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Las fases historicas del Derecho Procesal Romano.




Enviado por Carla Santaella



Partes: 1, 2

  1. Introducción
  2. Antecedentes de
    acciones de ley
  3. Fases del proceso
    de Legis actiones
  4. Decadencia de las
    acciones de ley
  5. El procedimiento
    formulario
  6. Fase in
    iure
  7. Fase apud
    iudicem
  8. La
    sentencia
  9. Protección
    jurídica extrajudicial
  10. La cognitio extra
    ordinem
  11. Clasificación de las
    acciones
  12. Conclusiones
  13. Bibliografía

Introducción

LAS FASES DEL DERECHO PROCESAL CIVIL
ROMANO

El sistema del derecho procesal romano ha pasado por
tres fases históricas y son las siguientes:

  • 1. Legis actiones.

  • 2. La del proceso formulario (per
    formulam
    ).

  • 3. La del proceso extra
    ordinem
    .

LE PROCEDIMIENTO DE LA LEGIS
ACTIONES

El primer hito relativamente fijo de la historia del
derecho romano es la célebre Ley de las XII Tablas en la
que los mismos romanos veían el fundamento de toda su vida
jurídica. Una de las grandes influencias sobre la
legislación de las XII Tablas fue el derecho
griego.

En la ley de las XII Tablas no estaba regulada la
organización política del Estado ni la
constitución judicial, lo único que quería
el legislador era recoger el Ius civile, esta
delimitación tenía como finalidad otorgar seguridad
al ciudadano romano.

Las Acciones de Ley son el primer sistema procesal
romano, denominan de la ley con referencia a la Ley de las XII
Tablas, que reglamentó el procedimiento sobre las bases
consuetudinarias anteriores y posiblemente introdujo nuevas
acciones.

Las dos primeras fases (legis actiones y el
sistema formulario), están unidas bajo el régimen
de ordo iudiciorum privatoum (el orden de los juicios
privados), el primero se caracterizaba porque se desarrollaba el
juicio ante un magistrado y se llamaba in iure, y realizaba de
manera oral como por la solemnidad de sus formas y también
por la ventaja que se daba a las partes sobre el magistrado; el
otro sistema se caracterizaba porque se desarrollaba ante un juez
particular elegido por las partes o designado con
intervención del magistrado y se le llamaba in
iudicio
, o mejor, apud iudicem (delante del
juez).

Las acciones de ley persistieron en vigor desde los
orígenes de Roma hasta la lex Aubutia, que dio
entrada al procedimiento per formulam.

EL PROCEDIMIENTO
FORMULARIO

Para poder entender lo que es el Procedimiento
Formulario, habrá que buscar el significado de ambas
palabras proceso y formula, mas adelante podrá ver
cuáles son las características principalmente de la
formula, que es la parte esencial en estos asuntos legales,
después de ellos pasaremos a ver qué es y el origen
del proceso formulario para después conocer sus
características y sus fases promisorias.

EL PROCEDIMIENTO EXTRA
ORDINEM

Este proceso es mas practico, se desarrollo dentro del
sistema tradicional y paralelamente a este. El pretor comenzaba a
resolver la controversia en una sola instancia, in iure, sin
mandar el asunto a algún iudex, así
sucedía en materia de alimentos, fideicomisos, etc; en
cuanto el emperador recupero todas las atribuciones imperiales,
la administración de justicia por parte de los
funcionarios imperiales se dedicaban a investigar los hechos y
dictar sentencia sin recurrir a iudices privati ya que
el ámbito privado se convirtió a lo
público.

Antecedentes de
acciones de ley

El sistema de las acciones de la ley se remonta al
origen mismo de Roma; quedó en vigor durante los seis
primeros siglos.

Este procedimiento se encontraba recogido en la Ley de
las XII Tablas. De las cinco acciones de ley, tres son
declarativas y dos son ejecutivas.

Las acciones declarativas son:

  • 1. legis actio sacramentum (acción
    de ley por apuesta).

  • 2. legis actio per iudicis postulationem
    (acción de ley por petición de un juez o de un
    árbitro).

  • 3. legis actio per condictionem
    (acción de ley por requerimiento
    ).

Las acciones ejecutivas son:

  • 1. legis actio per manus iniectionem
    (acción de ley de aprehensión
    corporal).

  • 2. la legis actio per pignoris capionem
    (acción de ley de toma de prenda o
    embargo
    ).

El procedimiento se distinguía porque los ritos
de cada acción se realizaban in iure delante del
magistrado. Las partes cuya presencia era necesaria
procedían a sus riesgos y peligros, el error más
pequeño traía consigo la pérdida del
proceso.

