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Las obligaciones naturales



Partes: 1, 2

  1. Concepto o definición – naturaleza
    jurídica
  2. Origen, reseña histórica y
    derecho comparado
  3. Reseña histórica de la
    figura
  4. Derecho comparado del
    Instituto
  5. Ordenamientos jurídicos que superponen
    las denominaciones deObligación natural y deber
    moral
  6. Conclusiones
  7. Cómo funciona la figura en el Derecho
    Civil argentino
  8. Características de las obligaciones
    naturales
  9. Efectos de las obligaciones
    naturales
  10. Supuestos de obligaciones
    naturales
  11. Los
    deberes morales como obligaciones
    naturales

RECOPILACIÓN, SINTESIS Y
ORDENAMIENTO CONCEPTUAL DE LA BIBLIOGRAFÍA Y
JURISPRUDENCIA Y ALGUNOS COMENTARIOS A CARGO DE: MANUEL JARDEL
RIVERO Y HORNOS.*

Concepto o
definición –
naturaleza
jurídica

  • CONCEPTO

Siguiendo al doctrinario Félix A. Trigo Represas
(CODIGO CIVIL COMENTADO OBLIGACIONES T. I, FELIX A. TRIGO
REPRESAS – RUBEN H. CAMPAGNUCCI DE CASO – DIRECTORES
– TEMA TRATADO POR EL DR. FELIX A. TRIGO REPRESAS .
RUBINZAL-CULZONI, PAG. 187 Y SS.), podemos decir que:

Obligaciones civiles son las que "dan derecho a exigir
su cumplimiento", es decir para poder requerirlo compulsivamente.
"Obligaciones naturales" son, en cambio, las que carecen de
acción para exigir y forzar su cumplimiento, aunque
producen un efecto mucho más atenuado, cual es el de
legitimar los actos de cumplimiento que el deudorhubiese podido
realizar por exclusiva decisión suya, sin coacción
de ningún tipo, ya que tales pagos no podrán luego
ser repetidos, dado que la norma autoriza "para retener" lo que
se hubiese "dado por razón de ellas"; confieren,
podría decirse, una excepción o defensa para
impedir que el deudor que las hubiera cumplido pueda
después obtener la repetición de lo
pagado.

  • NATURALEZA JURIDICA

En este punto y atento a la similitud de la
codificación chilena con la argentina, (que se expone en
el punto referido al Derecho Comparado) seguiremos lo
conceptualizado por doctrinario chileno Dr. Rodrigo Gil Ljubetic,
de quien, en párrafos posteriores, indicaremos sus
credenciales, quien expresa:

En la doctrina se ha discutido sobre la naturaleza
jurídicas de las obligaciones naturales. Sobre este punto,
se aprecian, al menos, cuatro posturas:

1.- Teoría Alemana del débito y la
responsabilidad: Las obligaciones naturales serían
obligaciones a las cuales le falta el último elemento,
esto es, la responsabilidad.-

2.- La obligación natural es un deber moral
revestido de juridicidad: Ligación natural no puede ser un
simple deber moral, ya que con ellos, la prestación es un
acto de donación o una liberalidad, en cambio, en las
obligaciones naturales, la prestación es un pago por algo
que conscientemente se ha encontraba obligado a pagar el deudor.
La irrepetibilidad del pago en las obligaciones naturales, radica
en un fundamento de justicia, y no es un simple deber
moral.

3.- La obligación natural es un deber
originariamente no jurídico pero que después del
pago se convierte en obligación jurídica: Este es,
este deber no jurídico se convertiría en una
obligación en un sentido técnico cuando se cumpla,
o bien, cuando se garantice o se substituya por una
obligación civil.

4.- La obligación natural es un hecho
jurídico: La obligación natural no es un
vínculo jurídico ni antes ni después del
pago, es sólo un hecho que adquiere relevancia
jurídica con posterioridad al pago.

Origen,
reseña histórica y derecho
comparado

  • ORIGEN DE LAS OBLIGACIONES
    NATURALES

Atento al la mutuo respeto que se profesaban el
codificador chileno, Dn. Andrés Bello y el nuestro, Dn.
Dalmacio Velez Sarfield y tenido en cuenta la similitud de ambas
normas de fondo del Derecho Civil, con la que están de
acuerdo una inmensa mayoría de los autores consultados,
comenzaré este punto de mi trabajo, con una
síntesis que ha expuesto el doctrinario chileno Dr.
Rodrigo Gil Ljubetic, profesor de la cátedra de Derecho
Civil III: Obligaciones, de la Escuela de Derecho de la
Universidad de Chile. Este texto es material de lectura
obligatoria para la preparación de las clases.
*

Expone el mencionado doctrinario que por influencia de
la filosofía estoica, en el derecho romano se
denominó "obligación natural" a éste tipo de
obligaciones. La obligación natural se funda en la ley
natural que gobierna al mundo. La ley natural era la recta
razón que prescribía lo que debía o no
hacerse. Luego en la formación de la "obligacio
naturalis" no concurría el "ius civile"
sino que la
naturaleza misma de las relaciones sociales.

