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Ley orgánica de registro civil




Enviado por Carla Santaella



Partes: 1, 2

  1. Disposiciones fundamentales
  2. Del
    sistema nacional de registro civil
  3. Del
    registro civil
  4. De los
    libros y actas
  5. De las
    sanciones
  6. Disposiciones transitorias, derogatorias y
    final disposiciones transitorias
  7. Disposiciones derogatorias
  8. Disposición final

LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

DECRETA la siguiente, LEY
ORGÁNICA DE REGISTRO CIVIL

TÍTULO I

DISPOSICIONES
FUNDAMENTALES

Capítulo I Disposiciones
Generales

Objeto

Artículo 1. Esta Ley tiene
por objeto regular la competencia, formación,
organización, funcionamiento, centralización de la
información, supervisión y control del Registro
Civil.

Finalidad

Artículo 2. La presente Ley
tiene las finalidades siguientes:

1. Asegurar los derechos humanos a la
identidad biológica y la identificación de todas
las personas.

2. Garantizar el derecho constitucional de
las personas a ser inscritas en el Registro Civil.

3. Crear un Sistema Nacional de Registro
Civil automatizado.

4. Brindar información que permita
planificar políticas públicas que faciliten el
desarrollo de la

Nación.

Actos y hechos registrables Artículo
3.
Deben inscribirse en el Registro Civil los actos y hechos
jurídicos que se mencionan a
continuación:

1. El nacimiento.

2. La constitución y
disolución del vínculo matrimonial.

3. El reconocimiento, constitución y
disolución de las uniones estables de hecho.

4. La separación de
cuerpos.

5. La filiación.

6. La adopción.

7. La interdicción e
inhabilitación.

8. La designación de tutores o
tutoras, curadores o curadoras y consejos de tutela.

9. Los actos relativos a la
adquisición, opción, renuncia, pérdida y
recuperación de la nacionalidad venezolana y nulidad de la
naturalización.

10. El estado civil de las personas de los
pueblos y comunidades indígenas, nombres y apellidos,
lugar de nacimiento, lugar donde reside, según sus
costumbres y tradiciones ancestrales.

11. La defunción, presunción
y la declaración de ausencia, y la presunción de
muerte.

12. La residencia.

13. Las rectificaciones e inserciones de
actas del estado civil.

14. La condición de migrante
temporal y permanente, pérdida y revocación de la
misma.

15. Los demás actos y hechos
jurídicos, relativos al estado civil de las personas
previstos en las demás leyes, reglamentos y resoluciones
dictadas por el Consejo Nacional Electoral.

Orden público

Ámbito de aplicación
Artículo 4. Las disposiciones contenidas en esta
Ley tienen carácter de orden público y son
aplicables a los venezolanos y venezolanas, dentro o fuera del
territorio de la República Bolivariana de Venezuela, y a
los extranjeros y extranjeras que se encuentren en el
país.

Servicio público esencial
Artículo 5. El Registro Civil es un servicio
público esencial, su actividad será de
carácter regular, continuo, ininterrumpido y orientado al
servicio de las personas.

Es obligatoria la inscripción de los
actos y hechos declarativos, constitutivos o modificatorios del
estado civil y la prestación del servicio es
gratuita.

Capítulo II

Principios del Registro
Civil

Principio de publicidad Artículo
6.
El Registro Civil es público. El Estado, a
través de sus órganos yentes competentes,
garantizará el acceso a las personas para obtener la
información en él contenida, así como
certificaciones y copias de las actas del estado civil, con las
limitaciones que establezca la ley.

Principio de eficacia administrativa
Artículo 7. Los procedimientos y trámites
administrativos del Registro Civil deben guardar en todo momento
simplicidad, uniformidad, celeridad, pertinencia, utilidad,
eficiencia y ser de fácil comprensión, con el fin
de garantizar la eficaz prestación del
servicio.

Principio de la información
Artículo 8. Los órganos encargados de la
actividad del Registro Civil informarán a las personas de
manera oportuna y veraz, en un lapso no mayor de tres
días, sobre el estado de sus trámites y
suministrarán la información que a solicitud de los
demás órganos y entes públicos les sea
requerida, con las excepciones que se establezcan en las leyes,
reglamentos y resoluciones sobre la materia.

Principio de accesibilidad Artículo
9.
Las actividades, funciones y procesos del Registro Civil
serán de fácil acceso a todas las personas en los
ámbitos nacional, municipal, parroquial y cualquier otra
forma de organización político-territorial que se
creare.

Artículo 10. Cada asiento en
el Registro Civil corresponde a una persona y tiene
características propias de su identidad. Sólo debe
existir un expediente civil por persona.

