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Argumentación jurídica




Enviado por Carla Santaella



Partes: 1, 2

  1. La
    analogía
  2. El
    argumento a fortiori
  3. El
    argumento apagógico
  4. El
    argumento de la no redundancia
  5. El
    argumento a contrario
  6. El
    argumento pragmático
  7. El
    argumento de autoridad
  8. El
    argumento a partir de principios
  9. La
    argumentación sistemática
  10. El
    argumento psicológico
  11. El
    argumento teleológico
  12. El
    argumento histórico
  13. Bibliografía

1.- LA
ANALOGÍA

CONCEPTO Y REQUISITOS DE LA
ANALOGÍA.

La analogía es un método de
autointegración del derecho. Nos interesa, entre otros
motivos, por cuanto ha sido adoptado por nuestros legisladores en
el artículo 4.1 del Código civil: "Procederá
la aplicación analógica de las normas cuando estas
no contemplen un supuesto específico pero regulen otro
semejante entre los que se aprecie identidad de razón".
Por analogía se entiende el procedimiento por el cual se
atribuye a un caso no regulado el mismo tratamiento de un caso
regulado similar al primero.

La analogía es el más típico y el
más importante de los procedimientos interpretativos de un
determinado sistema normativo; es el procedimiento mediante el
cual se explica la denominada tendencia de todo sistema
jurídico a expandirse más allá de los casos
expresamente regulados. Ha sido ampliamente usado en todos los
tiempos.

Los requisitos del Código Civil para
la analogía son cuatro:

1. Una norma de referencia compuesta por:
un supuesto de hecho y una consecuencia jurídica
normalmente aplicados.

2. Un segundo supuesto de hecho sin norma
jurídica. o sea una laguna.

3. Una semejanza entre ambos
supuestos.

4. Una identidad de razón entre ambos supuestos.
Por el objeto e identidad perseguida.

Para que se pueda sacar la conclusión, o sea,
atribuir al caso no regulado las mismas consecuencias
jurídicas atribuidas al caso regulado similarmente, es
necesario que entre los dos casos exista no una semejanza
cualquiera, sino una semejanza relevante, es decir, es necesario
sacar de los dos casos una cualidad común a ambos, que sea
al mismo tiempo la razón suficiente por la cual al caso
regulado se le ha atribuido aquella consecuencia y no
otra.

Supongamos una ley que sancionara con pena a quien
ejerza el comercio de libros obscenos. Se trata de saber si una
pena igual puede aplicarse, por un lado, a los libros
eróticos o a la novela rosa y, por el otro, a los discos
que reproducen canciones obscenas. Es probable que el
intérprete acepte la segunda extensión y refute la
primera. En el primer caso, en efecto, existe una semejanza bien
visible entre libros obscenos y libros policíacos, pero se
trata de una semejanza no relevante, porque lo que tienen en
común es el estar compuestos en papel impreso, y no es
esta razón suficiente para una pena establecida por la ley
para los comerciantes de libros obscenos. En el segundo caso, por
el contrario, la semejanza entre libros obscenos y discos que
reproducen canciones obscenas es relevante (aunque no muy
visible), porque tal género de discos tienen en
común con los libros obscenos precisamente la
característica que es la razón de la
prohibición. Por razón suficiente de una ley,
entendemos lo que tradicionalmente se llama la ratio
legis
. Entonces diremos que es necesario que los dos casos,
el regulado y el no regulado, tengan en común la ratio
legis
, para que el razonamiento por analogía sea
lícito en derecho. Por lo demás, es lo que se ha
plasmado con la fórmula: Ubi eadem ratio, ibi eadem
iuris dispositio
.

LÍMITES DE LA ANALOGÍA
Consideraremos los siguientes:

1. Art. 4.2 del C.c. leyes penales, excepcionales y las
de ámbito temporal. Nulla poena sine lege. Favor
libertatis
.

2. No es posible cuando el legislador
intenta regular restrictivamente una materia;

singularia non sunt extendenda.

3. No para restringir derechos.

4. No se puede suplir por vía
analógica la falta de desarrollo legal

2.- EL ARGUMENTO
A FORTIORI

CONCEPTO Y
CARACTERÍSTICAS

El problema inicial con esta forma de argumentar radica
fundamentalmente en su proximidad al argumento analógico.
Para entender mejor todo este entramado de argumentos es
necesario partir de las opiniones de distintos
autores:

– Hay quien otorga al argumento a fortiori
autonomía frente al argumento analógico (Tarello y
Ost). Para Tarello ambos argumentos tienen una base diferente ya
que el argumento a fortiori no se fija en la semejanza
sino en la ratio de la norma. Consecuentemente, no es
necesario que el significado de la norma sea semejante o
análogo al que el enunciado se refería sino que
basta con

que merezca "con mayor razón" la
calificación normativa reservada para el otro
supuesto.

