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Derecho Civil (Guatemala) (página 2)




Enviado por Augusto



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Ausencia

  • 47. Definición de ausencia

Según el Artículo 42. Del LIBRO I, del
TITULO I, del CAPITULO IV, del CODIGO CIVIL

Es ausente la persona que se halla fuera de la Republica
y tiene o ha tenido su domicilio en ella. Se considera
también ausente, para los efectos legales, la persona que
ha desaparecido de su domicilio y cuyo paradero se
ignore.

Es la condición de la persona que se encuentra
fuera de la republica y tiene o ha tenido su domicilio en ella.
Según el Código Civil en su artículo 42
también es ausente para los efectos legales, que ha
desaparecido de su domicilio y cuyo paradero se
ignora.

  • 48. Clasificación

Declaración de ausencia para la
representación en juicio.

Declaración de ausencia para la guarda y
administración de bienes del ausente.

  • 49. Importancia de la declaratoria de
    ausencia

Según el Artículo 43. Del LIBRO I, del
TITULO I, del CAPITULO IV, del CODIGO CIVIL

Toda persona que tenga derechos que ejercitar y
obligaciones que cumplir en la Republica y se ausente de ella,
deberá dejar mandatario legalmente constituido, con todas
las facultades especiales para responder de las obligaciones del
mandante; y si no lo hiciere, se le declarara ausente a
petición de parte.

Según el Artículo 44. Del LIBRO I, del
TITULO I, del CAPITULO IV, del CODIGO CIVIL

La declaración anterior tendrá como
único objeto, nombrar defensor Judicial al ausente, para
los casos en que deba responder a una demanda o hacer valer
algún derecho de juicio.

  • 50. Trámite y regulación
    legal

Según el Artículo 45. Del LIBRO I, del
TITULO I, del CAPITULO IV, del CODIGO CIVIL

Si el ausente hubiere dejado apoderado sin facultades
suficientes para la defensa en juicio, el cargo de defensor
judicial recaerá de preferencia en este. A falta de
apoderado, el Juez nombrara a una persona de notaria honradez,
arraigo y competencia.

Personas
jurídicas colectivas o morales

  • 51. Definición

Según el Artículo 15. Del LIBRO I, del
TITULO I, del CAPITULO II, del CODIGO CIVIL

Son personas jurídicas:

  • a. El Estado, las municipalidades, las iglesias
    de todos los cultos, la Universidad de San Carlos y las
    demás instituciones de Derecho Público creadas
    o reconocidas por la ley:

  • b. Las fundaciones y demás entidades de
    interés público creadas o reconocidas por la
    ley;

  • c. Las asociaciones sin finalidades lucrativas,
    que se proponen promover, ejercer y proteger sus intereses
    sindicales, políticos, económicos, religiosos,
    sociales, culturales, profesionales o de cualquier otro
    orden, cuya constitución fuere debidamente aprobada
    por la autoridad respectiva. Los patronos y los
    comités para obras de recreo, utilidad o beneficio
    social creados o autorizados por la autoridad
    correspondiente, se consideran también como
    asociaciones;

  • d. Las sociedades, consorcios y cualesquiera
    otras con fines lucrativos que permitan las leyes.

Las asociaciones no lucrativas a que se refiere el
inciso 3º podrán establecerse con la
autorización del Estado, en forma accionada, sin que, por
ese solo hecho, sean consideradas como empresas
mercantiles.

Son entes abstractos a los cuales el Estado les reconoce
capacidad para adquirir derechos y contraer
obligaciones.

Es una colectividad de personas o conjuntos de bienes
que organizado para la realización de un fin permanente,
obtiene el reconocimiento del Estado como sujeto de derechos y
obligaciones.

Teorías para determinar cuándo principia
la personalidad

Existen diversas teorías para determinar
cuándo se considera que una persona existe
físicamente y cuándo aparece la investidura que el
derecho le otorga de personalidad jurídica.

  • DEL NACIMIENTO

  • DE LA CONCEPCIÓN

  • DE LA VIABILIDAD

  • ECLÉCTICA

Teoría del nacimiento:

Siendo casi imposible determinar el momento exacto de la
concepción y tomando en consideración que el feto
no tiene vida independiente de la madre, se espera el nacimiento
para concederle la personalidad, o sea que la personalidad
coincide con el nacimiento.

Teoría de la concepción:

Sostiene que se es persona y se tiene personalidad
jurídica desde el momento en que es concebido; es decir,
en el momento en que el óvulo se une al
espermatozoide.

Esta teoría parte de los datos de la
fisiología y embriogenia que afirman que el hombre existe
desde el momento de la concepción, siendo la personalidad
inherente al hombre, debe serle reconocida desde el momento de la
concepción.

Teoría de la viabilidad:

No basta con el nacimiento, sino que además, para
tener personalidad es requisito sine qua non, que nazca vivo, ya
que si se nace muerto, es como si nunca hubiera
nacido.

Esta teoría no s indica que no basta el
sólo nacimiento fisiológico, sino que
además, es necesario que el nacido reúna las
condiciones de viabilidad, o sea, la aptitud para seguir viviendo
fuera del claustro materno.

Teoría ecléctica:

Esta teoría trata de conjugar las teorías
anteriores. En su expresión más generalizada, fija
el inicio de la personalidad en el momento del nacimiento,
reconociendo desde la concepción derechos al ser
aún no nacido, bajo la condición de que nazca vivo.
Otra tendencia de ésta exige, además del
nacimiento, las condiciones de viabilidad, que el ser sea viable,
ello es, apto para seguir viviendo.

Art. 1º. CC (Personalidad) La personalidad civil
comienza con el nacimiento y termina con la muerte; sin embargo,
al que está por nacer se le considera nacido para todo lo
que le favorece, siempre que nazca en condiciones de
viabilidad.

Teoría que adopta nuestro código
civil:

Según el artículo 1o. del Código
Civil engloba todas las teorías sobre el inicio de la
personalidad, anteriormente expuestas, excepto la de la
concepción en su forma nítida. Nótese que la
redacción del precepto legal no es acertada en lo que se
refiere a la viabilidad. En efecto, parece que las condiciones de
viabilidad fueran exigibles sólo en el caso de la persona
por nacer a quien algo (un derecho) le favorece; y que en el caso
general bastaría el nacimiento para el comienzo de la
personalidad.

Esa confusión conceptual se originó porque
en el artículo 1o. del proyecto de código civil se
consagraba la teoría del nacimiento, sin otro requisito,
pero la comisión revisora optó por mantener el
criterio del código de 1933 (tajantemente consagratorio de
la viabilidad), a cuyo efecto agregó al final de dicho
artículo la frase "siempre que nazca en condiciones de
viabilidad", en substitución de la frase "a
condición de que nazca vivo" inserta en el proyecto y con
la cual terminaba la redacción del citado
precepto.

Es de lamentar que se haya mantenido el criterio de la
viabilidad, científicamente impreciso en los textos
legales. La redacción del artículo 1º. del
proyecto de código es acertada al aceptar la teoría
del nacimiento, que en la actualidad tiende a
predominar.

Algunos autores nacionales consideran que la
teoría adoptada por el Código Civil es la
ecléctica.

  • 53. Clasificación

Doctrinaria:

Según su estructura:

Corporativas: Tiene como elemento básico una
colectividad de individuos y se rigen por

voluntad propia; y

Instituciones: tiene una organización dirigida a
un fin determinado y se rigen por norma exterior o voluntad del
fundador.

Según su encuadramiento estatal:

Públicas: Son públicas las que se
encuadran en la estructura organizacional del Estado,
y

Privadas: las que se rigen por sus propias normas y
persiguen fines de interés particular.

Según su función:

Públicas o de Derecho Público: son las que
participan en sus funciones, en mayor o menor

grado, de la potestad o autoridad del Estado. Ej.
Municipalidades y Universidades.

Privadas o de Derecho Privado: las que no tienen ninguna
delegación de la potestad pública,
desempeñan una actividad de interés social o
interés particular, sean o no de naturaleza
económica.