Principio de fe pública
Artículo 11. Los registradores o registradoras
civiles confieren fe pública a todas las actuaciones,
declaraciones y certificaciones, que con tal carácter
autoricen, otorgándole eficacia y pleno valor
probatorio.

Principio de primacía Artículo
12.
Los datos contenidos en el Registro Civil
prevalecerán con relación a la información
contenida en otros registros. A tal efecto, las actas del
Registro Civil constituyen plena prueba del estado civil de las
personas.

Mecanismos tecnológicos
Artículo 13. El Registro Civil utilizará
tecnologías apropiadas para la realización de sus
procesos, manteniendo la integridad de la información,
garantizando la seguridad física, lógica y
jurídica, así como la confiabilidad e
inalterabilidad de sus datos, de conformidad con lo previsto en
esta Ley, los reglamentos, resoluciones dictados por el Consejo
Nacional Electoral y demás normativas vigentes.

Principio de igualdad y no
discriminación
Artículo 14. Los
registradores o registradoras civiles prestarán el
servicio a toda la población sin distinción o
discriminación alguna. Para los pueblos y comunidades
indígenas se respetará su identidad cultural,
atendiendo a sus costumbres y tradiciones ancestrales.

Principio de interpretación y
aplicación preferente
Artículo 15. En
caso de dudas en la interpretación y aplicación de
esta Ley se preferirá aquella que beneficie la
protección de los derechos humanos de las
personas.

TÍTULO II

DEL SISTEMA
NACIONAL DE REGISTRO CIVIL

Capítulo I

Disposiciones Generales

Creación Artículo 16. El
Consejo Nacional Electoral, por órgano de la
Comisión de Registro Civil y Electoral,
desarrollará un sistema coordinado con los demás
órganos del Poder Público que ejecuten acciones
relacionadas con el Registro Civil; a tal efecto, se crea el
Sistema Nacional de Registro Civil.

Conformación Artículo 17.
El Sistema Nacional de Registro Civil está constituido por
los órganos del Poder Público que, de manera
coordinada, ejecutan las actividades que garantizan el adecuado
registro, control y archivo de los hechos y actos que afectan el
estado civil, en el ámbito de las competencias que le son
propias a cada uno.

Artículo 18. Son integrantes
del Sistema Nacional de Registro Civil:

1. El Consejo Nacional
Electoral.

2. El Ministerio del Poder Popular con
competencia en materia de Relaciones Interiores y
Justicia.

3. El Ministerio del Poder Popular con
competencia en materia de Relaciones Exteriores.

4. El Ministerio del Poder Popular con
competencia en materia de Salud.

5. El Ministerio del Poder Popular con
competencia en materia de Pueblos y Comunidades
Indígenas.

Rectoría Artículo 19. El
Consejo Nacional Electoral ejercerá la rectoría del
Sistema Nacional de Registro Civil, a cuyo efecto dictará
las normas administrativas relativas a su funcionamiento y
organización, de conformidad con lo dispuesto en esta Ley,
su Reglamento y resoluciones.

Órganos de Gestión del
Sistema Nacional de Registro Civil

Artículo 20. Son
Órganos de Gestión del Sistema Nacional de Registro
Civil:

1. Los registradores y registradoras
civiles.

2. El Ministerio del Poder Popular con competencia en
materia de Relaciones Exteriores, a través de las
representaciones consulares y diplomáticas de la
República Bolivariana de Venezuela.

Órganos Cooperadores del Sistema
Nacional de Registro Civil

Artículo 21. Son
Órganos Cooperadores del Sistema Nacional de Registro
Civil:

1. El Ministerio del Poder Popular con competencia en
materia de Relaciones Interiores y Justicia, a través del
órgano responsable del Sistema Nacional de
Identificación y del Sistema Nacional de Registros y
Notarías.

2. El Ministerio del Poder Popular con competencia en
materia de Salud, a través del personal autorizado para la
emisión de los certificados de nacimiento y
defunción.

3. El Ministerio del Poder Popular con
competencia en materia de Pueblos y Comunidades

Indígenas.

Capítulo II

De la Comisión de Registro
Civil y Electoral

Objeto

Artículo 22. La Comisión de
Registro Civil y Electoral constituye el órgano ejecutor
de las políticas y directrices formuladas por el Consejo
Nacional Electoral sobre el Sistema Nacional de Registro Civil,
correspondiéndole la centralización de la
información del Registro Civil.

