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El principio de inmediatez en el procedimiento laboral de despido




    El principio de inmediatez en el procedimiento laboral de
    despido – Monografias.com

    El principio de inmediatez en el
    procedimiento laboral de despido

    El Principio del Debido Proceso o también
    denominado Debido Procedimiento se define como
    aquellas garantías procesales o procedimentales que
    deben ser respetadas durante el desarrollo del proceso o
    procedimiento a fin de no afectar su curso y convertirlo en
    irregular
    .

    Al respecto, el Tribunal Constitucional, Máximo
    Intérprete de la Carta Política del Estado,
    señaló lo siguiente:

    STC Nº 4289-2004-AA/TC:

    Fundamento Jurídico 2): "El Tribunal
    Constitucional estima oportuno recordar, conforme lo ha
    manifestado en reiterada y uniforme jurisprudencia, que el
    debido proceso, como principio constitucional, está
    concebido como el cumplimiento de todas las garantías y
    normas de orden público que deben aplicarse a todos los
    casos y procedimientos, incluidos los administrativos, a fin de
    que las personas estén en condiciones de defender
    adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que
    pueda afectarlos. Vale decir que cualquier actuación u
    omisión de los órganos estatales dentro de un
    proceso, sea éste administrativo -como en el caso de
    autos– o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso
    legal
    ". 

    Fundamento Jurídico 3): "El derecho
    al debido proceso
    , y los derechos que contiene son
    invocables, y, por tanto, están garantizados, no solo en
    el seno de un proceso judicial, sino también en el
    ámbito del procedimiento administrativo. Así, el
    debido proceso administrativo supone, en toda circunstancia, el
    respeto -por parte de la administración pública o
    privada- de todos los principios y derechos normalmente
    invocables en el ámbito de la jurisdicción
    común o especializada, a los cuales se refiere el
    artículo 139° de la Constitución (juez natural,
    juez imparcial e independiente, derecho de defensa,
    etc
    .)".

    Fundamento Jurídico 4): "El fundamento
    principal por el que se habla de un debido proceso
    administrativo
    , encuentra sustento en el hecho de que tanto
    la administración como la jurisdicción están
    indiscutiblemente vinculadas a la Carta Magna, de modo que si la
    administración resuelve sobre asuntos de interés
    del administrado, y lo hace mediante procedimientos internos, no
    existe razón alguna para desconocer las categorías
    invocables ante el órgano jurisdiccional
    ".

    Fundamento Jurídico 5): "Como
    también lo ha precisado este Tribunal, el derecho al
    debido proceso comprende, a su vez, un haz de derechos que
    forman parte de su estándar mínimo; entre estos
    derechos constitucionales, especial relevancia para el presente
    caso adquiere el derecho a la motivación de las
    resoluciones, según se explicará en los fundamentos
    que a continuación se exponen
    ".

    En igual sentido, el Profesor Juan Carlos
    Morón Urbina
    en "Comentario a la Ley de
    Procedimiento Administrativo General
    ", Gaceta
    Jurídica, Tercera Edición Actualizada, año
    2004, manifestó:

    "Este Principio (debido proceso) es un
    derecho fundamental de naturaleza procesal con alcances
    genéricos, tanto en lo que respecta a los ámbitos
    sobre los que se aplica como en lo que atañe a las
    dimensiones sobre las que se extiende. Con relación a lo
    primero, queda claro que dicho atributo desborda la órbita
    estrictamente judicial para involucrarse o extenderse en otros
    campos como el administrativo, el corporativo particular, el
    parlamentario, el castrense, entre muchos otros, dando lugar a
    que en cada caso o respecto de cada ámbito pueda hablarse
    de un debido proceso jurisdiccional, de un debido proceso
    administrativo
    , de un debido proceso corporativo particular,
    de un debido proceso parlamentario, etc. Por lo que respecta a lo
    segundo, las dimensiones del debido proceso no solo responden a
    ingredientes formales o procedimentales, sino que se manifiestan
    en elementos de connotación sustantiva o material, lo que
    supone que su evaluación no solo repara en las reglas
    esenciales con las que se tramita un proceso (juez natural,
    procedimiento preestablecido, derecho de defensa,
    motivación resolutoria, instancia plural, cosa juzgada,
    etc.,) sino que también, y con mayor rigor, se orienta a
    la preservación de los estándares o criterios de
    justicia sustentables de toda decisión (juicio de
    razonabilidad, juicio de proporcionalidad, interdicción de
    la arbitrariedad, etc
    .)".

