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Ley de impuesto sobre sucesiones, donaciones y demas ramos conexos




Enviado por Carla Santaella



Partes: 1, 2

  1. Disposición
    preliminar
  2. Del
    impuesto sobre sucesiones hereditarias
  3. Del
    impuesto sobre donaciones
  4. De los
    bienes de la república provenientes de transmisiones
    gratuitas
  5. Disposiciones penales concernientes a
    sucesiones y donaciones
  6. Disposiciones transitorias y
    finales

HUGO CHAVEZ FRÍAS PRESIDENTE DE
LA REPÚBLICA

En ejercicio de la atribución que le confiere el
ordinal 8° del artículo 190 de la Constitución
y de conformidad con lo dispuesto en el literal d) del numeral 3
del artículo 1° de la Ley Orgánica que Autoriza
al Presidente de la República para dicta Medidas
Extraordinarias en Materia Económica y Financiera
requeridas por el Interés Público, publicada en la
Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 36.687
de fecha 26 de abril de 1999, en Consejo de Ministros, DICTA la
siguiente

TITULO I

DISPOSICIÓN
PRELIMINAR

Artículo 1°: Las transmisiones
gratuitas de derechos por causa de muerte o por actos entre vivos
serán gravadas con el impuesto a que se refiere la
presente Ley en los términos y condiciones que en ella se
establecen.

TITULO II

DEL IMPUESTO
SOBRE
SUCESIONES HEREDITARIAS

CAPITULO I

DE LOS SUJETOS Y LOS BIENES
GRAVADOS

Artículo 2°: Quedan obligados al pago
del impuesto establecido en la presente Ley los beneficiarios de
herencias y legados que comprendan bienes muebles o inmuebles,
derechos o acciones situados en el territorio
nacional.

Artículo 3°: Se entienden situados en
el territorio nacional:

Las acciones, obligaciones y títulos valores
emitidos en Venezuela y los emitidos en el exterior por
sociedades constituidas o domiciliadas en el
país.

Las acciones, obligaciones y otros títulos
valores emitidos fuera de Venezuela por sociedades extranjeras
cuando sean poseídos por personas domiciliadas en el
país.

Los derechos o acciones que recaigan sobre bienes
ubicados en Venezuela.

Los derechos personales o de obligación cuya
fuente jurídica e hubiere realizado en
Venezuela.

Artículo 4°: Sin perjuicio de las
garantías reales previstas en la presente Ley para
asegurar el pago de la obligación tributaria, s herederos
y legatarios responden individual y particularmente del impuesto
que recae sobre su propia cuota.

CAPITULO II

DEL MONTO Y LA CAUSACIÓN DEL
IMPUESTO

Artículo 5°: El impuesto sobre
herencias y legados se causa donde estén situados los
bienes gravados y en el momento de la apertura de la
sucesión, si los bienes se encontraren ubicados en
jurisdicciones distintas el lugar se determinará por el
asiento principal de los intereses del causante, o en su defecto,
por la ubicación de cualquiera de ellos.

Artículo 6°: En los casos de
procedimiento de declaración de ausencia o
presunción de muerte por accidente, el impuesto sucesoral
sobre los bienes del ausente o del presunto fallecido se
causará en el momento de acordarse, conforme al
Código, la posesión provisional de dichos bienes a
las personas llamadas a sucederle.

Si el ausente o presunto muerto recobrase sus bienes en
los términos os del citado Código, se
reintegrarán a quienes correspondan las sumas que hubiere
percibido el fisco por el concepto indicado.

Artículo 7°: El impuesto sobre
sucesiones y legados se calculará sobre la parte
líquida que corresponda a cada heredero o legatario, de
acuerdo con la siguiente tarifa progresiva graduada:

CAPITULO III

DE LAS EXENCIONES, EXONERACIONES,
DESGRAVAMENES Y REDUCCIONES

Artículo 8°:
Estarán exentos:

1. Los entes públicos
territoriales.

2. La cuota hereditaria que corresponda a los
ascendientes descendientes, cónyuge, y padres e hijos por
adopción no excedan de setenta y cinco unidades
tributarias (75 U.T.)

3. Las entidades públicas no territoriales que
ejerza primordialmente actividades de beneficencia y de
asistencia o protección social siempre que destinen los
bienes recibidos, o su producto, al cumplimiento de esos
fines.

Artículo 9°: El Ejecutivo Nacional
podrá exonerar del impuesto a:

1. Las entidades y establecimientos públicos cuyo
objeto primordial sea de carácter científico,
docente, artístico deportivo, recreacional o de
índole similar.

2. Los establecimientos privados sin fines de lucro, que
se dediquen principalmente a realizar actos benéficos
asistenciales, de protección social o con destino a la
fundación de establecimientos de la misma índole o
de culto religioso de acceso al publico o a las actividades
referidas en el ordinal anterior.

3. Las fundaciones instituidas testamentariamente cuando
se dediquen a los fines previstos en los numerales 1 y 2 de este
artículo.

