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Representante de Casas extranjeras en Costa Rica (página 2)




Enviado por Gerardo Urena



Partes: 1, 2

Este proyecto fue aprobado
incluyéndose dentro del Título III, el
Capítulo VII, denominado "De los Representantes de
Casas Extranjeras
", conteniendo los artículos del 360
al 366, en donde se definía lo que debía entenderse
por representante de casas extranjeras, requisitos para ser
representante, necesidad de contar con licencia, responsabilidad,
cancelación de la licencia, resolución de
conflictos por tribunales nacionales, libertad de comercio para
las firmas extranjeras.

V.a.Ley nº 4625 de 30 de julio de
1970.

Este Código que es el que
actualmente nos rige, en lo relativo al representante de Casas
Extranjeras, tuvo una primera reforma que se tramitó bajo
el expediente legislativo Nº 4327 a iniciativa del diputado
Jenaro Valverde Marín a fin de reformar los
artículos 5, 8, 226, 227, 362 y 366 del Código de
Comercio; proyecto que fue del conocimiento de la Comisión
de Gobierno y Administración y que tuvo como motivo, lo
siguiente: "El campo comercial, que es un sector destinado a la
circulación de la producción, debe ser atendido
hasta donde sea posible por costarricenses o extranjeros que de
manera permanente se establezcan en el país.

No parece justo que las grandes
compañías extranjeras, que exportan productos a
nuestra nación, pretendan establecer sus sucursales en el
país con la idea de convertirse en distribuidores de sus
propios productos, eliminando de esa manera al distribuidor
nacional. (…)

Con el fin de darle una mayor
protección al distribuidor nacional, me permito poner a la
consideración de los señores Diputados, el
siguiente proyecto de ley…". (Proyecto Ley N° 4625,
folio 1)

Como se observa, el proyecto
exposición de motivos y del texto aprobado—
lo que buscó fue hacer más riguroso para los
extranjeros el dedicarse a ser representantes de casas
extranjeras.

La Cámara de Representantes de Casas
Extranjeras, mediante carta de fecha 27 de julio de 1970,
dirigida al Diputado Guillermo Jiménez R. manifestaron sus
inquietudes indicando en lo que interesa que:

"Conforme se lo planteamos en forma
personal, ha sido inquietud de esta Cámara, por muchos
años, el hecho de que los integrantes de nuestro gremio,
tanto en el campo de las representaciones de Casas Extranjeras,
como en el de la distribución de los productos por ellas
fabricadas, se encuentran, por deficiencias en nuestra
legislación, totalmente desprotegidos y, en la
mayoría de los casos, amparados tan solo a un contrato
unilateral que específica fundamentalmente los derechos y
condiciones impuestos por la casa y deja a discreción de
ésta, cuando le es conveniente a sus intereses, dar por
terminado el contrato, sin una sola cláusula de
compensación por los servicios prestados por el agente o
representante.

Esta acción arbitraria de las casas,
no toma en cuenta la inversión de tiempo, dinero y
esfuerzo que ha hecho el representante o el distribuidor, durante
la etapa de introducción que es la más
difícil y onerosa, aprovechándose de todo este
trabajo en beneficio propio, lo que viene resultando a todas
luces un verdadero despojo, no previsto por nuestra
legislación.

Estas compañías, han decidido
establecerse en Costa Rica… constituye la
concreción de un monopolio vertical que abarca todos los
estratos, desde la elaboración hasta la colocación
del producto en manos del consumidor. (…)

Por estas razones, hemos sometido a
consideración de la Asamblea Legislativa, la
modificación de los artículos del Código de
Comercio, que contempla el proyecto que tenemos el gusto de
acompañarle, con el propósito de que se otorgue la
justa protección que merecen los trabajadores
costarricenses." (Proyecto de Ley N° 4625, folio 5 y
6).

Obsérvese que la Cámara de
Representantes de Casas Extranjeras, buscaba que la reforma
estableciera "cláusulas compensatorias" en casos de que la
casa matriz resolviera los contratos en forma unilateral; sin
embargo, el texto aprobado no contempló modificaciones en
tal sentido.

A raíz de lo solicitado por al
Cámara de Representantes de Casas Extranjeras, el proyecto
de ley es dispensado de todo trámite – es decir de
la publicación en el Diario Oficial, discusión y
aprobación en Comisión para que pase directamente
su texto a la discusión del plenario legislativo, lo cual
así se hace y este proyecto es tramitado en tiempo
récord, ya que a pesar de haber sido iniciado el 20 de
julio de 1970, al 30 de julio de ese mismo año es
sancionado por el Poder Ejecutivo, es decir, 10 días de
trámite para ese entonces ser votado en sus tres debates,
y ser finalmente publicado en La Gaceta Nº 208 de 18 de
setiembre de 1970. Nótese que duró más el
trámite de publicación que el mismo trámite
de aprobación en el plenario legislativo.

Esta reforma culmina con éxito con
la promulgación de la ley 4625 de 18 de setiembre de
1970.

V.b.Ley n° 4684 de diciembre de
1970.

Posterior a la reforma introducida por la
Ley N° 4625, fue presentado a la corriente legislativa por
los Diputados Aguilar Peralta, Oduber Quirós y otros, un
proyecto de Ley de Protección a los Distribuidores o
Representantes de Casas Extranjeras que inició su
tramitación el día 23 de noviembre de 1970, el cual
fue dispensado de todo trámite para su discusión
pronta de parte del plenario legislativo.

Este proyecto en su exposición de
motivos señalaba, entre otras cosas las siguientes: "1.-
Que en la economía y en el comercio modernos es cada
día más importante el llamado distribuidor o
representante de casas extranjeras o nacionales, cuyo oficio es
vender o contribuir a vender los productos y servicios de estas
últimas, con o sin representación legal de ellas,
pero en todo caso en forma continua y autónoma, libre de
subordinación laboral. (Proyecto de Ley N° 4684, folio
1).

