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Derecho-Civil – Reales – Cosas (página 8)




Enviado por Carla Santaella



Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8

  • c) Litigantes que presentan títulos
    emanados de distintas personas: El art. 2425 establece:
    "Cuando el demandante y el demandado presentaren cada uno
    títulos de adquisición derivados de personas
    distintas, se presumirá que el inmueble pertenece al
    que lo hubiere inscripto"; la inscripción de actos
    sujetos a esa formalidad, tiene por objeto dar publicidad a
    los cambios registrados en la titularidad de los derechos
    reales sobre inmuebles, con especialidad el dominio. La
    constitución de tales derechos produce efecto contra
    terceros solo desde el momento que el acto respectivo se
    inscribe en el Registro de Inmuebles. Es por ello que la Ley
    en caso de conflicto da preferencia al litigante que tiene su
    titulo debidamente inscripto.

  • d) Caso de la doble inscripción o de no
    existir ninguna inscripción: El art. 2426 establece:
    "En caso de doble inscripción, o de no existir
    ninguna, se juzgará que el derecho pertenece al que
    está en posesión de la cosa"; en este caso el
    Código establece la solución simplificando el
    conflicto, puesto que establece que debe decidirse a favor
    del litigante que se halle en posesión de la
    cosa.

  • Derechos del reivindicante durante el
    juicio.

    El titular del derecho real que recurre a la
    acción reivindicatoria en demanda del reconocimiento de su
    derecho, puede verse afectado por medidas tomadas por el
    demandado en términos que le impidan conseguir la
    concreción del propósito perseguido, ya sea
    causando deterioros o realizando mejoras innecesarias; para
    evitar estas situaciones al reivindicante le asiste el derecho de
    pedir medidas cautelares como la prohibición de innovar.
    El Art. 2422 establece: "Notificada la demanda, no puede el
    poseedor efectuar impensas ni construcciones, por útiles
    que sean. Sólo podrá cobrar las mejoras necesarias.
    Si conociendo el reivindicante los nuevos trabajos o gastos
    útiles, los tolerare, deberá abonar el mayor valor
    que haya adquirido la cosa, como resultado de los
    mismos".-

    Del mismo modo, puede ocurrir que el demandado munido de
    un título aparentemente válido, decida enajenar el
    bien el litigio, para lo cual le asiste el derecho al
    reivindicante de pedir la medida cautelar de anotación de
    la litis, cuya finalidad es poner a conocimiento de los terceros,
    a través de la publicidad de los registros
    públicos, la situación jurídica litigiosa
    que afecta a los bienes registrables que son objeto del juicio
    con la consecuencia de que los terceros no podrán alegar
    la ignorancia ni la buena fe y consecuentemente le podrán
    ser oponibles los efectos de la sentencia.-

    Otra medida cautelar que dispone el reivindicante es el
    embargo preventivo que consiste en la individualización e
    indisponibilidad relativa del bien para asegurar la eficacia
    práctica de la sentencia. Otra medida cautelar aplicable a
    las cosas muebles que se pretender reivindicar es el secuestro,
    tal lo que expresa el Art. 2421 "Si la cosa sobre que versa la
    reivindicación fuere mueble y hubiese motivos de temer que
    se pierda o deteriore en manos del poseedor, el reivindicante
    puede pedir el secuestro de ella, o que el poseedor le dé
    suficiente seguridad de restituir la cosa en caso de ser
    condenado. El que ejerce la acción de
    reivindicación puede, durante el juicio impedir que el
    poseedor haga deterioros en la cosa que se reivindica, sea mueble
    o inmueble".-

    El secuestro consiste en una medida de
    aprehensión del bien objeto del litigio, a fin de
    depositarlo a la orden judicial para asegurar de este modo el
    resultado del juicio o la eficacia del embargo.-

    Medidas precautorias. Requisitos para su
    procedencia.

