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Procedimiento sancionador




Enviado por jertrudis



Partes: 1, 2

  1. Según
    LPAG
  2. Según
    Código Tributario
  3. Procedimiento
    contencioso-tributario
  4. Recurso de
    apelación
  5. Procedimiento de
    cobranza coactiva
  6. Procedimiento no
    contencioso

Ppios. Legalidad, tipicidad, non bis in idem,
proporcionalidad, no concurrencia de infracciones, objetividad,
intransmisibilidad de sanciones, debido procedimiento
adm

Según
LPAG

Artículo 235.- Procedimiento
sancionador

Las entidades en el ejercicio de su potestad
sancionadora se ceñirán a las siguientes
disposiciones:

1. El procedimiento sancionador se inicia siempre de
oficio, bien por propia iniciativa o como consecuencia de orden
superior, petición motivada de otros órganos o
entidades o por denuncia.

2. Con anterioridad a la iniciación formal del
procedimiento se podrán realizar actuaciones previas de
investigación, averiguación e inspección con
el objeto de determinar con carácter preliminar si
concurren circunstancias que justifiquen su
iniciación.

3. Decidida la iniciación del procedimiento
sancionador, la autoridad instructora del procedimiento formula
la respectiva notificación de cargo al posible sancionado,
la que debe contener los datos a que se refiere el numeral 3 del
artículo precedente para que presente sus descargos por
escrito en un plazo que no podrá ser inferior a cinco
días hábiles contados a partir de la fecha de
notificación.

4. Vencido dicho plazo y con el respectivo descargo o
sin él, la autoridad que instruye el procedimiento
realizará de oficio todas las actuaciones necesarias para
el examen de los hechos, recabando los datos e informaciones que
sean relevantes para determinar, en su caso, la existencia de
responsabilidad susceptible de sanción.

5. Concluida, de ser el caso, la recolección de
pruebas, la autoridad instructora del procedimiento resuelve la
imposición de una sanción o la no existencia de
infracción. En caso de que la estructura del procedimiento
contemple la existencia diferenciada de órganos de
instrucción y órganos de resolución
concluida la recolección de pruebas, la autoridad
instructora formulará propuesta de resolución en la
que se determinará, de manera motivada, las conductas que
se consideren probadas constitutivas de infracción, la
norma que prevé la imposición de sanción
para dicha conducta y la sanción que se propone que se
imponga; o bien se propondrá la declaración de no
existencia de infracción. Recibida la propuesta de
resolución, el órgano competente para decidir la
aplicación de la sanción podrá disponer la
realización de actuaciones complementarias, siempre que
sean indispensables para resolver el procedimiento.

6. La resolución que aplique la sanción o
la decisión de archivar el procedimiento será
notificada tanto al administrado como al órgano u entidad
que formuló la solicitud o a quién denunció
la infracción, de ser el caso.

Según
Código Tributario

La Administración Tributaria aplicará, por
la comisión de infracciones, las sanciones consistentes en
multa, comiso, internamiento temporal de
vehículos, cierre temporal de establecimiento u oficina de
profesionales independientes y suspensión
temporal de licencias, permisos, concesiones, o autorizaciones
vigentes otorgadas por entidades del Estado para el
desempeño de actividades o servicios públicos de
acuerdo a las Tablas que, como anexo, forman parte
del presente Código.

INFRACCIONES EMITIDAS DIRECTAMENTE POR LA ADM
TRIBUTARIA

Adm emite y notifica al deudor tributario la resolux de
multa, sin que exista fase previa de descargo por parte del addo,
conforme a art. 235 de LPAG. No hay posibilidad de defensa, solo
cdo resolución de multa es notificada, se puede impugan
mediante recurso de reclamación iniciándose el proc
contencioso adm. Esas multas están asociadas a las sgtes
infracciones:

Artículo 176o.- INFRACCIONES RELACIONADAS CON
LA OBLIGACION DE PRESENTAR

DECLARACIONES Y COMUNICACIONES
(*)

Constituyen infracciones relacionadas con la
obligación de presentar declaraciones y
comunicaciones:

1. No presentar las declaraciones que contengan la
determinación de la deuda tributaria dentro de los
plazos establecidos.

2. No presentar otras declaraciones o comunicaciones
dentro de los plazos establecidos.

3. Presentar las declaraciones que contengan la
determinación de la deuda tributaria en forma
incompleta.

4. Presentar otras declaraciones o comunicaciones en
forma incompleta o no conformes con la realidad.

5. Presentar más de una declaración
rectificatoria relativa al mismo tributo y período
tributario.

6. Presentar más de una declaración
rectificatoria de otras declaraciones o comunicaciones referidas
a un mismo concepto y período.

7. Presentar las declaraciones, incluyendo las
declaraciones rectificatorias, sin tener en cuenta los lugares
que establezca la Administración
Tributaria.

8. Presentar las declaraciones, incluyendo las
declaraciones rectificatorias, sin tener en cuenta la forma u
otras condiciones que establezca la
Administración Tributaria."

