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Determinación de la base imponible de primera categoría




Enviado por valeska alvarado



  1. Introducción
  2. Ingresos Brutos
    (Art. 29)
  3. Costo Directo (Art.
    30)
  4. Gastos necesarios
    (Art. 31)
  5. Corrección
    Monetaria de la Renta Liquida (Art. 32)
  6. Agregados y
    Deducciones a la Renta liquida (Art. 33)
  7. Conclusión

Introducción

A continuación definiremos los conceptos
básicos que se utilizan en legislación tributaria
para determinar la base del impuesto de Primera categoría
los que serán explicados en forma amena y detallada para
su mejor comprensión.

Hablaremos de la importancia de los ingresos, gastos,
costos, utilidades, intereses y remuneraciones. Los cuales
constituyen la base para el entendimiento de la estructura
contable que existe en toda actividad
económica.

Esperamos que se adquieran los conocimientos necesarios
que permitan la autonomía que se requiere para una exitosa
declaración de impuestos a la renta y la
determinación de la Renta líquida imponible de
primera categoría.

Ingresos Brutos
(Art. 29)

Constituyen "ingresos brutos" todos los ingresos
derivados de la explotación de bienes y actividades
incluidas en la presente categoría, excepto los ingresos a
que se refiere el artículo 17.

Ejemplos de ingresos

  • Derivados de las ventas

  • Derivados de servicios

  • Dividendos

  • Intereses

  • Comisiones

  • Descuentos

  • Etc.

  • No solo formarán parte de los ingresos,
    aquellos derivados de la explotación de bienes y
    actividades de la empresa sino también lo que provenga
    de fuera de la empresa

Todo lo que se perciba o devengue a favor de la empresa
forma parte de los ingresos brutos. Forman parte de los ingresos
brutos tanto los que provienen de actividades dentro de la
empresa como las de fuera de ella.

Consideraciones Relevantes

  • Momento en que se reconoce un ingreso: cuando se
    percibe o devenga.

  • Monto del ingreso: aquel estipulado en el contrato
    respectivo, sin perjuicio de la facultad del SII para tasar
    el monto declarado.

Costo Directo
(Art. 30)

Una vez determinados los ingresos brutos debemos
restarles los costos en que se incurrió para producir
dichos ingresos.

Los costos directos son el valor de los bienes y
servicios que se requieren para la obtención de la
renta.

Formas de determinar los costos.

El artículo 30 de la Ley de Renta nos
señala la manera de determinarlo mediante el
señalamiento de distintos casos.

Mercaderías adquiridas en el
país.

el valor o precio de adquisición, según la
respectiva factura, contrato o convención, y optativamente
el valor del flete y seguros hasta las bodegas del
adquirente."

Artículo 30 inciso 1º, 2ª
parte.

Mercaderías Internadas al
país.

"…el valor CIF, los derechos de internación,
los gastos del desaduana miento y optativamente el flete y
seguros hasta las bodegas del importador."

Artículo 30 inciso 1º, 3ª
parte.

Bienes producidos o elaborados por el
contribuyente

"…el valor de la materia prima aplicando las
normas anteriores y el valor de la mano de obra."

Artículo 30 inciso 1º, 4ª
parte.

Conceptos relevantes

MANO DE OBRA: Está constituida por la mano de
obra fabril que puede ser identificada derechamente con los
bienes producidos y, en algunos casos, con procesos
específicos.

MATERIA PRIMA: Comprende los materiales directamente
utilizados en la producción o elaboración, las
piezas terminadas y los servicios proporcionados por terceros y
que guarden directa y estrecha relación con los bienes
manufacturados

Mineral extraído

"… considerará también la parte del
valor de adquisición de las pertenencias respectivas que
corresponda a la proporción que el mineral extraído
represente en el total del mineral que técnicamente se
estime contiene el correspondiente grupo de pertenencias, en la
forma que determine el Reglamento."

Artículo 30 inciso 1º, parte
final.

Bienes del activo realizable de una
empresa

"…el costo directo de venta de las mercaderías,
materias primas y otros bienes del activo realizable o para
determinar el costo directo de los mismos bienes cuando se
apliquen a procesos productivos y/o artículos terminados o
en proceso, deberán utilizarse los costos directos
más antiguos sin perjuicio que el contribuyente opte por
utilizar el método denominado "Costo Promedio Ponderado".
El método de valorización adoptado respecto de un
ejercicio determinará a su vez el valor de las existencias
al término de éste, sin perjuicio del ajuste que
ordena el artículo 41. El método elegido
deberá mantenerse consistentemente a lo menos durante
cinco ejercicios comerciales consecutivos."

