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Poder Legislativo, Ejecutivo y Judicial de la República Argentina (página 3)




Enviado por Angelica



Partes: 1, 2, 3, 4, 5

El correo tiene la particularidad de ser el primer
servicio público regulado en el país. En 1876,
durante la presidencia de Nicolás Avellaneda, se
sancionó la ley 816, mediante la cual se dispuso que la
Dirección General de Correos y Telégrafos
controlara y prestara de manera exclusiva, el servicio
postal. Esta ley rigió durante 96 años, hasta
que en 1972 fue reemplazada por la ley 20216, que creó la
empresa ENCOTEL, ratificó el monopolio estatal del
servicio y estableció los derechos del usuario frente al
operador postal.En 1993, cuando el Poder Ejecutivo aprueba el
Decreto 1187, se concluye el denominado proceso de
desregulación, al suprimir la reserva postal exclusiva a
favor del Estado Nacional. El carácter público
del correo emana de la Constitución Nacional. En el texto
original de 1853/60, se estipuló que sus rentas
integrarían los fondos del Tesoro Nacional y que una de
las atribuciones del Congreso es la de arreglar y establecer los
correos generales de la Nación. Tales disposiciones no
fueron alteradas en la reforma constitucional de 1994.En 1997, se
decidió la privatización del servicio postal
estatal (por dos decretos, de llamado a licitación y de
concesión respectivamente) y se adjudicó el negocio
a un consorcio empresario que debía abonar un canon anual
de 102.300.000 pesos. Esa suma se pagó sólo
durante los primeros dos años y en septiembre de 2001, la
empresa concesionaria entró en concurso de acreedores. El
Tesoro Nacional dejó de recibir el aporte de fondos
previsto en la Constitución y, en 2003, el Poder Ejecutivo
determinó el regreso de Correo Argentino a manos del
Estado.La eliminación de la reserva postal exclusiva
significó la apertura de un mercado que actualmente se
divide entre el correo oficial y firmas privadas. En efecto, del
análisis del mercado postal se observa la existencia de
dos sectores diferenciados. En el primero de ellos operan
Correo Argentino y prestadores privados de gran tamaño.
Son empresas con alcance nacional e internacional. En el
restante, hay más de 120 pequeñas empresas que solo
actúan en algunas áreas geográficas del
país. Los correos privados brindan trabajo a unas
21.000 personas y el oficial cuenta con un plantel de casi 15.000
empleados. Correo Argentino debe mantener sus servicios en zonas
de escasa o nula rentabilidad, donde no hay otros
correos.

LEY DE BANCARROTAS

Para Bidart Campos tiene naturaleza federal y aún
incorporada al código de comercio, no es de derecho
común ni puede ser aplicada por los tribunales locales. Lo
mismo las disposiciones sobre concurso civil y ello porque el
articulo 75 inciso 12 confiere al congreso la competencia para
dictar la ley sobre bancarrotas como legislación
específicamente federal y distinta de los códigos
comunes. La aplicación debe también ser propia de
la justicia federal. No obstante, en la constitución
material las leyes de quiebras y concursos son consideradas de
derecho común y no son aplicadas por tribunales de la
justicia federal.

11.8 NACIONALIDAD, NATURALIZACIÓN Y
CIUDADANÍA. CONCEPTO. CÓMO LOS TRATABA A ESTOS
INSTITUTOS ANTES DE LA REFORMA DE 1994. LEY 346. JURISPRUDENCIA
DEL CASO VILLALONGA NAZAR. EL NUEVO ART. 75 INC 12 CN. CONTENIDO
Y ALCANCE DE LA REFORMA.

La nacionalidad es un concepto que se utiliza para
identificar el status de una persona en relación al
vínculo que ella tiene con el Estado.

La ciudadanía en cambio, comporta la
atribución de los derechos políticos en cabeza de
las personas, sean nacionales o extranjeras.

La naturalización importa para el Estado conceder
oficialmente a un extranjero la calidad de
nacional.

COMO LOS TRATABA A ESTOS INSTITUTOS ANTES DE LA
REFORMA DE 1994

En la constitución histórica, se
empleó indistintamente las nociones de nacionalidad y
ciudadanía. Así, en el artículo 8,
ciudadanía está usada como sinónimo de
habitante; en el articulo 67 inciso 11 (antes de la reforma del
1994) se la tomaba como sinónimo de nacionalidad, al igual
que en el articulo 20; en los artículos 48 y 55 se la
refiere al titular de derechos políticos.

LEY 346

Dicho instrumento legal dictado en 1869, fue
restablecida en 1984 por la ley 23.059,que derogó la ley
de facto 21.795, la cual entró a regir incluso para las
causas judiciales en trámite iniciadas durante la vigencia
de la norma de facto derogada. El Poder Ejecutivo
reglamentó nuevamente el texto de la antigua ley por
decreto 3213/84. Con arreglo a él, existen tres
categorías de nacionales argentinos:

  • A) Los nativos, que comprende a las personas
    nacidas en el territorio argentino, sus legaciones, buques o
    aeronaves con bandera argentina.

  • B) Los naturalizados, a ellos se refiere el
    artículo 20 CN que dispone que: Los
    extranjeros… no están obligados a admitir la
    ciudadanía… obtienen nacionalización
    residiendo dos años continuos en la Nación;
    pero la autoridad puede acortar este término a favor
    del que lo solicite, alegando y probando servicios a la
    República.

  • C) Los nacionales por opción. Dicha
    calidad deviene de los artículos 1°, 2° y
    4° de esta ley, que confiere la nacionalidad a los hijos
    de argentinos que habiendo nacido en el extranjero optan por
    seguir la nacionalidad de sus padres.

JURISPRUDENCIA VILLALONGA NAZAR

1935- F: 172:220

El citado caso había nacido en Francia, en el
cual se opta por la nacionalidad argentina por ser hijo de un
argentino nativo. Tanto el juez como la Cámara Federal de
Apelación de Capital le concedieron la opción, pero
González Calderón, integrante de la Cámara,
votó en disidencia y sostuvo la inconstitucional del
inciso 2°, articulo 1, ley 346 por entender que violaba el
principio de la ciudadanía natural (ius soli)
dispuesto en el ex inciso 11 del artículo 67 de la CN y
por ello, los hijos de argentinos nativos nacidos en el
extranjeros sólo podían naturalizarse.

La Corte le reconoció el derecho de opción
del peticionante y desestimó la mentada
inconstitucionalidad, fundándose en que dicha
disposición incorporaba el ius soli con
opción al ius sanguinis, en tanto que en la
anterior ley de octubre de 1857 se consagraba el ius
sanguinis
con opción ius soli, y que la
disposición ya tenía fundamento en el ex
artículo 76 de la CN (actual art. 89) que consagra el
derecho de los hijos de ciudadanos nativos que han nacido en el
extranjero, a ser elegidos presidente o vice.

EL ARTICULO 75 INCISO 12. CONTENIDO Y ALCANCE DE LA
REFORMA

Tras la reforma de 1994, la ley fundamental admite ambos
sistemas. Esto es cuanto se desprende de la norma que faculta al
Congreso en el articulo 75 inciso 12: Dictar… leyes
generales para toda la Nación sobre naturalización
y nacionalidad natural y por opción en beneficio de la
Argentina.,
con sujeción al principio de
ciudadanía natural y se sustituyó el término
de ciudadanía natural por nacionalidad. Además se
agregó a continuación del principio de nacionalidad
natural, al que debe sujetarse la legislación, la
nacionalidad por opción, con la aclaración de que
el reconocimiento de esa opción se hace en beneficio de la
argentina, lo cual significa que no podrá invocarla un
argentino nativo para obtener otra nacionalidad por el hecho de
que sus padres fueran extranjeros.

Esto se ha resuelto de este modo una añeja
cuestión, intensamente debatida por la doctrina y
jurisprudencia, que impugnó acertadamente la
constitucionalidad de la nacionalidad por opción
habilitada por la ley 346, en relación al texto del viejo
artículo 67 inciso 11.

11.9 ARREGLAR LOS LÍMITES INTERNACIONALES Y
FIJAR LOS LÍMITES INTERPROVINCIALES.

El art. 75 inciso 15, faculta al Congreso a Arreglar
definitivamente los límites del territorio de la
Nación, fijar los de las provincias.

El "arreglo" compatibiliza con el proceso negociador que
naturalmente importan las cuestiones limítrofes cuando
ellas atañen a nuestro país con sus vecinos; al
Congreso le compete además su intervención en el
proceso de aprobación o rechazo de documento que las
contiene.

Distinta es la hipótesis de la fijación de
los límites interprovinciales, ejerciéndose esta
atribución cuando los lindes no están fijados, pues
si lo estuvieran y existieran conflictos, decide lo mismo la
Corte Suprema (art. 117 CN).

11.10 ART. 75 INC 30. LUGARES ADQUIRIDOS POR COMPRA Y
CESIÓN. FACULTADES QUE SE RESERVAN LAS PROVINCIAS.
LEGISLACIÓN EXCLUSIVA EN CAPITAL FEDERAL.

El Inc. 30 del Art. 75; "ejercer una
legislación exclusiva en el territorio de la capital de la
nación, y dictar la legislación necesaria para el
cumplimiento de los fines específicos de los
establecimientos de utilidad nacional en el territorio de la
republica. Las autoridades provinciales y municipales conservaran
los poderes de policía e imposición sobre estos
establecimientos, en tanto no interfieran en el cumplimiento de
aquellos fines
."