Artículo 177o.- INFRACCIONES RELACIONADAS CON
LA OBLIGACION DE PERMITIR EL

CONTROL DE LA ADMINISTRACION, INFORMAR Y COMPARECER
ANTE LA MISMA (*)

Constituyen infracciones relacionadas con la
obligación de permitir el control de la
Administración, informar y comparecer ante la
misma:

1. No exhibir los libros, registros, u otros documentos
que ésta solicite.

4. Reabrir indebidamente el local, establecimiento u
oficina de profesionales independientes sobre los cuales
se haya impuesto la sanción de cierre temporal de
establecimiento u oficina de profesionales independientes
sin haberse vencido el término señalado para
la reapertura y/o sin la presencia de un funcionario de la
Administración.

INFRACCIONES EMITIDAS EN LOS PROC DE FISCALIZACION Y/O
VERIFICACION

Resoluciones de multa son im puestas por el area de
auditoria como consecuencia de un proceso de ficalizacion.
Concluido el proceso de fiscalización o
verificación, la Administración Tributaria
emitirá la correspondiente Resolución de
Determinación, Resolución de Multa u Orden de Pago,
si fuera el caso.

No obstante, previamente a la emisión de las
resoluciones referidas en el párrafo anterior, la
Administración

Tributaria podrá comunicar sus conclusiones a los
contribuyentes, indicándoles expresamente las
observaciones formuladas y, cuando corresponda, las
infracciones que se les imputan, siempre que a su
juiciola complejidad del caso tratado lo
justifique.

En estos casos, dentro del plazo que la
Administración Tributaria establezca en dicha
comunicación, el que no podrá ser
menor a tres (3) días hábiles; el contribuyente o
responsable podrá presentar por escrito sus
observaciones a los cargos formulados, debidamente
sustentadas (se respeta derecho a la defensa), a efecto que la
Administración Tributaria las considere, de ser el caso.
La documentación que se presente ante la
Administración Tributaria luego de transcurrido el
mencionado plazo no será merituada en el proceso de
fiscalización o verificación.

Procedimiento
contencioso-tributario

Artículo 124o.- ETAPAS DEL PROCEDIMIENTO
CONTENCIOSO-TRIBUTARIO

Son etapas del Procedimiento
Contencioso-Tributario:

a. La reclamación ante la Administración
Tributaria.

b. La apelación ante el Tribunal
Fiscal.

Cuando la resolución sobre las reclamaciones haya
sido emitida por órgano sometido a jerarquía, los
reclamantes deberán apelar ante el superior
jerárquico antes de recurrir al Tribunal
Fiscal.

En ningún caso podrá haber más de
dos instancias antes de recurrir al Tribunal Fiscal.

PROPUESTAS

  • SUNAT resuelva en 2da instancia
    administrativa

  • MUNICIPALIDADES resuelva en 2da instancia
    administrativa recursos de apelación contra
    resoluciones que resuelven reclamaciones emitidas por munis
    distritales

  • TRIBUNA FISCAL se convierta en órgano de
    casación administrativa(solo se pronuncia en casos de
    errores de interpretación o indebida aplicación
    de normas tributarias o trasgression de jursiprudencia
    adm)

RECURSO DE RECLAMACIÓN con este se inicia
procedimiento contencioso tributario

Artículo 135o.- ACTOS
RECLAMABLES

Puede ser objeto de reclamación la
Resolución de Determinación, la Orden de Pago y la
Resolución de Multa.

También son reclamables la resolución
ficta sobre recursos no contenciosos y las resoluciones que
establezcan sanciones de comiso de bienes, internamiento temporal
de vehículos y cierre temporal de establecimiento u
oficina de profesionales independientes, así como las
resoluciones que las sustituyan y los actos que tengan
relación directa con la determinación de la deuda
Tributaria. Asimismo, serán reclamables, las resoluciones
que resuelvan las solicitudes de devolución y
aquéllas que determinan la pérdida del
fraccionamiento de carácter general o
particular.

Artículo 76o.- RESOLUCION DE
DETERMINACION

La Resolución de Determinación es el acto
por el cual la Administración Tributaria pone en
conocimiento del deudor tributario el resultado de
su labor destinada a controlar el cumplimiento de las
obligaciones tributarias, y establece la existencia
del crédito o de la deuda tributaria.

Artículo 115o.- DEUDA EXIGIBLE EN COBRANZA
COACTIVA

La deuda exigible dará lugar a las acciones de
coerción para su cobranza. A este fin se considera
deuda exigible:

a) La establecida mediante Resolución de
Determinación o de Multa notificadas por la
Administración y no reclamadas en el plazo de
ley.

b) La establecida por Resolución no apelada en el
plazo de ley, o por Resolución del Tribunal
Fiscal.

Tratándose de Resoluciones de
Determinación y de Multa, para interponer
reclamación no es requisito el pago previo de
la deuda tributaria por la parte que constituye motivo de la
reclamación; pero para que ésta sea
aceptada, el reclamante deberá acreditar que ha
abonado la parte de la deuda no reclamada actualizada hasta la
fecha en que realice el pago.