– Hay quien sostiene, sin embargo, que el
argumento a fortiori forma parte del analógico.
Se incluye el argumento a fortiori como tal dentro del
razonamiento analógico: La idea general es que este
argumento no es más que una modalidad del analógico
ya que el resultado al que conducen ambos es el mismo: extender
al caso estudiado una solución formal de la ley
entendiendo que para este resultado vale tanto una razón
igual (analógico) como superior (a fortiori). El
argumento a fortiori no sería más que una
forma reforzada del argumento analógico y el argumento
analógico estaría formado por el argumento a
fortiori
y el argumento a pari.

Consideraremos útil, por explicativo, separar los
argumentos a fortiori y analógico y
distinguiremos los argumentos a maiori ad minus y a
minori ad maius
como dos formas del argumento a
fortiori
. Entre otros comparten este proceder:

? TARELLO: Para él nuestro argumento es un
procedimiento discursivo por el que dada una norma
jurídica que predica una obligación u otra
calificación normativa de un sujeto, se ha de concluir que
sea válida otra norma que predique igual
calificación de otro/ s sujeto/ s con mayor razón
que el primero. Aquí el argumento a maiori ad
minus
es el a fortiori aplicable a las
calificaciones ventajosas y el a miniori ad maius a las
desventajosas.

? PERELMAN: Define nuestro argumento igual que Tarello y
señala que el argumento a maiori ad minus se
aplica a prescripciones positivas y el a minori ad maius
a las negativas.

? CASTÁN: Señala que nuestro argumento "de
razón mayor o más fuerte" se apoya en que los
motivos inspiradores se una disposición legal dçse
den más evidentemente que en la hipótesis prevista
por el legislador, en aquella que éste no previó.
Ésta última reúne dos variedades:

1. A maiori ad minus se aplica a
leyes permisivas.

2. A minori ad maius se aplica a
leyes prohibitivas.

? KALINOWSKI: La interpretación a
fortiori
es sobreentender a partir de una norma menos
general, otra más general y en deducir de ésta
normas analógicas a las del punto de partida:

? A maiori ad minus es reconocer como
permitido algo menor más allá de lo prohibido
expressis verbis.

? A minori ad maius es reconocer como
prohibido el hacer algo más grande que lo prohibido
expresamente.

Este argumento exige el silencio del legislador sobre la
hipótesis dudosa y es que cuando se aplica hay que contar
con dos hipótesis: la prevista expresamente por el
legislador en el precepto que él mismo ha elaborado y a la
que se quiere dar una respuesta por medio del argumento a
fortiori
. Así, el legislador ha guardado silencio
sobre una de las dos hipótesis.

? Se trata de un método de integración que
sirve para llenar lagunas legales, en definitiva, es un
instrumento de la interpretación extensiva o
analógica. Si se analiza la forma del funcionamiento del
argumento se ve que la duda está referida a la posibilidad
de extender la consecuencia legal a una hipótesis no
expresamente prevista. Nuestro argumento permite realizar o
justificar esa operación de paso.

? El argumento a fortiori se basa en la "mayor
razón" y en la presunta voluntad

del legislador y es que cuando éste no recoge una
hipótesis concreta no estamos ante una laguna sino que
está alertando sobre los casos más frecuentes e,
implícitamente, se tienen en cuanta ahí los casos
donde con "mayor razón" se debe aplicar tal
consecuencia.

EL ARGUMENTO A FORTIORI EN
LAS STC:

El TC no recurre muy frecuentemente a la
argumentación a fortiori, aunque es posible
sondear algunos ejemplos y referirlos genéricamente a
título ilustrativo:

? Recurso de amparo donde el TC interpreta el art. 24. 2
CE en su parte relativa al secreto profesional:" El secreto
profesional… que se impone a determinadas persona, … viene
reconocido por la CE que en su articulo 24. 2dice que la Ley
regulará los casos en que, por razón de parentesco
o de secreto profesional, no está obligado a declarar
sobre hechos presuntamente delictivos. … A fortiori
tampoco existe el deber de declarar a la Administración
sobre esos hechos." Por tanto, en un razonamiento a
fortiori
intervienen los siguientes elementos: un precepto
dictado por el legislador en el que se prevé una
consecuencia jurídica para un supuesto de hecho y; otro
supuesto de hecho diferente al que se aplica la consecuencia
jurídica por merecerlo "con mayor razón". En el
art. 24.2 CE, el supuesto de hecho previsto es el de una persona
conocedora de hechos presuntamente delictivos; la consecuencia
jurídica sería que esta persona no está
obligada a declarar ante un juez o tribunal por esos hechos.
Aquí se extiende a que tampoco está obligada ante
la Administración. Aquí, además, hemos de
tener en cuenta que una interpretación del párrafo
segundo del art. 24. 2 CE en el sentido del secreto general
hubiese anulado la necesidad del uso de nuestro
argumento.

