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Derecho Civil (Guatemala)




Enviado por Augusto



Partes: 1, 2, 3

  1. Definición
    de Derecho Civil
  2. Personas
  3. Capacidad
    civil
  4. Interdicción
  5. Estado
    civil
  6. Domicilio
  7. Ausencia
  8. Personas
    jurídicas colectivas o morales
  9. La
    familia
  10. Filiación
  11. Adopción
  12. Patria
    potestad
  13. Tutela
  14. Derecho a
    alimentos
  15. Patrimonio
    familiar
  16. Registro
    civil

Definición
de Derecho Civil

Es el conjunto de normas justas y coactivas de
carácter privado, que regulan las relaciones de
asistencia, cumplimiento de los fines individuales de su
existencia dentro del contexto social, en las que las personas
que intervienen aparecen como simples particulares,
independientes de su profesión, clase social,
condición o jerarquía.

LIBRO I, de las personas y de la familia

LIBRO II, de los bienes de la propiedad y demás
derechos reales

LIBRO III, de la sucesión hereditaria

LIBRO IV, del registro de la propiedad

LIBRO V, del derecho de obligaciones

Personas

  • 2. Definición de persona

Es todo ser o entidad susceptible de ser sujeto de
derechos y ente capaz de adquirir derechos y contraer
obligaciones.

  • 3. Clasificación de personas

Individuales: es la persona física o natural, es
decir, seres humanos sujetos de derechos y
obligaciones

Colectivas o morales: son aquellas entidades formadas
para la realización de un fin permanente y colectivo de
los hombres a la que el derecho objetivo reconoce capacidad que
les permite tener derechos y obligaciones.

PERSONALIDAD

  • 4. Definición de personalidad

Según el Artículo 1. Del LIBRO I, del
TITULO I, del CAPITULO I, del CODIGO CIVIL

La personalidad civil comienza con el nacimiento y
termina con la muerte; sin embargo, al que está por nacer
se le considera nacido para todo lo que le favorece, siempre que
nazca en condiciones de viabilidad.

  • 5. Teorías en relación a la
    personalidad

  • a. Del Nacimiento: plantea que la persona
    adquiere la personalidad al nacer.

  • b. De la Concepción: esta teoría
    sostiene que el hombre existe debido a la concepción y
    reconoce el inicio de la personalidad a partir del momento de
    la concepción.

  • c. De la viabilidad: sostiene que además
    del nacimiento es necesario que el nacido tenga la aptitud
    psicológica para seguir viviendo fuera del vientre
    materno por sí solo, en condiciones de
    desarrollarse.

  • d. Teoría Ecléctica: acepta el
    origen de la personalidad en el nacimiento pero reconociendo
    derechos del concebido. Constituye una amalgama de las
    teorías anteriores.

  • 6. Teoría que regula el Código
    Civil

Según el Artículo 1 del Código
Civil, es la teoría Ecléctica.

  • 7. Defina Conacencia

Según el Artículo 1. Del LIBRO I, del
TITULO I, del CAPITULO I, del CODIGO CIVIL

Si dos o más nacen de un mismo parto, se
consideraran iguales en los derechos civiles que dependen de la
edad.

  • 8. Defina Conmorencia

Según el Artículo 3. Del LIBRO I, del
TITULO I, del CAPITULO I, del CODIGO CIVIL

Si dos o más personas hubiesen fallecido de modo
que no se pueda probar cuál de ellas murió primero,
se presume que fallecieron todas al mismo tiempo, sin que se
pueda alegar transmisión alguna de derechos entre
ellas

  • 9. Fin de la persona individual

Según el Artículo 4. Del LIBRO I, del
TITULO I, del CAPITULO I, del CODIGO CIVIL

La persona individual se identifica con el nombre con
que se inscribe su nacimiento en el Registro Civil, el que
compone del nombre propio y del apellido de sus padres casados o
del de sus padres no casados que la hubieren reconocido. Los
hijos de madre soltera serán inscritos con los apellidos
de esta.

Art. 418 CC (Muerte presunta). La sentencia que declare
la presunción de muerte de una persona, será
inscrita en el Registro Civil del domicilio del presunto muerto.
(Derogado).

