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Ley orgánica del ambiente (Venezuela)



Partes: 1, 2

  1. Disposiciones generales
  2. De la planificación del
    ambiente
  3. De la educación ambiental y la
    participación ciudadana
  4. De los recursos naturales y la
    diversidad biológica
  5. De la investigación
    e información ambiental
  6. Control ambiental
  7. Incentivos económicos y fiscales
  8. De la jurisdicción especial penal
    ambiental
  9. Disposiciones transitorias
  10. Disposición Final
    Única

GACETA OFICIAL

DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

AÑO CXXXIV­MES III   Caracas, viernes 22 de diciembre de 2006      No. 5.833  Extraordinario

LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

DECRETA

Ley orgánica del
ambiente

TÍTULO I

Disposiciones generales

Capítulo I

Disposiciones Generales

Objeto

Artículo 1

Esta Ley tiene por objeto establecer las
disposiciones y los principios rectores para la gestión
del ambiente, en el marco del desarrollo sustentable como derecho
y deber fundamental del Estado y de la sociedad, para contribuir
a la seguridad y al logro del máximo bienestar de la
población y al sostenimiento del planeta, en
interés de la humanidad. De igual forma, establece
las normas que desarrollan las garantías y derechos
constitucionales aun ambiente seguro, sano
y ecológicamente equilibrado.

Gestión del Ambiente

Artículo 2

A los efectos de la presente Ley,
se entiende por gestión del ambiente el proceso
constituido por un conjunto de acciones o medidas orientadas a
diagnosticar, inventariar, restablecer, restaurar, mejorar,
preservar, proteger, controlar, vigilar y aprovechar los
ecosistemas, la diversidad biológica
y demás recursos naturales y elementos del
ambiente, en garantía del desarrollo
sustentable.

Definiciones

Artículo 3

A los efectos de la presente Ley, se
entenderá por:

Ambiente: Conjunto o sistema de elementos de naturaleza
física, química, biológica o socio cultural,
en constante dinámica por la acción humana o
natural, que rige y condiciona la existencia de
los seres humanos y demás organismos vivos,
que interactúan permanentemente en un espacio
tiempo determinado.

Ambiente seguro, sano y ecológicamente
equilibrado: Cuando los elementos que lo integran se encuentran
en una relación de interdependencia armónica y
dinámica que hace posible la existencia,
transformación y desarrollo de la especie humana
y demás seres vivos.

Aprovechamiento sustentable: Proceso orientado a la
utilización de los recursos naturales y demás
elementos de los ecosistemas, de manera eficiente y socialmente
útil, respetando la integridad funcional y la capacidad de
carga de los mismos, en forma tal que la tasa de uso sea inferior
a la capacidad de regeneración.

Auditoría ambiental: Instrumento que
comporta la evaluación sistemática, documentada,
periódica y objetiva realizada sobre la actividad sujeta a
regulación, para verificar el cumplimiento de las
disposiciones establecidas en esta
Ley y demás normas ambientales.

Bienestar social: Condición que
permite al ser humano la satisfacción de sus necesidades
básicas, intelectuales, culturales y
espirituales, individuales y colectivas, en un ambiente sano,
seguro y ecológicamente
equilibrado.

Calidad del ambiente:
Características de
los elementos y procesos naturales,
ecológicos y sociales, que permiten
el desarrollo, el bienestar individual y colectivo del ser humano
y la conservación de la diversidad
biológica.

Capacidad de carga: Máximo valor
posible de elementos o agentes internos o externos, que un
espacio geográfico o lugar determinado puede aceptar
o soportar por un período o tiempo
determinado, sin que se produzcan daños,
degradación o impida la recuperación natural en
plazos y condiciones normales o
reduzca significativamente
sus funciones ecológicas.

Compensación: Trabajos realizados o
por realizar por el responsable de una afectación de
carácter permanente o temporal, con el
propósito de compensar los daños o alteraciones
ocasionadas a los
recursos naturales.Contaminación:
Liberación o introducción al ambiente de materia,
en cualquiera de sus estados, que ocasione modificación al
ambiente en su composición natural o la
degrade.