Clasificación Legal:

Instituciones

Fundaciones

Asociaciones

Art. 15 del Código Civil acepta la
división tripartita de las personas
jurídicas:

Creación, nombre, capacidad, domicilio,
duración y extinción de las personas
jurídicas o morales

  • 54. Creación de las personas
    jurídicas

El acto de creación de toda persona
jurídica está necesariamente precedido por un
proceso de volición, de uno o varios órganos
estatales si se trata de la formación de un ente de
Derecho Público, o de una o varias personas individuales
si se trata de la formación de un ente de Derecho Privado.
Cuando ese proceso formativo culmina en la decisión de
organizar y dar vida a una nueve persona jurídica, se
procede, ya en los caminos del derecho, a la elaboración
de un proyecto de ley de un acta constitutiva, de un proyecto de
estatutos, o de una escritura pública, según la
naturaleza de la misma.

  • 55. Domicilio

Según el Artículo 38. Del LIBRO I, del
TITULO I, del CAPITULO III, del CODIGO CIVIL

El domicilio de una persona jurídica es el que se
designa en el documento en que conste su creación o, en su
defecto, el lugar en que tenga su administración o sus
oficinas centrales.

En el documento que la origina se establece el lugar de
la sede y donde deba cumplir con sus obligaciones y ejercer sus
derechos.

  • 56. Capacidad

Hace valer sus derechos y responder a sus obligaciones a
través de su representante, pues su personalidad es
distinta a las de los socios individualmente considerados. Puede
ser una persona o varias o un órgano administrativo y
adquiere su capacidad después de haber sido inscrita en el
registro correspondiente. El ejercicio de la capacidad de una
persona jurídica está encaminado especialmente al
logro de los fines para los cuales fue creada.

  • 57. Duración

Según el Artículo 25. Del LIBRO I, del
TITULO I, del CAPITULO II, del CODIGO CIVIL

Las asociaciones podrán disolverse por la
voluntad de la mayoría de sus miembros y por las causas
que determinen sus estatutos. También pueden disolverse
por acuerdo de la autoridad respectiva, ha pedido del Ministerio
Publico, cuando se compruebe que sus actividades son contrarias a
la ley y al orden público.

  • 58. Extinción

Según el Artículo 27. Del LIBRO I, del
TITULO I, del CAPITULO II, del CODIGO CIVIL

La extinción de la persona jurídica no la
exime de las responsabilidades que hubiere dejado pendientes; y
no cesara la representación de las personas que la hayan
tenido, sino hasta que estén fenecidos los asuntos
relacionados con dicha persona jurídica.

Cuando una persona jurídica va a extinguirse debe
igual que en su creación llevarse a cabo un procedimiento
de varias etapas, entre las cuales está la
liquidación, el cumplimiento de obligaciones pendientes y
la decisión sobre el excedente.

La
familia

  • 59. Definición de familia y la
    Constitución

Es el conjunto de personas que teniendo como base el
matrimonio, concubinato, unión de hecho o filiación
se encuentran unidas por lazos de ascendencia y por la
adopción.

MATRIMONIO

  • 60. Definición de matrimonio

Según el Artículo 78. Del LIBRO I, del
TITULO II, del CAPITULO I, PARRAFO I, del CODIGO CIVIL

El matrimonio es una institución social por la
que un hombre y una mujer se unen legalmente con ánimo de
permanencia y con el fin de vivir juntos, procrear, alimentar y
educar a sus hijos y auxiliarse entre sí.

  • 61. Criterios para determinar la naturaleza
    jurídica del matrimonio

Existen tres teorías o doctrinas que regulan, y
explican cada una de ellas:

La doctrina del matrimonio como un contrato: Para la
cual el matrimonio es un contrato, es decir un acuerdo de
voluntades entre dos personas que hacen surgir derechos y
obligaciones entre ellas. La objeción que existe a esta
teoría es que el contrato crea derechos y obligaciones de
carácter económico, mientras que el matrimonio
genera derechos y obligaciones de carácter
moral.

La doctrina del matrimonio como un acto jurídico:
Esta doctrina toma como base que existen actos jurídicos
públicos y actos privados, los primeros con los cuales
actúa el Estado; los segundos los que son realizados por
los particulares. En el matrimonio se conjuntan ambos, es decir
la participación del Estado a través del
funcionario que autoriza el matrimonio y la participación
de los particulares o contrayentes.

La doctrina del matrimonio como una institución
social: Considera al matrimonio como un entre creado y regulado
por sus propias normas y reglas que le han sido otorgadas por el
Estado con el objeto de darle una seguridad social a dicha
institución.

  • 62. Requisitos legales para contraer
    matrimonio

Según el Artículo 78. Del LIBRO I, del
TITULO II, del CAPITULO I, PARRAFO I, del CODIGO CIVIL

La mayoría de edad determina la libre aptitud
para contraer matrimonio. Sin embargo pueden contraerlo: el
varón mayor de dieciséis años y la mujer
mayor de catorce, siempre que medie la autorización que
determinan los artículos 82, 83, 84, 85, 86 y
87.

Según el Artículo 88. Del LIBRO I, del
TITULO II, del CAPITULO I, PARRAFO II, del CODIGO
CIVIL

Tiene impedimento absoluto para contraer
matrimonio:

  • a. Los parientes consanguíneos en
    línea recta y en la colateral, los hermanos y medios
    hermanos.

  • b. Los ascendientes y descendientes que hayan
    estado ligados por afinidad y

  • c. Las personas casadas y las unidas de hecho
    con persona distinta de su conviviente, mientras no se haya
    disuelto legamente esa unión.

  • 63. Funcionarios que pueden autorizar el
    matrimonio

Según el Artículo 92. Del LIBRO I, del
TITULO II, del CAPITULO I, PARRAFO III, del CODIGO
CIVIL

El matrimonio debe autorizarse por el alcalde municipal
o el concejal que haga sus veces, o por un notario hábil
legalmente para el ejercicio de su profesión.
También podrá autorizarlo el ministro de cualquier
culto que tenga esa facultad, otorgada por la autoridad
administrativa que corresponde.

  • 64. Matrimonio de menores de edad y
    regulación legal aplicable en caso de dispensa
    judicial

Según el Artículo 94. Del LIBRO I, del
TITULO II, del CAPITULO I, PARRAFO III, del CODIGO
CIVIL

Los menores de edad que soliciten contraer matrimonio,
deben comparecer acompañados de sus padres, o tutores, o
presentar autorización escrita de ellos, en forma
autentica, o judicial si procediere y, además, las
partidas de nacimiento o, si esto no fuere posible,
certificación de la calificación de edad declarada
por el Juez.

  • 65. Deberes de derechos que nacen del
    matrimonio

Según el Artículo 108. Del LIBRO I, del
TITULO II, del CAPITULO I, PARRAFO IV, del CODIGO
CIVIL

Por el matrimonio, la mujer tiene el derecho a agregar a
su propio apellido el de su conyugue y de conservarlo siempre,
salvo que el matrimonio se disuelva por nulidad o por
divorcio.

Según el Artículo 109. Del LIBRO I, del
TITULO II, del CAPITULO I, PARRAFO IV, del CODIGO
CIVIL

La representación conyugal corresponde en igual
forma a ambos cónyuges, quienes tendrán autoridad y
consideraciones iguales en el hogar de común acuerdo
fijaran el lugar de su residencia y arreglaran todo lo relativo a
la educación y establecimiento de los hijos y a la
economía familiar.

Según el Artículo 110. Del LIBRO I, del
TITULO II, del CAPITULO I, PARRAFO IV, del CODIGO
CIVIL

El marido debe protección y asistencia a su mujer
y está obligado a suministrarle todo lo necesario para el
sostenimiento del hogar de acuerdo con sus posibilidades
económicas. Ambos cónyuges tiene la
obligación de atender y de cuidar a sus hijos, durante la
minoría de edad de estos últimos.