Ley del Registro Nacional de las Personas DECRETO
NÚMERO 90-2005

Artículo 70. Inscripciones en el Registro Civil
de las Personas. Se inscriben en el

Registro Civil de las Personas:

a) Los nacimientos, en un plazo no mayor de treinta (30)
días de ocurridos los mismos;

b) Los matrimonios y las uniones de hecho;

c) Las defunciones;

d) Las resoluciones judiciales que declaran la ausencia
y muerte presunta;

e) Las sentencias que impongan suspensión o
pérdida de la patria potestad y las resoluciones que los
rehabiliten;

f) Las resoluciones que declaren la nulidad e
insubsistencia del matrimonio, la unión de hecho, el
divorcio, la separación y la reconciliación
posterior;

g) Los cambios de nombre o las identificaciones de
persona;

h) La resolución que declare la
determinación de edad;

i) El reconocimiento de hijos;

j) Las adopciones;

k) Las capitulaciones matrimoniales;

l) Las sentencias de filiación;

m) Extranjeros domiciliados;

n) La resolución que declare la
interdicción transitoria o permanente;

o) La designación, remoción renuncia del
tutor, protutor y guardadores;

p) La declaración de quiebra y su
rehabilitación; y,

q) Los actos que, en general, modifiquen el estado civil
y capacidad civil de las personas naturales.

Todas las inscripciones anteriores se anotarán en
el registro individual que se creará a cada ciudadano
registrado.

Capacidad
civil

  • 11. Definición de capacidad civil de las
    personas individuales

Según el Artículo 8. Del LIBRO I, del
TITULO I, del CAPITULO I, del CODIGO CIVIL

La capacidad para el ejercicio de los derechos civiles
se adquiere por la mayoría de edad. Son mayores de edad
los que han cumplido dieciocho años. Los menores que han
cumplido catorce años son capaces para algunos actos
determinados por le ley.

  • 12. Clasificación de la capacidad
    civil

De Goce o de Derecho: es la aptitud derivada de la
personalidad, que toda persona tiene para ser titular como sujeto
activo o pasivo de derechos y obligaciones.

De Ejercicio o de Hecho: es la capacidad de adquirir y
ejercitar por si los derechos y asumir por si obligaciones. Se
adquiere con la mayoría de edad.

INCAPACIDAD CIVIL

  • 13. Definición de incapacidad
    civil

Según el Artículo 9. Del LIBRO I, del
TITULO I, del CAPITULO I, del CODIGO CIVIL

Los mayores de edad que adolecen de enfermedad mental
que los priva de discernimiento, deben ser declarados en estado
de interdicción. Pueden asimismo ser declarados en estado
de interdicción, las personas que por abuso de bebidas
alcohólicas o de estupefacientes, se exponen ellas mismas
o exponen a sus familias a graves perjuicios económicos.
La declaratoria de interdicción produce, desde la fecha en
que sea establecida en sentencia firme, incapacidad absoluta de
la persona para el ejercicio de sus derechos; pero los actos
anteriores a tal declaratoria pueden ser anulados si se probare
que la incapacidad existía notoriamente en la época
en que se verificaron.

  • 14. Clasificación de incapacidad
    civil

Incapacidad Absoluta: cuando impide totalmente la
facultad de obrar, es decir, que no puede ejecutar sus derechos y
no puede desenvolverse de ninguna forma.

Incapacidad Relativa: es la que limita determinado
actos, por dejar en libertad para realizar los restantes negocios
jurídicos y puede subsanarse con la asistencia,
autorización o concurso de un representante
legal.

Incapacidad Legal: es el estado especial en que se halla
la persona a la que a pesar de ser capaz naturalmente tiene
prohibido por la ley actuar en derecho.

Incapacidad Natural: es cuando por la propia
disposición de la naturaleza el sujeto se encuentra
incapaz.

Según el Artículo 10. Del LIBRO I, del
TITULO I, del CAPITULO I, del CODIGO CIVIL

Las perturbaciones mentales transitorias no determinan
la incapacidad de obrar, pero son nulas las declaraciones de
voluntad emitidas en tales situaciones.

Según el Artículo 11. Del LIBRO I, del
TITULO I, del CAPITULO I, del CODIGO CIVIL

Después de la muerte de un individuo, los actos
realizados por el mismo no podrán impugnarse por
incapacidad sino cuando la interdicción ha sido pedida
antes de su muerte, o cuando la prueba de la incapacidad resulte
del mismo acto que se impugna.

Según el Artículo 12. Del LIBRO I, del
TITULO I, del CAPITULO I, del CODIGO CIVIL

La interdicción puede solicitarla indistintamente
el Ministerio Publico, los parientes del incapacitado o las
personas que tengan contra el alguna acción que deducir; y
termina cuando cesa la causal que la motivo y así lo
declare la autoridad judicial a instancia de quienes tienen
derecho a pedirla o del mismo declarado incapaz.

Según el Artículo 13. Del LIBRO I, del
TITULO I, del CAPITULO I, del CODIGO CIVIL

Quienes padezcan de ceguera congénito adquirida
en la infancia, y los sordomudos tienen incapacidad civil para
ejercitar sus derechos, pero son capaces los que pueden expresar
su voluntad de manera indubitable.

