Monografias.com > Derecho
Descargar Imprimir Comentar Ver trabajos relacionados

Fundamentos lingüísticos de la lógica jurídica




Enviado por Carla Santaella



Partes: 1, 2

  1. Sintáctica del
    Derecho
  2. Análisis
    sintáctico
  3. Semántica del Derecho
  4. Pragmática del
    Derecho

Sintáctica
del Derecho

1.1 SINTACTICA

La Sintáctica corresponde al
análisis de la relación existente entre los
distintos símbolos o signos del lenguaje. Es la
conjugación es la palabra o palabras (llamadas en este
caso frase conjuntiva) que une elementos de la misma clase
(sustantivos entre sí, verbos entre sí, etc) o bien
elementos distintos, pero gramaticalmente equivalentes, esta
conjunción es básicamente un nexo
coordinante.

Interpretaciones de la
sintética:

El concepto de relación es usado con
carácter general y, según la teoría, hace
referencia a función, conexión o interdependencia
de dos o más elementos
lingüísticos.

Sintáctico tiene también
muchos valores pero en general designa el estudio de las
relaciones que las palabras contraen en la frase.

Ducrot y Todorov afirman que la
relación entre sujeto y predicado es reflejo de una
función en la unidad más amplia que es la
oración. Esto presupone: * Sintácticamente, la
totalidad de la frase no es un conglomerado de elementos. Los
elementos de la frase mantienen relaciones entre sí. *
Estas relaciones son las funciones: se admite que la frase,
globalmente tomada, tiene una finalidad y cada constituyente
contribuye al cumplimiento de esa finalidad. * La función
de un elemento no está determinada por su naturaleza, como
demuestra el hecho de que la función de sujeto la puedan
realizar distintos elementos. * El inventario de funciones
sintácticas de la lengua es finito.

A. RELACIONES SINTÁCTICAS: SUJETO Y
PREDICADO

El criterio sintáctico permite
definir este término como función de
conexión entre dos o más elementos
lingüísticos, así pues, si nos centramos en la
unidad mayor (oración) deberemos establecer que
está constituida sobre una relación
sintáctica entre los elementos Sujeto y Predicado, las
cuales pueden estar desempeñadas por una gran variedad de
elementos. La consideración de esta relación
sintáctica depende en gran medida de la definición
de los elementos entre los que se establece, los cuales difieren
según el criterio que se aplique.

Criterio lógico-formal:
Gramática tradicional. Entiende la oración como
expresión de un juicio lógico, que se hace a
través de onoma y rema (terminología
aristotélica) que son las clases de palabras fundamentales
y que podríamos equiparar a los términos de sujeto
y predicado. Toda oración tiene, desde el punto de vista
semántico que aporta la Real Academia de la Lengua
Española. al criterio, sentido pleno, estructura
melódica completa y presencia de todos los elementos
sintácticos necesarios. Estos requisitos no siempre se
cumplen, por lo que el criterio se halla ante enunciados dudosos
o problemáticos, a los que designa con el nombre de
"frases". Una frase es cualquier enunciado formado por elementos
conexos y que tiene sentido en sí mismo (incluidas las
oraciones cuyo sentido es pleno y sus elementos están
presentes de una manera u otra).

Criterio estructuralista: En un intento de
resolver los enunciados dudosos para la gramática
tradicional, el criterio estructuralista considera las oraciones
como el sintagma mayor (concepción saussureana), por lo
que sus elementos deben estructurarse y relacionarse como
cualquier otro sintagma, a través de las relaciones
sintagmáticas que distinguen entre el elemento regido y el
regente que determina las características
morfológicas de la palabra regida. ; sin embargo, esta
concepción deja fuera del concepto oración a las
coordinadas. En cuanto a la problemática sobre las
oraciones o frases que no presentan alguno de sus elementos
obligatorios (según la gramática tradicional), el
estructuralismo establece dos tipos de oración, las
bimembres y las unimembres, entre las que estarían las
impersonales por carecer de sujeto; desde el punto de vista
sintáctico estas oraciones estarían
únicamente formadas por un S.V., sin embargo resulta
extraño reconocer la existencia de predicación de
ningún sujeto.

Criterio funcionalista: El enfoque general
considera que las oraciones son construcciones máximas en
las que se establecen relaciones entre unidades menores (tanto de
tipo sintáctico, como las frases, como de tipo
morfológico, como en las palabras), si concretamos en
enfoque de Hockett deberemos tipificar los tipos de
construcciones y entre ellas diferenciar las predicativas,
formadas por un tópico y un comentario (términos
correspondientes a los tradicionales sujeto y predicado) Para
este autor la oración es la construcción que no
forma parte de ninguna otra y su núcleo es el verbo, que
define como palabra oracional, al poder constituir por si solo,
sin intervención de sujeto, una oración.

