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Roma antigua y su ordenamiento (página 2)




Enviado por Carla Santaella



Partes: 1, 2, 3, 4

Oficialmente, el ordenamiento jurídico del
Imperio es el Derecho Romano y la lengua oficial es el
latín. Sin embargo, los Emperadores tuvieron mucho que
hacer para mantener el patrimonio en las Provincias orientales,
de lengua Griega y frente a la creciente incomprensión del
Occidente, decaídos culturalmente.

Esta defensa tuvo éxito, logrando que las grandes
obras clásicas, sobre todo de los juristas de los
últimos 150 años, fueran consultadas y aplicadas en
juicio como expresión fundamental del IUS VETUS aunque sin
identificar seriamente las fuentes, solo importa que es Derecho
del ius vetus. Al conjunto de estas obras de los juristas
clásicos se las denomina IUS VETUS o IURA.

La cultura jurídica en Occidente decayó y
por esta razón el Emperador Valentiniano III (Emperador de
Occidente), promulgó en Occidente en 426 la "la ley de
Citas", conforme a la cual, para los procesos privados, los
jueces (que son funcionarios), deben considerar vinculantes las
opiniones escritas de 5 juristas clásicos: PAPINIANO,
PAULO, ULPIANO, MODESTINO y GAYO, conocidos como el "Tribunal de
los muertos".

Ley de citas: consistía en considerar la
opinión de la mayoría de los 5 juristas y, en caso
de no haber mayoría, considerar la opinión de
Papiniano. En el caso de no encontrar una opinión, solo en
ese caso, el juez podría seguir su propio criterio o el
criterio de otro jurista clásico.

En Oriente la "ley de Citas" se extendió por
Teodosio II e introdujo una modificación? que
también se pudiera alegar en juicio las opiniones de otros
juristas, con el requisito de que sus obras aparecieran citadas,
al menos, por uno de los cinco del "Tribunal de los
muertos".

Al lado de las constituciones imperiales, a las que se
las conocía con el nombre de leges, todas las otras
fuentes de Derecho procedentes de la época anterior y muy
particularmente los escritos de los juristas clásicos,
recibían el nombre de IUS VETUS.

El IUS VETUS quedó cristalizado bajo el aspecto
de IURA y, en consecuencia, la evolución del Derecho
quedó confiada al IUS NOVUM, de las constituciones
imperiales, es decir, de las leges.

Los Emperadores, fuentes de todo Derecho en esta etapa,
promulgaron muchas leges desordenadamente y, como consecuencia
surgieron problemas para que los juristas pudieran guiarse y por
ello se crean compilaciones sistemáticas que destacando
las leyes derogadas, tratan de realzar las leyes vigentes de
acuerdo con su materia.

Las "leges speciales" se crearon para orientarse en las
leges que habían sido emanadas para un caso particular
pero que podían servir de precedente para problemas
posteriores.

El gran número de constituciones imperiales
llevarán a que los juristas escribiesen obras en las que
se intentase sintetizar el contenido de las principales leges en
cada materia sin reproducirlas textualmente. Las leges speciales
estaban recogidas en las siguientes compilaciones:

  • a) Código Gregoriano: elaborado
    en Oriente por Gregorius hacia el año 291-292. las
    constituciones estaban ordenadas en él por materia;
    dividido en 14 libros y estos a su vez, en títulos.
    (Ámbito de lo privado).

  • b) Código Hermogeniano:
    apéndice del CG. Elaborado también en Oriente,
    un poco después del Gregoriano (295 aprox). Fue
    publicado por Hermogenianus y se trata de un solo libro
    dividido en títulos (Ámbito
    privado).

  • c) Código Teodosiano: Promulgado
    en Oriente en el 439 por Teodosio II (Emperador). Dividido en
    16 libros, cada uno dividido a su vez en títulos y,
    dentro de los títulos se recogían por orden
    cronológico las leyes determinadas para una materia.
    Recogía las leges generales (oraciones, "leges
    edictales" y las "edicta ad prefectos pretorio"). Las leges
    generales: son constituciones imperiales que tenían
    vigencia mientras no fuesen expresamente derogadas por otra
    de la misma categoría. (Ámbito público y
    privado).

  • d) Compilaciones menores: mixtas (IURA y
    LEGES). Compilaban las leyes romano-bárbaras (leyes
    publicadas por reyes germánicos que ese establecieron
    en el territorio de occidente en el s. IV, sometiendo a los
    romanos a ellas.

La ley más importante es la romano-bárbara
LEX ROMANA VISIGOTHORUM o Breviario de Alarico publicada en 506,
por Alarico II, para la población romana del sur de
Francia y de España.

5.3 LA JURISPRUDENCIA
POSTCLÁSICA.

La identificación de los IURA con los escritos de
los principales escritos clásicos era garantía de
la romanizad. A la vez, esos principios fueron quedando
anticuados por la intervención de las nuevas leges
imperiales y por la evolución del tiempo.

?¿Cómo se enfrentó ese problema??
aprovechando las ediciones de los manuscritos reeditados muchas
veces; las glosas, las supresiones, los resúmenes e
interpretaciones que los operadores jurídicos
hacían en sus manuscritos, para actualizarlos se
podían incorporar a las sucesivas reediciones de los
manuscritos.

-La jurisdicción occidental? en el s.IV
ejerció una notable acción de modernización
de las obras jurídicas clásicas, pero luego
decayó en el s.V. Se transmitió el cuadro
clásico de los IURA vulgarizado.

-La jurisdicción oriental?estuvo poco activa en
el s. IV y renace con la supremacía del Imperio de Oriente
en el s. V. Tienen importancia las escuelas de Beirut y
Constantinopla, en las que se hace una obra de adaptación
de los principios jurídicos romanos para los
"helenísticos". A este principio se le debe la mayor
contaminación del Derecho Romano (es
vulgarizadora).

5.4 LA COMPILACIÓN DE JUSTINIANO: CORPUS IURIS
CIVILIS.

Justiniano I, en sus esfuerzos por restaurar la
romanidad, creó una compilación de IURA y LEGES,
que las pusiera a salvo de las manipulaciones de los particulares
y que además, ofrecía a los operadores
jurídicos, un cuadro de Derecho actual.

Para la compilación de LEGES, Justiniano I se
sirvió de los tres codees; y para la compilación de
IURA, se sirvió de algunas colecciones orientales
utilizadas en Beirut y Constantinopla.

En el 529, se publica la primera versión del
código: CODEX VETUS, que recoge leges (y no iura) pero
quedó anticuado y entre el 530 y 534, se elaboró y
se publicó el verdadero y ya renovado.

El conjunto de compilaciones promulgadas por Justiniano
se conoce con el nombre de CORPUS IURIS CIVILIS ? bajo el nombre
de Trigoniano, a las órdenes de Justiniano. Trigoniano
trabajó par recuperar el cuadro clásico del Derecho
Romano, para actualizarlo cuando fuera necesario (las Leges y las
Iuras) ? llevado a cabo por Trigoniano y sus colaboradores, con
una modificación que consistía en renovar el
Derecho clásico, para adaptarlo a la época, (estos
compiladores hubieron de alterar necesariamente los textos:
INTERPOLACIONES [manipulación voluntaria] para adecuar el
Derecho clásico al actual).