Artículo 30 inciso 2º.

Nociones contables básicas relativas a los
costos.

Cuando uno vende bienes del activo realizable se
encuentra con que puede tener existencias desde hace varios
períodos. Los costos de estas existencias pueden haber ido
variando a lo largo del tiempo por distintos motivos: valor de
materias primas, aranceles aduaneros, valor del dólar,
etc.

Al descontar el costo de estas existencias,
contablemente hay tres formas de hacerlo:

FIFO (First In First Out);

LIFO (Last In First Out);

CPP (Costo Promedio Ponderado)

Cuando hay diferencias en los valores de uno u otro
período, optar por uno u otro método lleva a que
los costos sean mayores o menores y por ende a tener mayores o
menores utilidades.La LIR nos dice que debemos aplicar el
método FIFO, o sea aplicar los costos más antiguos,
pero nos da la posibilidad de optar por el sistema CPP en que los
valores de los distintos períodos se promedian y se
aplican a todas las existencias de la empresa
indistintamente.

Bienes enajenados o prometidos
enajenar

"…se estimará su costo directo de acuerdo al
que el contribuyente haya tenido presente para celebrar el
respectivo contrato. En todo caso, el valor de la
enajenación o promesa deberá arrojar una utilidad
estimada de la operación que diga relación con la
que se ha obtenido en el mismo ejercicio respecto de las
demás operaciones; todo ello sin perjuicio de ajustar la
renta bruta definitiva de acuerdo al costo directo real en el
ejercicio en que dicho costo se produzca."

Artículo 30 inciso 3º.

Promesa de venta de bienes inmuebles.

"…en el caso de contratos de promesa de venta de
inmuebles, el costo directo de su adquisición o
construcción se deducirá en el ejercicio en que se
suscriba el contrato de venta correspondiente. Tratándose
de contratos de construcción por suma alzada, el costo
directo deberá deducirse en el ejercicio en que se
presente cada cobro."

Artículo 30 inciso 4º.

En este inciso hay dos situaciones

Contratos de promesa de venta de inmuebles.

El costo se descuenta en el período en que se
celebra el contrato de venta prometido.

Contratos de construcción por suma
alzada.

El costo se determina por parcialidades a medida que se
van haciendo los pagos, considerando los costos totales de la
obra, sin importar los costos en que se haya incurrido
efectivamente.

Contrato de construcción de una obra de uso
público

En los contratos de construcción de una obra de
uso público a que se refiere el artículo 15, el
costo representado por el valor total de la obra, en los
términos señalados en los incisos sexto y
séptimo del referido artículo, deberá
deducirse en el ejercicio en que se inicie la explotación
de la obra."

Artículo 30 inciso 5º.

Gastos necesarios
(Art. 31)

Una vez descontados los costos directos a los ingresos
brutos tenemos la renta bruta.

A la renta Bruta le descontamos los GASTOS NECESARIOS
para producir la renta y así obtenemos la renta
líquida.

Gasto Necesario son los desembolsos indispensables para
producir la renta, aunque no exista una inmediata relación
entre el gasto y la renta.

Requisitos de los Gastos necesarios

  • Que se trate de un gasto necesario para producir la
    renta.

  • Que no se encuentre rebajado como Costo
    Directo.

  • Que el sujeto pasivo haya incurrido efectivamente en
    el gasto y que este se encuentre pagado o
    adeudado.

  • Que se acredite o justifique fehacientemente ante el
    SII.

  • Que se trate de un gasto relacionado con el giro de
    la empresa o negocio.

  • Que no se trate de un gasto que la ley declare como
    no deducible.

Clasificación de los gastos
necesarios.

Gastos Genéricos, aquellos que no están
expresamente descritos por el legislador pero que cumplen con los
requisitos propios de los gastos.

Gastos específicos, aquellos que están
definidos y descritos por el legislador en los trece numerales
del artículo 31 de la Ley de Impuesto a la
Renta.

Gastos Genéricos.

Ejemplos:

  • rentas por arriendo;

  • primas de seguros,

  • gastos de transporte,

  • cuentas de luz, agua, teléfono;

  • gastos por impresión de boletas,
    honorarios;

  • gastos por servicios, etc.

Gastos Específicos:

  • Intereses

  • Impuestos

  • Pérdidas

  • Créditos incobrables

  • Depreciaciones

  • Remuneraciones

  • Becas de estudio para hijos de trabajadores de la
    empresa.