Criterio generativista: Según
Chomsky la oración es un axioma de base (estructura
profunda) y por tanto no requiere definición, si bien
realiza hasta tres definiciones diferentes de la misma. La
oración se genera mediante una serie de reglas y
símbolos, siendo la regla básica aquella que iguala
"oración" con la suma de un sintagma nominal y uno verbal,
lo cual correspondería a las relaciones sintácticas
sujeto-predicado. En este criterio las oraciones unimembres son
explicadas como realizaciones de la estructura superficial, las
cuales poseen el elemento ausente (sintagma nominal sujeto o
sintagma verbal copulativo, en caso de ausencia de predicado) en
la estructura profunda.

Criterio de la gramática de
dependencias, defendido por Tesnière. Este criterio
señala como núcleo oracional al verbo, del que
dependen actantes (el sujeto es uno más de ellos) y
circunstantes. En esta concepción es fácil entender
la oración como un predicado que puede o no exigir un
sujeto y no a la inversa, lo cual permite una explicación
satisfactoria de las oraciones impersonales.

1.2. SINTACTICA DEL DERECHO

Vinculando esta definición al
derecho, resulta que el estudio de las propiedades
lingüísticas del sistema jurídico invade toda
su expresión existencial como discurso. Y, aún
más, el mismo pensamiento dogmático considera que
la semiología le presta utilidad, tanto en las labores
legislativas como en la aplicación de la norma abstracta
al caso concreto.

Teóricamente, si para el estudio del
discurso jurídico resulta fundamental la
investigación lingüística de la
legislación y aplicación del derecho, no lo es
menos el estudio de las diferentes teorías que sobre el
lenguaje se han expuesto. No obstante esto, y sin desconocer su
importancia, por cuestiones de orientación
temática, no hará su desglose, recurriendo
específicamente a los postulados que den mayor claridad
según la finalidad de este trabajo: la importancia de
Saussure para el derecho, dejando para ocasión posterior
la referencia a las teorías.

Viene a ser tema obligado, porque pensar al
lenguaje como un sistema de signos cuya articulación y
funcionamiento obedecen a múltiples reglas, su estudio no
puede ser privilegio exclusivo de una sola teoría o
escuela y censuramos la actitud frecuentemente asumida por la
dogmática jurídica, al inclinarse por los
filósofos analíticos. En la medida en la que se
reconoce que es el modelo semiológico de Saussure en donde
se puede encontrar un profundo análisis de los procesos de
constitución del lenguaje y de su aplicación. Por
supuesto, esto sólo se puede llevar a cabo
particularizando, como el mismo Saussure lo menciona, los niveles
sintáctico, semántico y pragmático del
mismo.

Por otra parte, es necesario señalar
que el derecho positivo que existe en una sociedad determinada
tiene manifestaciones en formas traslingüísticas, que
indican el equívoco de considerarlo exclusivamente como
lenguaje. Entonces, si el derecho no es exclusivamente lenguaje
se debe, según se entiende, a la amenaza de la
coacción, que califica a las formas jurídicas
fundamentando su efectividad, es decir, que su fase aflictiva en
relación con los destinatarios rebasa una serie de
procedimientos analógicos relativos al lenguaje en que
están escritos los enunciados normativos.

No obstante lo anterior, es totalmente
legítima la necesidad de analizar las
características del derecho.

Ya que estando expreso en discurso de
lengua hablada o escrita, el derecho no disuelve o subvierte las
características del lenguaje en que está escrito.
Ya que el derecho se vale de la inteligibilidad que el lenguaje
puede aportar a sus prescripciones y somete sus especificidades a
las reglas de la lengua oral o escrita que lo vuelven
comprensible.

Cuando el derecho recorre los signos
verbales, sus mensajes son interpretados primariamente como
lenguaje. Tratándose de un discurso, su
interpretación se dirige a campos asociativos distintos a
los que se remitiría un discurso de otro tipo para otro
subsistema social. Cuando en la práctica jurídica
se busca establecer el sentido de las palabras de la ley, se
recorrerán las costumbres jurídicas, las
definiciones establecidas por la jurisprudencia, los principios
generales del derecho, etc. Pero si al discurso de la ley se le
da la interpretación de un discurso literario, se
asociarán las expresiones del texto con el repertorio de
las metáforas y giros lingüísticos conocidos
por determinado autor, la escuela a la que pertenece, etc. Sin
embargo, del proceso asociativo que recorre las fuentes
específicas resulta el establecimiento de una
significación secundaria y típica en
relación con el discurso que se examina. La
determinación de tal significación secundaria
ocurre mediante un proceso en el que el lenguaje preserva su
funcionamiento particular. En este sentido, si se busca
comprender el funcionamiento de la escritura jurídica y
sus mecanismos de interpretación, se debe superar su
ineficacia hermenéutica y tradicional, remitiéndose
al estudio de los modos por los cuales se constituyen los
discursos del lenguaje.