Como se desprende, de este primer punto de
la exposición de motivos, se aclara que la relación
entre el distribuidor o representante de casas extranjeras o
nacionales se da libre de subordinación laboral; es decir,
no es una relación típica de esa rama del derecho,
sino todo lo contrario regida por la libre voluntad de las
partes, en una situación de igualdad
jurídica.

En el punto segundo se señala que la
relación que se establece entre el representante y la casa
comercial, "es muy similar en muchos aspectos de importancia
a la que se da entre patrono y trabajador
",
aclarándose que ambas exigen "confianza y estrecha
colaboración entre las partes, así como una intensa
prestación de energía personal en beneficio de una
empresa ajena.

Asimismo, en el punto quinto de la
exposición de motivos se señala que: "Que, a la
inversa de lo que ocurre con la relación de trabajo y pese
a la gran importancia económica de las representaciones
comerciales para el país, la situación de las
mismas y su estabilidad frente a la casa principal no
están reguladas ni garantizadas por la ley costarricense,
lo que ha provocado el fenómeno, cada día
más frecuente, de alteraciones graves o rompimientos
unilaterales de esa relación por parte de firmas
generalmente extranjeras, con la ruina intempestiva de
florecientes empresas nacionales y, eventualmente, con
daños para la economía iguales o mayores que los
que puede causar el despido injusto del trabajador
."
(Expediente N° 4684 de 4 de diciembre de 1970).

De lo anterior, en este punto quinto de la
exposición de motivos se buscaba mayor estabilidad de la
relación entre los comerciantes locales y las casas
extranjeras, añorándose una relación como la
que se da en la relación de trabajo, aunque como ya se
analizó supra, no es una relación de
subordinación lo que se busca sino algún tipo de
equilibrio ante la situación de desigualdad
económica entre las partes.

La solución a este pretendido
equilibrio, quedó claramente plasmado en la
exposición de motivos del punto ocho al diez,
indicándose sobre el particular:

"8. Que la relación entre el
representante y la casa matriz, nacional o extranjera, debe
regularse para dar a aquél estabilidad jurídica y
garantizarle que recibirá reparación adecuada de
los daños y perjuicios que le cause toda
terminación del contrato de agencia o
representación por causas independientes o extrañas
a su voluntad, para lo cual ha de tomarse muy en cuenta no solo
la similitud de necesidades con el trabajador común, sino
también las fundamentales diferencias antes apuntadas, de
que el daño que se causa es mucho mayor en este caso, por
ser a menudo la ruina de una empresa y la cesantía de
otros varios trabajadores, así como el hecho de que son
mucho más cuantiosas las posibilidades y medios de pago de
la casa extranjera responsable.

9. Que aparte de lo dicho, la
garantía de estabilidad a favor del representante
comercial para el caso de terminación de su contrato de
agencia, tiene sólido apoyo en los principios
jurídicos, de universal aceptación, de que todo
aquel que rompe un contrato debe pagar los daños y
perjuicios que acarree, y el de que, tratándose de materia
sensible de orden público, el débil debe ser
protegido contra el fuerte, en bien de la justicia
económica y distributiva.

10. Que la indemnización a que debe
sujetarse la casa matriz debe ser tasada, por regla general, para
no debilitar seriamente su solvencia y liquidez financieras."
Expediente legislativo 4459, folio 2.

Como se desprende de la simple lectura de
estos argumentos, el pretendido equilibrio que buscaban los
representantes de casas extranjeras constante en el expediente de
la Ley N° 4625 de 30 de julio de 1970, mediante lo que en ese
entonces se denominó como "cláusulas de
compensación".

Este proyecto se convirtió en la ley
Nº 4684, y al igual que otros sobre este mismo tema duraron
tan sólo siete días desde su iniciación
hasta su sanción por parte del Poder Ejecutivo.

Es relevante indicar que esta norma en su
artículo 12 establecía que esta ley deroga
cualquier otra que se le oponga, razón por la cual la
normativa del Código de Comercio continuó
subsistente al no ser contraria a la misma.

VI. Ley 5457 de 17 de enero de
1974

En orden cronológico, se debe
señalar que mediante el expediente Nº 5525, los
Diputados Rolando Laclé Castro y Jenaro Valverde
Marín, tramitaron una interpretación
auténtica del artículo 360 del Código de
Comercio.

En su tramitación por moción
aprobada de los diputados Solano Calderón y Valverde
Marín, este proyecto fue dispensado de los trámites
de publicación y espera que establece el Reglamento de la
Asamblea Legislativa, siendo por lo tanto conocido de inmediato
por la Comisión Permanente de Asuntos
Económicos.

En la exposición de motivos del
proyecto se señala que este busca interpretar
auténticamente el artículo 360 del Código de
Comercio en relación con el alcance general del
artículo 1º de la Ley 4684, "en el sentido de que
ambas normas son complementarias, no excluyentes, y de que, por
ello, debe considerarse en términos generales y para todo
efecto como distribuidor o representante de casas extranjeras a
todos los sujetos o personas, individuales o colectivas que
reúnan los requisitos ahí indicados, aunque
actúen a nombre propio." (Expediente legislativo 5525
folio 3).

De la propia exposición de motivos
se desprende que la Ley Nº 4684 del 30 de noviembre de 1970,
tuvo por principales objetivos proteger al empresario
costarricense que después de una "vida de trabajo
había formado la clientela de un producto como
representante de una casa extranjera, del arbitrario despido
operado por esta última, por un lado, y por otro evitar
que esa casa extranjera, agregado provecho propio al agravio
ajeno, se estableciera en Costa Rica y sustituyera a su ex
representante, con el resultado de explotar injustamente la
clientela hecha por otro y de generar, por la mayor
maniobrabilidad de la nueva empresa, posibles fugas de divisas y
evasiones de tributos, en perjuicio del país." Expediente
Legislativo 5525, folio 1.