En el derecho romano existían dos clases de
obligaciones naturales: 1) las "obligaciones naturali
tantum"
que eran verdaderas obligaciones civiles pero
atenuadas y 2) las "obligatiosnes naturalis improprie"
que no suponían un vínculo preexistente y se
basaban sólo en deberes religiosos, morales, sociales o de
conciencia.

Repecto de las "obligaciones naturalis tamtum"
no existió en el derecho romano una teoría general
de las obligaciones naturales, sino que sólo un
análisis de ciertos casos concretos. Así, el
concepto de obligación natural surgión en un
comienzo como una forma de conceder ciertos efectos a los actos
realizados por esclavos, posteriormente se amplió a los
actos celebrados entre el pater familiae y sus hijos y
los de éstos entre sí, a los simples pactos: a los
compromisos asumidos por el pupilo sin la autorización del
tutor; al pago de unna obligación extinguida por la
prescripción, etc.

En Roma, el principal efecto que se le atribuyó a
las obligaciones fu el de la resolucio retentio, esto
es, el derecho a retener lo que se ha reciibido, sin estar
expuesto a la restitución. De esta manera bastaba que el
deudor hubiera pagado voluntariamente para que pudiera retenerse
lo pagado. Además de la solucio retentio, las
obligaciones naturales producían otros efectos;
podían transformarse en civiles por medio de la
novación; eran susceptibles de garantizarse con fianza,
prenda e hipoteca y daban lugar a la
compensación.

Parece que el primer caso de obligación natural,
surgió a propósito de la interpretación de
un testamento: un amo, por acto de última voluntad,
liberta a su esclavo y le laga lo que éste debe. El
jurisconsulto Servius estima nulo el legado, porque un amo nada
puede deber a su esclavo. Pero Iavolenus Priscus (nacido
alrededor del año 60 DC) afirma la validez del legado,
pues la intención del testador fue legar lo que sino en
derecho, en la realidad de los hecho debía, y esa deuda,
según la mente del testador debe ser tenida más
como natural que como civil.

En el derecho intermedio, las obligaciones naturales
fueron tratadas de un modo general, a propósito de la
fianza.

Aristóteles, tanto en el Arte de la
Retórica como en su Ética a Nicómaco donde
expone la doctrina de la equidad y su relación con la
justicia, establece que lo equitativo es justo pero no de acuerdo
con la ley, sino que es una enmienda de lo justo legal –si
lo justo es bueno lo equitativo es mejor–.

En consecuencia, en las obligaciones naturales el
vínculo se halla flojo, enervado, debilitado y el acreedor
ya no puede accionar para lograr el cumplimiento, pero conforme
con lo dispuesto por el art. 516 del Código Civil, si el
deudor cumple voluntariamente no puede pedir repetición de
lo pagado.

En el derecho primitivo el concepto de obligación
estaba íntimamente ligado con la persona. Se
establecía un vínculo personal entre persona del
deudor – atado por el vínculo
(nexus)– que no ejecutaba la prestación
prometida se convertía en cosa, su cuerpo pasaba a ser un
objeto de propiedad del acreedor. Tanto de la Ley de las XII
Tablas, año 450 a.C., como de la lectura de la Prehistoria
de los indoeuropeos, de Rudolf von Ihering, surge que la
inejecución de la obligación era tratada como
delito. Por el nexus –vínculo– el acreedor
podía disponer de pleno derecho contra la persona del
deudor, como ejemplo podemos mencionar el contrato de mutuo
–préstamo de consumo–, por el que se prestaba,
a los que estaban en una situación careciente, una suma de
dinero y se obtenía como garantía lo único
que ellos podían ofrecer: su persona
física.

Posteriormente, con la ley Pætelia
Papiria
se fue atenuando la cruel situación de los
deudores. Se concreta la prisión del deudor en la
ergástula privada del acreedor donde el deudor trabajaba
para aquél. Más tarde, se substituyó la
prisión privada por la pública, subsistiendo la
prisión por deudas hasta la segunda mitad del siglo
XIX.

Las obligaciones naturales nacen en el Derecho Romano
primitivo para atenuar el rigorismo del derecho civil
jus civile– que era el derecho quiritario,
el derecho de los ciudadanos; eran una creación pretoriana
fundada en la equidad y en el derecho de gentes, común a
todos los hombres, como respuesta al incremento de las
relaciones

comerciales con otros pueblos que traía aparejada
la transformación social y económica,
haciéndose necesarias para regular las situaciones que
iban surgiendo.

La diferenciación entre las obligaciones civiles
y naturales se fundaba en el vínculo; eran obligaciones
naturales las del derecho de gentes y tienen el efecto de impedir
al deudor que ha satisfecho la deuda a repetir lo
pagado.

Conforme surge del Digesto, en ciertos casos estaban
provistas de acción y cuando no eran ejecutables se las
designaba con el nombre de "debitum",
denominación con la que aparecen en los tiempos de
Justiniano. (Comunicación efectuada por la Profesora Dra.
Emma Adelaida Rocco en la sesión privada extraordinaria de
la Academia Nacional de Ciencias de Buenos Aires del 28 de abril
de 2006).

