetivamente Derecho, como estatuir
quienes son los facultados, para crear y aplicar el Derecho
así como los procedimientos según los cuales, tales
normas adquieren validez, y las normas de
organización
son estas últimas las que
constituyen el objeto del Derecho Constitucional.

Ahora bien, cabe precisar que en el marco de las normas
de organización podemos hallar normas constitucionales y
principios constitucionales. Los principios constitucionales son
los valores supremos sobre los que se asienta y orienta el
Estado; los mismos sirven de fundamento a otras normas
constitucionales y algunos de ellos han llegado a constituirse
incluso en limitaciones del propio Constituyente (Independencia
de la nación, el principio de la separación de
poderes, etc.). Las Normas Constitucionales vienen a ser aquellas
que establecen la forma de la organización del Estado, los
Derechos Fundamentales pormenorizados y las garantías para
su cumplimiento, pueden ser reformadas por el legislador
ordinario según los mecanismos de reforma o por la
Asamblea Nacional Constituyente en ejercicio del Poder
Constituyente originario.

Nos limitaremos a reseñar someramente los
principios que juzgamos más resaltantes para el ejercicio
o goce de los Derechos Humanos, obviando otras que sin cuestionar
su importancia creemos que no tienen dificultad interpretativa
(indivisibilidad, interdependencia, etc.). No obstante no
júzguese que presentemos un desarrollo exhaustivo de tales
principios, sino simplemente el desarrollo de inquietudes y
aspectos generales en relación a los mismos.

a. Principio de Progresividad

Es un principio muy importante que la
Constitución consagra en el artículo 19, alude a la
idea de transformación de los Derechos Humanos. Es un
concepto que está íntimamente ligado al problema de
la positivación de los Derechos Humanos, en el sentido que
la consagración jurídica de tales derechos sufre
periódicamente una evolución en cuanto se
incorporan o tutelan nuevas realidades al marco normativo de los
mismos.

Cuando los Derechos Fundamentales de la persona humana
se incorporaron en las constituciones, estos sólo
abarcaban los llamados derechos individuales por el sabido
fundamento individualista que ponía énfasis en la
idea de la libertad del hombre. Luego, a partir del manifiesto
comunista de 1848 y con el influjo de la Constitución
Mexicana de 1917 y principalmente de la Constitución de
Weimar, se crea una nueva categoría de derechos que
vinieron a denominarse Derechos Sociales.

De este modo recordamos que nuestra Constitución
de 1961, establece una sistematización de los derechos
agrupándolos en derechos individuales, políticos,
sociales y económicos. Es decir, resume la
evolución conceptual en materia de Derechos Fundamentales
hasta la fecha, que abarca dos generaciones, la primera, de los
derechos individuales y políticos y, la segunda, de los
derechos sociales.

Hoy día se considera la existencia de una tercera
generación de derechos, hecho que ha generado una ardua
contienda teórica, la cual dejaremos de lado por no
competer a nuestro objeto. No obstante, nuestra
Constitución consagra algunos de estos derechos, como lo
son, los derechos culturales y los derechos
ambientales.

Son corolarios de este principio, las disposiciones de
los artículos 22 y 23 C.R.B.V.

b.- Principio de Intangibilidad

Constituye más bien una garantía
normativa, en el sentido que los derechos son intocables,
inviolables y su existencia no depende de su consagración
o el desarrollo por ley de los mismos. No todos los derechos
gozan de la garantía de intangibilidad como se desprende
del artículo 337 constitucional, que regula la
suspensión y restricción de las garantías
constitucionales, del cual notamos que los derechos intangibles
no pueden ser objeto de suspensión o restricción en
su goce, a diferencia de otras (la libertad de empresa), que si
pueden ser afectadas por un decreto de esta
naturaleza.

Este principio garantizador, tiene como corolario la
norma del artículo 25 Constitucional, que toda
disposición legislativa o cualquier otro acto del Poder
Público contrario a los derechos constitucionales adolece
de nulidad.

c.- Principio de Solidaridad

Su consagración la encontramos en el
artículo 132 Constitucional, en los siguientes
términos: "toda persona tiene el deber de cumplir sus
responsabilidades sociales y participar solidariamente en la vida
política, civil y comunitaria del país, promoviendo
y defendiendo los derechos humanos como fundamento de la
convivencia democrática y de la paz social".