3. EL ARGUMENTO
APAGÓGICO

El argumento apagógico o por reducción al
absurdo se define como aquel argumento que permite rechazar una
interpretación de un documento normativo, de entre las
teóricamente posibles, por las consecuencias absurdas a
las que conduce. Dicha definición del argumento
apagógico tiene como origen la lógica
clásica, ya que según ésta, la reductio
ad absurdum
era una demostración indirecta que
consistía en afirmar la verdad de una tesis, mostrando
cómo la contradicción es, a su vez, contradictoria
con otra tesis ya demostrada como verdadera.

El esquema de este razonamiento necesitaría de
cuatro elementos para sacar la conclusión que
pretendemos;

1. Una tesis "A". (Su verdad no se
excluye)

2. Una tesis contraria a "A": "No A".
(Pretendemos afirmar su falsedad)

3. Unas consecuencias de la tesis "No
A".

4. Una tesis "B" ya demostrada como verdadera y
contraria con las consecuencias extraídas de la tesis "No
A".

De modo que razonamos las tesis "A" y "No A" son
contradictorias, por lo que en un sistema lógico, ambas no
pueden ser verdaderas. Dado que las consecuencias de

la tesis "No A" son contrarias a la
única tesis tomada como verdadera, es decir "B", se deduce
que "No A" es falsa y por lo tanto "A" verdadera.

El argumento apagógico en el derecho topa con un
problema con el que no se encuentra la argumentación
apagógica en la lógica clásica:
¿qué se entiende por consecuencias absurdas?, Hay
diversas respuestas, como por ejemplo las que lo identifican con
lo que no está en armonía con la realidad; con lo
que pone en cuestión la racionalidad del legislador o con
lo que niega la imagen del legislador racional.

Sin embargo, intentar definir "lo absurdo" es una tarea
equivocada por dos razones:

a) A la hora de buscar un parámetro objetivo lo
absurdo puede ser visto desde distintos puntos de vista:
lógico, ético, psicológico… y la misma
cosa desde una visión parecería absurda y desde
otra no.

b) La concepción de lo absurdo depende de la
sociedad del momento, es un concepto mutable, histórico y
relativo.

Ejemplos: el argumento
apagógico en las STC.

El TC considera que una interpretación contraria
a la suya sería contraria a la

Constitución, ya que ellos la
interpretan.

Un ejemplo en el que el TC ha utilizado esta modalidad
de argumentaciones, es el siguiente: Recurso de
inconstitucionalidad contra la Ley Orgánica 5/1983,
aduciéndose que las Cortes Generales, al sustituir por la
vía del art. 144 CE, la iniciativa autonómica de
los entes a los que se refiere el art. 143.1 y 143.2 CE,
habría vulnerado el plazo de cinco años del art.
143.3 CE, declarando el TC que el plazo de cinco años no
afecta a las Cortes. Para ello sigue el esquema argumentativo que
ya vimos anteriormente:

1. Tesis "A": El plazo al que se refiere el
artículo 143.3 de la Constitución no afecta
a las Cortes Generales al utilizar la vía del
artículo 144 de la Constitución.

2. Tesis "No A": (De la que pretendemos demostrar su
falsedad) El plazo al que se refiere el artículo 143.3 de
la CE afecta a las Cortes

Generales al utilizar la vía del
art. 144 de la CE.

3. Consecuencias de la tesis "No A": Supeditar la
defensa del interés nacional a la actuación de los
entes a que se refiere el art.143.1 y

143.2.

4. Tesis B, tomada como verdadera: El art. 144 CE
atribuye la defensa del interés nacional a las Cortes
Generales.

De tal modo que si "A" y "No A" son contrarias,
sólo una de ellas es verdadera. Pero si la consecuencia de
"No A" es contraria a un artículo constitucional, es decir
a la tesis "B", quiere decir que "No A" es falso y por lo tanto
"A" es verdadero.

También se considera absurdas todas las
interpretaciones de un texto normativo que sean contrarias a la
interpretación de otra norma jurídica en general
por violar el principio de coherencia del ordenamiento. No hay
diferencias apreciables entre la invocación de la
Constitución y la de otra norma ordinaria. Lo único
que puede detectarse es que la invocación de lo absurdo
por incoherencia con la Constitución conlleva la idea de
una coherencia de todo el ordenamiento respecto de la
Constitución, y una coherencia interna de esta misma, y la
invocación de lo absurdo por incoherencia con una norma
ordinaria conlleva la idea de una coherencia interna de todo el
ordenamiento infraconstitucional.

Un ejemplo que nos puede servir para ver
como funciona en este caso el argumento es el recurso de amparo
contra un auto del Tribunal Supremo en el que se discutía
si se puede entender que la simple presentación de una
solicitud de prórroga de un plazo improrrogable autoriza
al solicitante a pensar que el transcurso del tiempo de
interrumpe hasta que se dé una respuesta expresa a su
solicitud. El Tribunal argumenta su decisión siguiendo el
siguiente esquema:

– Tesis "A": "la presentación
de la solicitud de prórroga de un plazo improrrogable no
interrumpe el transcurso del plazo"

– Tesis "No A": "la
presentación de la solicitud de prórroga de un
plazo improrrogable interrumpe el transcurso del
plazo"

– Consecuencias de la tesis "No A":
"mediante un juego habilidoso quedaría siempre en manos de
las partes la decisión sobre la prorroga de facto de los
plazos procesales"

– Tesis "B": "el principio de
improrrogabilidad del los plazos que consagra el

Art. 202 de la LECr."