Este procedimiento era reservado los ciudadanos romanos,
en su origen no podían usarlos los peregrinos. La
ignorancia de las formalidades del procedimiento de las acciones
de ley por la plebe fue una de las grandes causas por la que la
mantenían bajo la dominación del patriciado. Solo
se podía proceder a los ritos de las acciones de ley
durante los días fastos. Sin embargo la pignoris
capio
podía realizarse aún en un día
nefasto, y fuera de la presencia del magistrado; por eso se
dudó que fuese una verdadera acción de
ley.

Bajo las acciones de la ley, nadie puede en asuntos de
justicia figurar por otro, pero, en la práctica, el empleo
del adstipulator atenúa los inconvenientes de
esta regla, y se hacía excepción en los siguientes
casos:

a) Pro libertate: cuando un ciudadano
tratado como esclavo reclama la libertad, no puede él
mismo sostener su pretensión, porque un esclavo no puede
sostener una acción de justicia pero puede hacerse
reemplazar por una persona libre, que hace el papel de
adsertor libertatis.

b) Pro populo: cuando los intereses del
pueblo considerado como persona moral, deben defenderse de
algún proceso; o cuando se trata del ejercicio de una
acción popular.

c) Pro tutela: si el tutor sostiene en
justicia los derechos del pupilo infans, u otra
conjetura, si alguno intenta el crimen suspecti
tutoris
.

d) Ex lege Hostilia; cuando un ciudadano
cautivo o ausente en interés del Estado ha sido
víctima de un robo.

El objeto de la condena es pecuniario. Aún en las
acciones reales, como la reivindicación, cuando el
demandado que ha perdido el proceso rehúsa devolver la
cosa litigiosa, el demandante sólo obtiene una
indemnización en dinero.

Fases del proceso
de Legis actiones

El proceso empieza por el acto que tiene por objeto
llevar a las partes delante del magistrado: la in jus
vocatio
se opera con sencillez, es el mismo demandante quien
ordena a su adversario seguirle in jus, el demandado
debe obedecer y acudir a la reunión, o dar un
vindex que garantice su presencia en el día
fijado. De lo contrario el demandante toma testigos,
antestatur, desde entonces puede obligarle por
vía fuerza y conducirle a pesar de sus resistencia. El
domicilio del demandando es para él un asilo
inviolable.

Llegadas las partes delante del magistrado y
después de haber expuesto el asunto, tienen que cumplir el
rito de la acción de ley que se aplica al proceso, se
designa un juez y se comprometen a comparecer al tercer
día delante de él, comperendinus
dies
.

Todo el procedimiento delante del magistrado se
hacía oralmente, se tomaban por testigos a las personas
presentes con objeto de que pudiesen suministrar ante el juez el
testimonio de que había ocurrido delante del magistrado,
(la elección de testigos se llamaba litis
contestatio
), señalaba el fin de la primera parte de
la instancia, y producía efectos importantes. Bajo las
acciones de ley, el derecho del demandante se extingue siempre
ipso jure, por la litis contestatio, que crea
un nuevo derecho a su beneficio.

Delante del juez, in judicio, se terminaba el
proceso sin que hubiera que señalar nada de particular.
Todo se celebrara ya hasta la sentencia.

LEGIS ACTIO DECLARATIVA Y LEGIS
ACTIO EJECUTIVA

La legis actio declarativa pretende que el juez
se pronuncie sobre la existencia de un derecho puesto en tela de
juicio. En cambio, una acción de ley ejecutiva sirve tan
sólo para conseguir la ejecución de una sentencia
ya existente o para otros casos análogos.

Las acciones ejecutivas son aquellas que derivan de un
documento con cualidades específicas que permite, desde
que se ejercitan, antes de la sentencia definitiva, afectar
provisionalmente el patrimonio del deudor.

LEGIS ACTIO PER
SACRAMENTUM

(ACCION POR APUESTA
SACRAMENTAL)

La característica más destacada de este
modus agendi, que da nombre a esta acción, es la
apuesta que hacen las partes y que tiene valor de un verdadero
juramento de carácter sagrado (sacramentum), la
puesta de la parte que pierde el proceso se consagra a las
necesidades del culto, cualquiera que sea el objeto del litigio.
Todo el ritual, que se realiza delante de un
magistrado.

Se aplicaba en los casos en que no había una
acción específica prescrita. Tenía dos
modalidades: la legis actio sacramento in personam y la
legis actio sacramento in rem. Los detalles de la
primera modalidad son poco conocidos

La actio sacramenti es el procedimiento de
derecho común y debe emplearse todas las veces que la ley
no ha sometido expresamente el asunto a otra
acción.

El poseedor estaba obligado a suministrar
garantías al adversario, para en caso de perder el
proceso, obtener la restitución de la cosa en litigio y
sus frutos; se les llamaba praedes litis et
vindiciarum
.

