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La aplicación de la ley de protección integral de la niñez y adolescencia , un nuevo reto en El Salvador (página 2)



Partes: 1, 2

Como consecuencia de los cambios en el ámbito
jurídico del país, se crean una serie de
instituciones que tienen por objeto el que hacer administrativo y
judicial, entre estos organismos tenemos, primeramente se
constituye una institución de suma importancia: el Consejo
Nacional de la Niñez y Adolescencia el cual es una
institución con personalidad jurídica de Derecho
público, patrimonio propio y autonomía en lo
técnico, financiero y administrativo, y se
relacionará con los demás órganos del Estado
por medio del Ministerio de Educación. El Consejo Nacional
de la Niñez y Adolescencia diseñará,
aprobará y vigilará la Política Nacional de
la Niñez y Adolescencia. El CONNA estará formado
por el Consejo Directivo y un Director Ejecutivo.

El Consejo Directivo lo integran los titulares de:
Ministerio de Seguridad Pública y Justicia, Ministerio de
Hacienda, Ministerio de Educación, Ministerio de Trabajo y
Previsión Social y Salud Pública y Asistencia
Social, Procuraduría General de la República,
Corporación de Municipalidades de la República de
El Salvador y 4 representantes de la Sociedad civil elegidos por
la Red de atención compartida. Se observa una
integración de la sociedad civil, que promete que el
trabajo será en conjunto ya que por medio de estos
representantes se verificara una verdadero cumplimiento ,
así como el hacer llegar las necesidades.
24

Los Comités Locales; Son órganos
administrativos municipales, cuyas funciones primordiales son
desarrollar políticas y planes locales en materias de
derechos de Niñez y Adolescencia así como velar por
la garantía de los derechos colectivos.

Los Comités Municipales estarán integrados
por: 1 miembro del Concejo Municipal, 1 represente de las
instituciones de salud pública de la localidad de mas alto
nivel, 1 representante de las instituciones de educación
pública de la localidad de más alto nivel y 3
representantes de la comunidad.

Los comités locales no deben de ser aislados de
la política nacional ya que se considera el efecto cascada
en el tema de la protección, es decir los comités
locales, estarán mas de cerca de las necesidades de la
infancia y adolescencia.

Las Juntas de Protección, Son dependencias
administrativas departamentales del Consejo Nacional de
Niñez y Adolescencia ( CONNA) con autonomía
técnica, cuya función principales es la
protección de los Derechos de Niñez y adolescencia.
Las Juntas se establecerán una por departamento, y se
conformaran de 3 o 4 integrantes profesionales, abogados,
trabajadores sociales, psicólogos, u otra rama de la
conducta, como mencionamos anteriormente las Juntas de
Protección aun no están funcionando.

24- Op cit pág 9

La Red de Atención compartida es el Conjunto
coordinado de entidades de atención, sus miembros tiene
función principal de protección, atención,
defensa, estudio, promoción y difusión de los
Derechos de Niñez y Adolescencia. Sus miembros participan
en la ejecución de Política Nacional de
Protección de Niñez y Adolescencia. Las
asociaciones de Promoción y asistencia conforman la RED.
La Red es una institución oficial, con personalidad
jurídica de derecho público y autonomía en
lo técnico financiero y administrativo. Las Asociaciones
de promoción y asistencia, Son formas de
organización legalmente constituidas para la
protección local de los Derechos de la Niñez y
Adolescencia e integradas a la RED, las cuales pueden ser
públicas o privadas.

Las medidas de protección se dictan cuando haya
amenaza o violación de derechos o intereses
legítimos, es decir cuando, exista la posibilidad de
vulnerar algún derecho o este ya fué vulnerado. Los
beneficiarios de las medidas de protección son
directamente los niños, niñas y adolescentes, o
indirectamente otras personas en su entorno.