Saussure, pretendiendo investigar el
funcionamiento y la significación de los discursos de la
lengua hablada, enlaza su lingüística a una ciencia
más amplia que debería estudiar la vida de todos
los signos en el seno de la vida social, creando conceptos que
permitieran dar explicaciones acerca de los mecanismos del
lenguaje y, simultáneamente, un sistema mínimo de
carácter semiológico. De este sistema
anfibiológico resalto las nociones de signo, significante,
significado, significación, valor, relaciones
sintagmáticas y relaciones asociativas. Sin estas
categorías extremadamente valiosas para la crítica
de la interpretación de la ley que hace la
dogmática jurídica, no sería posible
realizarla.

En la obra de Saussure aparece el concepto
de signo, cuando se refiere a una relación significativa
que se desenvuelve entre dos términos articulados por la
lengua: el pensamiento y el sonido. Y en base a esto, la unidad
significativa viene a ser una entidad formada por la
asociación de un concepto a una imagen acústica, de
una idea a un soporte fonético. Posteriormente, Saussure
precisará el sentido de estos dos términos en
relación, designándolos como significante y
significado; a los efectos producidos por su relación le
denominará significación.

Algunos autores posteriores critican a
Saussure porque consideran que los conceptos de signo,
significante y significado son insuficientes. Señalan que
el concepto de signo es limitado como asociación en el
sentido de los planos de significante y significado y, dicen, se
debe sustituir la designación de estos planos por los
términos expresión y contenido.

En el significante, o plano de
expresión, se tendría una sustancia de
expresión articulatoria simplemente, ésta es la
sustancia fonética, objeto de la fonética.
Así mismo, una forma de expresión, fónica o
gráfica, objeto de la sintaxis y la
paradigmática.

En cuanto al significado, o plano de
contenido, se tendría una sustancia de contenido que
corresponde al sentido nocional o ideológico del
significado, siendo una forma de contenido referida a las
distintas formas de signo, símbolo, índice o
señal, siendo imposible de captar en el lenguaje humano.
Constituiría, por lo tanto, el significante el elemento
material de signo, es decir, el soporte o vehículo del
concepto. En cuanto al significado, la semiología
traslingüística tiende a inovar la formulación
saussuriana, señalando la imposibilidad de un componente
inmaterial que se localiza en la sustancia del
contenido.

Si se hace la remisión al derecho,
en cuanto a lo que se ha dicho, se observa cómo el
pensamiento dogmático, al referirse a las normas escritas,
considera el significante como el grafismo que expone cada
palabra de la ley, háblese de lógica
deóntica o de semiología jurídica, para su
interés es indistinto.

En cuanto al significado, tomando en cuenta
los últimos aportes, se puede considerar como un concepto
o como la ausencia del objeto perceptible convertido en
significante. Por lo tanto, el significado sería solamente
"algo" que el usuario del signo entenderá exactamente como
real. En cambio, si se le diera una caracterización
funcionalista sería simplemente uno de los relata del
signo, aquel que no actuara como mediador.

Siguiendo el pensamiento de Saussure, la
significación es un proceso que relaciona al significante
y el significado, constituyendo el signo. En un primer
análisis, esta noción nos remite a la
relación que se establece entre dos términos: el
concepto y la imagen acústica. Sin embargo, esto no se
puede simplificar tanto, ya que investigando reflexivamente el
carácter del lenguaje, éste se constituye en un
sistema de múltiples signos articulados en donde la
significación depende no de la relación de un signo
con otros, sino de un doble movimiento: la relación
interna o signo y la relación con otros signos.

Si se aboca a la segunda relación,
el signo con otros signos, ésta se establece a
través de un proceso de contrastes y oposiciones. Son
estas distinciones que posee una palabra en relación con
otras las que la explican, es decir, le confieren su valor. La
significación, en última instancia, depende de su
valor. De esto se deduce que el concepto de valor es fundamental
en la interpretación del signo. Indica que, de manera
indubitable, el lenguaje es un sistema, una "estructura", en la
que la significación de las expresiones se encuentra
determinada por una compleja red de relaciones.

Se debe preguntar ¿qué
relaciones son éstas? Para dar respuesta se
recurrirá a ubicar dos vertientes diferentes, ya que cada
una de ellas produce cierto orden de valores. Por un lado, la
vertiente de las relaciones sintagmáticas y, por el otro,
la de las relaciones asociativas. Existe una petición de
principio para tratar las dos vertientes, que consiste en partir
de la definición de sintagma. En este sentido, dice
Saussure que, en el plano del discurso, las palabras se encadenan
obedeciendo el carácter lineal e irreversible de la
lengua, excluyéndose de este modo la posibilidad de
pronunciarse dos elementos al mismo tiempo, engendrando una
combinación que tiene por soporte una extensión.
Las combinaciones de elementos, palabras, palabras compuestas,
miembros de oración, oraciones enteras que
apoyándose en la extensión del lenguaje forman
unidades significativas, van a constituir los sintagmas.
Además, las relaciones entre los elementos del sintagma, o
las relaciones en donde el valor de cada signo depende de su
oposición al precedente y al que le sigue, en donde los
términos se articulan en presencia, conforman las
relaciones sintagmáticas.