ORDEN DE PAGO

No tiene vocax de ser un acto reclamable, pues es
reflejo directo de la deuda insoluta expresamente reconocida por
el contribuyente en una declarax jurada previa. Para interponer
reclamación contra la Orden de Pago es requisito acreditar
el pago previo de la totalidad de la deuda tributaria actualizada
hasta la fecha en que realice el pago, excepto en el caso
establecido en el numeral 3 del inciso a) del Artículo
119º(cuando cobranza podría ser
improcedente)

RESOLUCIÓN DE MULTA

Una vez impuesta puede ser objeto de proc contencioso
tributario. Contribuyente tendrá la posibilidad de
discutir los fundamentos de hecho.

RESOLUCIÓN FICTA SOBRE RECURSOS NO
CONTENCIOSOS

Las resoluciones que resuelven las solicitudes no
contenciosas serán apelables ante el Tribunal Fiscal, con
excepción de las que resuelvan las solicitudes de
devolución, las mismas que serán
reclamables.

En caso de no resolverse dichas solicitudes en el plazo
de cuarenta y cinco (45) días hábiles, el deudor
tributario podrá interponer recurso de reclamación
dando por denegada su solicitud. Respecto de solicitudes no
contenciosas no relacionadas con la determinax de la deuda no
cabe interponer reclamax contra la denegatoria ficta, sino que
corresponde recursos de PAGeneral ley 27444.

RESOLUCIONES QUE ESTABLEZCAN SANCIONES DE COMISO DE BBS,
INTERNAMIENTO TEMPORAL DE VEHÍCULOS Y CIERRE TEMPORAL DE
ESTABLECIMIENTO

Impugnación oportuna de este tipo de sanciones
vuelve al procedimiento sancionador en uno de carácter
contencioso tributario.

ACTOS QUE TENGAN RELACION DIRECTA CON DETERMINACION DE
DEUDA TRIBUTARIA

RESOLUCIONS QUE RESUELVAN LAS SOLICITUDES DE
DEVOLUCION

Las resoluciones que resuelven las solicitudes no
contenciosas serán apelables ante el Tribunal Fiscal, con
excepción de las que resuelvan las solicitudes de
devolución, las mismas que serán
reclamables.

RESOLUCIONES QUE DET LA PERDIDA DE FRACCIONAMIENTO DE
CARÁCTER GNRAL O PARTICULAR

Sola reclamax de res de pérdida de un
fraccionamiento no evita cobranza coactiva del saldo insoluto,
sino que el contribuyente deberá continuar con el pago de
las cuotas de fraccionamiento.

Artículo 137o.- REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD
de reclamacion

La reclamación se iniciará de acuerdo a
los requisitos y condiciones siguientes:

1. Se deberá interponer a través de un
escrito fundamentado y autorizado por letrado en los lugares
donde la defensa fuera cautiva, el que, además,
deberá contener el nombre del abogado que lo autoriza, su
firma y número de registro hábil.

2. A dicho escrito se deberá adjuntar la Hoja de
Información Sumaria correspondiente, de acuerdo al formato
que hubiera sido aprobado mediante Resolución de
Superintendencia.

3. Plazo: Tratándose de reclamaciones contra
Resoluciones de Determinación, Resoluciones de Multa,
resoluciones que resuelven las solicitudes de devolución y
resoluciones que determinan la pérdida del
fraccionamiento general o particular, éstas se
presentarán en el termino improrrogable de veinte (20)
días hábiles computados desde el
día hábil siguiente a aquél en que se
notificó el acto o resolución recurrida. De
no interponerse las reclamaciones contra las resoluciones
que determinan la pérdida del fraccionamiento
general o particular dentro del plazo antes citado,
éstas resoluciones quedarán firmes.

Tratándose de las resoluciones que establezcan
sanciones de comiso de bienes, internamiento temporal de
vehículos y cierre temporal de establecimiento u
oficina de profesionales independientes, así como
las resoluciones que las sustituyan, la
reclamación se presentará en el plazo de cinco (5)
días hábiles computados desde el día
hábil siguiente a aquél en que se notificó
la resolución recurrida.

La reclamación contra la resolución ficta
denegatoria de devolución podrá interponerse
vencido el plazo de cuarenta y cinco (45)
días hábiles a que se refiere el segundo
párrafo del Artículo 163º.

3. Pago o carta fianza: Cuando las Resoluciones de
Determinación y de Multa se reclamen vencido el
señalado término de veinte (20) días
hábiles, deberá acreditarse el pago de la totalidad
de la deuda tributaria que se reclama, actualizada hasta la fecha
de pago, o presentar carta fianza bancaria o financiera por el
monto de la deuda actualizada hasta por 6 (seis) meses
posteriores a la fecha de la interposición de la
reclamación, con una vigencia de 6 (seis) meses, debiendo
renovarse por períodos similares dentro del plazo que
señale la Administración.

