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Naturaleza Jurídica de la Sociedad




Enviado por Sidney Bravo



  1. Concepto de Persona
    Jurídica
  2. Requisitos de su existencia
  3. Clasificación de las Personas
    Jurídicas
  4. Naturaleza Jurídica de las Personas
    Jurídicas
  5. Naturaleza Jurídica de la
    Sociedad
  6. Bibliografía

Concepto de
Persona Jurídica

 La Sociedad mercantil o civil es una
persona jurídica y la doctrina define a la persona
jurídica, Moral, ideal, ficta, incorporal o abstracta como
una persona ficticia con facultades para poder adquirir derechos
y contraer obligaciones, a su vez contar con
representación judicial y extrajudicialmente
(personería jurídica).La doctrina la conceptualiza
como un ente abstracto que persigue fines de utilidad colectiva,
y para alcanzar sus fines se le otorga capacidad de goce y de
ejercicio también denominada capacidad civil o
jurídica.

Requisitos de su
existencia

 Para que pueda nacer a la vida del
derecho una persona jurídica, debe cumplir con dos
requisitos sine qua non:1. Que surja como entidad distinta e
independiente de las personas que lo conforman.2. Que sea
reconocida por nuestro ordenamiento jurídico como persona
jurídica y que, además, se le otorgue la capacidad
de goce y de ejercicio. La personalidad jurídica la
obtiene desde su inscripción en la SUNARP.

Carl Friedrich Von Savigny, afirmaba que
las personas jurídicas o entes colectivos son personas de
existencia ideal, es decir ficciones creadas por el legislador, a
las cuales se les otorgaba capacidad para adquirir derechos y
contraer obligaciones en razón del interés
práctico, social y económico. Según el autor
traído a colación la ficción consiste en
tratar a las entidades como si fueran personas concebidas y
ordenadas al cumplimiento de la ley y de sus
estatutos.

Clasificación de las Personas
Jurídicas

 Las personas jurídicas se
bifurcan en las de Derecho Público y las de Derecho
Privado: Para distinguir a una persona de uno u otro derecho
utilizaremos los siguientes criterios:

a) Por el fin del ente: las personas de
derecho público buscan un fin público, el servicio
a la comunidad. En cambio las personas de derecho privado
procuran un fin privado.b) Por la manifestación de
voluntad: Según sea el tipo de manifestación de
voluntad que dan las personas de derecho público, puesto
que están dirigidas a un fin público y por ende
esta voluntad es mayor que la de las personas de derecho
privado.c) Por su Constitución. Las personas de derecho
público las constituye o crea el Estado u otro
órgano público, mientras que si lo crea un ente
privado es una persona de derecho privado, vale decir emerge por
iniciativa de los particulares.d) Por las facultades normativas.
Las personas jurídicas de derecho público gozan por
ius imperium de facultades normativas, esto significa que pueden
dictar normas de carácter jurídico y que son
obligatorias por ser públicas, como por ejemplo los
Decretos supremos de los Ministerios o las Ordenanzas de los
Gobiernos Locales; en cambio las personas de derecho privado no
cuentan con las facultades traídas a colación.e)
Por el control administrativo. Las personas de derecho
público están sujetas a un control administrativo
que suele ser generalmente la Contraloría, mientras que
las personas privadas no suelen tener un control administrativo
externo.La Jurisprudencia que es una de las fuentes del derecho,
también distingue a las personas jurídicas publicas
de las privadas de acuerdo a los siguientes criterios:a)
Iniciativa para la creación del ente. Las personas
públicas nacen merced a normas que emanan de la autoridad
pública, a contrario sensu, las personas privadas nacen
por iniciativa particular.b) Potestades públicas. Las
personas de derecho público gozan de imperio, puesto que
pueden dictar normas que son de aplicación general, en
cambio las personas jurídicas de derecho privado no
cuentan con esta potestad.

c) La naturaleza de la finalidad. Las
personas públicas buscan satisfacer fines públicos
mientras que las personas privadas satisfacen fines de sus
integrantes o fundadores.d) La fuente de los recursos. Las
personas públicas obtienen recursos de la sociedad entera,
en cambio las personas privadas obtienen el dinero de sus
integrantes, o del fundador de ser si corresponde.