4. La parte del acervo hereditario formada por acciones
emitidas por sociedades anónimas inscritas de capital
abierto hasta un máximo de quinientas unidades tributarias
(500 U.T.) y la que esté representada por inversiones
hechas a partir de la fecha de promulgación de esta Ley en
centros de actividades turísticas y hasta por un
máximo de quinientas unidades tributarias (500
U.T.).

5. La parte del acervo hereditario formada por los
capitales depositados en cuentas de ahorro constituidas en
instituciones financieras legalmente autorizadas para recibirlos
y los invertidos en cédulas, bonos hipotecarios y otras
obligaciones emitidas por estas instituciones, hasta por la
cantidad de quinientas unidades tributarias (500 U.T.) en todos
los casos.

6. Los beneficiarios de herencias cuyo único
activo esté constituido por fundos agrícolas en
explotación que constituyan la pequeña y mediana
propiedad. El Reglamento fijará los criterios para
determinarla pequeña y mediana propiedad.

Artículo 10: No forman parte de la
herencia a los fines de la liquidación del impuesto y el
monto de su correspondiente valor se excluirá del
cómputo de la base imponible, los siguientes
bienes:

1. La vivienda que haya servido de asiento permanente al
hogar del causante y se transmita con estos fines a los
ascendientes, descendientes, cónyuge y padres e hijos por
adopción.

2. Las cantidades percibidas por concepto de
prestaciones o indemnizaciones laborales, de contratos de seguros
y las pagadas por instituciones de mutuo auxilio o
montepío siempre que sean con ocasión de la muerte
del causante.

3. Los libros, las ropas y utensilios de uso personal y
el mobiliario de la casa del causante, no quedan incluidos en
esta exención las joyas y los objetos artísticos
que constituyan colecciones valiosas, ni los archivos de valor
histórico ajuicio del ejecutivo Nacional.

4. Aquellos que corresponda a entres públicos
territoriales cuando concurren otros herederos o
legatarios.

Artículo 11: Se concede una
reducción en el monto del impuesto que recaiga sobre la
cuota líquida del heredero o legatario, siempre que
ésta no exceda de cien unidades tributarias (100 U.T.) en
la forma que a continuación se expresa:

1. Al cónyuge sobreviviente
40%.

2. A los incapacitados total y permanentemente para
trabajar o ganarse la vida 30%

3. A los incapacitados parcial y permanentemente para
trabajar y ganarse la vida 25%

4. A los hijos menosres de 21 años
40%

5. A los mayores de 60 años
30%

6. Por cada hijo, aún adoptivo, menor que tenga a
su cargo el heredero o legatario 5%

7. A quienes se les conceda ayuda o gratificación
por años de servicios prestados al causante, siempre que
la cantidad deferida a cada beneficiario no exceda de veinte
unidades tributarias (20 U.T.) 30%

Parágrafo Primero: Cuando en un mismo
beneficiario concurran mas de una de las condiciones o
circunstancias enunciadas, se aplicará tan solo la
reducción que le sea más favorable.

Parágrafo Segundo: Las reducciones
previstas en los seis primeros ordinales solo se acordarán
si la cuota líquida recibida por el heredero o legatario
fuere inferior o igual doscientos cincuenta unidades tributarias
(250 U.T.). Si fuere superior pero no mayor de quinientas
unidades tributarias (500 U.T.) las reducciones se
aplicarán de por mitad.

Artículo 12: Si para el momento de la
transmisión, el heredero o legatario tuviere bienes
propios, el neto de su patrimonio se sumará a la cuba
líquida recibida, a los fines de fijarlos límites
establecidos en el parágrafo segundo del artículo
precedente.

Artículo 13: Si el legado hubiere sido
establecido con la obligación, para el heredero, de pagar
los impuestos que correspondan al legatario, las reducciones se
aplicarán en razón de la situación personal
del heredero.

Artículo 14: Si dentro de un periodo de
cinco (5) años ocurriere una nueva transmisión en
línea recta por causa de muerte, de bienes que ya hubieren
sido gravados en virtud de esta Ley, se disminuirán los
nuevos impuestos con relación a esos mismos bienes, en un
diez por ciento (10%) de su monto por cada uno de los años
completos que falten para cumplir los cinco (5)
años.

CAPITULO IV

DE LA BASE IMPONIIBLE

Artículo 15: El patrimonio neto dejado por
el causante se determinará restando de la universalidad de
los bienes que forman el activo, la totalidad de las cargas que
forman el pasivo, con las reglas y limitaciones establecidas en
esta ley.

En la determinación del patrimonio neto
hereditario no se incluirán los bienes exentos, ni los
desgravados.

Artículo 16: La cuota líquida del
heredero se calculará en base al patrimonio neto dejado
por el causante después de restarle el valor de los
legados y cargas establecidos por éste en beneficio de
terceros y aplicándole las exoneraciones que le beneficien
como tal.