Para interponer reclamación contra la Orden de
Pago es requisito acreditar el pago previo de la totalidad de la
deuda tributaria actualizada hasta la fecha en que realice el
pago, excepto en el caso establecido en el numeral 3 del inciso
a) del Artículo 119º

Artículo 140o.- SUBSANACION DE REQUISITOS DE
ADMISIBILIDAD

La Administración Tributaria notificará al
reclamante para que, dentro del término de quince (15)
días hábiles, subsane las omisiones
que pudieran existir cuando el recurso de reclamación no
cumpla con los requisitos para su admisión a
trámite. Tratándose de las resoluciones que
establezcan sanciones de comiso de bienes, internamiento temporal
de vehículos y cierre temporal de establecimiento u
oficina de profesionales independientes, así como las que
las sustituyan, el término para subsanar dichas omisiones
será de cinco (5) días hábiles.

Vencidos dichos términos sin la
subsanación correspondiente, se declarará
inadmisible la reclamación, salvo cuando las deficiencias
no sean sustanciales, en cuyo caso la Administración
Tributaria podrá subsanarlas de oficio.

Cuando se haya reclamado mediante un solo recurso dos o
más resoluciones de la misma naturaleza y alguna de
éstas no cumpla con los requisitos previstos en la ley, el
recurso será admitido a trámite sólo
respecto de las resoluciones que cumplan con dichos requisitos,
declarándose la inadmisibilidad respecto de las
demás.

Artículo 125o.- MEDIOS
PROBATORIOS

Los únicos medios probatorios que pueden actuarse
en la vía administrativa son los documentos, la pericia y
la inspección del órgano encargado de resolver, los
cuales serán valorados por dicho órgano,
conjuntamente con las manifestaciones obtenidas por la
Administración Tributaria.

El plazo para ofrecer las pruebas y actuar las mismas
será de treinta (30) días hábiles, contados
a partir de la fecha en que se interpone el recurso de
reclamación o apelación. El vencimiento de dicho
plazo no requiere declaración expresa, no siendo necesario
que la Administración Tributaria requiera la
actuación de las pruebas ofrecidas por el deudor
tributario. Tratándose de las resoluciones emitidas como
consecuencia de la aplicación de las normas de precios de
transferencia, el plazo para ofrecer y actuar las pruebas
será de cuarenta y cinco (45) días hábiles.
Asimismo, en el caso de las resoluciones que establezcan
sanciones de comiso de bienes, internamiento temporal de
vehículos y cierre temporal de establecimiento u oficina
de profesionales independientes, así como las resoluciones
que las sustituyan, el plazo para ofrecer y actuar las pruebas
será de cinco (5) días hábiles.

Para la presentación de medios probatorios, el
requerimiento del órgano encargado de resolver será
formulado por escrito, otorgando un plazo no menor de dos (2)
días hábiles.

El OFRECIMIENTO DE PRUEBAS consiste en la manifestax
expresa por parte del contribuyente de los instrumentos o medios
probatorios que sustentan el recurso, en tanto que la
actuación de las pruebas es la entre al órgano
resolutorio de los medios probatorios ofrecidos.

Contribuyente puede actuar medios prob en mismo escrito
de reclamación.

DE OFICIO

Para mejor resolver el órgano encargado
podrá, en cualquier estado del procedimiento, ordenar de
oficio las pruebas que juzgue necesarias y solicitar
los informes necesarios para el mejor esclarecimiento de la
cuestión a resolver.

MEDIOS PROBATORIOS INADMISIBLES

No se admitirá como medio probatorio, bajo
responsabilidad, el que habiendo sido requerido por la
Administración Tributaria durante el proceso de
verificación o fiscalización, no hubiera sido
presentado y/o exhibido, salvo que el deudor
tributario pruebe que la omisión no se generó por
su causa o acredite la cancelación del monto
reclamado vinculado a las pruebas presentadas actualizado a la
fecha de pago, o presente carta fianza bancaria o
financiera por dicho monto, actualizada hasta por seis (6) meses
o nueve (9) meses tratándose de la reclamación de
resoluciones emitidas como consecuencia de la aplicación
de las normas de precios de transferencia,
posteriores a la fecha de la interposición de la
reclamación. (*)

En caso de que la Administración declare
infundada o fundada en parte la reclamación y el deudor
tributario apele dicha resolución,
éste deberá mantener la vigencia de la carta fianza
durante la etapa de la apelación por el mismo monto,
plazos y períodos señalados en el Artículo
137º. La carta fianza será ejecutada si el Tribunal
Fiscal confirma o revoca en parte la resolución apelada, o
si ésta no hubiese sido renovada de acuerdo a las
condiciones señaladas por la Administración
Tributaria.

Artículo 142o.- PLAZO PARA RESOLVER
RECLAMACIONES

La Administración Tributaria resolverá las
reclamaciones dentro del plazo máximo de 9 meses,
incluido el plazo probatorio, contado a partir de la
fecha de presentación del recurso de
reclamación.

Tratándose de la reclamación de
resoluciones emitidas como consecuencia de la aplicación
de las normas de precios de transferencia, la
Administración resolverá las reclamaciones dentro
del plazo de nueve 12 meses, incluido el plazo probatorio,
contado a partir de la fecha de presentación del recurso
de reclamación.