Al ser las consecuencias de la tesis "No A"
contrarias a la tesis "B" tomada como verdadera se considera
verdadera la tesis contraria la tesis "A".

4. EL ARGUMENTO
DE LA NO REDUNDANCIA

CONCEPTO Y
CARACTERÍSTICAS

Es un argumento interpretativo que, aunque poco
estudiado, se usa en todas las jurisdicciones. Consiste en
recurrir al criterio de la no redundancia o no pleonasticidad del
discurso legislativo.

Este argumento es aquél por el que a un enunciado
normativo no se le atribuye un significado que ya le haya sido
dado a otro enunciado normativo que existiera antes que el
primero, o que sea jerárquicamente superior o más
general que el otro. Si no actuáramos así y
atribuyéramos un mismo significado a ambos, nos
encontraríamos ante un enunciado normativo superfluo. La
conclusión es que cada disposición legal debe tener
su propio significado e incidencia para no ser una
repetición de otras disposiciones legales.

Como características valen las
siguientes:

– Es un argumento negativo: ya que no sirve para
atribuir significado a un enunciado que plantee dudas
interpretativas, sino que su función es rechazar un
posible significado de ese enunciado porque ya está
establecido en otro distinto.

– Se basa en la creencia de que el legislador es
económico y racional: la directiva interpretativa dice que
entre dos o más significados posibles de un enunciado, hay
que rechazar aquél que suponga una mera repetición
de lo establecido por otra disposición. El origen del
argumento y de la directiva se encuentra en la idea de un
legislador no redundante que al elaborar el derecho tiene en
cuenta todo el ordenamiento jurídico en vigor y sigue
criterios de economización y no
repetición.

– Se basa en la no redundancia del
ordenamiento jurídico: si se considera que el legislador
es económico con carácter absoluto, entonces es
lógico que se mantenga también que en el
ordenamiento jurídico rige el principio de la no
redundancia (aunque no se incluya como uno de sus principios
clásicos). La redundancia exige dos condiciones: o que los
dos enunciados se refieran al mismo supuesto de hecho o que
establezcan la misma solución.

Aunque todos los autores coinciden en
señalar que en los discursos asertivos la
reiteración no es un problema, en los discursos
normativos, especialmente en los jurídicos, se evita a
toda costa. Los juristas se niegan a reconocer la existencia de
redundancias en el discurso del legislador ni en el ordenamiento
jurídico y de haberlas dicen que son siempre
aparentes.

Esta forma de argumentar sirve a la efectividad de cada
disposición: este argumento es un medio para conseguir que
cada enunciado normativo sea efectivo y útil. En este
sentido podríamos observar cierta proximidad al argumento
pragmático; pero, hay una diferencia fundamental entre
ambos, ya que el pragmático actúa referido
exclusivamente a un enunciado, mientras que el argumento de la no
redundancia exige la presencia de dos enunciados aparentemente
repetitivos.

USO POR PARTE DEL TC

Veamos un caso de redundancia que se da cuando dentro de
un mismo precepto existe dos términos que bajo una
determinada forma de interpretación resultan redundantes,
con lo que, de presuponerse así, se estaría
suponiendo que el legislador se ha repetido y se concluye que tal
interpretación debe ser rechazada. En estos casos la
repetición es un problema lingüístico o
gramatical y por ello la solución se adopta exclusivamente
en base a razones pragmáticas.

Ejemplo: En el artículo 149.1.16 CE la
expresión "coordinación general" no puede
interpretarse como "fijación de bases" pues son
diferentes, al estar unidas por la conjunción "y";
aquí se salvaría la redundancia con el mero hecho
de entender que el legislador quería recalcar el papel del
Estado o que entre bases y coordinación hay una
relación de fines y medios.

De este modo, si el legislador emplea dos
términos distintos, cada uno debe tener su contenido
propio: Volvemos a la idea de un legislador racional que usa las
mismas palabras porque tienen igual significado y que si usa
diferentes es porque su significado es distinto, y esto nos
conduce a rechazar la interpretación que considere
superflua a una palabra.

Como ejemplos podemos citar el rechazo que el TC hace de
la interpretación del art.134.7 CE del término
"modificación" como cambio en la naturaleza del tributo,
para que no se considere su semejanza con la "creación" de
dichos tributos, pues ambos son términos
distintos.

5. EL ARGUMENTO A
CONTRARIO

CONCEPTO Y
CARACTERÍSTICAS

Es un argumento por el que "dado un enunciado normativo
que predica una calificación normativa de un
término perteneciente a un enunciado destinado a un sujeto
o a una clase de sujetos, se debe evitar extender el significado
de aquel término de tal modo que comprenda a sujetos o
clases de sujetos no estricta y literalmente incluidos en el
término calificado por el primer enunciado normativo" (G.
Tarello).