Dr. Luis Moisset de Espanés (trabajo especial
extraído de su libro sobre Obligaciones y que ha sido
consultado por intermedio de la Academia de Derecho y Ciencias
Jurídicas de la Universidad Nacional de
Córdoba).

La historia de las instituciones nos brinda
enseñanzas de valor incalculable, y por tal razón
incluimos en nuestro trabajo un capítulo destinado a las
legislaciones de la antigüedad. Compartimos la
opinión de SAVATIER cuando afirma que "existe imperiosa
necesidad de la historia si se quiere comprender la
filiación, el sentido y los

atavismos de nuestro derecho".

Nos ocuparemos, sin embargo, del derecho griego o, mejor
dicho del derecho ateniense, pues algunos tratadistas,
basándose especialmente en fragmentos de las obras de
filósofos helénicos, han sostenido que en Grecia
existía la distinción entre las obligaciones
civiles y las obligaciones naturales.

Uno de los principales ejemplos que suele citarse para
avalar la afirmación de la existencia de obligaciones
naturales en el derecho griego es el de la figura jurídica
allí conocida con el nombre de
"erane".

Para poder interpretar mejor el problema
permítasenos explicar brevemente en que consistía
el "erane"; era una especie de préstamo,
efectuado por un grupo de amigos a uno de ellos que se encontraba
en la indigencia, para darle un banquete (suministrarle
alimentos). A tal fin sus amistades se cotizaban, aportando cada
uno cierta suma de dinero.

En realidad el sentido primitivo, reducido
exclusivamente al banquete, se modificó con el tiempo, y
llega a verse que el "erane" puede ser motivado por muy
variadas circunstancias como, por ejemplo, reunir dinero para
rescatar un cautivo apresado por los enemigos o por los piratas,
dotar a una joven pobre, detener la persecución de
acreedores implacables, etc. Pero hay ciertas
características que permanecen y que son idénticas
en todos los casos, a saber:

a) formación de un capital por el aporte
individual de varias personas;

b) vínculo de amistad entre quienes aportan el
capital y el beneficiario del préstamo;

c) estado de indigencia o necesidad urgente en que se
encuentra el beneficiario; y

d) debemos agregar, finalmente, que la "gratuidad" es
una de las características distintivas del
"erane". El beneficiario, aunque reembolsase el
préstamo, no debía pagar intereses.

Solía ocurrir con frecuencia que quienes
constituían el "erane", confiando en la buena fe
de su amigo, lo autorizaban a restituir el préstamo cuando
pudiese, o cuando mejorase de fortuna.

Se ha querido ver en esto un ejemplo de
obligación natural, sosteniendo que el deudor tenía
el deber moral de restituir la cantidad que se le había
prestado, pero que sus acreedores no podían reclamar ante
la justicia esa devolución. Para convalidar
esta

afirmación se cita a PLATÓN, quien al
tratar de la ciudad ideal, en Las Leyes, admite el
"erane", pero niega a los acreedores la posibilidad de
reclamar la restitución de lo adeudado, sosteniendo que si
se concediese tal acción sería muy fácil
disfrazar bajo la

forma de un "erane" las ventas a
crédito. Agreguemos a esto que PLANTÓN y otros
pensadores griegos condenaban las ventas a crédito y
sostenían que en tal caso el acreedor no debía
gozar de ninguna acción para reclamar el cumplimiento de
la obligación.

BEAUCHET, sin embargo, manifiesta que "en este punto,
como en otros pasajes de su Tratado de Las Leyes, no parece que
PLATÓN se haya inspirado en disposiciones del derecho
positivo", y sostiene, por el contrario, que "en Atenas la deuda
nacida de un 'erane' era también civilmente obligatoria,
igual que la nacida de un préstamo

ordinario".

Pareciera, en efecto, que cuando en el acto constitutivo
del "erane" se había fijado un plazo preciso para
su restitución, no cabe duda de que los acreedores estaban
munidos de acción contra el deudor. Si a eso agregamos el
hecho de que siempre se habla del "reembolso", aun en los casos
en que la devolución del préstamo no tiene un plazo
fijo, debemos pensar que se trataba de una obligación
civil, que podía ser exigida judicialmente por los
acreedores quienes tendrían -por lo menos- acción
para pedir al juez que fijase un plazo para el cumplimiento de la
obligación.

La opinión de este autor, al negar a las
obligaciones nacidas del "erane" la condición de
obligaciones naturales, resulta de interés, pues el mismo
BEAUCHET afirma que en el derecho ateniense se presentaban
algunas hipótesis de obligaciones naturales,

y procura basar su aserto en pasajes de Teofrasto, y de
Aristóteles en su "Ética a
Nicómaco".

El primero de los dos filósofos mencionados
manifiesta que en los contratos de compraventa el precio
debía pagarse en el mismo momento en que se entregaba la
cosa, y que si el vendedor otorgaba crédito al comprador
luego no contaba con ninguna acción para
constreñirlo a cumplir su obligación. En el mismo
sentido afirma ARISTÓTELES que las partes son
absolutamente soberanas al contratar, de manera que si una de
ellas ha confiado en la otra, quedaba totalmente al arbitrio de
la voluntad del deudor decidir sobre las condiciones de
cumplimiento, sin que el acreedor contase con acción
alguna para exigirlo.

