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Argumentación jurídica (página 2)




Enviado por Carla Santaella



Partes: 1, 2

Hasta la entrada en vigor de la Constitución
española nos encontramos únicamente con los
"principios generales" a que se refiere el art. 1.4 CC que
podían jugar como fuente del derecho en defecto de ley o
costumbre y ya con el texto de 1978 se introducen una serie de
preceptos reconocidos como "principio
constitucionales".

Hoy en día, nos encontramos el problema de que
junto a los nuevos principios constitucionales perviven los
viejos principios generales del derecho del art. 1.4 CC, lo que,
por un lado, dificulta la elaboración de una teoría
general de los principios y, por otro, provoca la
aparición de distintos modos de relación entre
ambos.

El CC otorgaba a los principios generales un papel muy
importante, y no sólo en derecho civil sino también
en el administrativo o el internacional; pero con la
constitucionalización de todo el ordenamiento, estos
principios se han convertido igualmente en auténticas
normas constitucionales; aunque es preciso señalar que el
ascenso a la categoría de constitucionales no lo han
conseguido todos los principios generales.

CONCEPTO Y ORIGEN DE LOS PRINCIPIOS
SEGÚN LAS SENTENCIAS DE TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL.

Conviene centrarse en las decisiones del Tribunal
Constitucional, para evitar la enorme doctrina y
tipologías que sostienen diversos autores. El TC cuando
apela a principios lo que hace es invocar:

– un artículo de la
Constitución Española

– de las consecuencias de un
artículo se deduce un principio

– los rasgos fundamentales de una ley
o un sector de la legislación

– los principios generales de
derecho. Veamos cada caso separadamente.

Caso de un artículo de la CE que
se eleva a la categoría de principio

La mayor parte de las veces en que el TC apela a los
principios lo que hace es aplicar un precepto constitucional
positivo de carácter fundamental, siendo la principal
fuente de principios constitucionales el Título preliminar
y la sección primera del Capítulo segundo del
Titulo I CE, aunque no todos pertenecen al Título
preliminar (ej. art. 120 y 139.1 y 2 ).

Lo más importante es el trato dado al
artículo 1 CE en general, refiriéndose el TC, como
verdaderos principios constitucionales a los valores superiores y
al Estado social y democrático de Derecho, ambos con una
fuente interpretativa.

El TC explica que con términos como "la
Constitución garantiza" se proclaman principios; y cuando
cita principios "asumidos constitucionalmente" refleja la
preexistencia al texto constitucional de principios ya
proclamados

Se trata, en definitiva, de aludir a un artículo
constitucional, generando con ello la posibilidad de que en
adelante se siga la misma línea, citando dicho
artículo en clave de principio. De todos modos el TC hace
un uso muy amplio del término principio, y algunos autores
critican esta técnica utilizada para elevar un precepto a
principio.

Caso que de un artículo de la CE
del se deduce o presupone un principio

Cuando el TC deduce la existencia de un principio de un
artículo de la CE lo que se eleva a tal categoría
son algunas de las consecuencias del citado artículo (por
ejemplo del art. 23 CE sobre el derecho a acceder a un cargo se
deduce también el derecho a dimitir).

El precepto tomado como referencia es considerado
expresión directa de un principio o del derecho del que
derivaría el principio actual (ej. conflicto de
competencia en el que el TC dice que el art. 139.2 constituye el
principio de unidad del orden económico del Estado y, de
modo implícito, también el de unidad de
mercado).

Pero no siempre se aprecia tan claramente la
deducción, por lo que aparecerían figuras como la
analogía extensiva y a contrario; o incluso los derechos
fundamentales, que según el TC, inducen una serie de
principios que tienen una clara finalidad interpretativa decisiva
para la resolución de los recursos.