    Anotación de litis: Los requisitos son los
    establecidos en el art. 723 del CPC:

    "Podrá solicitarse la anotación de la
    litis cuando se promoviere demanda sobre el dominio de bienes
    inmuebles y demás bienes registrables, o sobre
    constitución, declaración, modificación o
    extinción de cualquier derecho real, o se ejercieren
    acciones vinculadas a dichos bienes, si el derecho invocado fuere
    verosimil y la sentencia haya de ser opuesta a terceros. Cuando
    la demanda hubiera sido desestimada, esta medida se
    extinguirá con la terminación del juicio. Si la
    demanda hubiere sido admitida, se mantendrá hasta que la
    sentencia sea cumplida".

    Secuestro: Los requisitos están contenidos en el
    art. 721 del CPC:

    "Procederá el secuestro de los bienes muebles o
    semovientes objeto del juicio, siempre que sea necesario proveer
    a su guarda o conservación para asegurar el resultado de
    la sentencia definitiva. Procederá asimismo cuando el
    embargo no asegurare por si solo el derecho invocado por el
    solicitante…".-

    En general los requisitos o presupuestos
    genéricos de las medidas cautelares son los siguientes
    (art. 693 del CPC):

    • a) acreditar "prima facie" la verosimilitud del
      derecho que invoca;

    • b) acreditar el peligro de pérdida o
      frustración de su derecho o la urgencia de la
      adopción de la medida, según las circunstancias
      del caso;

    • c) otorgar contracautela para responder de
      todas las costas y de los daños y perjuicios que
      pudiera ocasionar si hubiese pedido sin derecho, salvo
      aquellos casos en que no se requiera por la naturaleza de la
      medida solicitada".

    Sentencia: naturaleza jurídica y efectos con
    respecto a: a) Frutos percibidos b) Mejoras y c)

    La naturaleza jurídica de la sentencia en el
    juicio de reivindicación es declarativa y de condena,
    porque por una parte declara quien es el titular de la cosa y por
    el otro ordena la restitución a su dueño. Como
    así mismo, en algunos casos, la indemnización por
    los deterioros causados, la restitución de los frutos y
    productos, conforme al Art. 2423, que autoriza la
    acumulación de la acción de reivindicación
    con la que tenga por objeto la indemnización.-

    En cuanto a los efectos la acción de
    reivindicación puede tener por objeto, además de la
    reafirmación del derecho de propiedad en el reivindicante
    y restitución de la cosa, la reclamación de frutos
    indebidamente percibidos por el poseedor y el resarcimiento de
    los daños causados a la cosa objeto de la
    acción.-

    • B) LOS FRUTOS PERCIBIDOS:

    El poseedor de buena fe hace suyo los frutos naturales e
    industriales e, igualmente, los civiles, variando solamente el
    modo de adquisición. El Art. 2054 establece: "Los que sin
    título, pero de buena fe, poseyeren inmuebles como
    dueños o por otro derecho real, harán suyos los
    frutos naturales e industriales, una vez separados, y los
    civiles, sólo percibiéndolos efectivamente, aunque
    estos correspondieren al tiempo de su
    posesión".-

    Cuáles frutos debe restituir al reivindicante el
    poseedor que fuere condenado a devolver la cosa a su
    legítimo propietario?

    El art. 2428: "El poseedor que haya sido condenado a
    restituir la cosa, o pagar su precio, abonará los frutos
    percibidos desde la notificación de la demanda, aunque no
    hubieren sido solicitados. La condenación
    comprenderá el valor de los frutos no percibidos por
    negligencia del poseedor durante el expresado
    periodo".

    Este precepto legal reproducido aclara que el poseedor,
    además, debe al reivindicación el valor de los
    frutos que se perdiesen por negligencia suya, que no fuesen
    percibidos.

    La notificación de la demanda es el momento en
    que el poseedor puede beneficiarse con su condición de
    buena fe, beneficios que le son negados desde que tiene
    conocimiento de la instauración de la demanda.

    El poseedor de mala fe debe cargar con la
    responsabilidad por lo frutos percibidos y por aquellos que el
    propietario hubiera podido percibir. El art. 2428 también
    establece: "Si medio mala fe de parte de aquel (poseedor)
    deberá también los frutos que el reivindicante
    hubiera podido percibir y aún los frutos civiles que
    hubiera sido susceptible de producir la cosa no
    fructifera".