A pesar de la aparente claridad del
artículo 1º de la ley 4684, señalaban los
diputados proponentes que se ha suscitado algún tipo de
controversia dentro del ámbito administrativo, sobre los
alcances exactos del mismo, llegándose a sostener que el
concepto de representante de casas extranjeras sólo es
aplicable para efectos de la indemnización protectora que
la misma ley establece, y no para otros efectos o en
relación con otras leyes; llegando a considerar para
aquellos otros efectos como representante de casas extranjeras
aquel quien reúne los requisitos del artículo
Nº 360 del Código de Comercio, actuando a nombre de
otro.

Es decir, que quien actúa a nombre
propio no puede ser representante, con lo cual quedarían
burlado el espíritu y la letra del artículo 1º
de la Ley Nº 4684, ya que bastaría con gestionar como
propios los negocios de la casa extranjera en el país e
incluso, simular compras de mercaderías a ésta, lo
que no es posible controlar ni evitar para burlar el contenido
del artículo 1º de la Ley 4684, que es de orden
público tal y como lo evidencia el carácter
irrenunciable de los derechos que la misma ley crea y
otorga.

Es de relevancia señalar que este
proyecto contaba con un artículo 2º que buscaba
qué norma a interpretar rigiera desde la fecha de
iniciación de la vigencia de la norma a
interpretar.

Es en este caso relevante tener presente
que, en realidad, los hechos que motivaron a reformar este
artículo 1º obedeció a una disputa comercial
entre las compañías "Empresas Bristol de Costa Rica
S.A." y "Farma Tica Ltda."; disputa que se produjo al acusar esta
última a la primera de actuar ilegalmente al carecer de la
licencia respectiva de Representante de Casas Extranjeras,
posición que oportunamente fue avalada por el Ministerio
de Hacienda, al señalar mediante resolución que
"Empresas Bristol de C.R." ha participado en licitaciones
públicas en representación de Bristol Laboratories
de Syracuse, New York, USA, unas veces y a nombre propio otras,
teniéndose por demostrado la falta de competencia de esta
empresa para ser representante de casas extranjeras en Costa
Rica.

Dado que a los diputados les
preocupó convertirse en jueces y trasladar al plenario
legislativo una disputa comercial que debía ser resuelta
en otro lugar, modificaron el proyecto en una reforma del
artículo 360 del Código de Comercio, eliminando el
asunto de la vigencia retroactiva que el proyecto original
buscaba en su artículo 2 y que es normal que se establezca
en los proyectos de interpretación de
normas.

VII. Ley n° 6209 de 18 de setiembre
de 1970

El entonces Presidente de la
República, Daniel Oduber Quirós y su Ministro de
Economía, Industria y Comercio, Jorge Sánchez
Méndez, presentó el día 30 de junio de 1977
a la Secretaría de la Asamblea Legislativa, el proyecto de
ley, expediente N° 7905, indicándose en la carta de
traslado que este proyecto "tiene como objetivo lograr una
adecuada regulación jurídica, sobre los alcances de
los derechos y obligaciones de cada una de las partes: el
representante o el distribuidor y la casa extranjera
representada."

Asimismo, se indicó en la
exposición de motivos, lo siguiente: "2. El
establecer un régimen jurídico diferenciado, de las
indemnizaciones que deberán corresponder al representante
y al distribuidor, en el supuesto en que se produzca el
rompimiento del contrato respectivo. La diferencia que se hace
para fijar la utilidad bruta mensual, utilizando un
período de cuatro años para los representantes y
dos para los distribuidores, se considera que tiene sus razones
en lo siguiente:

a. El representante es, en
esencia, un intermediario para la colocación en el mercado
nacional de los productos de su representada. Las variaciones de
envío, cantidad, calidad, modelos y productos los puede
realizar en cualquier momento la representada y están por
lo tanto fuera de su control, lo que significa un mayor perjuicio
para el representante cuando se dan estos hechos. La experiencia
indica la necesidad de un tiempo más o menos largo para la
recuperación de la actividad, cuando alguna o algunas de
esas variaciones han tenido efectos perjudiciales en las
relaciones del representante con la casa extranjera y con sus
clientes en el mercado nacional. Por ello se sugiere que el
promedio mensual para la indemnización del representante,
debería calcularse sobre un lapso mayor de tiempo que en
el caso del distribuidor, a efecto de que la indemnización
corresponde a lo que han sido las relaciones promedio normales
entre la casa representada y el representante. Se estima que
cuatro años pueden dar un cuadro objetivo de lo que ha
sido la relación, entre las partes contratantes,
(representante y casa representada).

b. El distribuidor es un
importador que tiene en sus manos el control de su actividad, por
lo que puede prever con suficiente antelación cualesquiera
de las variaciones mencionadas y evitar sus eventuales efectos
perjudiciales. Un plazo de dos años podría,
aplicarse cuando de él se trata, pues la relación
promedio normal entre el distribuidor y la casa que le exporta
sus productos, generalmente se refleja en ese lapso.

3. Se estima conveniente
establecer un régimen de garantía específico
que proteja a quienes han realizado esfuerzos por introducir,
importar, ampliar el mercado o distribuir un producto de una casa
extranjera, pues se da el caso, de que una vez que el producto ha
sido aceptado, con éxito en el mercado, la casa extranjera
decide entrar directamente, a vender sin intermediación
alguna o buscar otro representante o distribuidor, por convenirle
a sus intereses, cancelando unilateralmente el contrato con su
representante o distribuidor. El presente proyecto de Ley
pretende, entre sus objetivos, proteger al representante y al
distribuidor, obligando a la casa extranjera a reconocerles una
adecuada indemnización, cuando cancele el contrato, sin
justa causa." (Expediente de la Ley N° 6209, folios 2 y
3)."