El juez después de examinar las pretensiones de
los adversarios, declara quién ha ganado la apuesta. El
que ha ganado recoge su apuesta, si la ha entregado, y la apuesta
de quien la pierde se destina a los gastos del culto, hasta que
una ley Papiria de la mitad del siglo V la hizo caer en
el aerarium.

Esta declaración bastaba para cerrar el proceso
cuando era favorable al demandado, es decir al poseedor interino,
se queda con el objeto del litigio y todo está terminado.
Pero cuando el que gana es el demandante necesita otra
satisfacción, además de no perder su
apuesta.

Cuando el demandando rehusaba devolver el objeto del
litigio, el demandante se dirigía al magistrado, que
nombraba tres árbitros. Tenían por misión
estimar el importe del proceso, cosa y frutos, y de condenar al
demandado a pagar una suma de dinero igual al valor de la cosa, y
el doble para los frutos. Esta condena estaba garantizada por el
compromiso de los praedes litis vindiciarum. De manera
que el proceso se terminaba por una condena
pecuniaria.

En caso de acción personal, o el objeto de la
demanda es una cantidad de dinero, y el demandante que gana el
proceso puede ejercitar la manus injectio contra el
deudor judicatus, o el objeto es una cosa que no es
dinero, entonces, según la conjetura precedente, hay que
recurrir al arbitrium liti aestimandae.

LEGIS ACTIO PER IUDICIS ARBITRIVE
POSTULATIONEM

(ACCIÓN POR PEDIDO DE
JUEZ)

La Ley de las XII Tablas introdujo para casos
determinados un modus agendi más progresivo y con
ventajas notables respecto de la legis actio
sacramentum
: la acción por petición de un juez
o un árbitro. Esta acción de ley se
aplicaba:

1) En los casos en que había una promesa solemne
(sponsio) de pagar una cantidad de dinero.

2) En el supuesto de división de la herencia
(actio familiae erciscundae).

3) En la división de la cosa común
(actio communi dividundo).

Se ignora si esta acción es tan antigua como la
actio sacramenti. Lo cierto es que parece que fue
establecida, bien en su origen, o bien en una fecha anterior a la
ley de las XII tablas. El dominio de la judicis
postulatio
se extendía a las acciones de
partición y fijación de los límites y a la
acción ad exhibendum. Se conjetura que se
aplicaba también a las obligaciones que tenían por
objeto una datio, por las cuales se podía obrar
per sacramentum.

En cuanto al rito de esta acción solo tenemos
como indicio un texto de Valerio Probo: te praetor judicem
arbitrumve postulo uti des
. Tales eran sin duda las palabras
que el demandante debía pronunciar in iure. El
procedimiento estaba seguramente desembarazado de las
solemnidades del sacramentum. Además es muy
probable que el juez encargado del examen del litigio tuviera una
libertad de apreciación más grande; que
reunía los poderes que pertenecían en la actio
sacramenti
al iudex y a los abitri, y que
debía no solamente judicare, sino también
damnare, estimar el proceso y pronunciar una condena
pecuniaria.

LEGIS ACTIO PER
CONDICTIONEM

(ACCIÓN POR EMPLAZAMIENTO DE
PAGO)

Esta acción de ley fue creada por una lex
Silia
para las obligaciones de sumas determinadas,
certae pecuniae y por una lex Calpurnia para
toda obligación de cosas ciertas de omni certa
re
. Al parecer esta creación no tuvo por objeto
llenar un hueco en el procedimiento, por que los litigios sobre
semejantes obligaciones podían haberse cortado con ayuda
de la actio sacramenti o de la judicis
postulatio
. El legislador quiso sin duda, instituir para
esta clase de asuntos tenga un procedimiento más sencillo,
bien fuera por las formalidades cumplidas in iure o por
una abreviación del término. El nombre
acción de ley para citación a término
(condici citar alguien a término) deriva del
plazo de treinta días al final del cual se ha de nombrar
un juez. Las palabras que contienen la pretensión del
actor, aio te mihi sexterciorum decem milia dare
oportere
(afirmo que me tienes que dar diez mil sestercios),
expresan la diferencia más importante con la legis
actio per iudicis arbitrive postulationem
: en este caso no
se nombra la causa de la pretensión del actor.

No era necesario que el demandante expresara la causa,
bastaba con que indicara una ejecución de un
crédito. Luego del intercambio de las palabras solemnes, y
prescindiendo de la apuesta, el magistrado cita a las personas
para que luego del plazo de treinta días volviesen a fin
de elegir un juez.