Artículo 17: La cuota líquida del
legatario se calculará por el valor del bien o los bienes
que forman el legado, habida cuenta de las exoneraciones que le
beneficien como tal.

SECCIÓN I DEL
ACTIVO

Artículo 18: Forman parte del
activo de la herencia, a los fines de esta Ley:

1. Todos los bienes, derechos y acciones que para el
momento de la apertura de la sucesión se encuentren a
nombre del causante, en virtud de título expedido conforme
a la Ley.

2. Los inmuebles que para el momento de la apertura de
la sucesión aparecieran enajenados por el causante por
documentos no protocolizados en la correspondiente Oficina de
Registro Público conforme a la ley, con excepción
de las enajenaciones constantes en documentos auténticos,
cuyo otorgamiento haya tenido lugar por lo menos dos (2)
años antes de la muerte del causante.

3. Los bienes enajenados a título onerosos por el
causante en el año anterior a su fallecimiento, en favor
de quienes estén llamados por la Ley a sucederle; de
quienes aparezcan instituidos como sus herederos o legatarios; de
las personas que se presumen interpuestas de aquellas, conforme
al Código Civil; o de personas morales que pertenezcan a
unos u otros.

Se exceptúan los casos en que se justifique
plenamente haberse destinado el precio proveniente de las
enajenaciones de dichos bienes al pago de obligaciones y gastos
necesarios para el causante; a la adquisición, a nombre de
éste, de otros bienes, que reemplacen los enajenados. o
que dicho precio se encuentre invertido en depósitos
bancarios o en créditos a favor del causante.

4. Los bienes adquiridos a título oneroso en
usufructo por el causante y en nuda propiedad por las personas
contempladas en el ordinal anterior, siempre que la
operación se hubiere realizado en los tres (3) años
anteriores a su fallecimiento.

5. Los bienes enajenados a título oneroso por el
causante en nuda propiedad y con reserva de usufructo a estas
mismas personas, dentro de los cinco (5) años anteriores a
su fallecimiento.

6. Cualesquiera otros bienes que hubiesen salido del
patrimonio del causante mediante actos encaminados a defraudarlos
derechos del fisco, siempre que ello aparezca de circunstancias
claras; precisas, concordantes y suficientemente
fundadas.

Artículo 19: En los casos que se
constituya a favor de uno o varios herederos o legatarios el
usufructo, uso, habitación o nuda propiedad de un bien, el
valor de tales derechos se determinará mediante las
siguientes reglas:

1. Cuando se trate de usufructo, uso o habitación
vitalicios o nuda propiedad, se repartirá el impuesto que
corresponda el valor de la plena propiedad, según la
siguiente:

TABLA

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2. Sí el usufructo, uso o habitación
vitalicios; se hubieren transmitido simultáneamente a
personas de diferentes edades, se determinará la
porción que a cada beneficiario corresponda en estos
derechos procediéndose así:

Se sacará la parte que corresponda a la nuda
propiedad, calculándose únicamente conforme a la
tabla precedente, en relación con la edad del menor de los
beneficiados con el usufructo, uso o habitación,
según el caso. El remanente se dividirá por el
total que se obtenga sumando las cifras con que se indica, en la
precitada tabla, e' número de décimas partes que se
asignan al usufructo, uso o habitación, de acuerdo con la
edad del beneficiario.

El cociente así obtenido se multiplicará
por cada una de dichas cifras, y los correspondientes resultados
constituirán las respectivas porciones de los
beneficiarios.

3. Si los mismos derechos s e transmitieren vitalicia y
sucesivamente, se calculará el impuesto con arreglo a los
principios enunciados anteriormente, considerándose
sólo, según el caso, al o a los beneficiarios que
entren en primer lugar a gozar de dichos derechos.

Artículo 20: En los casos en que el
usufructo, uso o habitación se transmitan o constituyan
por tiempo determinado, sin tener en cuenta la edad del
beneficiario, el valor de esos derechos se determinará en
un dos por ciento (2%) del valor de la propiedad plena por cada
año o fracción que habrá de durar, y el de
la nuda propiedad será la diferencia que resulte entre el
total del porcentaje indicado y el valor de la propiedad
entera.

Artículo 21: Cuando a favor de uno o
varios herederos o legatario s se constituya renta vitalicia, su
valor será igual a la fracción del capital que
produzca dicha renta a la rata del seis por ciento (6%) anual de
acuerdo con las siguientes proporciones establecidas según
la edad del beneficiario:

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Parágrafo Primero: Cuando una misma renta
se transmitiere simultáneamente a dos o más
personas, se calculará por separado, en la forma antes
expuesta, el capital que corresponda a la parte de la renta
atribuida a cada una, y el impuesto se causará,
respectivamente, de acuerdo con la porción establecida en
la tabla anterior, según la edad del
beneficiario.