LUGARES ADQUIRIDOS POR COMPRA O
CESIÓN

El anterior artículo viene a reemplazar al
impreciso ex articulo 67, inc. 27 ("lugares adquiridos por compra
y cesión en cualquiera de las provincias para establecer
fortalezas, arsenales, almacenes u otros establecimientos de
utilidad Nacional"), solucionando una antigua polémica
surgida en torno al alcance que cabria darle a la norma derogada
acerca del deslinde entre las competencias federal y provincial
relativas a estos establecimientos. Es por lo tanto una
legislación necesaria, en donde comprende las facultades
de legislar, administrar y juzgar sobre estos lugares.

Nunca se exigió que las Legislaturas provinciales
autorizasen la instalación a cualquier título (no
sólo por compra o cesión como decía el ex
art. 67 inc. 27) de enclaves federales en su territorio. Claro
que es al menos de dudosa compatibilidad con el sistema Federal
adoptado por la Constitución, atento a que implica un
cercenamiento de las facultades de la provincia
implicada.

La reforma de 1994 ha procurado eliminar toda duda y
evitar conflictos al limitar el alcance de la competencia federal
solo a los fines específicos del establecimiento,
sin afectar en todo lo demás las potestades provinciales:
el lugar donde se instalan los establecimientos de utilidad
Nacional (parques nacionales, universidades, puertos y
aeropuertos, zonas de exploración y de explotación
de hidrocarburos, obras hidroeléctricas centrales
nucleares) no se federalizan.

FACULTADES QUE SE RESERVAN A LAS
PROVINCIAS

Son aquellas exclusivas expresamente retenidas por las
provincias por pactos especiales al tiempo de su
incorporación (art. 121 in fine CN). Es una
excepción a la igualdad entre las provincias, ya que
admite que una de ellas goce de ciertas facultades de las que
carecen las demás.

El caso se presento con el Pacto de San José de
Flores, con motivo de la incorporación de Buenos Aires a
la Confederación Argentina; por ese pacto yodas las
propiedades Bonaerenses, existentes en esa época,
seguían gobernadas y legisladas por las autoridades
locales (art. 7 del pacto).

Las atribuciones exclusivas de las provincias son
remanente de las atribuidas al Gobierno Federal y se formulan
tanto de manera expresa como tácita, y excepcional y
expresamente, a contrario sensu, de los denominados poderes
prohibidos.

También tienen atribuciones de
organización:

  • Derivadas de su autocefalía: elegir sus
    gobernantes sin intervención del Gobierno Federal
    (art.122 CN) y establecer su propio régimen
    electoral.

  • Se ocupa también de la administración
    de justicia (crear tribunales locales, dictar Códigos
    de procedimiento), establecer el régimen municipal e
    impartir la educación primaria.

En cuanto a las atribuciones del Estado Federal se exige
que los actos públicos y procedimientos judiciales
ocurridos en una provincia gocen de entera fe en las demás
(art. 7 CN), que los Gobernadores hagan cumplir las
Constitución y las leyes de la Nación (art. 110
CN).

Con respecto a las atribuciones económicas
financieras: deben establecer impuestos, reglar su comercio
interno y expropiar el dominio privado (con la lógica
excepción de los bienes del Estado Federal).

Las atribuciones del Poder de Policía puede ser:
preventivo (en materias de moralidad, salubridad y seguridad)
delegado al área municipal y de la prosperidad (en
materias indicadas en la Constitución- art. 125,
párrafo 1° CN- o cuando no hubieran sido delegadas y
no fueran concurrentes como ser el caso de la construcción
de ferrocarriles y canales navegables; exploración de los
ríos provinciales; colonización de tierras de
tierras de propiedad provincial).

En cuanto a las atribuciones legislativas dictan el
derecho público local y el derecho procesal
objetivo.

Con respecto a las atribuciones judiciales: los
tribunales locales aplican el derecho común si las cosas o
las personas cayeren bajo su jurisdicción (art. 75 inc.
12, parte 1° CN) y el derecho ambiental (art. 41,
párrafo 3 CN); conocen en los juicios criminales
ordinarios mediante el sistema de jurados (art. 118, parte 1°
CN) y exigen la extradición de los criminales a la
provincia donde se encontrare (art. 8 CN).

Las Provincias tienen dominio sobre sus recursos
naturales (art. 124, párrafo 2° CN); pueden celebrar
tratados interprovinciales (art. 125 párrafo 1° CN)
para fines de administración de justicia, de intereses
económicos y trabajos de utilidad común, con
conocimientos del Congreso Federal; también pueden
realizar acuerdos interjurisdiccional (art.125) es decir
celebrarlos también con el Estado Federal; y convenios
internacionales, con ciertas limitaciones a partir de la
previsión incorporada por la reforma de 1994 en el art.
124, párrafo 1° CN. Esta reforma avanza también
sobre la propuesta de regionalización del país como
forma de corregir las disparidades territoriales mediante nuevas
formas de injerencias estatales de neto corte descentralizador:
como facultad del Congreso (artículo 75, inciso 19,
párrafo 2°, CN) o por parte de las provincias (art.
124, párr. 1°, CN) mediante la potestad concertada de
crear regiones para el desarrollo económico y
social.

LEGISLACIÓN EXCLUSIVA EN CAPITAL
FEDERAL

En virtud de esta norma el congreso continúa
reteniendo su carácter de legislatura local de la
capital federal
. La ciudad de buenos aires mientras retenga
el carácter de capital federal, el congreso solo
podrá legislar 
para su ámbito
específico con
el objetivo bien concreto de garantizar
los intereses del estado federal
, conforme al Art.
129.

De tal modo, la letra del Art. 75 Inc. 30, en cuanto
otorga al congreso la competencia de "ejercer una
legislación exclusiva en la capital de la
nación
", debe entenderse así;

  • Mientras que buenos aires sea la capital, esa
    legislación del congreso no puede
    ser exclusiva, porque el Art. 129 confiere a la
    ciudad "facultades propias de
    legislación
    ";

  • La "exclusividad de la legislación del
    congreso en la capital federal solo regirá cuando al
    capital se traslade a otro lugar que no sea la ciudad de
    buenos aires;

  • Lo dicho en los párrafos se esclarece con la
    disposición transitoria 15ª; "hasta tanto se
    constituyan los poderes que surjan del nuevo régimen
    de autonomía de la ciudad de buenos aires, el congreso
    ejercerá una legislación exclusiva sobre su
    territorio, en los mismos términos que hasta la
    sanción de la presente
    ."

11.11 LAS CLÁUSULAS DEL PROGRESO. DICTAR LEYES
QUE SEAN CONDUCENTES PARA EL ADELANTO Y PROSPERIDAD DEL
PAÍS. DESARROLLO HUMANO. EDUCACIÓN. CULTURA.
IDENTIDAD Y PLURALIDAD CULTURAL. ART. 75 INCS. 18 Y 19.
CÁMARA DE ORIGEN.

El inc. 18 del art. 75 estatuye que le corresponde al
congreso de la nación proveer lo conducente a la
prosperidad del país, al adelanto y bienestar de todas las
provincias, y al progreso de la ilustración, dictando
planes de instrucción general y universitaria, y
promoviendo la industria, la inmigración, la
construcción de ferrocarriles y canales navegables, la
colonización de tierras de propiedad nacional, la
introducción v establecimiento de nuevas industrias, la
importación de capitales extranjeros y la
exploración de los ríos interiores, por leyes
protectoras de estos fines y por concesiones temporales de
privilegios y recompensas de estímulo.

Esta disposición constitucional, que es conocida
con el nombre de cláusula del progreso, de la prosperidad
o del bienestar, tiene su origen en la constitución de
1853 y es de clara inspiración alberdiana. El proyecto de
constitución para la Confederación Argentina de
Alberdi preveía una disposición similar en su art.
67 inc 3.

DICTAR LEYES QUE SEAN CONDUCENTES PARA EL ADELANTO Y
LA PROSPERIDAD DEL PAÍS

También prevé lo atinente al dictado de
leyes de organización (dirigidas a los órganos
públicos y de carácter irrenunciable, no pudiendo
alterar éstos el marco constitucional).

Por lo tanto todos estos medios debían ser
facilitados por el Congreso mediante leyes protectoras y por
concesiones temporales de privilegios y recompensas de
estímulo. Las mismas previsiones de promoción
estatal de lo económico también han sido
establecidas en relación a las provincias en el art. 124
CN.

DESARROLLO HUMANO

La constitución da una directiva general como
valor básico, que nunca deberá ser perdida de vista
por el legislador, y es que cualquier norma que dicte debe tener
como norte tanto el desarrollo humano en sus aspectos
físico y espiritual, como el desarrollo institucional de
la Nación y de las provincias. En la medida que se
promuevan los desarrollos propuestos en esta cláusula
habrá respeto y protección a la vida.

El término desarrollo humano debe vincularse con
la interpretación dada por la Organización de las
Naciones Unidas en tanto se toma el índice de desarrollo
humano (IDH)para medir el grado de avance de los países,
con par que no sólo contemplen el crecimiento
económico, sino también los niveles de
educación, de ocupación, de vivienda, de cultura,
etc.