Contaminante: Toda materia, energía
o combinación de éstas, de origen natural o
antrópico, que al liberarse o actuar sobre la
atmósfera, agua, suelo, flora, fauna o cualquier otro
elemento del ambiente, altere o modifique su composición
natural o la degrade.

Control ambiental: Conjunto de actividades
realizadas por el Estado conjuntamente con la sociedad, a
través de sus órganos y entes competentes, sobre
las actividades y sus efectos capaces de degradar el
ambiente.

Daño ambiental: Toda
alteración que ocasione pérdida,
disminución, degradación, deterioro,
detrimento, menoscabo o perjuicio al ambiente o a alguno de
sus elementos.

Desarrollo sustentable: Proceso de cambio
continuo y equitativo para lograr el máximo bienestar
social, mediante el cual se procura el desarrollo integral, con
fundamento en medidas apropiadas para la conservación de
los recursos naturales y el equilibrio ecológico,
satisfaciendo las necesidades de
las generaciones presentes sin comprometer
las generaciones futuras.

Diagnóstico: Determinación,
en un momento dado del estado del ambiente, las especies,
poblaciones, ecosistemas, de la diversidad biológica y
demás recursos naturales y elementos que lo integran,
sus restricciones y potencialidades de
uso.

Ecosistema: Sistema complejo y
dinámico de componentes biológicos,
abióticos y energía que
interactúan como una unidad fundamental.

Educación ambiental: Proceso
continuo, interactivo e integrador, mediante el cual el ser
humano adquiere conocimientos y experiencias, los
comprende y analiza, los internaliza y los traduce en
comportamientos, valores y actitudes que lo preparen para
participar protagónicamente en la
gestión del ambiente y el desarrollo
sustentable.

Estudio de impacto ambiental y socio
cultural: Documentación técnica que sustenta la
evaluación ambiental preventiva y que integra
los elementos de juicio para tomar decisiones informadas
con relación a
las implicaciones ambientales y sociales de
las acciones del desarrollo.

Evaluación de impacto ambiental: Es
un proceso de advertencia temprana que opera mediante un
análisis continuo, informado y objetivo que permite
identificar las mejores opciones para llevar a cabo una
acción sin daños intolerables, a través de
decisiones concatenadas y participativas, conforme a
las políticas y normas técnicas ambientales.

Gestión del ambiente: Todas las
actividades de la función administrativa, que determinen y
desarrollen las políticas, objetivos y responsabilidades
ambientales y su implementación, a través de la
planificación, el control, la conservación
y el mejoramiento del ambiente.

Guardería ambiental: Acción
de vigilancia y fiscalización de las actividades que,
directa o indirectamente, puedan incidir sobre el ambiente para
la verificación del cumplimento de las disposiciones
relativas a la conservación de un ambiente sano, seguro y
ecológicamente equilibrado.

Restablecer: Aplicación de un
conjunto de medidas y acciones a objeto de restaurar las
características de los elementos del ambiente que han sido
alteradas o degradadas, por un daño ambiental de origen
antrópico o natural.

Impacto ambiental: Efecto sobre el ambiente
ocasionado por la acción antrópica o de la
naturaleza.

Inventario: Levantamiento de
información cuantitativa y cualitativa sobre los
ecosistemas, la diversidad biológica,
los recursos naturales y demás elementos del
ambiente.

Manejo: Prácticas destinadas a
garantizar el aprovechamiento sustentable y la
conservación de los recursos naturales,
así como aquéllas orientadas a prevenir y minimizar
efectos adversos por actividades capaces de
degradarlos.

Medidas ambientales: Son todas aquellas
acciones y actos dirigidos a prevenir, corregir, restablecer,
mitigar, minimizar, compensar, impedir, limitar, restringir o
suspender, entre otras,
aquellos efectos y actividades capaces de
degradar el ambiente.

Mejorar: Acciones tendientes a incrementar,
desde el punto de vista cualitativo y cuantitativo, la
disponibilidad de recursos naturales y de
diversidad biológica
y demás elementos del ambiente.

Norma técnica ambiental:
Especificación técnica, regla, método o
parámetro científico o tecnológico, que
establece requisitos, condiciones, procedimientos y
límites permisibles de aplicación repetitiva o
continuada, que tiene por finalidad la conservación un
ambiente sano, seguro y ecológicamente equilibrado,
cuya observancia es obligatoria.