LEGIS ACTIO PER MANUS
INIECTIONEM

(ACCIÓN POR APREHENSIÓN
CORPORAL)

Esta acción de origen antiguo tal como su
estructura revela, sirve para la ejecución personal; el
acreedor cita al deudor delante del pretor y pronuncia unas
palabras solemnes, que indican que adquiere el poder sobre el
ejecutado: Quod tu mihi iudicatus sive damnatus es sextertium
decem milia, quando non solvisti, ob eam rem ego tibi sextertium
decem milium iudicati manum inicio
(como has estado
condenado por diez mil sestercios a mi favor y no has pagado,
hago sobre ti la prensión corporal).

Era reconocido el demandado condenado como deudor de una
cantidad de dinero. El procedimiento de derecho común
organizado para forzarle a ejecutar la condena era la manus
injectio
. Según la ley de las XII tablas, se aplicaba
no solamente al demandado judicatus o damnatus,
sino también al que había reconocido su deuda
delante del magistrado, confessus in jure. Treinta
días, dies justi, le estaban concedidos para
liberarse; si dejaba pasar este término sin haber pagado,
quedaba expuesto a los rigores de la manus
injectio
.

El condenado no se podía defender por sí
mismo sino que era necesaria la intervención de un
tercero, el vindex, que, por su parte, si perdía
el pleito tenía que pagar el doble al acreedor. Si no
intervenía un vindex, el magistrado
atribuía solemnemente el deudor al acreedor
(addictio); éste le encarcelaba y, después
de exhibirlo durante tres días de mercado consecutivos, a
ver si alguien se apiadaba y pagaba por él, transcurrido
un cierto plazo de tiempo ya lo podía vender como esclavo
(trans Tiberim). La lex Poetelia Papiria
(año 325 a.C.) abolió le ejecución personal
y estableció que a partir de ese momento serían los
bienes del deudor y no su cuerpo los que responderían de
la deuda.

Algunas leyes extendieron el procedimiento de la
manus injectio a casos donde el deudor no era ni
judicatus ni confessus, y autorizaban al
acreedor a usar de este rigor para obligarle a pagar, como si
hubiese habido sentencia condenatoria. Esto era la manus
injectio pro judicato.
La ley Publilia
concedía este derecho al sponsor contra el deudor
por el cual había pagado, de no haber sido reembolsado en
un término de seis meses. La ley Furia de sponsu
le concedía también al sponsor contra
quien había exigido de él más que su parte
viril. Este procedimiento tenía para el deudor los mismos
efectos que la manus injectio judicati.

Otras leyes daban ciertos acreedores contra los deudores
que no eran ni judicati ni confeesi una
manus injectio más simple y menos rigurosa,
llamada manus injectio pura. Era más simple, por
que el acreedor no tenía necesidad de tratar al deudor
como un judicatus, y menos rigurosa, por que el deudor
podía él mismo reconocer el derecho del acreedor y
sostener el proceso sin recurrir a un vindex. La ley
furia testamentaria autorizaba esta manus
injectio
contra quienes habían recibido a
título de legado más de mil ases, y una ley Marcia
contra los usureros, que se habían hecho pagar los
intereses.

Hacia el fin del siglo VI, una ley Vallia,
favorable a los deudores pobres, extendió a los casos de
manus injectio pro judicato las reglas más suaves
de la manus injectio pura. Gracias a esta ley, el deudor
podía rechazar personalmente el ataque del acreedor sin
recurrir a un vindex y provocar él mismo el
proceso, que se terminaba por su condena al doble o su
absolución. La necesidad de establecer un vindex
no subsistió más que en el caso de manus
injectio judicati
, y para los recursos autorizados por la
ley Publilia.

LEGIS ACTIO PER PIGNORIS
CAPIONEM

(ACCIÓN POR TOMA DE
PRENDA)

Tiene un origen remoto, y se discutía su
carácter de acción de ley, ya que, a diferencia de
las otras acciones, no se hacía ante el pretor (in
iure)
y casi siempre en ausencia también del
adversario, aunque fuera en un día nefasto.
Consistía en que el acreedor se apoderaba de bienes del
deudor hasta que se cobraba su crédito. El ámbito
de aplicación de esta legis actio era limitado,
sólo era procedente para determinados créditos de
carácter público o sagrado.

La pignoris capio era un camino excepcional del
que sólo se podía usar en pequeño
número de casos determinados algunos por las costumbres, y
otros por la ley. La ley de las XII tablas le concedía al
vendedor de una víctima contra el comprador que no pagaba
su precio; y una ley Censoria, a los publícanos,
contra los que no pagaban impuestos.

Decadencia de las
acciones de ley

El riguroso formalismo de las acciones de la ley las
había hecho odiosas. Aún después de la
divulgación de los ritos, las partes a quienes
incumbía la tarea de realizar delante del magistrado las
formalidades de este procedimiento, corrían el riesgo de
perder su proceso por el más ligero error. Por eso, antes
del fin de la república y al principio del Imperio,
vinieron las disposiciones legislativas, si no a suprimir
completamente las acciones de ley, por lo menos a limitar su
aplicación y hacer un nuevo procedimiento llamado
formulario u ordinario: el procedimiento de derecho
común.