Se trata de una idea receptada por todos los
países ratificantes de las distintas declaraciones
universales que intentan promover el progreso social y elevar el
nivel de vida dentro de un concepto más amplio de
libertad. En este sentido se debe evitar el crecimiento sin
empleo, sin equidad, sin voz de las comunidades, sin
raíces y sin futuro, en suma, el desarrollo que
perpetúe las desigualdades actuales no es sostenible ni
vale la pena sostenerlo. Mediante la integración de
políticas e instrumentos dirigidos a incorporar de manera
eficiente a todos los miembros de la sociedad al proceso de
crecimiento, en un contexto de aumento general del bienestar,
permitiendo el acceso de toda la población a las
oportunidades económicas en condiciones que equilibren la
productividad creciente y la equidad, generando empleo y
seguridad en los medios de ganarse el sustento; propicia la
libertad de las personas y su potenciación; distribuye
equitativamente los beneficios, promueven la cooperación y
salvaguarda el desarrollo humano futuro.

Un indicador importante a tener en cuenta para el
desarrollo es la tasa de desempleo, la pobreza y su
evolución en el país.

EDUCACIÓN

En la cláusula constitucional se resalta el valor
prominente que nuestro constituyente originario le asignó
a la educación, al atribuirle al congreso de la
nación, como primera misión para el logro de la
prosperidad del país, la de dictar planes de
instrucción general y universitaria.

Asegurando la unidad nacional, conservando las
particularidades provinciales; fijando la indelegable
responsabilidad del Estado, de la familia y de la sociedad en la
promoción de los valores básicos de la
argentinidad.

El inc. 19 del art. 75 incorporado por la reforma de
1994, completa en sus dos primeros párrafos los enunciados
anteriores, agregando que es, asimismo, atribución del
congreso de la nación proveer lo conducente al desarrollo
humano, al progreso económico con justicia social, a la
productividad de la economía nacional, a la
generación de empleo, a la formación profesional de
los trabajadores, a la defensa del valor de la moneda, a la
investigación y al desarrollo científico y
tecnológico, su difusión y
aprovechamiento.

IDENTIDAD Y PLURALIDAD CULTURAL.

Se ha entendido que el Estado debe garantizar, a
través de la legislación adecuada, la
integración de todos los habitantes de la Nación y
de sus manifestaciones culturales diversas, no desde la
tentación unificadora y masificante, sino desde el respeto
y la promoción del desarrollo, la formación y la
difusión de cada expresión cultural que forma parte
de nuestra amplia y plural identidad.

Es reconocer la preexistencia étnica y cultural
de los pueblos indígenas argentinos y garantizar el
respeto a su identidad y el derecho a una educación
bilingüe e intercultural; reconocer la personería
jurídica de sus comunidades, y la posesión y
propiedad comunitarias de las tierras que tradicionalmente
ocupan; y regular la entrega de otras aptas y suficientes para el
desarrollo humano; ninguna de ellas será enajenable ni
transmisible.

ARTÍCULO 75 INCISOS 18 Y 19.

En la cláusula constitucional (art. 75 inc 18 CN)
se resalta el valor prominente que nuestro constituyente
originario le asignó a la educación, al atribuirle
al congreso de la nación, como primera misión para
el logro de la prosperidad del país, la de dictar planes
de instrucción general y universitaria.

El inc. 19 del art. 75 incorporado por la reforma de
1994, completa en sus dos primeros párrafos los enunciados
anteriores, agregando que es, asimismo, atribución del
congreso de la nación proveer lo conducente al desarrollo
humano, al progreso económico con justicia social, a la
productividad de la economía nacional, a la
generación de empleo, a la formación profesional de
los trabajadores, a la defensa del valor de la moneda, a la
investigación y al desarrollo científico y
tecnológico, su difusión y
aprovechamiento.

CÁMARA DE ORIGEN.

Para estas iniciativa la cámara de origen
será el Senado, en las leyes en que el congreso ejerce la
facultad de proveer al crecimiento armónico de la
Nación y al poblamiento de su territorio; promover
políticas diferenciadas que tienden a equilibrar el
desigual desarrollo relativo de provincias y regiones (art. 75
inc. 19).

11.12 PRIVILEGIOS Y RECOMPENSAS DE ESTÍMULO.
REQUISITOS CONSTITUCIONALES: TEMPORALIDAD.

El inciso 18 del artículo 75 arbitra expresamente
algunos medios para darles cumplimiento. A la mención de
leyes protectores de esos fines añade las concesiones
temporales de privilegios y recompensas de estimulo.

Son privilegios de derecho público que tienen
base en la misma constitución y que las leyes están
habilitadas a establecer en beneficio del interés general
o publico a favor de personas, empresas, etc. Por supuesto que
deben tener un contenido ético y ser interpretados
restrictivamente, su carácter temporal está
prescripto explícitamente.

Los principales privilegios son la exclusividad, el
monopolio y la exención impositiva.
Como
además la constitución habla de recompensas de
estimulo, queda espacio para conceder otras ventajas o
franquicias, algunas de las cuales son mas propias del derecho
privado que del derecho público.

11.13 ORGANIZACIÓN DE LAS FUERZAS ARMADAS.
JURISDICCIÓN MILITAR. CÓDIGO DE JUSTICIA
MILITAR

Le corresponde al congreso de la nación fijar las
fuerzas armadas en tiempo de paz y guerra y dictar las normas
para su organización y gobierno (art. 75 inc. 27). El
anterior inc. 23 del art. 67 solo hacía referencia a fijar
la fuerza de línea de tierra y de mar. Esta
atribución debe ser interpretada en armonía con los
incs. 12 y 14 del art. 99.

En primer lugar hay que reparar bien la frase "para"
dichas fuerzas.

El "para" da idea del fin. Que la ley ha de tener ese
fin significa, a los efectos de nuestro tema, que solamente puede
instituir el fuero militar como fuero real "para" tutelar bienes
jurídicos de específica y estricta naturaleza
militar

Por lo tanto esta atribución consiste en disponer
el reclutamiento de tropas, su número y oportunidad, lo
cual solo se hace por ley iniciada en la cámara de
diputados art 52 CN, es decir, lo relativo al servicio militar y
al presidente le corresponde su organización art 99 inciso
14 CN en sentido operativo, técnico y administrativo, por
lo cual dispone el funcionamiento de las FF.AA.

JURISDICCIÓN MILITAR

Es necesario deslindar dos ámbitos:

  • La jurisdicción militar meramente
    disciplinaria

  • La jurisdicción militar penal.

La primera es, sin lugar a dudas propia y privativa del
presidente de la republica como comandante en jefe de las fuerzas
armadas. La segunda no, porque se trata de una
jurisdicción especial-al margen del poder judicial– pero
al margen del poder de mando militar del presidente. La
jurisdicción militar no disciplinaria o sea la penal,
está a cargo de tribunales militares y emana de facultad
congresional y no presidencial, de dictar normas para la
organización y el gobierno de las fuerzas armadas, es una
jurisdicción creada por la ley, en cumplimiento de
competencias constitucionales para establecer la
constitución, organización, competencia y
procedimiento de los tribunales militares.

El tratamiento de los delitos esencialmente militares en
la órbita de la jurisdicción federal con lo cual se
elimina el fuero militar para juzgar los delitos cometidos por
miembros de las Fuerzas Armadas. De esta manera se
resguardarían las garantías de independencia,
imparcialidad e igualdad de los militares que cometan los delitos
que son descriptos en el proyecto. En 1984 se había
logrado un avance en este sentido, mediante la ley N° 23.049
en la cual se determinó que, además de quedar la
jurisdicción militar estrictamente reservada para la
investigación y juzgamiento del los "delitos esencialmente
militares", no podrán ser sometidos a la misma a los
civiles. Este importante paso anterior permite progresar en el
proyecto de una propuesta para brindar un adecuado tratamiento a
los delitos militares con garantías de igualdad y acceso a
la jurisdicción única como los demás
ciudadanos. En definitiva la reforma indica que los principios
del derecho penal común deberán regir de la misma
manera sobre el derecho penal militar.

En el artículo 108 se establece que: la
jurisdicción militar comprende los delitos y faltas
esencialmente militares, considerándose como de este
carácter todas las infracciones que, por afectar la
existencia de la institución militar, exclusivamente las
leyes militares prevén y sancionan. En tiempo de Guerra,
la jurisdicción militar es extensiva a: a) Los delitos y
faltas que afectan directamente el derecho y los intereses del
estado o de los individuos, cuando son cometidos por militares o
empleados militares en actos del servicio militar o en lugares
sujetos exclusivamente a la autoridad militar, como ser plazas de
Guerra, teatro de operaciones, campamentos, fortines, cuarteles,
arsenales, hospitales y demás establecimientos militares o
durante los desembarcos o permanencia en territorio extranjero,
cuando no hayan sido juzgados por las autoridades de dicho
territorio: b) Los delitos cometidos por individuos de las
fuerzas Armadas en desempeño de un servicio dispuesto por
los superiores militares, a requerimiento de las autoridades
civiles o en auxilio de aquellas; c) Los delitos cometidos por
militares retirados, o por civiles, en los casos especialmente
determinados por este código o por leyes especiales; d)
Todos los demás casos de infracción penal que este
código expresamente determina".

CÓDIGO DE JUSTICIA MILITAR

El Código de Justicia Militar en la
República Argentina (Ley 14.029 del 9 de julio de 1951) es
una ley de naturaleza federal y el resultado de la obra
encomendada al entonces auditor de las Fuerzas Armadas Oscar
Ricardo Sacheri, que es en realidad una copia del Código
Bustillo del siglo XIX, cuya estructura fundamental se mantiene,
y al que solo le efectuaron retoques parciales.