    De ello se desprende la Protección Constitucional
    a la Libertad de Trabajo, a través de la cual el
    trabajo es un deber y un derecho [1]y que
    mediante la ley se otorga al trabajador adecuada
    protección contra el despido arbitrario
    [2]

    Entonces, en primer lugar advertimos la
    aplicación del Principio de Reserva de Ley
    [3][4]en el cual el Constituyente
    confirió al legislador (Congreso de la República)
    la potestad normativa de dictar leyesentre otros
    relacionado al régimen disciplinario del personal
    contratado bajo los alcances del regímenes laborales del
    Decreto Legislativo Nº 276
    [5]y Texto Único Ordenado del
    Decreto Legislativo Nº 728, Ley de Productividad y
    Competitividad Laboral
    [6]

    Al respecto, el Artículo 22º del
    Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo
    Nº 728, Ley de Productividad y Competitividad
    Laboral
    señala:

    "Para el despido de un trabajador sujeto a
    régimen de la actividad privada, que labore cuatro o
    más horas diarias para un mismo empleador, es
    indispensable la existencia de causa justa contemplada en la ley
    y debidamente comprobada, la misma que debe estar relacionada con
    la capacidad o con la conducta del trabajador
    ".

    Y, el Artículo 31° del acotado
    dispositivo normativo expresa:

    "El empleador no podrá despedir por causa
    relacionada con la conducta o con la capacidad del trabajador sin
    antes otorgarle por escrito un plazo razonable no menor de seis
    días naturales para que pueda defenderse por escrito de
    los cargos que se le formulare, salvo aquellos casos de falta
    grave flagrante en que no resulte razonable tal posibilidad o de
    treinta días naturales para que demuestre su capacidad o
    corrija su deficiencia; debiendo observar el Principio de
    Inmediatez
    ".

    Siendo así, respecto del Principio de
    Inmediatez
    , el Tribunal Constitucional, mediante Sentencia
    recaída en el Expediente Nº 543-2007-PA/TC
    [7]manifestó lo siguiente:

    Fundamento Jurídico 4): "Para ello es
    necesario delimitar, en primer lugar, los alcances del
    principio de inmediatez, que constituye un límite
    temporal a la facultad del empleador de sancionar al trabajador
    por la comisión de una falta. Para ello será
    necesario determinar hasta cuándo el empleador puede hacer
    uso de su facultad sancionadora y de esta manera verificar si
    existió un despido incausado (Ávalos Jara, Oxal
    Víctor. "Precedentes de observancia obligatoria en materia
    laboral de la Corte Suprema". Comentario a la Casación
    Nº 150-2005-Piura (El Peruano, 1 de agosto de 2006), Ed.
    Grijley. Lima, 2008, pág. 230
    )".

    Fundamento Jurídico 7): "El
    principio de inmediatez tiene dos etapas
    definidas:

    (i) El proceso de cognición,
    que estaría conformado por todos los hechos que ocurren
    después de la comisión de la falta por el
    trabajador, lo que significa, primero, tomar conocimiento (de la
    falta) a raíz de una acción propia, a través
    de los órganos que dispone la empresa o a raíz de
    una intervención de terceros como los clientes, los
    proveedores, las autoridades, etc. En segundo lugar, debe
    calificarse, esto es, encuadrar o definir la conducta descubierta
    como una infracción tipificada por la ley, susceptible de
    ser sancionada. Y en tercer lugar, debe comunicarse a los
    órganos de control y de dirección de la empleadora,
    que representan la instancia facultada para tomar decisiones, ya
    que mientras el conocimiento de la falta permanezca en los
    niveles subalternos, no produce ningún efecto para el
    cómputo de cualquier término que recaiga bajo la
    responsabilidad de la empresa (Ibídem. Comentario a la
    Casación Nº 1917-2003-Lima (El Peruano, 31 de mayo de
    2007). Citando el comentario de Jaime Beltrán Quiroga,
    pág. 231); es decir, que se tome conocimiento pleno de los
    hechos sucedidos para posteriormente tomar decisiones en el marco
    de las facultades sancionadoras del empleador.

    (ii) El proceso volitivo se refiere
    a la activación de los mecanismos decisorios del empleador
    para configurar la voluntad del despido, ya que éste por
    esencia representa un acto unilateral de voluntad manifiesta o
    presunta del patrono. El inicio de este proceso está dado
    por la evolución de la gravedad de la falta, por las
    repercusiones que causan al nivel de productividad y a las
    relaciones laborales existentes en la empresa, y por el examen de
    los antecedentes del trabajador infractor y la conducta
    desarrollada en el centro de trabajo, para establecer si
    excedía los márgenes de confianza depositados en
    él. Con este cuadro de perspectivas la segunda etapa
    está dada por la toma de decisión que depende de la
    complejidad que tenga la organización empresarial, ya que
    mientras mayor sea ésta, las instancias que intervengan en
    la solución deberán ser más numerosas y, por
    el contrario, mientras más simple sea, como el caso de un
    empresario individual que dirija su propia pequeña
    empresa, bastará con su sola decisión, la que
    podrá ser adoptada en el más breve plazo
    (Ibídem
    )".

    De los Fundamentos Jurídicos expuestos en la
    precitada Sentencia Constitucional, el Tribunal del Servicio
    Civil
    [8][9]estableció
    con Resolución de Sala Plena Nº
    003-2010-SERVIR/TSC
    , de fecha 10 de agosto del 2010
    [10]precedente vinculante y de obligatorio
    cumplimiento en la aplicación del acotado
    Principio:

    • 1) El inicio de los procesos
      disciplinarios tan pronto la Entidad tenga conocimiento de la
      falta y con la oportunidad necesaria para garantizar el
      respeto de los derechos y garantías del debido
      procedimiento.

    • 2) El ejercicio diligente de las
      potestades otorgadas a los órganos de gestión
      de personal, de acuerdo con la gravedad de la
      falta.

    • 3) El cumplimiento estricto de los
      plazos máximos de duración del proceso
      disciplinario que correspondan a cada régimen
      laboral.

    • 4) La inclusión en la
      motivación de los actos administrativos de las razones
      que causaron la demora en la tramitación de los
      procedimientos que les dieron origen.

    • 5) La adopción de acciones
      tendientes a que los procesos disciplinarios sean ventilados
      con celeridad, oportunidad y eficacia.

    Así, con relación a los Numerales 1),
    2) 3), y 5)
    precedentes, la observación de este
    principio implica, por un lado, que la sanción sea
    impuesta tan pronto sea conocida la falta cometida, puesto que si
    el empleador no actúa en su debido momento es porque ha
    perdonado u olvidado dicha infracción, representando no
    solo una sanción extemporánea sino también
    un acto de arbitrariedad dictado en un contexto específico
    [11][12]y de otro, que este
    Principio debe ser interpretado con carácter racional, es
    decir, no de manera rígida, calificando la reacción
    del empleador para sancionar la falta cometida, la misma que debe
    entenderse desde que termina la investigación hasta la
    notificación de los cargos al trabajador. Ello derivado de
    la naturaleza de la investigación practicada a
    través de auditoria interna, el cual requiere de informes
    y peritajes que traen consigo una razonable demora
    [13]

    Y, respecto del Numeral 4) que antecede, ergo, la
    Motivación de Actos Administrativos, nuestro
    Tribunal Constitucional manifestó lo siguiente:

    STC Nº 5514-2005-PA/TC:

    Fundamento Jurídico 05): "Con
    relación al derecho a la debida motivación de
    las resoluciones administrativas
    , este Supremo Tribunal ha
    reiterado, en la STC Nº 00294-2005-PA/TC, que es un derecho
    de "(…) especial relevancia y, a su vez, es una exigencia
    ineludible para todo tipo de actos administrativos. Consiste en
    el derecho a la certeza, el cual supone la garantía de
    todo administrado de que las sentencias estén motivadas,
    es decir, que exista un razonamiento jurídico
    explícito entre los hechos y las leyes que se aplican. La
    motivación del acto administrativo es una cuestión
    clave en el ordenamiento jurídico-administrativo, y es
    objeto central de control integral por el juez constitucional de
    la actividad administrativa y la consiguiente supresión de
    inmunidad en ese ámbito. Constituye una exigencia o
    condición impuesta para la vigencia efectiva del principio
    de legalidad, presupuesto ineludible de todo Estado de derecho. A
    ello, se debe añadir la estrecha vinculación que
    existe entre la actividad administrativa y los derechos de las
    personas. Es indiscutible que la exigencia de motivación
    suficiente de sus actos es una garantía de razonabilidad y
    no arbitrariedad de la decisión administrativa. En esa
    medida, el Tribunal Constitucional enfatizó que la falta
    de motivación o su insuficiencia constituye una
    arbitrariedad e ilegalidad, en la medida en que es una
    condición impuesta por la Ley 27444. Así, la falta
    de fundamento racional suficiente de una actuación
    administrativa es, por sí sola, contraria a las
    garantías del debido procedimiento
    administrativo
    ".

    STC Nº 5562-2008-PA/TC:

    Fundamento Jurídico 3): "Este derecho
    no garantiza una determinada extensión de la
    motivación, por lo que su contenido constitucional se
    respeta, prima facie, siempre que exista: a)
    fundamentación jurídica
    , que no implica la sola
    mención de las normas a aplicar al caso, sino la
    explicación y justificación de por qué un
    caso se encuentra o no dentro de los supuestos que contemplan
    tales normas; b) congruencia entre lo pedido y lo
    resuelto
    , que implica la manifestación de los
    argumentos que expresarán la conformidad entre los
    pronunciamientos del fallo y las pretensiones formuladas por las
    partes; y c) que por sí misma exprese una suficiente y
    coherente justificación de la decisión adoptada

    (ya sea sobre el derecho aplicable o los hechos probados), aun si
    esta es breve o concisa, o se presenta el supuesto de
    motivación por remisión
    ".

    En igual sentido, el Tribunal del Servicio Civil, con
    Resolución Nº 030-2010-SERVIR/TSC-Primera
    Sala
    , señaló:

    "La debida motivación, en
    proporción al contenido y conforme al ordenamiento
    jurídico constituye un requisito de validez del acto
    administrativo que se sustenta en la necesidad de permitir
    apreciar su grado de legitimidad y limitar la arbitrariedad en la
    actuación pública….
    (Sic)……".

    "La exigencia de observar estos límites, es
    decir, el deber de motivar las decisiones administrativas
    alcanza especial relevancia cuando en las mismas se contienen
    sanciones, pues en estos casos los derechos fundamentales se
    erigen como auténticos límites a la facultad
    sancionadora".

    En suma, el Principio de Inmediatez debe ser
    entendido como el perdón u olvido de los hechos imputados
    por parte del empleador, ante el silencio o inacción por
    un tiempo prolongado por parte de éste último de
    sancionar la presunta falta disciplinaria (sean graves o
    no
    ) cometida por el trabajador; es decir, significa la
    pérdida del derecho del empleador de ejercer la facultad
    disciplinaria correspondiente.

    Pero, para arribar a la aplicación de este
    Principio, previamente debemos absolver estas dos
    interrogantes:

    • ¿Desde cuándo debe computarse
      el plazo para contabilizar el procedimiento laboral
      sancionador?;
      y.