Según el Artículo 14. Del LIBRO I, del
TITULO I, del CAPITULO I, del CODIGO CIVIL

Los incapaces pueden ejercitar sus derechos y contraer
obligaciones por medio de sus representantes legales.

Interdicción

  • 15. Definición de
    interdicción

Es la declaración judicial del estado de
incapacidad de una persona mayor de edad, la que debe de ser
dictaminada por un tribunal y que le limita el ejercicio para la
realización de la vida civil y privada.

Restricción de la aptitud jurídica de la
persona derivada de sanción civil añadida a la
penal.En un sentido general, la interdicción es el estado
en que deviene la persona a quien se le declara incapaz de
determinados actos de la vida civil y que es, por ello, privada
de la administración de su persona y bienes. En este
sentido general, interdicción e incapacidad son
equivalentes.

Pero en un sentido técnico y concreto, la
interdicción civil es la incapacitación procedente
de una sanción de índole penal, aplicable a los
sentenciados en firme por determinados delitos. La propia
condición de recluido podría explicar el
sometimiento a tutela del que se halla en entredicho, que se
extendía a la administración de sus bienes y
representación en juicio. Pero, ciertamente, se ha tratado
siempre de una pena adicional, ya que aquellas funciones
podían lograrse mediante el mecanismo de la
representación voluntaria.

  • 16. Regulación legal aplicable a la
    declaratoria de interdicción

Según el Artículo 9. Del LIBRO I, del
TITULO I, del CAPITULO I, del CODIGO CIVIL

Los mayores de edad que adolecen de enfermedad mental
que los priva de discernimiento, deben ser declarados en estado
de interdicción. Pueden asimismo ser declarados en estado
de interdicción, las personas que por abuso de bebidas
alcohólicas o de estupefacientes, se exponen ellas mismas
o exponen a sus familias a graves perjuicios económicos.
La declaratoria de interdicción produce, desde la fecha en
que sea establecida en sentencia firme, incapacidad absoluta de
la persona para el ejercicio de sus derechos; pero los actos
anteriores a tal declaratoria pueden ser anulados si se probare
que la incapacidad existía notoriamente en la época
en que se verificaron.

Según el Artículo 14. Del LIBRO I, del
TITULO I, del CAPITULO I, del CODIGO CIVIL

Los incapaces pueden ejercitar sus derechos y contraer
obligaciones por medio de sus representantes legales.

  • 17. Causas para la declaratoria de
    interdicción

Que se le nombre un Tutor o representante, La
suspensión absoluta para el ejercicio de sus derechos
civiles, La suspensión de sus atribuciones según el
estado civil.

Según el Artículo 9. Del LIBRO I, del
TITULO I, del CAPITULO I, del CODIGO CIVIL

Los mayores de edad que adolecen de enfermedad mental
que los priva de discernimiento, deben ser declarados en estado
de interdicción. Pueden asimismo ser declarados en estado
de interdicción, las personas que por abuso de bebidas
alcohólicas o de estupefacientes, se exponen ellas mismas
o exponen a sus familias a graves perjuicios económicos.
La declaratoria de interdicción produce, desde la fecha en
que sea establecida en sentencia firme, incapacidad absoluta de
la persona para el ejercicio de sus derechos; pero los actos
anteriores a tal declaratoria pueden ser anulados si se probare
que la incapacidad existía notoriamente en la época
en que se verificaron.

Según el Artículo 14. Del LIBRO I, del
TITULO I, del CAPITULO I, del CODIGO CIVIL

Los incapaces pueden ejercitar sus derechos y contraer
obligaciones por medio de sus representantes legales.

  • 18. ¿A quiénes se les puede
    declarar en estado de interdicción?

Según el Artículo 9. Del LIBRO I, del
TITULO I, del CAPITULO I, del CODIGO CIVIL

Los mayores de edad que adolecen de enfermedad mental
que los priva de discernimiento, deben ser declarados en estado
de interdicción. Pueden asimismo ser declarados en estado
de interdicción, las personas que por abuso de bebidas
alcohólicas o de estupefacientes, se exponen ellas mismas
o exponen a sus familias a graves perjuicios económicos.
La declaratoria de interdicción produce, desde la fecha en
que sea establecida en sentencia firme, incapacidad absoluta de
la persona para el ejercicio de sus derechos; pero los actos
anteriores a tal declaratoria pueden ser anulados si se probare
que la incapacidad existía notoriamente en la época
en que se verificaron.

Según el Artículo 14. Del LIBRO I, del
TITULO I, del CAPITULO I, del CODIGO CIVIL

Los incapaces pueden ejercitar sus derechos y contraer
obligaciones por medio de sus representantes legales.