3.1. Personas Jurídicas de
Derecho Público.

Estas personas no se rigen por el
Código Civil, sino por leyes, leyes orgánicas,
Decretos Legislativos y demás normas especiales. Las
principales personas jurídicas de derecho público
son:1. El Estado: La doctrina moderna lo define como un sujeto
con personalidad única, pero que actúa en el
ámbito civil y en el público dependiendo de la
situación. Así en un litigio puede estar en
situación de desigualdad con la otra parte, pero en otro
litigio puede estar en equidad. Sería incongruente si
considerásemos que el Estado cuenta con dos personalidades
ya que una no se haría responsable de la otra,
consideramos que el Estado es una sola persona pero con
órganos diferentes y manifestaciones distintas.

2. El Fisco: Cuando el Estado actúa
en el derecho privado en materias patrimoniales lo

hace bajo el nombre del fisco instituido en
nuestro país en una entidad denominada SUNAT
(Superintendencia Nacional Administradora de
Tributos).

3. Las Municipalidades: Conocidas
también como Gobiernos Locales, se configura como una
corporación de derecho público con un asiento legal
en un determinado territorio para gestionar los intereses de ese
territorio, son personas de derecho público con patrimonio
propio que, además, buscan asegurar la
participación de la comuna. La representación
judicial y extrajudicial recae en el Alcalde. La
Contraloría de la República es la entidad encargada
de efectuar auditorías a los Municipios.

4. Ministerios. Son entidades de derecho
público con personalidad propia que representa a una parte
de la administración pública conforme a la ley,
funcionando autónomamente y siendo fundamental que sean
participantes del derecho público.

3.2. Personas Jurídicas de
Derecho Privado.
Éstas se bifurcan en las con fines de
lucro y aquéllas que no lo tienen.Personas con fines de
lucro: son las sociedades mercantiles y algunos doctrinarios la
definen como un contrato suscrito entre dos o más
personas, en el cual se estipula algo en común con el
objetivo de repartirse los gastos y/o utilidades.Personas sin
fines de lucro: Son aquellas que se encuentran reguladas en
nuestro Código civil a partir del artículo 66 y
siguientes, Libro I (Derecho de Personas), entre éstas
tenemos a las Asociaciones, los Comités, las Fundaciones y
las Organizaciones no gubernamentales (ONGs).

3.2.1. Personas jurídicas de
derecho privado no reguladas por el Código
Civil.
Sociedades Mercantiles. Se constituyen para la
explotación de actividades económicas en
común, éstas sociedades pueden ser civiles o
comerciales. Las comerciales y las civiles son símiles en
cuanto a su objeto, empero la doctrina califica a las sociedades
civiles como industriales en razón a su
composición.

Sociedades Mixtas: son las que se crean en
conjunto con capital del estado y de los particulares para un fin
que interesa a ambos. Los principales elementos constitutivos de
la "Sociedad Mixta" son:

a) Participación de personas
públicas y de particulares en la constitución del
capital, siendo ambas partes socios.

b) Ambos administran la empresa.

c) La empresa es de derecho privado, por lo
cual se sujeta a leyes comunes y tienden a ser sociedades
anónimas.

d) La empresa siendo de derecho privado se
adapta a exigencias del derecho público para no perder su
fin.