Asimismo, en el caso de las reclamaciones contra
resoluciones que establezcan sanciones de comiso de bienes,
internamiento temporal de vehículos y cierre temporal de
establecimiento u oficina de profesionales independientes,
así como las resoluciones que las sustituyan, la
Administración las resolverá dentro del plazo de
veinte 20 días hábiles, incluido el plazo
probatorio, contado a partir de la fecha de presentación
del recurso de reclamación.

Recurso de
apelación

El Tribunal Fiscal es el órgano encargado de
resolver en última instancia administrativa las
reclamaciones sobre materia tributaria, general y
local, inclusive la relativa a las aportaciones a ESSALUD y a la
ONP, así como las apelaciones sobre materia
de tributación aduanera.

Cuando se formule una reclamación ante la
Administración Tributaria y ésta no notifique su
decisión en el plazo de seis 9 meses, de
nueve 12 meses tratándose de la reclamación de
resoluciones emitidas como consecuencia de la
aplicación de las normas de precios de transferencia, de
dos (2) meses respecto de la denegatoria
tácita de las solicitudes de devolución de saldos a
favor de los exportadores y de pagos indebidos o en
exceso, o de veinte (20) días hábiles respecto a
las resoluciones que establecen sanciones de comiso de

bienes, internamiento temporal de vehículos y
cierre; el interesado puede considerar desestimada la
reclamación.

Artículo 146o.- REQUISITOS DE LA APELACION
(*)

La apelación de la resolución ante el
Tribunal Fiscal deberá formularse dentro de los quince
(15) días hábiles siguientes a
aquél en que se efectuó su notificación,
mediante un escrito fundamentado y autorizado por
letrado en los lugares donde la defensa fuera cautiva, el
cual deberá contener el nombre del abogado que lo
autoriza, su firma y número de registro
hábil.

Asimismo, se deberá adjuntar al escrito, la hoja
de información sumaria correspondiente, de acuerdo al
formato que hubiera sido aprobado mediante Resolución de
Superintendencia. Tratándose de la apelación de
resoluciones emitidas como consecuencia de la aplicación
de

las normas de precios de transferencia, el plazo para
apelar será de treinta (30) días hábiles
siguientes a aquél en que se efectuó su
notificación certificada.

La Administración Tributaria notificará al
apelante para que dentro del término de quince (15)
días hábiles subsane las omisiones que
pudieran existir cuando el recurso de apelación no cumpla
con los requisitos para su admisión a trámite.
Asimismo, tratándose de apelaciones contra la
resolución que resuelve la reclamación de
resoluciones que establezcan sanciones de comiso de bienes,
internamiento temporal de vehículos y cierre temporal de
establecimiento u oficina de profesionales independientes,
así como las resoluciones que las sustituyan, la
Administración Tributaria notificará al apelante
para que dentro del término de cinco (5) días
hábiles subsane dichas omisiones.

Vencido dichos términos sin la subsanación
correspondiente, se declarará inadmisible la
apelación.

Para interponer la apelación no es requisito el
pago previo de la deuda tributaria por la parte que constituye el
motivo de la apelación, pero para que ésta sea
aceptada, el apelante deberá acreditar que ha abonado la
parte no apelada actualizada hasta la fecha en que se realice el
pago.

La apelación será admitida vencido el
plazo señalado en el primer párrafo, siempre que se
acredite el pago de la totalidad de la deuda tributaria apelada
actualizada hasta la fecha de pago o se presente carta
fianza bancaria o financiera por el monto de la
deuda actualizada hasta por seis (6) meses posteriores a la fecha
de la interposición de la apelación, y se formule
dentro del término de seis (6) meses contados a partir del
día siguiente a aquél en que se efectuó la
notificación certificada. La referida carta fianza debe
otorgarse por un período de seis (6) meses y renovarse por
períodos similares dentro del plazo que señale la
Administración.

La carta fianza será ejecutada si el Tribunal
Fiscal confirma o revoca en parte la resolución apelada, o
si ésta no hubiese sido renovada de acuerdo a las
condiciones señaladas por la Administración
Tributaria. Los plazos señalados en seis (6) meses
variarán a nueve (9) meses tratándose de la
apelación de resoluciones emitidas como consecuencia de la
aplicación de las normas de precios de
transferencia.

Artículo 147o.- ASPECTOS
INIMPUGNABLES

Al interponer apelación ante el Tribunal Fiscal,
el recurrente no podrá discutir aspectos que no
impugnó al reclamar, a no ser que, no
figurando en la Orden de Pago o Resolución de la
Administración Tributaria, hubieran sido
incorporados por ésta al resolver la
reclamación.

Artículo 148o.- MEDIOS PROBATORIOS

No se admitirá como medio probatorio ante el
Tribunal Fiscal la documentación que habiendo sido
requerida en primera instancia no hubiera sido
presentada y/o exhibida por el deudor tributario. Sin embargo,
dicho órgano resolutor deberá admitir
y actuar aquellas pruebas en las que el deudor tributario
demuestre que la omisión de su
presentación no se generó por su causa. Asimismo,
el Tribunal Fiscal deberá aceptarlas cuando el deudor
tributario acredite la cancelación del monto impugnado
vinculado a las pruebas no presentadas y/o exhibidas por el
deudor tributario en primera instancia, el cual deberá
encontrarse actualizado a la fecha de pago.