Las medidas de protección son ordenes de
obligatorio cumplimiento que impone la autoridad competente a
favor de Niñez y Adolescencia, individualmente
considerados, cuando hay amenaza o violación a sus
derechos. Puede provenir de acción u omisión del
Estado, instituciones, funcionarios y empleados, padres o
responsable y del propio niño. Las medidas se clasifican
en administrativas y judiciales. Sobre este punto, entre las
medidas administrativas que establece esta normativa
están: La inclusión del niño, niña o
adolescente y su familia , en forma conjunta o separada, en uno o
varios programas a que se refiere esta ley, La orden de matricula
o permanencia obligatoria en los centros educativos
públicos o privados, La orden de tratamiento
médico, psicológico del Niño, niña y
adolescente o de sus padres o responsables, Separación de
niño, niña y adolescente de la actividad laboral;
Acogimiento de emergencia como lo establece el artículo
123 LEPINA. La amonestación de padres o responsables, La
declaración de los padres o responsables, asumiendo su
responsabilidad con relación al niño, niña y
adolescente.

Son competentes para dictar las medidas de
protección las Juntas de Protección y los Juzgados
Especializados de Niñez y Adolescencia.
25

Entre las medidas judiciales, tenemos: Acogimiento
Familiar y el Acogimiento Institucional. Las Medidas de
protección se aplican de forma aislada, conjunta,
simultanea o sucesiva

y preferentemente deben proteger y desarrollar los
vínculos familiares. La falta o carencia de recursos
económicos no es causal para aplicación de medidas
de protección, hay que orientar programas, hay distinguir
entre medidas de protección y acción de
protección medidas, la primera va orientada a la
protección de sujetos individuales, ambas protegen a la
Niñez y adolescencia en caso de amenaza, mientras que la
Acción de protección trata de intereses colectivos
o difusos. La Acción de protección exclusivamente
es competencia de Juzgados especializados. Empero, en ambas puede
provenir la amenaza o violación del Estado o funcionarios
y la sociedad.

EL PROCESO ADMINISTRATIVO Y JUDICIAL.

EL proceso administrativo se promueve ante las Juntas de
Protección, por denuncia o aviso, de forma verbal o
escrita y su sustanciación es de manera oficiosa. La
denuncia debe contener entre algunos requisitos:
identificación del denunciante, la
individualización del niña, niño y
adolescente, que se esta vulnerando, la persona denunciada, los
hechos en que consiste la vulneración o amenaza, elementos
de prueba, y lugar de notificaciones de todos. La Junta decreta
auto de apertura dentro de los 3 días. El denunciado debe
ser notificado dentro de las 24 horas siguientes y éste
tiene 3 días a partir del día siguiente, para
contestar su defensa. Con la respuesta o sin ella, se
señalará audiencia única. En dicha audiencia
se aportará pruebas y se hará uso de alegatos. La
autoridad competente analiza prueba y valorará conforme a
la Sana critica y dictará las medidas administrativas de
protección o declara que no existe responsabilidad. La
Sana Crítica, según Víctor de Santo, no son
normas jurídicas, sino criterios no precisados en la Ley,
cuya aplicación queda sometida a la prudencia, rectitud y
sabiduría de los jueces y magistrados, -pudiéndole
agregar- conforme a la lógica, Psicología, la
ciencia y la experiencia.26

De la resolución que se dicte en la audiencia
única, procede el recurso de revisión dentro de los
3

días hábiles, el cual es resuelto por la
misma autoridad que dicto la sentencia dentro de 10 días
hábiles. Se podrá impugnar mediante el proceso
contencioso administrativo o vía judicial, según
sea el caso.

25- Op cit. Pág. 9

PROCESO JUDICIAL

Son competentes para aplicar la LEPINA y conocer de los
procesos regulados en esta Ley los Juzgados Especializados y las
Cámaras Especializadas de Niñez y Adolescencia. Los
cuales cuentan con el auxilio multidisciplinario, de
psicólogos, educadores y trabajadores sociales. El proceso
de Niñez y adolescencia, corresponde en materia de
Familia, y se aplican las disposiciones de la Ley Procesa de
Familia con modificaciones de la nueva ley.