3.2.2. Personas Jurídicas de
derecho privado reguladas por el Código
Civil. 
Son las que no persiguen fines de lucro,
entendiéndosele como la ganancia pecuniaria para los
miembros. Nuestro Código Civil de 1984, regula las
siguientes Personas Jurídicas:a) La Asociación.
Definida por el artículo 80 de nuestro ordenamiento
sustantivo como una organización estable de personas
naturales o jurídicas, o de ambas, que a través de
una actividad común persigue un fin no
lucrativo.

b) Fundación. La fundación es
una organización no lucrativa instituida mediante la
afectación de uno o más bienes para la
realización de objetivos de carácter religioso,
asistencial, cultural u otros de interés social (art. 99
C. Civil).

c) Comité. Conceptuado por el
artículo 111 de nuestro Compendio Civil vigente como la
organización de personas naturales o jurídicas, o
de ambas, dedicada a la recaudación pública de
aportes destinados a una finalidad altruista.El acto constitutivo
y el estatuto del comité pueden constar, para su
inscripción en el registro, en documento privado con
legalización notarial de las firmas de los
fundadores.

3.3. Personas jurídicas
mixtas:

Son las que participan de igual forma como
fundación o como corporación, un típico
ejemplo son las universidades.

Tipos de fundaciones:

1. Fundación fiducidiaria. Cuyo
rasgo característico consiste en la dejación de un
legado en herencia para una determinada entidad para que con
dicho legado se realice lo que el fundador estime conveniente, no
se entregan bienes propios.2. Fundaciones autónomas. Son
aquellas que se establecen con personalidad jurídica
propia para realizar, mediante los bienes afectados, los fines
perseguidos por el fundador.

Naturaleza
Jurídica de las Personas
Jurídicas

 Para explicar la naturaleza
jurídica de las personas morales se han propuesto cuatro
teorías que se engloban en dos corrientes
antagónicas, las dos primeras establecen que las personas
jurídicas son una ficción, y las dos segundas
afirman que son una realidad.

4.1. Teorías que afirman que son
una ficción:

1. Teoría de la ficción
doctrinal: Los partidarios de esta teoría creen en la
persona ficticia ya que es una necesidad, una ficción
jurídica. Se le critica porque hay gente que niega los
derechos subjetivos y por ende el sujeto de derecho tampoco
existe, aunque si fuésemos partidario de esta
última idea, no deberían existir las personas
naturales tampoco, por otro lado, también se le critica
porque se oculta en la personalidad jurídica el verdadero
y real concepto que es el de la propiedad colectiva que se
contrapone con la propiedad intelectual. Hay ciertos patrimonios
destinados a un fin que tienen como dueño a la
afectación y no a una persona en particular. Esos bienes
están afectados a fines específicos.2.
Teoría de la ficción legal. Dicha teoría
afirma que las únicas personas que realmente existen son
las naturales, pero por el evidente interés de la
generalidad, el legislador crea una persona análoga que es
una ficción jurídica que pasa a ser el resultante
de una concesión del legislador.

4.2. Teorías que afirman que son
una realidad:

1. Teoría de la personalidad
jurídica realidad técnica. Sostiene que es posible
otorgar derechos que son propiamente humanos a otras personas ya
que es sumamente necesario para el correcto funcionamiento de la
sociedad.

2. Teoría de la realidad objetiva.
Aquélla equipara a las personas jurídicas con las
naturales, ya que son independientes, pero a la vez
semejantes.4.3. Otras teorías: 

1. Teoría normativa de Kelsen.
Afirma el autor que la persona jurídica es un concepto
inmanente al ordenamiento jurídico y que no es una
realidad o un hecho, sino que una categoría
jurídica, una creación del derecho. En el mundo del
derecho, dice Kelsen, hay deberes que recaen coerciblemente en
personas siendo indiferente para el ordenamiento si esa persona
es jurídica o natural, ya que dicha persona tiene que
responder y de no hacerlo será apremiada.