La misma contiene normas administrativas,
disciplinarias, penales y procesales, aplicables al conjunto de
las Fuerzas Armadas (…) y en la existencia de un cuerpo
especializado de jueces y auxiliares que lo ponen en
práctica".

11.14 DIMISIÓN DEL PRESIDENTE Y
VICEPRESIDENTE. DECLARACIÓN DE NECESIDAD DE UNA NUEVA
ELECCIÓN. ART. 75 INC. 21

Atribuciones organizativas del Poder Legislativo: Estas
facultades se hallan alojadas en los incisos 20 y 21 del
artículo 75, aunque también las encontramos en los
artículos 85,86 y 114 de la C.N. El inciso 20 del art. 75
admite la potestad del Congreso para crear tribunales inferiores
a la Corte Suprema de Justicia, y también a crear y
suprimir empleos, determinando sus atribuciones. Por el inciso
21, el Congreso puede aceptar o rechazar los motivos de la
renuncia que presenten tanto el 15 Presidente como el
Vicepresidente de la República, como asimismo la
obligación del cuerpo para convocar a una nueva
elección en caso de ser aceptada tal renuncia.

Sin efectuar importantes innovaciones, la reforma de
1994 ha adecuado aquí el texto constitucional teniendo en
consideración que actualmente la forma de elección
del presidente y vicepresidente ha cambiado, y por lo tanto
carecía de fundamento mantener las facultades del Congreso
para escrutar los votos y definir el resultado de la contienda
electoral.

Los artículos 85,86 y 114 asignan al Congreso el
importante rol de

"culminar" la labor de la Convención
Constituyente, elaborando las leyes que articulen el
funcionamiento del Defensor del Pueblo, la Auditoría
General de la

Nación y el Consejo de la Magistratura. A la
fecha el órgano legislativo ha cumplimentado aquí
sus funciones respecto de las leyes orgánicas
mencionadas.

ACEFALÍA PRESIDENCIAL: ANTECEDENTES
LEGISLATIVOS

Constitución Nacional

"Art. 88. En caso de enfermedad, ausencia de la Capital,
muerte, renuncia o destitución del presidente, el Poder
Ejecutivo será ejercido por el vicepresidente de la
Nación. En caso de destitución, muerte,
dimisión o inhabilidad del presidente y vicepresidente de
la Nación, el Congreso determinará qué
funcionario público ha de desempeñar la
Presidencia, hasta que haya cesado la causa de la inhabilidad o
un nuevo presidente sea electo."

"Art. 75 inciso 21. Corresponde al Congreso (…)
"Admitir o desechar los motivos de dimisión del presidente
o vicepresidente de la República; y declarar el caso de
proceder a una nueva elección."

LEY DE ACEFALÍA. TEXTO VIGENTE ORDENADO
SEGÚN LEYES 20.972 Y SU MODIFICATORIA 25.716

ARTICULO 1º — En caso de acefalia por falta
de Presidente y Vicepresidente de la Nación, el Poder
Ejecutivo será desempeñado transitoriamente en
primer lugar por el Presidente Provisorio del Senado, en segundo
lugar por el Presidente de la Cámara de Diputados y a
falta de éstos, por el Presidente de la Corte Suprema de
Justicia de la Nación, hasta tanto el Congreso reunido en
Asamblea, haga la designación a que se refiere el
artículo 88 de la Constitución Nacional.

ARTICULO 2º — La designación, en tal
caso, se efectuará por el Congreso de la Nación, en
asamblea que convocará y presidirá quien ejerza la
Presidencia del Senado y que se reunirá por imperio de
esta ley dentro de las 48 horas siguientes al hecho de la
acefalía. La asamblea se constituirá en primera
convocatoria con la presencia de las dos terceras partes de los
miembros de cada Cámara que la componen. Si no se logra
ese quórum, se reunirá nuevamente a las 48 horas
siguientes, constituyéndose en tal caso con simple
mayoría de los miembros de cada Cámara.

ARTICULO 3º — La designación se
hará por mayoría absoluta de los presentes. Si no
se obtuviere esa mayoría en la primera votación se
hará por segunda vez, limitándose a las dos
personas que en la primera hubiesen obtenido mayor número
de sufragios. En caso de empate, se repetirá la
votación, y si resultase nuevo empate, decidirá el
presidente de la asamblea votando por segunda vez. El voto
será siempre nominal. La designación deberá
quedar concluida en una sola reunión de la
asamblea.

11.15 RÉGIMEN DE SEGURIDAD SOCIAL ESPECIAL E
INTEGRAL EN PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DE LA MADRE. ART.
75 INC. 23 2ª PARTE. C.N. – ART. 4º
CONVENCIÓN DE LOS DERECHOS DEL NIÑO – LEY
26061 DE PROTECCIÓN INTEGRAL DE LOS DERECHOS DE
NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES.-

   La Constitución Nacional establece
que "… El Estado otorgará los beneficios de la seguridad
social, que tendrá carácter de integral e
irrenunciable. En especial, la ley establecerá: … la
protección integral de la familia; la defensa del bien de
familia; la compensación económica familiar y el
acceso a una vivienda digna. …"Art. 14 bis. Asimismo determina
como facultades legislativas " Legislar y promover medidas de
acción positiva que garanticen la igualdad real de
oportunidades y de trato, y el pleno goce y ejercicio de los
derechos reconocidos por esta Constitución y por los
tratados internacionales vigentes sobre derechos humanos, en
particular respecto de los niños, las mujeres, los
ancianos y las personas con discapacidad." Art.
75  inciso 22  y  "Dictar un
régimen de seguridad social especial e integral en
protección del niño en situación de
desamparo, desde el embarazo hasta la finalización del
período de enseñanza elemental, y de la madre
durante el embarazo y el tiempo de lactancia
. …" Art.75
inciso 23.

– Art. 75: "Corresponde al Congreso: … inc. 23:
Dictar un régimen de seguridad social
especial…"

Régimen especial: Implica una
obligación específica dentro del régimen
general de la Seguridad Social, en protección de sectores
particularmente vulnerables. Los constituyentes de 1994 que
fundamentaron el despacho de mayoría, adujeron que las
protecciones previstas para la familia en el art. 14 bis
beneficiaban únicamente a los trabajadores en
relación de dependencia (interpretación que no
compartimos), por lo que esta incorporación
tutelaría a las personas que no estuvieran cubiertas por
aquellas protecciones y, adicionalmente, frente a una
situación de desamparo

"… e integral…"

Reiteración del Principio de Integralidad:
deberá cubrir la mayor cantidad de contingencias posibles
respecto a sus beneficiarios. Pese a esta postulación de
integralidad, en la Convención Constituyente se puso el
acento en las contingencias vinculadas a la salud y
nutrición del niño y de su madre. Ello no autoriza,
no obstante, a una interpretación limitativa.

"…en protección del niño en
situación de desamparo, desde el embarazo hasta la
finalización del período de enseñanza
elemental,…"

Sector especialmente tutelado por su particular
vulnerabilidad. Pero, la protección especial al
niño está condicionada a que éste se
encuentre en condición de desamparo, lo que podría
llevar a la diferenciación entre niños para tener
derecho a ser beneficiarios del sistema especial. Además,
durante la Convención Constituyente fue criticada la
referencia a la "enseñanza elemental", debido a que esa
terminología prácticamente ha sido abandonada en la
mayoría de las jurisdicciones educativas,
reemplazándola por enseñanza básica, la que
conceptualmente comprende un período mayor al que antes
comprendía la enseñanza elemental.

"… y de la madre durante el embarazo y el
tiempo de lactancia."

En relación con la mujer en situación de
embarazo y durante la lactancia, la norma no expresa la misma
limitación que con relación al niño. Sin
embargo, el contexto de la misma y las opiniones de los
constituyentes orientan esta norma a la protección a las
mujeres en estado de desamparo, entendiendo por tal a la falta de
cobertura por los sistemas vigentes o a la cobertura
insuficiente

CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DEL
NIÑO

Artículo 4

Los Estados Partes adoptarán todas las medidas
administrativas, legislativas y de otra índole para dar
efectividad a los derechos reconocidos en la presente
Convención. 
En lo que respecta a los derechos
económicos, sociales y culturales, los Estados Partes
adoptarán esas medidas hasta el máximo de los
recursos de que dispongan y, cuando sea necesario, dentro del
marco de la cooperación internacional. (Derecho al
ejercicio de los derechos)

LEY DE PROTECCIÓN INTEGRAL DE LOS DERECHOS DE
LAS NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES

 

LEY 26.061

Esta ley tiene por objeto la protección integral
de los derechos de las niñas, niños y adolescentes
que se encuentren en el territorio de la República
Argentina, para garantizar el ejercicio y disfrute pleno,
efectivo y permanente de aquellos reconocidos en el ordenamiento
jurídico nacional y en los tratados internacionales en los
que la Nación sea parte.

 

Los derechos aquí reconocidos están
asegurados por su máxima exigibilidad y sustentados en el
principio del interés superior del niño.

 

La omisión en la observancia de los deberes que
por la presente corresponden a los órganos gubernamentales
del Estado habilita a todo ciudadano a interponer las acciones
administrativas y judiciales a fin de restaurar el ejercicio y
goce de tales derechos, a través de medidas expeditas y
eficaces (art. 1).

INTERES SUPERIOR. A los efectos de la presente ley se
entiende por interés superior de la niña,
niño y adolescente la máxima satisfacción,
integral y simultánea de los derechos y garantías
reconocidos en esta ley.