Planificación ambiental: Proceso
dinámico que tiene por finalidad conciliar los
requerimientos del desarrollo socio económico
del país, con la conservación de los ecosistemas,
los recursos naturales y un ambiente sano, seguro
y ecológicamente equilibrado.

Política ambiental: Conjunto de
principios y estrategias que orientan las decisiones del Estado,
mediante instrumentos pertinentes para alcanzar los fines de la
gestión del ambiente, en el marco del desarrollo
sustentable.

Preservación: Aplicación de
medidas para mantener las características actuales de la
diversidad biológica,
demás recursos naturales y elementos del
ambiente.

Recursos naturales: Componentes del
ecosistema, susceptibles de ser aprovechados por el ser humano
para satisfacer sus necesidades.

Reparación: Es el restablecimiento,
compensación o el pago indemnizatorio, según cada
caso, de un daño ambiental, riesgo ambiental, probabilidad
de ocurrencia de daños en el ambiente por efecto de un
hecho, una acción u omisión de cualquier
naturaleza.

Riesgo Ambiental: Probabilidad de
ocurrencia de daños en el ambiente, por efecto de un
hecho, una acción u omisión de cualquier
naturaleza. Principios para la gestión del
ambiente

Artículo 4

La gestión del ambiente
comprende:

1. Corresponsabilidad: Deber del Estado; la
sociedad y las personas de conservar un ambiente sano, seguro
y ecológicamente equilibrado.

2. Prevención: Medida que
prevalecerá sobre cualquier otro criterio en la
gestión del ambiente.

3. Precaución: La falta de certeza
científica no podrá alegarse como razón
suficiente para no adoptar medidas preventivas y eficaces en las
actividades que pudiesen impactar negativamente el
ambiente.

4. Participación ciudadana: Es un
deber y un derecho de todos los ciudadanos la
participación activa y protagónica en la
gestión del ambiente.

5. Tutela efectiva: Toda persona tiene
derecho a exigir acciones rápidas y efectivas ante la
administración y los tribunales de justicia, en defensa de
los derechos ambientales.

6. Educación ambiental: La
conservación de un ambiente sano, seguro y
ecológicamente equilibrado debe ser un valor ciudadano,
incorporado en la educación formal y no formal.

7. Limitación a los derechos
individuales: los derechos ambientales prevalecen sobre los
derechos

económicos y sociales,
limitándolos en
los términos establecidos en la
Constitución de la República

Bolivariana de Venezuela
y las leyes especiales.

8. Responsabilidad en los daños
ambientales: La responsabilidad del daño ambiental es
objetiva y su reparación será por cuenta del
responsable de la actividad o del infractor.

9. Evaluación de impacto ambiental:
Todas las actividades capaces de degradar el ambiente deben ser
evaluadas previamente a través de un estudio de
impacto ambiental y socio cultural.

10. Daños ambientales: Los
daños ocasionados al ambiente se consideran daños
al patrimonio público.

Utilidad pública e
interés general

Artículo 5

Se declara de utilidad pública
y de interés general la gestión del
ambiente.

Orden Público

Artículo 6Las normas previstas en
esta Ley, en las leyes que la desarrollan y demás normas
ambientales, son de orden público.

Política ambiental

Artículo 7

La política ambiental deberá
fundamentarse en los principios establecidos en la
Constitución de la

República Bolivariana de Venezuela,
en la presente Ley, las demás leyes que la desarrollen y
conforme a los compromisos internacionales contraídos
válidamente por la República Bolivariana de
Venezuela.

Acción de lo gestión del
ambiente

Artículo 8

La gestión del ambiente se aplica
sobre todos los componentes de los ecosistemas, las
actividades capaces de degradar el ambiente
y la evaluación de sus efectos.

De las herramientas de la
gestión del ambiente

Artículo 9

A los efectos de esta Ley, se
consideran herramientas de la gestión del ambiente,
la ordenación del territorio, la
planificación, la evaluación y el
control.