Fue ésta la obra de la ley Aebutia, que sin duda,
procede del siglo VII y dos leyes Juliae judicarae dadas
bajo Augusto, esta ley introduce el cambio del procedimiento de
las acciones de ley al procedimiento formulario.

Por la falta de indicios se ignora la parte de cada ley
en esta reforma. Pero lo cierto es que en el intervalo que separa
la ley Aebutia de las leyes Juliae, todas las
fórmulas se desarrollan, mientras que no han desaparecido
ninguna de las legis acciones. La conjetura más
conforme con estos hechos consiste en admitir que la ley
aebutia, aún sancionando un nuevo procedimiento,
habría dejado a las partes la facultad de escoger entre
los dos sistemas; que poco a poco, fueron abandonadas las
legis actiones, a causa de las ventaja de la
fórmula, y que las leyes Juliae terminaron por
suprimirlas, salvo en los dos casos citados por Gayo: el
damnum infectum y los procesos llevados delante de los
centunviros. El procedimieno per sacramentun
solo desapareció después de la supresión del
Tribunal.

El procedimiento
formulario

El proceso en mención, que caracterizó la
segunda fase del desarrollo procesal en Roma, encuentra su origen
probablemente fuera de Roma, y fue adoptado por el pretor
peregrini ya que el antiguo procedimiento Legis Actiones muy
rígido, no aceptaban errores, el exceso de formalismo para
aplicarlas2 y solamente se aplicaban entre romanos, el pretor
peregrini implemento un nuevo sistema para esclarecer casos entre
romanos, entre extranjeros y entre romanos y extranjeros, el
nuevo sistema se caracteriza por ser un procedimiento escrito o
documental, dichos escritos (formulas) los realizaban los
magistrados del cual contenía los antecedentes y
pretensiones de las partes y que servía para que el juez
tuviese una visión completa del problema existente. El
pretor fue creando formulas (escritos) para casos concretos con
el paso del tiempo.

Después, el procedimiento formulario se regula en
dos leyes:

LEX AEBUTIA

Mediante la Ley Aebutia, aprobada en torno al 130 a. d
.C., se permitió a las partes en litigio elegir entre el
antiguo procedimiento de la Legis Actiones y el
procedimiento Per Formulas o Formulario, siendo la
Lex Julia iudiciorum Privatorum (época de
Augusto, probablemente en el 17 a. C.) la que suprimió la
posibilidad de elección imponiendo la utilización
obligatoria del proceso per formulas, estando vigente
durante toda la época clásica.

LEX IULIA IUDICIORUM PRIVATORUM (Del
año 17 a. de C. ?).

Dos leyes Julias de juicios públicos y
privados
, promulgadas por Augusto el año 17 a. C.,
llevan a cabo transcendentales reformas. La ley Julia de juicios
privados (Lex Iulia iudiciorum privatorum) reconoció la
legalidad del procedimiento formulario para toda clase de
reclamaciones, y las legis actiones quedaron abolidas.
También confiere al juicio formulario el carácter
de "iudicium legitimum."

Cuando falta alguna de las condiciones expresadas por
Gayo, el juicio no es "iudicium legitimum", sino "iudicium quod
imperio continens". Es decir que no se funda en la ley sino en el
imperio del magistrado.

El procedimiento formulario se dividía en dos
fases:

La fase in iure: que consiste en la redacción y
aceptación de la formula entre ambas partes ante el
magistrado.

La fase apud iudicem: Es el desarrollo del juicio ante
el juez para que se desahoguen las pruebas y los alegatos y el
estudio de la fórmula para después emitir
una.

Fase in
iure

Como antes mencionamos es el acto en el cual el redacta
el magistrado los antecedentes y pretensiones de ambas partes
aceptando tal documento (formula) las mismas y remitido al juez
para que este al analizar tal documento tenga un sentido amplio
del problema existente y este tanga la facultad de condenar o
absolver al demandado, la formula o el escrito realizado por el
pretor debe contener los siguiente elementos (elementos
principales):

  • I. la asignación del iudex (juez) que se
    hara cargo del letigio.

  • II. La demostratio, consiste en la
    exposición de los hechos y señala la causa por
    la cual se lleva a cabo el litigio.

  • III. La intentio, se indica la
    pretensión del demandanteo actor; esto es, la
    cuestión misma que se basa en el proceso, el intentio
    puede ser de carácter certa o incerta:

  • a. Certa.- cuando el objeto del litigio este
    perfectamente determinado.

  • b. Incerta.- cuando este indeterminado y su
    determinación sea bajo criterio del juez.

