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Análisis sobre la aceptación y renuncia de la herencia y la separación de patrimonios




Enviado por Carla Santaella



  1. Término Legal para el Ejercicio de la
    Aceptación o Renuncia de la
    Herencia
  2. Formas
    de Aceptación de la Herencia
  3. Nulidad de la Aceptación de la
    Herencia
  4. Cuál es el objeto de la
    Separación de Patrimonios
  5. Cesación de la Separación de
    Patrimonios
  6. Bibliografía

Término
Legal para el Ejercicio de la Aceptación o Renuncia de la
Herencia

Al momento de la apertura de una sucesión, no
basta únicamente llamar a los herederos (Vocación)
para que el patrimonio del causante pase a formar parte de los
llamados a herencia. Además de esto se debe ofrecer la
herencia para su aceptación decidiendo los herederos de
manera individual si aceptarla o no. Este momento de apertura de
la sucesión, origina únicamente para el sucesor lo
que se conoce jurídicamente como: Ius Delationis
(Delación) siendo la opción que tiene cada persona
llamada a herencia para aceptar o renunciar a ella. En el caso de
existir coherederos, el tipo de aceptación de la herencia
de uno de los herederos no obligará a los demás a
aceptarla de la misma forma.

Formas de
Aceptación de la Herencia

Existen dos formas de aceptación de la
herencia:

  • Aceptación Pura y Simple.

  • Aceptación a Beneficio de
    Inventario.

– Aceptación Pura y Simple: Al sucesor aceptar la
herencia bajo esta forma, ejerciendo de manera afirmativa su
Ius Delationis se hace dueño del patrimonio
heredado, pero este patrimonio pasa a formar parte del suyo, y se
origina lo que se conoce como confusión de
patrimonio
, teniendo como obligación el sucesor
responder por la obligaciones de la herencia tanto como con el
patrimonio heredado como con el suyo propio.

Esta aceptación debe ser puesta de manifiesto de
manera cierta y segura, puede ser:

  • a) Expresa: Se da cuando el heredero toma su
    cualidad de sucesor del causante mediante documento
    público o privado. Esta aceptación debe
    expresar claramente que el sucesor ha aceptado la
    herencia.

  • b) Tácita: Se da cuando el heredero toma
    su cualidad de sucesor del causante mediante un acto
    indudable que supone esencialmente su voluntad de aceptar la
    herencia.

  • c) Aceptación Presunta: Se cuando el
    heredero toma su cualidad de sucesor del causante
    mediante:

– La sustracción u ocultación de bienes de
la herencia con posteridad a la muerte del causante (momento en
el que se ejerce el ius delationis), perdiendo
automáticamente el derecho de aceptar la herencia a
beneficio de inventario quedando por ley como heredero puro y
simple.

– La omisión por parte del causante, dolosa y de
mala fe, de bienes del inventario solemne (judicial) de la
herencia, que realiza cuando quiere decidir si aceptarla a
beneficio de inventario o no.

– Cuando el heredero se encuentra en posesión
real del patrimonio hereditario, y por ello no realice el
inventario judicial dentro de los 3 meses siguientes a la fecha
de la apertura de la sucesión o del conocimiento de
ésta. O que, luego de terminar dicho inventario dentro de
los lapsos de ley, deje pasar cuarenta (40) días sin
repudiarla o aceptarla bajo el beneficio de inventario. Y por
último;

– Cuando se extingue el beneficio de inventario del que
el sucesor ha aceptado a la herencia.

– A Beneficio de Inventario: Esta modalidad viene a
favorecer al heredero evitando la confusión del patrimonio
de éste con el del causante que implica el aceptar una
herencia de manera pura y simple, manteniendo los patrimonios
separados, y por consiguiente, si existen acreencias provenientes
de la sucesión, estas sólo pueden ser respondidas
únicamente hasta el monto recibido por sucesión.
Esto encuentra su justificación en la búsqueda de
evitar que existan renuncias sucesivas por parte de los llamados.
La aceptación a Beneficio de Inventario se puede llevar a
cabo incluso contra la voluntad del causante ya que el Ius
delationis
es materia de orden público y no
podrá ser derogado, ni revocado, por voluntad del
causante

Si el llamado a herencia manifiesta su aceptación
mediante el beneficio de inventario, y no cumple con los
requisitos de ley para hacerla válida, quedara el sucesor,
por consiguiente, como heredero puro y simple. Aunque la
aceptación por Beneficio de Inventario es de tipo
facultativa, existen sujetos que por legitimidad están
sujetos a ella, pero no amparadas por dicho beneficio, es decir,
deben cumplir con declarar aceptación de la
sucesión, y seguido, realizar el inventario judicial de la
herencia. Estas personas son: los incapaces, los entes
públicos y las personas jurídicas.

El heredero que acepta el beneficio o las personas que
por ley son beneficiarios por inventario, tienen un plazo de diez
(10) años para formalizar el inventario y emitir la
declaración, siempre y cuando no esté en
posesión real de los bienes a heredar, ni mezclado en la
administración del mismo. En el caso de que el sucesor
esté en posesión de los bienes de la
sucesión y/o los administre, tendrá entonces, tres
(3) meses para culminar el inventario desde la apertura de la
sucesión, y debe hacer la declaración de su
aceptación antes de los cuarenta (40) días contados
desde la culminación del inventario judicial.