Los que pueden ser declarados en estado de
interdicción son únicamente los mayores de edad que
adolezcan de:

  • Enfermedad mental que los prive de
    discernimiento

  • Abuso de bebidas alcohólicas o
    estupefacientes

  • Ceguera congénita o adquirida en la
    infancia

  • El sordomudo, cuando no pueda expresar su voluntad
    de manera indubitable

  • 19. ¿Quiénes pueden solicitar la
    interdicción?

Según el Artículo 12. Del LIBRO I, del
TITULO I, del CAPITULO I, del CODIGO CIVIL

La interdicción puede solicitarla indistintamente
el Ministerio Publico, los parientes del incapacitado o las
personas que tengan contra el alguna acción que deducir; y
termina cuando cesa la causal que la motivo y así lo
declare la autoridad judicial a instancia de quienes tienen
derecho a pedirla o del mismo declarado incapaz.

  • 20. ¿Cuál es la finalidad de la
    declaratoria de interdicción

Es la declaración judicial del estado de
incapacidad de una persona mayor de edad, la que debe de ser
dictaminada por un tribunal y que le limita el ejercicio para la
realización de la vida civil y privada.

  • 21. ¿Representación de la persona
    declarada en estado de interdicción?

Según el Artículo 14. Del LIBRO I, del
TITULO I, del CAPITULO I, del CODIGO CIVIL

Los incapaces pueden ejercitar sus derechos y contraer
obligaciones por medio de sus representantes legales.

Estado
civil

  • 22. Definición de estado
    civil

Es la situación jurídica concreta que la
persona ocupa o guarda en relación con la familia, a la
sociedad y ante la nación, que influye en sus facultades,
capacidad y obligaciones.

  • 23. Caracteres

  • Personalismo: significa que solo las personas
    individuales o físicas tienen estado civil y
    éste muere cuando muere la persona

  • Oponible: que puede oponerse a todas las
    personas

  • No Patrimonial: que no se puede valorar en
    dinero

  • Indivisible: que no se puede dividir

  • Imprescriptible: que no se puede perder ni adquirir
    con el transcurso del tiempo

  • Intransferible: que no se puede
    transmitir.

  • Irrenunciable: que no se puede renunciar simplemente
    al estado civil.

  • Inalienable: no se puede vender o comprar ni
    embargar

  • 24. Posesión notoria de
    estado

Es el conjunto de circunstancias de hecho
(Filiación y el parentesco entre una persona y la familia
a la que pretende pertenecer) que cuentan con valor de derecho en
relación con el estado civil de las personas. Se deba
probar mediante la realidad; por el uso habitual del apellido del
progenitor; que el progenitor haya tratado al demandante como
hijo al proporcionarle alimentación, educación y
reconocerlo como hijo públicamente.

Es la facultad que tiene toda persona de acudir a un
tribunal para hacer cesar el estado civil que una persona se
atribuye ilegalmente en la constitución,
destrucción o declaración del mismo.

  • 26. Cómo se prueba el estado
    civil?

Las certificaciones de las actas del Registro Civil.
Prueban el estado civil de las personas. Art. 103 del Decreto
90-2005 Ley de Registro de Personas RENAP.

En Guatemala los medios de comprobar el estado civil
son:

  • Certificación del acta de
    nacimiento

  • Certificación del acta de
    matrimonio

  • Certificación eclesiástica de
    bautismo, matrimonio, etc.

IDENTIFICACION DE LA PERSONA INDIVIDUAL

EL NOMBRE:

  • 27. Definición de nombre

Según el Artículo 4. Del LIBRO I, del
TITULO I, del CAPITULO I, del CODIGO CIVIL

La persona individual se identifica con el nombre con
que se inscribe su nacimiento en el Registro Civil, el que
compone del nombre propio y del apellido de sus padres casados o
del de sus padres no casados que la hubieren reconocido. Los
hijos de madre soltera serán inscritos con los apellidos
de esta.

Es la Es el medio de individualizar a las personas en
sus relaciones familiares y sociales.

  • 28. Como se forma el nombre?

Según el Artículo 4. Del LIBRO I, del
TITULO I, del CAPITULO I, del CODIGO CIVIL

La persona individual se identifica con el nombre con
que se inscribe su nacimiento en el Registro Civil, el que
compone del nombre propio y del apellido de sus padres casados o
del de sus padres no casados que la hubieren reconocido. Los
hijos de madre soltera serán inscritos con los apellidos
de esta.

El sujeto como unidad de la vida jurídica tiene
necesidad de un signo estable de individualización que
sirve para distinguirlo de todos los demás, este signo es
el nombre civil integrado por:

  • Nombre individual, nombre propiamente dicho o nombre
    de pila; y

  • Nombre de familia o patronímico que
    está constituido por los apellidos.