Artículo 23. La
Comisión de Registro Civil y Electoral tendrá las
competencias siguientes:

1. Proponer, para la aprobación del Consejo
Nacional Electoral, las políticas y directrices que
regirán el funcionamiento del Sistema Nacional de Registro
Civil.

2. Proponer, para la aprobación del Consejo
Nacional Electoral, los proyectos normativos que sean necesarios
para el normal funcionamiento de la Oficina Nacional de Registro
Civil y de la Oficina Nacional de Supervisión del Registro
Civil e Identificación.

3. Planificar las actividades operativas
del Registro Civil.

4. Decidir los recursos administrativos
contra las decisiones, omisiones y abstenciones de la Oficina
Nacional de Registro Civil.

5. Las demás que sobre la materia le sean
atribuidas en las leyes, reglamentos y resoluciones que dicte el
Consejo Nacional Electoral.

Capítulo III

De la Oficina Nacional de Registro
Civil

Objeto Artículo 24. La Oficina
Nacional de Registro Civil constituye el órgano ejecutor
de los planes, políticas y directrices emanadas de la
Comisión de Registro Civil y Electoral, en materia de
Registro Civil, a cuyo efecto cumplirá las atribuciones
conferidas en la presente Ley y su Reglamento, en todo el
territorio nacional.

Asimismo, establecerá los mecanismos
de control interno que sean necesarios para verificar el efectivo
cumplimiento de sus actividades.

Competencias

Artículo 25. La Oficina
Nacional de Registro Civil tendrá las competencias
siguientes:

1. Centralizar la información y
documentación de los hechos y actos susceptibles de
Registro

Civil.

2. Mantener actualizado el Registro Civil, a
través de los mecanismos y procedimientos que a tal fin se
establezcan.

3. Compilar los datos relativos al estado civil, que
estén contenidos en otros registros e integrarlos al
archivo del Registro Civil.

4. Requerir a las autoridades administrativas o
judiciales, cuando fuere necesario, la remisión de las
decisiones que afecten de cualquier forma el estado civil, sin
perjuicio de las obligaciones que a su cargo se establezcan sobre
esta materia en la presente Ley, reglamentos y resoluciones que
dicte el Consejo Nacional Electoral.

5. Crear, organizar y preservar el archivo
de la Oficina Nacional de Registro Civil.

6. Mantener y llevar las
estadísticas del Registro Civil.

7. Revisar semestralmente los libros
correspondientes.

8. Rendir a la Comisión de Registro Civil y
Electoral, un informe trimestral de los resultados de su
gestión.

9. Realizar evaluaciones periódicas
de desempeño de cada una de las Oficinas y Unidades de
Registro Civil, a los fines de implementar mecanismos que tiendan
a elevar la calidad del servicio ofrecido.

10. Organizar, programar y ejecutar proyectos para la
formación y capacitación del recurso humano de los
órganos que conforman el Sistema Nacional de Registro
Civil.

11. Crear y mantener una base de datos histórica
de los registradores o registradoras civiles y de los
funcionarios o funcionarias consulares y diplomáticos o
diplomáticas con competencia en materia de Registro Civil,
así como de las firmas y sellos utilizados tanto
físicos como electrónicos.

12. Las demás que le sean atribuidas en
razón de la materia, en las leyes, reglamentos y
resoluciones que dicte el Consejo Nacional Electoral.

Respuesta oportuna

Artículo 26. La Oficina
Nacional de Registro Civil dará oportuna y adecuada
respuesta a toda solicitud efectuada por los
interesados.

Capítulo IV

De la Oficina Nacional de
Supervisión del Registro Civil e
Identificación

Objeto

Artículo 27. La Oficina Nacional de
Supervisión del Registro Civil e Identificación
supervisará y fiscalizará el Sistema Nacional de
Registro Civil, sobre las actuaciones y funcionamiento que, en
materia de Registro Civil, realicen los Órganos de
Gestión y Órganos Cooperadores. Asimismo,
practicará las auditorías del sistema y de los
respectivos archivos de soporte, sin menoscabo de las
competencias establecidas en la normativa que regula la materia
de identificación.

Competencias Artículo 28. La
Oficina Nacional de Supervisión del Registro Civil e
Identificación, ejercerá las facultades
fiscalizadoras siguientes:

1. Realizar auditorías periódicas sobre
los archivos electrónicos y físicos llevados por la
Oficina Nacional de Registro Civil, con el fin de verificar su
veracidad, confiabilidad y actualidad, así como la
unicidad y correspondencia con los archivos llevados por los
demás órganos que forman parte del Sistema Nacional
de Registro Civil.

2. Realizar revisiones y auditorías de los
libros, velando en todo momento porque no se paralice la
actividad propia del registro.