    • ¿Cuánto tiempo debe durar una
      investigación de falta disciplinaria a fin de no
      incurrir en la vulneración de este
      principio?

    Respecto de lo primero, y atendiendo a que no se
    encuentra debidamente normado el plazo (ni legal ni
    jurisprudencialmente
    ), somos de la opinión que el
    plazo prudencial debe computarse desde la fecha en que el
    empleador [14]tomó conocimiento de la
    presunta falta disciplinaria cometida por el trabajador;
    siendo además que, en caso de demora o dilación
    en la tramitación del procedimiento laboral sancionador,
    es el propio empleador quien deberá fundamentar (explicar)
    las razones que conllevaron tal demora
    .

    Y, con relación a la segunda pregunta, es
    pertinente soslayar que –de manera preliminar– el
    Artículo 163º del Reglamento de la
    Carrera Administrativa
    [15]refiere
    que:

    "El servidor público que incurra en falta de
    carácter disciplinario, cuya gravedad pudiera ser causal
    de cese temporal o destitución, será sometido a
    proceso administrativo disciplinario que no excederá de
    treinta (30) días hábiles
    improrrogables".

    No obstante ello, dicha disposición deberá
    entenderse –como así exprofesamente lo refiere el
    último párrafo del comentado Artículo

    a la responsabilidad administrativa funcional por omisión
    (involuntaria claro está) en la
    tramitación y resolución del proceso administrativo
    disciplinario, sea por parte de los miembros de la
    Comisión Permanente de Procesos Administrativos
    Disciplinarios, sea por parte de la Autoridad Competente, ambos
    de la Entidad; más no conllevará de modo alguno
    a nulidad del proceso administrativo disciplinario incoado contra
    el trabajador
    .

    Por lo tanto, y a pesar de los notables esfuerzos
    jurisprudenciales vertidos tanto por el Tribunal Constitucional
    como del Tribunal del Servicio Civil, no se encuentra
    establecido el tiempo exacto que deberá durar un proceso
    disciplinario para no incurrir en vulneración del
    Principio de Inmediatez
    .

    Conclusiones

    • a) Existe criterio uniforme y jurisprudencial
      tanto por parte del Tribunal Constitucional como del Tribunal
      del Servicio Civil con relación a la aplicación
      del Principio de Inmediatez.

    • b) Al respecto, queda claro que el plazo
      prudencial para llevar a cabo un procedimiento laboral
      sancionador debe computarse desde la fecha en que el
      empleador tomó conocimiento de la presunta falta
      disciplinaria por parte del trabajador; siendo además
      que, en caso de demora o dilación en la
      tramitación del procedimiento sancionador, el propio
      empleador deberá fundamentar las razones que
      conllevaron tal demora.

    • c) Sin embargo, no está definido el
      tiempo que deberá durar un proceso disciplinario para
      no incurrir en vulneración del mencionado
      Principio.

    Cordialmente,

     

     

    Autor:

    Fernando Valdivia Correa

    Abogado

    ABOGADO-EGRESADO DE LA MAESTRÍA EN DERECHO
    CONSTITUCIONAL

    MAESTRISTA DE LA MAESTRÍA EN
    COMPORTAMIENTO ORGANIZACIONAL Y DE RECURSOS HUMANOS

    [1] Artículo 22º de la
    Constitución Política del Perú.

    [2] Artículo 27º de la
    Constitución Política del Perú.

    [3] Primer Párrafo del Artículo
    74º de nuestra Carta Política, de aplicación
    supletoria.