Los apellidos se adquieren por:

Filiación (etimológicamente deviene de la
palabra FILAS que significa nexo

familiar). Esta puede ser:

  • Filiación Matrimonial

  • Filiación Cuasi-Matrimonial

  • Filiación Extra-Matrimonial

  • Filiación por Adopción

Los apellidos también son adquiridos por
designación administrativa.

Según el Artículo 108. Del LIBRO I, del
TITULO II, del CAPITULO I, PARRAFO IV, del CODIGO
CIVIL

Por el matrimonio, la mujer tiene el derecho de agregar
a su propio apellido el de su cónyuge y de conservarlo
siempre, salvo que el matrimonio se disuelva por nulidad o por
divorcio.

  • 30. Como se adquieren los apellidos?

Según el Artículo 4. Del LIBRO I, del
TITULO I, del CAPITULO I, del CODIGO CIVIL

La persona individual se identifica con el nombre con
que se inscribe su nacimiento en el Registro Civil, el que
compone del nombre propio y del apellido de sus padres casados o
del de sus padres no casados que la hubieren reconocido. Los
hijos de madre soltera serán inscritos con los apellidos
de esta.

Los apellidos se adquieren por:

Filiación (etimológicamente deviene de la
palabra FILAS que significa nexo

familiar). Esta puede ser:

  • Filiación Matrimonial

  • Filiación Cuasi-Matrimonial

  • Filiación Extra-Matrimonial

  • Filiación por Adopción

Los apellidos también son adquiridos por
designación administrativa.

  • 31. Características del
    nombre

  • OPONIBLE ERGA OMNES: Puede oponer contra todos los
    hombres.

  • IRRENUNCIABLE: Nadie puede renunciar a tener un
    nombre.

  • IMPRESCRIPTIBLE: No se pierde con el paso del
    tiempo.

  • INALIENABLE: No tiene una estimación
    pecuniaria.

  • DERIVADO GENERALMENTE DE UNA RELACIÓN FILIAL:
    con la excepción que puede derivarse de una
    institución administrativa.

  • OBLIGATORIO: Toda persona debe tener un nombre, con
    el fin de poseer identidad propia ante la
    sociedad.

  • INTRANSFERIBLE: No se puede suceder o heredar, no se
    da la transmisión ya que no es un bien patrimonial
    sino extrapatrimonial.

  • 32. Vicisitudes en relación al
    nombre

Según el Artículo 4. Del LIBRO I, del
TITULO I, del CAPITULO I, del CODIGO CIVIL

La persona individual se identifica con el nombre con
que se inscribe su nacimiento en el Registro Civil, el que
compone del nombre propio y del apellido de sus padres casados o
del de sus padres no casados que la hubieren reconocido. Los
hijos de madre soltera serán inscritos con los apellidos
de esta.

Según el Artículo 5. Del LIBRO I, del
TITULO I, del CAPITULO I, del CODIGO CIVIL

El que constante y públicamente use nombre propio
o apellido distinto del que consta en su partida de nacimiento, o
use incompleto su nombre, u omita alguno de los apellidos que le
corresponden, puede establecer su identificación por medio
de declaración jurada hecha en escritura pública,
por la misma persona si fuere mayor de edad o por sus padres que
ejercieren la patria potestad. También podrá
hacerse por cualquiera que tenga interés en la
identificación conforme el procedimiento establecido por
el Código Procesal Civil y Mercantil.

Según el Artículo 6. Del LIBRO I, del
TITULO I, del CAPITULO I, del CODIGO CIVIL

Las personas no pueden cambiar sus nombres sino con
autorización judicial. La persona a quien perjudique un
cambio de nombre, puede oponerse a la pretensión del
solicitante en la forma que dispone el Código Procesal
Civil y Mercantil.

Según el Artículo 7. Del LIBRO I, del
TITULO I, del CAPITULO I, del CODIGO CIVIL

En los casos a que se refieren los artículos
anteriores, la alteración se anotara al margen de la
partida de nacimiento. La identificación y el cambio de
nombre no modifican la condición civil del que la obtiene
ni constituye prueba alguna de la filiación.

CAMBIO DE NOMBRE

  • 33. Casos en que procede

Según el Artículo 6. Del LIBRO I, del
TITULO I, del CAPITULO I, del CODIGO CIVIL

Las personas no pueden cambiar sus nombres sino con
autorización judicial. La persona a quien perjudique un
cambio de nombre, puede oponerse a la pretensión del
solicitante en la forma que dispone el Código Procesal
Civil y Mercantil.

  • 34. Regulación legal
    aplicable

Según el Artículo 4. Del LIBRO I, del
TITULO I, del CAPITULO I, del CODIGO CIVIL

La persona individual se identifica con el nombre con
que se inscribe su nacimiento en el Registro Civil, el que
compone del nombre propio y del apellido de sus padres casados o
del de sus padres no casados que la hubieren reconocido. Los
hijos de madre soltera serán inscritos con los apellidos
de esta.