 

Debiéndose respetar:

 

a) Su condición de sujeto de derecho;

 

b) El derecho de las niñas, niños y
adolescentes a ser oídos y que su opinión sea
tenida en cuenta;

 

Cuando exista conflicto entre los derechos e intereses
de las niñas, niños y adolescentes frente a otros
derechos e intereses igualmente legítimos,
prevalecerán los primeros.

MEDIDAS DE PROTECCION DE LA MATERNIDAD Y PATERNIDAD. Las
medidas que conforman la protección integral se
extenderán a la madre y al padre durante el embarazo, el
parto y al período de lactancia, garantizando condiciones
dignas y equitativas para el adecuado desarrollo de su embarazo y
la crianza de su hijo.

La Ley Nº 26.061 de Protección Integral de
los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes, se
ha sancionado en el marco de los principios de sus decretos
reglamentarios y los tratados internacionales de los que la
Nación es parte y los cuales mantienen jerarquía
constitucional. 

12. AUDITORIA GENERAL
DE LA NACIÓN

ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO. COMPETENCIA.
FUNCIONES. ART. 85 C.N. ÁREAS SUJETAS AL
CONTROL.

Auditoría General de la
Nación
Ente contemplado por el art. 85
de la CN.

Art. 85.- El control externo del sector público
nacional en sus aspectos patrimoniales, económicos,
financieros y operativos, será una atribución
propia del Poder Legislativo.El examen y la opinión del
Poder Legislativo sobre el desempeño y situación
general de la administración pública estarán
sustentados en los dictámenes de la Auditoría
General de la Nación.Este organismo de asistencia
técnica del Congreso, con autonomía funcional, se
integrará del modo que establezca la ley que reglamenta su
creación y funcionamiento, que deberá ser aprobada
por mayoría absoluta de los miembros de cada
Cámara. El presidente del organismo será designado
a propuesta del partido político de oposición con
mayor número de legisladores en el Congreso.Tendrá
a su cargo el control de legalidad, gestión y
auditoría de toda la actividad de la administración
pública centralizada y descentralizada, cualquiera fuera
su modalidad de organización, y las demás funciones
que la ley le otorgue.Intervendrá necesariamente en el
trámite de aprobación o rechazo de las cuentas de
percepción e inversión de los fondos
públicos.

La Auditoría General de la Nación es el
máximo órgano técnico de control externo del
Sector Público Nacional. Es un organismo con rango
constitucional que tiene a su cargo el control de legalidad,
gestión, y auditoría de toda la actividad de la
Administración Pública centralizada y
descentralizada, cualquiera sea su forma de
organización

La Constitución Nacional dispone que la
Auditoría General de la Nación debe intervenir
necesariamente en el trámite de aprobación y
rechazo de las cuentas de percepción e inversión de
los fondos públicos, de manera que el examen de la Cuenta
de Inversión constituye una actividad clave de este
órgano de control, que debe brindar en consecuencia un
informe técnico al Congreso para que éste
efectúe las evaluaciones de la gestión realizada,
que constituye una valiosa herramienta de análisis
político del cumplimiento de la voluntad del cuerpo
legislativo.

Además, la Auditoría General de la
Nación tiene a su cargo la emisión del dictamen
profesional, en el que formula su opinión técnica
con relación a los saldos de las cuentas que integran el
balance.

En materia de control de gestión las funciones de
la Auditoría prevén el análisis de los
programas presupuestarios de distintas jurisdicciones de la
Administración Nacional. Asimismo, le corresponde la
evaluación de los fondos transferidos por la misma a las
Provincias, Municipios, y la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires con el propósito de evaluar los programas, proyectos
y/o acciones que se transfieren como contraparte de la partida
financiera; así como los recursos transferidos al sector
privado en cuanto a las rendiciones de cuenta contempladas en el
artículo 8 de la Ley N° 24.156 de
Administración Financiera y los Sistema de Control del
Sector Público Nacional, verificando el cumplimiento de
las condiciones estipuladas en la transferencia.

Dentro del marco del accionar institucional se incluye
también el control permanente de las prestaciones del
Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y
Pensionados.

En materia de deuda pública, el control que
realiza la AGN permite determinar el grado de cumplimiento de las
obligaciones previstas en el Presupuesto Nacional y contempladas
en la Cuenta de Inversión, como así también
la verificación de la aplicación de fondos
provenientes de empréstitos con organismos internacionales
a sus destinos específicos, desarrollándose tareas
de control y seguimiento del endeudamiento contraído por
el Estado Nacional.

También se encuentran alcanzados por el sistema
de control externo previsto por la Constitución Nacional y
a cargo de la AGN la intervención del Estado en el sistema
financiero, como partícipe a través de entidades
financieras estatales; en su carácter de regulador de la
circulación de dinero y del crédito en la
economía; como administrador de distintos fondos
fiduciarios; y como responsable del dictado de normas en materia
financiera y cambiaria; siendo de aplicación en todos
estos casos los principios de eficacia, eficiencia,
economía, rendición de cuentas y legalidad de la
administración y aplicación de los recursos
públicos.

13. DEFENSOR DEL
PUEBLO

DESIGNACIÓN. REMOCIÓN. INMUNIDADES Y
PRIVILEGIOS. DURACIÓN EN EL CARGO. ORGANIZACIÓN Y
FUNCIONAMIENTO. LEGITIMACIÓN PROCESAL. JURISPRUDENCIA.
FUNCIONES. ARTS. 43 Y 86 DE LA C.N. ÁMBITO DE
ACTUACIÓN.

Defensor del Pueblo: Es una
institución que actúa con plena independencia y
autonomía funcional, sin recibir instrucciones de ninguna
autoridad. Esta figura proviene del derecho escandinavo y se lo
integró al orden normativo argentino, en la reforma
constitucional de 1994, con el fin de mejorar los mecanismos
de control entre los tres poderes clásicos de las
democracias liberales: Ejecutivo, Legislativo y Judicial,
así como para combatir la corrupción y hacer
más accesible la justicia para muchos sectores de la
población a través de su legitimación
procesal.

La Institución tiene los siguientes rasgos
característicos:

_No es un órgano del gobierno de turno,
apéndice de algún partido político ni
amortiguador de disputas políticas; es, sin lugar a dudas,
una Institución de la República;

_Es una figura seria y objetiva;

_Se caracteriza por su prudencia;

_No se arroga la pretensión de sustituir a los
órganos y procedimientos de control existentes, los
complementa;

_Su perfil es el de colaborador crítico de la
administración;

_A esos fines, y siempre que las circunstancias lo
permitan, agota sus esfuerzos para perseverar en una
gestión mediadora entre la Administración y el
ciudadano;

_Ayuda a la solución de los problemas
particulares planteados por los quejosos, sin olvidar, en
ningún momento, que esos problemas son síntoma u
efecto de causas, seguramente más profundas, las cuales
tiende a superar;

_Es un instrumento de diálogo, honda
comunicación y profunda solidaridad entre los
hombres.

Está instituido en el ámbito del Congreso
de la Nación y su competencia surge:

Del artículo 86 de la Constitución
Nacional:

Art. 86 – El Defensor del Pueblo es un órgano
independiente instituido en el ámbito del Congreso de la
Nación, que actuará con plena autonomía
funcional, sin recibir instrucciones de ninguna autoridad. Su
misión es la defensa y protección de los derechos
humanos y demás derechos, garantías e intereses
tutelados en esta Constitución y las leyes, ante hechos,
actos u omisiones de la Administración; y el control del
ejercicio de las funciones administrativas públicas. El
Defensor del Pueblo tiene legitimación procesal. Es
designado y removido por el Congreso con el voto de las dos
terceras partes de los miembros presentes de cada una de las
Cámaras. Goza de las inmunidades y privilegios de los
legisladores. Durará en su cargo cinco años,
pudiendo ser nuevamente designado por una sola
vez.

La organización y el funcionamiento de esta
institución serán regulados por una ley
especial.

El artículo 43 de la Constitución
Nacional:

Art. 43 – Toda persona puede interponer
acción expedita y rápida de amparo, siempre que no
exista otro medio judicial más idóneo, contra todo
acto u omisión de autoridades públicas o de
particulares, que en forma actual o inminente lesione, restrinja,
altere o amenace, con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta,
derechos y garantías reconocidos por esta
Constitución, un tratado o una ley. En el caso, el juez
podrá declarar la inconstitucionalidad de la norma en que
se funde el acto u omisión lesiva. 
Podrán
interponer esta acción contra cualquier forma de
discriminación y en lo relativo a los derechos que
protegen al ambiente, a la competencia, al usuario y al
consumidor, así como a los derechos de incidencia
colectiva en general, el afectado, el Defensor del Pueblo y las
asociaciones que propendan a esos fines, registradas conforme a
la ley, la que determinará los requisitos y formas de su
organización. Toda persona podrá interponer esta
acción para tomar conocimiento de los datos a ella
referidos y de su finalidad, que consten en registros o bancos de
datos públicos, o los privados destinados a proveer
informes, y en caso de falsedad o discriminación, para
exigir la supresión, rectificación,
confidencialidad o actualización de aquéllos. No
podrá afectarse el secreto de las fuentes de
información periodística. Cuando el derecho
lesionado, restringido, alterado o amenazado fuera la libertad
física, o en caso de agravamiento ilegítimo en la
forma o condiciones de detención, o en el de
desaparición forzada de personas, la acción de
habeas corpus será interpuesta por el afectado o por
cualquiera en su favor y el juez resolverá de inmediato,
aun durante la vigencia del estado de sitio.