Según el Artículo 111. Del LIBRO I, del
TITULO II, del CAPITULO I, PARRAFO IV, del CODIGO
CIVIL

La mujer deberá también contribuir
equitativamente al sostenimiento del hogar, si tuviere bienes
propios o desempeñare algún empleo profesión
oficio o comercio, pero si el marido estuviere imposibilitado
para trabajar y careciere de bienes propios, la mujer
cubrirá todos los gastos con los ingresos que
reciba.

Según el Artículo 112. Del LIBRO I, del
TITULO II, del CAPITULO I, PARRAFO IV, del CODIGO
CIVIL

La mujer tendrá siempre derecho preferente sobre
el sueldo, salario o ingresos del marido, por las cantidades que
correspondan para alimentos de ella y de sus hijos menores. Igual
derecho compete al marido en los casos en que la mujer tenga la
obligación de contribuir en todo o en parte para los
gastos de la familia.

Según el Artículo 115. Del LIBRO I, del
TITULO II, del CAPITULO I, PARRAFO IV, del CODIGO
CIVIL

En caso de divergencia entre los cónyuges en
cuanto al ejercicio de la representación conyugal el Juez
de Familia, tanto fuera como dentro del hogar designaran a
cuál de los cónyuges confiere la
representación, indicando el tiempo por el que se le
confiere y las condiciones que debe cumplir el otro
cónyuge para recuperar la posibilidad de ejercer
nuevamente la misma. En todo caso la administración se
ejercerá individualmente, sin necesidad de declaratorio
judicial para tal efecto, en los siguientes casos:

  • a. Si se declara la interdicción
    judicial de alguno de los cónyuges.

  • b. En caso de abandono voluntario del hogar o
    por declaratoria de ausencia y,

  • c. Por condena de prisión, todo el
    tiempo que dure la misma.

IMPEDIMENTOS PARA CONTRAER MATRIMONIO

  • 66. Definición de los
    impedimentos

Según el Artículo 88. Del LIBRO I, del
TITULO II, del CAPITULO I, PARRAFO II, del CODIGO
CIVIL

Tiene impedimento absoluto para contraer
matrimonio:

  • a. Los parientes consanguíneos en
    línea recta y en la colateral, los hermanos y medios
    hermanos.

  • b. Los ascendientes y descendientes que hayan
    estado ligados por afinidad y

  • c. Las personas casadas y las unidas de hecho
    con persona distinta de su conviviente, mientras no se haya
    disuelto legamente esa unión.

  • 67. Clasificación y regulación
    legal de cada uno

Según el Artículo 89. Del LIBRO I, del
TITULO II, del CAPITULO I, PARRAFO II, del CODIGO
CIVIL

Ilucita del matrimonio. No podrá ser autorizado
el matrimonio:

  • 1. Del menor de dieciocho años, sin el
    consentimiento expreso de sus padres o del tutor;

  • 2. Del varón menor de dieciséis
    años o de la mujer de catorce años cumplidos,
    salvo que antes de esa edad hubiere concebido la mujer y
    presten su consentimiento las personas que ejerzan la patria
    potestad o la tutela;

  • 3. De la mujer, antes de que transcurran
    trescientos días contados desde la disolución
    del anterior matrimonio, o de la unión de hecho, o
    desde que se declare nulo el matrimonio, a menos que haya
    habido parto dentro de ese término, o que uno de los
    cónyuges haya estado materialmente separado del otro o
    ausente por el termino indicado. Si la nulidad del matrimonio
    hubiere sido declarada por impotencia del marido, la mujer
    podrá contraer nuevo matrimonio sin espera de termino
    alguno;

  • 4. Del tutor y del protutor o de sus
    descendientes, con la persona que esté bajo su tutela
    o protutela,

  • 5. Del tutor o del protutor o de sus
    descendientes, con la persona que haya estado bajo su tutela
    o protutela, sino después de aprobadas y canceladas
    las cuentas de su administración;

  • 6. Del que teniendo hijos bajo su patria
    potestad, no hiciere inventario judicial de los bienes de
    aquellos, ni garantizare su manejo, salvo que la
    administración pasare a otra persona, y

  • 7. Del adoptante con el adoptado, mientras dure
    la adopción.

REGIMEN ECONOMICO DEL MATRIMONIO

  • 68. Regímenes
    económicos

Según el Artículo 116. Del LIBRO I, del
TITULO II, del CAPITULO I, PARRAFO V, del CODIGO CIVIL

El régimen económico del matrimonio se
regula por las capitulaciones matrimoniales otorgadas por los
contrayentes antes o en el acto de la celebración del
matrimonio.

  • 69. Capitulaciones matrimoniales

Según el Artículo 117. Del LIBRO I, del
TITULO II, del CAPITULO I, PARRAFO V, del CODIGO CIVIL

Las capitulaciones matrimoniales son los pactos que
otorgan los contrayentes para establecer y regular el
régimen económico del matrimonio.

  • 70. Formalidades de las
    capitulaciones

Según el Artículo 119. Del LIBRO I, del
TITULO II, del CAPITULO I, PARRAFO V, del CODIGO CIVIL

Las capitulaciones matrimoniales deberán constar
en escritura pública o en acta levantada ante el
funcionario que haya de autorizar, el matrimonio. El testimonio
de la escritura o la certificación del acta, se
inscribirán en el Registro Civil, una vez efectuado el
matrimonio; y también en el Registro de la Propiedad, si
se afectaren bienes inmuebles o derechos reales sobre los
mismos.

MODIFICACION Y DISOLUCION DEL MATRIMONIO

  • 71. Separación de los
    cónyuges

Según el Artículo 154. Del LIBRO I, del
TITULO II, del CAPITULO I, PARRAFO VII, del CODIGO
CIVIL

La separación de personas así como el
divorcio, podrán declararse:

  • a. Por mutuo acuerdo de los cónyuges;
    y

  • b. Por voluntad de uno de ellos mediante causa
    determinada.

La separación o divorcio por mutuo acuerdo de los
cónyuges, no podrá pedirse sino después de
un año, contando desde la fecha en que se celebro el
matrimonio.

  • 72. Efectos de la separación

Según el Artículo 159. Del LIBRO I, del
TITULO II, del CAPITULO I, PARRAFO VIII, del CODIGO
CIVIL

Son efectos civiles comunes de la separación y
del divorcio, los siguientes:

  • a. La liquidación del patrimonio
    conyugal;

  • b. El derecho de alimentos a favor del
    cónyuge inculpable, en su caso; y

  • c. La suspensión o perdida de la patria
    potestad, cuando la causal de separación o divorcio la
    lleve consigo y haya petición expresa de parte
    interesada.

Según el Artículo 160. Del LIBRO I, del
TITULO II, del CAPITULO I, PARRAFO VIII, del CODIGO
CIVIL

Son efectos propios de la separación,
además de la subsistencia del vínculo conyugal, los
siguientes:

  • a. El derecho del cónyuge inculpable, a
    la sucesión intestada del otro cónyuge;
    y

  • b. El derecho de la mujer de continuar usando
    el apellido del marido.

  • 73. Divorcio

Es la institución por medio de la cual se rompe y
disuelve en absoluto el matrimonio legítimamente
contraído y deja a los cónyuges en libertad de
contraer nuevo matrimonio.

  • 74. Efectos del divorcio

Según el Artículo 159. Del LIBRO I, del
TITULO II, del CAPITULO I, PARRAFO VIII, del CODIGO
CIVIL

Son efectos civiles comunes de la separación y
del divorcio, los siguientes:

  • a. La liquidación del patrimonio
    conyugal;

  • b. El derecho de alimentos a favor del
    cónyuge inculpable, en su caso; y

  • c. La suspensión o perdida de la patria
    potestad, cuando la causal de separación o divorcio la
    lleve consigo y haya petición expresa de parte
    interesada.