Según el Artículo 5. Del LIBRO I, del
TITULO I, del CAPITULO I, del CODIGO CIVIL

El que constante y públicamente use nombre propio
o apellido distinto del que consta en su partida de nacimiento, o
use incompleto su nombre, u omita alguno de los apellidos que le
corresponden, puede establecer su identificación por medio
de declaración jurada hecha en escritura pública,
por la misma persona si fuere mayor de edad o por sus padres que
ejercieren la patria potestad. También podrá
hacerse por cualquiera que tenga interés en la
identificación conforme el procedimiento establecido por
el Código Procesal Civil y Mercantil.

Según el Artículo 6. Del LIBRO I, del
TITULO I, del CAPITULO I, del CODIGO CIVIL

Las personas no pueden cambiar sus nombres sino con
autorización judicial. La persona a quien perjudique un
cambio de nombre, puede oponerse a la pretensión del
solicitante en la forma que dispone el Código Procesal
Civil y Mercantil.

Según el Artículo 7. Del LIBRO I, del
TITULO I, del CAPITULO I, del CODIGO CIVIL

En los casos a que se refieren los artículos
anteriores, la alteración se anotara al margen de la
partida de nacimiento. La identificación y el cambio de
nombre no modifican la condición civil del que la obtiene
ni constituye prueba alguna de la filiación.

El cambio de nombre procede en los siguientes casos,
según nuestra legislación:

  • Que existan personas con el mismo nombre

  • Que un hombre lleve el nombre de mujer o
    viceversa

  • Que tenga varios nombres y le sea molesto
    escribirlos todos.

  • Que se tenga un nombre difícil de
    pronunciarlo o escribirlo.

  • 35. Formas de tramitación

Según el Artículo 4. Del LIBRO I, del
TITULO I, del CAPITULO I, del CODIGO CIVIL

La persona individual se identifica con el nombre con
que se inscribe su nacimiento en el Registro Civil, el que
compone del nombre propio y del apellido de sus padres casados o
del de sus padres no casados que la hubieren reconocido. Los
hijos de madre soltera serán inscritos con los apellidos
de esta.

Según el Artículo 4. Del LIBRO I, del
TITULO I, del CAPITULO I, del CODIGO CIVIL

La persona individual se identifica con el nombre con
que se inscribe su nacimiento en el Registro Civil, el que
compone del nombre propio y del apellido de sus padres casados o
del de sus padres no casados que la hubieren reconocido. Los
hijos de madre soltera serán inscritos con los apellidos
de esta.

Según el Artículo 5. Del LIBRO I, del
TITULO I, del CAPITULO I, del CODIGO CIVIL

El que constante y públicamente use nombre propio
o apellido distinto del que consta en su partida de nacimiento, o
use incompleto su nombre, u omita alguno de los apellidos que le
corresponden, puede establecer su identificación por medio
de declaración jurada hecha en escritura pública,
por la misma persona si fuere mayor de edad o por sus padres que
ejercieren la patria potestad. También podrá
hacerse por cualquiera que tenga interés en la
identificación conforme el procedimiento establecido por
el Código Procesal Civil y Mercantil.

Según el Artículo 6. Del LIBRO I, del
TITULO I, del CAPITULO I, del CODIGO CIVIL

Las personas no pueden cambiar sus nombres sino con
autorización judicial. La persona a quien perjudique un
cambio de nombre, puede oponerse a la pretensión del
solicitante en la forma que dispone el Código Procesal
Civil y Mercantil.

Según el Artículo 7. Del LIBRO I, del
TITULO I, del CAPITULO I, del CODIGO CIVIL

En los casos a que se refieren los artículos
anteriores, la alteración se anotara al margen de la
partida de nacimiento. La identificación y el cambio de
nombre no modifican la condición civil del que la obtiene
ni constituye prueba alguna de la filiación.

USO DE NOMBRE DISTINTO AL DE LA PARTIDA DE
NACIMIENTO

  • 36. Casos de procedencia

Según el Artículo 5. Del LIBRO I, del
TITULO I, del CAPITULO I, del CODIGO CIVIL

El que constante y públicamente use nombre propio
o apellido distinto del que consta en su partida de nacimiento, o
use incompleto su nombre, u omita alguno de los apellidos que le
corresponden, puede establecer su identificación por medio
de declaración jurada hecha en escritura pública,
por la misma persona si fuere mayor de edad o por sus padres que
ejercieren la patria potestad. También podrá
hacerse por cualquiera que tenga interés en la
identificación conforme el procedimiento establecido por
el Código Procesal Civil y Mercantil.