Las compilaciones que constituían el CORPUS IURIS
CIVILIS fueron: el Digesta, las Instituciones Iustiniani, el
Código Justinianeo y las Novelas.

1º- DIGESTA O PANDECTAE de
Justiniano:

Esta compilación de IURA (no leges), de Derecho
Jurisprudencial, fue encargada en el 533. El Digesto es la fuente
principal para el conocimiento de la jurisprudencia
clásica. Recoge fragmentos de jurisprudentes
clásicos, sobre todo Ulpiniano (1/3) y Paulo (1/6). Consta
de 50 libros divididos en Títulos, cada título
trata una materia. Dentro de cada Título se yuxtaponen los
fragmentos elegidos por los jurisprudentes clásicos, cada
uno con su propia INSCRIPTIO que indica su procedencia (autor,
obra y número de libro de esa obra, del que esta tomando
el fragmento).

Ejemplo: D (digesto), 3(libro), 5(título)
,18(fragmento).

2º- INSTITUCIONES IUSTINIANI (Instituciones de
Justiniano):

Compilación de IURA, publicada en el 533; igual
que el Digesto. Consta de 4 libros, divididos en títulos y
estos a su vez en párrafos numerados. Sigue el modelo de
las Instituciones de Gayo y para ser utilizado junto con el
Digesto, como manuales de enseñanza de Derecho (lo que
quedó reflejado en la reorganización de la
enseñanza promovida por Justiniano, con la
constitución "OMNEN". Su diferencia del Digesto es que
este no contiene INSCRIPTIO.

Ejemplo: I. (institución). 3 (libro), 2
(título), 6 (fragmento).

3º- CÓDEX REPETIAE PRAELECTIONIS o
Código Justinianeo:

Durante la composición del Digesto se hizo una
revisión del "Códex Vetus", promulgado en el
año 529, dando origen en el 534 la segunda y última
reedición del VETUS, que a partir de entonces se le
conoció con el nombre de CÓDIGO JUSTINIANEO. Recoge
LEGES (constituciones imperiales, hasta el 534), tanto leges
generales, como leges speciales de particular valor ejemplar.
Cada "lege" tiene una "praescriptio" (que incluye el Emperador
que lo promulgó y su destinatario). Consta de 12 libros,
divididos en Títulos por materias y las leges las recogen
cronológicamente.

Ejemplo: CJ o C. (código Justiniano), 1 (libro),
1 (Título), 1 (lege).

4º NOVELAE o NOVELAS:

Las Constituciones Imperiales posteriores al 534, hasta
la muerte de Justiniano (565), son consideradas el
apéndice del Código Justineaneo y reciben el nombre
de Novelas, de las cuales, solo han llegado unas pocas a
nosotros. Las Constituciones, bajo el nombre de Novelas, trataban
temas de reformas administrativas y también normas de
derecho sucesorio y de de familia.

……………………………………………………………………………………………..

Justiniano creyó que sus compilaciones
podrían ser puntos de abrigo de los cambios a causa del
tiempo, con lo que a sus sucesores se podrían limitar solo
ha actualizar, es decir, Justiniano consideró a su
compilación eterna.

Orgulloso del Digesto, prohibió las
críticas y renovación de las IURAS contenidas,
amenazando de muerte a lo transgresores. Los juristas orientales
elaborarán comentarios y paráfrasis del CORPUS
IURIS CIVILIS en griego por las necesidades de las gentes
griegas, de las que se destacan 2 libros:

  • 1- "La paráfrasis de las instituciones"
    debida a Teólfilo que colaboró con
    Trigoniano.

  • 2- "Libri Basilicorum" gigantesca
    reelaboración del C.I.C., que recoge versiones libres
    en griego con abundantes escolios.

Ante la falta de manuscritos clásicos (solo las
Instituciones de Gayo). La reconstrucción del Derecho
Romano clásico, se basa en el estudio crítico de
los textos del CIC, de las obras griegas antes mencionadas y de
colecciones privadas de IURAS y LEGES que son
postclásicas, pero anteriores a Justiniano.

TEMA 6

El Derecho
Público y el Derecho Privado

6.1 EL ORDENAMIENTO JURÍDICO Y EL ORDENAMIENTO
ESTATAL

?IUS: REGULACION ENTRE GRUPOS FAMILIARES.

?RELACIÓN DEL IUS Y EL ORDENAMIENTO
ESTATAL

?3 JURISTAS MÁS IMPORTANTES: GAYO, ULPIANO Y
JUSTINIANO.

?GAYO: s.II, en el manual "Instituciones
imperiales", regula el Derecho de las instituciones particulares.
Para Gayo, IUS ROMANORUM, solo es la regulación entre los
grupos familiares. Deice que la fuente principal de IUS es la
ley. Como fuentes auxiliares de las leyes, VICEM LEGIS OPTINENT,
Gayo señala los "senadoconsultos", las "constituciones
imperiales", los edictos de los magistrados y las responsa de los
juristas dotados del IUS respondere.

Es de notar, que la justificación del valor
normativo de las leyes imperiales, lo extrae Gayo de una ley de
investidura, LEX CURIATA DE IMPERIO ("ley" mediante la cual, el
pueblo concedía el poder a cada nuevo rey).

?ULPINIANO: publica en el s. II y III, un manual
de instituciones en el que afirma que hay dos puntos de vista
para estudiar el derecho: como Derecho público y como
Derecho privado? Para Ulpiniano, el Derecho es único.
Cuando regula la organización comunitaria de Roma o cuando
se refiere al interés del pueblo (STATUS REI ROMANAE
PUBLICO) es IUS PUBLICUM.

En cambio, cuando el Derecho se refiere al
interés de los particulares, entonces el Derecho es
privado, IUS PRIVATUM. Para Ulpiniano los dos son IUS, es decir,
el Derecho es único.

Ulpiniano no hace especificación de lo que es el
Derecho privado, ya que lo ve obvio, mientras que sobre el
Derecho público, marca sus elementos principales: el culto
público, los sacerdocios y las magistraturas. El
Ordenamiento del Derecho es unitario.

Para Ulpiniano, el Ordenamiento Jurídico se
identifica con el Ordenamiento Estatal; el IUS no es solo las
regulaciones familiares.

? JUSTINIANO: en el s. VI. d.C. Justiniano da el
paso final, ya que hace una división entre el Derecho
público y el Derecho privado. Las fuentes del Derecho, en
conjunto se encuentran en las antiguas leyes públicas,
antiguos senado-consultos, antiguos edictos y antiguos juristas,
y además, añade a las fuentes, la costumbre. Sobre
todo subraya la importancia de las constituciones imperiales, las
cuales, se apoyan en la ley de investidura, LEX CURIATA DE
IMPERIO.

Para Justiniano, el Derecho es único y sus
fuentes son unitarias.

No se distingue fácilmente lo político de
lo jurídico.

"Cuasiderecho"? Derecho público envuelto en
ambigüedad.

6.2- IUS PRIVATUM Y IUS PUBLICUM.

Los juristas tuvieron una concepción de lo
privado y consideraron "non-privatum" a todo lo que queda
fuera.