Este principio apunta hacia la construcción de
una sociedad democrática y plural, en la cual los
individuos "deben" al bien común, pero principalmente
hacia la extensión del goce de estos derechos a aquellos
sectores menos privilegiados que han permanecido al margen del
ejercicio de los derechos que la Constitución
garantiza.

Es la idea del "Estado Social de Derecho" (Socializer
Reclitsstaat) que la doctrina alemana cohesionó, el cual
supone el reconocimiento de la abolición fáctica
entre Estado y Sociedad en el sentido de una realización
material de la idea democrática de igualdad.

De ahí que el Estado Social de Derecho
entrañe la integración de los principios de
libertad y solidaridad, que antes se creían contarios pero
que en realidad coexisten en la simbiosis entre el Estado Liberal
de Derecho y el Estado Social, este último donde impera la
justicia social.

d.- Principio de Corresponsabilidad

Este principio está íntimamente ligado al
goce de los derechos políticos y entraña su
fundamento en el nuevo paradigma de Democracia participativa, que
consiste esencialmente que el Estado concurre con los
particulares en el manejo de ciertos destinos colectivos (Art.
184 CRBV), que prevé la eventual transferencia de
competencia de los Estados y Municipios a las comunidades
organizadas para administrar y gestionar servicios en materia de
salud, vivienda, educación, deporte, ambiente,
etc.

POSITIVACIÓN
CONSTITUCIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS

La positivación de los Derechos Humanos, no es
otra cosa que, la consagración jurídica de esos
derechos, el proceso por medio del cual esas exigencias de la
"naturaleza humana" se hacen jurídicamente válidas.
Para algunos el problema de la positivación es distinto al
de la efectividad de los Derechos Humanos, por considerar que su
consagración en textos legales no es suficiente para
garantizar el goce y cumplimiento real de los mismos y apuntan
que la positivación es tan solo una condición o
requisito previo para su cabal ejercicio. Otros juzgan que la
positivación de los Derechos Humanos es incompleta, sino
prevé la protección jurídico-procesal de
tales derechos.

El estudio actual del tema, nos ubica en un marco en el
que confluyen diversos enfoques y cuya metodología se
circunscribe en el desarrollo de dos vertientes
sistemáticas de orden dialéctico a saber:
Análisis Sincrónico y Síntesis
Diacrónica. El Análisis Sincrónico de la
positivación de los Derechos Humanos, tiene por objeto el
estudio de las técnicas a través de las cuales este
fenómeno se ha realizado en los distintos ordenamientos
jurídicos; este análisis nos lleva a detallar los
diversos niveles institucionales, en los cuales se produce la
positivación y siempre distinguiendo los diferentes
procedimientos normativos. Nos ceñiremos a plantear el
asunto a nivel constitucional exclusivamente. La Síntesis
Diacrónica por su parte, hace referencia al estudio
genético y evolutivo de la idea de los Derechos Humanos;
se hace hincapié en la situacionalidad e historicidad de
tales derechos, se resalta que los Derechos Humanos son
congruentes con un determinado momento histórico,
éste es el enfoque que nos permite explicar la
razón por la cual hoy existen derechos que los franceses
no llegaron a figurarse para establecerlos en su
Declaración de 1.789.

En lo que concierne a la positivación a nivel
constitucional, la doctrina ha distinguido las leyes generales de
las leyes especiales. La primera enuncia los grandes principios
(libertad, igualdad, dignidad humana, etc.), y las segundas
contienen derechos más concretos como la libertad de
pensamiento, de prensa, de culto, etc. Más recientemente
surge el sistema de positivación mixto que se caracteriza
por arrojar una constitución que ampara los Derechos
Humanos generales y al mismo tiempo pormenoriza en los derechos
más concretos y particularizados.