  • Donaciones

  • Reajustes y diferencias de cambio.

  • Gastos de organización y puesta en
    marcha

  • Gastos de colocación en mercado de nuevos
    productos

  • Gastos de investigación

  • Pagos de royalty al exterior.

1.- Intereses

"Los intereses pagados o devengados sobre las cantidades
adeudadas, dentro del año a que se refiere el impuesto. No
se aceptará la deducción de intereses y reajustes
pagados o adeudados, respecto de créditos o
préstamos empleados directa o indirectamente en la
adquisición, mantención y/o explotación de
bienes que no produzcan rentas gravadas en esta
categoría."

2.- Impuestos establecidos por leyes
chilenas

"Los impuestos establecidos por leyes chilenas, en
cuanto se relacionen con el giro de la empresa y siempre que no
sean los de esta ley, ni de bienes raíces, y que no
constituyan contribuciones especiales de fomento o mejoramiento.
No procederá esta rebaja en los casos en que el impuesto
haya sido sustituido por una inversión en beneficio del
contribuyente."

Impuestos que pueden rebajarse

El artículo no nos dice que impuestos pueden
rebajarse, pero si cuales no:

  • Los impuestos de la LIR.

  • Los impuestos establecidos por leyes
    extranjeras.

  • Las contribuciones de mejoras.

Entonces ¿cuáles impuestos puedo
rebajar?

  • Impuestos de la ley de timbres.

  • Patentes municipales

  • El iva cuando da parcialmente crédito fiscal.
    La parte irrecuperable es gasto.

3.- Las pérdidas.

"Las pérdidas sufridas por el negocio o empresa
durante el año comercial a que se refiere el impuesto,
comprendiendo las que provengan de delitos contra la
propiedad.

Podrán, asimismo, deducirse las pérdidas
de ejercicios anteriores, siempre que concurran los requisitos
del inciso precedente. Para estos efectos, las pérdidas
del ejercicio deberán imputarse a las utilidades no
retiradas o distribuidas, y a las obtenidas en el ejercicio
siguiente a aquel en que se produzcan dichas pérdidas, y
si las utilidades referidas no fuesen suficientes para
absorberlas, la diferencia deberá imputarse al ejercicio
inmediatamente siguiente y así sucesivamente. En el caso
que las pérdidas absorban total o parcialmente las
utilidades no retiradas o distribuidas, el impuesto de primera
categoría pagado sobre dichas utilidades se
considerará como pago provisional en aquella parte que
proporcionalmente corresponda a la utilidad absorbida, y se le
aplicarán las normas de reajustabilidad, imputación
o devolución que señalan los artículos 93 a
97 de la presente ley.

Pérdidas Físicas o
Materiales:

  • Son aquellas que derivan de delitos contra la
    propiedad o de sucesos de la naturaleza y corresponden
    pérdidas de activos. Ejemplos: incendios, terremotos,
    etc.

  • Estas pérdidas se identifican con activos que
    pueden estar aseguradas o no.

  • En caso de no estar aseguradas se descuentan como
    gasto.

  • En caso de estar aseguradas, se deberá
    confrontar la indemnización del seguro con el valor
    contable del bien.

  • Si el valor contable del bien es mayor, habrá
    pérdida por la diferencia.

  • En caso contrario, no habrá pérdida
    sino renta.

Pérdidas Tributarias:

Son aquellas que se producen cuando, durante el
respectivo ejercicio, los ingresos han sido menores o inferiores
a los costos y gastos.

En consecuencia, la pérdida tributaria es el
resultado de la gestión del negocio durante el
ejercicio.

La ley contempla dos posibilidades para deducir estas
pérdidas.

Que hayan utilidades retenidas de ejercicios
anteriores.

En este caso las pérdidas se imputarán a
ellas.

Ejemplo:

– En el período 2002 hay $84 de utilidades
retenidas.

– En el período 2003 hay pérdidas por
$84.

En este caso las pérdidas por $84 del 2003 se
imputan contra las utilidades del 2002 por lo que el 2003 no
habría pérdidas.

Sin perjuicio de lo anterior, debemos considerar que las
utilidades del 2002 pagaron impuestos con tasa de 16 %, por lo
que el contribuyente va a haber pagado un impuesto por $16
(rentas por $100 – $16 (16% de $100) = $84)

Es tos $16 se consideran un PPM del ejercicio 2003 y
como en este período no hubo utilidades, podría
pedir la devolución de este monto.