De lo anteriormente trascrito, es relevante
destacar de esta exposición de motivos la razón que
fundamente la diferenciación entre la indemnización
entre el representante y el distribuidor, en razón del
mayor perjuicio que podría sufrir el representante con
relación al distribuidor al tener que recuperar la
inversión realizada producto de su actividad, en los casos
de rompimiento unilateral del contrato sin justa
causa.

En la discusión en la
Comisión Permanente de Asunto Económicos, en la
sesión N° 3 de las trece horas con treinta minutos del
día doce de setiembre de 1977, los representantes de la
Cámara de Representantes de Casas Extranjeras, se
apersonaron ante la audiencia concedida por el Presidente de la
Comisión Lic. Roberto Losilla Gamboa, ante la
petición de la propia Cámara, quien fue
representada por el señor Enrique Granados M., quien
manifestó su anuencia para la aprobación del
proyecto de ley y manifestó que con él se buscaba
"modificar y hacer en cierto grado justicia al representante y
distribuidor de casas extranjeras de Costa Rica… en el
fondo de lo que se trata es de uniformar hasta donde es posible,
la legislación que sobre la materia existe en el
área de Centroamérica y Panamá.

Sobre el comentario que el Presidente de la
Comisión hiciera sobre que le parecía una medida
sana "la irrenunciabilidad de la jurisdicción
costarricense", el señor Granados señaló, en
nombre de la Cámara:

"A nosotros nos simpatiza mucho esa
inquietud del Ministerio porque es muy frecuente que cuando uno
tiene un contrato de representación, la casa generalmente
indica en una de las cláusulas del contrato, que en caso
de diferendo entre las partes, se regirá por las leyes del
país de la casa matriz y creo que ya nosotros hemos
evolucionado bastante en estos países para que se nos
venga a imponer dónde tenemos que ir a alegar nuestros
derechos."

Esta norma como bien sabemos fue declarado
por la Sala Constitucional, mediante el voto N° 10352 -00 de
las 14:58 horas del 22 de noviembre de 2000,
inconstitucional.

VIII. Ley n° 6333 de 28 de junio de
1979

De conformidad con la carta de fecha 18 de
agosto de 1978 firmada por el Presidente de la República,
Rodrigo Carazo y por el Ministro de Economía, Industria y
Comercio, Fernando Altman, dirigida a los Secretarios de la
Asamblea Legislativa, así como de la exposición de
motivos, el presente proyecto obedece a la necesidad de enmendar
la omisión de la Ley 6209, en cuanto a regular la
situación que se presenta en aquellos casos en donde la
casa extranjera cambia de domicilio, razón social u
objeto, se trasforma o fusiona, así como corregir un error
contenido en el artículo 5 de la ley 6209
vigente.

Sobre esta reforma la Cámara de
Representantes de Casas Extranjeras manifestaron su apoyo (Ver
folio 9 y 10 del expediente de Ley).

Con esta reforma, especialmente la
contenida en el artículo 2 del proyecto de ley, se
buscó reformar el artículo 4 de la Ley 6209, a fin
de incluir la disposición que le permita al representante
de casas extranjeras cobrar la indemnización por
resolución del contrato sin justa causa por parte de la
casa matriz en aquellos casos en donde ésta cambie de
domicilio, razón social u objeto, se transforme o
fusione.

Este proyecto fue iniciado el 13 de febrero
de 1979 y publicado como Ley el 29 de junio de
1979.

IX. Ley 7472 de 19 de enero de 1995, ley
de promoción de la competencia y defensa efectiva del
consumidor

Sobre esta legislación no se
hará un análisis profundo de la misma, ya que ello
implicaría en sí un nuevo tema, baste con mencionar
que la misma en su artículo 70 relativo a las
derogatorias, en forma expresa de conformidad con el inciso h)
dejó sin efectos las funciones y potestades de
regulación del comercio y, en particular, para otorgar
licencias de importación o exportación, fijar
cuotas y otorgar autorizaciones a una actividad económica,
tal y como se establecía en el inciso d) y el
párrafo segundo in fine del artículo 361 del
Código de Comercio, en lo que se refiere a la
inscripción de las licencias de representantes de casas
extranjeras en el Registro Mercantil y los artículos 362 y
364 del Código de Comercio.

Ley de Protección al Representante
de Casas Extranjeras

Artículo
.- Para efectos de esta ley se dan las
siguientes definiciones:

a) "Casa extranjera": persona
física o jurídica que, radicada en el extranjero,
realice actividades comerciales en el país, por sí
o por medio de sucursales filiales o
subsidiarias.

b) "Representante de casas
extranjeras": toda persona física o jurídica que,
en forma continua y autónoma,-con o sin
representación legal- prepare, promueva, facilite o
perfeccione la venta o distribución de bienes o servicios
que casas extranjeras venden o presten en el
país.

c) "Distribuidor exclusivo o
codistribuidor": toda persona física o jurídica
que, mediante un contrato con una casa extranjera, importe o
fabrique en el país bienes para su distribución en
el mercado nacional, actuando por cuenta y riesgo
propio.

d) "Fabricante": toda persona
física o jurídica que elabore, envase o fabrique en
el país, productos con la marca de una casa extranjera que
lo haya autorizado para ello, usando la materia prima y las
técnicas que esa casa le indique.