3. Elaborar el plan anual de las auditorías a
ejecutar en el Registro Civil, el cual será sometido a la
aprobación de la Comisión de Registro Civil y
Electoral.

4. Constatar que los actos y hechos inscritos en el
Registro Civil se hayan registrado conforme a los procedimientos
administrativos establecidos en esta Ley.

5. Cotejar los datos del archivo del órgano con
competencia en materia de Identificación, Migración
y Extranjería, con los del archivo de la Oficina Nacional
de Registro Civil, a los efectos de garantizar la veracidad,
unicidad y correspondencia de la información.

6. Evaluar la actividad de los
Órganos de Gestión, en atención a las
peticiones formuladas por las personas, autoridades
administrativas y judiciales.

7. Recurrir ante los órganos administrativos y
jurisdiccionales competentes, previa aprobación de la
Comisión de Registro Civil y Electoral, a los fines de
impugnar aquellos actos del Registro Civil realizados en
contravención o en fraude a la ley.

8. Rendir a la Comisión de Registro Civil y
Electoral, un informe trimestral de los resultados de su
gestión.

La Oficina Nacional de Supervisión del Registro
Civil e Identificación, requerirá a los
Órganos Cooperadores, documentos, datos, certificaciones o
constancias que estime convenientes, así como el
procedimiento mediante el cual fueron expedidos los mismos, para
evaluar el funcionamiento del Registro Civil.

Informe de resultados Artículo
29.
Realizada la supervisión o la
fiscalización, la Oficina Nacional de Supervisión
del Registro Civil e Identificación participará
mediante informe los resultados obtenidos a la Oficina Nacional
de Registro Civil y a la Comisión de Registro Civil y
Electoral.

Cuando los resultados obtenidos de la supervisión
o fiscalización permitan presumir la comisión de
ilícitos penales o administrativos, la Oficina Nacional de
Supervisión de Registro Civil e Identificación,
notificará de oficio al Ministerio Público, al
órgano con competencia en materia Identificación,
Migración y Extranjería y a la Contraloría
General de la República.

TÍTULO III

DEL REGISTRO
CIVIL

Capítulo I

De la Organización del Registro
Civil

Dirección Artículo 30. La
organización, dirección, actualización,
funcionamiento, supervisión y formación del
Registro Civil es competencia exclusiva del Consejo Nacional
Electoral, por órgano de la Comisión de Registro
Civil y Electoral, de conformidad con lo establecido en la
Constitución de

la República y en la presente Ley,
reglamentos y resoluciones sobre la materia.

Inscripción Artículo 31.
La inscripción en el Registro Civil de los actos y hechos
a que se refiere la presente Ley, corresponderá a los
registradores o registradoras civiles, sin perjuicio de aquellos
funcionarios o funcionarias que por su actividad les corresponda
cumplir de forma accidental o especial con la función
registral, conforme a lo dispuesto en la presente Ley,
reglamentos y resoluciones sobre la materia.

Los hechos y actos que ocurran fuera del territorio de
la República Bolivariana de Venezuela serán
inscritos en el Registro Civil, por los funcionarios o
funcionarias de las oficinas consulares o secciones consulares de
las embajadas de la República Bolivariana de
Venezuela.

Artículo 32. Para garantizar el correcto
funcionamiento del Registro Civil, el Consejo Nacional Electoral
dispondrá de una Oficina de Registro Civil Municipal,
así como de Unidades de Registro Civil en parroquias,
cementerios y establecimientos de salud públicos o
privados.

El Consejo Nacional Electoral determinará el
número de Unidades de Registro Civil que
funcionarán por cada Municipio.

Los establecimientos de salud del sector privado
estarán obligados a prestar la colaboración que sea
necesaria, para la constitución e instalación de
las Unidades de Registro Civil, que funcionarán en el
lugar donde tengan su sede.

Unidades de Registro Civil Accidentales
Artículo 33. El Consejo Nacional Electoral, cuando
por razones de interés público se requiera,
instalará Unidades de Registro Civil Accidentales en los
lugares que estime conveniente.

Programas extraordinarios de
inscripción

Artículo 34. El Consejo
Nacional Electoral podrá organizar, coordinar, dirigir y
supervisar operativos extraordinarios de inscripción en el
Registro Civil.

Capítulo II

De los Registradores o Registradoras
Civiles

Ingreso

Artículo 35. Los registradores o
registradoras civiles son funcionarios o funcionarias de libre
nombramiento y remoción adscritos al Consejo Nacional
Electoral. Su remuneración será fijada mediante
resolución dictada por el Consejo Nacional
Electoral.