Caso de principios de una
legislación o un sector de
legislación

Para el TC toda ley estaría informada por unos
principios que pueden estar expresados en artículos
concretos o relativos a la propia ley, y que actúan como
preceptos clave para identificar o interpretar la misma. De este
modo pueden:

– informar toda una ley

– afectar sólo a una parcela
de la legislación

– tratarse tan solo de una conjunción de
artículos tomados como principios y de cuya lectura se
deduce la voluntad del legislador (ej.- principio dee igualdad y
libertad que determinan la actitud del Estado en materia
religiosa)

Caso de los principios generales de
derecho

Por último el TC también se puede estar
refiriendo a principios generales de derecho. El hecho de que un
principio está recogido en el texto constitucional le
otorga un carácter e importancia particular. Así
los principios generales de derecho incluidos en la CE tienen un
carácter informador de todo el ordenamiento
jurídico y tienen una fuerza derogatoria frente a leyes
anteriores cuando se les opongan. Son, por tanto, verdaderas
normas constitucionales.

La mayoría de los principios generales son
constitucionales de manera bastante clara, como el principio de
presunción de inocencia (art. 24.2 CE). En otras
ocasiones, se ha de deducir tal principio del texto (así,
principio non bis in idem, sacado del art. 25

CE y del argumento
histórico)

9.- LA
ARGUMENTACIÓN SISTEMÁTICA

CRITERIO SISTEMÁTICO DE
INTERPRETACIÓN

Unos de los métodos de interpretación y
argumentación es la sistemática, que significa que
debe interpretarse teniendo en cuenta el sistema, lo que no es
demasiado teniendo en cuenta la diversidad de formas en las que
aquel puede ser entendido y la diferente amplitud que puede
otorgarse al contexto. Esta interpretación intenta dotar a
un enunciado de comprensión dudosa de un significado
sugerido, o no impedido, por el sistema jurídico del que
forma parte.

Nadie niega en el derecho la relevancia del instrumento
sistemático en la interpretación pero las posturas
varían a la hora de justificar el fundamento. Para unos,
la interpretación ha de ser sistemática porque el
sistema jurídico tiene una lógica interna propia y
para otros, la sistematicidad del ordenamiento, si existe,
sería en todo caso un resultado y no presupuesto de la
interpretación.

Los que apoyan esta segunda postura resaltan la
dificultad de creer en la coherencia de un conjunto de normas
nacidas bajo regímenes políticos diversos y
portadoras de finalidades en ocasiones contradictorias. Para
ellos cualquier agregado de interacciones que elijamos puede ser
considerado un sistema, ya que no son más que
construcciones mentales, y el carácter de sistema lo
otorga a un objeto de estudio el sujeto que lo examina. Esto
provoca que la creencia en la sistematicidad objetiva e
intrínseca del ordenamiento se convierta en una
cuestión de fe.

En lo que coinciden todos es en constatar la influencia
real que el instrumento sistemático posee en la
interpretación. De cualquier forma, no son pocos los
autores que aun sin una fe ciega en la coherencia del
ordenamiento, manifiestan la necesidad de llevar a cabo la
actividad interpretativa partiendo de la premisa de que el
derecho es un sistema, de tal forma que en cuanto a la actividad
interpretativa y a sus resultados las diferencias de principio se
disuelven.

Esta circunstancia es la que justifica la
utilización en la interpretación de los diversos
argumentos que se denominan sistemáticos. Los vemos a
continuación.

ARGUMENTO A COHAERENTIA:

Es aquel por el que dos enunciados legales no pueden
expresar dos normas incompatibles entre ellas y se caracteriza
por ser un instrumento negativo y auxiliar. Es un argumento
negativo, porque no sirve para acreditar la atribución de
un significado determinado sino para desacreditar las
atribuciones de significado que produzcan una incompatibilidad de
normas y auxiliar, porque una vez rechazados los argumentos
incompatibles, es necesaria la intervención de otro
argumento a favor de la atribución de otro significado
compatible.

En ocasiones la coherencia ha desempeñado en las
decisiones del TC una función de apoyo retórico a
su actividad interpretativa, es decir, que sirve para transmitir
a su interpretación el sello de garantía que
proporciona la coherencia.

Ejemplo: Interpretación del TC del derecho a la
huelga del artículo 28 de la CE. Declaró su doble
carácter de derecho subjetivo y constitucional y
añadió "es coherente con la idea de Estado social y
democrático de Derecho recogida en el art. 1.1 de la CE,
que entre otros significados tiene el de legitimar medios de
defensa a los intereses de grupos y estratos de la
población socialmente independientes.