En tales relaciones sintagmáticas
existe una relación que une las partes del sintagma y otra
que articula la totalidad de las mismas. Si hablamos, por
ejemplo, del sintagma guardarropa: existe una relación que
une las partes guarda y ropa; y otra, que articula la totalidad
guardarropa con la parte del sintagma guarda, y la parte ropa. Si
recurrimos a la legislación penal para reproducir el
ejemplo y tomamos el caso "matar a alguien", en donde el valor de
matar está referido al signo alguien, el término
alguien con el signo matar es, finalmente, la totalidad
articulada, que se relaciona con cada uno de estos
términos. En esta doble articulación se precisa el
concepto de relación sintagmática.

Paralelamente, el fenómeno
lingüístico envuelve otra forma de conexión
que ya no se apoya en la extensión del lenguaje y en la
articulación de las palabras "in presentia". Nos referimos
a las relaciones asociativas que reúnen términos
"in absentia", en series mnemónicas virtuales. "Las
relaciones asociativas forman paradigmas o campos asociativos
determinados por las afinidades más diversas, dejan en
orden los significantes y se concretan a los significados, fijan
las afinidades de sonido o de sentido. Para ilustrar la
referencia que se ha hecho piénsese en dos series
asociativas. La primera, inspirada en una asociación de
significantes, como sería la constelación salud,
amistad, bondad; y la segunda, integrada por una analogía
de significados como en la serie enseñanza,
instrucción, aprendizaje. Es posible construir inumerables
series en proporción correspondiente a las relaciones que
el pensamiento engendre. Continuando con el ejemplo sobre la
legislación penal, podemos pensar que la asociación
de significantes como homicidio, infanticidio, suicidio; o de
significados como estupro, seducción, etc., representan
remisiones fácticas para el intérprete en el acto
de determinar la significación de las palabras de la
ley.

Ubicando al derecho primordialmente como
lenguaje, su significación típica depende de la
remisión a los sistemas que no son
lingüísticos o, por lo menos, típicamente
lingüísticos. El proceso de asociación en la
interpretación de la ley recorre los significantes y,
particularmente, los significados jurídicos y
metajurídicos. Por medio de los que la dogmática
denomina como "medios de interpretación", se legitima la
remisión del intérprete a los significados
establecidos en repositorios oficios de la lengua. De ahí
que recurran a los diccionarios (interpretación literal),
los documentos históricos, trabajos preparatorios de
legislación, discusión y argumentación en
pro o en contra de alguna ley (interpretación
lógica) etc.; los valores o ideologías que, en
determinado momento, la norma debe asegurar, como lo denomina la
dogmática, la adecuación de la norma al caso
concreto (interpretación teleológica). Remitiendo
la aplicación de la ley a los campos asociativos
enraizados en lo que el pensamiento dogmático instituye
como "fuentes formales mediatas" se emplean las costumbres y los
principios generales del derecho, o también, a las "formas
de procedimiento interpretativo", en el caso de la equidad o
ideología política predominante, la doctrina y la
jurisprudencia.

Sin embargo, en esto la dogmática se
aleja, existen criterios interpretativos intrasistemáticos
que funcionan como elementos catalizadores de los procesos
asociativos, como lo son el objeto jurídico, la
intención del agente, sus condiciones personales, su
condicionamiento del entorno, su propio encuadre
ideológico, etc. Regresando al plano de la
lingüística, las relaciones sintagmáticas y
asociativas generan solidaridad de uno y otro tipo, vinculando en
el discurso lingüístico términos y palabras.
Es a través del entrelazamiento de los planos de las
relaciones sintagmáticas y de las relaciones asociativas o
del entrelazamiento de estas solidaridades, que se asegura el
funcionamiento del lenguaje. Dicho de otra manera, la
significación de la lengua reside en el contraste de las
expresiones presentes en una oposición de los
términos que se evocan con una ausencia. En la
interpretación de la ley se puede ver que la
significación de las palabras de la ley depende de las
relaciones entre las expresiones presentes y los términos
ausentes. Así, cuando la dogmática acude a las
interpretaciones sintáctica o sistemática o a las
interpretaciones literal o lógica, ella misma está
poniendo en evidencia (el valor) de las solidaridades
sintagmáticas y asociativas, así como el
entrelazamiento de estas solidaridades. Finalmente, considero
valioso destacar en la lingüística de Saussure dos
principios semiológicos importantes para la
comprensión de los sentidos de las palabras de la ley. El
primero se refiere a las arbitrariedades del signo, y el segundo,
a su inmutabilidad y mutabilidad con independencia de la voluntad
particular del usuario.

La arbitrariedad del signo es explicada por
la naturaleza convencional del lenguaje que supone,
originalmente, una asociación inmotivada entre un
significante y un significado. Esta tesis, es decir, la
afirmación de ser convencionada la relación
establecida entre el grafismo y un concepto, descualifica a los
conceptos realistas que se puedan dar sobre el lenguaje, por esta
razón, tienen una gran vigencia en el pensamiento
dogmático.