Nuestra Constitución acoge un sistema mixto,
así en el preámbulo se establece: "… con el fin
supremo de refundar la República para establecer una
sociedad democrática …, que consolide los valores de la
libertad, la independencia, la paz, la solidaridad, el bien
común …" y en el Título III se regulan los
derechos y garantías constitucionales pormenorizados.
Distinguimos varios tipos de instrumentos de positivación
constitucional, a saber:

a.- Valores y Principios
Programáticos:

Son asimilables a las denominadas leyes generales, por
costumbre se encuentran recopilados en el preámbulo, que
señala los valores superiores del ordenamiento
jurídico y las bases del Estado Social de Derecho. En este
punto acotamos la contienda teórica centrada en discutir
la juridicidad del preámbulo, teniendo en cuenta que estos
principios pueden estar contenidos en el articulado de la
Constitución, caso en el cual toda discusión sobre
su juridicidad se desvanece.

Estos valores y principios programáticos deben
interpretarse progresivamente y considerando su fuerza normativa
como moderadora del alcance y dimensión de los derechos
pormenorizados y concretos del sistema de las leyes
especiales.

El preámbulo de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela establece: "El pueblo
de Venezuela …con el fin supremo de refundar la
República para establecer una sociedad democrática,
participativa y protagónica, multiétnica y
pluricultural en un Estado de Justicia… que consolide los
valores de la libertad, la paz, la solidaridad, el bien
común …, asegurar el derecho a la vida …, a la
justicia social y a la igualdad sin discriminación ni
subordinación alguna …", y el artículo 2 de la
misma Constitución establece: "Venezuela se constituye en
un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia
que propugna como valores superiores de su ordenamiento
jurídico y de su actuación, la vida, la libertad,
la justicia, la igualdad, la democracia, la responsabilidad
social y en general, la preeminencia de los Derechos Humanos, la
ética y el pluralismo político".

B.-Principios Orientadores para la Actuación
de los Poderes Públicos:

Aquí se encierran una serie de principios
encaminados a orientar la acción de los poderes
públicos y á delimitar el marco político,
social y económico que va a determinar el ejercicio de
todos los Derechos Fundamentales.

Así por ejemplo, la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela en: Artículo 3:
"El Estado tiene como fines esenciales la defensa y el desarrollo
de la persona humana y el respeto a su dignidad… y la
garantía del cumplimiento de los derechos y deberes
reconocidos y consagrados en esta
Constitución".

Artículo 19: "El Estado garantizará a toda
persona conforme al principio de progresividad y sin
discriminación alguna el goce y ejercicio irrenunciable,
indivisible e interdependiente de los Derechos Humanos. Su
respeto y garantía son obligatorios para los
órganos del poder público".

Artículo 25: "Todo acto dictado en ejercicio del
poder público que viole o menoscabe los derechos
organizados por esta Constitución y la ley es
nulo…

Artículo 29: "El Estado estará obligado a
investigar y sancionar legalmente los delitos contra los Derechos
Humanos cometidos por sus autoridades…".

Artículo 30: "El Estado tendrá la
obligación de indemnizar integralmente a las
víctimas de violaciones de los Derechos Humanos que le
sean imputables, o a sus derechohabientes incluido el pago de
daños y perjuicios…".

Artículo 299, en materia económico-social:
"El régimen socio-económico de la República
Bolivariana de Venezuela se fundamenta en los principios de
justicia social, democracia, eficiencia, libre competencia,
protección al ambiente, productividad y solidaridad, a los
fines de asegurar el desarrollo humano integral y una existencia
digna y provechosa para la colectividad…".

Así mismo, la norma del artículo 23 que se
refiere a la preeminencia de los tratados en relación a la
Constitución cuando regulen de un modo más
favorable al goce de los Derechos Humanos, caso en el cual
adquirirán rango constitucional.

C.-Normas Generales a Desarrollar por Ley
Orgánica:

Un numeroso grupo de Derechos Fundamentales,
expresamente reconocidos en el texto constitucional y positivado
como tales derechos y no como principios, se hallan remitidos a
la legislación para la delimitación de su alcance y
desarrollo de su contenido.

Partes: 1, 2

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