Se rige por lo establecido en el proceso de Familia
contemplando las mismas, Atribuciones del Juez y Deberes del
Juez. Es importante mencionar que se contempla la
Jurisdicción o competencia procesal internacional; la
LEPINA establece que los tribunales salvadoreños
tendrán jurisdicción para conocer de procesos
regulados por dicha ley, trátese de sujetos nacionales o
extranjeros, de acuerdo a los siguientes principios: Residencia
en El Salvador, Sumisión expresa, Domicilio o residencia
del demandado en El Salvador, Cumplimiento de la
obligación en El Salvador, Hecho, acto o negocio
jurídico que surta efectos en El Salvador. Art. 216.
27

En cuanto a materia de competencia, serán jueces
competentes por razón del territorio, para conocer
pretensiones relativas a protección de derechos de
niñez y adolescencia, los siguientes:

– Domicilio o lugar de residencia del niño,
niña o adolescente afectado, lugar donde se amenacen o se
haya producido la violación, por acción u
omisión, de tales derechos, domicilio o lugar de
residencia de la autoridad, funcionario o particular a quien se
atribuya la respectiva amenaza o violación. De tener
competencia varios jueces, conoce el primero que emplace al
demandado.

26- Santo Víctor de. Diccionario de Ciencias
Jurídicas, Sociales y de Economía. 2ª
Edición Edit. Universidad Buenos Aires
Argentina.

27- Op cit. Pág. 9

Las pretensiones relativas a derechos y deberes
previstos en la LEPINA, se tramitara en las etapas, instancias y
grados de conocimiento, previstos en la Ley Procesal de Familia,
con las modificaciones de dicha ley. En aquellos asuntos sobre
protección de niños, niñas y adolescentes
que no tengan establecido un trámite especial, se sigue el
Proceso General de protección, de la LEPINA. Ninguna
autoridad judicial puede invocar falta o insuficiencia de norma o
procedimiento expreso para soslayar, ni justificar la
violación o amenaza de los derechos de niños,
niñas y adolescentes.

Todo Niño, niña y adolescente menor de 18
años puede intervenir en los procesos legales, por medio
de padre, madre y otros representantes y, de ser el caso, por el
Procurador General de la República o sus agentes
facultados para ello; los Adolescentes mayores de 14 años,
también pueden comparecer por medio de apoderados. En los
casos especiales de pérdida o suspensión de
autoridad parental y privación de administración de
sus bienes, deben actuar representados por el Procurador General
de la República o sus agentes facultados para
ello.

Tiene legitimación activa, todo niño,
niña o adolescente cuyos derechos han sido amenazados o
vulnerados. La madre, padre u otro representante legalmente
facultado del niño, niña o adolescente afectado, y
sus familiares hasta cuarto grado de consanguinidad y segundo de
afinidad, el Señor Procurador General de la
República y Procurador para la Defensa de los Derechos
Humanos.

La Procuraduría General de la República,
tiene como responsabilidades en materia de infancia y
adolescencia: a) dar asistencia legal y representa,
judicialmente, a niños, niñas y adolescentes, en la
defensa de sus derechos, cuando exista disposición legal o
el padre, madre, representante o responsable no puede o no debe
hacerlo; b) velar por la debida asistencia a niños,
niñas y adolescentes víctimas de delitos; c) debe
adscribir, al menos un defensor público especializado en
la materia, en cada tribunal especial.

La Procuraduría para la Defensa de los Derechos
Humanos deberá dar aviso a la Procuraduría General
de la República, Fiscalía General de la
República, según corresponda, cuando conozca de
violación o amenaza de los derechos de niños,
niñas y adolescentes, para que ejerzan las acciones
legales correspondientes.

El proceso de protección de niñez y
adolescencia se rige bajo los Principios de legalidad, en el
sentido que las actuaciones de los sujetos procesales deben
hacerse con apego a la ley. De contradicción, hace
referencia en que el proceso se inicia previa solicitud de parte,
si bien el juez puede proceder de oficio cuando la ley lo
autorice, y en las decisiones debe atenerse a lo alegado y
probado en autos; de igualdad consiste en que el juez
mantendrá a las partes en los derechos y facultades
comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades, y en los
privativos de cada una, las mantendrá respectivamente,
según lo acuerde la ley a la diversa condición que
tengan en el juicio, sin que pueda permitir ni permitirse ellas
extralimitaciones de ningún género; dispositivo,
cuando el juez debe concluir el proceso con un fallo o
pronunciamiento, donde resuelva los asuntos sometidos a su
decisión, sin que pueda alegar oscuridad, la falta o
insuficiencia de norma; oralidad, el juicio es oral y sólo
se admiten las formas escritas previstas en la ley;
inmediación, cuando el juez que pronuncia la sentencia
debe haber presenciado el debate y la incorporación de las
pruebas de las cuales obtiene su convencimiento, salvo los casos
que la ley permita la comisión judicial para la
evacuación de algún medio probatorio;
concentración, indica que cuando se ha iniciado el debate,
éste debe concluir en el mismo día y si ello no es
posible, continuará durante el menor número de
días consecutivos; publicidad, se refiere que el juicio
oral tiene lugar en forma pública, sólo se debe
proceder a puertas cerradas total o parcialmente, cuando
así lo establezca la ley o determine el juez por razones
de seguridad, de moral pública o de protección de
la personalidad de alguna de las partes o de alguna persona
notificada para participar en él; gratuidad; es cuando el
juez y demás funcionarios que, en cualquier forma,
intervengan en el proceso, no podrán cobrar emolumento ni
derecho alguno, ni aceptar remuneración.