Para efectos de esta ley se dan las
siguientes definiciones: b) Representante de casas extranjeras:
toda persona física o jurídica que, en forma
continua o autónoma, -con o sin representación
legal- prepare, promueva, facilite o perfeccione la venta o
distribución de bienes o servicios que casas extranjeras
venden o presten en el país."(Lo subrayado no es del
original). Esta disposición, la cual -se repite- es
posterior al Código de Comercio, y reviste carácter
especial en materia de protección al representante de casa
extranjera, no exige la referida licencia para poder operar como
tal. Más bien, lo importante ahí son las funciones
realizadas con o sin representación legal. Por ello, debe
entenderse que, desde su promulgación, el requisito de la
licencia fue derogado
tácitamente."[6]

  • Diferencia entre el representante de
    casa extranjera y el distribuidor.

Al respecto, el inciso b), del
artículo 1°, la ley define al primero como toda
persona física o jurídica que, en forma continua o
autónoma -con o sin representación legal- prepare,
promueva, facilite o perfeccione la venta o distribución
de bienes o servicios que casas extranjeras venden o prestan en
el país. En tanto, que el inciso c), establece que el
distribuidor es todo aquél que, mediante un contrato con
una casa extranjera, importe o fabrique en el país bienes
para su distribución en el mercado nacional, actuando por
cuenta y riesgo propio. En conclusión, existe una
diferencia sustancial entre ambas figuras, dado que el
representante siempre actúa a nombre y por cuenta de la
casa que representa, en tanto que, el distribuidor, puede que
actúe por su propia cuenta.[7]

Artículo 2º.-
Si el contrato de representación, de
distribución o de fabricación, es rescindido por
causas ajenas a la voluntad del representante, del distribuidor o
del fabricante, o cuando el contrato a plazo llegare a su
vencimiento y no fuere prorrogado por causas ajenas a la voluntad
de éstos, la casa extranjera deberá indemnizarlos,
con una suma que se calculará sobre la base del
equivalente de cuatro meses de utilidad bruta, por cada
año o fracción de tiempo servido. El valor de la
indemnización en ningún caso se calculará en
un plazo superior a los nueve años de servicio. Para
establecer la utilidad bruta de cada mes, se tomará el
promedio mensual devengado, durante los cuatro últimos
años o fracción de vigencia del contrato, en el
caso de los representantes y fabricantes y el promedio de los
últimos dos años o fracción, en el caso de
los distribuidores.

Artículo
.- Cuando se produzca la cancelación
de una representación, distribución o fabricante,
la casa extranjera representada deberá comprar la
existencia de sus productos a su representante, distribuidor o
fabricante, a un precio que incluya los costos de esos productos
más el porcentaje razonable de la inversión que
éste haya echo. Este porcentaje que (sic*) será
determinado por el Ministerio de Economía, Industria y
Comercio. (sic*) Debe omitirse el "que".

La Ley de Protección al
Representante de Casas Extranjeras surge como un marco legal que
atiende a la necesidad de establecer mecanismos jurídicos
de tutela y defensa de los derechos de las personas que sirvan de
representantes o distribuidores de casas extranjeras para la
promoción y/o colocación de los productos en el
mercado nacional. Desde este plano, la compra del inventario se
impone como un deber de la casa extranjera. Cuando la
aplicación de esta norma en estudio se solicita a nivel de
proceso jurisdiccional, como en la especie, el actor cuenta con
varias posibilidades para su requerimiento. Por un lado, puede
aportar dentro del mismo proceso, las probanzas que permitan
determinar la existencia y la cuantía del inventario, a
fin de que el juzgador resuelva sobre ese punto en particular de
una vez. Pero además, esta cuantificación puede ser
solicitada de manera indeterminada, con lo cual, en el proceso de
cognición, se establecería solamente la
aplicabilidad en abstracto de la disposición a favor del
representante, sin que ello prejuzgue sobre el monto de las
existencias. En este supuesto, es en la fase de ejecución
de sentencia, donde se establecen estas precisiones
económicas, a fin de lo cual, el ejecutante debe aportar
la liquidación pertinente conjuntamente con el acervo
probatorio que acredite la exactitud de sus pretensiones, y en el
caso del ejecutado, los argumentos y pruebas de descargo."
[8]

Artículo 4.- Son
causas justas para la terminación del contrato de
representación, distribución o fabricación,
con responsabilidad para la casa extranjera:

a) Los delitos cometidos por personeros
suyos contra la propiedad y el buen nombre del representante,
distribuidor o fabricante.

b) La cesación de actividades de
la casa extranjera, salvo que se deba a fuerza
mayor.

c) Las restricciones injustificadas en
las ventas, impuestas por la casa extranjera, que resulten en una
reducción del volumen de las transacciones que efectuaba
su representante, distribuidor o fabricante.

d) La falta de pago oportuno de las
comisiones u honorarios devengados por el representante,
distribuidor o fabricante.

e) El nombramiento de un nuevo
representante, distribuidor o fabricante, cuando los afectados
han ejercido la representación, distribución o
fabricación en forma exclusiva.

f) Toda modificación unilateral,
introducida por la casa extranjera a su contrato de
representación, distribución o fabricación,
que lesione los derechos o intereses de su representante,
distribuidor o fabricante.

g) Cualquier otra falta grave de la
casa extranjera que lesione los derechos y obligaciones
contractuales o legales que tiene con su representante,
distribuidor o fabricante".

h) Cuando una casa extranjera cambie de
domicilio, razón social, se transforme, se subdivida,
cambie de objeto, lo mismo que se fusione con otra o sea
absorbida por otra no es causa de terminación del contrato
de representación, agencia o distribución. La
empresa con la cual se hubiere fusionado, la hubiese absorbido o
haya sido autorizada para el uso de las marcas, responderá
solidariamente hasta por el monto de la indemnización en
los mismos términos, pudiendo por lo tanto el
concesionario ejercer las mismas acciones que otorga este ley
contra las cuales se hubiese fusionado, la hubiese absorbido o
contra cada una de las subdivisiones en que se hubiese desdoblado
la empresa o recibido la autorización para el uso de la
marca. ( Así adicionado por ley N°6333 de 7 de junio
de 1979)