En cuanto a la regla de inmutabilidad y
mutabilidad del signo, no obstante no tomar en cuenta la voluntad
del usuario, la evidencia en el carácter institucional
social o ideológico del lenguaje. Y buscará
mantener a la lengua irreductible frente al propósito
particular del individuo sin modificarla. A pesar de esto, la
voluntad del sujeto no podrá detener la
modificación gradual e histórica de las
significaciones lingüísticas.

La aplicación de estos dos
principios que hemos tratado, enfatiza el carácter
ideológico de la producción de las significaciones
en el ámbito del lenguaje. Si las significaciones
están determinadas histórica y valorativamente,
esto nos lleva a la modificación interpretativa, cambiando
de un sentido equívoco a uno cambiante.

Ya en la interpretación de la ley,
ubicados a nivel de la lengua, resulta que los sentidos
están condicionados por múltiples factores,
ambiguos, mutables e ideológicamente
modalizados.

Tal modalización la encontramos en
el terreno de la ideología del concepto de
modalización deóntica, que es utilizado por la
lógica jurídica para referirse a la
operación lógica que antepone un operador
deóntico (obligatorio, prohibido, permitido) a una
acción descrita en la norma. En este sentido, de la misma
forma como toda norma está modalizada por un operador
deóntico, lo está también, en el plano
pragmático, ideológicamente modalizada.

La última fase del análisis
del lenguaje jurídico, sería la ordenación
del mismo, lo que implica necesariamente una estrategia
lógica matemática, específicamente una
álgebra de conjuntos, que permita al jurista integrar de
una manera razonada y correcta, la clasificación del
derecho respecto a sus diversos ámbitos
reguladores.

De ahí la importancia de conocer el
único instrumento razonable, mediante el cual los seres
humanos pueden comunicarse entre si, que es propiamente el
lenguaje, ya sea hablado o escrito. La necesidad de que el mismo
sea purificado, integrado y ordenado, lo que nos llevara en el
desarrollo de la investigación, a utilizar un
método lógico que permita la simplificación
del lenguaje jurídico en un lenguaje artificial, que nos
permita comprender mejor el objeto central de nuestro
estudio.

El lenguaje del derecho puede ser ubicado
como una función directiva, consistente en dar ordenes,
prohibir, permitir, mandar, accionar, autorizar,
sancionar.

Al analizar y estudiar el lenguaje
jurídico, propiamente dicho, resalta el cumplimiento de
tres funciones que son: * Formular y transmitir conocimiento e
información (lenguaje descriptivo) * Dirigir e influir el
comportamiento humano (lenguaje prescriptivo) * Suscitar
emociones o estados de animo (lenguaje expresivo o
literario)

Por otra parte, el lenguaje jurídico
puede ser de dos clases; un lenguaje cuyo objeto de estudio sean
las normas jurídicas emitidas por el legislador, llamado
también lenguaje de las normas; y otro lenguaje que es el
que realiza los juristas, conocido también como
"metalenguaje".

El lenguaje de las normas es prescriptivo,
mientras que el lenguaje de los juristas es descriptivo. La
diferencia entre el lenguaje de las normas y el lenguaje de los
juristas (o metalenguaje jurídico) radica en aquella
diferencia que hizo Hans Kelsen en su obra Teoría Pura del
Derecho, entre Derecho y Ciencia del Derecho, el lenguaje de las
normas o normas jurídicas es el que se emplea en el
Derecho; mientras que el metalenguaje, conocido también
como lenguaje de los juristas, ("enunciados jurídicos"
como dice Kelsen), es el que se emplea en la ciencia del
derecho.

El autor, Antonio Hernández Gil,
explica esta diferencia entre ambos lenguajes jurídicos,
entre el lenguaje normativo del derecho y del científico
del derecho; "el lenguaje normativo, en su conjunto es
prescriptivo, mientras que el lenguaje del científico del
derecho aunque versa sobre prescripciones es
descriptivo".

El derecho mediante el lenguaje
jurídico de las normas, es capaz de autocrearse. En cambio
el lenguaje de los juristas, estudía el lenguaje de las
normas. El discurso de las normas es prescriptiva, "ordena",
mientras que el discurso de los juristas describe, lo que las
normas prescribe.

1.3. PROPIEDADES SINTÁCTICAS DEL
LENGUAJE DEL DERECHO

Las propiedades sintácticas del
lenguaje del derecho sirven para estudiar las relaciones
existentes entre las distintas expresiones del derecho. Este
estudio es de gran utilidad para el análisis de la
interpretación y aplicación del derecho.

A. LAS PROPOSICIONES

Existen proposiciones imperativas que
designan una relación imperativa que enlaza al sujeto de
la acción con la acción, significando una orden.
Ejemplos en el derecho:

Normas jurídicas y valores de
verdad, cuya función más importante es la de guiar
conductas o acciones humanas.