Privado: conjunto de normas bien determinadas, algunas
conocidas explícitamente mediante las "leges publicae" (12
tablas) y otras, la mayoría implícitas en las
"mores maiorum", donde las interpretaban y extraían los
juristas.

Las amplias extensiones de lo "non-privatum" o IUS
PUBLICUM fueron consideras Derecho y no mera política,
cuando se referían a la administración y
constitución del Estado, y también formaban parte
del Ius Publicum las praxis políticas de cierta
consistencia, aunque no estaban definidas.

El Derecho Público es mucho más indefinido
e inestable que el sólido tronco del Derecho privado. El
hecho de que el IUS PRIVATUM haya sido considerado el tronco del
Derecho Romano, explica por qué no es aplicable para el
Derecho Romano, un principio según el cual, el Derecho
público permanece por encima del privado, IUS PRIVATUM SUB
TUTELA PUBLICI IURIS LATET.

Aclaración: el privado está por encima
del público.

El Derecho privado?defendió la autonomía
de la institución de la familia potestativa,
sustraída de la intervención pública y
realizada solo por el pater familias. Del "pater familias"
depende la administración de la esfera familiar, y
además de la vida política.

6.3 LA RELACIÓN JURÍDICA Y
OTROS CONCEPTOS FUNDAMENTALES.

El ámbito de referencia del Derecho Romano
público y privado no puede ser concebido de una forma
unitaria. Pese a esto, en relación con la parte principal
y sobre todo con el Derecho privado, es lícito partir del
siguiente concepto: el concepto de Derecho como la
regulación de un conjunto de relaciones jurídicas,
o sea, de relaciones entre seres humanos, a los que llamamos
sujetos jurídicos?Relaciones dirigidas, precisamente, a
regular entre esos sujetos jurídicos, la
utilización de todos los objetos jurídicos, o sea,
la utilización de todas las entidades que la naturaleza y
el mundo social ofrecen al interés de los seres humanos
(Esto es lo que conocemos como Derecho, como regulación
jurídica).

-Los sujetos jurídicos pueden serlo solo las
entidades humanas, excluyendo a los animales y "las entidades
sobrehumanas" (dioses).

-Los objetos jurídicos podían ser RES
CORPORALES o RES INCORPORALES, es decir, las cosas sobrehumanas y
en Roma, también podían ser objetos
jurídicos los hombres

La regulación de las relaciones jurídicas
sirve para determinadas situaciones respecto de cada objeto
jurídico en particular:

1- SITUACIÓN ACTIVA: situación de
preeminencia en la que se encuentran uno o más sujetos que
se llaman sujetos activos.

2- SITUACIÓN PASIVA: relativa situación de
subordinación en la que se encuentran uno o más
sujetos que se llaman sujetos pasivos.

La situación pasiva: consiste en que para el
sujeto pasivo, primero es la necesidad de atender al
requerimiento del sujeto activo, para dar o hacer, o no hacer
algo, "DARE, FACERE, NON FACERE", con una norma que así lo
exige. En caso de incumplimiento, la situación pasiva
supone la necesidad de someterse a lo previsto por una norma
sancionadora, con recurso eventual al empleo de la CUERCITIO (hoy
en día, esa situación pasiva: deber
jurídico).

La situación activa: para el sujeto activo: ante
todo en el poder del pretender del sujeto pasivo para que cumpla
su deber u obligación, es decir, que haga algo o deje de
hacerlo. En caso de incumplimiento, se provoca la sumisión
a una sanción. Los romanos llamaban a esta
situación activa? POTESTAS.

Dos conceptos importantes a destacar:

  • 1. Facultad
    jurídica
    ?comportamientos jurídicamente
    permitidos al sujeto activo para satisfacer directamente y
    por sus propios medios, su interés, sin interferencia
    de otros sujetos jurídicos.

  • 2. Carga jurídica?
    comportamientos que a veces se imponen al sujeto activo de
    una relación para que pueda ejercitar su Derecho (la
    necesidad de ejercitar una acción judicial cuando el
    sujeto pasivo a cumplido su deber de
    obligación).

6.4- CLASIFICACIÓN DE LAS RELACIONES
JURÍDICAS Y DE SUS CAUSAS DE CONTITUCIÓN,
EXTINCIÓN Y MODIFICACIÓN.

Las relaciones jurídicas se
clasifican:

  • a) Absolutos y relativos.

  • b) De débito y de
    responsabilidad

A)

Por el número de sujetos pasivos, se distinguen
las relaciones jurídicas en absolutas o
relativas

-Relaciones Absolutas: aquellas relaciones que se
dan entre uno o más sujetos activos y un número
indeterminado de sujetos pasivos, los demás, deben
mantenerse en abstención, es decir, mantenerse al margen
del asunto.

El sujeto activo, en una relación absoluta, tiene
frete a todos una pretensión, un Derecho absoluto a no ser
perturbado en su ejercicio de las facultades que su Derecho le
otorgan sobre un determinado elemento jurídico.

Nace de la relación de responsabilidad entre el
sujeto pasivo y el activo, cuando el pasivo incumple un
comportamiento de abstención.

-Relaciones Relativas : se dan entre uno o
más sujetos; tanto activos como pasivos, pero todos los
sujetos determinados o determinables. El sujeto pasivo
está obligado frente al sujeto activo y solo frente a
él, a un determinado comportamiento, tanto positivo como
negativo, si lo incumple dará paso a una relación
de responsabilidad entre los sujetos.

Ej: el deudor (suj. Pasivo), el acreedor (suj. Activo).
El deudor tiene que devolver una cantidad de dinero al acreedor y
sino lo hace se produce una responsabilidad (el suj tiene que
responder a una responsabilidad).

B)

-Relación de debito: determinada por un
hecho considerado jurídicamente lícito.

-Relación de responsabilidad: determinada
por un hecho considerado jurídicamente ilícito. En
estas, el vínculo del sujeto pasivo nace, no por su
voluntad, sino que es puesto a su cargo por el Derecho, porque ha
lesionado los bienes del sujeto activo (responsabilidad primaria)
o bien, porque ha incumplido una obligación asumida por
él, frente al sujeto activo (responsabilidad secundaria
[previa incumplida]).

¦Hechos externos a los que por previsión,
el OJ vincula el nacimiento, extinción y
modificación:

  • Hechos jurídicos involuntarios.

  • Hechos jurídicos voluntarios

  • Lícitos

  • Meros actos jurídicos.

  • Actos jurídicos de
    autonomía.

  • Ilícitos (pero con consecuencias
    jurídicas).

– Hechos jurídicos involuntarios: aquellos
que se producen con independencia de la voluntad de las personas
sobre las cuales, van a afectar. La vinculación de
éstos, depende del orden natural de las cosas, o bien, de
la voluntad de un sujeto extraño a la relación, es
decir, del acto de un tercero.

– Hechos jurídicos voluntarios: se produce
por la voluntad de los interesados. Serán
?Lícitos si el comportamiento está
permitido por el Derecho de forma expresa o
implícita.

?Ilícitos si el comportamiento
está prohibido por el ordenamiento, el cual, vincula a su
realización, el nacimiento de una relación de
responsabilidades para el sujeto pasivo, que es el que realiza el
acto ilícito, o bien, responde el "pater familias", por
los hechos de su hijo (suj. Pasivo).