4.- Los créditos incobrables

La ley exige "que se hayan castigado durante el
año", que "se hayan contabilizado oportunamente" y que "se
hayan agotado prudencialmente los medios de cobro".

Que se hayan castigado durante el año, se refiere
a que se hayan transformado en incobrables en el período
en que se descuentan.

Que se hayan contabilizado oportunamente, ya que el
crédito debe incluirse como ingreso una vez que se
devenga.

Que se hayan agotado prudencialmente los medios de
cobro, dependerá de cada caso y, en definitiva
quedará a criterio del SII.

Cumpliendo con estos requisitos, el crédito que
se contabilizó en su momento como ingreso, se
descontará como gasto al transformarse en
incobrable.

5.- La depreciación.

Consiste en llevar a gasto el valor de
adquisición de un bien del activo
físico.

Para determinar la depreciación se debe tomar en
cuenta dos factores: el valor de adquisición y la vida
útil del bien.

Clasificación de las
depreciaciones:

1°.- Depreciación ordinaria o
normal:

Se establece según la vida útil del bien y
cuya determinación corresponde al SII quien fija pautas
sobre la materia.

2°.- Depreciación especial:

Es la que determina el SII en relación a las
condiciones de explotación del bien y a solicitud del
Sujeto pasivo.

3°.- Depreciación acelerada:

Es aquella que resulta de fijar a los bienes
físicos del activo inmovilizado adquiridos nuevos o
internados una vida útil equivalente a 1/3 de la fijada
por el SII.

4°.- Depreciación extraordinaria:

La fija el Director Regional el cual puede modificar la
vida útil de los bienes fijando un régimen que
tenga el carácter de excepcional (esto lo puede pedir el
Sujeto pasivo y el comité de inversiones
extranjeras).

6.- Remuneraciones.

"Sueldos, salarios y otras remuneraciones pagados o
adeudados por la prestación de servicios personales,
incluso las gratificaciones legales y contractuales, y, asimismo,
toda cantidad por concepto de gastos de representación.
Las participaciones y gratificaciones voluntarias que se otorguen
a empleados y obreros se aceptarán como gasto cuando se
paguen o abonen en cuenta y siempre que ellas sean repartidas a
cada empleado y obrero en proporción a los sueldos y
salarios pagados durante el ejercicio, así como en
relación a la antigüedad, cargas de familia u otras
normas de carácter general y uniforme aplicables a todos
los empleados o a todos los obreros de la empresa.

Tratándose de personas que por cualquiera
circunstancia personal o por la importancia de su haber en la
empresa, cualquiera sea la condición jurídica de
ésta, hayan podido influir, a juicio de la
Dirección Regional, en la fijación de sus
remuneraciones, éstas sólo se aceptarán como
gasto en la parte que, según el Servicio, sean
razonablemente proporcionadas a la importancia de la empresa, a
las rentas declaradas, a los servicios prestados y a la
rentabilidad del capital, sin perjuicio de los impuestos que
procedan respecto de quienes perciban tales pagos.

No obstante, se aceptará como gasto la
remuneración del socio de sociedades de personas y socio
gestor de sociedades en comandita por acciones, y las que se
asigne el empresario individual, que efectiva y permanentemente
trabajen en el negocio o empresa, hasta por el monto que hubiera
estado afecto a cotizaciones previsionales obligatorias (60 UF).
En todo caso dichas remuneraciones se considerarán rentas
del artículo 42, número 1.

Las remuneraciones por servicios prestados en el
extranjero se aceptarán también como gastos,
siempre que se acrediten con documentos fehacientes y sean, a
juicio de la Dirección Regional, por su monto y
naturaleza, necesarias y convenientes para producir la renta en
Chile."

6bis.- Becas de estudio de hijos de trabajadores de
la empresa.

"Las becas de estudio que se paguen a los hijos de los
trabajadores de la empresa, siempre que ellas sean otorgadas con
relación a las cargas de familia u otras normas de
carácter general y uniforme aplicables a todos los
trabajadores de la empresa. En todo caso, el monto de la beca por
cada hijo, no podrá ser superior en el ejercicio hasta la
cantidad equivalente a una y media UTA, salvo que el beneficio
corresponda a una beca para estudiar en un establecimiento de
educación superior y se pacte en un contrato o convenio
colectivo de trabajo, caso en el cual este límite
será de hasta un monto equivalente a cinco y media
UTA."