    • C) LAS MEJORAS:

    La demanda de reivindicación es una fuente de
    obligaciones a cargo del reivindicado, pero lo es también
    a cargo del reivindicante. Sucede que el poseedor durante el
    tiempo de su posesión realiza gastos e introduce mejoras
    en la cosa, en estos casos el art. 2431 establece: "los gastos
    necesarios o útiles serán pagados al poseedor
    condenado a la restitución", y es justo que sea así
    porque tales gastos redundan en beneficio del propietario y si
    este no los reembolsare se enriquecería injustamente a su
    costa.

    Que se entiende por gastos necesarios o útiles?.
    El art. 2431 establece: "Son gastos necesarios o útiles
    los pagos por impuestos extraordinarios sobre un bien y por las
    hipotecas o impuestos que los gravaban cuando el demandado o su
    autor empezó a poseer".

    La última parte del art. 2431 establece: "Se
    abonará además al poseedor el mayor valor que la
    cosa hubiere obtenido por gastos hechos en ella, útiles o
    necesarios; pero las mejoras suntuarias podrán ser
    retiradas por el reivindicado, si al hacerlo no causare
    daño al inmueble. El actor está obligado a pagar el
    mayor valor que por los trabajos o construcciones nuevas, hubiese
    adquirido el bien reivindicado en el momento de la
    restitución".

    Se puede afirmar que las mejoras son todas las
    modificaciones que contribuyan a incrementar el valor
    económico de una cosa. Las mejoras pueden ser necesarias,
    que son aquellas que prácticamente condicionan la
    existencia de una cosa; útiles las que acrecientan el
    valor de la cosa (por ejemplo las instalaciones
    eléctricas, sanitarias, etc.) o voluntarias, llamadas
    también voluptuarias o de lujo, que tienen por objeto la
    utilidad personal o el goce de quien las hizo, como las pinturas
    artísticas colgadas de una pared.

    El poseedor tiene el derecho de retención de la
    cosa en tanto no le sea pagado todo lo que el reivindicante le
    adeude en los conceptos expresados antecedentemente. El Art. 2434
    establece: "procederá la compensación entre
    reivindicante y poseedor, en cuanto a las sumas que
    respectivamente debieren pagarse. El segundo (El poseedor)
    podrá retener la cosa reivindicada hasta percibir el
    importe de las indemnizaciones que le correspondan, y si la
    entregare, subsistirán sus créditos".

    Responsabilidad por daños según que el
    poseedor sea

    de buena o mala fe.

    Poseedor de mala fe. El art. 2429 establece: "El
    poseedor de mala fe será responsable de la ruina o
    deterioro de la cosa, aunque fuere causado por caso fortuito, a
    no ser que hubiese ocurrido igualmente en poder del
    reivindicante.

    Poseedor de buena fe: El art. 2430 establece. El
    poseedor de buena fe solo responderá por la
    destrucción o deterioro de la cosa, aunque resultare de
    hecho suyo, hasta la concurrencia del beneficio obtenido por la
    enajenación de los materiales o accesorios, o su empleo en
    otros bienes

    La acción confesaría:
    Concepto.

    La acción Confesaría esta destinada a la
    tutela de los derechos reales en las situaciones que sufran
    menoscabo de su plenitud, es decir, de lograr el restablecimiento
    de la plenitud de los derechos afectados.

    El art. 2438 establece: "Procederá la
    acción confesoria contra quien impidiere de cualquier modo
    la plenitud de los derechos reales, a fin de que se la
    restablezca".

    En este caso esta en juego la plenitud del derecho
    real.

    Ejemplos: soy titular de una servidumbre (agua, de paso,
    etc.) y el dueño del fundo sirviente no me deja ejercer mi
    derecho, entonces uso esta acción. También el
    acreedor hipotecario puede usar esta acción contra su
    deudor cuando éste realiza actos que disminuyan o lesionan
    la garantía de aquél (tal el caso el caso de una
    servidumbre de agua, si ésta no se cumple el inmueble baja
    de valor)

    Quienes pueden ejercerla?

    La acción Confesaría se concede
    a:

    • a) los poseedores de inmuebles con derechos de
      poseer;

    • b) los titulares verdaderos o putativos de
      servidumbres activas, y,

    • c) los acreedores hipotecarios de inmuebles
      dominantes (art. 2439)

    Contra quienes procede?