  • En resumen es la parte más importante de la
    formula.

  • IV. La condemnatio, la formula la confiere el
    juez la facultad de adsolver o condenar al
    demandando.

  • V. La audicatio, faculta a el juez a adjudicar
    total o parcialmente el objeto del litigio, esta parte de la
    formula solo existirá en aquellos casos en los que se
    ejerce una acción divisoria.

Dicha fórmula puede tener elementos accesorios
tales como:

  • A. La exceptiones, se pueden colocar a
    continuación de la intentio, como condición
    negativa; es decir, una condición impuesta al juez; en
    otras palabras; el juez solo podía condenar al
    demandado si la intentatio es justificada y si la
    excepción no lo está; si el demandado prueba su
    excepción, debe ser forzosamente absuelto o, cuando
    menos, obtener una reducción a la condena.

  • a. Existen dos categorías de
    excepciones:

  • i. Las perentorias.- estas pueden ser opuestas
    en cualquier momento y pueden destruir totalmente la
    acción.

  • ii. Las dilatorias.- solo pueden ser opuestas
    en cierto momento y bajo ciertas circunstancias, estas pueden
    paralizar la acción temporalmente; es decir, solo
    pospone sus efectos.

  • Las excepciones pueden ser objetadas por una
    réplica del actor, a la cual puede oponer el demandado
    una duplica, y todavía cabe que el actor interponga un
    triplicatio.

  • B. Las praescriptiones, eran partes que
    precedían a la demostratio y en ocasiones la
    reemplazaban, unas veces en interés del demandante ex
    parte actoris (tiene por objetos limitar y precisar la
    demanda), y otras veces al interés del demandado ex
    parte rei (excepción de la que diferenciaba solo por
    el lugar en donde eran insertadas en la formula).

La litis contestatio

Es el último acto llevado a cabo por el
magistrado; el cual se terminaba la primara fase del
procedimiento (fase in iure), también es considerada como
la piedra angular del proceso, es la aceptación de la
formula por el actor y el demandado. Debido a ello, los efectos
que producen pueden ser agrupados de la siguiente
manera:

  • 1. Efecto regulador, Una vez fijadas y
    aceptadas las pretensiones de ambas partes ninguna
    podrá efectuar cambio alguno.

  • 2. Efecto cosuntivo, Consume o extingue la
    acción. Puede operar de dos formas:

  • a. acción personal: el
    magistrado tiene la facultad de rechazársela al
    demandante para que vuelva a intentarlo.

  • b. acción real: se
    podrá rechazar si existe una excepción
    interpuesta por el demandado (excepción de cosa
    juzgada).

  • 3. Efecto creador, Por ser la litis
    contestatio
    una especie de contrato entre las partes,
    ambos deben sujetarse a las consecuencias que nazcan de esta
    nueva relación. Gayo dice que se da una especie de
    novación, la obligación anterior a la
    fórmula es reemplazada por el acuerdo de las
    partes.

Fase apud
iudicem

Se desarrolla ante un juez y en gran parte se mantuvo
como en la etapa de la actio legis; pero aquí el juez se
basa primero en la fórmula, en las pruebas y alegatos de
las partes, El uso de la escritura permite la aportación
de documentos como medios aprobatorios. Además, los plazos
de sentencia son más amplios, es decir, si el proceso es
entre romanos se ha designado un solo juez, el plazo
máximo de la litis contestatio y la sentencia será
de dieciocho meses, pero si el proceso se lleva acabo ante los
recuperatores, será necesario que la sentencia se dicte
mientras el pretor permanezca en funciones, es decir, en el plazo
de un año.

La sentencia forzosamente pecuniaria, solo puede
contener la absolución o condena del demandado, el juez
deberá de dictar sentencia de acuerdo a lo establecido en
la formula (aunque esta tenga errores por ambas partes al tratar
de exponer sus pretensiones en dicha fórmula), si alguna
de las partes perdiese el juicio puede iniciar otro porque su
derecho no ha sido resuelto en justicia.

Plus petitio. El demandante reclama más de lo
pedido, y al no poder justificar su demanda el juez absuelve al
demandado, extinguiéndose su derecho para obrar por
segunda vez.

El plus petitio puede ser de cuatro claces:

  • 1. Re, Tiene que ver con las cosas, por ejemplo
    alguien pide 10,000 ases y sólo le debía
    5,000.

  • 2. Tempore, Se refiere al tiempo. Por ejemplo
    cuando se reclama antes del vencimiento de la
    deuda.

  • 3. Loco, Se refiere al lugar, es decir, se
    prometió entregar algo en Roma y el demandante quiere
    que lo entregue en lugar distinto.