Todos los autores coinciden en señalar que el
argumento a contrario se basa en la presunción de que si
el legislador ha regulado expresamente una hipótesis,
entonces esa regulación se refiere a esa hipótesis
y solo a ella. A partir de ahí, se aprecian diferencias a
la hora de entender el argumento de los distintos autores.
Así, encontramos dos vertientes: por una parte los que
consideran que consisten en que cuando la ley prevé y da
una regulación a una hipótesis, se debe entender
que ha pretendido regular de forma

diferente la hipótesis
contraria
; y por otro parte, los que consideran que lo que
se rechaza es cualquier otra hipótesis distinta a
la expresamente contemplada por el legislador, y no solo la
hipótesis contraria, es decir, o dicho de otro modo, no se
extiende a las demás especies del mismo género que
no quedaron mencionadas en el texto.

Aquellos que adoptan la primera de las posturas
expuestas, se dicen que adoptan un sentido restringido de este
tipo de argumento. Entienden que es necesario que la
hipótesis regulada por el legislador esté regulada
de forma negativa. Este es seguramente el punto más
vulnerable de esta manera entender el argumento, ya que no
sólo excluye su aplicación a las hipótesis
redactadas de forma de listas, sino que no se ve confirmada por
la práctica judicial, al menos en la
española.

Como caracteres que normalmente se predican de este
argumento:

a) El argumento a contrario es considerado un
instrumento de la interpretación
lingüística o literal
, en cuanto que la actividad
interpretativa llevada a cabo no se sale fuera del texto a
interpretar; también supone un respeto o
"veneración" de la letra, única guía para la
interpretación.

b) El argumento a contrario sirve para motivar o
proponer la denominada "interpretación
restrictiva
". Es consecuencia de la característica
anterior. La interpretación literal tendrá como
resultado la interpretación restrictiva del texto, que
limita los posibles significados de éste. De tal modo que
no todos los sugeridos por la letra del documento o por otros
datos extratextuales son adoptados.

c) El argumento a contrario impone como condición
para su utilización el silencio de la ley. Para que
pueda emplearse el argumento a contrario es preciso distinguir
dos hipótesis: la regulada por el legislador y otra no
regulada por este, aunque debe considerarse incluida dentro de la
previsión legal. Por medio del argumento a contrario se
entiende que el legislador no ha querido extender esa
regulación a la hipótesis no expresamente recogida
en el texto.

d) El argumento a contrario se basa en la
presunta voluntad del legislador.

A partir de lo redactado por el legislador para una
especie concreta se deduce que su voluntad ha sido excluir de esa
regulación otra series de supuestos del mismo
género que prima facie hubieran podido
considerarse allí incluidos.

ALGUNOS EJEMPLOS DE USO EN SENTENCIAS
DEL TC

Con la expresión "utilización
típica" nos referimos a los supuestos en los que el
Tribunal Constitucional emplea el argumento en la forma descrita
por los teóricos que se han ocupado de estudiarla. Ha
utilizado el argumento a contrario para interpretar diversos
artículos tanto de la constitución como de otras
leyes, tanto reconociendo explícitamente la
utilización de este argumento como sin
mencionarlo.

Por ejemplo, respecto del art. 25.3 CE, sobre él
el TC señaló "del art. 25.3 se deriva a sensu
contrario
que la administración militar puede imponer
sanciones que directa o subsidiariamente, impliquen
privación de libertad". Este artículo habla sobre
las sanciones que no puede poner la administración civil,
pero no nombra la administración militar por lo que el TC
interpreta ese silencio como un acto voluntario del
constituyente.

Otro ejemplo, el art. 25.1 CE dice "nadie
puede ser condenado o sancionado por acciones u omisiones que en
el momento de producirse no constituyan delito, falta o
infracción administrativa, según la
legislación vigente en aquel momento". El TC
interpretó a contrario este art. y no lo consideró
aplicable a los simples ilícitos de naturaleza civil.
Realiza aquí una interpretación restrictiva de
preceptos y considera una lista cerrada no ampliable a otros
supuestos análogos.

El argumento a contrario al considerarse como un
instrumento de la interpretación literal, al servicio de
la interpretación restrictiva podría pensarse que
es un argumento conservador pues parte del texto
elaborado del legislador y se ciñe al máximo a lo
dicho, por lo que es menos idóneo que otros instrumentos
interpretativos para adaptar el texto legal a nuevas situaciones.
No obstante, el carácter conservador o progresista de un
argumento o una norma es una cuestión muy relativa,
fundamentalmente teniendo en cuenta la bileteralidad del derecho.
No obstante, y respetando los usos sobre lo que es convervador y
lo que es progresista, resultan que también es posible un
uso progresista del argumento a contrario cuando, por
ejemplo, se aplica a las restricciones de un derecho.