Artículo
.- Son causas justas de terminación
del contrato de representación, distribución, o
fabricación, sin ninguna responsabilidad para la casa
extranjera:

a) Los delitos contra la propiedad y el
buen nombre de la casa extranjera, cometidos por el distribuidor
o por el fabricante.

b) La ineptitud o negligencia del
representante, distribuidor o fabricante, declarada por uno de
los jueces del domicilio de éste, así como la
disminución o el estancamiento prolongado y sustancial de
la ventas, por causas imputables al representante, distribuidor o
fabricante. La fijación de cuotas o restricciones
oficiales a la importación venta del artículo o
servicio, hará presumir la inexistencia del cargo en
contra del representante, distribuidor o fabricante, salvo prueba
en contrario. ( Así reformado por ley N° 6333 de 7 de
junio de 1979)

c) La violación, por parte del
representante, del distribuidor o del fabricante del secreto
profesional y de fidelidad a la casa extranjera, mediante la
revelación de hechos, conocimientos o técnicas
concernientes a la organización, a los productos y al
funcionamiento de la casa extranjera, adquiridos durante las
relaciones comerciales con ésta.

d) Cualquier otra falta grave del
representante, del distribuidor o del fabricante con respecto a
sus deberes y obligaciones contractuales o legales con la casa
extranjera.

"… la parte demandada acusa
violación directa de ley. Indica que se ha violentado el
inciso d) del artículo 5 de la Ley No. 6209 así
como el principio de buena fe comercial parte de la empresa
distribuidora. Esto ya que omitió comunicarle su
decisión de someterse a un proceso de
administración por intervención judicial para
solventar una situación financiera deficitaria. Los
recurrentes consideran que a raíz de esta circunstancia,
se producen una serie de efectos que componen perjuicios
inminentes en contra de los intereses de sus representadas, en
particular, sobre su marca. Por este motivo, dice, la ausencia de
comunicación dicha, se traduce en una falta grave que
justificaba la ruptura del contrato sin responsabilidad para la
casa extranjera…".

"… Es criterio del suscrito que las
actuaciones de la parte actora, representante de la marca de las
demandadas en el territorio nacional, constituyen un claro
quebranto al principio general de la buena que debe imperar en la
contratación. Este principio aludido supone una mutua
colaboración y coordinación entre las partes, de
modo que ambas, permitan el cumplimiento efectivo y adecuado de
las obligaciones y prestaciones pactadas. En este sentido, retomo
el desarrollo que realiza el voto de mayoría sobre las
particularidades y alcances de la buena fe, en cuanto indican: "
En lo atinente a este último tema, este órgano
colegiado ha indicado que en el cumplimiento del contrato las
partes deben obrar con buena fe, con diligencia, y deben prestar
la cooperación debida para que la parte contraria pueda
cumplir adecuadamente con la prestación que le
corresponde, ergo, presupone la obligación de facilitarse
mutuamente la ejecución de sus obligaciones. La equidad,
la buena fe y la colaboración, son requisito esencial en
la actividad que realicen las partes para cumplir con su
prestación, y a la vez, permitirle a la otra cumplir con
la suya. Si alguna se aleja de ese norte, su falta de
colaboración, de buena fe o de equidad, pueden
considerarse como una falta grave, según afecte el
correcto cumplimiento de lo acordado…."
[9]

Artículo
.- La persona física o jurídica
que asume total o parcialmente cualquier actividad comercial que
antes ejercía una casa extranjera a través de un
representante, distribuidor o fabricante, responderá de la
continuidad del contrato de representación,
distribución o fabricación, salvo que la casa
extranjera hubiera cubierto, previamente la indemnización
correspondiente.

El juez Brenes Vargas, salva el voto,
sólo en lo atinente a la excepción de
prescripción, apartándose respetuosamente del
criterio de fondo sostenido por la mayoría del tribunal, y
procede a resolver así: I.- De acuerdo con los
términos de la demanda, en lo sustancial, se afirma que la
empresa Centro Cars S.A., desde 1965 y hasta el 14 de julio de
1994, se desempeñó como distribuidora exclusiva y
representante de los productos marca Volkswagen para el
territorio de Costa Rica. Se atribuye que en esa última
fecha, INTERAMERICANA TRANSPORT INDUSTRIES INC, que es la
distribuidora regional para América Latina de la marca
Volkswagen, unilateralmente y en forma inesperada, violatoria de
la lealtad, confianza y buena fe de la relación comercial,
decidió cancelar el contrato de distribución
exclusiva. Que ello se debió a una actuación
ilegítima de la empresa accionada, Purdy Motor S. A.,
-empresa dedicada también a la distribución de
vehículos en Costa Rica, principalmente de la marca
Toyota-, que en colusión con la compañía
extranjera, antes mencionada, procedió a obtener la
distribución por medio de la empresa AUTOMOTRIZ CR/ CA
S.A, constituida por personas allegadas a la firma Purdy Motor,
para adquirir la distribución de los productos Volkswagen
en forma interpósita o interpuesta, porque el
interés comercial era de Purdy Motor S.A. Con base en los
hechos que expuso, pidió que se determinara en sentencia
que Purdy Motor S.A., le solicitó a I.T.I. (esto es la
empresa extranjera), que realizara un hecho ilícito, al
romper la relación contractual, produjo daños y
perjuicios cuantiosos a Centro Cars S.A, imputables a la sociedad
demandada, que logró que I.T.I. dejara sin cumplimiento el
contrato de distribución, despojando a Centro Cars S.A. de
la realización de su actividad económica principal,
"es decir, los derechos de crédito que le pertenecen a la
actora en su contrato de distribución exclusiva con INT
ERAMERICANA TRANSPORT INDUSTRIES INC antes indicados." (Petitoria
2). En la petitoria 3, se pide declarar: ( Que Purdy Motor S.A.
le requirió y solicitó a INTERAMERICANA TRANSPORT
INDUSTRIES INC , que en el nuevo contrato de distribución
de los productos volkswagen para el territorio de Costa Rica,
debe nombrarse como distribuidor a AUTOMOTRIZ CR/CA S.A. empresa
propiedad del cuñado y hermana de Javier y Amadeo
Quirós Ramos de Amaya ." En el 4 : " Que Purdy Motor S.A
., se constituyó en garante de todas las obligaciones que
asumía Automotriz CR/ S.A. , en el Contrato de
Distribución entre ITI y Automotriz, …" En el 5: "Que
Purdy Motor S.A., es responsable de los daños y perjuicios
irrogados a Centro Cars S.A., los que se originan como
consecuencia del requerimiento que hiciera la demandada a
INTERAMERICANA TRANSPORT INDUSTRIES INC para que ésta
última cesara el cumplimiento de un contrato válido
y eficaz celebrado con la actora y que en efecto logró,
por lo que su conducta es ilícita y lesiva de derechos
patrimoniales y morales y en consecuencia deberá
indemnizar a Centro Cars S.A., en las siguientes
partidas…"