Objetivos

Artículo 10

Son objetivos de la gestión del
ambiente, bajo la rectoría y coordinación de la
Autoridad Nacional Ambiental:

1. Formular e implementar la
política ambiental y establecer los instrumentos y
mecanismos para su aplicación.

2. Coordinar el ejercicio de
las competencias de los órganos del
Poder Público, a los fines previstos
en esta Ley.

3. Cumplir
las directrices y lineamientos de
las políticas para la gestión del
ambiente.

4. Fijar las bases del
régimen regulatorio para la gestión del
ambiente.

5. Fomentar y estimular la
educación ambiental y la participación
protagónica de la sociedad.6. Prevenir, regular
y controlar las actividades capaces de
degradar el ambiente.

7. Reducir o eliminar las fuentes de
contaminación que sean o puedan ocasionar perjuicio a los
seres vivos.

8. Asegurar la conservación un
ambiente sano, seguro y ecológicamente
equilibrado.

9. Estimular la creación de
mecanismos que promuevan y fomenten la
investigación y la generación de
información básica.

10. Establecer los mecanismos e
implementar los instrumentos para el control
ambiental.

11. Promover la adopción de estudios
e incentivos económicos y fiscales, en función de
la utilización de tecnologías limpias y la
reducción de parámetros de contaminación,
así como la reutilización de elementos residuales
provenientes de procesos productivos y el aprovechamiento
integral de los recursos naturales.

12. Elaborar y desarrollar
estrategias para remediar y restaurar
los ecosistemas degradados.

13. Resguardar, promover y fomentar
áreas que coadyuven a la preservación de un
ambiente seguro, sano y ecológicamente
equilibrado.

14. Cualesquiera otros que tiendan al
desarrollo y el cumplimiento de la presente Ley.

Incorporación de la dimensión
ambiental

Artículo 11

Corresponde al Estado, por órgano de
las autoridades competentes, garantizar la incorporación
de la dimensión ambiental en sus políticas, planes,
programas y proyectos; para alcanzar el desarrollo
sustentable.

De la calidad ambiental

Artículo 12

El Estado, conjuntamente con la sociedad,
deberá orientar sus acciones para lograr una
adecuada calidad ambiental que permita alcanzar
condiciones que aseguren el desarrollo y el máximo
bienestar de los seres humanos, así como el mejoramiento
de los ecosistemas, promoviendo la conservación de los
recursos naturales, los procesos ecológicos y demás
elementos del ambiente, en
los términos establecidos en esta
Ley.

TÍTULO II

ORGANIZACIÓN
INSTITUCIONAL

Capítulo I

Disposiciones Generales

Suprema dirección de la
política nacional ambiental

Artículo 13

El Presidente o Presidenta de la
República Bolivariana de Venezuela, en Consejo de
Ministros, ejerce la suprema dirección de la
política nacional ambiental.

Desarrollo de
las normas ambientales

Artículo 14

El Ejecutivo Nacional, a través de
la Autoridad Nacional Ambiental, desarrollará las normas
técnicas ambientales, en coordinación con los
organismos competentes, atendiendo a los objetivos
previstos en la presente Ley y las que la
desarrollen.

Responsabilidad de
los órganos del poder público

Artículo 15

Los órganos del Poder Público
Nacional, Estadal y Municipal, son responsables de la
aplicación y consecución de
los objetivos de esta Ley, en el ámbito de
sus respectivas competencias.

De la coordinación

Artículo 16

Los órganos del Poder Público
Nacional, Estadal y Municipal, ejercerán las atribuciones
constitucionales y legales en materia ambiental, cada uno dentro
del ámbito de sus competencias, de manera coordinada,
armónica y con sujeción a la directrices de la
política nacional ambiental, a fin de garantizar el
tratamiento integral del ambiente a que se refiere esta
Ley.Complementariedad de
las normas ambientales

Artículo 17

Los estados y municipios podrán
desarrollar normas ambientales estadales o locales, según
sea el caso, en las materias de su competencia exclusiva,
asignadas por la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela y las leyes; con base en las
disposiciones establecidas en la presente Ley y atendiendo a los
principios de interdependencia, coordinación,
cooperación, corresponsabilidad y subsidiariedad
y a
las particulares características ambientales de
cada región.