El artículo 1.2 del Real Decreto Ley 17/1997 de 4
de marzo, recoge los tipos de huelga considerados
ilícitos, se planteó la cuestión de
sí la huelga intermitente (en días alternos) se
debía incluir o no. Ésta no aparece expresamente
citada y por lo tanto mediante argumento a contrario el Tribunal
resolvió que no debía ser incluido, por lo que se
toma una decisión que amplia el campo de
libertades.

6. EL ARGUMENTO
PRAGMÁTICO

CONCEPTO Y DIFERENCIAS CON OTROS ARGUMENTOS
PRÓXIMOS

Este argumento es muy utilizado por los tribunales en
sus decisiones, pero por el contrario los teóricos no han
dedicado mucho tiempo a su estudio, esto se debe principalmente a
la similitud con otros argumentos como el de la no redundancia o
el apagógico. Con este argumento se establece la verdad o
el valor de las tesis que se defienden a partir de las
consecuencias favorables que de ella se derivan o la falsedad o
disvalor de tesis defendidas por el adversario por las
consecuencias desfavorables que de ellas se desprenden. Podemos
concluir a partir de esto que el valor de las tesis se deriva a
través de las consecuencias.

Un razonamiento jurídico no siempre es
difícil de encuadrar en una tipología de argumento,
podría pertenecer a más de un tipo. En el caso de
un argumento pragmático podría confundirse con el
argumento de la no redundancia o el apagógico.

1. Diferencias existentes entre el argumento
pragmático y de la no redundancia.
En común
estos dos argumentos están a favor de la máxima
efectividad. En cuanto a las diferencias, el argumento
pragmático actúa referido exclusivamente a un
enunciado, mientras que el de la no redundancia exige la
presencia de dos enunciados aparentemente redundantes. El primero
justifica la elección entre uno de los posibles
significados del enunciado, resuelve entre una
interpretación que deje sin efectividad a un enunciado u
otra que le de una función.

2.- Diferencia entre argumento pragmático y
apagógico o reducción al absurdo:
El argumento
apagógico rechaza significados que hagan absurdo a un
enunciado del ordenamiento. Por el contrario el pragmático
justifica la elección del significado que hace más
efectivo el enunciado. Cuando este argumento se expresa en
algunas ocasiones en forma negativa se confunde con el
apagógico.

ARGUMENTO PRAGMÁTICO EN LAS
SENTENCIAS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.

Una de las formas más básicas de argumento
pragmático es la que, al margen del valor o disvalor de
las consecuencias, interpreta las disposiciones en el sentido que
le otorgue consecuencias o mejor, rechaza cualquier
interpretación que deje sin efectos a un norma o enunciado
legal. El Tribunal Constitucional otorga a esta forma del
argumento pragmático una a gran relevancia, tanto es
así que se le califica como uno de los principios de la
interpretación de la Constitución Española.
Hay una serie de principios que manifiestan la importancia de
este argumento al interpretar la Constitución:

– Principio del efecto útil: Cuando una
disposición puede tener dos sentidos es preferible
entenderla en el sentido que le permita producir algún
efecto. Se admite una interpretación u otra por las
consecuencias que de ella se deriven.

– Principio de la eficacia: Se dirige la
interpretación del intérprete hacia las opciones
que optimicen la eficacia de normas constitucionales. Se
elegirá una interpretación u otra atendiendo a la
máxima eficacia que pueda producir en la aplicación
del derecho fundamental.

Este argumento puede utilizarse tanto para rechazar un
camino interpretativo como para defenderlo. Vamos a ver
ejemplos:

– Para rechazar una interpretación. En
estos casos es cuando más claramente se observa su
parecido con el argumento apagógico o de reducción
al absurdo pues de otorgar un determinado sentido a un precepto
se pueden seguir consecuencias inútiles.

Por ejemplo: Un conflicto de competencias promovido por
la Generalidad en relación al Real Decreto 2824/1981, de
27 de noviembre, sobre registro sanitario de alimentos, el TC
señala que en materia de sanidad el Estado tiene
competencia en las bases, coordinación general y alta
inspección; sobre coordinación general dice:
"…la competencia de coordinación general presupone
lógicamente que hay algo que debe ser coordinado, esto es,
presupone la existencia de competencias de las Comunidades en
materia de Sanidad." El TC separa los conceptos de
coordinación general y de fijación de bases a
través del argumento de la no redundancia y atribuye
competencias a las Comunidades por el argumento
pragmático: si el Estado ha de coordinar, debe haber algo
que coordinar, de lo contrario el art. 149.1.16 CE (la
competencia de coordinación general de la sanidad es
exclusiva del Estado ) sería inútil.