Según el Artículo 161. Del LIBRO I, del
TITULO II, del CAPITULO I, PARRAFO VIII, del CODIGO
CIVIL

Es efecto propio del divorcio la disolución del
vínculo conyugal, que deja a los cónyuges en
libertad para contraer nuevo matrimonio.

  • 75. Causas comunes para la separación o
    el divorcio

Según el Artículo 155. Del LIBRO I, del
TITULO II, del CAPITULO I, PARRAFO VII, del CODIGO
CIVIL

Son causas comunes para obtener la separación o
el divorcio:

  • 1. La infidelidad de cualquiera de los
    cónyuges;

  • 2. Los malos tratamientos de obra, las
    riñas y disputas continuas las injurias graves y
    ofensas al honor y, en general, la conducta que haga
    insoportable la vida en común;

  • 3. El atentado de uno de los cónyuges
    contra la vida del otro o de los hijos,

  • 4. La separación o abandono voluntario
    de la casa conyugal o la ausencia inmotivada por más
    de un año;

  • 5. El hecho de que la mujer dé a luz
    durante el matrimonio, a un hijo concebido antes de su
    celebración, siempre que el marido no haya tenido
    conocimiento del embarazo antes del matrimonio,

  • 6. La incitación del marido para
    prostituir a la mujer o corromper a los hijos;

  • 7. La negativa infundada de uno de los
    cónyuges a cumplir con el otro o con los hijos
    comunes, los deberes de asistencia y alimentación a
    que está legalmente obligado;

  • 8. La disipación de la haciendo
    domestica;

  • 9. Los hábitos de juego o embriaguez, o
    el uso indebido y constante de estupefacientes, cuando
    amenazaren causar la ruina de la familia o constituyan un
    continuo motivo de desavenencia conyugal;

  • 10. La denuncia de delito o acusación
    calumniosa hecha por un cónyuge contra el
    otro;

  • 11. La condena de uno de los cónyuges,
    en sentencia firme, por delito contra la propiedad o por
    cualquier otro delito común que merezca pena mayor de
    cinco años de prisión;

  • 12. La enfermedad grave, incurable y
    contagiosa, perjudicial al otro cónyuge o a la
    descendencia,

  • 13. La impotencia absoluta o relativa para la
    procreación, siempre que por su naturaleza sea
    incurable y posterior al matrimonio,

  • 14. La enfermedad mental incurable de uno de
    los cónyuges que sea suficiente para declarar la
    interdicción; y

  • 15. Asimismo, es causa para obtener el
    divorcio, la separación de personas declarada en
    sentencia firme.

UNION DE HECHO

  • 76. Definición de unión de
    hecho

Según el Artículo 173. Del LIBRO I, del
TITULO II, del CAPITULO II, del CODIGO CIVIL

La unión de hecho de un hombre y de una mujer con
capacidad para contraer matrimonio, puede ser declarada por ellos
mismos ante el alcalde de su vecindad o un notario, para que
produzca efectos legales, siempre que exista hogar y la vida en
común se haya mantenido constantemente por más de
tres años ante sus familiares y relaciones sociales,
cumpliendo los fines de procreación, alimentación y
educación de los hijos y de auxilio reciproco.

Es la unión de un hombre y una mujer con
capacidad para contraer matrimonio, siempre que exista hogar y
vida en común, se haya mantenido constantemente por
más de tres años ante familiares y relaciones
sociales cumpliendo con los fines del matrimonio.

  • 77. Formas de declararla

Según el Artículo 174. Del LIBRO I, del
TITULO II, del CAPITULO II, del CODIGO CIVIL

La manifestación a que se refiere el
artículo anterior se hará constar en acta que
levantara el alcalde, o en escritura pública o acta
notarial si fuere requerido un notario. Identificados en forma
legal declararan bajo, juramento sus nombres y apellidos, lugar y
fecha de nacimiento, domicilio y residencia, profesión u
oficio, día en que principio la unión de hecho,
hijos procreados, indicando sus nombres y edades, y bienes
adquiridos durante la vida en común.

Según el Artículo 175. Del LIBRO I, del
TITULO II, del CAPITULO II, del CODIGO CIVIL

Dentro de los quince días siguientes, el alcalde
o el notario darán aviso al Registro Civil jurisdiccional
para que proceda a la inscripción de la unión de
hecho, oficina que entregara a los interesados constancia de
dicha inscripción, la que producirá iguales efectos
que la certificación de matrimonio. La falta de este aviso
será sancionada con una multa de cinco quetzales, que
impondrá el Juez local a solicitud de parte. La
certificación del acta municipal o el testimonio notarial,
se presentaran al Registro de la Propiedad, si se hubieren
declarado inmuebles, como bienes comunes.

  • 78. Efectos de la unión de
    hecho

Según el Artículo 182. Del LIBRO I, del
TITULO II, del CAPITULO II, del CODIGO CIVIL

La unión de hecho inscrita en el Registro Civil,
produce los efectos siguientes:

  • 1. Los hijos nacidos después de ciento
    ochenta días de la fecha fijada como principio de la
    unión de hecho, y los nacidos dentro de los
    trescientos días siguientes al día en que la
    unión ceso, se reputan hijos del varón con
    quien la madre estuvo unida, presunción contra la cual
    se admite prueba en contrario;

  • 2. Si no hubiere escritura de separación
    de bienes los adquiridos durante la unión de hecho se
    reputan bienes de ambos salvo prueba en contrario que
    demuestre que el bien fue adquirido por uno solo de ellos, a
    título gratuito, o con el valor o por permuta de otro
    bien de su exclusiva propiedad;

  • 3. Derecho de una de las partes a solicitar la
    declaratoria de ausencia de la otra y, una vez declarada,
    pedir la cesación de su unión con el ausente,
    liquidación del haber común y
    adjudicación de los bienes que le
    correspondan,

  • 4. En caso de fallecimiento de alguno de ellos,
    el sobreviviente puede pedir la liquidación del haber
    común y adjudicación de bienes, al igual que en
    el caso del inciso anterior; y

  • 5. Sujeción del hombre y la mujer a los
    derechos y obligaciones de los cónyuges durante el
    matrimonio.

  • 79. Régimen económico de la
    unión de hecho

Según el Artículo 184. Del LIBRO I, del
TITULO II, del CAPITULO II, del CODIGO CIVIL

El varón y la mujer cuya unión de hecho
conste en la forma legal se heredan recíprocamente
ab-intestato en los mismos casos que para los cónyuges
determina este Código. Las disposiciones de este
Código relativas a los deberes y derechos que nacen del
matrimonio y al régimen económico de este, tiene
validez para las uniones de hecho, en lo que fueren
aplicables.

  • 80. Unión de hecho postmortem

CC Art. 178. (Solicitud de reconocimiento judicial).
También puede solicitar el reconocimiento de la
unión de hecho una sola de las partes, ya sea por existir
oposición o por haber muerto la otra, en cuyos casos
deberá presentarse el interesado ante el juez de Primera
Instancia competente, quien en sentencia hará la
declaración de la unión de hecho, si hubiere sido
plenamente probada. En dicha declaración, fijará el
juez el día o fecha probable en que la unión dio
principio, los hijos procreados y los bienes adquiridos durante
ella. La certificación de la sentencia favorable al
demandante, deberá presentarse al Registro Civil y al de
la Propiedad si hubiere bienes inmuebles, para que se proceda a
las respectivas inscripciones.

  • 81. Diferencia de unión de hecho con el
    matrimonio

Según los Artículos 78 y 173, del CODIGO
CIVIL

El matrimonio es una institución social por la
que un hombre y una mujer se unen legalmente con ánimo de
permanencia y con el fin de vivir juntos, procrear, alimentar y
educar a sus hijos y auxiliarse entre sí.