Nos parece que BEAUCHET incurre aquí en una
contradicción, pues no acepta esta idea cuando
Platón la esgrime en su Tratado de Las Leyes, para privar
de acción al "erane" y, en cambio, utiliza las opiniones
de Teofrasto y Aristóteles para apoyar una tesis que
él se ha forjado a priori: "en Atenas pueden haber
existido obligaciones naturales".

A nosotros, en cambio, nos parece que todos estos
fragmentos, que señalan un marcado disfavor de los
filósofos helénicos por las ventas a
crédito, no se refieren a normas vigentes, sino a normas
ideales; son más bien declaraciones de principio. Tienden
a reformar las costumbres, a moralizar, a establecer el ideal de
las leyes justas, por oposición a las leyes realmente
vigentes. Verbigracia, las leyes atenienses permitían el
préstamo a interés, sin poner ningún
límite y sin embargo estos mismos filósofos se
pronuncian en contra de la usura. Esto nos lleva a pensar que una
de las verdaderas razones por las cuales se condenan las ventas a
crédito es porque estas ventas admitidas quizás en
la práctica del derecho ateniense encubrían en el
fondo préstamos usurarios, que según el parecer de
estos filósofos debían ser condenados.

En resumen, opinamos que en ninguna de estas
hipótesis puede verse -como se ha pretendido en algunas
ocasiones- la existencia de una obligación natural.
(

Reseña
histórica de la figura

EL DERECHO ROMANO (Síntesis de lo expuesto
por el Profesor Luis Moisset de Espanés en la obra que ya
hemos individualizado)

1) Creación de la figura

Puede afirmarse sin hesitaciones que el problema de las
"obligatio naturalis" ha nacido en el Derecho Romano. Y,
como siempre que se busca en la Historia para indagar las
raíces de una institución o categoría
jurídica, debemos recurrir a los textos de la
compilación justinianea, en los que encontramos
múltiples referencias a las obligaciones
naturales.

Pero, es bien sabido que el Corpus Iuris no
representa más que un momento en el largo devenir del
pensamiento jurídico, precedido de una lenta
elaboración, en la que sobresalen la labor del pretor y,
especialmente, los comentarios de los juristas
clásicos,

coronada posteriormente por los comentarios de la Glosa
y de la Escuela de los Doctores.

Acudamos, pues, a la compilación justinianea, y
entre el inmenso material de casos que nos suministra,
encontraremos una cantidad de textos en los que se hace
referencia a los "debita naturae" o a las "obligaciones
naturales"; pero, por supuesto, no encontramos una doctrina
orgánica que explique cuál es el alcance de estas
expresiones. Se trata solamente de casos de especie, a los cuales
se vinculan determinados efectos, que no son los mismos en todas
las hipótesis, aunque pareciera desprenderse que existen
ciertas constantes, que permiten afirmar la existencia de
una

categoría, la obligación natural, frente a
otra, la obligación civil, Acudamos, pues, a la
compilación justinianea, y entre el y que el rasgo
más característico de la primera es la inexistencia
de una acción que permita al acreedor reclamar su
cumplimiento.

La doctrina de los jurisconsultos, que provocará
la aparición de las obligaciones naturales, tenía
ya gran fuerza hacia fines de la República y que
SÉNECA, a principios del Imperio, demuestra conocerla.
Sostiene que Javoleno se ocupa de la obligación natural
del esclavo a fines del siglo I de la era cristiana, y que la
obligación natural correspondiente a las relaciones entre
el pater familiae y las personas que están bajo
su potestad, ha sido tratada por Africano, a principios del siglo
II.

En cuanto a la promesa del menor sin la auctoritas
tutoris
, es otra de las obligaciones naturales que proceden
de la época clásica; en cambio puede dudarse si la
obligación del hijo de familia que pide dinero prestado ha
nacido en la época clásica o es una
construcción bizantina.

Más rigor lógico y sistemático
tiene la doctrina que funda la distinción de las
obligaciones civiles y naturales en la diferencia existente entre
el "ius civile" y el "ius gentium",
teoría que ha sido sostenida por SAVIGNY.

Para sostener esta afirmación se recuerda que los
jurisconsultos clásicos identificaban el derecho natural
con el derecho de gentes 14. En tal sentido nosotros vemos que se
denominan "obligaciones naturales" a las obligaciones del
"ius gentium", aunque estén

provistas de acción. Sin duda ésta es una
explicación valedera, que nos permite comprender por
qué en muchos textos del Digesto encontramos referencias a
obligaciones naturales provistas de acción.

En tal hipótesis, concebida la obligación
natural como emanación del "ius gentium",
tendrá el mismo vigor que la obligación civil,
diferenciándose solamente por las personas que pueden ser
sujetos de esa obligación, ya que las obligaciones civiles
sólo

pueden ligar a ciudadanos romanos, mientras que las
obligaciones naturales, surgidas del "ius gentium",
serán accesibles también a los
peregrinos.