"… El artículo 6°
establece la responsabilidad de quien asuma las actividades que
antes desarrollaba la casa extranjera a través de un
distribuidor. IV.- Analizando en conjunto esta normativa,
considero que el distribuidor que se dice burlado en sus
derechos, debe demandar conjuntamente a la casa extranjera y a
quiénes sin autorización, vinieron a reemplazarlo,
a fin de que, una vez determinada la ilegalidad de la
actuación, con la consecuente responsabilidad, se le
indemnice en la forma prevista en los artículos 2 y 3
transcritos. Estas normas establecen parámetros objetivos
para determinar el cuántum de la indemnización; de
ahí que también considero que esa
determinación de los daños y perjuicios está
tasada. Por lo demás, nada obstaba para que junto con la
casa extranjera y la empresa nacional que deslealmente asumiera
las labores de distribución, se demandara a la otra
empresa, en este caso Purdy Motor S.A., que se afirma fue la que
fraguó la salida abrupta de la compañía
actora, del negocio de distribución de vehículos
Volkswagen, para acreditar en ese mismo proceso, la
colusión que se le atribuye. A tenor de lo expuesto, y en
punto a la prescripción para demandar en estos casos, es
la propia ley especial la que establece en su artículo
8° "Los derechos y obligaciones originados en esta ley
prescribirán en el término de dos años,
contados a partir del hecho que motiva el reclamo". Ergo, si el
contrato de distribución, que por su naturaleza es
mercantil, se dio por terminado el 14 de julio de 1994 y la
demanda fue notificada a la accionada el 20 de noviembre de 2002,
transcurrió sobradamente el plazo de prescripción
de dos años que determina la ley especial, y aún el
de cuatro que estipula el Código de Comercio. Por lo
expuesto, procedo a acoger la excepción de
prescripción opuesta por la empresa accionada. Condeno a
la parte actora al pago de las costas personales y procesales, al
tenor de lo dispuesto en el artículo 221 del Código
Procesal Civil. En lo demás, confirmo la resolución
recurrida. " [10]

Artículo
7º.- 
La Jurisdicción de los
tribunales costarricenses y los derechos del representante,
distribuidor o fabricante, por virtud de esta ley, serán
irrenunciables.

(*) ANULADO parcialmente por
resolución de la Sala Constitucional N° 10.352 de las
14:58 horas de 22 de noviembre de 2000. Esta sentencia fue
aclarada a su vez por el voto N° 2655 del 4 de abril de 2001,
en el sentido de que la inconstitucionalidad allí
declarada lo es en relación con la consulta sobre la que
versa y, por ello, "únicamente en tanto se aplique como
prohibición para someter a arbitraje las diferencias
patrimoniales que surjan entre las partes con motivo del contrato
de representación. En lo demás, el artículo
no ofrece roces de constitucionalidad.

Artículo 8º.-
Los derechos y obligaciones originados en esta ley
prescribirán en el término de dos años,
contados a partir del hecho que motiva el
reclamo.

Artículo 9º.-
Las indemnizaciones previstas en esta ley deberán ser
pagadas en un pago único y total, inmediatamente
después de terminado el contrato o cuando quede firme el
fallo judicial condenatorio si lo hubiere.

La casa extranjera deberá rendir una
garantía sobre el total de las indemnizaciones reclamadas
por el representante, el distribuidor o el fabricante, cuyo monto
será determinado por el Juez. Si no lo hiciere, el
Ministerio de Hacienda suspenderá, a solicitud del
demandante, toda clase de importación, de los productos de
la citada casa extranjera.

 "… El artículo 9 de la Ley
de Protección al Representante de Casas Extranjeras
refiere a la garantía que en ocasión del
rompimiento injustificado de contratos de distribución o
representación, la casa extranjera está en la
obligación de depositar a efectos de garantizar las
resultas del proceso, al menos en un tanto aproximado. Esa
garantía, según la norma referida, la dispone el
juzgador de manera prudencial. No hay parámetros legales
de los cuáles deba fundarse para justificar su
decisión. A partir de esas circunstancias, pocas
posibilidades quedan para establecer sumas objetivas. Uno de los
escasos puntos de apoyo, es la suma pedida por la parte actora en
su demanda, siempre y cuando esta corresponda a las
indemnizaciones fijadas en los numerales dos y tres de la citada
ley. Por otro lado, no es posible establecerla partiendo de
aspectos que no pueden ser valorados en un momento procesal tan
prematuro como el presente, entre estos las pruebas aportadas ni
los hechos relatados. Proceder al contrario implicaría,
muy probablemente, adelantar criterio sobre el fondo del
litigio… " [11]

Artículo 10.- Para efectos de
esta ley, la antigüedad de los contratos de
representación, distribución o fabricación
de hecho, se computará desde el inicio de las relaciones
entre las partes.