Tampoco podrá actuarse medios probatorios que no
hubieran sido ofrecidos en primera instancia, salvo el
caso contemplado en el Artículo 147.

Artículo 151o.- APELACION DE PURO
DERECHO

Podrá interponerse recurso de apelación
ante el Tribunal Fiscal dentro del plazo de veinte (20)
días hábiles siguientes a la
notificación de los actos de la Administración,
cuando la impugnación sea de puro derecho, no siendo
necesario interponer reclamación ante instancias
previas.

Tratándose de una apelación de puro
derecho contra resoluciones que establezcan sanciones de comiso
de bienes, internamiento temporal de
vehículos y cierre temporal de establecimiento u oficina
de profesionales independientes, así como las
resoluciones que las sustituyan, el plazo para interponer
ésta ante el Tribunal Fiscal será de
diez (10) días hábiles.

El Tribunal para conocer de la apelación,
previamente deberá calificar la impugnación como de
puro derecho.

En caso contrario, remitirá el recurso al
órgano competente, notificando al interesado para que se
tenga por interpuesta la
reclamación.

El recurso de apelación a que se contrae este
artículo deberá ser presentado ante el
órgano recurrido, quien dará la alzada
luego de verificar que se ha cumplido con lo establecido en el
Artículo 146o y que no haya
reclamación en trámite sobre la misma
materia.

Artículo 150o.- PLAZO PARA RESOLVER LA
APELACION

El Tribunal Fiscal resolverá las apelaciones
dentro del plazo de seis 12 meses contados a partir de la fecha
de ingreso de los actuados al Tribunal.

El Tribunal Fiscal no podrá pronunciarse sobre
aspectos que, considerados en la reclamación, no
hubieran sido examinados y resueltos en primera
instancia; en tal caso declarará la insubsistencia de la
resolución, reponiendo el proceso al estado
que corresponda.

Artículo 156o.- RESOLUCIONES DE
CUMPLIMIENTO

Las resoluciones del Tribunal Fiscal serán
cumplidas por los funcionarios de la Administración
Tributaria, bajo responsabilidad.

Procedimiento de
cobranza coactiva

Artículo 114o.- COBRANZA COACTIVA COMO
FACULTAD DE LA ADMINISTRACION

TRIBUTARIA

La cobranza coactiva de las deudas tributarias es
facultad de la Administración Tributaria, se ejerce a
través del Ejecutor Coactivo, quien
actuará en el procedimiento de cobranza coactiva con la
colaboración de los Auxiliares
Coactivos.

El Procedimiento de Cobranza Coactiva de la SUNAT se
regirá por las normas contenidas en el presente
Título.

La SUNAT aprobará mediante Resolución de
Superintendencia la norma que reglamente el Procedimiento de
Cobranza Coactiva respecto de los tributos que administra o
recauda.

Artículo 115o.- DEUDA EXIGIBLE EN COBRANZA
COACTIVA (*)

La deuda exigible dará lugar a las acciones de
coerción para su cobranza. A este fin se considera
deuda exigible:

a) La establecida mediante Resolución de
Determinación o de Multa notificadas por la
Administración y no reclamadas en el plazo de
ley.

b) La establecida por Resolución no apelada en el
plazo de ley, o por Resolución del Tribunal
Fiscal.

c) La constituida por la amortización e intereses
de la deuda materia de aplazamiento o fraccionamiento
pendientes de pago, cuando se incumplen las condiciones
bajo las cuales se otorgó ese beneficio.

d) La que conste en Orden de Pago notificada conforme a
ley.

e) Las costas y los gastos en que la
Administración hubiera incurrido en el Procedimiento de
Cobranza Coactiva y en la aplicación de
sanciones no pecuniarias de conformidad con las normas
vigentes.

Artículo 117o.- PROCEDIMIENTO

El Procedimiento de Cobranza Coactiva es iniciado por el
Ejecutor Coactivo mediante la notificación al
deudor tributario de la Resolución de
Ejecución Coactiva, que contiene un mandato de
cancelación de las Ordenes de Pago o
Resoluciones en cobranza, dentro de siete (7) días
hábiles, bajo apercibimiento de dictarse
medidas cautelares o de iniciarse la ejecución
forzada de las mismas, en caso que éstas ya se hubieran
dictado.

REQUISITOS DE RESOLUCION DE EJECUCION COACTIVA.- La
Resolución de Ejecución Coactiva deberá
contener, bajo sanción de nulidad:

1. El nombre del deudor tributario.

2. El número de la Orden de Pago o
Resolución objeto de la cobranza.

3. La cuantía del tributo o multa, según
corresponda, así como de los intereses y el monto total de
la deuda.

4. El tributo o multa y período a que
corresponde.

La nulidad únicamente estará referida a la
Orden de Pago o Resolución objeto de cobranza respecto de
la cual se omitió alguno de los requisitos antes
señalados.