En definitiva, el deudor no podrá ejercer la
"condictio indebiti" para reclamar la devolución
de lo que pagó, porque existía un debitum
naturale
(D. 46.1.16.4; D. 12.6.19 pr.; y D.
12.6.64).

Si reciben el dinero recibieron lo que se les
debía. D. 12.6.10 pr. (Pomponio): Si el deudor
quedó libre por causa de la pena de aquel a quien se debe,
subsiste la obligación natural, y por todo esto no puede
repetirse lo pagado.D. 16.6.64 (Trifonino): Si lo que el
señor debió a un esclavo, se lo pagó ya
manumitido, aunque creyendo que le estaba obligado por alguna
acción, no lo podrá sin embargo repetir, porque
pagó una deuda natural; porque así como la libertad
se contiene en el derecho natural, y la dominación fue
introducida por el derecho de gentes, así se ha de
entender naturalmente en la condicción la
razón de lo debido, o de lo no debido.

El genio de los juristas romanos, eminentemente
práctico, se muestra también en este terreno. La
diferencia entre obligaciones civiles y naturales nace, no como
una construcción teórica, sino para satisfacer
necesidades de la vida diaria. Más aún, a lo largo
de la historia del derecho romano la noción de
obligación natural ha ido evolucionando, para atender a
las necesidades cambiantes de la vida jurídica. En una
primera etapa, frente a las limitaciones del ius civile,
tiende a dotar de vida y acción a las obligaciones nacidas
del ius gentium. Posteriormente, invocando el ius
naturale, se referirá el Corpus Iuris as aquellas
relaciones jurídicas desprovistas de acción, pero
asimilando en todos los otros aspectos la obligación
natural con la obligación civil, ya que pueden ser
afianzadas, novadas, compensadas, y su pago es válido e
irrepetible.

La Glosa y la Escuela de los doctores, en un esfuerzo
por renovar la figura y adaptarla a las necesidades sociales de
sus respectivas épocas, van interpretando los textos de
manera amplia.

En España las leyes de Partida marcan un hito
importante en la evolución de las obligaciones naturales,
que procuran sistematizar, definiéndolas e incorporando de
manera expresa hipótesis que no estaban previstas en el
Corpus Iuris, o cuya existencia resultaba muy
discutible, como las referidas a los legados que carecían
de solemnidades, o las obligaciones desconocidas en juicio por
una actividad probatoria inadecuada, o por un error
judicial.

Refiriéndose a este problema Ourliac y Malafosse
afirman que la obligación natural "tiene un campo que le
pertenece en exclusiva: como vinculum aequitatis,
permite elevar un deber moral a la categoría de
obligación".

En resumen, los casos de obligaciones naturales que
hemos ido suministrando a través de estas páginas,
demuestran la existencia de esa evolución a que nos
referimos, y este ejemplo debe ser tomado en consideración
por el legislador, la doctrina y la jurisprudencia, para no
tratar de encerrar la teoría de las obligaciones naturales
en moldes excesivamente rígidos, que impidan un posterior
desarrollo. No debemos creer que la institución ha
cristalizado, ni procurar brindar un catálogo taxativo de
ejemplos, pensando que su número es inmutable.

Por otra parte, en el propio derecho romano encontramos
el germen de otras figuras, como los deberes morales o de
conciencia, y quizás también la causa de su
confusión con las obligaciones naturales, confusión
que en muchos casos se proyecta hasta el momento
actual.

Por último, es interesante advertir cómo
la modernísima teoría que enfoca a los deberes
morales o de conciencia como "causa" válida de
obligaciones civiles perfectas, exigibles y dotadas de
acción, puede encontrar un antecedente remoto en aquellos
textos que disponen que la promesa de cumplir un "debita
natura
" hace que el acreedor pueda luego exigir su
pago.

Derecho comparado
del Instituto

Considero legítimo hacer una aclaración:
se ha tratado de realizar una síntesis por demás
apretada del texto original del Dr. Luis Moisset de
Espanés, ya que el análisis que efectúo
posee una extensión que no me interesa proporcionar a un
trabajo como el que realizo (que probablemente se tarde mucho
tiempo en leer, si es que alguna vez se hace). La
extensión se debe a que este trabajo fue elaborado por el
el mencionado catedrático para un concurso por
oposición, con el objeto de postular a la cátedra
de Obligaciones en la Facultad de Derecho de la Universidad de
Córdoba, título que, a la postre, obtuvo, como
fruto del artículo que he sintetizado. El mismo explica
que a estos fines trata primero la doctrina anglo-americana para
dejar para la última parte el análisis
correspondiente a los códigos que tratan, en lugar de
obligaciones naturales de deberes naturales, situación que
pretende para el derecho argentino*

En la primera versión de nuestro trabajo
hablábamos de "iberoamericano", pero como en este tema
tanto Portugal, como Brasil, toman un camino diferente, hemos
preferido la denominación de "hispanoamericano", porque la
similitud que permite diferenciar un "sistema", se presenta entre
países con raíces jurídicas y culturas
exclusivamente hispánicas.

Doctrina y jurisprudencia han construído y
aplicado una teoría de las obligaciones naturales, o
utilizan esa denominación para aceptar los "deberes
morales".