    La acción posesoria se puede intentar contra
    cualquiera que realice actos atentatorios contra la plenitud de
    los derechos reales a cuya protección es ella destinada
    específicamente. El efecto que produce la sentencia
    recaída en la acción debe ser la
    reafirmación del derecho de que se trate, el
    restablecimiento de su plenitud y la consiguiente cesación
    del obstáculo que constituyera el impedimento para su
    plenitud.

    La acción negatoria: Concepto.

    Esta acción se usa para defender a los derechos
    reales que se ejercen por la posesión pero siempre que
    haya un daño, lesión o ataque de menor gravedad que
    la desposesión (es decir que haya turbación de
    derecho: que este en juego la libertdad del ejercicio del derecho
    real).

    El art. 2441 establece: "Procede la acción
    negatoria contra quien impidiere la libertad en el ejercicio de
    los derechos reales, con el fin de que ella se restablezca". Como
    resulta del texto reproducido, el Código asigna a la
    acción negatoria la función especifica de
    "Reestablecer de la libertad del ejercicio de los derechos reales
    cuando la libertad fuere restringida por una comisión de
    actos que atentan contra ella".

    Contra quienes procede? A quienes se
    concede?

    El mismo art. 2441 establece: "…Corresponde la
    acción negatoria; a) a los propietarios de inmuebles; b) a
    los acreedores hipotecarios, perjudicados en su derecho; y, c) a
    quien se viere perturbado por cualquiera que se atribuya
    indebidamente una servidumbre".

    Por ejemplo: si mi vecino pretende tener sobre mi fundo
    un derecho de paso, sin darse las condiciones exigidas por la
    ley, me corresponde ejercer la acción negatoria para hacer
    cesar esa perturbación"

    LECCIÓN XL

    Publicidad de los
    derechos reales

    Importancia.

    La razón de ser de la publicidad es una
    consecuencia del carácter absoluto de los derechos reales.
    Siendo oponibles erga omnes, no se concibe que el sujeto pasivo
    de la relación jurídica esté obligado a
    respetarlos, si no los conoce.

    El conocimiento se efectiviza a través de la
    publicidad, cuyo fin primordial es la tutela de aquellos terceros
    que tiene un interés legítimo en que no se les
    oponga un derecho que no pudieron conocer.

    La publicidad fortalece la seguridad del tráfico
    jurídico, al permitir que se conozca la titularidad de los
    derechos, sus mutaciones, los gravámenes, limitaciones o
    restricciones que puedan pesar sobre los mismos.

    Sistemas de publicidad antiguo: romano,
    germánico, español, etc.

    El sistema Romano: En el derecho romano, eminentemente
    formalista, estuvieron en vigencia la "mancipatio y la "re in
    iure cessio", en el derecho civil como modos de adquirir el
    dominio. No estaban ambos sujetos a la formalidad de la
    inscripción y la publicidad; en cambio el titular de los
    derechos reales transmitidos, se aseguraba mediante la
    tradición que hacía el tridente al adquirente, y la
    intervención del magistrado.

    El derecho romano, no obstante haber alcanzado un grado
    de perfeccionamiento notable, descuidó completamente el
    asunto de tan extraordinaria importancia, como el relativo a la
    publicidad como modo de conseguir plena seguridad en el
    tráfico jurídico inmobiliario. Se puede afirmar que
    el derecho romano se caracterizó por la falta de
    publicidad, no solo en relación a los actos de
    transmisión del dominio, sino de todos aquellos que
    tuvieran por objeto la imposición de
    gravámenes.

    El sistema Germánico: Los germánicos
    tampoco conocieron un sistema de publicidad de los actos de
    constitución, transmisión, modificación del
    dominio y demás derechos reales sobre los bienes
    inmuebles.

    La diferencia con el derecho romano radica en que el
    germánico conoció la distinción entre bienes
    muebles e inmuebles, que se afirmó con el tiempo dando
    lugar a la publicidad en materia inmobiliaria.