En párrafos anteriores hicimos referencia a la
adopción de medidas cautelares y de protección: es
cuando el juez decreta, de manera razonada y prioritaria, las
medidas cautelares y de protección necesarias para
asegurar la eficacia del fallo, la garantía de los
derechos en litigio o la salvaguarda de los derechos de los
niños, niñas y adolescentes, cuando exista amenaza
grave e inminente sobre ellos y suficientes elementos de juicio
para presumirla. Todo ello, en los procesos que se tramitan con
base en esta ley especial y cuando las circunstancias del caso lo
ameriten.

La norma sanciona con invalidez de las actuaciones
procesales cuando se da violación del derecho a opinar y a
ser oído a todo niño, niña y adolescentes,
produciendo invalidez de lo actuado y todo lo que sea su
consecuencia inmediata; salvo que sea expresamente consentida o
no le produzca perjuicios, lo cual se encuentra establecido por
el legislador en el artículo 94 y 223 de la LEPINA.
28
. Tal derecho se entenderá vulnerado cuando
injustificadamente no se permita ejercerlo en las audiencias, no
se tome en consideración su opinión en las
resoluciones que se adopten o, sean obligados a declarar por
cualquiera de los intervinientes.

Inaplicabilidad de la suspensión del
proceso:

28- Op cit pág 9

El legislador reguló que por el interés y
la naturaleza del proceso este no puede suspenderse de oficio ni
a instancia de parte, en los asuntos que conciernen a la
protección de los derechos de los niños,
niñas y adolescentes . Procesalmente hablando, la LEPINA
establece dos procesos, el General de Protección y el
Abreviado. Además de los principios procesales
técnicos

que informan el proceso judicial aplicables en materia
referida de protección de niños, niñas y
adolescentes, dicho proceso debe revestir características
especiales que respondan a las elementales exigencias que debe
satisfacer siendo estas ágil y rápido acceso al
juzgador, por parte de los niños, niñas y
adolescentes cuyos derechos e intereses están amenazados o
violados. Con la característica de ser expedito y
sencillo, para proporcionar pronta atención y soluciones
rápidas y oportunas, evitando que la violación a
los derechos e intereses se produzca o se agrave y se vuelva
irreparable. Uno de los objetivos de carácter imperativo
de los organismos, es estar al alcance de las personas a las
cuales se desea beneficiar y tener comprensión. Disponer
de un personal capacitado, con experiencia y sensibilidad para
abordar los problemas de los niños, niñas y
adolescentes, y de sus familias. El proceso general de
protección se tramita conforme a las disposiciones
previstas en la Ley Procesal de Familia, con las modificaciones
establecidas por la LEPINA en algunos de sus aspectos.

Entre los asuntos sujetos al Proceso General de
Protección, están; a) la negativa inicial de las
Juntas de Protección a conocer de las amenazas o
violaciones de los derechos individuales de niños,
niñas o adolescentes, utilizado el recurso de
revisión previsto en la Ley, b)
Desestimación

por las Juntas de Protección de las denuncias
presentadas, agotado el recurso de revisión previsto en la
Ley, c) Responsabilidad de las Juntas de Protección por
las amenazas o violaciones de tales derechos, d) Procedencia del
acogimiento familiar o institucional, previa evaluación y
solicitud realizadas por las Juntas de Protección, e)
Revisión de la decisión administrativa que afecte
el derecho de reunificación familiar del niño,
niña o adolescente y f) Promoción de la
Acción de Protección.