En el procedimiento, el Ejecutor Coactivo no
admitirá escritos que entorpezcan o dilaten su
trámite, bajo responsabilidad.

El ejecutado está obligado a pagar a la
Administración las costas y gastos originados en el
Procedimiento de Cobranza Coactiva desde el momento de la
notificación de la Resolución de Ejecución
Coactiva, salvo que la cobranza se hubiese iniciado
indebidamente. Los pagos que se realicen durante el citado
procedimiento deberán imputarse en primer lugar a las
costas y gastos antes mencionados, de acuerdo a lo establecido en
el Arancel aprobado y siempre que los gastos hayan sido
liquidados por la Administración Tributaria, la que
podrá ser representada por un funcionario designado para
dicha finalidad. (44)

Teniendo como base el costo del proceso de cobranza que
establezca la Administración y por economía
procesal, no se iniciarán acciones coactivas
respecto de aquellas deudas que por su monto así lo
considere, quedando expedito el derecho de la
Administración a iniciar el Procedimiento de Cobranza
Coactiva, por acumulación de dichas deudas,
cuando lo estime pertinente.

Artículo 118o.- MEDIDAS CAUTELARES – MEDIDA
CAUTELAR GENÉRICA (*)

a) Vencido el plazo de siete (7) días, el
Ejecutor Coactivo podrá disponer se trabe las medidas
cautelares previstas en el presente artículo,
que considere necesarias. Además, podrá adoptar
otras medidas no contempladas en el presente
artículo, siempre que asegure de la forma más
adecuada el pago de la deuda tributaria materia de
la cobranza. Para efecto de lo señalado en el
párrafo anterior notificará las medidas
cautelares, las que surtirán sus efectos desde el
momento de su recepción y señalara cualesquiera de
los bienes y/o derechos del deudor tributario, aun cuando se
encuentren en poder de un tercero.

El Ejecutor Coactivo podrá ordenar, sin orden de
prelación, cualquiera de las formas de embargo
siguientes:

1. En forma de intervención en
recaudación, en información o en
administración de bienes, debiendo entenderse
con el representante de la empresa o negocio.

2. En forma de depósito, con o sin
extracción de bienes, el que se ejecutará sobre los
bienes y/o derechos que se encuentren en cualquier
establecimiento, inclusive los comerciales o industriales, u
oficinas de profesionales independientes, aun cuando
se encuentren en poder de un tercero, incluso cuando los
citados bienes estuvieran siendo transportados, para
lo cual el Ejecutor Coactivo o el Auxiliar Coactivo
podrán designar como depositario o custodio
de los bienes al deudor tributario, a un tercero o a la
Administración Tributaria.

Cuando los bienes conformantes de la unidad de
producción o comercio, aisladamente, no afecten el proceso
de producción o de comercio, se podrá trabar, desde
el inicio, el embargo en forma de depósito con
extracción, así como cualesquiera de las
medidas cautelares a que se refiere el presente
artículo.

Respecto de los bienes que se encuentren dentro de la
unidad de producción o comercio, se trabará
inicialmente embargo en forma de depósito sin
extracción de bienes. En este supuesto, sólo
vencidos treinta (30) días de trabada la
medida, el Ejecutor Coactivo podrá adoptar el embargo en
forma de depósito con extracción de
bienes, salvo que el deudor tributario ofrezca otros bienes o
garantías que sean suficientes para cautelar el pago de la
deuda tributaria. Si no se hubiera trabado el embargo en forma de
depósito sin

extracción de bienes por haberse frustrado la
diligencia, el Ejecutor Coactivo, sólo después de
transcurrido quince (15) días desde la fecha
en que se frustró la diligencia, procederá a
adoptar el embargo con extracción de bienes.

Cuando se trate de bienes inmuebles no inscritos en
Registros Públicos, el Ejecutor Coactivo podrá
trabar embargo en forma de depósito respecto
de los citados bienes, debiendo nombrarse al deudor tributario
como depositario.

3. En forma de inscripción, debiendo anotarse en
el Registro Público u otro registro, según
corresponda. El importe de tasas registrales u otros
derechos, deberá ser pagado por la Administración
Tributaria con el producto del remate, luego de
obtenido éste, o por el interesado con ocasión del
levantamiento de la medida.

4. En forma de retención, en cuyo caso recae
sobre los bienes, valores y fondos en cuentas corrientes,
depósitos, custodia y otros, así como sobre
los derechos de crédito de los cuales el deudor tributario
sea titular, que se encuentren en poder de
terceros.

La medida podrá ejecutarse mediante la diligencia
de toma de dicho o notificando al tercero, a efectos que se
retenga el pago a la orden de la Administración
Tributaria. En ambos casos, el tercero se encuentra obligado a
poner en conocimiento del Ejecutor Coactivo la retención o
la imposibilidad de ésta en el plazo máximo de
cinco (5) días hábiles de notificada la
resolución, bajo pena de incurrir en la infracción
tipificada en el numeral 5) del Artículo
177º.