Parágrafo Segundo: Si la renta se
transmitiere vitalicia y sucesivamente, s e calculará el
impuesto con arreglo a los principios enunciados anteriormente,
considerándose sólo, según el caso, al o a
los beneficiarlos que entren en primer lugar a gozar de la
renta.

Artículo 22: Cuando se transmita o
constituya una renta por tiempo determinado, se calculará
el capital productivo de esa pensión o renta al
interés del seis (6%) anual; y el impuesto se
causará sobre el dos por ciento (2%) de ese capital por
cada año o fracción de año que comprenda el
período de la renta o pensión, sin tomar en cuenta
la edad del beneficiarlo.

Artículo 23: El valor del activo
será el que tengan los bienes y derechos que lo forman
para el momento en que haya fallecido el causante. Cuando el
valor declarado fuere inferior al valor del mercado de esos
bienes y derechos, el contribuyente deberá justificar
razonadamente los motivos en que basa su
estimación.

Artículo 24: En los casos de herencia
aceptada a beneficio de inventario, el valor de los bienes y
deudas o cargas de la herencia será el que aparezca en el
inventario judicial, sin perjuicio de las modificaciones que
surjan como consecuencia de una posterior verificación
administrativa.

SECCIÓN II DEL
PASIVO

Artículo 25: Constituyen el pasivo de la
herencia:

1. Las deudas que existan a cargo del causante para el
momento de la apertura de la sucesión.

2. Los gastos del traslado del cadáver al lugar
de la inhumación y los de embalsamamiento, exequias y
entierro.

3. Los gastos de apertura del testamento, los de
inventario, avalúo y declaración de la
herencia.

4. Los honorarios que deban pagarse a los abogados,
economistas, contadores públicos o tasadores, con motivo
de las operaciones a que se refiere el numeral
anterior.

A los electos de esta ley, el total de
dichos honorarios estará sometido a los límites
calculados según la siguiente tarifa:

Líquido Hereditario
Porcentaje

De 20 01 U.T. hasta 50 U.T. 6% De 5,01 U.T. hasta 200
U.T. 4% De 200,01 U.T. hasta 500 U.T. 3% A partir de 500,01 U.T.
2%

Si en el pasivo se hacen figurar honorarios
no retasados judicialmente, los funcionarios podrán
solicitar la retasa cuando lo juzguen excesivos.

Artículo 26: No se considerarán
formando parte del pasivo las siguientes deudas:

1. Las prescritas para la fecha de la muerte del
causante, aún cuando fuere renunciada la
prescripción.

2. Las declaradas y reconocidas en el testamento o las
que consten en documentos privados suscritos por el causante,
cuando no existan otros elementos que las comprueben.

3. Las causadas o que deban ejecutarse
fuera del país. Sin embargo, se deducirán aquellas
ocasionadas u originadas con motivo de inversiones o actividades
realizadas en Venezuela, salvo que estén garantizadas con
prendas o hipotecas sobre bienes ubicados en el
exterior.

4. Las que resulten de créditos hipotecarios o
quirografarios constituidos por el causante, en el año
anterior ala fecha de fallecimiento, a favor de quienes
estén llamados porta Ley a cederle; de quienes aparezcan
instituidos como sus herederos o legatarios; de las personas que
se presumen interpuestas de aquellas que conforme al
Código civil, o de personas jurídicas de las cuales
el causante y las personas naturales antes mencionadas sean
socios o accionistas mayoritarios individual o conjuntamente, a
menos que se justifique plenamente haberse destinado su producto
al pago de obligaciones y gastos necesarios para el causante, a
la adquisición a nombre de éste de otros bienes
representados en el activo o que dicho producto se encuentre
invertido en depósitos bancarios o en otros
créditos ciertos a favor del causante.

5. Los créditos hipotecarios o quirografarios con
garantías en la vivienda a la cual se refiere el numeral 1
del artículo 10.

CAPITULO V

DE LA
DECLARACIÓN

Artículo 27: A los fines de la
liquidación del impuesto, los herederos y legatarios, o
uno cualquiera de ellos, deberán presentar dentro de los
dedo ochenta (180) días siguientes a la apertura de la
sucesión una declaración jurada del patrimonio
gravado conforme ala presente Ley.

Artículo 28: La declaración
deberá contener en detalle todos y cada uno de los
elementos que forman el activo y el pasivo patrimonial, con
indicación de su valor y demás
características identificadoras, incluyendo bienes y
derechos exentos, exonerados o desgravados y los demás
datos necesarios para determinar la cuota líquida y la
carga fiscal correspondiente a cada heredero o
legatario.

Artículo 29: La obligación de hacer
la declaración sobre herencias o legados subsiste aun
cuando el pasivo de la herencia fuere igual o superior al
activo.

Artículo 30: La declaración
deberá ser hecha en el formulario que al efecto
elaborará el Ministerio de Finanzas, y llenar todos los
requisitos y formalidades que se establezcan en el Reglamento de
la presente Ley, o por resolución del Ministerio de
Finanzas.