Este gasto constituye la contrapartida del
artículo 17 Nº 18.

7.- Las Donaciones.

La posibilidad de deducir como gasto las donaciones
tiene un propósito extra fiscal, cual es el de fomentar
las donaciones.

El inc. 1º se refiere en términos generales
a donaciones que se hacen con fines educacionales, y el inc.
2º a aquellas que se hacen en favor de otras instituciones,
pero en todo caso no pueden exceder:

Tope del 2% de la renta líquida de la
empresa.

Tope de 1,6‰ (por mil) del capital propio de la
empresa al término del correspondiente
ejercicio.

Tope de 10% de la renta líquida imponible que son
aquellos a las cuales se les aplica el artículo 47 de la
ley de rentas municipales DL 3063.

Las donaciones hechas al fondo de reconstrucción
nacional no tienen tope.

Estas donaciones no requieren del trámite de la
insinuación.

Por otra parte, hay ciertas donaciones que gozan de un
estatuto jurídico aún más beneficioso, ya
que pueden ser deducidas como créditos contra el impuesto
de primera categoría. El beneficio del crédito es
mejor que el del gasto, porque cuando tengo un derecho a un
crédito lo imputo directamente contra el impuesto, en
cambio cuando se deduce como gasto sólo se deduce la base
imponible.

8.- Los reajustes y las diferencias de
cambio.

"Los reajustes y diferencias de cambio provenientes de
créditos o préstamos destinados al giro del negocio
o empresa incluso los originados en la adquisición de
bienes del activo inmovilizado y realizable."

Aquí el legislador se refiere a operaciones que
se hacen en moneda extranjera.

9.- Gastos de organización y puesta en
marcha.

"Los gastos de organización y puesta en marcha,
los cuales podrán ser amortizados hasta en un lapso de
seis ejercicios comerciales consecutivos contados desde que se
generaron dichos gastos o desde el año en que la empresa
comience a generar ingresos de su actividad principal, cuando
este hecho sea posterior a la fecha en que se originaron los
gastos.

En el caso de empresas cuyo único giro
según la escritura de constitución sea el de
desarrollar determinada actividad por un tiempo inferior a seis
años no renovable o prorrogable, los gastos de
organización y puesta en marcha se podrán amortizar
en el número de años que abarque la existencia
legal de la empresa."

Estos son los gastos en que se incurre cuando la empresa
entra en funcionamiento. Y se pueden desde el año en que
se generaron o desde que la empresa comienza a tener ingresos.
Esto es una alteración de la regla general respecto del
descuento de gastos.

10.- Gastos de promoción o colocación
en el mercado.

"Los gastos incurridos en la promoción o
colocación en el mercado de artículos nuevos
fabricados o producidos por el contribuyente, pudiendo el
contribuyente prorratearlos hasta en tres ejercicios comerciales
consecutivos, contados desde que se generaron dichos
gastos."

11.- Gastos de Investigación.

"Los gastos incurridos en la investigación
científica y tecnológica en interés de la
empresa aun cuando no sean necesarios para producir la renta
bruta del ejercicio, pudiendo ser deducidos en el mismo ejercicio
en que se pagaron o adeudaron o hasta en seis ejercicios
comerciales consecutivos."

12.- Pagos de royalty al exterior.

"Los pagos que se efectúen al exterior por los
conceptos indicados en el inc. 1º del art. 59 de esta ley,
hasta por un máximo de 4% de los ingresos por ventas o
servicios, del giro, en el respectivo ejercicio."

El art. 59 es el que se refiere al pago que se hace al
exterior por concepto de regalías o royalty. El legislador
establece un tope:

REGLA GENERAL: máximo 4% de los ingresos por
ventas o servicios, del giro, en el respectivo ejercicio, porque
normalmente se trata de empresas relacionadas, por ejemplo, si se
paga un royalty a la casa matriz en el fondo se están
remesando utilidades, lo que conviene hacerlo porque el pago se
deduce como gasto y va a disminuir el impuesto de primera
categoría de la sociedad chilena.

EXCEPCIONES:

1. No existe el tope cuando no hay relación de
propiedad, control o administración entre la sociedad que
paga el royalty y la que lo recibe.

"El límite establecido en el inc. anterior no se
aplicará cuando, en el ejercicio respectivo, entre el
contribuyente y el beneficiario del pago no exista o no haya
existido relación directa o indirecta en el capital,
control o administración de uno u otro. Para que sea
aplicable lo dispuesto en este inc., dentro de los dos meses
siguientes al del término del ejercicio respectivo, el
contribuyente deberá formular una declaración
jurada en la que señale que en dicho ejercicio no ha
existido la relación indicada."