La unión de hecho de un hombre y de una mujer con
capacidad para contraer matrimonio, puede ser declarada por ellos
mismos ante el alcalde de su vecindad o un notario, para que
produzca efectos legales, siempre que exista hogar y la vida en
común se haya mantenido constantemente por más de
tres años ante sus familiares y relaciones sociales,
cumpliendo los fines de procreación, alimentación y
educación de los hijos y de auxilio reciproco.

a) Acto constitutivo a) Acto declarativo

b) Disolución ante juez b) Cese ante
Notario

c) No necesita tiempo c) 3 años de
convivencia

d) Celebrado por Ministro/Culto a) Un Ministro no la
puede declarar

e) No puede declararse la unión/ e) Pueden
contraer matrimonio

  • 82. Cese de la unión de hecho

Según el Artículo 183. Del LIBRO I, del
TITULO II, del CAPITULO II, del CODIGO CIVIL

La unión de hecho puede cesar por mutuo acuerdo
de varón y mujer, en la misma forma que se constituyo, o
por cualquiera de las causas señaladas en el articulo 155
para el divorcio y la separación, en cuyo caso le
cesación deberá ser declarada judicialmente. La
cesación de la unión de hecho por mutuo acuerdo
deberá hacerse constar ante el Juez de Primera Instancia
del domicilio de los convivientes, o ante un notario pero para
que se reconozca y se ordene la anotación respectiva en el
Registro Civil, debe cumplirse previamente con lo que dispone el
artículo 163 de este Código, con respecto al
divorcio de los cónyuges.

PARENTESCO

  • 83. Definición de parentesco

Es el vinculo jurídico entre dos personas que por
razón de la consanguinidad, afinidad o adopción,
que origina de manera constante consecuencias de
Derecho.

Vínculo que une a las personas que descienden
unas de otras o que tienen un ascendente en común (unidas
por comunidad de sangre)

Por consanguinidad

Art. 191. (Consanguinidad). Parentesco de consanguinidad
es el que existe entre personas que descienden de un mismo
progenitor.

De afinidad

Art. 192. (Afinidad). Parentesco de afinidad es el
vínculo que une a un cónyuge con el otro y sus
respectivos parientes consanguíneos.

Civil

Art. 190. (Clases de parentesco). La ley reconoce el
parentesco de consanguinidad dentro del cuarto grado el de
afinidad dentro del segundo grado, y el civil, que nace de la
adopción y sólo existe entre el adoptante y el
adoptado. Los cónyuges son parientes, pero no forman
grado.

  • 84. Clases de parentesco

Según el Artículo 190. Del LIBRO I, del
TITULO II, del CAPITULO III, del CODIGO CIVIL

La ley reconoce el parentesco de consanguinidad dentro
del cuarto grado, el de afinidad dentro del segundo grado, y el
civil, que nace de la adopción y solo existe entre el
adoptante y el adoptado. Los cónyuges son parientes, pero
no forman grado.

  • 85. Definición de línea,
    grado

Según el Artículo 193. Del LIBRO I, del
TITULO II, del CAPITULO III, del CODIGO CIVIL

El parentesco se gradúa por el número de
generaciones; cada generación constituye un
grado.

Según el Artículo 194. Del LIBRO I, del
TITULO II, del CAPITULO III, del CODIGO CIVIL

La serie de generaciones o grados procedentes de un
ascendiente común forma línea.

Filiación

  • 86. Definición de
    filiación

Es el vínculo que se establece entre padres e
hijos; y tiene por objeto establecer si el hijo lleva o no el
apellido del padre, para hacer nacer los deberes de éste
en la patria potestad, como son la alimentación,
educación y auxilio.

  • 87. Clases de Filiación

  • Legítima o Matrimonial: Es la que nace de la
    relación entre los padres e hijos, en el marco legal y
    normal del matrimonio.

  • Legítima Impropia o Legitimada: Es la de los
    hijos cuyo nacimiento se da en la fase final o inicial del
    matrimonio: Hijo concebido antes del matrimonio, pero nacido
    dentro de los 180 días siguientes a la
    celebración del matrimonio. Hijo concebido dentro del
    matrimonio, pero nacido dentro de los 300 días
    después de la disolución del
    matrimonio.

  • Ilegítima o Extramatrimonial: La tiene el
    hijo concebido y nacido fuera del matrimonio, en unión
    no declarada.

  • Civil o Adoptiva: Es la que nace de la
    adopción, solamente entre adoptante y
    adoptado.

  • 88. Formas de reconocimiento

Según el Artículo 211. Del LIBRO I, del
TITULO II, del CAPITULO V, del CODIGO CIVIL

El reconocimiento voluntario puede hacerse:

  • 1. En la partida de nacimiento por
    comparecencia ante el registrados civil;

  • 2. Por acta especialmente ante el mismo
    registrador;

  • 3. Por escritura pública;

  • 4. Por testamento; y

  • 5. Por confesión judicial

En los casos de los tres últimos incisos de este
articulo, debe presentarse al registrador civil testimonio o
certificación del documento en que conste el
reconocimiento para su inscripción y anotación de
la partida de nacimiento respectiva.

Adopción

  • 89. Definición de
    adopción

Según el Artículo 228. Del LIBRO I, del
TITULO II, del CAPITULO VI, del CODIGO CIVIL

Todos los aspectos relativos a la adopción de se
regirán por la Ley de Adopciones.

Ley De Adopciones Decreto Del Congreso
77-2007

Articulo 2. Definiciones.

Para los efectos de la presente ley se entenderá
por:

a. Adopción: Institución social de
protección y de orden público tutelada por el
Estado, por la cual una persona toma como hijo propio al hijo
biológico de otra persona.

b. Adopción internacional: Aquella en la que un
niño con residencia legal en Guatemala va a ser trasladado
a un país de recepción.

c. Adopción nacional: Aquella en la que adoptante
y adoptado son residentes legales habituales en
Guatemala.

d. Adoptabilidad: Declaración judicial, dictada
por un juez de la niñez y la adolescencia, que se realiza
luego de un proceso que examina los aspectos sociales,
psicológicos y médicos del niño y se
establece la imposibilidad de la reunificación de
éste con su familia. Tiene como objetivo primordial la
restitución del derecho a una familia y el desarrollo
integral del niño.

e. Adoptante: Es la persona que por medio de los
procedimientos legales adopta una persona hijo de otra, con la
finalidad de otorgarle todos los derechos y beneficios que
nuestra Constitución Política otorga a los hijos
biológicos.

f. Familia ampliada: Es la que comprende a todas las
personas que tengan parentesco por consanguinidad o afinidad con
el adoptado que no sean sus padres o hermanos; y a otras personas
que mantengan con él una relación equiparable a la
relación familiar de acuerdo a la práctica, usos y
costumbres nacionales y comunitarias.

g. Familia biológica: Comprende a los padres y
hermanos del adoptado.

h. Hogar temporal: Comprende a aquellas personas que no
siendo familia biológica o ampliada, reciban a un
niño en su hogar en forma temporal, durante el tiempo que
dure el proceso de adopción.

i. Seguimiento de la adopción: Es la
evaluación de la adecuada adaptación y desarrollo
del niño adoptado, con respecto a la nueva familia y
entorno social.

  • 90. Quienes pueden adoptar y ser
    adoptados

Ley De Adopciones Decreto Del Congreso
77-2007

Articulo 10. Prohibiciones.