Naturaleza
Jurídica de la Sociedad

 En lo concerniente a la naturaleza
jurídica de la sociedad, tanto en la doctrina como en el
derecho comparado existen diversas posturas; ergo no existe una
concepción símil al respecto. Lo citado dio lugar
al nacimiento de diversas teorías; en efecto, dentro de
éstas podemos mencionar a la teoría del contrato,
la de la Institución, la del acto complejo, la del acto
jurídico, la del negocio jurídico entre otras. Pues
bien dentro de la legislación extranjera; es menester
citar lo prescrito por el Código Civil Español de
1889, (inspiración de Florencio García Goyena y
Otros), normatividad vigente hasta hoy en día con diversas
modificaciones; el ordenamiento aludido en el artículo
1665 prima facie prescribe que la sociedad es un contrato por el
cual dos o más personas se obligan a poner en común
dinero, bienes o industria, con ánimo de partir entre
sí las ganancias. Similar postura asume el Código
Civil italiano de 1942, relevante compendio normativo, merced a
la unificación del Ius Privatum; el Código
traído a colación en su artículo 2247
conceptúa tradicionalmente a la sociedad, como el contrato
en virtud del cual dos o más personas aportan bienes o
servicios, para el ejercicio en común de una actividad
económica, al objeto de dividirse sus utilidades. A su vez
cabe glosar lo prescrito por la ley argentina de sociedades
Nº 19.550, la misma que en su artículo 4º,
dispone que la sociedad se constituye o modifica mediante un
contrato. Nótese que las normas supra mencionadas se
pronuncian respecto a la naturaleza jurídica de la
sociedad y lo hacen al conceptuarla como un contrato.Se entiende
que la corriente contractualista es ortodoxa y como antecedente
podemos citar lo consagrado por el artículo 124 del cuasi
extinto Código de Comercio peruano de 1902; la norma
aludida ad litteram establecía que "El contrato de
compañía", por el cual dos o más personas se
obligan a poner en fondo común, bienes, industria o alguna
de estas cosas, para obtener lucro, será mercantil,
cualquiera que fuese su clase, siempre que se haya constituido
con arreglo a las disposiciones de este código. Una vez
constituida la compañía mercantil, tendrá
personalidad jurídica en todos sus actos y contratos". El
Código en mención tanto a la sociedad comanditaria,
colectiva o anónima, las denominaba indistintamente
"compañía mercantil"; empero, en cuanto a la
naturaleza Jurídica de la sociedad, ésta se
interpretaba como un contrato. Posteriormente ya en el año
de 1936, se promulgó el segundo Código Civil
peruano, cuyo numeral 1686, conceptúa a la sociedad como
el "Contrato por el cual dos o más personas convienen en
poner en común algún bien o industria, con el fin
de dividirse entre si las utilidades", este precepto era una
copia del artículo 1665 del Código Civil
Español. Décadas después, por el año
de 1966, se promulgó la Ley Nº 16123, bajo el
epígrafe de "Ley de Sociedades Mercantiles"; dicho
ordenamiento en su artículo primero dispuso que "Por el
contrato de sociedad, varias personas convienen en aportar bienes
o servicios, para el ejercicio en común de una actividad
económica, con el fin de repartirse las utilidades".
Años después, un 12 de Noviembre de 1984, se
promulgó la Ley General de Sociedades, mediante el Decreto
Legislativo 311; obedece su nombre en virtud a que reguló
tanto a las sociedades mercantiles como a las civiles, ello en
razón a que estas últimas, anteriormente estaban
comprendidas en el Código Civil de 1936. El
artículo primero del Decreto legislativo citado,
prescribía a su vez, que la sociedad era un contrato. De
lo expuesto se entiende que la teoría contractualista, fue
la que otrora se arraigó en nuestro ordenamiento
societario, hasta la dación de nuestra actual Ley General
de Sociedades, la misma que empezó a regir a partir del
primero de enero del año 1998; como consecuencia inmediata
de la vigencia de la nueva ley general de sociedades, se colige
que la teoría clásica contractualista fue
abstraída de la ley. Y que ocurre con nuestro ordenamiento
societario vigente?; sobre el particular cabe inferir, que la Ley
General de Sociedades 26887 en su artículo 1º
dispone, que quienes constituyen la sociedad convienen en aportar
bienes o servicios para el ejercicio en común de
actividades económicas. De lo expuesto se desprende que
los miembros de la Comisión elaboradora de la Ley de la
materia en discusión, no se pronunciaron respecto a la
naturaleza jurídica de la sociedad, endilgando dicha labor
a los operadores de derecho; sutil e inefable actuar, mas no
emulable. Ricardo Beaumount Callirgos (1), quien fue uno de los
principales miembros de la Comisión, al respecto arguye
que una de las razones por las cuales obviaron el tema en
discusión, fue a raíz de los constantes cambios que
acaecen en el mundo empresarial y la asombrosa innovación
de la tecnología en la que nos hallamos enmarcados, ergo
opina que ni la Comisión revisora de la Ley General de
Sociedades ni la Comisión Permanente del Congreso, se
ocuparon jamás en debatir el tema de la naturaleza
jurídica de la sociedad. La justificación
planteada, es entendible, mas no aceptable. Pues bien y que
opinan los doctrinarios en lo que importa a la naturaleza
jurídica de la sociedad? . Actualmente no existe un
postulado erga omnes al respecto, ya que existen diversas
concepciones doctrinarias, las mismas que han originado a su vez
diversas teorías; dentro de éstas, citaremos a las
más importantes.