Otras veces el TC ha reconocido la presencia de
antinomias en el interior de un texto normativo. En estos casos
el TC está solucionando las antinomias y restaurando la
coherencia del ordenamiento por una vía indirecta pero
efectiva que es la incompatibilidad de una de las dos normas
antinómicas con la CE.

Ejemplo: Sentencia que resolvió el recurso de
inconstitucionalidad contra algunos artículos del Real
Decreto-ley 17/1977, 4 de marzo, regulador del derecho a la
huelga y conflictos colectivos de trabajo. Detectó la
siguiente antinomia y es que por un lado, exige que el
comité de huelga garantice durante la misma los servicios
mínimos, y por otro, atribuye al empresario la facultad de
hacer la correcta designación de los trabajadores que
deben efectuar dichos servicios. El TC entendió que esto
último no es conforme a la Constitución por privar
a los trabajadores asignados de un derecho
fundamental.

Una de las manifestaciones del principio de coherencia
es el principio de la interpretación conforme a la
Constitución.
Éste se ha ido perfilando por el
TC a lo largo de su jurisprudencia, aludió a él en
sus primeras sentencias e incluso tuvo su reconocimiento legal en
el art. 5.1 de la LOPJ. Sin embargo, antes de que este
artículo impusiera esta obligación el TC ya
había intentado en diversas ocasiones fundamentar la
necesidad de interpretar las leyes conforme a la CE.

Para fundamentar el principio, el TC ha
recurrido a dos tipos de argumentos:

– Reconociéndolo implícitamente como
una exigencia del carácter coherente del sistema
jurídico, y cuya consecuencia el la interpretación
conforme a la constitución por ser Ley posterior y Ley
superior.

– Entendiéndolo como una exigencia impuesta
por el art. 9.1 de la CE.

EL ARGUMENTO SEDES
MATERIAE:

Por él se atribuye un significado al enunciado
dudoso a partir del lugar que ocupa en el contexto normativo del
que forma parte, a partir de su localización
topográfica. Su fundamento se encuentra en la idea de que
existe una sistematización racional de todas las
disposiciones de un texto legal que es voluntad del legislador.
Se lleva a cabo un doble razonamiento, en el que reside la
razón por la que se incluye este argumento dentro de los
sistemáticos: por una lado es atributo del legislador
racional su rigor en la ordenación de los textos que
obedece a un criterio sistemático, y por otro lado se que
esa sistemática traduce la voluntad del legislador y sirve
de información al intérprete. Su principal problema
es el que surge en toda interpretación sistemática
y es la determinación del contexto que se va a tener en
cuenta. Es aquí donde surgen las principales discrepancias
doctrinales, aunque parece claro que la interpretación por
medio de este argumento lleva siempre a acotar un determinado
contexto, a crear dentro del sistema jurídico otro
más pequeño aunque en ocasiones podría
coincidir con la totalidad del sistema
jurídico.

El TC reconoce que la colocación de determinadas
materias en un mismo punto de un artículo es indicio de
que están relacionadas entre sí, y así pone
de manifiesto la creencia de que la distribución de
materias en la Constitución responde a un plan
perfectamente trazado por el constituyente y que debe ser tenido
en cuenta por el intérprete.

Recurso de inconstitucionalidad sobre el tipo de
relación entre los artículos 28 y 37 de la CE. El
TC declaró que aunque podía parecer que hubiese una
reiteración parcial de ambos conceptos, no era correcta
esa interpretación apoyándose en la voluntad del
constituyente. Por un lado consideró que la voluntad del
constituyente era separar el derecho de huelga del resto de las
medidas de conflicto y por otro lado que el motivo de esta
separación fue dotar a la huelga del carácter de
derecho fundamental dejando las demás medidas de conflicto
como meros derechos de los ciudadanos.

Se pueden deducir como directriz interpretativa de este
argumento la siguiente: con carácter general a una regla
legal se le debe atribuir el significado sugerido por el lugar
que ocupa en el texto legal de que forma parte, siempre que el
significado sí obtenido no sea incompatible con una
disposición del mismo texto u otro superior.

EL ARGUMENTO A
RÚBRICA

Está muy relacionado con el anterior y consiste
en atribuir un significado a un enunciado en función del
título o rúbrica que encabeza el grupo de
artículos en que se encuentra.