Su misión es la defensa y protección
de los derechos humanos y los demás derechos,
garantías e intereses tutelados en la Constitución
y en las Leyes; y el control del ejercicio de las funciones
administrativas públicas.

A tal efecto, puede realizar investigaciones conducentes
al esclarecimiento de los actos, hechos u omisiones de la
Administración Pública y sus agentes, ante
violaciones a los Derechos Humanos y el ejercicio
ilegítimo, defectuoso, irregular, abusivo, arbitrario,
discriminatorio, negligente, gravemente inconveniente o
inoportuno de sus funciones, incluyendo aquellos capaces de
afectar los intereses difusos o colectivos; tiene
legitimación procesal, es decir que está facultado
para presentarse en sede judicial.

En el ejercicio de las misiones que la
Constitución Nacional y la Ley le encomiendan, el Defensor
del Pueblo de la Nación podrá iniciar y proseguir
de oficio o a petición del interesado cualquier
investigación en todos aquellos casos originados
por:

Cualquier repartición de la Administración
Pública Nacional -en todo el territorio del país- y
las empresas prestadoras de servicios públicos,
aún las privatizadas, en relación a los siguientes
temas:

_Mal funcionamiento

_Ilegitimidad

_Falta de respuesta a reclamos efectuados

_Mala prestación, atención o
trato

_Insuficiencia de información

_Violaciones a los derechos humanos, del usuario y del
consumidor

_Cuestiones atinentes a la preservación del medio
ambiente

    Tiene también competencia
para actuar, ante casos de incumplimiento de sentencias
judiciales por parte del Estado. No puede intervenir:

_En conflictos entre particulares.

_Cuando respecto a la cuestión planteada se
encuentre pendiente resolución administrativa o
judicial.

_Cuando hubiera transcurrido más de un año
calendario contado a partir del momento en que ocurriere el
hecho, acto u omisión del motivo de la queja.

Puede requerir la intervención de la justicia
para obtener la remisión de toda la documentación
que le hubiere sido negada.

El Defensor del Pueblo de la Nación,
también está facultado para proponer al Poder
Legislativo y a la Administración Pública la
modificación de aquellas normas cuyo cumplimiento riguroso
pueda provocar situaciones injustas o perjudiciales.

El titular de esta institución nacional deber ser
argentino, nativo o por opción, y es elegido por el
Honorable Congreso de la Nación, con el voto afirmativo de
las dos terceras partes de los miembros presentes de cada una de
las Cámaras que lo componen.

La duración del mandato del Defensor del Pueblo
es de cinco años y puede ser reelegido por una
única vez. Goza de las inmunidades y privilegios de los
legisladores.

ARTÍCULO 12.- Inmunidades. El Defensor del Pueblo
gozará de las inmunidades establecidas por la
Constitución Nacional para los miembros del Congreso. No
podrá ser arrestado desde el día de su
designación hasta el de su cese o suspensión,
excepto en el caso de ser sorprendido in fraganti en la
ejecución de un delito doloso, de lo que se deberá
dar cuenta a los Presidentes de ambas Cámaras con la
información sumaria del hecho. Cuando se dicte auto de
procesamiento por la justicia competente contra el Defensor del
Pueblo por delito doloso, puede ser suspendido en sus funciones
por ambas Cámaras hasta que se dicte sobreseimiento
definitivo a su favor. ARTÍCULO 18.- Legitimación.
Puede dirigirse al Defensor del Pueblo toda persona física
o jurídica que se considere afectada por los actos, hechos
u omisiones previstos en el artículo 14. No constituye
impedimento para ello la nacionalidad, residencia,
internación en centro penitenciario o de reclusión
y, en general, cualquier relación de dependencia con el
Estado.

Una de las dudas que se plantearon acerca de la
competencia del defensor del pueblo giró acerca de la
posibilidad de ejercer el control sobre el Poder Judicial. La
Convención rechazó la hipótesis, que
también había desestimado, expresamente la ley
24284 en el artículo 14. En efecto, esa norma dispuso que
"quedan exceptuados del ámbito de competencia de la
defensoría del pueblo, el Poder Judicial, el Poder
Legislativo, la municipalidad de Buenos Aires y los organismos de
defensa y seguridad". Por su parte, la propia Corte Suprema de
Justicia resolvió, en un brevísimo fallo, atento a
lo dispuesto en el art. 86 de la C.N. y en los artículos
14, 15, 16 y 21, inciso b) de la ley 24284, modificada por la ley
24379, que el "Defensor del pueblo carece de competencia para
formular exhortaciones al Tribunal sobre las causas en
trámite".

Pero el defensor posee legitimación activa en
toda clase de procesos sin que por su intervención quede,
desde luego, excluida la parte afectada. Sobre el punto, debe
tenerse en cuenta lo que dispone el artículo 43 en materia
de amparo, norma que le concede al defensor legitimación
activa en resguardo de los derechos de incidencia colectiva,
junto a las organizaciones de defensa de esos derechos y al
afectado.

14. MINISTERIO
PÚBLICO

UBICACIÓN CONSTITUCIONAL. ÓRGANO
EXTRAPODER. LEY ORGÁNICA DEL MINISTERIO PÚBLICO
24946. AUTONOMÍA FUNCIONAL. AUTARQUÍA FINANCIERA.
COMPOSICIÓN DEL ÓRGANO. FUNCIONARIOS DE GOBIERNO
DEL MINISTERIO PÚBLICO: MODO DE ELECCIÓN Y
REMOCIÓN. COMPETENCIA: FISCAL, TUTELAR Y DE LA DEFENSA
PÚBLICA. FUNCIONARIOS QUE LO COMPONEN CONFORME A LA LEY
24946. GARANTÍAS. FUNCIONES. DESIGNACIÓN Y
REMOCIÓN DE SUS MIEMBROS.

El Ministerio
Público de Argentina es un órgano
constitucional bicéfalo integrado por el Ministerio
Público Fiscal, dirigido por el Procurador General de la
Nación y encargado de la acción de
los fiscales, y el Ministerio Público de la
Defensa dirigido por el Defensor General de la Nación
y encargado de la acción de los defensores oficiales
o públicos. Los fiscales son los encargados de
defender los intereses públicos en los procesos
judiciales, instando la acción pública, en
tanto que los defensores públicos son los encargados de
defender los derechos de las personas perseguidas por los
tribunales del país o que, por alguna circunstancia no
pueden ejercer su defensa, como en el caso de los menores,
incapaces o afectados por discriminaciones.

De las tres posturas existentes en cuanto a la
ubicación institucional del Ministerio Público,
esto es, la que lo ubica dentro del Poder Ejecutivo, la que lo
considera en el ámbito o en la órbita del Poder
Judicial con independencia funcional y la que lo ubica
formalmente fuera de alguno de los poderes del Estado como
verdadero órgano extrapoder, triunfa ésta
última postura. Prueba de ello es que en la estructura
formal de la Constitución se encuentra fuera de
los poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial.

En este sentido la Sección Cuarta del
Título Primero de la Segunda Parte de la
Constitución Nacional reformada en 1994 dispone en el
art. 120 que: "El Ministerio Público es un
órgano independiente con autonomía funcional y
autarquía financiera, que tiene por función
promover la actuación de la justicia en defensa de la
legalidad, de los intereses generales de la sociedad, en
coordinación con las demás autoridades de la
República. Está integrado por un procurador
general de la Nación y un defensor general de la
Nación, y los demás miembros que la ley establezca.
Sus miembros gozan de inmunidades funcionales e intangibilidad de
sus remuneraciones
".

   EL CORRECTO ENCUADRAMIENTO
PROVINCIAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Como es sabido, en las Provincias argentinas y
en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, salvo el
caso de la Provincia de Salta, el Ministerio
Público tiene rango constitucional y ha sido ubicado
formalmente dentro del Poder Judicial con independencia
funcional. Ello armoniza plenamente con nuestra arquitectura
constitucional que sólo reconoce la existencia de tres
poderes del Estado siguiendo el modelo americano y se ajusta a
las más refinadas doctrinas europeas referenciadas
supra.

En la mayor parte de las Provincias, el constituyente
local le reconoce al Ministerio Público una independencia
funcional, tanto en relación a los órganos
jurisdiccionales, como de los poderes políticos (Ejecutivo
y Legislativo) pero no les otorga autarquía financiera,
dependiendo en aspectos administrativos del Tribunal Superior de
Justicia. Es decir, que en lo que respecta a su
organización, los aspectos materiales,
informáticos, tecnológicos y humanos quedan sujetos
a las acciones y atribuciones de superintendencia del Tribunal
Superior. Todo ello con la participación del Ministerio
Público.

Sostiene Gordillo que la relación
jerárquica existe siempre que: "a) haya superioridad
de grado en la línea de competencia, y al mismo tiempo, b)
igual competencia en razón de la materia entre el
órgano superior y el inferior; cumplidos estos dos
requisitos, está dada la relación
jerárquica
…".