No hay un elenco cerrado sobre actos jurídicos
lícitos. La lista de los meros actos jurídicos con
efecto jurídicamente predeterminado se redujo a un
número limitado de hipótesis,, con la consecuencia
de que los efectos de los actos que llevaban a cabo los sujetos,
tanto públicos, como privados, dependió de la libre
iniciativa de esos sujetos. De esta forma, los actos
jurídicos de autonomía
, llamados negocios
jurídicos, cuando se refieren a Derecho privado, se pueden
definir como actos productivos lícitos, conforme a la
voluntad que manifiesta. Teniendo en cuenta, la función
practica que esos actos pueden realizar. El Ordenamiento
Jurídico, lo único que hace es establecer los
límites más o menos amplios de su licitud (sobre
quien es capaz de llevarlos a cabo, sobre que sujetos
jurídicos se puede llevar a cabo…).

TEMA 12

La
jurisdicción entre los particulares

12.1 INTRODUCCIÓN.

La función más delicada de los
órganos del Estado fue la IURISDICTIO?intervención
entre las controversias, entre los particulares, a fin de
declarar y hacer valer en términos concretos, los
principios o reglas del IUS (ordenamiento
jurídico).

Derivado del ejercicio de la IURISDICTIO surgen el IUS
GENTIUM, el IUS HONORARIUM, y el IUS
NORMUN/EXTRAORDINARIUM.

Modalidades de realización de la Iurisdictio
entre los particulares, a lo largo de las etapas: la actividad
jurisdiccional no entró en funcionamiento por la
iniciativa de los órganos del Estado, sino que se realiza
a requerimiento de los particulares (pretores y
magistrados).

La esencia del Derecho procesal romano está
contenido en la idea de ACTIO?puede ser entendido como
"acción". La existencia de una ACTIO determina la
existencia de un Derecho que puede ser reivindicado a
través de la misma. La "actio" es para obtener la tutela
jurisdiccional.

El proceso puede ser de tres tipos: declarativo,
ejecutivo y cautelar.

  • Declarativo: si la actio del actor persigue
    el objetivo de obtener la comprobación, frente a un
    adversario, de la existencia o inexistencia de una
    relación jurídica controvertida.

  • Ejecutivo: si la acción se dirige a
    obtener la ejecución efectiva de un derecho de
    existencia segura, e acción extraprocesal, o bien,
    puede proceder de una previa acción
    procesal.

  • Cautelar: cuando la acción se dirige a
    obtener medida de garantía para la sucesión de
    un proceso declarativo o ejecutivo. "CAUTIO DAMNI
    INFECTI".

?Los sistemas procesales fueron tres:

Los dos primeros fueron las LEGIS ACTIONES y el AGERE
PER FORMULAS, el también llamado "procedimiento
formulario". Ambos son integrantes del ORDO IUDICIRUM
PRIVATUM.

El tercer sistema procesal fue el COGNITIO EXTRA
ORDINEM.

Tanto la "Legis Actio", como el "Aguere per formulas",
dependían del pretor y de los magistrados jurisdiccionales
republicanos. El "cognitio extra ordinem" dependía del
Princeps y de los funcionarios.

12.2 EL PROCEDIMIENTO DE LAS LEGIS
ACTIONES.

Las LEGIS ACTIONES ? es el procedimiento más
antiguo y se desarrolla en dos fases:

1ª. IN IURE.: ante el magistrado jurisdiccional, al
cual se plantean las controversias y se obtienen las medidas que
el propio magistrado pueda adoptar en el momento. La etapa final
es la LITIS CONTESTATIO.

2ª. APUD IURICEM.: previsto solo para los
procedimientos declarativos. Esta fase ante el juez, se
desarrolla ante los colegios de jueces de los 100 hombres, o
bien, ante un juez privado único. Su finalidad es realizar
un examen profundo de la cuestión controvertida, y
finalmente, la emisión de una sentencia que definiera esa
cuestión controvertida.

Cuando era necesario pasar de una fase a otra, se
llamaban a unos terceros ajenos al litigio para que observasen
las partes para testimoniar luego finalmente ante el juez
privado.

El principal procedimiento declarativo, de este sistema,
es la LEGIS ACTIO SACRAMENTO, este nombre se debe a que
cada parte prestaba IN IURE un sacramento sagrado de pagar cierta
cantidad de dinero, al Tesoro Público, en caso de que en
la segunda etapa (APUD IURICEM) procesal hubiese actuado sin
razón.

En consecuencia, sobre la base de las pruebas
presentadas, el juez decide cual de las "legis sacramento"
había sido justificado. (consecuencias)

1º- El que perdía el pleito tenía que
pagar la suma prometida al Erario (la pena de la apuesta
sacramental era 500 o de 50 ases: si la causa tenía un
valor de 1000 ases. 50 ases si la cuantía era
menor.

2º- Implícitamente, el perdedor del juicio
no podía volver a oponerse a la pretensión del
adversario, pero este ha demostrado que su pretensión era
justa.

En las XII Tablas, "las legis acciones sacramento"
pueden ser L.A.S. in REM (para defender la titularidad de
un Derecho absoluto) o L.A.S. in PERSONAM (para defender
un hecho de carácter relativo: Acreedor vs.
Deudor).

La ley de las XII Tablas introdujo la LEGIS ACTIO PER
IUDICIS ARITRIVE POSTULATIONEN,
inicialmente ésta se
aplicó a la defensa de los Derechos de crédito
nacidos del contrato verbal de SPONSIO. Posteriormente, esto se
aplicó a los juicios divisorios (se trata de dividir en
partes lo que antes había sido común: por ej. La
herencia). Esta nueva "legis actio", el actor después de
exponer en pretensión y oír la negación del
demandado, se dirige al magistrado par pedir un juez.

La LEGIS ACTIO PER CONDITIONEN: introducida en el
s. III a.C, inicialmente para la reclamación de
créditos de dinero y más tarde para la
reclamación de otras cosas FUNGIBLES (cosas que se toman
en cuenta por su peso, medida, cantidad y no por su
individualidad concreta). Recibe esto la "legis actio per
conditionen" por la citación de CONVICTIO, que deba el
demandante al demandado, al terminar la etapa IN IURE, de
ahí a 30 días. Esto lo hace con la esperanza de que
el demandado haga el pago.

En cuanto a los procedimientos ejecutivos: PIGNORIS
CAPIO MANUS INIETIONEM.

La LEGIS ACTIO PER MANUS INIECTIONEM se aplicaba
en la hipótesis del Derecho extraprocesal, cierta o
ciertamente procesados para lograr la satisfacción del
Derecho.

El NEXUS?el deudor quedaba obligado a devolver el dinero
y sino lo hacía, el acreedor podía acudir a la
MANUS INIECTIONEM o actuar por su propia cuenta.