Un Principio muy importante, en materia procesal es que
cada parte debe probar los hechos que alegue; en el proceso de
Niñez y Adolescencia Salvadoreño se establece la
excepción, que según las particularidades del caso
y por razones de habitualidad, especialización u otros
motivos, la carga de la prueba podrá corresponderle a la
parte que se encuentre en mejores condiciones de aportar las
fuentes de prueba tendientes a esclarecer los hechos
controvertidos.

El legislador ha regulado una seria de actuaciones
judiciales por amenazas o vulneraciones de derechos sobrevenidas,
en este tipo de proceso para lo cual el juez realizará las
diligencias pertinentes y adoptará a la mayor brevedad las
acciones que correspondan, incluido el acogimiento de emergencia
si las circunstancias lo amerita, cuando advierta en el
transcurso del proceso de familia una posible amenaza o
vulneración a los derechos de un niño, niña
o adolescente. En cuanto a la sentencia a emitir, el juez
deberá, en la sentencia estimatoria y según las
circunstancias: a) Ordenar que cese la amenaza o
vulneración del derecho y restablecimiento del mismo, b)
Ordenar al infractor que se abstenga de reincidir en su
comportamiento, c) Ordenar al grupo familiar o a cualquiera de
sus miembros que asistan a programas de orientación y
apoyo socio-familiar o médicos, d) Ordenar las medidas
necesarias para garantizar el efectivo ejercicio del derecho
amenazado o vulnerado, e) Librar los oficios correspondientes, a
las instituciones estatales o entidades de atención que
deben cumplir o hacer cumplir las medidas adoptadas, para el
restablecimiento de los derechos amenazados o vulnerados. f)
Imponer las sanciones previstas en el Título VI, Libro II,
de la LEPINA, según la gravedad del caso. g) Fijar
cuantía de la indemnización por daños y
perjuicios que deba pagar el infractor, al niño,
niña o adolescente, comprendidos el resarcimiento del
daño psicológico y el daño material
ocasionados, según lo probado y h) Determinar
específicamente, en caso de intereses colectivos o
difusos, los alcances del fallo y un plazo razonable para su
plena ejecución. 29

Por otra parte, se regula la Acción de
Protección, la cual tiene por finalidad lograr la tutela
judicial de intereses colectivos o difusos de la niñez y
adolescencia, mediante la imposición de

una determinada prestación (hacer o deshacer) o
conducta al funcionario, autoridad o particular responsable de su
vulneración (prestación de un servicio o no
realización de alguna conducta). La acción de
Protección, no procede para la revisión de la
Política Nacional Protección de Niñez y
Adolescencia o las políticas locales en la materia, ni
actos relativos a elaboración, aprobación o
modificación de éstas. También son
legitimados activos, el CONNA, a través de su
Dirección Ejecutiva (numeral 10 Art. 135), los
Comités Locales (letra k) Art. 155) y asociaciones
legalmente constituidas cuyo objeto o finalidad sea la
protección de intereses colectivos o difusos de la
niñez y adolescencia.

Tal como lo expresa la normativa en mención, en
los procesos judiciales previstos en la LEPINA, incluido el
proceso general de protección, se puede hacer uso de los
medios de impugnación de carácter ordinario
recursos previstos en la Ley Procesal de Familia es decir el de
revocatoria y apelación, a excepción del recurso de
casación. 30

La LEPINA prevé algunas disposiciones de
naturaleza procesal que son aplicables a los procesos judiciales
establecidos por ella. Algunas de estas disposiciones las
ubicamos, para su comentario, en un orden distinto al que
aparecen en la Ley. Las disposiciones en referencia hace
alusión a la prohibición de fuero (Art.243),
duración de los procesos (Art. 244), exención de
costas, daños,

perjuicios y multas (Art. 245), exención de tasas
registrales (Art. 246) y registro de audiencias (Art. 247). De
estas disposiciones, tiene particular importancia la prevista en
el Art. 244, sobre duración de los procesos, debido a que
establece una duración máxima de veinte días
hábiles, contados desde la fecha de admisión de la
demanda, para el trámite de la primera instancia, y de
quince días hábiles, contados desde la fecha de
interposición del recurso de apelación, para
resolverlo, lo cual denota un proceso ágil y sencillo.
31