Según el Artículo 6. Del LIBRO I, del
TITULO I, del CAPITULO I, del CODIGO CIVIL

Las personas no pueden cambiar sus nombres sino con
autorización judicial. La persona a quien perjudique un
cambio de nombre, puede oponerse a la pretensión del
solicitante en la forma que dispone el Código Procesal
Civil y Mercantil.

Según el Artículo 7. Del LIBRO I, del
TITULO I, del CAPITULO I, del CODIGO CIVIL

En los casos a que se refieren los artículos
anteriores, la alteración se anotara al margen de la
partida de nacimiento. La identificación y el cambio de
nombre no modifican la condición civil del que la obtiene
ni constituye prueba alguna de la filiación.

  • 37. Forma de declararla

Según el Artículo 5. Del LIBRO I, del
TITULO I, del CAPITULO I, del CODIGO CIVIL

El que constante y públicamente use nombre propio
o apellido distinto del que consta en su partida de nacimiento, o
use incompleto su nombre, u omita alguno de los apellidos que le
corresponden, puede establecer su identificación por medio
de declaración jurada hecha en escritura pública,
por la misma persona si fuere mayor de edad o por sus padres que
ejercieren la patria potestad. También podrá
hacerse por cualquiera que tenga interés en la
identificación conforme el procedimiento establecido por
el Código Procesal Civil y Mercantil.

  • 38. Identificación de persona de menores
    de edad

Ley del Registro Nacional de las Personas DECRETO
NÚMERO 90-2005

Artículo 56. Contenido. El Documento Personal de
Identificación -DPI-, deberá contener como
mínimo, la fotografía del rostro del titular de
frente y con la cabeza descubierta, la cual será capturada
en vivo y además deberá contener los siguientes
datos:

a) República de Guatemala,
Centroamérica;

b) La denominación del Registro Nacional de las
Personas;

c) La denominación de Documento Personal de
Identificación -DPI-;

d) El código único de
identificación que se le ha asignado al
titular;

e) Los nombres y apellidos;

f) El sexo;

g) Lugar y fecha de nacimiento;

h) Estado civil;

i) Firma del titular;

j) Fecha de vigencia del documento;

k) Declaración del titular de ceder o no sus
órganos y tejidos, para fines de trasplante después
de su muerte;

l) La vecindad del titular;

m) La residencia del titular, que estará
consignada en la zona del código de barras
bidimensional.

Artículo 57. Documento a menores de edad. El
Documento Personal de Identificación de los menores de
edad es un documento público, personal e intransferible;
contendrá características físicas que lo
distingan del documento para los mayores de edad, las cuales
serán establecidas en el reglamento
correspondiente.

Artículo 58. Contenido del Documento Personal de
Identificación de menores de edad. El DPI de menores de
edad contendrá, para todos los casos, los datos
consignados en el artículo cincuenta y seis (56) de esta
Ley, a excepción de las literales i) y k).

  • 39. Identificación de tercero

Ley del Registro Nacional de las Personas DECRETO
NÚMERO 90-2005

Artículo 73. Solicitud de inscripción. La
solicitud de inscripción de nacimiento de menores de edad,
deberá efectuarse por ambos padres; a falta de uno de
ellos o tratándose de madre soltera, la inscripción
se efectuará por éste. En caso de orfandad,
desconocimiento de los padres o abandono, la inscripción
de nacimiento la podrán solicitar los ascendientes del
menor, sus hermanos mayores de edad o el Procurador General de la
Nación.

Según el Artículo 5. Del LIBRO I, del
TITULO I, del CAPITULO I, del CODIGO CIVIL

El que constante y públicamente use nombre propio
o apellido distinto del que consta en su partida de nacimiento, o
use incompleto su nombre, u omita alguno de los apellidos que le
corresponden, puede establecer su identificación por medio
de declaración jurada hecha en escritura pública,
por la misma persona si fuere mayor de edad o por sus padres que
ejercieren la patria potestad. También podrá
hacerse por cualquiera que tenga interés en la
identificación conforme el procedimiento establecido por
el Código Procesal Civil y Mercantil.

Según el Artículo 6. Del LIBRO I, del
TITULO I, del CAPITULO I, del CODIGO CIVIL

Las personas no pueden cambiar sus nombres sino con
autorización judicial. La persona a quien perjudique un
cambio de nombre, puede oponerse a la pretensión del
solicitante en la forma que dispone el Código Procesal
Civil y Mercantil.

Según el Artículo 7. Del LIBRO I, del
TITULO I, del CAPITULO I, del CODIGO CIVIL

En los casos a que se refieren los artículos
anteriores, la alteración se anotara al margen de la
partida de nacimiento. La identificación y el cambio de
nombre no modifican la condición civil del que la obtiene
ni constituye prueba alguna de la filiación.