En la "manus iniectionem", el demandante lleva al
OBLIGATUS ante el magistradoy obtenía de éste que
se lo asiguara, que hiciera la ADDICTIO, la cual daba al
demandante el Derecho de mantenerle encadenado 60 días,
con el Derecho de llevarle 3 días al mercado para ver si
alguien salía en su defensa y sino el acreedor
podía matarlo o venderlo más allá del Tiber.
Si era más de un acreedor podían despedazarlo para
quedarse cada uno, con un miembro o varios, en función de
la deuda. Stos rigors fueron aligerados pero no abolidos, por la
ley del 326 a.C. la LEX POETELIA PAPIRIA, la cual,
prohibió matar al obligatus y también
prohibió darle un trato inhumano, pero mantuvo la ADDICTIO
para que el acreedor se sirviera de él como
esclavo.

  • EL PROCEDIMIENTO FORMULARIO (AGERE PER
    FORMULAS).

El procedimiento formulario a lo largo de los s.III a I
a.C.

El desapego de los romanos va en paralelo de la
difusión del procedimiento formulario, nacido en el
tribunal del "pretor peregrino", pero pasando también al
tribunal del "pretor urbano", y a los demás magistrados
(ediles curule, gobernantes provinciales…).

La gran ventaja del procedimiento formulario es que
permitió a los mitigantes evitar las rígidas
expresiones de los viejos procesos y, en lugar de ellas AGERE PER
CONCEPTA VERBA, o sea, crear CONCIPERE, en cada caso concreto y
con la ayuda del magistrado una regla de juicio a la que
deberá adaptarse el juez en la APUD IURICEM. Este se vio
favorecido por la LEX AEBUCIA (120-130 a.C.), la cual,
autorizó a los mitigantes a recurrir de común
acuerdo, al procedimiento formulario, en alternativa a las "legis
actiones".

Los magistrados jurídicos, a través de las
previsiones del edicto anual favorecieron el proceso formulario y
sobre todo introdujeron como alternativa a la MANUS INIECTIO un
medio ejecutivo que ya no operaba sobre la persona en juicio,
sino sobre sus bienes. Ese nuevo medio ejecutivo es la MISSIO IN
BONA (embargar los bienes), con la consiguiente BONORUM VENDITIO
(subasta de los bienes).

En el año 17 a.C. Augusto hizo aprobar en los
comicios, una importante ley, la LEX IULA IUDICIORUM PRIVATORUM,
sobre juicio privado,, que reorganizó el procedimiento
formulario e introdujo retoques en el EDICTO? La "mano iniectio"
no fue prohibida, pero se prohibió el uso de las LEGIS
ACTIO DECLARATIVAS.

¦El Procedimiento Formulario Declarativo:
la regla del juicio se divide en 2 etapas: IN IURE, APUD
IURICEM.

En la fase de IN IURE? nace del acuerdo entre las
partes; llegó a convertirse en el punto central y
recibió el nombre de LITIS CONTESTATIO (acuerdo final
entre demandante y demandado, donde se definen los
términos del acuerdo). La nueva "litis Contestatio" (lo
que el juez tenía que hacer): el juez privado,
después de recibir las pruebas, debía pronunciar su
sentencia en referencia a los términos de ese acuerdo, sin
preocuparse por comprobar ese acuerdo con los principios
establecidos por el ordenamiento existente. Si el demandado no
compareciera IN IURE, incumpliendo la IUS VOCATIO o en el caso,
de que el demandado no colaborase (para alcanzar la litis
contestatio), el magistrado podía imponerle un embargo a
favor del actor, hasta que el demandado, accediera a presentarse,
para obligar al demandado a colaborar. Si la pretensión
del demandante fuera infundada, el magistrado podía
denegarle la acción al demandante. (DENEGATIO
ACTIONIS).

El proceso concluía con la sentencia dictada por
el juez en el APUD IURICEM, aunque también podía
ser resuelto en el IURA. Se podía resolver en el IURE
según 2 hipótesis:

  • 1- Cuando el demandado confesaba su
    responsabilidad.

  • 2- Cuando tratándose de una ACTIO IN
    PERSONAM, el actor hacía depender el rechazo de su
    propia pretensión de un juramento solemne del
    demandado, de no estar demandado frente a él (el
    demandante hace jurar al demandado que este no le debe
    nada?si se realiza este juramento, el pleito también
    finaliza ahí).

12.4. LA FÓRMULA (litis contestatio) Y SUS
PARTES
.

El acuerdo que los litigantes alcanzan en IURE para
plantear la cuestión comprometida. Esta regla de juicio se
plasma en un documento escrito, que luego se remite al juez para
que le sirva de pauta para actuar en la fase APUD
IURICEM.

Esta fórmula procesal presenta 4 partes: "IUDICIS
DATIO o IUDICIS NOMINATIO", PARS PRO ACTORE, PARS PRO REO y
IUSSUM IUDICANDI.

  • 1- IUS DATIO o IUDICIS NOMINATIO:
    cláusula en la cual, se designa a la persona; dictada
    por el magistrado, para dictar sentencia. El juez que
    llevará el caso, es designado por los magistrados y
    las partes deben de estar de acuerdo.

  • 2- PARS PRO ACTORE: se formula la
    hipótesis de que sean fundados los argumentos del
    demandante.

  • a. Juez: SI PARET… CONDEMNATIO (el juez
    condena).

  • b. Aulo agerio: demandante

  • c. Numerio Negidio: demandado.

  • 3- PARS PRO REO: parte o forma del demandado
    ?se formula la hipótesis de que sean infundados los
    argumentos del actor o infundados los del demandado y que el
    juez dicte sentencia.

  • a. Juez: SI PARET…. ABSOLUITO (el juez
    absuelve).

  • 4- IUSSUM IUDICANDI: se confiere al juez el
    poder de emitir una sentencia bajo los términos que le
    vienen indicados en la fórmula. Este orden de juzgar,
    figura implícito en el tono imperativo de la
    formulación.

La PARS PRO ACTORE tiene dos elementos esenciales, es
decir, elementos que aparecen siempre en las relaciones
procesales: LA INTENTIO y la CONDEMNATIO.

  • La INTENTIO? formulación de la demanda o
    pretensión del actor, cuando el actor presenta su
    pretensión. Dicha Intentio puede ser IN IUS CONCEPTA o
    IN FACTUM CONCEPTA.

  • IN IUS CONCEPTA?si corresponde a un deber
    jurídico cuya existencia debe comprobar el
    juez.

  • IN FACTUM CONCEPTA?si se basa en un hecho aún
    no considerado de un Derecho. El juez debe comprobar la
    existencia o no existencia, de un hecho que según el
    pretor justifica una sentencia condenatoria. Si existe la
    condena y sino existe, lo absuelve.

  • La CONDEMNATIO?petición al juez de que
    condene al demandado a pagar dinero, en caso de que la
    pretensión del actor sea fundada, o que lo absuelva en
    el caso contrario. La condemnatio puede ser CERTA (cuando
    preestablece el importe de la condena) o INCERTA (cuando no
    preestablece el importe a pagar).

¦ ELEMENTOS ACCIDENTALES DE LA
FÓRMULA:

La Demostratio, la Indicatio, la Taxatio, la Exceptio,
la Prescriptio y las acciones útiles.

?La DEMOSTRATIO: cláusula que sirve para valorar
y precisar los hechos de la cuestión litigiosa. Es
necesaria en los casos de Condemnatio Incerta, para que el juez
pueda saber los hechos sobre los que se basa la pretensión
del actor (cuando aparezca "puesto que" en un texto, se trata de
una Demostratio).

