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Ley de impuesto sobre sucesiones, donaciones y demas ramos conexos (página 2)




Enviado por Carla Santaella



Partes: 1, 2

DE LOS BIENES DE
LA REPÚBLICA PROVENIENTES DE TRANSMISIONES
GRATUITAS

Artículo 76: Cuando falleciere una persona
sin herederos aparentes o conocidos o cuando hubieren renunciado
los herederos testamentarios o ab- intestato, la herencia se
reputará yacente y el Juez de Primera Instancia con
jurisdicción en el lugar de apertura de la
sucesión, de oficio o a petición de cualquier
ciudadano, abrirá el correspondiente procedimiento y
proveerá ala conservación y administración
de Pos bienes hereditarios.

Artículo 77: El juez que haya abierto el
procedimiento de yacencia será el único competente
para conocer de las reclamaciones que en contra o respecto de la
herencia puedan intentar presuntos acreedores o herederos del
causante, cualesquiera que fuesen la naturaleza, causa o
cuantía de esas acciones y el lugar donde hubieren de
ejercerse.

El fuero establecido en este artículo es de orden
público y su violación será causal de
invalidación del juicio que lo hubiere contravenido,
siguiéndose el procedimiento que a tal efecto establece el
Código de Procedimiento Civil.

Artículo 78: Los funcionarios fiscales,
todas las demás autoridades y los particulares
están en la obligación de denunciar en el
término más breve posible las herencias yacentes de
las cuales tuvieren noticias, dirigiendo u n escrito al juez
competente en el cual expresarán el nombre, fecha y lugar
de fallecimiento del causante, los bienes y derechos dejados por
él, de los cuales tuvieren conocimiento, y las
demás circunstancias que consideren útiles o
necesarias para determinar el estado y situación de la
herencia.

Artículo 79: El Juez, en la audiencia
siguiente después de abierto el procedimiento,
notificará al Procurador General de la República y
a la unidad del Ministerio de Finanzas de la localidad,
enviándoles copias de todo lo actuado y solicitará
de este último funcionario que designe al fiscal que
intervendrá en el proceso.

La Personería del Fisco se entenderá
notificada por la actuación procesal de sus
órganos, o en todo caso, transcurridos quince días
continuos después de que conste el recibo de oficio de
notificación.

Artículo 80: La administración y
conservación de los bienes de la herencia se hará
por medio de un curador que el juez nombrará de oficio o a
petición de parte interesada. Si la persona fallecida
fuera extranjera, se preferirá al funcionario consular de
la nación a que pertenece esa persona para la
designación del curador. En tal caso, el juez
citará al funcionario consular para que exprese si
está dispuesto a encararse de la defensa y
administración de la herencia, y en caso e aceptar, en
él recaerá el nombramiento, a menos que el Tratado
Público celebrado entre el país a que pertenece el
causante y la República de Venezuela hubiere dispuesto
otra cosa.

Artículo 81: En todo caso el curador
deberá, antes de entrar en el ejercicio de sus funciones,
prestar juramento de cumplirlas fielmente y ofrecer
caución suficiente, a satisfacción del juez, juez,
quien previamente a la aceptación deberá oír
las opiniones del Procurador General de la República y del
fiscal acreditado en el juicio. Estos funcionarios deberán
expresar su opinión dentro de las cinco audiencias
siguientes a partir de la fecha en que conste la garantía
ofrecida, si se hubiere practicado su notificación
conforme al artículo 79. Su silencio equivaldría a
conformidad por su parte.

Artículo 82: El juez será
responsable de los daños y perjuicios sobrevenidos a los
interesados o al Fisco Nacional, si la caución aceptada
por él no hubiere sido suficiente para cubrir las resultas
de la curatela.

Artículo 83: El curador está
obligado a hacer formar el inventario de los bienes, derechos y
deudas que constituyen el activo y el pasivo de la herencia, a
custodiaría y administrarla, a depositarlas sumas de
dinero y valores al portador que formen parte de ella en un
instituto bancario, a hacer valer y ejercer sus derechos y
representación, todo con la diligencia de un buen padre de
familia, y por último, a rendir cuenta de su
administración. De acuerdo con el resultado del inventario
el juez podrá exigir de oficio o a pedimento de la
representación fiscal que se aumente el monto de la
caución del curador.