Ello es lo que acaece en muchas Provincias Argentinas
con el Ministerio Público. En efecto: a) El Ministerio
Público es ubicado por la
Constitución dentro del Poder Judicial. En su
correcta interpretación, sólo en lo que hace a la
superintendencia depende jerárquicamente del Tribunal
Superior de Justicia; b) La igual competencia en razón de
la materia, se cumplimenta en la especie, precisamente, en
relación a todo lo que comprende a materias relacionadas
con la superintendencia que expresamente la
Constitución la pone en cabeza del Poder Judicial sin
perjuicio de su "intervención". Se dan en consecuencia los
dos requisitos que la doctrina exige para que estemos frente a
una relación jerárquica. Es obvio, que se trata de
una vinculación jerárquica "atípica" por
cuanto a diferencia de lo que ocurre entre el gobernador o el
presidente y sus ministros donde la jerarquía es en todas
las materias, aquí sólo es con relación a la
superintendencia.

Respecto a la vinculación existente entre el
Tribunal Superior y cada uno de los Fiscales, sólo en lo
que concierne a materias vinculadas con la superintendencia,
resulta de aplicación tanto la clásica
organización administrativa lineal (licencia, asistencia,
remuneración, algunas sanciones, entre otras) y lo que
modernamente se propugna como de doble o múltiple comando,
en el cual se admite la relación de jerarquía a
efectos de dar órdenes a los inferiores, no sólo
por parte del superior jerárquico inmediato (Fiscal
General o Procurador del T.S.J), sino también por parte de
otro superior jerárquico (Tribunal Superior), siempre,
desde luego, que las órdenes se refieran a las cuestiones
de superintendencia que comparte tanto el jefe máximo del
Ministerio Público como el Tribunal Superior en los
límites reseñados oportunamente.

En definitiva, el Tribunal Superior tiene a su cargo la
atribución de superintendencia del Poder Judicial, sin
perjuicio de la intervención del Fiscal General, de modo
que como cabeza de poder es el titular de la dirección y
del control, y debe ejercer la primacía jerárquica
con el fin de garantizar el correcto o administrativo.

La independencia funcional en cambio no reconoce ni
admite potestad jerárquica alguna con respecto al Tribunal
Superior. Tampoco hay posibilidad de avocamiento ni
relación de dependencia.

Como dice Bidart Campos"…la autonomía
funcional traza, en primer lugar, una frontera externa que impide
cualquier injerencia de los otros poderes. En segundo
término, implica internamente que las relaciones dentro
del organismo son conducidas por quien inviste su jefatura
máxima
".

En general el Ministerio Público Nacional como
provincial tiene como misión esencial: a) promover la
actuación de la justicia activando y ejercitando la
acción penal pública; b) promover el accionar de la
justicia en procesos no penales tutelando la legalidad y los
intereses generales de la sociedad; c) intervenir en los procesos
judiciales en defensa de la legalidad conforme las normas
procesales; d) intervenir en los procesos judiciales asumiendo la
defensa de los intereses generales de la sociedad; e) ejercitar
el control de constitucionalidad en el marco de las normas
procesales pertinentes; f) efectuar la defensa oficial de pobres,
menores, incapaces, etc.

Todo este ámbito de importantes funciones
jurisdiccionales es lo que conforma "la zona de reserva
constitucional" asignada al Ministerio Público, esto es,
su "independencia funcional" que debe ser respetada tanto por los
poderes del Estado y la sociedad como por la propia cabeza del
Poder Judicial. Es decir que en este marco funcional no puede
recibir instrucciones de nadie. Este es el ámbito dentro
del cual debe predicarse su absoluta independencia para ejercer
tan relevantes funciones sin dependencia de ninguna
especie.

LEY ORGÁNICA DEL MINISTERIO
PÚBLICO

COMPOSICION

ARTICULO 2°—El Ministerio
Público está compuesto por el Ministerio
Público Fiscal y el Ministerio Público de la
Defensa.

ARTICULO 3°—El Ministerio
Público Fiscal está integrado por los siguientes
magistrados:

a) Procurador General de la Nación.

b) Procuradores Fiscales ante la Corte Suprema de
Justicia de la Nación y Fiscal Nacional de Investigaciones
Administrativas.

c) Fiscales Generales ante los tribunales colegiados, de
casación, de segunda instancia, de instancia única,
los de la Procuración General de la Nación y los de
Investigaciones Administrativas.

d) Fiscales Generales Adjuntos ante los tribunales y de
los organismos enunciados en el inciso c.

e) Fiscales ante los jueces de primera instancia: los
Fiscales de la Procuración General de la Nación y
los Fiscales de Investigaciones Administrativas.

f) Fiscales Auxiliares de las fiscalías de
primera instancia y de la Procuración General de la
Nación.

ARTICULO 4°—El Ministerio
Público de la Defensa está integrado por los
siguientes magistrados:

a) Defensor General de la Nación.

b) Defensores Oficiales ante la Corte Suprema de
Justicia de la Nación.

c) Defensores Públicos de Menores e Incapaces
ante los Tribunales de Segunda Instancia, de Casación y
ante los Tribunales Orales en lo Criminal y sus Adjuntos; y
Defensores Públicos Oficiales ante la Cámara de
Casación Penal, Adjuntos ante la Cámara de
Casación Penal, ante los Tribunales Orales en lo Criminal,
Adjuntos ante los Tribunales Orales en lo Criminal, de Primera y
Segunda Instancia del Interior del País, ante los
Tribunales Federales de la Capital Federal y los de la
Defensoría General de la Nación.

d) Defensores Públicos de Menores e Incapaces
Adjuntos de Segunda Instancia, y

Defensores Públicos Oficiales Adjuntos de la
Defensoría General de la Nación.

e) Defensores Públicos de Menores e Incapaces de
Primera Instancia y Defensores Públicos Oficiales ante los
Jueces y Cámaras de Apelaciones.

f) Defensores Auxiliares de la Defensoría General
de la Nación.

Integran el Ministerio Público de la Defensa en
calidad de funcionarios los Tutores y Curadores Públicos
cuya actuación regula la presente ley.

DESIGNACIONES

ARTICULO 5°—El Procurador General de la
Nación y el Defensor General de la Nación
serán designados por el Poder Ejecutivo nacional con
acuerdo del Senado por dos tercios de sus miembros presentes.
Para la designación del resto de los magistrados
mencionados en los inciso b), c), d), e) y f) de los
artículos 3° y 4°, el Procurador General de la
Nación o el Defensor General de la Nación, en su
caso, presentara una terna de candidatos al Poder Ejecutivo de la
cual éste elegirá uno, cuyo nombramiento
requerirá el acuerdo de la mayoría simple de los
miembros presentes del Senado.

MECANISMOS DE REMOCION

ARTICULO 18. —El Procurador General de la
Nación y el Defensor General de la Nación
sólo pueden ser removidos por las causales y mediante el
procedimiento establecidos en los artículos 53 y 59 de la
Constitución Nacional.

Los restantes magistrados que componen el Ministerio
Público sólo podrán ser removidos de sus
cargos por el Tribunal de Enjuiciamiento previsto en esta ley,
por las causales de mal desempeño, grave negligencia o por
la comisión de delitos dolosos de cualquier
especie.

AUTARQUIA FINANCIERA

ARTICULO 22. —A los efectos de asegurar su
autarquía financiera, el Ministerio Público
contará con crédito presupuestario propio, el que
será atendido con cargo a rentas generales y con recursos
específicos.

El Procurador General de la Nación y el Defensor
General de Nación, elaborarán el proyecto de
presupuesto y lo remitirán al Congreso para su
consideración por intermedio del Ministerio de
Economía y Obras y Servicios Públicos.

El Poder Ejecutivo sólo podrá formular
las observaciones que estime apropiadas, pero sin modificar su
contenido, debiéndolo incorporar en el proyecto de
presupuesto general de la Nación.

 

Las funciones que le competen al Ministerio
Público por la Ley Orgánica son las
siguientes:

_Promover la actuación de la justicia en defensa
de la legalidad y de los intereses generales de la
sociedad.

_Representar y defender el interés público
en todas las causas y asuntos que conforme a la ley se
requiera.

_Promover y ejercer la acción pública en
las causas criminales y correccionales, salvo cuando para
intentarla o proseguirla fuere necesario instancia o
requerimiento de parte conforme las leyes penales.

_Promover la acción civil en los casos previstos
por la ley.

_Intervenir en los procesos de nulidad de matrimonio y
divorcio, de filiación y en todos los relativos al estado
civil y nombre de las personas, venias supletorias, declaraciones
de pobreza.

_Intervenir en los que se alegue privación de
justicia.

_Velar por la observancia de la Constitución
Nacional y las leyes de la República.

_Velar por el efectivo cumplimiento del debido proceso
legal.

_Promover o intervenir en cualesquiera causas o asuntos
y requerir todas las medidas conducentes a la protección
de la persona y bienes de los menores, incapaces e inhabilitados,
de conformidad con las leyes respectivas, cuando carecieren de
asistencia o representación legal; fuere necesario suplir
la inacción de sus asistentes y representantes legales,
parientes o personas que los tuvieren a su cargo; o hubiere que
controlar la gestión de estos últimos.

_Defender la jurisdicción y competencia de los
tribunales.

_Ejercer la defensa de la persona y los derechos de los
justiciables toda vez que sea requerida en las causas penales, y
en otros fueros cuando aquellos fueren pobres o estuvieren
ausentes.

_Velar por la defensa de los derechos humanos en los
establecimientos carcelarios, judiciales, de policía y de
internación psiquiátrica, a fin de que los reclusos
e internados sean tratados con el respeto debido a su persona, no
sean sometidos a torturas, tratos crueles, inhumanos o
degradantes y tengan oportuna asistencia jurídica,
médica, hospitalaria y las demás que resulten
necesarias para el cumplimiento de dicho objeto, promoviendo las
acciones correspondientes cuando se verifique violación;
y

_Intervenir en todos los procesos judiciales en que se
solicite la ciudadanía argentina.