La textura abierta en el lenguaje del
derecho

El cerebro bilingüe desde la
perspectiva neuropsicológica

Otro tipo de proposiciones son las
proposiciones normativas, que son el signo
lingüísticos habitual de una norma (directiva que
indica lo que se puede hacer y (o) no hacer). Este tipo de
proposiciones tienen por functor proposicional uno de los
siguientes verbos: "deber hacer", "tener derecho de hacer",
"tener el derecho de no hacer". Las proposiciones estimativas
significan estimaciones o sea jucios de valor que son los juicios
que comprueban que una acción es, en un sentido o en otro,
buena, indiferente o mala.

Análisis
sintáctico

Toda expresión
lingüística puede ser precisa o difusa, ya que
cualquier, aún siendo bien formada sintácticamente,
depende para la determinación de su sentido, del contexto
de uso y de las reglas no gramaticales que determinan su
adecuación a circunstancias cambiantes, que enunciados
bien construidos pueden ser expresión de sentidos
diversos. El derecho en rigor, es la versión depurada de
inconsistencia, ambigüedades y vaguedades que los juristas
elaboran a partir del material lingüístico producido
por los legisladores. Hacer derecho: dictar leyes, resolver
conflictos, concertar actos jurídicos, es una actividad
lingüística: el mensaje transmitido en el discurso es
el derecho mismo.

La idea de la analogía entre derecho
y lenguaje son producto de la conciencia de la sociedad: en su
elaboración teórica, la ciencia jurídica se
asemejaría a las gramáticas elaboradas por los
lingüistas para explicar los lenguajes desarrollados
espontáneamente por la conciencia popular; lenguaje y
derecho positivo son producidos por convenciones humanas a partir
de ciertas funciones rituales del lenguaje semejante a los usos
jurídicos del lenguaje para constituir fenómenos
juristas específicos

El derecho es un conjunto de normas; la
unidad de análisis es la norma, sea en sus aspectos
gramaticales, sea en alguna formalización apta para
algún cálculo lógico. La norma, desde el
punto de vista gramatical, son oraciones modales o imperativas.
Ejemplo: un verbo modal es el deber, que altera la
gramática tradicional y origina la "modalidad" del
enunciado; otro ejemplo es la expresión adverbial "es
obligatorio que", permite obtener normas partir oraciones
moralmente neutras.

En efecto, a las normas, en cuanto a normas
o expresión de voluntad de un legislador, no puede
atribuírseles propiedades semánticas debido a la
lógico proposicional clásica bivalente; por
consiguiente, el derecho queda mejor representado como modelo y
no simplemente como un conjunto de enunciados normativos, ya que
es una secuencia de actos ilocucionarios (ordenar, imperar,
promulgar, regular, etc.), es decir, es un discurso imperativo o
normativo (entendiendo que el discurso no se identifica con un
conjunto de oraciones gramaticales bien formadas, ni con un
conjunto de proposiciones ideales y lógicas), que no son
verdaderos ni falsos, pero si tiene las cualidades de vigencia y
eficacia, ya que la norma jurídica tiene la validez que le
confiere el ser sintácticamente bien construida y
semánticamente bien pensadas: el legislador no aspira que
se le entienda, pero si que se le acate y obedezca;
constituyéndose este acto en la relación real entre
la conducta del emisor y la conducta del receptor del mensaje. En
efecto, el derecho es algo más que un tipo de lenguaje
especializado, el derecho no puede ser representado como un
modelo puramente lingüístico, pues la estructura del
derecho no es isomórfica con la de ningún lenguaje
disponible, además de que la lógica normativa
estándar no responde a las concepciones que sustentan los
juristas.

El derecho no es, pues, lenguaje, si por
tal se entiende un cojunto de oraciones gramaticalmente bien
formadas conforme a las reglas fonéticas, léxicas,
sintácticas y semánticas correspondientes a un
lenguaje natural cualquier. Para el jurista carece de
sentido:

que los aspectos fonéticos
están determinados por las reglas de formación y
transformación del lenguaje natural y ninguna
gramática puede omitir tomar en cuenta este aspecto
superficial len lenguaje;

que las reglas sintácticas de los
lenguajes naturales no correspondan a algunas formalizaciones
lógicas destinadas a su propio análisis;

que la negación interna y externa de
los operadores modales deónticos no puedan ser expresados
adecuadamente en algunos lenguajes naturales, sino mediante
perífrasis.

que los teoremas lógicos triviales
en las lógicas normativas no correspondan a las
expresiones correspondientes en lenguaje natural.