  • 4. Causa, Reclamación de mas por la
    causa, cuando se establece una obligación en cuanto al
    género se reclama la especie, o bien cuando el deudor
    puede cumplir una de varias prestaciones, el acreedor designe
    cual.

Minus petitio. El demandado pide menos de lo
que le debe. Sólo obtendrá lo que pide pues el juez
está impedido o limitado para condenar más de lo
establecido en la intentio. Pero el demandado
podrá reclamar por lo que le hace falta.

La
sentencia

La fase apud iudicem termina con la sentencia,
la cual deberá ser dictada por el juez en forma
pública y en voz alta. Para su ejecución abra de
dirigirse al magistrado, pues es aquel quien goza del
imperium.

Hasta finales de la República, la sentencia
tenía fuerza de cosa juzga y no podía tenerse una
nueva decisión. Sin embargo en casos de excepción
encontramos revocatio in duplum y la in integrum
restitutio
. En la primera el afectado por la sentencia
podía reclamar la nulidad de la misma, si la
reclamación era mal fundada era acreedora a una condena de
los doble de lo debido. El segundo creyéndose lesionado
por la sentencia podía solicitarlo, es un recurso
extraordinario con carácter rescisorio.

En la época imperial nace una vía en
contra del recurso de la sentencia, la apelación, que
corresponde al procedimiento extraordinario.

VÍAS DE
EJECUCION

El deudor tiene un plazo de sesenta días para
cumplir con la sentencia, en caso contrario, el acreedor
ejercía la actio iudicati y se ejerce sobre los bienes del
deudor mediante cualquier de las tres medidas:

  • I. Bonorum venditio, es la venta en bloque del
    patrimonio del deudor, y entraña para el mismo la nota
    de infamia, aunque para evitarla el deudor podía hacer
    cesion voluntaria de sus bienes (bonorum cessio).

  • II. Bonorum distractio, es la venta al menudeo
    de los bienes del deudor; se lleva a cabo para sustituir la
    nota infamante y la operación era efectuada por un
    curador nombrado ex profeso para ello.

  • III. La toma de prenda o pignus in causa
    iudicati, procedimiento empleado por el magistrado para
    asegurar el efecto de sus decisiones cuando juzgaba extra
    ordinem, el acreedor se podía quedar con los bienes
    del deudor por un periodo de dos meses después de eso
    los podía vender para cobrarse el adeudo y darle el
    sobrante al deudor.

Protección
jurídica extrajudicial

Existieron medidas encaminadas a proteger situaciones
especiales no contempladas en la fórmula o que
requerían una solución más rápida;
las cuales podían darse en el juicio o con independencia
de este: medidas extrajudiciales y estas consisten en:

Especulaciones pretorias o stipulationes
praetoriae:

Especie de contrato, en cual el pretor creaba una
obligación jurídica para las situaciones que
él en su edicto consideraba dignas de ser protegidas.
Entre éstas estipulaciones quedaron comprendidas las
judiciales impuestas por el juez, de conformidad con el edicto
del pretor.

La in integrum restitutio:

Restitución por entero o íntegra. Consiste
en una decisión tomada por el magistrado para anular una
situación que no se había realizado conforme al
derecho. Tal hecho también podía solicitarse para
anular una sentencia.

Los interdictos o interdicta:

Son órdenes dadas por el magistrado a
petición de una particular, teniendo como fin, la
rápida solución jurídica. Los más
importantes son aquellos que protegen el derecho de
posesión. Existen varias tipos:

  • Interdictio exhibitorio: tiene como fin
    ordenar la exhibición de algo (Ej.
    testamento).

  • Interdictio restitutorio: la orden implica
    que se devuelva algo.

  • Interdictio prohibitorio: la orden dada por
    el magistrado prohíbe una actividad.

El procedimento ex interdictio, Si el destinatario del
interdictio no cumplía con él, el solicitante
podía iniciar un procedimiento ordinario para exigir el
cumplimiento de la orden interdictal. Éste procedimiento
surge después del pronunciamiento del
interdictio.

La cognitio extra
ordinem

Es el último sistema de procedimiento que regulo
el derecho romano, corresponde al Imperio Absoluto,
característico del derecho postclásico.
Convivió con el procedimiento formulario, se aplicaba en
casos de excepción, es decir, de forma extraordinaria,
para resolver controversias que se suscitaban en relación
con instituciones de nueva creación.

La justicia imperial del principado (jueces funcionario,
servidores del Estado y dependientes del emperador) se
inclinó por este sistema, sustituyendo a las
fórmulas. Con Diocleciano a partir del S. III quedo como
único sistema vigente.

CARACTERÍSTICAS DEL
PROCEDIMIENTO EXTRAORDINARIO

  • a) Proceso monofásico que recae en el
    juez.

  • b) Se produce un viraje entre lo privado y lo
    público. La jurisdicción es una función
    realizada por el Estado y las partes en el proceso
    están la autoridad del juez.