?La IUDICATIO: característica de los juicios
divisorios, y lo que hace es dar al juez el poder de asignar en
propiedad civil, a los copropietarios o coherederos las partes
que les corresponden de la cosa o herencia, y en consecuencia,
condenando a unos a pagar a otros, unas cantidades
compensatorias, ya que la división no siempre puede
hacerse por partes iguales (todos son a la vez demandantes y
demandados).

?La TAXATIO: sirve para el caso de Condemnatio Incerta,
para fijar un importe máximo para la condena. Entonces
hablamos de una CONDEMNATIO INCERTA CUM TAXATIONE.

?La PRESCRIPTIO: se inserta al comienzo de la
fórmula y con ella el actor expone algún tipo de
reserva para limitar el alcance d la demandad. Así pues,
puede haber "prescriptio pro actore" o "prescriptio pro
reo".

Ej: AE RES A GATUS CUIUS DIES REI FUIT: es una
praescriptio pro actore ?demanda en los plazos de una renta? se
refiere sólo a los pagos vencidos que no hayan sido
pagados ? no demanda la totalidad de la renta, sino que solo
reclama las rentas ya vencidas.

Las prescriptio acabarán siendo fundamentalmente
pro actore.

?La EXCEPTIO: colocada después de la INTENTIO,
subordina la condena del demandado a la falta de fundamento de
algo por él. Si se prueba el fundamento de la Exceptio, el
juez absuelve al demandado.

Ej: SI IN EA RE NIHIL BOLO MALO FACTUM SIT ?sino se ha
hecho con engaño?El demandando debe 1000 al acreedor, pero
han pactado que esto se le devuelva en 6 meses. Entonces el actor
reclama antes ese dinero y el demandado dice que sí debe
el dinero pero que no lo tiene que devolver todavía. Si el
juez comprueba que hubo ese pacto, absolverá al
demandado.

A la EXCEPTIO del demandado se puede oponer el actor con
una REPLICATIO, y frente a la replicatio del actor, el demandado
puede poner una DUPLICATIO y a su vez, el actor puede poner una
TRIPLICATIO.

?Las ACTIONES UTILES: aquellas que el magistrado
utilizaba para una finalidad distinta a la originaria con el fin
de tutelar situaciones nuevas, lo que se consigue con distintas
adaptaciones a la fórmula.

Por ejemplo: con una transposición de sujetos, en
la INTENTIO, se hace figurar como demandado a una persona y en la
condenatio el de otra distinta (ej. Para que un pater familias
responda por un filius familias).

Otro ejemplo FICTICIO IURIS CIVILIS: consiste en invitar
al juez a condenar o absolver, fingiendo la existencia de un
requisito del ius civile que no existe.

La condena del demandado consiste siempre en una
cantidad de dinero: CONDEMNATIO PECUNIARIA. Por esta
razón, muchas fórmulas incluían una
cláusula arbitraria por la que se indicaba al juez que
antes de condenar al demandado, le ofreciese la posibilidad de
ser absuelto, recompensando el hecho por el cual le había
demandado el actor: ARBITRIUM DE RESTITUENDO. Si lo hace, le
absuelve y sino, le condena con un importe establecido por la
voluntad del actor. Esto ocurre con la REIVIDICATIO:
acción para la defensa del derecho de la
propiedad.

12.5 LA FASE APUD IURICEM, LA SENTENCIA Y SU
EJECUCIÓN

?APUD IUDICEM?

Procedimiento en el que las partes asistidas, por sus
defensores, ratifican las afirmaciones dichas IN IURE y presentan
las pruebas para el juez. La carga de la prueba incumbe a quien
afirma una circunstancia y no a quien la niega: EI INCUMBIT
PRUBATIO QUI DICIT NON QUI NEGAT. El actor tiene que probar los
elementos justificativos de la condena del demandado. El
demandante tiene que probar lo que ha dicho en si INTENTIO, pero
el demandado no tiene que probar nada, porque ha hecho una
negación. El demandante solo tiene que probar lo que haya
afirmado en la INTENTIO. En cuanto a los medios de pruebas?las
partes tienen libertad para presentar las pruebas que les
parezcan convenientes y el juez tiene libertad para valorar la
eficacia de esos medios de prueba.

?La SENTENCIA?

Debe entenderse como un acto compuesto, constituido por
el parecer sobre la controversia que el juez pronuncia como
particular y además, la consiguiente decisión de
condena o absolución, que el juez pronuncia sobre los
poderes que el magistrado le ha dado.

La CONFESIO IN IURE, la sentencia, dan fin definitivo a
la controversia, son res iudicata, cosa juzgada, o sea, en lo
sucesivo toda nueva acción entre las partes sobre el mismo
asunto será rechazada como improponible, BIS DE AEDEM RE
NE SIT ACTIO.

?La EJECUCIÓN de la sentencia?

A ello se llega de forma indirecta, a través de
la ACTIO IUDICI (acción a lo juzgado) por el actor
victorioso contra el demandado que se niega a cumplir la condena.
Entonces si en el primer juicio, se niega el demandado, a cumplir
la sentencia, es condenado a pagar el doble de la condena inicial
y si aún se niega, el actor puede pedir contra él
la VIEJA MANUS INIECTIO. En alternativa a la manus iniectio, ya
debilitada, el magistrado introduce el sistema de la BONORUM
VENDITIO?venta de bienes del condenado. El juez decretaba el
embargo, abierto a todos los acreedores que lo pidiesen y
después, decretaba la cuenta en bloque del patrimonio del
vencido en una subasta pública. El mejor postor (BONORUM
EMPTOR) que se lleva el patrimonio del fallido, es considerado
sucesor universal del fallido pudendo reclamar los
créditos del fallido mediante la ACTIO RUTILIANA
(transposición de sujetos cuando el fallido
muere).

12.6- MEDIOS COMPLEMENTARIOS DE LA
IURISDICTIO:

Los magistrados jurisdiccionales desarrollan medios de
la IURISDICTIO dirigidos a mejorar la participación de las
partes para ejecutar la condena.

-Los INTERDICTA: órdenes vigentes con los cuales
el magistrado, basándose en un examen sumario de la
situación, manda:

  • 1- A petición de una de las partes,
    restituir una cosa de la que la otra parte se ha apoderado
    (RESTITUTORIA).

  • 2- Exhibir una cosa que la otra parte tiene en
    su poder (EXHIBITORIA).

  • 3- El pretor manda a ambas partes que se
    abstengan de un comportamiento (PROHIBITORIA).

Interdicta:

?1. Restituroria.

?2. Exhibitoria

?3. Prohibitoria

El destinatario de la orden, sino la considera justa, la
puede rechazar y en este caso, la otra parte deberá
iniciar un procedimiento declarativo ordinario. La Interdicta
jamás soluciona una cuestión de fondo, para esto,
es necesario acudir a un procedimiento declarativo ordinario que
concluirá con una sentencia.

-Las RESTITUTIONES IN INTEGRUM ? procedimientos de
invalidación conforme al Derecho Honorario de actos que
para que el IUS CIVILE son aptos.