Adscripción Artículo 36.
Los funcionarios o funcionarias del Registro Civil en los
municipios, parroquias y Unidades de Registro Civil en los
establecimientos de salud, públicos o privados, y en los
cementerios, están al servicio del Consejo Nacional
Electoral.

Requisitos para ser registrador o registradora
civil
Artículo 37. Los registradores o
registradoras civiles en las Oficinas Municipales y Unidades
Parroquiales, deberán cumplir con los requisitos
siguientes:

1. Mayor de veinticinco años de
edad.

2. Ser venezolano o venezolana por
nacimiento y no poseer otra nacionalidad.

3. Haber obtenido título universitario o haber
sido funcionario o funcionaria del Registro Civil, durante un
período no menor de tres años, realizando funciones
inherentes a la actividad registral.

4. De reconocida solvencia
moral.

Requisitos para ser registrador o registradora civil
en otros establecimientos.
Artículo 38. Los
registradores o registradoras de las unidades de Registro Civil
en establecimientos de salud públicos o privados y en los
cementerios, deberán cumplir con los requisitos
siguientes:

1. Mayor de veintiún años de
edad.

2. Ser venezolano o venezolana por
nacimiento y no poseer otra nacionalidad.

3. Haber obtenido el título de técnico
superior universitario o profesional universitario o haber sido
funcionario o funcionaria del Registro Civil durante un
período no menor de tres años, realizando funciones
inherentes a la actividad registral.

4. De reconocida solvencia
moral.

Zonas fronterizas Artículo 39. A
los efectos de la aplicación de la presente Ley, el
Consejo Nacional Electoral determinará mediante
resolución las Unidades de Registro Civil que se
encuentren en zonas fronterizas.

Artículo 40. No podrán
ser registradores o registradoras civiles:

Incompatibilidades

1. Las personas sujetas a interdicción por
condena penal mediante sentencia judicial definitivamente firme
por un lapso de cinco años, contados a partir del
cumplimiento de la pena.

2. Las personas sometidas al beneficio de
atraso mientras dure el procedimiento.

3. Los declarados en quiebra hasta tanto no
sean rehabilitados.

4. Los declarados civilmente responsables mediante
sentencia judicial definitivamente firme por actuaciones u
omisiones en la actividad profesional, por un lapso de cinco
años, contados a partir del cumplimiento de la
decisión.

5. Quienes hayan sido declarados penal o civilmente
responsables, con ocasión de la administración de
fondos públicos, mediante sentencia judicial
definitivamente firme, por un lapso de diez años contados
a partir del cumplimiento de la pena, sanción o
decisión indemnizatoria.

6. Quienes hayan sido declarados penalmente
responsables, por la comisión de delitos contra la fe
pública, mediante sentencia judicial definitivamente
firme, por un lapso de diez años contados a partir del
cumplimiento de la pena.

7. Quienes hayan sido inhabilitados para el ejercicio de
la función pública mientras dure la
sanción.

Perfil de cargos Artículo 41. El
Consejo Nacional Electoral establecerá mediante
resolución, el perfil de cargos y requisitos
mínimos exigidos para ser funcionario o funcionaria del
Registro Civil.

Publicidad

Artículo 42. El nombramiento
del registrador o registradora civil será publicado en la
Gaceta

Oficial de la República Bolivariana
de Venezuela.

Obligación de notificar
Artículo 43. El Ministerio del Poder Popular con
competencia en materia de Relaciones Exteriores, deberá
notificar de inmediato a la Oficina Nacional de Registro Civil,
todo nombramiento, suspensión, remoción, retiro,
permiso, jubilación, destitución o renuncia de los
funcionarios autorizados o funcionarias autorizadas para actuar
en materia de Registro Civil.

Resguardo y seguridad Artículo
44.
Los registradores y registradoras civiles velarán
por el resguardo de los libros, bases de datos, sellos, claves de
acceso y demás bienes del Registro Civil, bajo su
responsabilidad.

Registradores o registradoras civiles
accidentales
Artículo 45. El Consejo Nacional
Electoral, a solicitud motivada de la Comisión de Registro
Civil y Electoral, podrá designar registradores o
registradoras civiles accidentales con carácter temporal
en casos excepcionales, con el fin de asegurar la continuidad del
servicio o cubrir las ausencias absolutas o temporales de los
registradores o registradoras civiles. El nombramiento de estos
funcionarios o funcionarias será publicado en la
Gaceta Oficial de la República Bolivariana de
Venezuela
.