Capítulo II

De las Autoridades Ambientales

Autoridad nacional ambiental

Artículo 18

La Autoridad Nacional Ambiental será
ejercida por el ministerio con competencia en materia ambiental
como órgano rector, responsable de formular, planificar,
dirigir, ejecutar, coordinar, controlar y evaluar las
políticas, planes, programas, proyectos y actividades
estratégicas para la gestión del
ambiente.

De la promoción a la
desconcentración y descentralización en
materia ambiental

Artículo 19

La Autoridad Nacional Ambiental
promoverá los procesos de desconcentración y
descentralización en materia ambiental hacia los estados,
municipios y distritos, bajo los principios de integridad
territorial, cooperación, solidaridad, concurrencia y
corresponsabilidad, en función de las necesidades y
aptitudes regionales y locales, de conformidad con la presente
Ley, las que la desarrollen y las especiales que
regulen los procesos de
descentralización.

Instancias regionales,
estadales y locales de
coordinación

Artículo 20

A los fines de coadyuvar con la
gestión del ambiente, se podrán establecer
instancias regionales, estadales y locales de
coordinación y participación ciudadana e
interinstitucional.

Capítulo III

De la Defensa Ambiental
Órganos de la defensa ambiental

Artículo 21

A los fines de la presente Ley,
además de la Autoridad Nacional Ambiental, intervienen en
la defensa un ambiente sano, seguro y ecológicamente
equilibrado, la Procuraduría General de la
República, el Ministerio Público, la
Defensoría del Pueblo, la Fuerza Armada Nacional,
así como los demás órganos y entes
nacionales, estadales y municipales con competencia en la
materia, conforme a las normas que rijan su funcionamiento y de
acuerdo con las disposiciones establecidas en esta
Ley y las que la desarrollen.

TÍTULO III

De la
planificación del ambiente

Capítulo I

De la Planificación del
Ambiente

Finalidad

Artículo 22

La planificación del ambiente
constituye un proceso que tiene por finalidad conciliar el
desarrollo

económico y social con la
gestión del ambiente, en el marco del desarrollo
sustentable.Lineamientos para la planificación del
ambiente

Artículo 23

Los lineamientos para la
planificación del ambiente son:

1. La conservación de
los ecosistemas y el uso sustentable de
éstos asegurando su permanencia.

2. La investigación como base
fundamental del proceso de planificación, orientada a
determinar el conocimiento de las potencialidades y las
limitaciones de los recursos naturales, así como el
desarrollo, transferencia y adecuación de
tecnologías compatibles con desarrollo
sustentable.

3. La armonización de los aspectos
económicos, socioculturales y ambientales, con base en
las

restricciones y potencialidades del
área.

4. La participación ciudadana y la
divulgación de la información, como procesos
incorporados en todos los niveles de la
planificación del ambiente.

5. La evaluación ambiental como
herramienta de prevención y minimización de
impactos al ambiente.

6. Los sistemas de
prevención de riesgos para garantizar su
inserción en los planes nacionales.

Dimensión ambiental

Artículo 24

La planificación del ambiente forma
parte del proceso de desarrollo sustentable del país.
Todos los planes, programas y proyectos de desarrollo
económico y social, sean de carácter nacional,
regional, estadal o municipal, deberán elaborarse o
adecuarse, según proceda, en concordancia con las
disposiciones contenidas en esta Ley y con las políticas,
lineamientos, estrategias, planes y programas ambientales,
establecidos por el ministerio con competencia en materia de
ambiente.

Programación y ejecución
de actividades

Artículo 25

Las personas naturales y jurídicas,
públicas y privadas, deberán programar y ejecutar
sus actividades de acuerdo con los planes establecidos y las
disposiciones contenidas en esta Ley y
los demás instrumentos legales aplicables.Capítulo
II

De los Instrumentos para la
Planificación del Ambiente

Sistema integrado de planes

Artículo 26

La planificación del ambiente
está circunscrita a un sistema integrado y jerarquizado de
planes, cuyo instrumento fundamental es el Plan Nacional de
Ordenación del Territorio.

El Plan Nacional del Ambiente se
desarrollará con carácter vinculante por todos los
órganos y entes del Poder Público Nacional,
Estadal y Municipal, así como por
los consejos comunales.