Artículo 31: Los declarantes
deberán acompañar todos los anexos que exija esta
ley y su reglamento, sin perjuicio de aquellos que juzguen
necesarios para acreditar o comprobar las circunstancias
particulares que conforman su capacidad contributiva.

Artículo 32: Cuando se
declaren acciones, obligaciones emitidas por entes
públicos o por sociedades mercantiles y otros
títulos valores, se acompañará a la
declaración una certificación expedida por un
Contador Público o Administrador Comercial, en que se
determine el valor venal de dichos bienes.

Si los valores se cotizan en bolsa
bastará una certificación de los precios corrientes
a la fecha de apertura de la sucesión, expedida por la
bolsa de valores correspondiente.

Artículo 33: Cuando en el activo de la
sucesión existan bienes que por su naturaleza sean de
difícil inventario o en los casos en que por impedimentos
insuperables no fueren suficientes los lapsos ordinarios, el
funcionario competente queda facultado para Conceder plazos
extraordinarios con el fin de hacer la declaración de
herencia, siempre que la soliciten los contribuyentes antes del
vencimiento del término que fija esta Ley para hacerla
declaración.

Artículo 34: Son competentes para recibir
la declaración los funcionarios adscritos a la dependencia
del Ministerio de Finanzas del lugar donde se cause el
impuesto.

Los casos de conflicto de competencia en esta materia lo
resolverá el Ministerio de Finanzas.

Artículo 35: El reglamento de esta ley
determinará las reglas relativas al lugar y
términos de la declaración en los supuestos de
herencias aceptadas a beneficio de inventario, bienes de
presuntos ausentes o fallecidos y otros casos
especiales.

CAPITULO VI

DE LA LIQUIDACIÓN Y
RECAUDACIÓN DEL IMPUESTO

Artículo 36: La liquidación
bonafide de los impuestos establecidos en la presente ley,
será practicada por los herederos y legatarios en el mismo
formulario de la declaración y con base en su
contenido.

Mediante resolución del Ministerio de Finanzas
podrá ordenarse que los contribuyentes sujetos a la
presente ley, paguen en una oficina receptora de fondos
nacionales, los impuestos correspondientes, a la
liquidación prevista en el encabezamiento de este
artículo con las modalidades y dentro de los plazos que en
ella se señalen.

Artículo 37: La liquidación
administrativa comprende:

1. La verificación de la
liquidación practicada por los contribuyentes.

2. La emisión de las planillas
complementarias a que hubiere lugar, como consecuencia de los
reparos fiscales.

3. La determinación del impuesto en
reparos casos de estimación oficiosa.

4. La imposición de multas por
infracciones en la declaración.

5. La determinación de los intereses
moratorios.

6. La determinación de los derechos
o reintegros a favor de los contribuyentes.

Artículo 38: Son competentes para revisar
la autoliquidación, practicar la liquidación
administrativa y para efectuar las fiscalizaciones, los
funcionarios del Ministerio de Finanzas con jurisdicción
en el lugar donde se cause el impuesto y los demás
funcionarios a los cuales se confiera esta competencia en el
Reglamento de esta Ley o por resolución del Ministerio de
Finanzas.

Artículo 39: La verificación de la
liquidación se efectuará dentro de los
términos y procedimientos establecidos reglamentariamente
y, en ejercicio de estas funciones podrá la
Administración revisar la declaración, requerir de
los contribuyentes las correcciones necesarias o el cumplimiento
de algunos de los requisitos que faltaren en ella. Podrá
también solicitar los datos e informaciones adicionales
que juzgue pertinentes para constatar su veracidad.

Artículo 40: En la verificación de
la liquidación, la administración
podrá:

1. Notificar su conformidad a los contribuyentes,
emitiendo la correspondiente planilla.

2. Notificar a los contribuyentes, en forma razonada y
suficientemente motivada, el monto que resulte de las
modificaciones que introduzca en los datos declarados o los
cálculos efectuados por ellos.

3. En caso de contumacia de los contribuyentes a los
requerimientos previstos en el artículo anterior,
practicar liquidación de oficio, con imposición de
la multa correspondiente.

Artículo 41: Cuando la herencia o legado
se hubiere instituido bajo condición resolutoria, se
considerarán a los efectos del impuesto como puros y
simples, pero en el caso de quedar sin efecto por el cumplimiento
de la condición, se practicará una nueva
liquidación de los derechos, según el grado de
parentesco que con el causante tenga el beneficiario definitivo y
se reintegrará o cobrará la diferencia que
resultare entre la primera y segunda liquidación,
según el caso.

Si la herencia o legado se transmitiere bajo
condición suspensiva, el impuesto se exigirá ala
persona o personas que queden en posesión de los bienes
hasta el momento de verificarse la condición, en que se
practicará una nueva liquidación de los derechos,
en los términos y a los efectos señalados en el
párrafo anterior.