La adopción es una institución social de
protección, por lo que se prohíbe:

a. La obtención de beneficios indebidos,
materiales o de otra clase, para las personas, instituciones y
autoridades involucradas en el proceso de adopción;
incluyendo a los familiares dentro de los grados de ley del
adoptante o del adoptado;

b. A los padres biológicos o representantes
legales del niño, disponer expresamente quién
adoptará a su hijo o hija; salvo que se trate del hijo del
cónyuge o conviviente o de la familia sustituta que
previamente lo ha albergado;

c. A los padres adoptivos disponer de los órganos
y tejidos del adoptado para fines ilícitos;

d. A las personas que participan en el proceso de
adopción tener relación de cualquier clase con las
entidades privadas y organismos acreditados extranjeros que se
dedican al cuidado de niños declarados en estado de
adoptabilidad;

e. Que el consentimiento para la adopción sea
otorgado por una persona menor de edad, padre o madre, sin
autorización judicial;

f. Que los potenciales padres adoptivos tengan cualquier
tipo de contacto con los padres del niño o con cualquier
persona que puedan influenciar en el consentimiento de la
persona, autoridad o institución involucrada en el proceso
de adopción, se exceptúan los casos en que los
adoptantes sean familiares dentro de los grados de ley del
adoptado;

g. Que los padres biológicos otorguen el
consentimiento para la adopción antes del nacimiento del
niño y que tal consentimiento sea otorgado antes de las
seis semanas de nacido el niño. Los expedientes donde se
descubra alguna de las prohibiciones anteriores se
suspenderán inmediatamente y no se autorizará la
adopción, sin perjuicio de certificar lo conducente en
materia penal si la acción en sí misma es
constitutiva de delito o falta. La autoridad correspondiente
deberá iniciar de oficio el proceso de protección
para el niño.

Articulo 12. Sujetos que pueden ser
adoptados.

Podrán ser adoptados.

a. El niño, niña o adolescente
huérfano o desamparado;

b. El niño, niña o adolescente que en
sentencia firme se le haya declarado vulnerado su derecho de
familia;

c. Los niños, niñas y adolescentes cuyos
padres biológicos hayan perdido en sentencia firme la
patria potestad que sobre ellos ejercían;

d. El niño, niña o adolescente cuyos
padres biológicos hayan expresado voluntariamente su deseo
de darlo en adopción;

e. El hijo o hija de uno de los cónyuges o
convivientes, en cuyo caso ambos padres biológicos
deberán prestar su consentimiento, salvo que uno de ellos
haya fallecido o hubiere perdido la patria potestad;

f. El mayor de edad, si manifiesta expresamente su
consentimiento; en igual forma podrá ser adoptado el mayor
de edad con incapacidad civil, con el expreso consentimiento de
quién ejerza sobre él la patria potestad o la
tutela. Se procurará que los hermanos susceptibles de ser
adoptados no sean separados antes y durante el proceso de
adopción y que sean adoptados por la misma familia, salvo
razones justificadas que atiendan a su interés superior
determinado por la Autoridad Central.

Articulo 13. Sujetos que pueden adoptar.

Podrán adoptar el hombre y la mujer unidos en
matrimonio o en unión de hecho declarada de conformidad
con la legislación guatemalteca, siempre que los dos
estén conformes en considerar como hijo al
adoptado.

Podrán adoptar las personas solteras cuando
así lo exija el interés superior del
niño.

Cuando el adoptante sea el tutor del adoptado,
únicamente procederá la adopción cuando
hayan sido aprobadas las cuentas de la tutela y siempre que el
adoptante cumpla con los requisitos de idoneidad establecidos en
esta ley.

Articulo 14. Idoneidad del adoptante.

Los sujetos que de conformidad con el artículo
anterior soliciten adoptar a un niño, niña o
adolescente deberán tener una diferencia de edad con el
adoptado no menor de veinte años; poseer las calidades de
ley y cualidades morales y socioculturales; así como
aptitudes que permitan el desarrollo pleno del niño,
niña o adolescente. La idoneidad es la declaratoria por
medio de la cual se certifica que los futuros padres adoptantes
son considerados capaces e idóneos para asegurar de un
modo permanente y satisfactorio el cuidado, respeto y desarrollo
integral del niño. La idoneidad se establece mediante un
proceso de valoración que incluye un estudio psicosocial
que abarca aspectos legales, económicos,
psicológicos, médicos, sociales y personales para
comprobar no solo que la futura familia adoptante es
idónea sino también sus motivaciones y expectativas
al desear adoptar.

Articulo 15. Excepciones.

No será necesaria la obtención del
Certificado de Idoneidad:

a. Cuando la adopción sea de un mayor de
edad.

b. Cuando la adopción sea del hijo o hija de uno
de los cónyuges o unidos de hecho o de la familia que
previamente lo ha albergado.

Articulo 16. Impedimentos para adoptar.

Tienen impedimento para adoptar:

a. Quienes padezcan de enfermedades físicas,
trastornos mentales y de la personalidad, que representen un
riesgo a la salud, vida, integridad y pleno desarrollo del
niño, niña o adolescente;

b. Quienes padezcan dependencia física o
psicológica de medicamentos que no hayan sido prescritas
por facultativo y cualquier otra sustancia adictiva;

c. Quienes hayan sido condenados por delitos que atenten
contra la vida, la integridad física, sexual y la libertad
de las personas;

d. Uno de los cónyuges o unidos de hecho sin el
consentimiento expreso del otro;

e. El tutor y el protutor, además de los
requisitos del artículo trece, que no hayan rendido
cuentas de la tutela ni entregado los bienes del niño,
niña o incapaz;

f. Los padres que hubiesen perdido la patria potestad o
se les hubiese declarado separados o suspendidos de la misma,
mientras ésta no haya sido restablecida por juez
competente.

  • 91. Efectos de la adopción

Articulo 229. Efectos entre el adoptante y adoptado. Los
derechos y obligaciones que nacen de la adopción,
así como el parentesco civil que se establece entre
adoptante y adoptado, no se extienden a los parientes de uno u
otro. Sin embargo, el adoptado y los hijos del adoptante, deben
ser considerados, tratados y presentados a las relaciones
sociales, como hermanos; pero entre ellos no existe derecho de
sucesión recíproca. (derogado)

  • 92. Casos en que termina la
    adopción

Ley De Adopciones Decreto Del Congreso
77-2007

Articulo 10. Prohibiciones.

La adopción es una institución social de
protección, por lo que se prohíbe:

a. La obtención de beneficios indebidos,
materiales o de otra clase, para las personas, instituciones y
autoridades involucradas en el proceso de adopción;
incluyendo a los familiares dentro de los grados de ley del
adoptante o del adoptado;

b. A los padres biológicos o representantes
legales del niño, disponer expresamente quién
adoptará a su hijo o hija; salvo que se trate del hijo del
cónyuge o conviviente o de la familia sustituta que
previamente lo ha albergado;

c. A los padres adoptivos disponer de los órganos
y tejidos del adoptado para fines ilícitos;

d. A las personas que participan en el proceso de
adopción tener relación de cualquier clase con las
entidades privadas y organismos acreditados extranjeros que se
dedican al cuidado de niños declarados en estado de
adoptabilidad;

e. Que el consentimiento para la adopción sea
otorgado por una persona menor de edad, padre o madre, sin
autorización judicial;

f. Que los potenciales padres adoptivos tengan cualquier
tipo de contacto con los padres del niño o con cualquier
persona que puedan influenciar en el consentimiento de la
persona, autoridad o institución involucrada en el proceso
de adopción, se exceptúan los casos en que los
adoptantes sean familiares dentro de los grados de ley del
adoptado;

g. Que los padres biológicos otorguen el
consentimiento para la adopción antes del nacimiento del
niño y que tal consentimiento sea otorgado antes de las
seis semanas de nacido el niño. Los expedientes donde se
descubra alguna de las prohibiciones anteriores se
suspenderán inmediatamente y no se autorizará la
adopción, sin perjuicio de certificar lo conducente en
materia penal si la acción en sí misma es
constitutiva de delito o falta. La autoridad correspondiente
deberá iniciar de oficio el proceso de protección
para el niño.

Articulo 12. Sujetos que pueden ser
adoptados.