Capítulo III De los
Archivos

Sistema de archivo

Artículo 46. El Registro Civil acoge el
sistema de archivo mixto, el cual comprenderá uno digital
y automatizado, y otro físico.

El Consejo Nacional Electoral dictará las normas
y formulará las directrices para el desarrollo, manejo y
funcionamiento de los archivos del Registro Civil; deberá
incorporar tecnologías apropiadas para lograr su correcto
funcionamiento.

Archivo digital y automatizado
Artículo 47. El archivo digital y automatizado
almacenará todas las inscripciones que se realicen en el
Registro Civil. Los asientos contenidos en este archivo
tendrán la eficacia probatoria que la ley otorga a los
documentos públicos. Su conformación,
funcionamiento y administración es competencia exclusiva
del Consejo Nacional Electoral.

Archivo físico Artículo
48.
En el archivo físico se compilarán,
conservarán y dispondrán, en forma integral,
documentos y datos en formato físico. A tal efecto, las
Oficinas y Unidades de Registro Civil deberán formar,
actualizar y preservar sus archivos físicos, según
los criterios establecidos por el Consejo Nacional
Electoral.

Uso y resguardo de la información
Artículo 49. Los Órganos de Gestión
del Registro Civil son responsables de los datos, asientos,
documentos y recaudos en general, de los ciudadanos o ciudadanas,
contenidos en los archivos de las Oficinas y Unidades de Registro
Civil. En tal sentido, velarán por el correcto uso y
resguardo de la información, la cual no podrá ser
objeto de enajenación, cesión o
comercialización alguna.

De la no modificación Artículo
50.
Las actas, asientos y datos contenidos en los archivos
del Registro Civil no podrán ser objeto de modificaciones
o supresiones, salvo las que se permiten por esta Ley o por
sentencia judicial definitivamente firme.

Interconexión Artículo 51.
La Oficina Nacional de Registro Civil estará en
interconexión con la Oficina Nacional de
Supervisión del Registro Civil e Identificación y
con la Oficina Nacional de Registro Electoral, a fin de que todo
dato que ingrese al Registro Civil, que pueda integrar, afectar o
modificar al Registro Electoral, sea incorporado
automáticamente en los archivos de la Oficina Nacional de
Registro Electoral.

Base del Registro Electoral Artículo
52.
La información contenida en los archivos del
Registro Civil, constituye la base para la conformación
del Registro Electoral. Cuando la persona cumpla la edad exigida
para ejercer el derecho al sufragio, su información
será incorporada automáticamente al Registro
Electoral.

Archivo Regional de Registro Civil
Artículo 53. Las Oficinas Regionales Electorales
llevarán un archivo, el cual estará conformado por
los libros, anexos y otros documentos que se generen y recaben en
las Oficinas y Unidades de Registro Civil y se encuentren dentro
de su ámbito territorial.

El Consejo Nacional Electoral
determinará la forma de integración y
conformación de estos archivos.

Capítulo IV Expediente Civil
Único

Definición

Artículo 54. El Expediente Civil
Único es el instrumento donde, de forma
sistemática, se compilará la totalidad de actos y
hechos que se encuentren inscritos en el Registro Civil, de cada
uno de los venezolanos o venezolanas, así como de
extranjeros o extranjeras que residan en el país. A tal
efecto, el Consejo Nacional Electoral dictará las normas
mediante las cuales se regulará su
funcionamiento.

Artículo 55. El Expediente
Civil Único se inicia con el registro de:

Inicio

1. Acta de nacimiento, en los casos
establecidos en los numerales 1 y 2 del artículo 32 de
la

Constitución de la
República.

2. Acta de nacimiento emitida por autoridad extranjera
competente, legalizada o apostillada por las autoridades
venezolanas en el país de origen, manifestación de
voluntad de querer ser venezolano o venezolana, y
declaración de su residencia en el territorio nacional, en
los casos establecidos en los numerales 3 y 4 del artículo
32 de la Constitución de la República.

3. Carta de Naturaleza.

4. Certificado de naturalización, en
los casos establecidos en los numerales 2 y 3 del artículo
33 de la Constitución de la República.

5. Declaración de la residencia, en
caso de extranjeros o extranjeras.

El otorgamiento de la nacionalidad
venezolana por naturalización no conllevará a la
creación de un nuevo Expediente Civil
Único.

Cierre Artículo 56. El Expediente
Civil Único se cierra con el registro del acta de
defunción o transcurridos ciento treinta años desde
su nacimiento. Finalizado el expediente será remitida
copia certificada por el Consejo Nacional Electoral al Archivo
General de la Nación, para que forme parte de nuestro
acervo histórico.