Esta carencia de sentido está basada
en la necesidad de lenguaje que tiene el legislador, en la
necesidad de lenguaje que tiene la ciencia jurídica y la
necesidad de lenguaje que tiene la teoría del derecho;
puesto que el análisis del lenguaje legislativo no tiene
cabida en el análisis de la teoría del derecho,
siendo que esta teoría no versa sobre el derecho si no
sobre la ciencia jurídica; por ejemplo, la función
y el carácter de los diferentes tipos de norma son ajenos
a la teoría del derecho. Por lo tanto, a este nivel, el
análisis del lenguaje consiste en lo sustancia, es decir,
en el significado de las expresiones lingüísticas
(enunciados, sintagmas, términos), tales como
información, estipulación o aclaratoria.

El lenguaje jurídico constituye en
sí mismo un complicado sistema de significados
teñidos fuertemente de emotividad. La sociedad está
habituada a suponer que el derecho es justo y el delito es malo,
y tendemos entonces a prestar irreflexiva aprobación a lo
que se presenta bajo la forma de la ley y a desaprobar lo que se
nos muestra como fuera de la ley. En conocimiento de esto, cuando
una organización terrorista mata a alguien no dice que lo
asesinó, sino que lo ejecutó; cuando se apropia de
lo ajeno no proclama que robó, sino que expropió.
Es que la ejecución y la expropiación son formas
legales de matar y de apoderarse de lo ajeno, de modo que el uso
de estas palabras sugiere a quien las oiga una imagen más
favorable. Del mismo modo, los autores de un golpe de Estado no
dicen que han usurpado el poder, ni que han cometido delito de
rebelión: perifonean que han asumido el gobierno del
Estado; en otras palabras, que se han apropiado del lenguaje
jurídico y que en adelante el modo de entenderse
será llamar leyes a lo que ellos hagan y subversión
a la oposición que puedan hacerle quienes ayer eran
gobierno.

En resumen, la intención de hacer
cumplir al lenguaje una determinada función no se exhibe
sino algunas veces a través de la forma gramatical
utilizada. Por lo general, para interpretar cuál es esa
intención habrá que recurrir al contexto y a las
circunstancias que rodearon la emisión del mensaje en
cuestión. Pero las complicaciones no terminan allí.
Ocurre, además, que -sea cual fuere la forma empleada- las
distintas funciones del lenguaje rara vez se nos muestran en
forma pura. Una orden pretende obtener de nosotros una conducta,
pero a la vez nos proporciona cierta información sobre las
preferencias de quien la emite, y es fácil hallar
también en ella la expresión de cierta actitud
emotiva: el deseo del emisor por aquello que prescribe, o su
rechazo por aquello que prohíbe.

En conclusión, el Derecho, en tanto
que regula, y por tanto, condiciona, la vida y los intereses de
los individuos, ha de emplear un lenguaje claro y concreto,
perfectamente comprensible para la gran mayoría de los
miembros de la sociedad. La realidad, sin embargo, suele por lo
general ser bien distinta. Se diría que uno de los
requerimientos de la seguridad jurídica habría de
ser la concomitancia entre el lenguaje del Derecho y el empleado
por la sociedad en el que es aplicado, pero no es el caso. Y es
que la función encomendada al Derecho de regular las
relaciones sociales la lleva a huir de las imprecisiones que
manifiestan innumerables palabras del lenguaje coloquial y a
concretar, delimitar e incluso cambiar artificialmente su
significado. El interminable proceso de concreción de
términos -o de las palabras técnicas– supone
más una meta que un triunfo: El ordenamiento
jurídico es en su modo transmisión y
recepción, un conjunto de proposiciones
lingüísticas y este es el único modo de
transición del derecho.

En el derecho la importancia del lenguajes
muy distinta a la que puede tener en otras disciplinas. El
lenguaje para el derecho no es solo un modo de exteriorizarse, es
un modo de ser. El derecho imprime al lenguaje una severa
disciplina y esto es obvio por que la justeza de la
expresión no es extraña a la justicia de la
resolución.

Semántica
del Derecho

3.1. SEMANTICA DEL LENGUAJE

La semántica lingüística
es un subcampo de la semántica general y de la
lingüística que estudia la codificación del
significado dentro de las expresiones lingüísticas.
Etimológicamente el término viene del griego
semantikos, que quería decir 'significado relevante',
derivada de sema, lo que significaba 'signo'. La semántica
estudia el significado de las palabras, se puede enfocar desde
una perspectiva semasiológica, en la que se parte del
significado para llegar a la forma, o desde una perspectiva
onomasiológica, que parte de la forma (significante) para
llegar al estudio del significado.