Podrán ser adoptados.

a. El niño, niña o adolescente
huérfano o desamparado;

b. El niño, niña o adolescente que en
sentencia firme se le haya declarado vulnerado su derecho de
familia;

c. Los niños, niñas y adolescentes cuyos
padres biológicos hayan perdido en sentencia firme la
patria potestad que sobre ellos ejercían;

d. El niño, niña o adolescente cuyos
padres biológicos hayan expresado voluntariamente su deseo
de darlo en adopción;

e. El hijo o hija de uno de los cónyuges o
convivientes, en cuyo caso ambos padres biológicos
deberán prestar su consentimiento, salvo que uno de ellos
haya fallecido o hubiere perdido la patria potestad;

f. El mayor de edad, si manifiesta expresamente su
consentimiento; en igual forma podrá ser adoptado el mayor
de edad con incapacidad civil, con el expreso consentimiento de
quién ejerza sobre él la patria potestad o la
tutela. Se procurará que los hermanos susceptibles de ser
adoptados no sean separados antes y durante el proceso de
adopción y que sean adoptados por la misma familia, salvo
razones justificadas que atiendan a su interés superior
determinado por la Autoridad Central.

Articulo 13. Sujetos que pueden adoptar.

Podrán adoptar el hombre y la mujer unidos en
matrimonio o en unión de hecho declarada de conformidad
con la legislación guatemalteca, siempre que los dos
estén conformes en considerar como hijo al
adoptado.

Podrán adoptar las personas solteras cuando
así lo exija el interés superior del
niño.

Cuando el adoptante sea el tutor del adoptado,
únicamente procederá la adopción cuando
hayan sido aprobadas las cuentas de la tutela y siempre que el
adoptante cumpla con los requisitos de idoneidad establecidos en
esta ley.

  • 93. Tramitación y forma de establecer la
    adopción, regulación legal

Ley De Adopciones Decreto Del Congreso
77-2007

Articulo 38. Proceso de orientación a los padres
biológicos.

Los padres biológicos del niño que
voluntariamente deseen darlo en adopción, solamente
después de que haya cumplido seis semanas de nacido su
hijo o hija, podrán acudir ante la Autoridad Central para
expresar su voluntad de darlo en adopción y someterse al
proceso indicado en esta ley y su reglamento. Si después
de haberse sometido al proceso de orientación, los padres
continúan con la intención de dar en
adopción a su hijo o hija, comparecerán ante la
Autoridad Central, para continuar con el
procedimiento.

Articulo 39. Solicitud.

En el caso de las adopciones nacionales los solicitantes
presentarán su solicitud ante la Autoridad Central, quien
la remitirá a la Autoridad Central, para los efectos de
realizar los estudios que corresponden y si es procedente dictar
la declaratoria de idoneidad. En el caso de las adopciones
internacionales, las personas interesadas en adoptar a un
niño deberán iniciar sus diligencias de
adopción ante la Autoridad Central de su país de
residencia, la que remitirá la solicitud con los
certificados correspondientes a la Autoridad Central de
Guatemala. Las personas contempladas en las literales e) y f) del
artículo 12 de esta ley, podrán acudir directamente
ante un notario, los que con dictamen favorable de la Autoridad
Central, podrán formalizar la adopción, mediante
escritura pública.

Articulo 40. Requisitos que deberán presentar los
solicitantes nacionales.

Los requisitos que deberán presentar los
solicitantes nacionales para iniciar el proceso de
adopción son los siguientes:

a. Solicitud que contenga nombre completo de los
solicitantes, edad, estado civil, nacionalidad, domicilio,
documento de identificación y lugar para recibir
notificaciones;

b. Certificación de partida de nacimiento y del
asiento de su registro de identificación;

c. Carencia de antecedentes penales de cada uno de los
solicitantes;

d. Certificación de partida de matrimonio de los
solicitantes o de la unión de hecho cuando este fuera el
caso, emitida por el Registro correspondiente;

e. Constancia de empleo o ingresos económicos del
o los solicitantes;

f. Certificación médica de salud
física y mental de los solicitantes y de quienes conviven
con ellos;

g. Fotografías recientes de los
solicitantes.

Articulo 41. Requisitos para el tutor o
protutor.

Si el solicitante hubiere sido tutor del niño,
además de los requisitos anteriores y los contemplados en
la presente ley, deberá presentar certificación de
que fueron aprobadas sus cuentas de liquidación y que los
bienes del niño fueron entregados.

Articulo 42. Requisitos que deberán presentar los
solicitantes extranjeros.

Los requisitos que deberán presentar los
solicitantes extranjeros para iniciar el proceso de
adopción son los siguientes:

a. Solicitud que contenga nombre completo de los
solicitantes, edad, estado civil, nacionalidad, domicilio,
documento de identificación y lugar para recibir
notificaciones;

b. Mandato especial judicial a favor de una persona que
pueda representarlo en Guatemala;

c. Fotocopia legalizada de los documentos que acredite
su identificación personal;

d. Certificación de la partida de nacimiento
extendida por autoridad competente;

e. Carencia de antecedentes penales de cada uno de los
solicitantes emitidos por la autoridad correspondiente de su
país;

f. Certificación de la partida de matrimonio de
los solicitantes o de unión de hecho emitido por la
autoridad correspondiente de su país;

g. Constancia de empleo o ingresos económicos de
los solicitantes;

h. Certificación médica de salud
física y mental de los solicitantes y de quienes conviven
con ellos;

i. Fotografías recientes de los
solicitantes;

j. Certificado de haber acudido y concluido el proceso
de orientación o su equivalente ante la autoridad central
en su país de origen;

k. Certificado de idoneidad emitido por la Autoridad
Central o su homólogo en el país de origen del o
los solicitantes.

Patria
potestad

  • 94. Definición de patria
    potestad

Según el Artículo 252. Del LIBRO I, del
TITULO II, del CAPITULO VII, del CODIGO CIVIL

La patria potestad se ejerce sobre los hijos menores,
conjuntamente por el padre y la madre en el matrimonio y en la
unión de hecho; y por el padre o la madre, en cuyo poder
este el hijo, en cualquier otro caso. Los hijos mayores de edad
permanecerán bajo la patria potestad solamente que hayan
sido declarados en estado de interdicción.

  • 95. Contenido de la patria potestad

Según el Artículo 253. Del LIBRO I, del
TITULO II, del CAPITULO VII, del CODIGO CIVIL

El padre y la madre están obligados a cuidar y
sustentar a sus hijos, sean o no de matrimonio; educarlos y
corregirlos, empleando medios prudentes de disciplina, y
serán responsables conforme a las leyes penales si los
abandonan moral o materialmente y dejan de cumplir los deberes
inherentes a la patria potestad.

  • 96. Quien ejerce la representación en la
    patria potestad

Según el Artículo 252. Del LIBRO I, del
TITULO II, del CAPITULO VII, del CODIGO CIVIL

La patria potestad se ejerce sobre los hijos menores,
conjuntamente por el padre y la madre en el matrimonio y en la
unión de hecho; y por el padre o la madre, en cuyo poder
este el hijo, en cualquier otro caso. Los hijos mayores de edad
permanecerán bajo la patria potestad solamente que hayan
sido declarados en estado de interdicción.

  • 97. Separación de la patria
    potestad

Según el Artículo 269. Del LIBRO I, del
TITULO II, del CAPITULO VII, del CODIGO CIVIL

Si el que ejerce la patria potestad disipa los bienes de
los hijos, o por su mala administración, se disminuyen o
deprecian, será separado de ella, a solicitud de los
ascendientes del menor, sus parientes colaterales dentro del
cuarto grado de consanguinidad, o del Ministerio
Publico.

  • 98. Suspensión de la patria
    potestad

Según el Artículo 273. Del LIBRO I, del
TITULO II, del CAPITULO VII, del CODIGO CIVIL

La patria potestad se suspende:

  • 1. Por ausencia del que la ejerce, declarada
    judicialmente;

  • 2. Por interdicción, declarada en la
    misma forma;

  • 3. Por ebriedad consuetudinaria; y

  • 4. Por tener el habito del juego o por el uso
    indebido y constante de drogas estupefacientes.