Número Único de Identidad
Artículo 57. A toda persona inscrita en el Registro
Civil se le asignará un código individual
denominado Número Único de Identidad. Todos los
medios de identificación reconocidos por el Estado
venezolano adecuarán y contendrán el Número
Único de Identidad.

Inhabilitación e insubsistencia
Artículo 58. En los casos de pérdida o
renuncia de la nacionalidad, el Número Único de
Identidad otorgado se inhabilitará de inmediato y no
podrá ser asignado a otra persona. De recuperar o adquirir
nuevamente la nacionalidad venezolana, se reactivará el
mismo número originalmente asignado.

El Número Único de Identidad será
declarado insubsistente con el fallecimiento de la persona, con
la nulidad de las actas de nacimiento y de las cartas de
naturaleza. El número declarado insubsistente no
podrá ser reasignado ni reactivado.

Capítulo V

De la Información, la
Publicidad y sus Limitaciones

Publicidad del Registro Civil
Artículo 59. La información contenida en el
Registro Civil será pública. Toda persona
podrá acceder a la información de los archivos y
datos del Registro Civil, salvo las limitaciones establecidas en
la Constitución de la República, en la presente Ley
y demás leyes.

A fin de garantizar el derecho a la privacidad e
intimidad de cada persona, el acceso a los datos contenidos en el
Registro Civil, relacionados con la residencia, será
limitado y sólo podrá obtenerse a través de
requerimientos de autoridades judiciales o
administrativas.

Protección especial para niños,
niñas y adolescentes Artículo 60. Los
asientos y la información referidos a la filiación
tendrán carácter confidencial y sólo
podrán ser suministrados a sus padres, madres o
mandatarios, representantes, responsables y a la autoridad
administrativa o judicial encargada de tramitar algún
asunto relacionado con niños, niñas y
adolescentes.

Solicitud de medida de protección
Artículo 61. Será reservada y confidencial
la información contenida en el Registro Civil de aquellas
personas que deban ser protegidas en razón de amenazas a
su vida o integridad personal, o la de sus familiares, así
como de testigos, víctimas y demás sujetos
procesales, refugiados o refugiadas, asilados o asiladas y otras
personas que, por orden de los órganos jurisdiccionales o
administrativos, deba ser resguardada su identidad. Esta
calificación se mantendrá por el tiempo que los
órganos jurisdiccionales o administrativos lo estimen
conveniente.

Revelación de información
Artículo 62. El funcionario o funcionaria que por
cualquier medio revele o haga pública las informaciones
calificadas como reservadas y confidenciales, según lo
dispuesto en la presente Ley y demás leyes de la
República Bolivariana de Venezuela, responderá
civil, penal, administrativa y disciplinariamente de acuerdo a
las disposiciones legales aplicables.

Portal en internet Artículo 63.
El Consejo Nacional Electoral creará y administrará
un portal en internet y otros medios tecnológicos, para el
acceso a los datos cargados en el archivo digital y automatizado
contenidos en el Registro Civil, con las limitaciones
establecidas en la presente Ley. La información en este
sitio estará en idioma castellano, con las opciones de
acceso en idiomas indígenas y para las personas con
discapacidad.

Capítulo VI
Automatización

Sistema automatizado Artículo 64.
La automatización de los procesos del Registro Civil
resguardará la integridad de la información, la
seguridad física, lógica y jurídica,
así como la confiabilidad, disponibilidad,
confidencialidad, inalterabilidad, permanencia y accesibilidad de
los datos en él contenidos.

Se proveerán los medios tecnológicos
adecuados que permitan a las personas, a los órganos y
entes públicos y personas jurídicas de
carácter privado, acceder a dicha
información.

A tal efecto, todas las Oficinas y Unidades de Registro
Civil operarán bajo un solo sistema automatizado; la
selección del mismo, así como su dotación
corresponderán al Consejo Nacional Electoral.

Registro de solicitudes Artículo
65.
Todo acceso a la información contenida en el
archivo digital y automatizado del Registro Civil, solicitado por
personas naturales o jurídicas de carácter
público o privado, quedará registrado
automáticamente, y sólo se les dará
respuesta, previa comprobación de la identidad del
solicitante.

El titular de los datos tendrá
derecho a conocer la identidad de quien los solicite.

Interconectividad Artículo 66. El
Consejo Nacional Electoral implementará los mecanismos y
medios necesarios que permitan interconectar progresivamente a
los órganos del Estado, sobre la base de sus competencias,
a la red interna de información y servicios.