    Al principio se empleaba la formula oral, pero
    más tarde se adoptó la escritura; de estos actos se
    dejaba constancia escrita en los archivos judiciales o del
    Consejo Municipal. Con el correr del tiempo se habilitaron libros
    especiales para la trascripción de los títulos,
    prácticas en las cuales se encuentra un atisbo del
    principio de registración que adquiriría,
    posteriormente, una registración más formal y se
    consolidará definitivamente.

    Actualmente en este sistema, la inscripción tiene
    efecto constitutivo, lo que confiere a las transacciones
    jurídicas inmobiliarias la máxima seguridad posible
    de tal manera que los asientos constituyen la verdad
    única, de este modo la fe pública es
    absoluta.

    Derecho comparado. Sistemas modernos; alemán,
    francés, suizo, Torrens, etc.

    A) SISTEMA FRANCES: la registración no es
    indispensable para que nazca o se transmita el derecho real,
    entre partes; pero sí es indispensable para que el mismo
    sea oponible a terceros. Este es el sistema aplicado en nuestro
    país, ya que la inscripción es DECLARATIVA, porque
    sirve para publicidad y no para la constitución del
    derecho real.

    B) SISTEMA ALEMAN: en este sistema en cambio la
    inscripción es CONSTITUTIVA entre partes y frente a
    terceros. La única diferencia entre los terceros y las
    partes son los efectos de la inscripción: frente a
    terceros no se admite prueba en contra; pero entre partes el acto
    puede ser impugnado. Se aplica el principio de fe pública
    registral: las inscripciones se reputan verdaderas aunque no lo
    sean, para el que adquiere de buena fe. Se presume que la persona
    que tienen inscripto a su nombre un derecho real, es porque le
    pertenece.

    C) SISTEMA AUSTRALIANO: Este sistema llamado TORRENS en
    memoria de su creador Sir Richard Robert Torrens, tiene vigencia,
    con mayores o menores variaciones en Nueva Zelanda, Inglaterra,
    algunos Estados de Norteamérica, Brasil. En este sistema
    la inscripción es CONSTITUTIVA. El que quiere inscribir un
    inmueble tiene que presentar dos cosas: Un plano hecho por un
    profesional, con todos los detalles del inmueble y la
    documentación que le da el derecho sobre dicho inmueble.
    Ambas cosas son revisadas; el plano lo revisan agrimensores y las
    documentaciones, los Abogados. Se anuncia por edictos la
    intención de inscribir el inmueble y si nadie se opone, se
    hace la inscripción. El titulo expedido por el Registro es
    inatacable y su fuerza probatoria es absoluta. Contra el
    contenido del registro no puede prosperar acción alguna,
    de modo que la fe pública registral está incrustada
    en el título. La expedición de este representa el
    punto final de las diligencias preliminares.

    Dos notas fundamentales destacan el sistema
    Australiano:

    a) en primer lugar, el titulo es expedido por el Estado
    y sirve para acreditar la realización de un acto
    traslativo del dominio por modo originario;

    b) el titulo expedido por el Registro es inatacable de
    manera que la protección que brinda la institución
    es absoluta. El titulo de dominio hace he en justicia de su
    contenido al mismo tiempo que constituye prueba suficiente de que
    la persona nombrada en él es el verdadero titular de los
    derechos respectivos.

    Este principio de inatacabilidad puede provocar
    perjuicios, por lo cual el sistema Australiano adoptó un
    régimen de seguro con el propósito de resarcir a
    quienes resultaren dañados en sus intereses. Con tal
    objeto, todo interesado debe abonar el equivalente al dos por mil
    (2 %o) del valor de los bienes inscriptos y con los recursos
    así obtenidos se indemniza a los perjudicados.

    Sistema de clandestinidad: publicidad
    incompleta.

    El Derecho Inmobiliario Registral: Concepto.
    Contenido.

    Se puede definir al derecho inmobiliario registral como
    el conjunto de normas que regulan la registración de los
    actos de constitución, modificación,
    transmisión y extinción de los derechos reales
    sobre bienes inmuebles y la organización y funcionamiento
    del Registro de la Propiedad.