Francesco MESSINEO (2), describe a la
sociedad como un "acto colectivo", afirma que lasociedad
considerada como sujeto, es un sujeto colectivo en el que
convergen bienes yactividades, para la obtención de un fin
común, dotado o no de personalidad jurídica; agrega
a su vez que la sociedad se presenta como negocio jurídico
y como organismo que entra en relaciones con los terceros y
recorre todo un ciclo vital, del cual importa apreciar las fases
singulares. Asimismo afirma que es discutible técnicamente
el concepto de contrato plurilateral y que debe sustituirse al
mismo, especialmente en aplicación a la sociedad, la
figura del acto colectivo. Acota Messineo que las reglas sobre el
contrato llamado plurilateral no cuadrarían siempre con
las de la sociedad, porque, según las primeras
sería necesaria siempre la unanimidad de los participantes
en el contrato, mientras que los principios que regulan el acto
colectivo no exigen tal unanimidad. Precisamente muchas reglas en
materia de sociedad prescinden de la unanimidad de los socios y
se conforman con la voluntad de la mayoría y por eso
están plenamente de acuerdo con la figura y la disciplina
del acto colectivo; por tanto, concluye, que desde el punto de
vista estructural, se presta mejor, definir la sociedad , como un
acto colectivo; en la que, la desaparición de un sujeto,
no afecta , ni compromete , el acto, en cuanto el mismo puede
continuar subsistiendo entre los sujetos restantes., por ende la
noción de acto colectivo está más de acuerdo
con la disciplina concreta de la sociedad, de lo que puede estar
respecto a la noción de contrato. Según este
argumento para Messineo, la naturaleza jurídica de la
sociedad se traduce como un "acto colectivo".Ulises Montoya
Manfredi (3), conceptuó a la sociedad como un "contrato"
en virtud del cual, quienes la constituyen convienen en aportar
bienes o servicios para el ejercicio en común de una
actividad económica en cualquiera de las formas reguladas
por la ley de la materia. Agregaba que como todo contrato, el de
sociedad debe satisfacer los requisitosesenciales del derecho,
pero además en el deben existir ciertos elementos que los
caracterizan y lo diferencian de otros contratos. El maestro
Montoya Manfredi, era férreo defensor de la teoría
contractualista; como lo era en su momento Tullio Ascarelli (4),
puesto que para él, el negocio constitutivo de la
sociedad, es un contrato plurilateral caracterizado por la
existencia de dos o más partes que poseen intereses
contrapuestos y una comunidad de fin. La teoría
contractualista, tuvo y tiene aun, eminentes defensores, dentro
de estos podemos citar a Isaac Halperin, Sánchez calero,
De la Puente y Lavalle, entre otros. Este último(5),
afirma que las disposiciones en materia contractual del
Código Civil Peruano, idem son aplicables a todos los
contratos de Derecho Privado; reconoce la figura del contrato
plurilateral, como aquel que es formado por más de dos
partes; tanto si estas tienen intereses comunes y unidad de fin,
cuanto si sus intereses son opuestos y sus finalidades distintas.
En tal sentido afirma que tan contrato es el de
constitución simultánea de sociedad anónima
como el de partición entre más de dos
copropietarios. Presumimos juris tantum, que esta
apreciación, la efectúo tomando como base prima
facie un artículo del Libro VII de nuestro Código
Civil, sin embargo no la compartimos, puesto que las concepciones
doctrinarias no se formulan merced a interpretaciones
gramaticales someras, sino hurgando los elementos esenciales que
comprende el tema en discusión, ello conlleva a plasmar
una teoría o concepción plausible, aceptable y
defendible. Pues bien; la teoría contractualista es
clásica, ortodoxa, "out to date" como se diría en
derecho anglosajón, por tanto, teniendo presente que el
derecho evoluciona tal cual lo hace la sociedad y siendo
necesario "mutatis mutandis"; opinamos que esta teoría ha
sido relegada, diezmada y sustituida por las modernas y diversas
teorías existentes. La teoría contractualista, no
se ajusta in stricto sensu, a la naturaleza jurídica de la
sociedad, por que si bien aparentemente se configuran ad pedem
litterae, los presupuestos plasmados en el artículo 1351
de nuestro ordenamiento sustantivo civil; empero, no hallamos los
principios generales del contrato como son tanto el sinalagma,
como los intereses contrapuestos, entre otros; asimismo el
contrato sirve para conciliar intereses opuestos, sin embargo la
sociedad comprende los acuerdos de voluntad de dos o más
partes que no están dirigidos a conciliar intereses
opuestos, sino a contrario sensu a procurar una finalidad
común; a su vez al constituirse una sociedad existe
pluralidad de partes, por lo cual no opera ipso facto ni ipso
iure el "do ut des", "do ut facias", "facio ut des" ni el "facio
ut facias"; vale decir no se patentiza la reciprocidad
obligacional; asimismo los defensores de la teoría
contractualista señalan que la sociedad es un contrato,
porque existen prestaciones autónomas, sin embargo
éstas no sólo se hallan enmarcadas en los
contratos, si no también, las hallamos en otras figuras
jurídicas, por lo cual la teoría contractualista
pierde cimiento hoy en día. Otra de las razones por las
cuales no se debe considerar a la sociedad como un contrato, se
debe a la pluralidad de las partes; en efecto, en todo
contrato.existen dos o más partes; empero la Ley General
de Sociedades en su artículo 4º ab initio establece
que la sociedad se constituye cuando menos por dos socios, et in
fine prescribe, que no es exigible pluralidad de socios, cuando
el único socio es el Estado o en otros casos
señalados expresamente por ley; en tal sentido uno de los
requisitos sine qua non del contrato, no se encuentra comprendido
en la sociedad, aunque muchos digan que toda regla general tiene
su excepción.