  • c) El procedimiento es escrito, la
    fórmula desaparece.

  • d) Desaparecen los efectos de la litis
    contestatio.

  • e) La litis contestatio del procedimiento
    extraordinario solo señalaba un momento procesal:
    aquel en que las partes sostenían el primer debate
    contradictorio.

  • f) Plazo de tres años de duración
    máxima del proceso, sino caducaba, aunque la
    acción no prescribía y podía solicitarse
    un nuevo juicio.

  • g) Se admite la contrademanda o
    reconvención.

  • h) La condena puede ser pecuniaria o sobre cosa
    determinada.

  • i) Aparece la apelación como recurso en
    contra de la sentencia.

La apelación, un juez superior conoce el asunto y
puede revocar, confirmar o modificar la sentencia primaria, Se
formulaba ante el juez que hubiera dictado la sentencia en un
plazo no mayor a 10 días de forma oral o escrita si
transcurría el tiempo o plazo sin apelación la
sentencia era firma y se ejecutaba.

DESARROLLO DEL PROCESO

  • a) Notificación o litis
    denuntiatio
    , hecha a petición del actor por un
    empleado del juzgado, quien le presentaba la demanda
    (libellus conventionis) al demandado.

  • b) Contestación de la demanda o
    libellus contradictionis por el demandado a
    través del empleado del juzgado.

  • c) Litis contestatio, en la que las partes
    exponían sus argumentos.

  • d) Procedimiento probatorio, se
    ofrecían, desahogaban y valoraban las pruebas, la
    reina de las pruebas es la confesional. Las más
    importantes testimonial, la documental y la
    pericial.

  • e) Sentencia, la cual podía ser
    impugnada por el recurso de apelación. Conservó
    la in integrum restitutio como recurso
    extraordinario.

Clasificación de las
acciones

  • a. Acciones civiles y acciones
    honorarias.

Las acciones civiles se encuentran el derecho civil y
las acciones honorarias en el derecho honorario, entre las cuales
podemos distinguir las siguientes:

  • i. Acciones útiles, son aquellas que se
    inspiran en algún modelo del derecho civil, modelo
    designado con el nombre de acción directa, como la Ley
    Aquilia concedida al propietario para pedir los daños
    sufridos por la cosa y extendida como acción
    útil al usufructuario.

  • ii. Acciones ficticias, también se
    inspiran en una acción civil, a cuya imagen se creaban
    pero, además, el magistrado, ordenaba al juez, en la
    formula respectiva3 sustituir por un hechor real por una
    ficción.

  • iii. Las acciones in factum, no se basaban en
    ninguna acción análoga al derecho civil, sino
    en una situación de hecho reconocida por
    él.

  • b. Acciones reales y acciones
    personales.

También llamadas actio in rem y actio in personam
o vindicationes y condictiones, los juristas romanos no
intentaron definir el derecho real o el derecho personal pero
hacían la distinción en las acciones reales y
acciones personales.

Las acciones reales protegían a los derechos
reales, ósea los que autorizan nuestra conducta sobre una
cosa, ejemplo la acción reivindicatoria que protege el
derecho de propiedad, las acciones personales protegía los
derechos personales que son los que no autorizaban una conducta
ajena, se utiliza para exigir algo que otra persona debe
realizar, ejemplo, la acción redhibitoria, por medio del
cual exigimos la responsabilidad del vendedor que nos entrego una
cosa defectuosa.

Dentro de esta clasificación encontramos un grupo
de acciones que Justiniano califico como acciones mixtas, al
explicar que tienen características de acciones reales
como de acciones personales y estas son las acciones divisorias y
estas son tres: actio familiae heriscundae, para dividir la
herencia indivisa; la actio communi dividundo, para pedir la
división de la cosa común en la propiedad y por
último el actio finium regundorum, para pedir el deslinde
de terrenos.

  • c. Acciones perjudiciales, si la finalidad de
    la acción era la de resolver una cuestión
    previa que daría pie a un ulterior litigio, ejemplo si
    un individuo quería averiguar si era libre o esclavo,
    ciudadano o extranjero, la acción no buscaba una
    condena sino solamente un pronunciamiento a la
    cuestión que se había planteado.

  • d. Acciones reipersecutorias, penales o mixtas,
    en atención al objeto que se persigue con la
    acción, Gayo (4,6) nos dice: "Accionamos a veces para
    conseguir solamente una pena, y en otras ocasiones para
    conseguir una cosa como una pena".

Como ejemplo de acción reipersecutoria, tenemos
la reivindicatoria que tiene el propietario para perseguir la
cosa, intentándola, por ejemplo en contra del
ladrón para pedir la restitución.

Partes: 1, 2

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