Como consecuencia?restablecimiento pleno que el acto
invalido había modificado. Estas medidas se adoptaban a
requerimiento del interesado, y el pretor solo lo
concederá por causas o situaciones determinadas, por
ejemplo: dolo, engaño, violencia etc…

-Las STIPULATIONES PRAETORIAE o CAUCIONES? son promesas
en forma de estipulación que el pretor, a petición
del interesado, impone al demandado. La finalidad es preventiva,
cautelar; trata de asegurar la buena marcha de un proceso o de la
ejecución de una sentencia. El demandado debe prometer al
actor darle una cantidad de dinero.

-Las MISSIONES IN POSSESIONEM (embargos)?decisiones por
las cuales se autoriza a alguien apoderarse de bienes
determinados, MISSIO IN REM, o del total del patrimonio MISSIO IN
BONA, de otra persona. El que se apodera de ellos adquiere la
DETENTACIÓN.

Ej: – cojo un estuche y digo que me voy a quedar con
él?tengo el estuche pero todavía no es
mío.

– pido un estuche y me lo dejan, lo tengo, no me lo voy
a quedar?pues eso es Detentación (cuando tienes algo pero
lo tienes que devolver: piso de alquiler).

– LA BONORUM POSSESSIO? la posesión de los
bienes: es la autorización que da el pretor para tomar
posesión del patrimonio hereditario de una persona
fallecida prescindiendo de los Derechos sucesorios que puedan
tener sobre ese mismo patrimonio aquellas que por el IUS CIVILE,
puedan ser herederos.

12.7- LA COGNITIO EXTRA ORDINEM

Sistema procesal al margen de las reglas del ORDO
IUDICIORUM PRIVATORUM.

Es un sistema no unitario, es decir, se compone de
diferentes procesos y las características de esos procesos
en conjunto son:

? Unidad del procedimiento? el procedimiento no
está dividido en IN IURE y APUD IURICEM, sino que se
desarrolla ante un funcionario- Juez.

? El planteamiento inquisitivo del proceso? el
funcionario –juez- no se limita a las pruebas que le
presentan, sino que puede investigar sobre cualquier factor que
le parezca importante.

? Procedibilidad ? aún en ausencia del demandado,
siempre que éste haya sido advertido sobre lo que se le
acusa y declarado CONTUMA por el funcionario-juez.

? Impugnabilidad de la sentencia por parte de aquel que
pierde el pleito? mediante un recurso de apelación,
APELLATIO, que deberá presentarse primero ante el superior
jerárquico y después ante el Emperador
(princeps).

? La sentencia de condena?consiste siempre que es
posible IN IPSAN REM (en la misma cosa). El juez le condena en
aquello mismo que el demandante le reclamaba.

? Ejecutividad de la sentencia? si es el caso, con la
intervención de funcionarios específicos,
APPARITORES.

Sino es el Emperador ni el PRAEFECTUS PRAETORI, el cual
VICESACRA (que rige en lugar del Emperador)? la valoración
de las pruebas queda sometida a reglas determinadas, sobretodo
las que establecen el diferente valor de los testimonios,
según la posición social de los testigos y el
número de testigos. UNUS TESTIS NULLUS TESTIS (no vale un
solo testigo)

También hay reglas relativas a las deducciones
que deben extraerse de diferentes luchas, relativas a las
PRAESUMTIONES procesales. Por otro lado, la apelación al
funcionario superior tiene el efecto suspensivo de la sentencia
recurrida.

En cuanto a la sentencia no apelada o confirmada por el
superior, sino es efectuada de forma voluntaria por la parte
vencida, puede conducir a distintas medidas pedidas por parte del
vencedor como: embargo de bienes, el embargo de todo el
patrimonio, o la toma de bienes en prenda hasta el pago, PIGNU IN
CAUSA IUDICATI CAPTUM. En el caso de que el embargo sea total,
los bienes se van vendiendo uno por uno hasta cubrir el importe
total de lo debido (DISTRACTIO BONORUM).

Régimen de
la vida privada

13.- LINEAS GENERALES:

13.1.-
INTRODUCCIÓN:

El Derecho Romano privado no recogía
la vida interna de las familias. Este sistema era muy
rígido y se fue atenuando poco a poco, pero
permaneció hasta el final.

El poder sobre la vida interna de las
familias correspondía al Pater Familias, el cual tiene un
derecho propio y no está sometido a nadie.

Algo característico sólo de
Roma era el sometimiento absoluto que los hijos tienen respecto a
sus padres, respecto al Pater Familias.

El Pater Familias es el único
considerado sujeto jurídico, el único que tiene
pleno poder para contratar, para tener bienes, denunciar, es
decir, tiene poder jurídico.

El P. F: posee todos los bienes y los
beneficios que los miembros de la familia producen. Tiene la
libertad para asignar los bienes al hijo que quiera con su total
libertad. En conclusión, es el que decide sobre todo lo
referente en el ámbito económico y jurídico
referente a la familia.

13.2.- LOS SUJETOS PLENOS DEL DERECHO
PRIVADO:

Los sujetos del Derecho Privado con plena
capacidad jurídica son los seres humanos libres,
ciudadanos y con autonomía familiar, es decir, libre de
sujeción a una patria potestad.

En el Dº privado: a los seres humanos
vivos, libres pero también tenían relevancia
jurídica los no nacidos QUI IN UTERO SONT, se tiende a
reservar una cuota de herencia paterna a éstos y
también se les puede nombrar legatario y
fideicomiso.

El Derecho privado romano fue reacio a
tratar a los entes inmateriales, no se les consideraba como
sujetos autónomos (como sujetos
jurídicos).

A partir de la época clásica
se fue reconociendo la personalidad jurídica de algunos
entes, como municipios, que eran comunidades, que se regulaban a
través de la Res Pública y sometidos al
Estado.

A las colonias de Italia y de las
provincias también se las reconoció la capacidad
jurídica.

También se las reconoció
capacidad jurídica a algunas asociaciones de
carácter privado como a los COLLEGIA (formados por fines
de culto, para garantizar una sepultura a sus miembros) y a otras
asociaciones privadas con fines recreativos.

13.3- SUJETOS JURÍDICOS CON
CAPACIDAD JURIDICA LIMITADA:

LAS MUJERES:

La limitación de la mujer en el
derecho privado no era tan intensa como en el derecho
público. La limitación de reduce a la
exclusión de la patria potestas sobre sus descendientes.
Sumisión vitalicia. Incapaz para adoptar hijos.
Incapacidad para el oficio de tutor o curator. Son consideradas
como objetos de patria potestad y la condición femenina
fue considerada como una imperfección humana (INFIRMITAS
SEXUS).

PEREGRINI (extranjeros):

Fueron paulatinamente disfrutando derecho
de crédito en cuanto al Pretor peregrino pero nunca se les
reconoció los derechos reales, o derechos familiares. Todo
por la Constitución Antoniniana del 212.

LOS SEMILIBRES:

Nexi: se entregan a un acreedor para
extinguir la deuda con trabajo

Addicti: los insolventes que el pretor
asignaba al acreedor (Manus Iniectio)

Los siervos de la Bleva

Los coloni: esclavos de la
tierra

También los libres que están
vinculados a una actividad de la cual no se pueden
apartar.