Integridad de la comunicación
Artículo 67. La comunicación entre los
distintos componentes internos y externos del sistema
automatizado será realizada de manera segura, confiable y
autenticada.

Seguridad y confiabilidad del sistema
automatizado
Artículo 68. El Consejo Nacional
Electoral adoptará medidas de seguridad, en
prevención de vulnerabilidades del sistema automatizado,
así como de ataques y accesos no autorizados.

El sistema automatizado debe contar con un
sistema de respaldo, separado geográficamente, que permita
la recuperación de la información en caso de
contingencia.

Modalidades de auditorías
Artículo 69. El sistema automatizado del Registro
Civil, contará con dos modalidades de auditorías en
diferentes niveles:

1. Auditoría ciudadana: Es aquella practicada por
cada persona en cuanto a la verificación y exactitud de
sus datos.

2. Auditoría técnica: Es aquella
practicada por la Oficina Nacional de Registro Civil y por la
Oficina Nacional de Supervisión del Registro Civil e
Identificación, u otro órgano o ente público
con competencia en la materia, autorizado por el Consejo Nacional
Electoral.

Capítulo VII

De la Certificación
Electrónica

Proveedor electrónico
Artículo 70. El Consejo Nacional Electoral, por
órgano de la Oficina Nacional de Registro Civil,
proveerá por vía electrónica la
certificación de la información contenida en sus
archivos. Para tal fin, será dotado de un certificado
electrónico cumpliendo con las disposiciones que rigen la
materia de transmisión de datos y firmas
electrónicas.

Eficacia probatoria Artículo 71.
Las actas del Registro Civil certificadas
electrónicamente, tendrán la misma eficacia
probatoria de los documentos públicos, sin perjuicio de lo
establecido en las leyes que rigen la materia sobre la
transmisión de datos y firmas
electrónicas.

TÍTULO IV

DE LOS LIBROS Y
ACTAS

Capítulo I

De los Libros

Libros

Artículo 72. El
número, contenido y las especificaciones técnicas
de los libros del Registro Civil se establecerán mediante
resolución que a tal efecto dicte el Consejo Nacional
Electoral. Los libros podrán ser creados con la
utilización del sistema automatizado y excepcionalmente en
forma manual.

Duplicidad de libros Artículo 73.
Cada libro tendrá un duplicado en el que se
asentarán las actas simultáneamente con el
original. El duplicado se remitirá a las Oficinas
Regionales del Consejo Nacional Electoral.

Versión digital Artículo
74.
La versión digital de la información
guardada en los libros debe coincidir con éstos y
además debe contener referencias unívocas a los
mismos, incluyendo fecha, tomo y número del acta y
cualquier otra que sea establecida mediante reglamento y
resoluciones que dicte el Consejo Nacional Electoral.

Revisión de libros Artículo
75.
Los libros serán revisados semestralmente por la
Oficina Nacional de Registro Civil, salvo los casos excepcionales
que ameriten una reprogramación de las actividades. Las
Oficinas y Unidades de Registro Civil interconectadas al sistema
automatizado serán revisadas de forma
periódica.

La Oficina Nacional de Supervisión
del Registro Civil e Identificación, realizará las
revisiones y auditorias de los libros que sean pertinentes,
velando en todo momento porque no se paralice la actividad propia
del registro.

Registro diario de solicitudes
Artículo 76. Los registradores y registradoras
civiles llevarán un registro diario en el cual se
incorporarán, en orden cronológico, las solicitudes
de las actas del estado civil, inscritas en la Oficina o Unidad
de Registro Civil correspondiente, así como los recaudos
que las acompañen, los cuales deberán ser
archivados. El funcionario o funcionaria deberá entregar
en forma inmediata constancia de la recepción de los
recaudos consignados.

Capítulo II

De las Actas en General

Efecto de las actas Artículo 77.
Las actas del Registro Civil tendrán los efectos que la
ley le confiere al documento público o
auténtico.

Inscripción Artículo 78.
La inscripción de los actos y hechos, se harán
constar en las Oficinas y Unidades de Registro Civil destinadas
para tal fin, mediante el uso del sistema automatizado y
excepcionalmente de forma manual.

Las autoridades distintas al registrador o registradora
civil que, en el ejercicio de sus facultades, puedan realizar de
manera excepcional, funciones análogas a éstos,
podrán levantar actas de algún hecho o acto a los
que se refiere la presente Ley, dentro o fuera del territorio
nacional, con la obligación de remitir dichas actas a la
Oficina Regional Electoral más cercana, para que
ésta las remita a la Oficina o Unidad de Registro Civil
correspondiente.

Partes: 1, 2

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