Es necesario destacar, a esta altura del trabajo, que el
prolífico doctrinario del que estamos transcribiendo
síntesis de su pensamiento, es partidario de que, en
nuevas actualizaciones de las normas que contemplan, en el
código civil, las obligaciones naturales, estas se
denominen deberes morales, toda vez que estima que el mismo
propone un concepto que el mismo sostiene en su teoría de
la naturaleza jurídica de este instituto, con disidencias
de múltiples doctrinarios que, cada cual, tiene conceptos
deferentes de la naturaleza jurídica de las obligaciones
naturales*.

El derecho italiano merecerá nuestra
atención en cuanto parece establecer un punto de contacto
entre el sistema francés y el alemán, ya que sus
normas, bajo la leyenda "obligación natural", tratan del
cumplimiento de deberes morales, y un camino en cierto

sentido semejante ha seguido el nuevo Código
portugués de 1967.

Con mucho acierto señala SOLÁ
CAÑIZARES que "los grandes Códigos civiles
hispanoamericanos fueron, sobre todo, el Código de Chile,
de Andrés Bello, y el Código argentino de
Vélez Sársfield, todavía vigentes", y
precisamente en materia de obligaciones naturales Vélez
Sársfield ha seguido a Bello, razón por la cual las
dos grandes codificaciones de la América latina -y las que
han tomado a estos cuerpos legales como modelo– coinciden en la
solución propuesta.

SISTEMA ANGLOAMERICANO

En vinculación con el tema que nos preocupa
queremos señalar especialmente dos puntos:

a) El primero es que existen muchas sentencias que no
admiten la repetición del pago, cuando ese pago ha tenido
como fundamento una deuda prescripta, una obligación
contraída por un incapaz, o los saldos de deuda que
quedaban a cargo de un concordatario o fallido.

Se trata de hipótesis similares a las que
nosotros calificamos de "obligaciones naturales", y el resultado
práctico es muy semejante, por lo menos en lo que se
refiere al principal de sus efectos: la "soluti
retentio
".

Más aún: en dos de estas hipótesis
se admite otro efecto, que correspondería a lo que
nosotros llamamos novación, es decir la
transformación de estas obligaciones, que estaban
desprovistas de acción, en una obligación
perfectamente exigible, mediante la

"promesa de pago". Nos referimos específicamente
a la deuda prescripta.

En estos casos la promesa debe hacerse por escrito, y
cuando se trata de la deuda prescripta, se brinda la
explicación de que esta promesa es válida, pese a
tener una "past consideration", porque la
prescripción sólo extingue la acción, pero
no el derecho,

y que el deudor puede siempre renunciar a la
prescripción, que no pertenece al derecho substancial,
sino al derecho procesal. En Inglaterra hay una ley (Limitation
Act, de 1939), que impone esta solución.

b) Pero la mención a la novación nos ha
llevado, precisamente, muy cerca del segundo punto que
queríamos considerar, y es el vinculado con los "deberes
morales".

La principal función de los "deberes morales",
como lo hemos señalado reiteradamente en otros
capítulos de este libro, no es la de servir de fundamento
a la irrepetibilidad del pago, sino que su promesa de
cumplimiento constituye una causa válida de una
obligación civilmente exigible.

a) En el derecho angloamericano se encuentran
precedentes de obligaciones no munidas de acción, cuyo
pago voluntario es válido y que pueden servir de base a
una promesa escrita de pago, que equivale en cierta medida a una
novación. Se trata de una figura muy parecida a nuestras
obligaciones naturales.

b) No se admiten los deberes morales o de conciencia
como "consideration" de una promesa obligatoria, es
decir que no pueden desempeñar el papel que tienen en el
derecho continental, como causa de una obligación
exigible.

SISTEMA FRANCÉS (Obligaciones
naturales
)

Francia

Respecto a las obligaciones naturales sólo se
encuentra una mención aislada en el párrafo segundo
del artículo 1235: "… Todo pago supone una deuda; lo
pagado sin deberse está sujeto a repetición. No se
admite ésta con respecto a las obligaciones naturales
cuando hayan sido cumplidas voluntariamente".

La obra que constituye el exponente más destacado
de esta posición es la de los profesores de la Universidad
de Estrasburgo, AUBRY y RAU. La construcción alcanza un
rigor lógico casi perfecto.

Se distingue claramente las "obligaciones", de los
"deberes morales", que no inciden en el campo jurídico, y
dentro de las "obligaciones", noción técnica, se
establecen los rasgos diferenciales entre la obligación
civil y la obligación natural.

Los tratadistas que enfocan de esta manera las
obligaciones naturales, distinguen en ellas dos tipos o
categorías:

a) Relaciones obligatorias que comienzan siendo civiles,
y luego degeneran, es decir que el derecho -por razones de
utilidad social las priva de acción,
convirtiéndolas en obligaciones naturales.

b) Otras obligaciones son desde el primer momento
naturales, y suelen llamarse también obligaciones civiles
abortadas, en razón de que no han podido nacer como tales
debido a que el legislador lo ha impedido en atención a
que padecen un vicio de forma, o que existía una
incapacidad de parte del deudor. Por lo demás, en ambos
tipos hay un verdadero vínculo jurídico que produce
todos los efectos de las obligaciones, ya que pueden ser pagadas,
novadas, garantizadas, etc..