Montilla Molina, citado por Enrique Elias
laroza (6), sostiene que la sociedad es un "negocio social" con
caracteres diferentes a los de un contrato social, puesto que hay
ungrupo de negocios jurídicos a cuyo estudio van
encaminadas las consideraciones precedentes: los fines de quienes
en ellos intervienen no son simplemente paralelos, coordinados,
sino que coinciden totalmente; estos negocios jurídicos en
los cuales para la realización de un fin común ,
las partes prestan su propia actividad, son los negocios
sociales. Como es obvio debemos distinguir radicalmente tales
negocios sociales de aquel contrato social, en los que muchos
quieren encontrar el fundamento lógico e histórico,
de la sociedad…" Esta concepción la respetamos, mas no
la aceptamos.Joaquín Garrigues (7), conceptúa a la
sociedad como el "acuerdo colectivo" (negocio Jurídico
unilateral), que como principal característica tenemos su
formación por varias personas que enmarcando un mismo
interés, actúan como una sola parte a diferencia de
ladualidad de partes que importa al contrato.Luego de abordar las
diversas teorías y concepciones existentes, respecto a la
naturaleza jurídica de la sociedad, cabe plasmar la
nuestra. Para nosotros la sociedad es un "negocio
jurídico", puesto que voluntades singulares se fusionan,
merced a la affectio societatis, formando una voluntad unitaria,
la cual procura el mismo objetivo, cual es la constitución
societaria; a su vez la manifestación de voluntad de los
interesados al constituir una sociedad, corresponden al negocio
jurídico, ello si ameritamos a que enmarca un contenido
preceptivo de orden jurídico y permite traducir las
manifestaciones en una regulación vinculante perfiladas
para el futuro. Asimismo conforme sostiene Emilio Betti (8), en
el negocio jurídico plurilateral concurren intereses
paralelos o convergentes destinados a un fin común, a lo
cual suele denominarse acuerdo; agrega que en la esfera
privatista son ejemplos de acuerdo entre otros la
fundación de las personas Jurídicas y recordemos
que dentro de las diversas personas jurídicas existentes
se halla la sociedad. Para Karl Larenz (9), el negocio
jurídico se consagra como un acto o una pluralidad de
actos entre si relacionados, ya sea de una o de varias personas,
cuyo fin es producir un efecto jurídico en el
ámbito del Derecho privado, vale decir es una
modificación en las relaciones jurídicas entre
particulares.