29- Op cit pág. 9

30- Op cit. Pág. 9

Finalmente la LEPINA establece lo relativo a las
infracciones y sanciones, como parte del derecho sancionador. El
ámbito de competencia es en cuanto a las Infracciones por
un particular o servidor público en el ámbito
local, conocerán las Juntas de Protección Local, es
decir las que se encuentran en cada municipio. Cuando las
infracciones sean cometidas por miembros de los Comités
locales, las Juntas o de sus miembros, conocerán los
Juzgados Especializados, y de los miembros de la Red
Atención Compartida, conocerá el Consejo Nacional
de Niñez y Adolescencia. 32. Las Sanciones para
las infracciones leves, consisten en una amonestación
escrita o multa de 15 a 30 salarios mínimos mensuales
urbanos de la industria, equivalente a 207 dólares, y para
las Infracciones graves, se establecen Multa de 30 a 50 salarios
mínimos urbanos de la industria y suspensión de la
actividad lesiva. Cuando los infractores sean las entidades de
atención, la sanción será la
cancelación del registro de los programas o de la
institución de la Dirección Ejecutiva.

Los Parámetros para aplicar sanciones, son
conforme al siguiente orden de prioridades: a) Capacidad
económica del infractor, b) Gravedad de la
infracción, c) Daño causado, d) Duración de
la violación, e) Incidencia o reiteración. Las
Infracciones, se clasifican en leves y graves.

Se consideran infracciones leves:  a)Cuando el
profesional médico omite solicitar la autorización
a la madre, padre, representante o responsable, en aquellos casos
en que la hospitalización o intervención
médica quirúrgica de una niña, niño o
adolescente no sea el resultado de una emergencia; b)Cobrar por
los servicios de salud en el sistema público de salud; c)
Negar a la madre, padre, representante o responsable una
constancia del registro y la ficha médica de nacimiento
del recién nacido; d)En el caso de las parteras que
hubiesen asistido durante un parto, omitir informar de tal hecho,
en los noventa días siguientes al nacimiento, a la unidad
de salud pública de la localidad; e)En el caso de las
unidades de salud pública, omitir informar al Registro del
Estado Familiar de la localidad, dentro de los noventa
días siguientes de obtenida la información, de los
nacimientos reportados por los médicos y parteras,
f)Intervenir la correspondencia y todo tipo de
comunicación, telefónica o electrónica, de
niñas, niños y adolescentes; g)Difundir y facilitar
el acceso a publicaciones, videos, grabaciones y programas
radiales que contengan mensajes inadecuados o nocivos para el
desarrollo y formación de la niñez y adolescencia;
h)Difundir información inadecuada o nociva en medios
televisivos en horarios de franja familiar; i) Negar en el curso
de un procedimiento administrativo o judicial el derecho a opinar
de una niña, niño o adolescente; j) Divulgar,
exponer o utilizar la imagen de niñas, niños y
adolescentes en contra de su voluntad y sin el conocimiento o
aprobación de su madre, padre, representante o
responsable; k) Comercializar entre niñas, niños y
adolescentes productos con etiquetados que contengan
imágenes, textos o mensajes inadecuados o nocivos para su
desarrollo; y, l)Violar o amenazar el derecho a
manifestación, reunión, asociación de las
niñas, niños y adolescentes. 33