2. No se aplica el tope, aun cuando se trate de empresas
relacionadas, cuando en el país del beneficiario la renta
producto de este royalty está afecta a un impuesto que al
menos tiene una tasa del 30%.

Corrección
Monetaria de la Renta Liquida (Art. 32)

I.- Disminuciones a la renta
líquida:

1º "Se deducirán de la renta líquida
las partidas que se indican a continuación:

a) El monto del reajuste del capital propio inicial del
ejercicio;

b) El monto del reajuste de los aumentos de dicho
capital propio, y

c) El monto del reajuste de los pasivos exigibles
reajustables o en moneda extranjera, en cuanto no estén
deducidos conforme a los artículos 30 y 31 y siempre que
se relacionen con el giro del negocio o empresa."

II.- Agregaciones a la renta
líquida.

2º "Se agregarán a la renta líquida
las partidas que se indican a continuación:

a) El monto del reajuste de las disminuciones del
capital propio inicial del ejercicio, y

b) El monto de los ajustes del activo a que se refieren
los números 2 al 9 del artículo 41, a menos que ya
se encuentren formando parte de la renta
líquida".

Agregados y
Deducciones a la Renta liquida (Art. 33)

El artículo 33 nos obliga a hacer nuevas
agregaciones o deducciones a la renta líquida ajustada en
la medida en que haya habido agregaciones o deducciones indebidas
en etapas anteriores de determinación de la
renta.

A.- Agregaciones:

Las remuneraciones pagadas al cónyuge del
contribuyente o a los hijos de éste, solteros menores de
18 años.

Los retiros particulares en dinero o especies efectuados
por el contribuyente.

Porque el retiro no se deducen toda vez que no son ni
costo ni gasto.

Las sumas pagadas por bienes del activo inmovilizado o
mejoras permanentes que aumenten el valor de dichos bienes y los
desembolsos que deban imputarse al costo de los bienes
citados.

Estas sumas sólo son deducibles a través
de la depreciación.

Los costos, gastos y desembolsos que sean imputables a
ingresos no reputados renta o rentas exentas, los que
deberán rebajarse de los beneficios que dichos ingresos o
rentas originan.

Porque al no estar afectos a impuesto de primera
categoría no se pueden deducir las cantidades que las
originaron.

Las cantidades cuya deducción no autoriza el art.
31 o que se rebajen en exceso de los márgenes permitidos
por la ley o la Dirección Regional, en su caso.

Los gastos o desembolsos provenientes de los siguientes
beneficios que se otorguen a las personas señaladas en el
inc. 2º del Nº 6 del art. 31 o a accionistas de S.A.
cerradas o a accionistas de S.A. abiertas dueños del 10% o
más de las acciones, y al empresario individual o socios
de sociedades de personas y a personas que en general tengan
interés en la sociedad o empresa.

Cuando habla del 31 Nº 6 se refiere a personas
que hubieren podido influir en la determinación del monto
de las remuneraciones, excediendo los márgenes normales
del cargo o función.

B.- Deducciones a la renta líquida
imponible:

(En general se deducen de la renta líquida
imponible todas las rentas exentas de la primera
categoría).

Los dividendos percibidos y las utilidades sociales
percibidas o devengadas por el contribuyente en tanto no
provengan de sociedades o empresas constituidas fuera del
país, aun cuando se hayan constituido con arreglos a las
leyes chilenas.

Esta es una renta exenta en la empresa que recibe el
dividendo, ya que la empresa que generó la utilidad ya
pagó el impuesto.

Rentas exentas por esta ley o leyes especiales
chilenas.

Después de realizadas estas agregaciones y
deducciones tenemos la base imponible de primera categoría
a la que se le aplica la alícuota del 17%, lo que no
determina el impuesto bruto teórico.

Conclusión

Podemos concluir que en toda actividad económica
existe una cronología de datos, que se traducen en el
registro de los ingresos y egresos que se van realizando. Los
hechos económicos que se ven reflejados en las
estadísticas nos dan una visión real del logro de
una empresa.

También se involucra la parte económica
que es el proceso costo beneficio, analizando la parte financiera
que analiza la obtención de los recursos para hacer frente
a los compromisos, no dejando de lado la parte fiscal que nos
enseña todos los impuestos existentes.

 

 

Autor:

Valeska Alvarado

 

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