– Para apoyar una
interpretación:

Un recurso de amparo en el que se alegaba
indefensión (violación del art. 24.2

CE) por no practicarse en el proceso que da origen al
recurso pruebas que se estiman decisivas para la defensa. El TC
dice acerca del art. 24.2: "…tal facultad denegatoria de
aquellas pruebas que el juzgador estime inútiles viene
impuesta por evidentes razones prácticas como son evitar
dilaciones injustificadas del proceso, que podría
alargarse a voluntad de cualquiera de las partes, vulnerando el
derecho de las otras a obtener un proceso sin dilaciones
indebidas reconocido en el art. 24.2 CE.". El TC argumenta con
base a razones prácticas que sería obtener un
proceso sin dilaciones indebidas.

Principios pragmaticos en la
interpretacion constitucional

Veremos a continuación los tres
principios interpretativos básicos de contenido
pragmático seguidos por el TC.

1. Principio antiformalista o principio pro
actione
.
En cuanto al principio antiformalista decir que
el Tribunal Constitucional ha adopatado este principio cuando
interpreta los requisitos procesales establecidos por su Ley
Orgánica para acceder a su jurisdicción. Se ha
considerado este antiformalismo como una característica de
la jurisdicción constitucional. Con el principio pro
actione
se adopta una postura antiformalista al interpretar
los requisitos procesales con el fin de que el tribunal se
pronuncie sobre el fondo de la cuestión que se plantea y
se relaciona estrechamente con el principio que lleva a
interpretar el ordenamiento de la forma más favorable para
la efectividad de derechos fundamentales.

2. Principio seguridad jurídica . El
artículo 9.3 de la Constitución garantiza la
seguridad jurídica. Es un principio propio del Estado de
derecho, cada uno conoce con certeza sus derechos y obligaciones
y puede preveer las consecuencias de sus actos. Seguridad
jurídica equivale de este modo a predictibilidad y se
vincula necesariamente con principios como la certeza, legalidad,
jerarquía, publicidad norma, irretroactividad no favorable
o interdicción arbitrariedad. La consecuencia más
importante de la seguridad jurídica se manifiesta a la
hora de establecer el contenido del fallo de las sentencias del
TC. En ese momento, en ocasiones, el TC ha tenido en cuenta
consideraciones basadas en la seguridad jurídica. Tiene en
cuenta también principios como la buea fe, la carencia de
consecuencias prácticas de lo que se pide o el equilibrio
de intereses entre partes. Son razones pragmáticas las que
llevan al tribunal, por ejemplo cuando toma en
consideración las consecuencias prácticas que va a
tener su fallo a la hora de limitarlo. Se puede compatiblizar y
así se hace un equilibrio entre seguridad jurídica
y equilibrio de los intereses en juego. En cuanto a los
límites de la seguridad jurídica, a este principio
se le puede denominar de cierre, ya que actua cuando la
aplicación estricta de otras normas podría llevar a
lesionar derechos o sitiuaciones de terceras personas, es un
principio vago, impreciso.

3. Principio de la interpretación más
favorable para la efectividad de los derechos fundamentales.

Este principio encuentra su fundamento en el aforismo in
dubio pro libertate
. Un fundamento más concreto es el
art. 24.1 CE que obliga a interpretar la normativa en el sentido
más favorable para la efectividad del derecho fundamental.
De este modo, en caso de duda habrá que interpretar los
preceptos de modo que sean más favorables a la efectividad
de los derechos fundamentales; también se crea una
auténtica pauta interpretativa que obliga constantemente a
desarrollar la actividad interpretativa teniendo en cuenta los
derechos fundamentales. Las consecuencias de aplicación de
este principio es que por un lado se interpreta los derechos
fundamenteales otorgándoles la máxima efectividad y
de otro lado se interpreta todo el ordenamiento jurídico
otorgándo a los derechos la máxima
efectividad.

7. EL ARGUMENTO
DE AUTORIDAD

CONCEPTO DE ARGUMENTO DE
AUTORIDAD.

Según Tarello, el argumento de autoridad o ab
exemplo
es aquel "por el que a un enunciado normativo le es
atribuido aquel significado que ya le había sido atribuido
por alguien, y sólo por ese hecho". Implica un desacuerdo
respecto a la atribución de significado a un enunciado
normativo. Y, en definitiva, consiste en utilizar la
opinión de una persona en favor de una tesis propia, pero
al no proporcionar más que opiniones esa forma de
argumentación obtiene una fuerza mayor o menor en
función del prestigio que se le reconoce a la autoridad
invocada.

LA JURISPRUDENCIA.

Si bien al art. 1.6 del CC define a la jurisprudencia
como "la doctrina que, de modo reiterado, establezca el Tribunal
Supremo al interpretar y aplicar la ley, la costumbre y los
principios generales del derecho", sin embargo, el Tribunal
Constitucional ha creado una doctrina propia que es invocada por
las partes en el proceso y es tenida en cuenta por el resto del
aparato judicial. Por eso, vamos a partir de una jurisprudencia
constitucional.