Las faltas graves según el artículo 202 de
a normativa, son: a) Omitir la denuncia de cualquier tipo de
actividad que atente contra la vida, dignidad o integridad
física, psíquica o moral de las niñas,
niños y adolescentes; b) Omitir o alterar el registro y la
ficha médica de los nacimientos que se produzcan en las
instituciones hospitalarias y puestos de salud pública; c)
Omitir informar del nacimiento de la hija o hijo,
tratándose de la madre o el padre, después de haber
sido amonestados por escrito por tercera vez por esa misma
razón; d) Usar productos químicos,
psicotrópicos y otras sustancias de las familias de las
anfetaminas que tengan por efecto la alteración de los
estados anímicos de las niñas, niños y
adolescentes, con el propósito de garantizar el control y
disciplina en los centros de estudios, guarderías,
internamientos y lugares de acogida, ya sea, públicos o
privados, de manera abusiva y sin la prescripción
médica extendida por un profesional de la salud
especializado y con autorización suficiente para tales
efectos; e) No prestar o facilitar de manera oportuna los
servicios de atención en salud a las niñas,
niños y adolescentes que, estando bajo la
protección de los miembros de la Red de Atención
Compartida, se encuentren afectados en su salud; f) Negar las
instituciones hospitalarias y el profesional médico la
atención correspondiente cuando una niña,
niño o adolescente deba ser intervenido
quirúrgicamente u hospitalizado de emergencia por hallarse
en peligro inminente de muerte o de sufrir daños
irreparables en su salud; g) Negar atención médica
urgente a la mujer embarazada en la institución de salud
pública o privada más cercana del lugar donde se
encuentre; h) Internar en instituciones públicas o
privadas a niñas, niños o adolescentes por
padecimientos de origen mental, neurológico o psicosocial,
sin la supervisión judicial; i) Vender a niñas,
niños y adolescentes sustancias estupefacientes y
psicotrópicas, bebidas alcohólicas, pegamentos
industriales, tabaco y otras que puedan producir adicción;
j) Vender a niñas, niños y adolescentes armas de
fuego y explosivos de cualquier clase; k)Divulgar, exponer o
utilizar la imagen de niñas, niños y adolescentes
en programas, mensajes publicitarios, producciones y
espectáculos cuyos contenidos sean inadecuados para su
edad; l) Utilizar o exhibir el nombre o la imagen de
niñas, niños o adolescentes en noticias,
reportajes, crónicas, historias de vida o cualquier otra
expresión periodística, que permita la
identificación o individualización de aquellos
cuando se trate de víctimas de maltrato, abuso o cualquier
otro delito; m) Publicar el nombre o la imagen de adolescentes
procesados o sentenciados por delitos o faltas; n) Exponer o
divulgar datos, imágenes o informaciones que lesionen el
honor o la reputación de las niñas, niños y
adolescentes o que constituyan afectación en su vida
privada o intimidad personal y familiar; o) Divulgar o aprovechar
cualquier información confidencial a la cual se tuviere
acceso en virtud del cargo que desempeñe; p) Recluir o
internar a niñas, niños o adolescentes en centros
de detención policial o penitenciaria de adultos; q)
Incumplir la obligación de la inscripción de los
programas por parte de las entidades de atención; r)
Violar o amenazar por negligencia, impericia, ignorancia o
abandono inexcusable, los derechos de la niña, niño
o adolescente por parte de los funcionarios, autoridades,
empleados, organismos, instituciones o dependencias,
públicas o privadas, relacionados con el Sistema de
Protección Integral; s) El incumplimiento de una o
más resoluciones administrativas o judiciales en
relación con la protección de derechos; y, t)
Manipular genes humanos en niñas, niños y
adolescentes, de manera que se altere el tipo constitucional
vital, así como experimentar y manipular clonación
en los mismos. 34

31- Op cit. Pág. 9

32- Op cit pág 9

33- Op cit. Pág 9

34- Op cit pág 9

Es eminente que el Estado Salvadoreño ha hecho un
esfuerzo a efecto de cumplir fielmente con la Convención
sobre los Derechos del Niño al crear la Ley de
Protección Integral de la Niñez y Adolescencia, sin
embargo debe primeramente en esta nueva jurisdicción de
Infancia crear mas Juzgados de Niñez y Adolescencia a
nivel nacional, además debe realizar un estudio
presupuestario para cubrir las necesidades de las instituciones
que integran el Sistema de Protección. Igualmente, debe
crearse una verdadera Política Nacional de Niñez y
Adolescencia encaminada a satisfacer las necesidades de
niños niñas y adolescentes en el país, sobre
todo una cultura de conocimiento y divulgación de esta Ley
a nivel nacional, motivando una participación activa de
todo niño, niña y adolescente en la
protección de sus mismos derechos apoyado de la sociedad
que será el ente no solamente observador sino de control
de una verdadera protección a la infancia
salvadoreña.

 

 

Autor:

Rommy Zuniga de Estrada

 

Partes: 1, 2
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