    Contenido: el derecho inmobiliario registral constituye
    un desenvolvimiento de la parte del derecho civil destinada al
    derecho de cosas, y, concretamente a los modos de adquirir y
    perder la propiedad de bienes. Es un derecho de naturaleza
    material y en parte de naturaleza formal. En dicho derecho hay
    una parte dedicada a la organización del Registro de la
    propiedad y al modo de llevarlo y a la estructura de los asientos
    que deben extenderse en sus libros, pero además de esta
    parte formal, existe un contenido material en el que el derecho
    inmobiliario predica efectos sustantivos que se manifiestan en
    los llamados principios de legitimación y de fe
    pública registral.

    Los principios Regístrales. Concepto.
    Enumeración y explicación de cada uno de
    ellos.

    Concepto: Los principios registrales son el resultado de
    la sintetización o condensación técnica del
    ordenamiento jurídico hipotecario en una serie
    sistemática de bases fundamentales, orientaciones
    capitales o líneas directrices del sistema. Estos
    principios sirven de guía al juzgador, economizan
    preceptos, facilitan la comprensión de la materia y elevan
    a la categoría de científicas las investigaciones
    propias de la especialidad.

    Enumeración y aplicación de los
    principios:

    • A) PRINCIPIO DE INSCRIPCION: Este principio
      determina si la formalidad de la inscripción
      constituye un factor para que el negocio dispositivo de
      inmuebles provoque la transmisión o desplazamiento de
      la sustancia jurídica inmobiliaria del transmitente al
      adquirente.

    • B) PRINCIPIO DE PRESUNCION DE EXACTITUD
      REGISTRAL o PUBLICIDAD: Se entiende por publicidad aquel
      requisito que añadido a los que rodean a las
      situaciones jurídicas, asegura frente a todos, la
      titularidad de los derechos y protege al adquirente que
      confía en sus pronunciamientos, facilitando de esta
      manera el crédito y protegiendo el tráfico
      jurídico. El fin de la publicidad es la SEGURIDAD
      JURIDICA que proporciona los medios de defensa eficaz de los
      derechos de los contratantes al mismo tiempo que crea las
      condiciones necesarias para el conocimiento de la
      situación verdadera de las relaciones jurídicas
      inmobiliarias. La publicidad otorga certeza al contenido del
      registro de modo que sus asientos gozan de la
      presunción de exactitud aunque tales asientos no
      concuerden exactamente con la realidad
      jurídica.

    • C) PRINCIPIO DE ROGACION: Rogación
      significa pedido, petición, es decir, las anotaciones
      e inscripciones en el registro DEBEN SER SIEMPRE PEDIDAS ya
      que el Registro no actúa de oficio, pueden pedirlas:
      a) El Autorizante (Escribano) del documento que se pretende
      inscribir o anotar; b) Quien tuviere un interés en
      asegurar el derecho que se ha de registrar (ej.: el
      particular que sufre perjuicios por la inactividad del
      Escribano que autorizó la escritura). Este principio
      tiene algunas excepciones: i) Las anotaciones de medidas
      cautelares (embargos, inhibiciones, etc.) caducan a los cinco
      años de pleno derecho, sin necesidad de
      rogación (art. 701 del Cód. Proc. Civil); ii)
      Las anotaciones de los hipotecas caducan a los veinte
      años 8siempre que no se renueve su
      inscripción), sin necesidad de
      rogación.

    • D) PRINCIPIO DE LEGITIMACION REGISTRAL: por
      este principio el titular registral es tratado como verdadero
      titular del dominio o derecho real inscripto a su nombre. La
      inscripción es el punto de partida de la eficacia del
      principio porque de ella nace la presunción de que el
      derecho existe y pertenece al titular registral. El titular
      goza de la presunción "iuris tantum" a su favor,
      porque una vez probada la existencia de la
      inscripción, el favorecido se ve liberado de la
      obligación de probar la existencia del derecho; de
      este modo el titular registral litiga desde una
      posición privilegiada porque no necesita de
      ningún tramite previo para lograr el reconocimiento
      del derecho inscripto por parte de quienes lo desconozcan,
      lesionen o perturben; debiendo quienes lo desconocen probar
      la no titularidad del derecho real invocado por aquel que
      inscribió su derecho real.