El TC desde sus primeras sentencias ha puesto especial
cuidado en no enfrentarse, siempre que fuera posible, con la
jurisprudencia del TS y con la de otros tribunales. Su
intención parece ser crear así un nuevo cuerpo
jurisprudencial propio, para dar una imagen de coherencia y
unidad acorde con las expectativas despertadas por la
reinstauración de la justicia constitucional.

LA DOCTRINA.

En la doctrina se aprecia más netamente que en la
jurisprudencia las contradicciones y la debilidad de esta forma
de argumentación. La autoridad de la opinión
invocada no arranca más que se su prestigio personal, en
definitiva de una apreciación subjetiva del juez; y su
rasgo más característica es su división con
lo que el problema fundamental que se presenta al
intérprete al poner en práctica un razonamiento
basado en la doctrina es el de elegir el sector de opinión
que va a tener en cuenta.

Hay que tener en cuenta, en primer lugar, que miembros
del TC son juristas y que, por lo tanto, forman parte de la
doctrina y de la elite jurídica del país. La
consecuencia es que al estar todos los miembros formados en la
tradición jurídica española, esa
doctrina de cada Magistrado ha pasado a ser incorporada
por el Tribunal como órgano.

Por otra parte, con la inclusión de estas
personas en el Tribunal, en su mayoría de origen
universitario, se ha producido un curioso fenómeno de
"institucionalización" de ciertos sectores doctrinales,
que a partir de ese momento han dejado de ser una voz más,
más o menos autorizada, importante o reconocida, para
pasar a ser la única opinión válida o
auténtica desde un punto de vista
práctico.

De otro lado, el Tribunal ha hecho alusión varias
veces a la doctrina extranjera para llenar esa especia de laguna
con la que se encontraba por la novedad de la tarea que se el
encomendaba. En diversas ocasiones ha acudido a aportaciones
doctrinales de países que contaban con una
tradición de control de constitucionalidad
mayor.

EL ARGUMENTO COMPARATIVO. EL
ARTÍCULO 10.2 DE LA CONSTITUCIÓN.

Consiste en atribuir a un enunciado normativo el
significado que se considera que constituye el significado de
otro enunciado normativo perteneciente a un ordenamiento
jurídico diferente. Es decir, el juez nacional se
encuentre frente a un enunciado normativo de su propio
ordenamiento, y si pone en práctica la
argumentación comparativa, el significado de ese enunciado
vendrá dado por el significado que él considera que
posee otro enunciado normativo que regula la misma materia pero
que pertenece a un ordenamiento jurídico diferente el
suyo. Y la única razón por la que se apela a la
regulación establecida en otro sistema jurídico es
porque ese sistema es tomado como autoridad.

Plantea problemas específicos el art.10.2
CE.

Art. 10.2 CE: Las normas relativas a los derechos
fundamentales y a las libertades que la Constitución
reconoce, se interpretarán de conformidad con la
Declaración Universal de Derechos Humanos y los tratados y
acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados
por España.

Este artículo es, probablemente, el único
precepto de la Constitución que recoge una directriz para
su propia interpretación.

Por ese motivo y también porque los convenios, al
estar ratificados, se han incorporado al derecho español,
hay quien pone en tela de juicio que esta forma de
interpretación sea comparativa. Sin embargo, hay razones
para considerarlo así:

a) Porque estos textos internacionales no han sido
elaborados por el legislador español y aunque tampoco
pueden considerarse legislación extranjera, no son
equiparables a la legislación nacional mas que por la
vía indirecta de la equiparación.

b) Porque parece que lo pretendido por los redactores de
la Constitución al introducir un artículo como el
10.2 fue un intento de uniformación con los ordenamientos
jurídicos extranjeros en materia de derechos fundamentales
y libertades públicas.

c) Porque a pesar de que aparentemente el texto
constitucional impone la obligación de interpretar los
derechos fundamentales y las libertades de acuerdo con los
tratados ratificados por España, sin ninguna
excepción, el TC no siempre ha recurrido a ellos cuando
debía interpretar esas materias.

d) Porque el TC ha llevado a cabo una
interpretación extraordinariamente amplia del art. 10.2.
Por ejemplo, ha declarado que también deben ser
interpretados de acuerdo con los tratados ratificados por
España no sólo los derechos y libertades
reconocidos en la Constitución, sino todas las normas del
ordenamiento relativas a la materia.

Como consecuencia de todo lo anterior sí que
cabría pensar que el art. 10.2 recoge de alguna forma un
criterio de interpretación comparativo. Desde este punto
de vista la fuerza persuasiva del mismo sería grande ya
que no sólo son numerosas las sentencias de TC que hacen
referencia a los tratados, sino que también se ha
convertido en un argumento habitual de los recurrentes como apoyo
de sus pretensiones. Parece claro que la referencia al
ordenamiento internacional ha adquirido una extraordinaria fuerza
retórica debido fundamentalmente al grado de autoridad del
que están investidas las organizaciones
internacionales.

8. EL ARGUMENTO A
PARTIR DE PRINCIPIOS

EL PROBLEMA DE LOS
PRINCIPIOS

Partes: 1, 2

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