Articulo 84: Mientras la herencia estuviere bajo
curatela, el Procurador General de la República y el
fiscal designado por el Ministerio de Finanzas tendrán
derecho a intervenir en todos los actos del procedimiento en
protección y salvaguarda de los intereses del Fisco
Nacional, para lo cual podrán oponerse u objetar cualquier
medida o actuación que se soliciten en el procedimiento,
una vez acordadas éstas podrán ejercer todas pro
acciones y recursos que contra ellas concedan las leyes. A tal
efecto, tanto uno como otro deberán ser notificados de
todo pedimento o acto que envuelva enajenación o
disposición de bienes de la herencia, de toda
acción o reclamo que con ella se relacione y en general,
para todo aquello que directa o indirectamente pueda afectar el
monto del acervo hereditario. A falta de disposición
expresa de la Ley su intervención deberá producirse
dentro de las tres audiencias siguientes a aquéllas en que
conste la notificación. Pasado ese termino su silencio
equivaldrá a falta de objeción y el juez
podrá decidir con vista en los autos.

Articulo 85: El juez podrá autorizar al
curador, previa solicitud razonada de este, para enajenar los
bienes muebles o inmuebles de la herencia, cuando se comprobare
que haya riesgo grave de su pérdida, deterioro o
devaluación. El producto de la venta de dichos bienes
deberá colocarse en un instituto bancario conforme a lo
previsto en el artículo 83. Igualmente, podrá
autorizar el gravamen de dichos bienes cuando sea indispensable
para la conservación y administración del acervo
hereditario.

Artículo 86: El dinero de la herencia que
está obligado el curador a depositar en un instituto
bancario, no podrá ser retirado ni invertido en forma
alguna en ningún momento sino con la autorización
del juez, quien sólo la otorgará en el caso en que
el curador compruebe fehacientemente la necesidad y utilidad de
la operación.

Artículo 87: Después de que hubiere
entrado el curador en ejercicio de sus funciones, el juez
deberá emplazar por edicto, que se publicará por
dos veces, con intervalos de ocho (8) días continuos, en
uno de los periódicos de mayor circulación en la
jurisdicción del Tribunal, a todos los que se creyeren con
derecho a la herencia, para que comparezcan a deducirlo dentro
del plazo de un año a contar de la última
publicación. En el edicto se identificará al
curador designado.

Artículo 88: Sólo podrán
reclamar su derecho como herederos en el procedimiento de
yacencia quienes comprueben mediante documento auténtico
su filiación o grado de parentesco con el de cujus, o
hayan sido instituidos herederos o legatarios por
disposición testamentaria formulada conforme al
Código Civil.

En el procedimiento de yacencia no se admitirán
acciones de estado tendientes a fundamentarla vocación
hereditaria por filiación o parentesco y los juicios en
que se deduzcan no podrán acumularse al de yacencia ni
paralizar o suspender su decurso.

Artículo 89: Quienes pretendan derechos
como herederos del de cujus deberán deducirlos mediante
escrito razonado que presentarán al Juez con los mismos
requisitos del libelo de la demanda, acompañando los
documentos en que funde su acción, o indicando el lugar
donde deban compulsarse. Admitida la solicitud y practicada la
notificación establecida en el artículo 79 de esta
Ley, se abrirá una articulación probatoria de
veinte audiencias para que el solicitante y las demás
partes constituidas en el procedimiento promuevan y hagan evacuar
todas las pruebas que consideraren convenientes. Dentro de dicho
lapso las partes podrán solicitar que éste se
amplíe hasta por diez audiencias más para completar
la evacuación de alguna de las pruebas
promovidas.

TITULO V

DISPOSICIONES
PENALES CONCERNIENTES A
SUCESIONES Y DONACIONES

Artículo 90: Derogado.

Artículo 91: Derogado.

Artículo 92: La contravención a lo
dispuesto en el artículo 51 de esta Ley por parte de los
funcionarios a los que se refiere dicho artículo, se
penará con multa de una (1) a diez (10) unidades
tributarias.

Artículo 93: Derogado.

Artículo 94: Los funcionarios que no
cumplan con las obligaciones a las que se contrae el
artículo 45 de esta ley, serán penados con multa de
media (0,50) a una (1) unidad tributaria.