    • E) PRINCIPIO DE FE PÚBLICA REGISTRAL: Es
      otra de las manifestaciones del principio de exactitud del
      contenido del Registro, en cuya virtud el contenido registral
      se reputa irrebatiblemente exacto en provecho del Tercer
      Adquirente como medio de lograr la seguridad en el
      tráfico jurídico de inmuebles. Este principio
      se manifiesta mediante una doble presunción: a) la
      presunción "iuris tantum" de que los derechos existen
      y pertenecen al titular registral y b) la presunción
      "iure et de iure" en virtud del cual los terceros adquirentes
      se encuentran en una posición inatacable. Esto es, la
      presunción de exactitud del Registro y
      presunción de Integridad del Registro, que produce el
      efecto de que "lo que no está inscripto en el Registro
      en el momento de la adquisición no existe; lo no
      inscripto no perjudica a terceros".

    • F) Existen otros principios no menos
      importantes como:

    El principio de Prioridad: este principio se concreta en
    que "aquel en cuya virtud el acto registral que primeramente
    ingresa en el Registro de la Propiedad, se antepone, con
    preferencia excluyente o superioridad de rango, a cualquier otro
    derecho real que, siéndole incompatible o perjudicial, no
    hubiera aún ingresado en el Registro o lo hubiere sido con
    posterioridad, aunque dicho acto fuese de fecha
    anterior";

    El principio de especialidad: Este principio establece
    que el inmueble debe estar individualizado perfectamente (valor,
    ubicación, quien es su titular, si tiene gravámenes
    hay que especificar su monto, por ej.. una hipoteca por un monto
    determinado, etc.) y todos los datos deben ser inscriptos en los
    asientos registrales.

    El Principio de Tracto Sucesivo: Este principio
    significa que el orden de prioridad de cada titular que se va
    sucediendo, forma una cadena, y cada nueva inscripción se
    apoya en la anterior. Ej.: si en el asiento registral aparece
    Juan Pérez como Titular, entonces es él y no otro
    el único que puede vender o gravar dicho bien.

    El Registro de la Propiedad. Concepto.
    Importancia.

    El Registro de la Propiedad es la institución
    encargada de registrar y dar publicidad a los actos de
    constitución, modificación, transmisión y
    extinción de los derechos reales sobre bienes inmuebles;
    tiene por objeto la inscripción de los actos y contratos
    relativos al dominio y demás derechos reales sobre
    fincas.

    Importancia: El Registro de la Propiedad es la
    institución encargada de dar publicidad a los actos y
    negocios constitutivos, modificativos o extintivos de los
    derechos reales sobre bienes inmuebles.

    Publicidad de los derechos reales. Legislación
    Nacional.
    La publicidad en materia de derechos reales, es la
    exteriorización de las situaciones jurídicas
    reales, referidas a cosas individualizadas, a los efectos de que,
    posibilitando su cognoscibilidad por los terceros interesados po
    los terceros, puedan serle oponibles.

    Dirección General de Registros
    Públicos. Estructura.

    La Dirección General de los Registros
    Públicos está organizada por la Ley Nº 879/81
    que establece el "CODIGO DE ORGANIZACIÓN JUDICIAL", que en
    su Título IX, art. 262 establece que la Dirección
    General comprende en total catorce registros, que son los
    siguientes:

    a) Inmuebles;

    b) Buques;

    c) Automotores;

    d) Aeronaves;

    e) Marcas y Señales;

    f) Prenda con Registro;

    g) Personas Jurídicas y Asociaciones

    h) Derechos Patrimoniales en las relaciones de
    familia;

    i) Derechos Intelectuales;

    j) Público de Comercio:

    k) Poderes;

    l) Propiedad Industrial;

    m) Interdicciones, y

    n) Quiebras y convocatorias.

    El Registro que nos corresponde analizar de acuerdo con
    los objetivos de la materia es el de Inmuebles. El art. 311 del
    COJ., establece.

    "El Registro de Inmuebles se llevará abriendo uno
    particular a cada finca, comenzando por la primera
    inscripción que se expida, y agregando a
    continuación todas las inscripciones, anotaciones y
    cancelaciones posteriores, sin dejar claros entre unas y
    otras".