    [4] Sobre este particular, en la Sentencia
    recaída en el Expediente Nº 0042-2004-AI/TC, FJ
    Nº 09, Tercer Párrafo, el Tribunal Constitucional
    señaló: “A criterio de este Tribunal
    Constitucional no existe identidad entre el principio de
    legalidad y el de reserva de ley. Mientras que el principio de
    legalidad, en sentido general, se entiende como la
    subordinación de todos los poderes públicos a
    leyes generales y abstractas que disciplinan su forma de
    ejercicio y cuya observancia se halla sometida a un control de
    legitimidad por jueces independientes; el principio de reserva
    de ley, por el contrario, implica una determinación
    constitucional que impone la regulación, sólo por
    ley, de ciertas materias. En tal sentido, cabe afirmar que
    mientras el Principio de legalidad supone una
    subordinación del Ejecutivo al Legislativo, la Reserva
    no sólo es eso sino que el Ejecutivo no puede entrar, a
    través de sus disposiciones generales, en lo
    materialmente reservado por la Constitución al
    Legislativo. De ahí que se afirme la necesidad de la
    Reserva, ya que su papel no se cubre con el Principio de
    legalidad, en cuanto es sólo límite, mientras que
    la Reserva implica exigencia reguladora”.

    [5] Denominado Régimen Laboral
    Público aplicable únicamente a Entidades
    Públicas.

    [6] Denominado Régimen Laboral Privado
    aplicable tanto en Entidades Públicas como Privadas.

    [7] Publicada en la página web del
    Tribunal Constitucional (www.tc.gob.pe) con fecha 19 de octubre
    del 2009.

    [8] Órgano Técnico integrante
    de la Autoridad Nacional del Servicio Civil, creada mediante
    Decreto Legislativo Nº 1023, cuyas funciones son conocer
    los recursos impugnativos de apelación en materia de:
    Acceso al servicio civil; Pago de retribuciones;
    Evaluación y progresión en la carrera;
    Régimen disciplinario; y, Terminación de la
    relación de trabajo.

    [9] En este mismo sentido, con
    Resolución de Sala Plena Nº 002-2010-SERVIR/TSC, de
    fecha 10 de agosto del 2010,
    (http://www.servir.gob.pe/files/Tribunal/Res_SalaPlena_2010-2-SERVIR-TSC.pdf),
    la Sala Plena del Tribunal del Servicio Civil estableció
    como precedente vinculante que dicho Tribunal es competente
    para evaluar el Despido del Régimen Laboral de la
    Actividad Privada.

    [10] Decreto Supremo Nº 008-2010-PCM,
    Reglamento del Tribunal del Servicio Civil, Artículo
    4º:
    “……………………
    (Sic)………….Los precedentes que
    así se determinen en Sala Plena del Tribunal del
    Servicio Civil constituyen precedentes administrativos de
    observancia obligatoria. Dichos pronunciamiento deberán
    ser adoptados por no menos del cincuenta por ciento más
    uno del total de los Vocales del Tribunal”.

    [11] Véase el Expediente Nº
    4634-2003-ND de fecha 26 de enero del 2004, Casación
    Nº 1754-2003-ICA.

    [12] El Jurista Luís Ramírez
    Bosco, en su obra “Manual del Despido”
    señala lo siguiente: “no bien tomar conocimiento
    de la práctica de un acto faltoso, el empleador debe
    proceder a la aplicación de la penalidad. No
    haciéndolo, mantendrá el arma que dispone: el
    poder de sancionar”.

    [13] Véase Casación Nº
    1177-97, 938-97-LIMA, 3367-97-PUNO, 3863-97-SANTA,
    522-2000-PUNO, 708-2002-SAN Martín.

    [14] Sobre el particular, el Artículo
    231º de la Ley de Procedimiento Administrativo General
    refiere que “El ejercicio de la potestad sancionadora
    corresponde a las autoridades administrativas a quienes le
    hayan sido expresamente atribuidas por disposición legal
    o reglamentaria, sin que pueda asumirla o delegarse en
    órgano distinto”. Por lo tanto, será
    considerada Autoridad Administrativa Sancionadora quién
    tenga y/o ejerza la facultad sancionadora otorgada por la
    Entidad, acorde su propia Ley Orgánica de
    creación, así como los instrumentos de
    gestión (Reglamento de Organización y Funciones,
    Manual de Organización y Funciones).

    [15] Decreto Supremo Nº 005-90-PCM.

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