Artículo 95: Sin perjuicio de las
responsabilidades en que incurrieren los jueces y curadores,
serán penados con multa de una (1) a dos (2) unidades
tributarias por la contravención a lo dispuesto en el
articulo 84.

Artículo 96: Derogado.

Artículo 97: Derogado.

TITULO VI

DISPOSICIONES
TRANSITORIAS Y FINALES

Artículo 98: Hasta tanto entre en vigor el
Código Orgánico Tributario, regirán las
disposiciones sobre prescripción establecidas en la Ley de
Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás Ramos
Conexos del 26 de diciembre de

1966.

Artículo 99: Cuando la totalidad o una
parte del patrimonio hereditario este constituido por objetos
artísticos o colecciones valiosas ajuicio del Ejecutivo
Nacional, los herederos podrán total o parcialmente
extinguir la obligación tributaria, con la totalidad o
parte de dichos objetos artísticos o colecciones valiosas
previo avalúo hechos por expertos designados ad hoc por el
Ejecutivo Nacional.

Artículo 100: Derogado.

Artículo 101: Los bienes que perciba la
Nación de conformidad con lo dispuesto en los
artículos 899 y 900 del Código Civil o por
cualquier otro concepto relacionado con esta Ley, serán
recibidos por. el funcionario competente del Ministerio de
Finanzas, previo inventario y avalúo que se hará,
de acuerdo con el poseedor cuando éste allane a
entregarlos. Este inventario y avalúo deberán ser
aprobados por el Ministerio de Finanzas, para que tengan valor
legal.

Artículo 102: Las prescripciones que
hubieren comenzado a correr antes de la vigencia de esta Ley, se
regirán por las leyes bajo cuyo imperio principiaron, pero
si desde que esta Ley estuviere en vigor, transcurriere todo el
tiempo en el requerido para las prescripciones, surtirán
estas su efecto aunque por dichas leyes se requiera mayor
lapso.

Las interrupciones de tales prescripciones, que se
produzcan a partir de la vigencia de esta Ley, surtirán
efecto de acuerdo con las normas que en ella se
establezcan.

Artículo 103: Los procedimientos iniciados
con anterioridad a la entrada en vigencia de esta Ley se
tramitarán de conformidad con las normas establecidas en
la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás
Ramos Conexos, de fecha 26 de diciembre de 1966.

Artículo 104: Queda reformada la Ley de
Impuesto Sobre Sucesiones Donaciones y Demás Ramos Conexos
publicada en la Gaceta Oficial de la República de
Venezuela N° 3.007 Extraordinario de fecha 31 de agosto de
1982.

Dado en Caracas, a los cinco días del mes de
octubre de mil novecientos noventa y nueve. Años 189°
de la Independencia y 140° de la
Federación.

(L.S.)

HUGO CHAVEZ FRIAS

Refrendado,

El Ministro del Interior y Justicia, IGNACIO
ARCAYA

El Ministro de Relaciones Exteriores, JOSE
VICENTE RANGEL El Ministro de Finanzas, JOSE A. ROJAS
RAMIREZ

El Ministro de la Defensa, RAUL SALAZAR
RODRIGUEZ

El Encargado del Ministerio de la Producción y el
Comercio,ORLANDO NAVAS OJEDA

El Ministro de Educación Cultura y
Deportes, HECTOR NAVARRO DIAZ E1 Ministro de Salud Desarrollo
Social, GILBERTO RODRIGUEZ OCHOA El Ministro del Trabajo, LINO
ANTONIO MARTINEZ SALAZAR

El Ministro de infraestructura, JULIO AUGUSTO MONTES
PRADO

El Encargado del Ministerio de Energía y Minas,
ALI RODRIGUEZ ARAQUE

El Encarado del Ministerio del Ambiente y
de los Recursos Naturales, JESUS ARNALDO PEREZ

El Ministro de Planificaci6n y Desarrollo,
JORGE GIORDANI

El Ministro de Ciencia Tecnologfa, CARLOS
GENATIOS SEQUERA

El Ministro de Ia Secretaria de Ia
Presidencia, FRANCISCO RANGEL GOMEZ

Gaceta Oficial Extraordinario N° 5.391
de fecha 22 de octubre de 1999.

 

 

Autor:

Carla Santaella

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