Para los incapaces la ley les concede un (1) año
contados a partir de la cesación de la incapacidad para
realizar el inventario y dar su declaración de
aceptación o rechazo, y se podrá rechazar siempre y
cuando la aceptación beneficiaria no sea obligatoria, y
podrá hacerlo antes o después de que haya cumplido
las formalidades de ley.

Nulidad de la
Aceptación de la Herencia

Existen dos tipos de nulidades para la aceptación
de la herencia:

  • Nulidad Absoluta: Se origina cuando el sucesor
    infringe en una norma de orden público. Esta puede ser
    interpuesta por el aceptante y por cualquier interesado.
    Prescribe a los diez (10) años contados a partir de la
    fecha del acto de nulidad.

Las causas de Nulidad Absoluta son: a) la que tiene por
objeto una herencia no abierta; b) la que se lleva a cabo
después de prescrito el derecho de aceptar; c) la que
implica pacto sobre sucesión futura, y; d) la que se
efectúa sin las solemnidades requeridas

  • Nulidad Relativa: Es cuando la norma violada
    está destinada a la protección del mismo
    aceptante o de su representante, por los acreedores, y/o
    herederos del aceptante. Prescribe a los diez (10)
    años de la fecha del acto de nulidad.

Las causas de Nulidad Relativa son: a) la realizada por
la persona incapaz, sin la representación o asistencia de
ley; b) la aceptación efectuada pura y simplemente por las
personas obligadas a aceptar de inventario, y; c) la que
está afectada por algún vicio de la voluntad del
aceptante.

Cuál es el
objeto de la Separación de Patrimonios

La separación de patrimonios es un "derecho de
preferencia que otorga la ley a los acreedores de la herencia y a
los legatarios, con relación a los acreedores de modo de
poder hacer efectivos sus créditos o legados con el
patrimonio del cuyus". (Luis Alberto Rodríguez.
Sucesiones. Año 2007).

Esta separación de patrimonios que siendo el
conjunto de bienes, derechos, y relaciones de naturaleza
económica, y que forman el activo de la herencia, tiene
por objeto permitir a los acreedores y legatarios tener el
derecho de cobrar sus acreencias del patrimonio del causante con
preferencia sobre los acreedores del heredero,
englobándolo entonces como, y sobre los cuales cada
acreedor por separado aspira tener derecho preferente de cobro de
obligaciones, en relación a los acreedores del heredero.
El Artículo 1.050 del CCV nos indica: "La
separación tiene por objeto el pago, con el patrimonio del
de cuyus, a los acreedores y a los legatarios que la han pedido
(los acreedores y los legatarios que no lo han pedido no tienen
este privilegio), con preferencia a los acreedores del
heredero."

Cesación
de la Separación de Patrimonios

El derecho de preferencia que otorga la ley a los
acreedores mediante la separación de patrimonios puedes
cesar si se dan las siguientes causas:

  • a) Caducidad del derecho: los acreedores y
    legatarios tienen cuatro (4) meses contados desde la apertura
    de la sucesión y deben cumplir con las formalidades
    exigidas por la ley. Si los interesados cumplen con las
    formalidades, pero no han inscrito la copia certificada de la
    solicitud de separación del inventario de la herencia
    correspondiente a la ubicación de los bienes
    inmuebles; la separación sólo surgirá
    efectos sobre los bienes muebles.

  • b) Renuncia del derecho: como la
    separación de patrimonios no es una cuestión de
    orden público, los interesados pueden renunciar antes
    o después de haber ejercido el derecho a la
    separación. Esta renuncia puede ser expresa o
    tácita.

  • c) Pago a acreedores o legatarios: Si el
    heredero hace pagos de las obligaciones impide o cesa la
    separación (Art.1.058 del CCV).

  • d) Pérdida de la cualidad de acreedor o
    legatario: Se da cuando por sentencia judicial o cualquier
    otra causa distinta al pago, la cualidad de acreedores o
    legatarios se extinga.

  • e) Enajenación de bienes muebles de la
    herencia: dándose así por pagadas las
    obligaciones con los bienes enajenados, quedando abierta la
    separación para los que no se encuentren
    enajenados.

  • f) Pérdida de los bienes
    separados.

  • g) Confusión de bienes muebles de la
    herencia con los bienes muebles del heredero.

Bibliografía

  • Rodríguez, Luis A. Sucesiones. Comentarios al
    Código Civil Venezolano. 5ta Edición.
    Año 2007.

  • Código de Comercio Venezolano.

  • Apuntes Sesiones 6 y 7. Derecho a Distancia.
    Plataforma Moodle ULA. Prof. Yajaira García.
    Año 2010.

  • www.monografías.com

  • www.justicia.net

 

 

Autor:

Maribel D"Agostino

UNIVERSIDAD DE LOS ANDES

FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y
POLÍTICAS

ESCUELA DE DERECHO

ESTUDIOS INTERACTIVOS A
DISTANCIA

CATEDRA: DERECHO CIVIL

Enviado por:

Carla Santaella

 

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