La palabra es una unidad
lingüística formada por uno o más sintagmas
con significado (monemas). Flor, sub-mar-inista-s. También
se explica como cada parte de texto o el discurso que se
encuentra entre pausas o espacios en blanco. Las palabras se
organizan para formar enunciados u oraciones. Pueden
desempeñar varias funciones, por eso se clasifican en
clases, o categorías, diferentes según ese trabajo
que realizan. Unas son autónomas o independientes porque
pueden cumplir por sí solas una determinada
función. Se las denomina palabras léxicas. Otras
solo pueden aparecer en un enunciado apoyadas por las primeras
ejerciendo funciones de nexos y enlaces. Son las dependientes. Se
las conoce como palabras gramaticales. Las categorías
gramaticales son las clases en las que se clasifican y agrupan
todas las palabras del idioma. La gramática tradicional
suele considerar los siguientes tipos de palabras: Sustantivo,
adjetivo, verbo, pronombre, determinante, verbo, adverbio,
preposición, conjunción y, en ocasiones,
interjección. No obstante se tienen en cuenta otras
clasificaciones atendiendo a diferentes criterios (punto de vista
utilizado para discriminar los elementos). Estos criterios
son:

Semántico. Atiende a lo que
significan

Morfológico. Se fija en los monemas
y morfemas que las integran

Sintáctico. Según si
acompañan y complementan o no lo hacen

Funcional. Tiene en cuenta el trabajo que
realiza en la oración o mensaje.

En muchas ocasiones estos criterios se
suelen combinar para definir cada tipo de palabra. Así
ocurre, por ejemplo cuando se define al sustantivo como "palabra
variable, criterio morfológico, que desempeña
funciones de sujeto y complemento directo, criterio funcional,
puede ser acompañada por determinantes y adjetivos,
criterio sintáctico, y sirve para nombrar cosas o
personas, criterio semántico".

Términos relacionados con la
semántica:

Hiperonimia: Es la relación que se
da entre una palabra (hiperónimo) cuyo significado,
más general, está totalmente incluido en los
significados de otras palabras más específicas
(hipónimos): "árbol" es un hiperónimo de
"sauce, olmo,…", porque el significado de estos últimos
incluye todos los rasgos de "árbol".

Hiponimia: Es la relación inversa a
la hiperonimia, en la que el significado de una palabra
más específica (el hipónimo) contiene todos
los rasgos de significado del término más general
(hiperónimo); así, "olmo" y "sauce" son
hipónimos de "árbol", porque en su significado
incluyen los rasgos de este último, que es su
hiperónimo.

Cohiponimia: Es la relación que se
establece entre hipónimos de un mismo hiperónimo,
de modo que "sauce" y "olmo" son cohipónimos, pues ambos
tienen un mismo hiperónimo, "árbol".

Holonimia: Es la relación que se
establece entre una palabra (holónimo) y otra u otras
(merónimos) que designan partes de lo denotado por la
primera. A diferencia de la hiponimia/hiperonimia, aquí no
se trata de que un significado esté contenido en otro,
sino de que lo nombrado por el meterónimo sea, en la
realidad extralingüística, una de las partes que
componen lo nombrado por el holónimo. Así,
"árbol" es un holónimo de "hojas", "ramas",
"tronco" y "raíces", que son sus
merónimos.

Meronimia: Se trata de la relación
inversa a la anterior, de manera que un merónimo designa
una parte de la realidad nombrada por un holónimo. Si los
hipónimos designan "clases" de hiperónimos, los
merónimos designan "partes" de
holónimos.

Monosemia: Son palabras monosémicas
las que tienen un único significado o
acepción.

Polisemia: Una sola palabra tiene varios
significados, adquiridos por ampliación o
restricción de su significado original, de modo que todos
ellos están emparentados semánticamente.

Homonimia: Pertenece al mismo tipo de
relación que la polisemia; varios significados asociados a
una sola forma, pero ésta no se origina por la divergencia
de significados, sino por la confluencia de formas entre varias
palabras que eran diferentes en origen, de modo que sus
diferentes significados no guardan relación entre
sí. Existen dos tipos de homonimia: * Homofonía u
homonimia parcial: Las palabras tienen la misma
pronunciación, pero o bien no tienen la misma
grafía o bien no pertenecen a la misma categoría
sintáctica. Ejemplo: Baya (fruto) / vaya (verbo ir), basto
(tosco) / vasto (grande), mate (hierba) / mate (verbo matar). *
Homografía u homonimia absoluta, en la que no hay ninguna
diferencia en la forma y además las palabras pertenecen a
la misma categoría sintáctica. Ejemplo: carpa
(pez)/ carpa (cubierta).

Paronimia: Es la relación existente
entre dos términos parecidos, aunque no idénticos
en la forma y de significados diferentes. Ejemplo:
Absorber/absolver, reja/regia.

Partes: 1, 2

Página siguiente 

Nota al lector: es posible que esta página no contenga todos los componentes del trabajo original (pies de página, avanzadas formulas matemáticas, esquemas o tablas complejas, etc.). Recuerde que para ver el trabajo en su versión original completa, puede descargarlo desde el menú superior.

Todos los documentos disponibles en este sitio expresan los puntos de vista de sus respectivos autores y no de Monografias.com. El objetivo de Monografias.com es poner el conocimiento a disposición de toda su comunidad. Queda bajo la responsabilidad de cada lector el eventual uso que se le de a esta información. Asimismo, es obligatoria la cita del autor del contenido y de Monografias.com como fuentes de información.

Categorias
Newsletter