Artículo 42: Cuando los herederos o
legatarios deban acreditar el cumplimiento de obligaciones
tributarias, solicitarán u n certificado a la
Administración Tributaria, la cual deberá expedirlo
en un plazo no mayor de tres (3) días.

Si dicha administración no estuviere en
condiciones de otorgarlo, dejará constancia documentada de
tal hecho dentro del mismo plazo, la que tendrá igual
efecto que el certificado.

En todo caso, la Administración conserva el
derecho de verificarla exacta aplicación de las normas
dentro del término de prescripción.

Artículo 43: Cuando los herederos o
legatarios sean objeto de alguna fiscalización o
verificación administrativa, podrán solicitar que
se les otorgue el certificado a que se refiere el artículo
anterior, previa constitución de garantía
suficiente y satisfactoria al Fisco Nacional.

En este caso, la Administración Tributaria
deberá pronunciarse dentro de los quince (15) días
siguientes a la recepción de la solicitud.

Artículo 44: Los funcionarios competentes
podrán, previa las garantías suficientes, permitir
el pago de los impuestos establecidos en esta ley en diversas
porciones y por un plazo no mayor de un año.

Artículo 45: Después de efectuada
la recaudación del impuesto o de haberse declarado su
exoneración o extinción en los casos determinados
por esta ley, la administración entregará a los
contribuyentes un certifico de solvencia o
liberación.

CAPITULO VII

DEL CONTROL FISCAL Y DE LAS
GARANTÍAS EN BENEFICIO DEL FISCO NACIONAL

Artículo 46: La fiscaliza ció n del
impuesto establecido por esta Ley, tiene por objeto vigilar y
comprobar por los funcionarios fiscales competentes, la
sinceridad y exactitud de los datos y documentos aportados por
los contribuyentes al hacer la correspondiente
declaración, así como verificar el cumplimiento de
las obligaciones tributarias de conformidad con la
legislación que regule la materia y las instrucciones
administrativas internas.

Artículo 47: En el ejercicio de sus
atribuciones podrán los funcionarios fiscales:

1. Requerir de los contribuyentes la presentación
de la declaración prevista en esta Ley y el pago de las
liquidaciones de impuestos, multas e intereses
vencidos.

2. Investigar las actividades económicas y la
situación patrimonial del causante y de sus herederos o
legatarios.

3. Examinar los libros, registros, documentos y
comprobantes donde conste la situación patrimonial de los
declarantes o la autenticidad o valor de los bienes y deudas
declarados.

4. Citar a los contribuyentes o a terceros para que
contesten interrogatorios o suministren información
escrita sobre asuntos concretos relacionados con los derechos del
Fisco en relación al impuesto.

5. Pedir a los funcionarios públicos y
demás autoridades de la República, los estados, las
municipalidades, los institutos autónomos y demás
corporaciones públicas, las informaciones y
certificaciones necesarias para establecerla situación
fiscal de los contribuyentes.

Artículo 48: Si en la declaración
se omitieren bienes; o se incluyeren cargas que no pudieren
fehacientemente demostrarse, o cuya deducción no este
autorizada por la Ley; o el Fisco no estuviese de acuerdo con el
avalúo que los declarantes hubiesen hecho de los bienes
por considerarlo inferior a su valor efectivo, o considerarse que
las deudas o cargas fueron deducidas por mayor valor al que
realmente tengan; o si la determinación y
distribución de las cuotas no se hubiese hecho conforme
ala Ley o ala voluntad del causante.

El Fiscal formulará los reparos correspondientes
que hará constaren actas motivadas, fechadas, firmadas y
selladas que notificará a los interesados.

Artículo 49: Cuando los herederos o
legatarios no hubieren presentado la declaración en tiempo
oportuno o desatendieren presentado requerimientos de la oficina
liquidadora al verificar la declaración presentada,
podrá la Administración proceder a estimar de
oficio el monto de la base imponible, con fundamento en adecuados
elementos de apreciación que posea o recabe, y a emitir la
liquidación correspondiente.

Artículo 50: Cada uno de los bienes que
integran la masa hereditaria que darán afectos para
garantizarlos derechos que correspondan al Fisco Nacional
conforme a esta Ley, inclusive las multas a que hubiere
lugar.

Artículo 51: Los registradores, jueces y
notarios no podrán protocolizar, autenticar o dar fe de
reconocimiento de documentos en que a título de heredero o
legatario, se transmita la propiedad o se constituyan derechos
reales sobre bienes recibidos por herencia o legado, sin previo
conocimiento del certificado de solvencia a que se refiere el
artículo 45 de la Ley o ala autorización expresa
del Ministerio de Finanzas.

Artículo 52: Los depositarios, tenedores y
deudores de bienes o derechos pertenecientes a personas
fallecidas o declaradas ausentes o presuntamente muertas por
accidentes, no traspasarán o entregarán dichos
bienes ni pagarán lo adeudado sin el conocimiento previo
del certificado de solvencia a que alude el artículo 45
ola autorización expresa del Ministerio de
Finanzas.