EL ARGUMENTO SISTEMÁTICO EN
SENTIDO ESTRICTO:

Es aquel que para la atribución de significado a
una disposición tiene en cuenta el contenido de otras
normas o su contexto jurídico. Su fundamento es la idea de
que las normas forman un sistema que obtiene su coherencia del
diseño racional realizado por el legislador y de los
principios que lo gobiernan. De ahí que el nudo central de
la interpretación sistemática esté en la
determinación del contexto de la disposición
interpretanda que se va a considerar relevante para la
atribución de significado.

Veamos ahora algunas consideraciones del TC
al respecto.

– El TC considera que debe interpretarse
sistemáticamente porque "la interpretación (…) ha
de hacerse considerando la Constitución como un todo en el
que cada precepto encuentra su sentido valorándolo con los
demás; es decir, de acuerdo con una interpretación
sistemática". Además, el TC considera necesaria la
interpretación sistemática de la
Constitución puesto que sus preceptos no pueden ser
interpretados aisladamente sino en relación con otros y
con la unidad de la propia Constitución en la que
están articulados. Aquí resalta el carácter
de la Constitución como criterio interpretativo del resto
del ordenamiento jurídico.

– La Constitución ha de ser comprendida
sistemáticamente y ella misma, por medio del argumento
sistemático, se convierte en un criterio para la
interpretación del resto del ordenamiento. Aquí
vemos como se repite la idea conclusiva del interrogante anterior
e interesa cuáles son los contextos relevantes en dicho
tipo de interpretación.

– Para el Tribunal Constitucional la
interpretación sistemática es el instrumento
adecuado para que en toda operación interpretativa
esté presente la Constitución, no como una norma
más jerárquicamente superior a todas las
demás sino como un verdadero elemento o criterio
interpretativo del ordenamiento.

10. EL ARGUMENTO
PSICOLÓGICO

CONCEPTO

Es aquel por el que se atribuye a una regla el
significado que se corresponde con la voluntad del emisor o autor
de la misma, es decir, el concreto autor que la redactó.
Hay que tener en cuenta, por tanto, que dado que el
intérprete no puede realizar una indagación de tipo
psicológico que tenga por objeto la mente del legislador
en el momento en que elaboró la regla, el
intérprete tiene que acceder a la "presunta voluntad del
legislador". El documento que más se utiliza para esto son
los trabajos preparatorios, puesto que en ellos puede encontrarse
las claves para establecer la voluntad del legislador que
elaboró la regla. También son singulares las
exposición de motivos y los preámbulos.

Preámbulos y exposiciones de motivos son
declaraciones que anteceden al articulado de algunos textos
normativos y en las que el legislador explica los principios o
finalidad de esa norma. Hay una diferencia, aunque formal, entre
ambas figuras: la exposición de motivos hace referencia a
los proyectos y proposiciones de ley y tiene carácter
necesario. Una vez terminados los procesos de enmiendas y
aprobación, la exposición se convierte en el
preámbulo de la ley. En nuestro ordenamiento
jurídico el preámbulo no posee carácter
normativo directo, pero tiene un cierto valor normativo indirecto
porque a veces es un elemento interpretativo.

Hay un cuestión importante y es la de determinar
si existe una verdadera voluntad del legislador. Hay quien
sostiene que no existe esa voluntad del legislador a la que nos
hemos referido ya que las leyes se elaboran en asambleas de
composición ideológica heterogénea en las
que no se puede encontrar una voluntad única. Por el
contrario, también hay posiciones doctrinales que afirman
la existencia de esa voluntad y que la voluntad de un grupo puede
ser cristalizada por medio de probabilidades a través de
datos empíricos que encuentran ciertas pautas que se
repiten.

Los que están en contra de la fuerza de la
interpretación psicológica se enmarcan en una
teoría objetiva con una ideología dinámica,
esto es, que se deben satisfacer las necesidades actuales y por
tanto el intérprete será el que considere los
factores que determinan el sentido. El texto se desvincula por
tanto de su autor histórico.