  • 99. Perdida de la patria potestad

Según el Artículo 274. Del LIBRO I, del
TITULO II, del CAPITULO VII, del CODIGO CIVIL

La patria de potestad se pierde:

  • 1. Por las costumbres depravadas o escandalosas
    de los padres, dureza excesiva en el trato de los hijos o
    abandono de sus deberes familiares;

  • 2. Por dedicar a los hijos a la mendicidad, o
    darles ordenes, consejos, insinuaciones y ejemplos
    corruptores;

  • 3. Por delito cometido por uno de los padres
    contra el otro, o contra la persona de alguno de sus
    hijos;

  • 4. Por exposición o abandono que el
    padre o la madre hicieren de sus hijos, para el que los haya
    expuesto o abandonado; y

  • 5. Por haber sido condenado dos o más
    veces por delito del orden común, si la pena excediere
    de tres años de prisión por cada delito.
    También se pierde la patria potestad cuando el hijo es
    adoptado por otra persona.

  • 100. Restablecimiento de la patria
    potestad

Según el Artículo 277. Del LIBRO I, del
TITULO II, del CAPITULO VII, del CODIGO CIVIL

El Juez en vista de las circunstancias de cada caso,
puede, a petición de parte, restablecer al padre o a la
madre en el ejercicio de la patria potestad en los siguientes
casos:

  • 1. Cuando la causa o causas de la
    suspensión o perdida hubieren desaparecido y no fuere
    por cualquier delito contra las personas o los bienes de los
    hijos;

  • 2. Cuando en el caso de delito cometido contra
    el otro cónyuge, a que se refiere el inciso 3º
    del artículo 274, no haya habido reincidencia y
    hubieren existido circunstancias atenuantes;

  • 3. Cuando la rehabilitación fuere
    pérdida por los hijos mayores de catorce años o
    por su tutor, siempre que la causa de pérdida de la
    patria potestad no estuviere comprendida dentro de los casos
    específicos que determina el inciso 1º de este
    articulo. En todos los casos debe probarse la buena conducta
    del que se intente rehabilitar, por lo menos en los tres
    años anteriores a la fecha en que se presenta la
    solicitud respectiva.

Tutela

  • 101. Definición de tutela

Según el Artículo 295. Del LIBRO I, del
TITULO II, del CAPITULO IX, PARRAFO I, del CODIGO
CIVIL

La tutela y protutela son cargos públicos a cuyo
desempeño están obligadas todas las personas que se
encuentren en pleno goce de sus derechos civiles.

Es la facultad que la ley otorga a una persona para que
cuide y proteja a un menor o incapacitado sobre el que no se
ejerce la patria potestad; para administrar sus bienes y
representarlo en el ejercicio de sus derechos civiles.

  • 102. Definición de protutela

Según el Artículo 295. Del LIBRO I, del
TITULO II, del CAPITULO IX, PARRAFO I, del CODIGO
CIVIL

La tutela y protutela son cargos públicos a cuyo
desempeño están obligadas todas las personas que se
encuentren en pleno goce de sus derechos civiles.

  • 103. Clases de tutela

Según el Artículo 296. Del LIBRO I, del
TITULO II, del CAPITULO IX, PARRAFO I, del CODIGO
CIVIL

La tutela puede ser testamentaria, legítima y
judicial.

  • 104. Orden de la tutela legitima

Según el Artículo 299. Del LIBRO I, del
TITULO II, del CAPITULO IX, PARRAFO I, del CODIGO
CIVIL

La tutela legítima de los menores corresponde en
el orden siguiente:

  • 1. Al abuelo paterno;

  • 2. Al abuelo materno;

  • 3. A la abuela paterna;

  • 4. A la abuela materna; y

  • 5. A los hermanos, sin distinción de
    sexo, siendo preferidos los que procedan de ambas
    líneas y entre estos el de mayor edad y
    capacidad.

La línea materna será preferida a la
paterna para la tutela de los hijos fuera de matrimonio. Sin
embargo, mediando motivos justificados para variar la precedencia
puede el Juez nombrar tutor al pariente que reúna las
mejores condiciones de conocimiento y familiaridad con el menor,
solvencia, idoneidad y preparación, que constituya una
garantía para el desempeño satisfactorio de su
cargo.

  • 105. Prohibiciones al tutor

Según el Artículo 336. Del LIBRO I, del
TITULO II, del CAPITULO IX, PARRAFO III, del CODIGO
CIVIL

Quedan prohibidos al tutor los actos
siguientes:

  • 1. Contratar por sí o por interposita
    persona, con el menor o incapacitado, o aceptar contra el
    créditos, derechos o acciones, a no ser que resulten
    de subrogación legal;

  • 2. Disponer a título gratuito de los
    bienes del menor o incapacitado;

  • 3. Aceptar donaciones del expupilo, sin estar
    aprobadas y canceladas las cuentas de su
    administración, salvo cuando el tutor fuere
    ascendiente, cónyuge o, hermano del
    donante;

  • 4. Hacer remisión voluntaria de derechos
    del menor o incapacitado; y

  • 5. Aceptar la institución de
    beneficiario en seguros a su favor provenientes de su
    pupilo.

  • 106. Rendición de cuentas del
    tutor

Según el Artículo 343. Del LIBRO I, del
TITULO II, del CAPITULO IX, PARRAFO IV, del CODIGO
CIVIL

El tutor deberá rendir cuentas anualmente y al
concluirse la tutela o cesar en su cargo.

Según el Artículo 344. Del LIBRO I, del
TITULO II, del CAPITULO IX, PARRAFO IV, del CODIGO
CIVIL

La rendición anual de cuentas se hará ante
el Juez con intervención del protutor y del Ministerio
Publico.

Según el Artículo 345. Del LIBRO I, del
TITULO II, del CAPITULO IX, PARRAFO IV, del CODIGO
CIVIL

La rendición final de cuentas se hará por
el tutor o sus herederos, al expupilo o a quien lo represente,
dentro de sesenta días contados desde que termino el
ejercicio de la tutela.

  • 107. Medio para probar la tutela

Según el Artículo 347. Del LIBRO I, del
TITULO II, del CAPITULO IX, PARRAFO IV, del CODIGO
CIVIL

Las cuentas deben ir acompañadas de sus
documentos justificados. Solo podrá excusarse la
comprobación de los gastos en que no se acostumbre recoger
recibo.

Según el Artículo 348. Del LIBRO I, del
TITULO II, del CAPITULO IX, PARRAFO IV, del CODIGO
CIVIL

Los gastos de la rendición de cuentas,
serán a cargo del menor o incapacitado.

  • 108. Diferencia entre tutela y patria
    potestad

Según el Artículo 295. Del LIBRO I, del
TITULO II, del CAPITULO IX, PARRAFO I, del CODIGO
CIVIL

La tutela y protutela son cargos públicos a cuyo
desempeño están obligadas todas las personas que se
encuentren en pleno goce de sus derechos civiles.

Es la facultad que la ley otorga a una persona para que
cuide y proteja a un menor o incapacitado sobre el que no se
ejerce la patria potestad; para administrar sus bienes y
representarlo en el ejercicio de sus derechos civiles.

Según el Artículo 252. Del LIBRO I, del
TITULO II, del CAPITULO VII, del CODIGO CIVIL

La patria potestad se ejerce sobre los hijos menores,
conjuntamente por el padre y la madre en el matrimonio y en la
unión de hecho; y por el padre o la madre, en cuyo poder
este el hijo, en cualquier otro caso. Los hijos mayores de edad
permanecerán bajo la patria potestad solamente que hayan
sido declarados en estado de interdicción.

Derecho a
alimentos

Según el Artículo 278. Del LIBRO I, del
TITULO II, del CAPITULO VIII, del CODIGO CIVIL

La denominación de alimentos comprende todo lo
que es indispensable para el sustento, habitación,
vestido, asistencia médica y también
educación e instrucción del alimentista cuando es
menor de edad.

Según el Artículo 279. Del LIBRO I, del
TITULO II, del CAPITULO VIII, del CODIGO CIVIL

Los alimentos han de ser proporcionados a las
circunstancias personales y pecuniarias de quien los debe y de
quien; los recibe, y serán fijados por el Juez, en
dinero.

Partes: 1, 2, 3
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