De igual modo procederán las entidades
públicas valores, sociedades de comercio respecto de los
títulos valores, obligaciones o acciones por ellas
emitidas.

Artículo 53: El Ministro de Finanzas y por
delegación suya los funcionarios competentes podrán
autorizar la venta, la constitución de derechos reales o
de gravámenes sobre inmuebles, muebles, créditos o
acciones, así como el retiro de dinero o valores en
depósito que hubieren pertenecido al causante, antes de
haberse satisfecho los impuestos establecidos en esta Ley, previa
solicitud motivada de los interesados, y siempre que queden
suficientemente garantizados los intereses del Fisco.

Artículo 54: Si contraviniéndose lo
establecido en los artículos precedentes, fueren
enajenados, o gravados por los herederos o legatarios bienes,
muebles o inmuebles respecto de los cuales aparezca claramente la
titularidad del causante, se podrá proceder contra
cualquier poseedor de dichos bienes y con prelación a
cualquier gravamen o privilegio que se constituyeren
después de la muerte del causante.

Artículo 55: Antes de cumplirse el lapso
establecido para hacerla declaración podrá la
Administración practicar examen o inventario de los bienes
dejados por el causante y solicitar de las autoridades
competentes las medidas necesarias para asegurarlos derechos del
Fisco.

Artículo 56: La Administración
podrá intentar las acciones Judiciales necesarias con el
fin de hacer ingresar en el activo hereditario, los bienes que
hubieren sido enajenados en fraude de los derechos del
Fisco.

TITULO III

DEL IMPUESTO
SOBRE DONACIONES

Artículo 57: Quedan obligados al pago del
impuesto establecido en esta ley para las herencias y legados,
los beneficiarios de donaciones que se hagan sobre bienes muebles
o inmuebles, derechos o acciones situados en el territorio
nacional.

Artículo 58: La territorialidad de los
bienes donados se determinará por las reglas establecidas
en el artículo 3° de esta Ley.

Artículo 59: A los fines del
cálculo del impuesto se aplicará al valor del bien
donado, la tarifa progresiva, según lo prevé el
artículo 7° de esta Ley.

Artículo 60: Las donaciones de bienes de
la sociedad conyugal se considerarán hechas por un solo
donante, a los fines del cálculo del impuesto. Si entre
los cónyuges y el donatario existiere parentesco se
tomará únicamente en cuenta el más
cercano.

Artículo 61: Si varias personas resultan
beneficiarias de una misma donación, la tarifa progresiva
se aplicará a cada una de ellas por separado, según
el monto que le corresponda y el grado de parentesco que les una
con el donante.

Artículo 62: Cuando una misma persona sea
beneficiaria dentro de un período de cinco (5)
años, de diversas donaciones provenientes de un mismo
donante, la tarifa progresiva prevista en el artículo
7° de esta Ley se aplicará a esas donaciones en forma
acumulativa. Si el donatario hubiere de suceder al donante, sea a
título de heredero, sea a título de legatario, las
donaciones recibidas en los cinco (5) años anteriores a la
fecha de la apertura de la sucesión, se tomarán en
cuenta para fijar la cuota líquida gravable con la tarifa
progresiva, pero del impuesto que resulte se reducirá el
monto de lo que ya hubiere pagado por concepto de esas
donaciones.

Artículo 63: El donante y el donatario son
responsables solidaria mente del impuesto que grave la
donación.

Artículo 64: El impuesto sobre donaciones
se causa desde el momento en que se manifiesta ante el Fisco
Nacional la voluntad de donar y deberá cancelarse antes
del otorgamiento de cualquier documento en que se formalice o
confiera autenticidad ala donación. Si la donación
no se perfeccionare por revocación del donante o falta de
aceptación del donatario, cesará la
obligación de pagar el impuesto y se podrá pedir el
reintegro de las cantidades que hubieran sido pagadas.

Artículo 65: Si la donación fuere
hecha bajo condición suspensiva o resolutoria, se
considerará como pura y simple a los fines de la
liquidación del impuesto.

Si la donación quedare sin efecto s e
reintegrará el impuesto al donante, salvo que ésta
se traspasare a un nuevo beneficiario, en cuyo caso se
hará una nueva liquidación del impuesto y se
reintegrará o cobrará la diferencia
resultante.

Artículo 66: Estarán
exentos:

1. Los entes públicos
territoriales.

2. Las entidades públicas no territoriales
previstas en el artículo 8°, numeral 3 de esta
Ley.

3. Las donaciones de bienes cuyo valor no exceda de
veinticinco unidades tributarias (25 U.T.), pero la
exención dejará de aplicarse cuando las donaciones
recibidas por el contribuyente, de un mismo donante, dentro de un
período de cinco (5) años, excedan de esa
cantidad.