Los planes ambientales, nacionales,
regionales, estadales, municipales y locales, conforman el
sistema nacional para la planificación del ambiente y son
instrumentos fundamentales de la gestión pública en
materia ambiental.

Alcance de los planes

Artículo 27

Los planes ambientales deberán
ajustarse a las políticas que al efecto se dicten en
materia ambiental, y definirán los objetivos,
lineamientos, estrategias; metas y programas que orienten la
gestión del ambiente, así como prever la viabilidad
social, política, económica, financiera y
técnica a los fines de lograr
sus objetivos.

Características de
los planes

Artículo 28

Los planes ambientales deben ser
instrumentos flexibles, dinámicos, prospectivos y
transversales, que definan y orienten la gestión del
ambiente, y permitan prever y enfrentar situaciones que directa o
indirectamente afecten los ecosistemas y el
bienestar social.

De otros instrumentos para la
planificación del ambiente

Artículo 29

Constituyen otros instrumentos para la
planificación del ambiente la ordenación del
territorio, las normas técnicas ambientales, las
evaluaciones ambientales, la gestión integral de todas las
áreas del alto valor ecológico, los sistemas de
información geográfica y los criterios e
indicadores de sustentabilidad.

Capítulo III

De los Mecanismos de Elaboración,
Ejecución y Revisión de los Planes

Del Plan Nacional

Artículo 30

El Plan Nacional del Ambiente es un
instrumento a largo plazo que pauta la política ambiental
nacional a escala regional, estadal, municipal y local,
y contendrá
las siguientes directrices:

1. Mecanismos y acciones para la
consecución de un ambiente sano, seguro y
ecológicamente equilibrado, para maximizar el
bienestar social.

2. La conservación, manejo
y uso sustentable de
los recursos naturales.

3. Criterios prospectivos y principios de
sustentabilidad que orienten los procesos de
urbanización, industrialización,
ampliación de la frontera agrícola
y ocupación del territorio en materia
ambiental.

4. Detección
y evaluación de
conflictos socio­ambientales y manejo
alternativo de los mismos.

5. Programa de investigación sobre
problemas ambientales.

6.
Los objetivos y medidas de
instrumentación del Plan.

7. La educación ambiental
y participación ciudadana.

Elaboración
y coordinación de los planes

Artículo 31

Los planes ambientales, en
sus diferentes niveles, serán
elaborados y coordinados por el ministerio con
competencia en materia ambiental con la participación de
la Administración Pública y demás
sectores del país.

Aprobación. Artículo
32

El Plan Nacional del Ambiente será
aprobado por el Presidente o Presidenta de la República
Bolivariana de Venezuela, mediante decreto en Consejo de
Ministros.

Publicidad y obligatoriedad

Artículo 33

Los planes ambientales serán de
obligatorio cumplimiento y estarán sujetos a
revisión y actualización periódica. Los
planes y sus modificaciones entrarán en vigencia una vez
sean publicados en la Gaceta Oficial que corresponda al
nivel político territorial respectivo.

TÍTULO IV

De la
educación ambiental y la participación
ciudadana

Capítulo I

De la Educación Ambiental

Objeto

Artículo 34

La educación ambiental tiene por
objeto promover, generar, desarrollar y consolidar en los
ciudadanos y ciudadanas conocimientos,
aptitudes y actitudes para contribuir con la
transformación de la sociedad, que se
reflejará en alternativas de solución a los
problemas socio­ambientales, contribuyendo así al
logro del bienestar social, integrándose en la
gestión del ambiente a través de la
participación activa y protagónica, bajo la
premisa del desarrollo sustentable.

Lineamientos para la educación
ambiental

Artículo 35

Los lineamientos para la
educación ambiental son:

1. Incorporar una signatura en materia
ambiental, con carácter obligatorio, como constitutivo del
pénsum en todos los niveles y modalidades del sistema
educativo bolivariano, dentro del continuo proceso de desarrollo
humano, con el propósito de formar ciudadanos y ciudadanas
ambientalmente responsables, garantes del patrimonio natural y
sociocultural en el marco del desarrollo sustentable.