El tercero no podrá informar al ejecutado de la
ejecución de la medida hasta que se realice la
misma.

Artículo 648.- Bienes inembargables.-

Son inembargables:

1. Inconstitucional (**)

2. Los bienes constituidos en patrimonio familiar, sin
perjuicio de lo dispuesto por el Artículo 492 del
Código Civil;

3. Las prendas de estricto uso personal, libros y
alimentos básicos del obligado y de sus parientes con los
que conforma una unidad familiar, así como los bienes que
resultan indispensables para su subsistencia;

4. Los vehículos, máquinas, utensilios y
herramientas indispensables para el ejercicio directo de la
profesión, oficio, enseñanza o aprendizaje del
obligado;

5. Las insignias condecorativas, los uniformes de los
funcionarios y servidores del Estado y las armas y equipos de los
miembros de las Fuerzas Armadas y de la Policía
Nacional;

6. Las remuneraciones y pensiones, cuando no excedan de
cinco Unidades de Referencia Procesal . El exceso es embargable
hasta una tercera parte.

Cuando se trata de garantizar obligaciones alimentarias,
el embargado procederá hasta el sesenta por ciento del
total de los ingresos, con la sola deducción de los
descuentos establecidos por ley;

7. Las pensiones alimentarias;

8. Los bienes muebles de los templos religiosos;
y,

9. Los sepulcros.

Artículo 119o.- SUSPENSION Y CONCLUSIÓN
DEL PROCEDIMIENTO DE COBRANZA

COACTIVA

Ninguna autoridad ni órgano administrativo,
político, ni judicial podrá suspender o concluir el
Procedimiento de Cobranza Coactiva en trámite
con excepción del Ejecutor Coactivo quien deberá
actuar conforme a lo siguiente:

a) El Ejecutor Coactivo suspenderá temporalmente
el Procedimiento de Cobranza Coactiva, en los siguientes
supuestos:

1. Cuando en un proceso de acción de amparo,
exista una medida cautelar firme que ordene al Ejecutor
Coactivo la suspensión de la cobranza.

2. Cuando una Ley o norma con rango de ley lo disponga
expresamente.

3. Excepcionalmente, tratándose de Órdenes
de Pago, y cuando medien otras circunstancias que
evidencien que la cobranza podría ser improcedente y
siempre que la reclamación se hubiera interpuesto
dentro del plazo de veinte (20) días hábiles
de notificada la Orden de Pago. En este caso, la
Administración deberá admitir y resolver la
reclamación dentro del plazo de noventa (90) días
hábiles, bajo responsabilidad del
órgano competente. La suspensión deberá
mantenerse hasta que la deuda sea exigible de
conformidad con lo establecido en el Artículo
115º.

CAUSALES DE CONCLUX DEFINITIVA DEL PROC DE COBRANZA
COACTIVA

El Ejecutor Coactivo deberá dar por concluido el
procedimiento, levantar los embargos y ordenar el
archivo de los actuados, cuando:

1. Se hubiera presentado oportunamente
reclamación o apelación contra la Resolución
de Determinación o Resolución de Multa
que contenga la deuda tributaria puesta en cobranza.

2. La deuda haya quedado extinguida por cualquiera de
los medios señalados en el Artículo
27º.

3. Se declare la prescripción de la deuda puesta
en cobranza.

4. La acción se siga contra persona distinta a la
obligada al pago.

5. Exista resolución concediendo aplazamiento y/o
fraccionamiento de pago.

6. Las Órdenes de Pago o resoluciones que son
materia de cobranza hayan sido declaradas nulas,
revocadas o sustituidas después de la
notificación de la Resolución de Ejecución
Coactiva.

7. Cuando la persona obligada haya sido declarada en
quiebra.

8. Cuando una ley o norma con rango de ley lo disponga
expresamente.

c) Tratándose de deudores tributarios sujetos a
un Procedimiento Concursal, el Ejecutor Coactivo
suspenderá o concluirá el
Procedimiento de Cobranza Coactiva, de acuerdo a lo dispuesto en
las normas de la materia.

Procedimiento no
contencioso

PROCEDIMIENTO NO CONTENCIOSO

Artículo 162o.- TRAMITE DE SOLICITUDES NO
CONTENCIOSOS

Las solicitudes no contenciosas vinculadas a la
determinación de la obligación tributaria,
deberán ser resueltas y notificadas en un
plazo no mayor de cuarenta y cinco (45) días
hábiles siempre que, conforme a las
disposiciones pertinentes, requiriese de pronunciamiento
expreso de la Administración Tributaria.

Tratándose de otras solicitudes no contenciosas,
éstas se tramitarán de conformidad con la Ley
del Procedimiento Administrativo General.

Artículo 163o.- RECURSO DE RECLAMACION O
APELACION

Las resoluciones que resuelven las solicitudes no
contenciosas serán apelables ante el Tribunal Fiscal, con
excepción de las que resuelvan las solicitudes de
devolución, las mismas que serán
reclamables.

Partes: 1, 2

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