  • 40. Diferencia de identificación de
    persona y cambio de nombre

El artículo 6 del Código Civil establece
que las personas no pueden cambiar de nombre sino con
autorización judicial, así como el Código
Procesal Civil y Mercantil, en su artículo 438 estipula
que la persona que por cualquier motivo desea cambiar su nombre,
lo debe solicitar por escrito al juez de Primera Instancia,
debiendo expresar los motivos y el nombre que va a adoptar.
Así mismo, cuando una persona use pública y
constantemente nombre propio distinto al que aparece en su
partida de nacimiento o use incompleto su nombre, puede
establecer su identificación mediante el procedimiento de
identificación de persona que consiste en una
declaración jurada hecha en Escritura Pública, y
que se encuentra contemplado en el artículo 440 del
Código Procesal Civil y Mercantil y Artículo 18 del
Decreto 54-77.

Domicilio

  • 41. Definición de domicilio

Según el Artículo 38. Del LIBRO I, del
TITULO I, del CAPITULO III, del CODIGO CIVIL

El domicilio de una persona jurídica es el que se
designa en el documento en que conste su creación o, en su
defecto, el lugar en que tenga su administración o sus
oficinas centrales.

Es el lugar o circulo territorial donde se ejercitan los
derechos y cumplen las obligaciones, y constituye la sede
jurídica y legal de la persona.

  • 42. Elementos

  • Elemento de carácter especial u objetivo: lo
    constituye la residencia que una persona tiene en un lugar
    determinado y que está a la vista de todas las
    personas.

  • Elemento de carácter intencional o subjetivo:
    consiste en el ánimo o intención de la persona
    de permanecer en ese lugar.

  • Elemento de carácter temporal: Que consiste
    en la presunción de ese ánimo para la
    residencia continúa durante un año en el
    lugar.

  • 43. Clasificación

  • Voluntario o Real: se constituye voluntariamente el
    domicilio por el ánimo de permanecer en él,
    ánimo que se presume, por la residencia durante un
    año en el lugar, cesando la presunción si se
    comprobare que la residencia es accidental o que se tiene en
    otra parte.

  • Domicilio Legal o Necesario o Derivado: el domicilio
    legal de una persona, es el lugar en donde la ley le fija su
    residencia para el ejercicio de sus derechos y el
    cumplimiento de sus obligaciones, aunque de hecho no
    esté allí presente; Art. 36-37 del
    Código Civil.

  • Domicilio especial, electivo o contractual:
    Castán lo define como el domicilio que se escoge para
    la ejecución de un acto o una convención y
    agrega que, se funda en la facultad que tienen las personas
    capaces de establecer en sus convenciones todas las
    cláusulas que no contradigan a las leyes y a las
    buenas costumbres. Art. 40 del Código
    Civil.

  • Domicilio Múltiple: se da cuando la persona
    vive en varios lugares, y la ley establece que se le
    considera domiciliado en cualquiera de ellos. Ej. Cadena de
    almacenes en varios departamentos. Art. 34 Código
    Civil

La persona que no tiene lugar establecido como domicilio
se le considera domiciliada en lugar donde se
encuentre.

  • 44. Vecindad

Según el Artículo 41. Del LIBRO I, del
TITULO I, del CAPITULO III, del CODIGO CIVIL

La vecindad es la circunscripción municipal en
que una persona reside y se rige por las mismas leyes que el
domicilio. La vecindad confiere iguales derecho e impone las
mismas obligaciones locales a guatemaltecos y
extranjeros.

  • 45. Residencia

Según el Artículo 33. Del LIBRO I, del
TITULO I, del CAPITULO III, del CODIGO CIVIL

Se presume el ánimo de permanecer, por la
residencia continua durante un año en el lugar.
Cesará la presunción anterior si se comprobare que
la residencia es accidental o que se tiene en otra
parte.

  • 46. Diferencia entre domicilio, vecindad y
    residencia

Según los Artículos 33, 38 y 41. Del LIBRO
I, del TITULO I, del CAPITULO III, del CODIGO CIVIL

Se presume el ánimo de permanecer, por la
residencia continua durante un año en el lugar.
Cesará la presunción anterior si se comprobare que
la residencia es accidental o que se tiene en otra
parte.

El domicilio de una persona jurídica es el que se
designa en el documento en que conste su creación o, en su
defecto, el lugar en que tenga su administración o sus
oficinas centrales.

La vecindad es la circunscripción municipal en
que una persona reside y se rige por las mismas leyes que el
domicilio. La vecindad confiere iguales derecho e impone las
mismas obligaciones locales a guatemaltecos y
extranjeros.

Partes: 1, 2, 3

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