Artículo 11.- Derógase la
ley Nº 4684 del treinta de noviembre de mil novecientos
setenta.

DISPOSICIONES
TRANSITORIAS:

I.-Para efectos de esta ley, la
vigencia de los contratos de representación,
distribución o fabricación existentes, se
mantendrán desde la fecha de su
celebración.

II.- El Poder Ejecutivo
reglamentará la presente ley, en un plazo no mayor de
ciento veinte días, a partir de su
publicación

CONCLUSIÓN

Con este trabajo consideramos que se ha
logrado profundizar a través del trámite
legislativo de las diferentes leyes sobre el representante de
casas extranjeras los motivos que consideraron relevantes para
normar esta actividad, tal y como lo fue equilibrar un contrato
realidad, entre una parte contractual económicamente
poderosa y otra sujeta o subordinada a los intereses de la casa
matriz; subordinación que como hemos podido comprobar se
ha tratado de equilibrar con una indemnización en los
casos de resolución contractual sin causa por parte de la
casa matriz.

Además de lo anterior, se ha
comprobado que la regulación normativa de este instituto
obedeció en sus orígenes a realizar una especie de
control de la actividad, a fin de evitar que personas
inescrupulosas se aprovecharan del ejercicio de estas funciones
en provecho propio y en demérito de un sector
económico de gran importancia para nuestra incipiente
economía.

Llama la atención que
alegándose un libre comercio y una competencia de los
consumidores se eliminaran a futuro el otorgamiento de las
licencias de los Representantes de Casas Extranjeras, por
considerar que ello implicaba una licencia para la
exportación o importación de productos, o una
barrera arancelaria limitativa del libre comercio, cuando en
realidad hemos podido ver que cuando se creó se hizo para
proteger los intereses fiscales del país, ya que al poder
actuar como representante de casas extranjeras cualquier persona
que así se diga, puede venir si es extranjero a realizar
contratos en representación de casas extranjeras sin que
tribute por tal motivo a contrario de los nacionales que
sí lo deben hacer. Es importante recordar que la licencia
la requerían tanto nacionales como extranjeros,
además como una forma de seguridad, respaldo,
garantía y servicio de los bienes comprados, siendo el
representante frente a los consumidores el responsable, sin la
debida licencia es casi imposible controlar ese tipo de negocios
y de encontrar responsables de los productos distribuidos o
colocados por estas empresas en nuestro
territorio.

Bibliografía


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    . Ley de
    protección al representante de casas extranjeras:
    anotada con la jurisprudencia de la Sala Constitucional, de
    la Sala Priera de la Corte Suprema de Justicia y de los
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    publicación: San José; editorial:
    Litografía e Imprenta LIL; Año de
    publicación: 2005 Páginas: 387;


  • Alonso Soto, Paulo André
    . Revista Judicial .
    Estudio histórico de la Ley de Representantes de Casas
    Extranjeras Nø 6209 de 3 de abril de 1978 y sus
    reformas. No. 81, Mes: mayo; páginas de revista:
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    lugar de publicación: San José; editorial:
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  • Rodríguez Arce, Hermann
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    Contraloría General de la Republica. El papel del
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    revista: 1979 País: Costa Rica.


  • Jiménez Sandoval, Rodrigo
    . IVSTITIA.
    Representación de casas extranjeras. No. 27, Mes:
    Marzo; Volumen Año 3: páginas de revista:
    12-19; Año de la revista: 1989 País: Costa
    Rica

  • Serrano,
    Carlos
    . Revista de ciencias jurídicas. El
    representante de casas extranjeras en la contratación
    administrativa. No. 71, Mes: Enero-Abril; páginas de
    revista: 155-165; Año de la revista: 1992 País:
    Costa Rica

  • Mora
    Rojas, Fernando
    . Revista de Ciencias Jurídicas.
    Delimitación del concepto de auxiliares del
    comerciante. No. 15, Mes: Junio; páginas de revista:
    251-274; Año de la revista: 1970 País: Costa
    Rica


  • Pérez Vargas, Víctor
    . Revista Judicial.
    Contratos de distribución, representantes de casas
    extranjeras y responsabilidad. No. 52, Mes: Diciembre;
    Volumen Año 15: páginas de revista: 141-158;
    Año de la revista: 1990 País: Costa
    Rica.

 

 

Autor:

Gerardo Urena

[1] Artículo 360 del Código de
Comercio.

[2] Artículo 361 del Código de
Comercio.

[3] (Brenes Córdoba, Tratado de los
Contratos, Edit. Lehmann, 1963, citado por Ramírez
Segura, Mario, Contrato de Mandato, Revista Judicial,
Año 2, No. 8, junio 1978)

[4] ver resolución de la
Contraloría General No. 1-84

[5] ver RSL 30-95 de las 13:30 horas del 31
de enero de 1995, considerando VII

[6] 54.2 El representante de casas
extranjeras podrá concurrir directamente a nombre de un
tercero, cuando acredite en forma fidedigna la existencia de un
contrato de representación, aportando una copia
certificada del mismo.

[7] Exp: 93-000522-0181-CI Sala Primera
de la Corte

[8] Exp.: 02-000202-0010-CI Tribunal Segundo
Civil Sección Primera

[9] Exp.: 01-001129-0180-CI Sala Primera de
la Corte

[10] Exp.: 97-001847-0180-CI Sala Primera de
la Corte

[11] Expediente: 03-000163-0010-CI Tribunal
Segundo Civil Sección Primera

Partes: 1, 2
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