Por su parte Puig Peña (10), expone
que el negocio jurídico comprende la declaración o
declaraciones de voluntad privada encaminadas a conseguir un fin
práctico jurídico, a las que el ordenamiento
jurídico, bien por si sola o en unión de otros
requisitos, reconoce como base para producir determinadas
consecuencias jurídicas. La concepción moderna del
negocio jurídico la sitúa como un acto de
autonomía privada, O sea se configura en una
autorregulación de intereses, vinculante para el que la ha
llevado a cabo. Esta concepción se plasma
concentrándose en la función de los
negocios.

Bibliografía

(1)
BEAUMONT CALLIRGOS, Ricardo. Comentarios a la General de
Sociedades, Edit. Gaceta Jurídica, Lima, 2000,
Pág. 28.(2) MESSINEO, Francesco.
Manual de Derecho Civil y
Comercial, Tomo V, Edicione3s Jurídicas
EuropaAmérica, Buenos aires, 1979, Pág.
296.

(3) MONTOYA MANFREDI, Ulises. Derecho
Comercial, Tomo I, Octava edición, Cultural Cuzco
S. A., Lima, 1988, Pág. 152.(4) ASCARELLI, Tullio.
Iniciación al estudio del Derecho Mercantil, Edit. Bosch,
Barcelona, 1964.

(5) DE LA PUENTE Y LAVALLE; Manuel. El
Contrato en General, Tomo I, Edit. Palestra, Lima, 2003,
Pág. 63.(6) ELIAS LAROZA, Enrique. Derecho Societario
Peruano, Editora Normas Legales S.A., Trujillo, 2000,
Pág. 8.

(7) GARRIGUES, Joaquin. Curso de Derecho
Mercantil, Sexta Edición, Editorial Porrúa
S.A., México, 1979.

(8) BETTI, Emilio. Teoría General
del Negocio Jurídico, Editorial, Comares,
S.L., Granada, 2000, 57 y ss.(9) LARENZ, Karl. Derecho
Civil, Parte General, Editoriales de Derecho
Reunidas, Madrid, 1978.(10)PUIG PEÑA, Federico.
Tratado de Derecho Civil Español, Madrid,1958.

 

 

Autor:

(*) Sidney Alex Bravo
Melgar

DOCTOR EN DERECHO Y CIENCIA
POLITICA(Universidad Nacional Mayor de San marcos)

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