4. Las rentas periódicas constituidas para
cumplir obligaciones de pensión, y alimentos en favor del
cónyuge no separado de bienes, o de los descendientes o
ascendientes legítimos, naturales o adoptivos, cuando esas
cantidades se deban de conformidad con la Ley.

5. Los fondos de ahorro constituidos en bancos y otros
institutos de créditos en beneficio de los hi os menores
del donante y hasta un máximo de 250 unidades tributarias
(250 U.T.) por cada beneficiario.

6. Las primas pagadas en contratos de seguros mediante
pólizas dótales o de capitalización en
beneficio de los hijos menores del donante, hasta un
límite de 375 unidades tributarias (375 U.T.) y los
capitales o valores de rescate producidos por esas
pólizas.

Artículo 67: Podrán concederse en
materia de impuesto sobre donaciones las exoneraciones previstas
en los numerales 1 y 2 del artículo 9°.

Artículo 68: En materia de impuesto sobre
donaciones se aplicarán las reducciones previstas en el
artículo 11 de esta Ley.

Artículo 69: En los casos en que se
constituyan gratuitamente por acto entre vivos derechos de
usufructo, uso, habitación, nuda propiedad, o
pensión periódica, el valor de estos derechos se
determinará conforme a las reglas establecidas en los
artículos 19,20,21 y 22 de esta Ley.

Artículo 70: A los fines de
esta Ley se considerarán también
donaciones:

1. El mayor valor que en un veinte por ciento (20%) o
más resulte tener en el mercado, sobre el precio indicado
en la transmisión, el bien enajenado entre personas unidas
por parentesco hasta el cuarto de consanguinidad o segundo de
afinidad. A este efecto, las partes, cuando sean personas
físicas, declararán bajo juramento ante el
funcionario que autorice el acto, si se encuentran o no
comprendidas dentro de los grados de parentesco mencionados, lo
cual se hará constar en la nota del respectivo
otorgamiento.

2. Las remisiones totales o parciales de deudas, salvo
las convenidas en favor de los comerciantes en estado de atraso o
de quiebra de conformidad con las disposiciones del Código
de Comercio, y las efectuadas por la Nación, los Estados y
las Municipalidades con relación a multas y contribuciones
fiscales y sus accesorios.

3. Las renuncias de derechos de créditos o de
herencias en favor de otras personas, cuando no puedan
comprobarse que han sido realizadas sin el beneficio de otra
contraprestación proporcionada. Se exceptúa la
renuncia hecha por un heredero en, provecho de todos sus
coherederos a quienes se deferiría la parte del
renunciante.

Artículo 71: A los fines de la
determinación del impuesto, el donante presentará
en el momento en que se manifiesta la voluntad de donar, una
declaración jurada con las especificaciones y formalidades
que establezca el Reglamento de esta Ley y practicará en
el mismo formulario la autoliquidación.

Mediante resolución del Ministerio de Finanzas
podrá ordenarse que los donatarios paguen en una oficina
receptora de fondos nacionales, los impuestos correspondientes a
la liquidación prevista en el encabezamiento de
éste artículo, dentro de los plazos que en ella se
señalen.

Artículo 72: Son competentes para revisar
la autoliquidación, practicar la liquidación
administrativa y para efectuar las fiscalizaciones, los
funcionarios del Ministerio de Finanzas, con jurisdicción
en el lugar donde se cause el impuesto y los demás
funcionarios a los cuales se confiera esta competencia en el
reglamento de esta Ley o por resolución del Ministerio de
Finanzas.

Artículo 73: En los casos de venta,
cesión, permuta o traspaso de bienes o constitución
de derechos a título oneroso, cuando por indicios
fundados, concordantes y precisos pudiera presumirse que se trata
de una liberalidad, podrán los funcionarios fiscales
estimar de oficio, tal circunstancia y disponer la
liquidación y el cobro de impuestos adecuados por los
intervinientes.

Se consideran indicios válidos para establecerla
presunción a que se refiere este artículo, que los
precios o compensaciones otorgados no sean equivalentes al valor
real de los bienes o derechos enajenados; que hubieran sido
pagados por un tercero que no tenga interés cierto en
hacerlo; que no hubieren sido pagados o que habiendo sido pagados
se los hubiere devuelto en cualquier forma que denote su
simulación; 9uelos interventores en el negocio sean
cónyuges o estuvieren ligados por parentesco dentro del
cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad o por
vínculos de adopción; sin perjuicio de otras
circunstancias especiales y propias del caso.

Artículo 74: Cuando se proceda a la
estimación oficiosa prevista en el artículo
anterior antes de la emisión de la planilla de
liquidación del reparo, deberá darse oportunidad a
los interesados para ser oídos y producir pruebas en
contrario.

Artículo 75: En materia de impuesto sobre
donaciones regirán las disposiciones establecidas en los
capítulos V, VI y VII de la presente Ley, en cuanto fueren
aplicables.

TITULO IV

Partes: 1, 2

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