La reacción se hace sentir a principios de siglo.
Primero PLANIOL, y luego RIPERT, en su tan celebrada obra "La
règle morale dans les obligations civiles", encuentran que
el fundamento de las obligaciones naturales y deberes morales es
el mismo: en ambos casos la moral accede al campo del
derecho.

RIPERT no desconoce que este cambio de enfoque
vacía a la obligación natural de su contenido
clásico, pero cree que esto es beneficioso. Considera que
toda obligación natural se funda en un deber moral; en
consecuencia, piensa que el juez, cuando deba tomar en cuenta un
deber moral lo calificará de obligación natural y
encuentra en ello "una fórmula cómoda para
introducir el deber moral en la vida jurídica"

La última etapa de este proceso se encuentra en
la obra de GOBERT. Las conclusiones a que llega la mencionada
autora son la consecuencia lógica -aunque quizás no
esperada por RIPERT- de la teoría que asimila totalmente
obligaciones naturales y deberes morales.

Vaciada la obligación natural de su sentido
técnico, y convertida en el manto que sirve para cubrir la
entrada de los deberes morales en el campo jurídico,
resultaba forzoso plantearse el interrogante: ¿cuál
es el valor práctico y la función que
realmente

cumple la obligación natural en el sistema
francés?

Michelle GOBERT realiza un estudio minucioso de todos
los casos que corresponden a los supuestos "clásicos" de
la obligación natural, para llegar a la conclusión
de que la categoría es totalmente innecesaria, pues para
llegar a las mismas soluciones son suficientes las normas del
pago indebido. En este aspecto, según la autora, la
obligación natural cumple un papel aparente, que es
realmente inútil y no justifica la existencia de la
figura.

Sin embargo hay otros supuestos, a su criterio, en que
las "obligaciones naturales" cumplen un papel real y -la
conclusión asombrosa- ¡en ese caso su función
es deformante!

Cuando el juez tropieza dentro del derecho positivo con
normas que impiden ciertas soluciones moralmente justas, recurre
a la noción de "obligación natural" para alcanzar
el resultado deseado, que de otra forma no hubiera podido lograr.
Ilustra este aserto con ejemplos como la promesa de alimentos al
hijo adulterino no reconocido; de acuerdo a los preceptos del
derecho de familia francés, mal podía el juez
condenar al padre a pasarle a ese hijo una pensión
alimenticia, pues no se admitía el reconocimiento; pero,
manifestando que esa promesa es el cumplimiento de una
"obligación natural", se rodea el obstáculo para
obtener un resultado moralmente satisfactorio y justo.

Otros países que han seguido el sistema
francés

Se ha dicho, con razón, que el Código
civil francés ejerció durante el siglo pasado un
magisterio ecuménico. Numerosas legislaciones, en todas
partes del globo, han seguido sus pasos y lo han tomado como
ejemplo.

En lo que se vincula con la materia que nos interesa, es
decir las obligaciones naturales, vemos también que en
algunos países que originariamente tomaron como modelo al
Código de Napoleón, posteriormente se han seguido
otros caminos; es lo sucedido en Suiza, donde originariamente
cada cantón se daba su legislación civil,
razón por la cual, antes de que se sancionase el primer
Código Federal de las Obligaciones en 1881,
encontrábamos en los antiguos códigos civiles de
algunos cantones una reproducción exacta de las normas del
Código francés; ello sucedía, por ejemplo,
en el de Neuchatel (art. 1006), y en el de Valais (art.
1117).

Por su parte en nuestro continente el más antiguo
de los Códigos sudamericanos, el de Bolivia, sancionado en
1830, que entró en vigencia en abril de 1831, imitaba al
modelo francés sin ninguna originalidad. Aunque en el
año 1845 fue abrogado y sustituído por otro, la
vigencia del nuevo fue efímera; pronto se
reimplantó el primitivo código de 1831, cuyo
artículo 826 expresaba: "Todo pago supone una deuda; lo
que se ha pagado indebidamente se puede repetir. No hay lugar a
la repetición en las obligaciones naturales que se han
ejecutado voluntariamente".

Pero en la actualidad Bolivia se ha apartado del
sistema, incorporándose a aquellas legislaciones que hacen
mención a la irrepetibilidad del "deber moral".

Bélgica

En Bélgica todavía está en vigencia
el Código Napoleón; no hay, pues, diferencia
legislativa con Francia y el tratamiento que doctrina y
jurisprudencia han dado a las obligaciones naturales ha sido
sustancialmente idéntico.

Venezuela.

El moderno Código de Venezuela, de 1942, parece
haber seguido en este punto el sistema francés, ya que en
nuestra búsqueda hemos encontrado el artículo 1178,
que dispone: "Todo pago supone una deuda; lo que ha sido pagado
sin deberse está sujeto a repetición. La
repetición no se admite respecto de las obligaciones
naturales que se han pagado espontáneamente".