2. Vincular el ambiente con temas asociados
a ética, paz, derechos humanos, participación
protagónica, la salud, el género, la pobreza, la
sustentabilidad, la conservación de la diversidad
biológica, el patrimonio cultural, la economía y
desarrollo, el consumo responsable, democracia y bienestar
social, integración de los pueblos, así como
la problemática ambiental mundial.3. Desarrollar procesos
educativos ambientales en el ámbito de lo no formal que
promuevan y fortalezcan el derecho a la participación de
ciudadanos, ciudadanas y comunidad en general, en el marco de una
gestión del ambiente en forma compartida.

4. Incorporar la educación ambiental
para el desarrollo endógeno sustentable, desde una
perspectiva participativa, crítica, influyente,
transformadora de los sistemas productivos que reconozca la
diversidad cultural y ecológica en el ámbito
de la organización social.

5. Promover el diálogo de saberes,
como base del intercambio, producción y difusión de
información en los procesos educativos ambientales para
generar acciones colectivas en el abordaje y solución
de problemas socio ambientales.

Generación de procesos de
educación ambiental

Artículo 36

Las personas naturales o jurídicas,
públicas y privadas, responsables en la formulación
y ejecución de proyectos que impliquen la
utilización de los recursos naturales y de la diversidad
biológica, deben generar procesos permanentes de
educación ambiental que permitan la conservación de
los ecosistemas y el desarrollo sustentable.

Promoción de la educación
ambiental

Artículo 37

Las instituciones públicas y
privadas deberán incorporar principios de educación
ambiental en los programas de
capacitación de su personal.

Consideración de aportes

Artículo 38

En el proceso de educación
ambiental, se tomarán en consideración los aportes
y conocimientos tradicionales de los pueblos y
comunidades indígenas y de otras comunidades organizadas,
así como las técnicas e innovaciones, asociados al
uso de los recursos naturales y de formas de vida
ecológicamente armónicas.

Capítulo II

De la Participación
Ciudadana

Derecho y deber a
participarArtículo 39

Todas las personas tienen el derecho y el
deber de participar en los asuntos relativos a la gestión
del ambiente.

Mecanismos de
Participación

Artículo 40

El Ejecutivo Nacional, a través del
ministerio con competencia en materia ambiental,
reglamentará los mecanismos para hacer efectivo el
ejercicio legítimo del derecho a la participación
ciudadana en la formulación, adopción,
ejecución y control de las políticas, planes,
proyectos y otras medidas dirigidas a la conservación
del ambiente.

Participación de
los pueblos indígenas y comunidades locales

Artículo 41

Los pueblos indígenas y comunidades
locales tienen el derecho y el deber de participar en la
formulación, aplicación, evaluación y
control de los planes y programas de desarrollo nacional,
regional y local, susceptibles de afectarles directamente en sus
vidas, creencias, valores, instituciones y bienestar espiritual y
en el uso de las tierras y hábitats que ancestralmente
ocupan y utilizan colectivamente.

Formas asociativas en la
gestión del ambiente

Artículo 42

Las organizaciones ambientalistas, los
pueblos y comunidades indígenas, los consejos comunales,
las comunidades organizadas y otras formas asociativas,
podrán desarrollar proyectos enmarcados en una
gestión del ambiente compartida y comprometida con la
conservación de los ecosistemas, los recursos naturales y
el desarrollo sustentable bajo las modalidades de la
autogestión y cogestión.

Derecho y deber de denunciar
agresiones al ambiente

Artículo 43

Toda persona tiene el derecho y el deber de
denunciar por ante las instancias competentes, cualquier hecho
que atente contra un ambiente sano, seguro
y ecológicamente equilibrado.Descentralización
hacia las comunidades

Artículo 44

La Autoridad Ambiental Nacional
deberá implementar los mecanismos para la
descentralización y transferencia de los
servicios concernientes a la gestión del ambiente a las
comunidades y grupos vecinales organizados, previa
demostración de su capacidad para asumirlos, conforme al
principio de la corresponsabilidad y para desarrollar procesos
autogestionarios y cogestionarios para un ambiente sano, seguro
y ecológicamente equilibrado.