Pero hay quien afirma que los trabajos preparatorios
sí traducen la voluntad del legislador y que éste
se expresa de forma más amplia y libre en los trabajos
preparatorios que en el texto ya aprobado. El que así
piensa suele adoptar una teoría subjetiva de la
interpretación ligada a una ideología
estática que defiende que el sentido de la norma no cambia
respecto del que se presume de la voluntad del legislador en todo
el período de vigencia de la misma. Con ideología
estática se hace referencia a que ésta procura la
estabilidad y la certeza de las leyes, la seguridad
jurídica en definitiva. Esta teoría subjetiva la
suscribe la Escuela de la Exégesis, que en las culturas
jurídicas modernas ha encontrado apoyo argumentativo en la
doctrina de separación de poderes. Según sus tesis,
el juez está sometido a la ley y no puede aclarar textos
legales equívocos según su propio criterio aunque
éste se oriente por consideraciones socio-
económicas, porque eso puede convertir al juez en
legislador y provoca inseguridad jurídica.

11- EL ARGUMENTO
TELEOLÓGICO

CONCEPTO DE ARGUMENTO TELEOLOGICO.

Unánimemente se reconoce que el artículo
3.1 in fine del CC está recogiendo el instrumento
teleológico de interpretación cuando afirma "que
las normas se interpretaran… en relación con… la
realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas,
atendiendo fundamentalmente al espíritu y la
finalidad de aquellas". De ello se desprenden dos
consecuencias:

1. Se considera que el elemento finalista en la
interpretación no es un elemento más, alternativo o
sucesivo a los otros, sino el más importante, ya que se
predica su utilización en todo caso y no sólo
cuando la redacción es ambigua, y es considerado como
criterio dominante que debe modular la aplicación de todos
los demás, es el método de la última
palabra.

2. Da base legal para todas las
concepciones del argumento: al hablar el
artículo

3.1 del CC de realidad social, de espíritu y de
finalidad, se propicia la comprensión del instrumento
teleológico desde su identificación con la voluntad
de los autores del texto, hasta entendiéndolo como una
herramienta de interpretación evolutiva.

Todos los autores coinciden en señalar que
consiste en interpretar un enunciado de acuerdo con su finalidad;
pero las divergencias son enormes en el momento de dar un
contenido a la operación de fijar esa finalidad. El
problema central en el argumento teleológico es el de
determinar cual es el fin del precepto. El fundamento del
argumento es la idea de que el legislador está provisto de
unos fines de los que la norma es un medio, por lo que
ésta debe ser interpretada teniendo en cuenta esos
fines.

Ahora bien, ¿cuáles podrían ser
estos fines? Cuatro pueden ser las finalidades tenidas en cuenta
en la interpretación teleológica:

1. El fin concreto del precepto: es lo que propugnan las
tendencias teleológicas en sentido estricto. Por medio del
argumento teleológico se atribuiría al enunciado
aquel significado de los posibles más acorde con el fin
concreto que persigue el precepto. Esta postura estaría
emparentada con la concepción de la norma como un medio,
un instrumento del legislador para alcanzar determinado objetivo.
Cuando el legislador promulga una norma piensa en el fin que ella
debe alcanzar, que es identificable aunque sea sólo en un
pequeño elemento de cara a la consecución de un
objetivo más general y ambicioso.

2. El fin general de la materia o institución
regulada: la finalidad a tener en cuenta es más amplia. Se
pone el acento en el carácter de medio de los preceptos
pero para alcanzar un objetivo común a todos los que
regulan una materia o institución. Toda norma
jurídica hay siempre que referirla a los principios de la
materia, sin que él interprete pueda aislarla de
ellos.

3. El fin genérico del derecho: La finalidad que
debe estar presente en la interpretación
teleológica es la que persigue el derecho como conjunto
objetivo de normas, en concreto la justicia. El valor justicia
sería un objetivo genérico al que deben responder
todas las normas, cuya interpretación debe tomar siempre
como punto de mira.

4. Los fines de la sociedad en la que el precepto va a
ser aplicado: El argumento teleológico no debe tener en
cuenta la finalidad del precepto tal como fue concebida por el
legislador, sino la finalidad que persiga la sociedad en el
momento en que se desarrolla la interpretación. El
Artículo 3.1 del CC señala que debe realizarse una
interpretación de la norma en relación con la
realidad social en el tiempo en que han de ser aplicadas las
normas, pero ha sido empleada gran variedad de formulas
lingüísticas intentando todas ellas proponer ese
carácter evolutivo que debe caracterizar, según
algunos, a la interpretación teleológica. Unos
hablan de criterios teleológicos de la sociedad, otros de
necesidades de la sociedad, otros de sentido común social
y otros de realidad de la experiencia o de intereses
prevalentes.