MINISTERIO PÚBLICO FISCAL

El encargado de dirigir el Ministerio Público
Fiscal es el Procurador General de la Nación,
destacándose como sus principales funciones ser:
Procurador Fiscal ante la CSJN y desenvolverse como tal en los
asuntos judiciales en los que tiene intervención el
organismo, dictaminando en las causas judiciales que a tal efecto
le son remitidas; y es el superior jerárquico de todos los
Fiscales, en tal sentido, dirige y coordina su accionar,
estableciendo potestades y deberes, es el encargado de
diseñar la política de persecución penal
sobre la base de las necesidades prácticas que la
Institución está llamada a satisfacer aunque
ciertos lineamientos básicos perduran y conforman las
políticas de persecución penal del
organismo.

En el Ministerio Público Fiscal existen distintos
fueros, independientes unos de otros, integrados cada uno por una
Fiscalía General ante la Cámara de Apelaciones y
sus respectivas Fiscalías de Primera Instancia. Asimismo,
dichos fueros se subdividen en jurisdicción Federal y
jurisdicción Ordinaria.

 

REQUISITOS DE INGRESO

 

El Presidente de la Nación es quien propone al
Procurador General de la Nación al igual que al Defensor
General de la Nación son nombramientos que revisten un
carácter puramente político, al igual que los
Ministros de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, y
que deben contar con el acuerdo de los dos tercios de los
miembros presentes del Senado para su aprobación. Su
designación es vitalicia hasta que dure su buena conducta;
y, al igual que el resto de los funcionarios del Ministerio
Público Fiscal, gozan de inmunidad funcional e
intangibilidad salarial.

 

Los restantes fiscales del organismo que actúan
ante la primera y segunda instancia son seleccionados por
concurso público que organiza la Procuración
General de la Nación. En función al resultado del
concurso, el Procurador remite al Poder Ejecutivo una terna
vinculante, de la cual el Presidente de la Nación escoge
un candidato, que luego deberá obtener el acuerdo del
Senado Nacional con el voto de la mayoría
simple.

 

Cabe destacar que, con el objeto de proporcionar una
mayor transparencia al proceso, en el año 2003 el
Presidente de la Nación mediante el decreto Nro. 588/03,
hizo público previamente la nominación y
currículum del candidato a un cargo vacante, para de este
modo, adoptar mecanismos tendientes a conocer las observaciones
fundadas, puntos de vista y objeciones de los particulares,
colegios profesionales, asociaciones que nuclean a sectores
vinculados con el quehacer judicial, de los derechos humanos y
otras organizaciones que por su naturaleza tuviesen
interés en el tema, constituyendo un importante avance en
la jerarquización de la carrera judicial.

EL MINISTERIO PÚBLICO DE LA
DEFENSA

El Ministerio Público de la Defensa es la
institución encargada de asegurar la efectiva asistencia y
defensa judicial de los derechos de las personas.El servicio es
brindado por los defensores públicos, tutores y curadores
públicos, que integran el organismo, a nivel nacional, en
el ámbito de la Capital Federal, y a nivel federal, en
todo el país.

FUNCIONES

El Ministerio Público de la Defensa de la
Nación Argentina, como institución encargada de
asegurar la efectiva asistencia y defensa judicial de los
derechos de las personas, tiene entre sus principales
funciones:

-Ejercer la defensa del imputado y el condenado en
causas penales.

-Patrocinar a las personas en situación de
pobreza, a los ausentes y a los menores e incapaces (incluyendo
su representación promiscua) para garantizar sus derechos
ante la Justicia.

-Velar por la defensa de los derechos humanos,
promoviendo las acciones correspondientes cuando se verifique su
violación.

-Diseñar y ejecutar políticas para
facilitar el acceso a la justicia de los grupos especialmente
vulnerables.

ÁMBITO DE ACTUACIÓN

El Ministerio Público de la Defensa tiene
actuación en todos los fueros, de acuerdo a la siguiente
especificación:

DEFENSA PENAL: en materia penal, asume la defensa
de toda persona imputada de un delito, siempre que no haya
designado abogado particular.El ordenamiento procesal penal
vigente prevé al derecho de defensa como un derecho del
imputado, quien tiene la facultad de elegir quién
será el abogado que lo defienda. Si dentro de un plazo
determinado no lo hiciera, el Tribunal debe designarle de oficio
al defensor público que corresponda, conforme el orden de
turnos establecido por el Ministerio Público de la
Defensa.El servicio es gratuito. (arts. 63 y 64, Ley
Orgánica del Ministerio Público).

DEFENSA EN MATERIA NO PENAL: En materia no penal,
el Ministerio Público de la Defensa asume la asistencia y
patrocinio gratuito de las personas que deseen hacer valer sus
derechos e invoquen y justifiquen pobreza.También debe
asumir la representación en juicio de quienes se
encuentran ausentes en ocasión de requerirse la defensa de
sus derechos (defensores de pobres y ausentes).

REPRESENTACIÓN DE MENORES DE EDAD E
INCAPACES: 
Asimismo, el Ministerio Público, a
través de los defensores públicos de menores e
incapaces, tiene a su cargo la representación promiscua de
los menores de edad e incapaces, conforme lo establece el
artículo 59 del Código Civil.

TUTELA Y CURATELA PÚBLICAS: Por
último, el Ministerio Público de la Defensa debe
asumir funciones de tutela y curatela a través de los
tutores y curadores públicos que ejercen, mediante mandato
legal, la representación de la persona de los incapaces.
En todos los casos mencionados, el Ministerio Público de
la Defensa interviene desde el inicio del proceso y en todas las
instancias, inclusive en la etapa de la ejecución de la
pena; y está legitimado, además, para actuar ante
los organismos y tribunales internacionales que corresponda.

ORGANIZACIÓN DEL MINISTERIO
PÚBLICO DE LA DEFENSA: ESTRUCTURA E
INTEGRACIÓN

El Ministerio Público de la Defensa tiene una
organización jerárquica, cuya máxima
autoridad es el Defensor general de la Nación.La
organización de las dependencias que lo integran se
encuentra adecuada a la estructura de la justicia nacional y
federal del país, de acuerdo al siguiente detalle:
Está conformado por la Defensoría General de la
Nación, que es el órgano de gobierno y
administración del Ministerio Público de la
Defensa, y a la vez es la sede de actuación del Defensor
General de la Nación y de los Defensores de la
Defensoría General y de los Defensores ante la Corte
Suprema de Justicia de la Nación, y de ella dependen todas
las Defensorías Públicas nacionales y federales del
país, organizadas por fuero e instancia, y las
Tutorías y Curadurías Públicas.

DEFENSORÍA GENERAL DE LA
NACIÓN

Tiene una estructura propia en la que se
desempeñan las diferentes áreas que coadyuvan con
el Defensor General para el mejor cumplimiento de sus tareas.El
Defensor General de la Nación tiene, además de las
funciones vinculadas con el gobierno, administración y
financiación del Ministerio Público de la Defensa,
funciones relacionadas con la actuación judicial, nacional
e internacional, y de promoción de políticas de
protección de los derechos humanos.Efectivamente, el
legislador le ha dado legitimación no sólo para
asumir la representación de los justiciables en el caso
individual que corresponda, sino que ha ido un paso adelante en
materia de protección de derechos, y ha encomendado al
Defensor General de la Nación las funciones de
«Realizar todas las acciones conducentes para la defensa y
protección de los derechos humanos » y
«Promover y ejecutar políticas para facilitar el
acceso a la justicia de los sectores discriminados»En esa
orientación, y teniendo especialmente en cuenta la
situación de vulnerabilidad en que se encuentran ciertos
grupos, se han instado diversas acciones tendentes a la
remoción de obstáculos para el acceso a la justicia
de las personas especialmente desprotegidas, con la misión
fundamental de procurar una protección más integral
de los derechos de las personas.En ese sentido, funcionan en el
ámbito de la Defensoría General los siguientes
programas y Comisiones que, en su mayoría, se encuentran a
cargo de defensores públicos del organismo:

-Comisión de Cárceles

Programa de atención a las problemáticas
sociales y relaciones con la comunidad

-Comisión de seguimiento del tratamiento
institucional de niñas, niños y
adolescentes

-Comisión para la asistencia integral y
protección al refugiado y peticionante de
refugio

-Comisión sobre temáticas de
género

-Comisión de seguimiento del tratamiento
institucional neuropsiquiátrico

-Programa piloto para la asistencia jurídica a
mujeres privadas de libertad

-Comisión del migrante

-Programa sobre diversidad cultural.

DEFENSORÍAS, CURADURÍAS Y
TUTORÍAS PÚBLICAS

-Las Defensorías Públicas de la Capital
Federal están organizadas de acuerdo al fuero e instancia
de los Tribunales ante los cuales se desempeñan:
actúan 83 unidades funcionales que se encuentran a cargo
de un defensor público cada una y poseen un plantel de
funcionarios y empleados asignados para que colaboren con su
titular.

-Las defensorías públicas oficiales del
interior del país se encuentran organizadas de acuerdo a
la división judicial territorial del país y a la
instancia de los Tribunales ante los cuales ejercen su
ministerio: son 100 unidades funcionales, cada una está a
cargo de un defensor público y cuenta con un plantel de
personal (funcionarios y empleados) asignado para que colabore
con su titular.

Partes: 1, 2, 3, 4, 5
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