    El art. 315 del COJ prescribe:

    "En cada uno de los registros de inmuebles, hipotecas,
    embargos e inhibiciones se llevaran dos libros índices,
    por orden alfabético, según la letra que
    corresponda a la inicial del apellido del dueño de los
    bienes. Uno de ellos se conservará en la oficina de
    origen, y el otro se remitirá al archivo"

    Actos inscribibles.

    De acuerdo a los principios generales consagrados por el
    COJ, los actos sujetos a la formalidad de la inscripción
    son, fundamentalmente, aquellos por medio de los cuales se
    constituyen, transmiten, modifican o extinguen derechos reales.
    Así, se llevan al registro las modificaciones y
    extinciones de derechos reales, las anotaciones preventivas
    así como a los actos que tengan por consecuencia
    restricciones al derecho de propiedad; así cabe mencionar
    los siguientes:

    Los derechos reales: dominio y condominio, usufructo,
    uso y habitación, servidumbres activas e hipotecas. Lo que
    se inscribe es el Acto que constituye, modifica o extingue un
    derecho real.

    El Código de Organización Judicial
    establece en el art. 269:

    "En el registro de Inmuebles se anotarán los
    derechos reales y sus modificaciones o extinciones; los bienes
    afectados al régimen legal del bien de familia, así
    como la inhibición, embargo, u otras restricciones al
    derecho de propiedad. Se anotarán, asimismo, los contratos
    de locación".

    Cabe expresar que para la realización de un acto
    jurídico referente a constituyen, transmiten, modifican o
    extinguen derechos reales, los Notarios y Escribanos
    Públicos deben solicitar al Registro de Inmuebles el
    "Certificado de las condiciones de dominio" que tiene el efecto
    de "BLOQUEO" registral por un determinado plazo, en este sentido
    el C.O.J. establece:

    Art. 280 (modif.. por Ley 963/82): "Ningún
    Escribano podrá extender, aunque las partes lo soliciten,
    escritura alguna que transmita o modifique derechos reales sin
    tener a la vista el Certificado del jefe de la Sección
    correspondiente, en el que conste el domicilio del inmueble y sus
    condiciones actuales, bajo pena de destitución del cargo y
    sin perjuicio de las responsabilidades emergentes.

    Dicho Certificado será expedido en el día
    y será válido por el término de veinte
    días en la Capital y treinta días en el Interior
    incluyendo los inhábiles. Durante su vigencia no
    podrán inscribirse los embargos, inhibiciones o cualquier
    otra restricción de dominio, ni ningún instrumento
    público o privado que restrinja, modifique, constituya o
    limite derechos referentes al mismo bien.

    Tampoco podrán expedirse otros certificados
    relativos al mismo inmueble.

    El Funcionario que no observare las prescripciones que
    anteceden serán pasibles de las mismas sanciones
    establecidas para los Escribanos Públicos".

     

     

    Autor:

    Carla Santaella

     

    [1] HERMOSA, BLAS. “Derechos
    Reales”, 2003, La Ley Paraguaya S.A., Asunción,
    pág. 247.

    [2] VV.AA. (Ricardo J. Papaño, Claudio
    M. Koper, Gregorio A. Dillón y Jorge R. Causse),
    “Derechos Reales Tomo I”, 2004, Editorial Astrea,
    Buenos Aires –Argentina, pág. 273

    [3] La Ley, T. 116, p. 212.

    [4] Véase asimismo: El art. Art.2246.-
    Al usufructuario le será permitido hacer mejoras en la
    cosa con tal que no alteren su forma y substancia; como
    también reconstruir cualquier edificio arruinado, pero
    en ambos casos no tendrá derecho al pago de las mejoras
    o la reconstrucción. Podrá llevarse las mejoras
    útiles o suntuarias, siempre que con ello obtuviere
    algún beneficio y fuese posible extraerlas sin
    daño de la cosa. Tendrá derecho a compensar su
    valor actual con el de los deterioros que esté obligado
    a pagar. Si el propietario quisiere retener las mejoras que
    pueden ser retiradas, deberá el valor de las mismas.

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