TÍTULO V

De los recursos naturales y la
diversidad biológica

Capítulo I

Disposiciones Generales

Objeto

Artículo 45

El presente Título establece las
disposiciones que regirán el manejo, la
conservación de los ecosistemas y sus
funciones, los recursos naturales y de la diversidad
biológica, para garantizar su permanencia
y los beneficios sociales que se derivan de
ellos como elementos indispensables para
la vida y su contribución para el desarrollo
sustentable.

Ecosistemas de importancia
estratégica

Artículo 46

La Autoridad Nacional Ambiental
declarará como ecosistemas de importancia
estratégica, a determinados espacios del
territorio nacional en los cuales existan comunidades de plantas
y animales que por sus componentes representen gran relevancia
desde el punto de vista de seguridad agroalimentaria; para la
salud humana y demás seres vivos; para el desarrollo
médico y farmacológico; de conservación de
especies; de investigación científica y aplicada de
utilización sostenible de los componentes de la diversidad
biológica; de prevención de riesgos; de seguridad
de la Nación y de otra naturaleza de
interés al bienestar colectivo.

Capítulo II

Disposiciones
EspecialesProtección

Artículo 47

La Autoridad Nacional Ambiental, ante la
presunción o inminencia de impactos negativos al ambiente,
deberá prohibir o, según el caso, restringir total
o parcialmente actividades en ejecución que involucren los
ecosistemas, recursos naturales o la diversidad biológica,
sin que ello genere derechos de
indemnización.Medidas prioritarias de
protección

Artículo 48

A los fines de la conservación de
los ecosistemas, recursos naturales y de la diversidad
biológica, serán objeto de
medidas prioritarias de protección:

1. Los ecosistemas frágiles, los de
alta diversidad genética y ecológica y los que
constituyan áreas de paisajes naturales de singular
belleza o ecosistemas prístinos, poco intervenidos y
lugares con presencia de especies endémicas y
aquéllos que constituyen hábitat y tierras de
pueblos indígenas susceptibles de ser
afectados en su integridad cultural.

2. Las especies o
poblaciones de
animales y plantas particularmente vulnerables,
endémicas o que se encuentren
amenazadas o en peligro de extinción.

3. Las especies raras o poblaciones de
singular valor ecológico, científico,
estratégico o económico, de utilidad actual o
potencial.

4. Las especies de la fauna silvestre con
potencialidad para la zoocría y aquellas especies de
plantas y animales que puedan ser
utilizadas para el mejoramiento genético.

5.
Las poblaciones animales y vegetales de
importancia económica que se encuentren
sometidas a presiones de caza, pesca o colecta
excesivas, o sobre­explotación para fines comerciales,
o a procesos de pérdida
y fraccionamiento de su hábitat.

6.
Las áreas naturales que tengan un
interés especial para su
conservación.

7. Los bancos de germoplasma, de
genes y centros de tenencia de la diversidad
biológica.

8. Cualesquiera otros ecosistemas,
recursos y espacios que ameriten
protección.

Planes de manejo

Artículo 49

El aprovechamiento de
los recursos naturales y de la diversidad
biológica en las diferentes cuencas
hidrográficas, ecosistemas, áreas naturales
protegidas, áreas privadas para la conservación y
demás áreas especiales, estará sujeto a la
formulación e implementación de los respectivos
planes de manejo. En los correspondientes instrumentos de control
se fijarán las condiciones y limitaciones a
las que queda sometida la actividad.Capacidad de
regeneración o recuperación

Artículo 50

El aprovechamiento de los recursos
naturales y de la diversidad biológica debe hacerse de
manera que garantice su sustentabilidad.

Artículo 51

Como protección a las especies
autóctonas y de la diversidad biológica, las
especies exóticas
declaradas perjudiciales deben estar
sujetas a programas de control, erradicación e
ingreso al país.

Conocimiento y manejo de
información

Artículo 52

Todo aprovechamiento y uso deberá
promoverse en función del conocimiento disponible y
del manejo de información sobre
los recursos naturales, la diversidad biológica
y los ecosistemas.

Libre aprovechamiento

Artículo 53

El Ejecutivo Nacional podrá decretar
el libre aprovechamiento de determinados recursos
naturales y de los componentes de la diversidad
biológica, por razones de catástrofe natural o
situaciones similares que pongan en peligro a
la población.

Adopción de medidas

Artículo 54

Partes: 1, 2

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