12. EL ARGUMENTO
HISTÓRICO

Comenzaremos diferenciando dos posible motivaciones la
hora de referirse a la historia en la interpretación
jurídica.

1. La concepción estática que se basa en
la tradición y supone referirse a momentos
históricos pasados valorándolos positivamente y
rechazando de modo latente el cambio. Se configura pues como un
método interpretativo conservador.

2. La dinámica que toma nota de la
evolución de las sociedades en el tiempo. En este caso se
promueve la adaptación del derecho a los cambios de la
vida social.

Hay por tanto dos formas de recurso al argumento
histórico: el uso estático y el uso
dinámico.

Uso estático del argumento
histórico.

Esta es la forma tradicional de entender este argumento:
se presume que el legislador es conservador y por eso, aunque
elabore leyes nuevas, su intención es no apartarse del
espíritu que tradicionalmente ha informado a la
institución regulada; es decir, ante una duda acerca del
significado de una regla, el juez justifica la solución
alegando que ésta es la forma en que tradicionalmente se
ha entendido. Es preciso distinguir en este uso dos supuestos
distintos:

Cuando se apela a la continuidad de
la regulación.
El TC recurre a la tradición
jurídica o la historia del derecho para resolver una duda
interpretativa. Por ejemplo, el TC en una sentencia acerca de la
eficacia retroactiva del artículo 25 de la Ley de
Arrendamientos Urbanos, señala que "esa retroactividad es
en grado mínimo y responde a una constante de nuestra
legislación arrendaticia", añadiendo algunas Leyes
y Decretos para reafirmar su tesis. El argumento histórico
se ve reforzado por la actual legislación, ya que esta ha
confirmado la regulación tradicional.

Cuando se apela a la finalidad
históricamente perseguida
. Se razona del siguiente
modo: como la regla que plantea dudas interpretativas es
continuación de la legislación que
históricamente ha regulado la materia, la finalidad
perseguida por esta regulación sirve de pauta
interpretativa para la actual regulación. Hay ocasiones en
que esa coincidencia de finalidades el TC la justifica por la
coincidencia de redacción entre la regla que plantea la
duda y su antecedente. Lo ordinario es que el TC cuando acude a
la finalidad históricamente perseguida tenga en cuenta no
una sola regla, sino la finalidad que han perseguido
históricamente las diversas reglas reguladoras de una
materia.

Uso dinámico del argumento
histórico

Hay que tomar la historia como una tendencia hacia el
futuro, como un proceso de cambio continuo, irregular, con
rupturas y cambios en las circunstancias lo que impide entender
las reglas actuales de acuerdo con los criterios proporcionados
por normas de otras épocas ya superadas. Así, por
ejemplo, se consideraría que las forma parte de un proceso
histórico de cambio en la regulación de la materia,
es decir, se constata que la regulación sobre una materia
está inmersa en un proceso de cambio continuo, y por ello
la historia sólo sirve para poner de manifiesto la
tendencia en la que la regla se encuentra y luego se
interpretaría en función de la previsible
evolución de esa tendencia. Es lógico que el uso
del argumento histórico de esta forma sea para materias
muy concretas tales como los derechos y libertades o las mejoras
laborales.

Un ejemplo lo vemos en la lucha por un proceso penal
público, acusatorio, contradictorio con todas las
garantías, frente al viejo proceso inquisitivo, se han ido
consiguiendo logros parciales, y cumulativos que han llegado a
nuestros días y que se reflejan en el art. 24 del texto
constitucional condicionando su interpretación.

BIBLIOGRAFiA

Ezquiaga Ganuzas, F.J. (1987)La
argumentaci6n en lajusticia constitucional espanola,
IVAP, Onate.

Gascon Abelian, M. y Garcia Figueroa, A.J.
(2003) La argumentaci6n en el Derecho, Palestra,
Lima.

 

 

Autor:

Carla Santaella

Partes: 1, 2
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