Aunque no supiésemos que es un Código
reciente, bastaría un detalle para darse cuenta de ello;
el uso del adverbio "espontáneamente" para determinar el
modo en que debe efectuarse el pago. Se aparta así del
modelo francés, que al hablar de lo pagado
"voluntariamente" ha dado origen a muchas discusiones
doctrinarias.

España

Al tratar de las Leyes de Partida en el Capítulo
VI de la Sección Segunda, hemos señalado que la
doctrina española de su época casi no se
ocupó de esas normas, y que los comentarios que les hizo
Gregorio LÓPEZ en la Glosa son
brevísimos.

Recién a comienzos del siglo XIX, y como
consecuencia del movimiento doctrinario que provocó la
sanción del Código francés, aparecen algunos
trabajos que tratan con más extensión y
sistemática el problema de las obligaciones
naturales.

Es sabido que el proceso de codificación en
España se extendió desde comienzos del siglo XIX
hasta la sanción del Código de 1889.

Otros países que no mencionan las obligaciones
naturales Panamá y Guatemala

En ninguno de estos cuerpos legales hemos encontrado
normas que mencionen las obligaciones naturales o los deberes
morales.

El Código de Panamá tiene fuerte
influencia del español; la obra más moderna en
materia de obligaciones que hemos podido consultar es la de
RODRÍGUEZ ARIAS 80, y en ella no se encuentra referencia
alguna a las obligaciones naturales, pese a que su autor, de
origen español, había publicado en su patria un
importante estudio sobre el tema.

Por su parte el Código de Guatemala, que tiene
mayor originalidad, al tratar del enriquecimiento sin causa,
incluye en el artículo 1625 una mención a la
irrepetibilidad de lo que "se hubiese satisfecho según
equidad", que quizá pueda emparentarse también con
la noción del "deber moral" como causa de una
atribución patrimonial.

SISTEMA GERMÁNICO

CÓDIGOS QUE HABLAN DE DEBERES
MORALES

Alemania

No parece necesario recordar aquí cuál fue
el proceso de codificación alemana, ni su valor
técnico y la influencia que ha ejercido en el movimiento
legislativo del presente siglo; son hechos tan conocidos que
puede omitirse su relato.

En la materia que nos ocupa advertimos que en el B.G.B
desaparece toda mención a las obligaciones naturales. Se
apela, en cambio, al concepto de deberes morales en el
artículo 814, que expresa: "La prestación efectuada
con el fin de ejecutar una obligación no puede ser
reclamada si el autor de la prestación ha sabido que no
estaba obligado a la prestación o si ella
correspondía a un deber moral o de conciencia o a un
motivo de conveniencia".

Lo curioso del caso es que la doctrina alemana al
estudiar el problema de la clasificación de las
obligaciones, continúa distinguiendo entre las
obligaciones civiles y las naturales, aunque a estas
últimas las denomina "imperfectas". Especialmente sobre la
base de la irrepetibilidad del pago, aunque reconociendo
también la posibilidad de que se produzcan otros efectos
jurídicos, se reconstruye la teoría de las
obligaciones naturales, y se citan una serie de ejemplos que
enumeraremos brevemente:

  • a) Las deudas prescriptas.

b) Suele considerarse también como obligaciones
naturales o imperfectas las correspondientes al pago del saldo de
deuda remitido en un concordato.

El caso más importante es el que surge del
artículo 814, que leva a considerar válido el pago
efectuado en virtud de un deber moral, aunque hubiese mediado
error por parte de quien efectuó la prestación, y
haya realizado el pago creyendo estar civilmente
obligado.

En cambio, aunque a veces se las menciona, son mucho
más discutibles las hipótesis correspondientes al
pago de deudas de juego, apuesta o loterías prohibidas por
el Estado y de los créditos correspondientes a corretajes
matrimoniales. La mayor parte de la doctrina se inclina a creer
que en tal caso el fundamento de la irrepetibilidad reside en la
ilicitud misma del acto.

Suiza

Quizás deberíamos haber mencionado a Suiza
en primer término, al estudiar el sistema
germánico, pues al parecer el primer antecedente de la
incorporación a un texto legal de los "deberes morales" se
encuentra en el viejo Código Federal de las
Obligaciones.

Adopta esa expresión en su artículo 72,
que dispone: "No se puede repetir lo que se ha dado en virtud de
una deuda prescripta o en cumplimiento de un deber
moral".

Ese texto sirvió de antecedente al nuevo
Código de las Obligaciones, que es de comienzos de este
siglo, y cuyo artículo 63 dispone: "Pago de lo indebido.
1. El que haya pagado voluntariamente lo que no debía, no
puede reclamarlo si no prueba que lo pagó creyendo, por
error, que debía lo que pagaba.

2. No habrá lugar a la reclamación si lo
que pagó fue para saldar una deuda prescripta o para
cumplir un deber moral…".

Grecia

"La reclamación de lo indebido queda
excluída respecto a lo que se ha pagado en virtud de un
deber moral, o por razones de decoro"

Méjico

Los autores mejicanos nos relatan la evolución
que ha seguido la figura en los distintos Códigos civiles
que ha tenido ese país.

Partes: 1, 2

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