LOS LIBERTOS:

Esclavos que han sido liberados por sus
dueños a través de la manumisión. Para
precisar que la ciudadanía y también la libertad se
derivaba de las tres formas de MANUMISSIO consideradas justas y
legítimas al ser reconocidas por el IUS CIVILE:

  • MANUMISSIO VINDICTA: vinditio
    libetatis, que se desarrollaba con el modelo de la legis
    actio sacramenta in rem.

  • MANUMISSIO CENSU: se operaba por el
    Dominus inscribendo en el censo, al esclavo, de hombres
    libres y también se convertía en
    ciudadano.

  • MANUMISSIO TESTAMENTO: consecuencia de
    una disposición testamentaria de un Dominus que se
    haría efectiva en la Mortis Causa.

Si el liberto cometía un delito
cuando todavía era esclavo, una ley impuso un impuesto
especial al Manumisor, la VICESSIMA MIANUMISSIONUM y
ordenó que ese esclavo no alcanzara la condición de
ciudadano y quedara como extranjero rendido a
discreción.

Los esclavos manumitidos por testamento
directo tienen plena capacidad jurídica (Liberos
Orcinos)

Los esclavos manumitidos por censo son
limitados por la relación de patronato que los une a su
antiguo dueño. El patrono está social y moralmente
vinculado a ellos pero también puede requerir alguna
prestación de ellos, un respeto especial o también
bienes o jornadas de trabajo, también tiene derecho de
recibir la herencia de los libertos en caso de que no tengan
hecho testamento ni tengan herederos.

En la época republicana ya avanzada
otras técnicas de Manumisión del IUS HONORARIUM se
llevaban a cabo mediante una declaración ante testigos o
por carta.

En el S. XIX a. C. la LEX IUNIA ordena que
los personas según las formas del Honoraium no quedan como
ciudadanos sino como latinos junianos (condición ficticia)
con una capacidad jurídica limitada. Viven como libres
pero mueren como esclavos. Fue sustituida por
Justiniano.

Al final => MANUMISSIO PER MENSAM:
sentarse en la mesa o también IN ECLESIA: hecha en la
iglesia ante el cuerpo sacerdotal.

13.4.- LOS OBJETOS DEL DERECHO
PRIVADO:

LAS COSAS: Se entiende por cosa o bien
(RES), todo objeto del mundo exterior que puede producir alguna
utilidad al hombre.

Res corpora: tiene cuerpo

Res incorpora: no tiene cuerpo, es decir,
es un bien sin cuerpo, un derecho.

Patrimonio: conjunto de relaciones y bienes
que se conectan porque pertenecen a una misma persona, es decir,
el conjunto de res corpora y de res incorpora.

El Derecho Romano consideraba que
existían cosas que se hallaban fuera del patrimonio de las
personas ya sea por razones divinas o por razones humanas. Entre
las primeras se hallaban las cosas sacras (consagradas a los
dioses superiores) las religiosas (a los dioses inferiores o
manes, que eran las tumbas de sus antepasados muertos) y las
cosas santas, que estaban provistas de una sanctio
(sanción) para quien las violase, por ejemplo, los muros y
puertas de las ciudades.

13.5.- RES EXTRA COMERCIUM Y RES INTRA
COMERCIUM:

Según el Derecho Romano no todas las
cosas podían ser susceptibles de apropiación por el
particular, estas eran las cosas que estaban fuera del comercio
(RES EXTRA COMMERCIUM). Y las cosas que si podían
ser apropiadas por los particulares eran aquellas que estaban
dentro del comercio (RES IN COMMERCIUM).

ESTABAN FUERA DEL COMERCIO POR RAZONES DE
DERECHO DIVINO:

  • Las Cosas Sagradas (RES SACRE), como
    los terrenos, edificios y objetos consagrados al
    culto.

  • Las Cosas Religiosas (RES RELIGIOSAE),
    que eran las cosas destinadas al culto domestico, como los
    sepulcros.

  • Las Cosas Santas (RES SANCTAE), como
    los muros y las puertas de la ciudad, que estaban
    encomendadas a la protección de alguna
    divinidad.

ESTABAN FUERA DEL COMERCIO POR RAZONES DE
DERECHO HUMANO:

  • Las Cosas Comunes (RES COMMUNES), son
    aquellas cuyo uso es común a todos los hombres, Como
    el aire, el agua corriente, el mar y la costa del
    mar.

  • Las Cosas Públicas (RES
    PUBLICAE), son las que pertenecen al pueblo Romano
    considerado como un ente jurídico, como las
    carreteras, puertos, ríos, edificios públicos y
    las calles de la ciudad.

A su vez las cosas que estaban dentro del
comercio (IN COMMERCIUM), podían clasificarse
en:

– RES MANCIPI Y RES NEC MANCIPI: La Res
Mancipi, incluye terrenos y casas, propiedad de los ciudadanos
romanos, situados en suelo Itálico, a las servidumbres de
paso o de acueducto constituidas en esos terrenos, así
como a los esclavos y animales de tiro y carga. Las Res Mancipi
representaban las cosas mas valiosas para un pueblo agricultor,
como lo fue el romano en los 1eros tiempos. Para
transmisión de las Mancipi había que acudir a
alguno de los modos solemnes del Derecho Civil, como las
Mancipatio; y para las Res Nec Mancipi era suficiente la simple
transmisión o traditio.

– COSAS INMUEBLES Y MUEBLES: Las Cosas
Inmuebles eran los bienes mas importantes, entre ellos estaban
los terrenos y edificios; y las Cosas Muebles representaban todos
los demás bienes.

– COSAS CORPORALES E INCORPORALES: Las
Cosas Corporales, son las que pueden apreciarse con los sentidos,
son tangibles, pueden ser tocadas; y las Incorporales son las no
tangibles, como un derecho o herencia.

– COSAS DIVISIBLES E INDIVISIBLES: Las
Cosas Divisibles, son las que son detrimento de su valor pueden
fraccionarse en otras de igual naturaleza (una pieza de tela); y
las Cosas Indivisibles por el contrario no pueden fraccionarse
sin sufrir menoscabo, tal es el caso de una obra de
arte.

– COSAS PRINCIPALES Y ACCESORIAS: Son Cosas
Principales, aquellas cosas cuya naturaleza esta determinada por
si sola y sirven de inmediato por ellas mismas a las necesidades
del hombre (un terreno); y son Accesorias, aquellas cosas cuya
naturaleza y existencia están determinadas por otra cosa
de la cual dependen (un árbol).

– COSAS FUNGIBLES Y NO FUNGIBLES: Son Cosas
Fungibles, las que pueden ser sustituidas por otras del mismo
genero, como el vino, el trigo y el dinero (para los romanos
estas cosas se individualizaban al contarlas, pesarlas o
medirlas); y las No Fungibles, son las que pueden sustituirse las
unas por las otras, ya que están dotadas de individualidad
propia (un cuadro).

– COSAS CONSUMIBLES Y NO CONSUMIBLES: Las
Cosas Consumibles son las que generalmente se acaban con el 1er
uso, como los comestibles e incluso el dinero ya que su uso
normal lo hace salir del patrimonio; y las No Consumibles son las
que pueden usarse repetidamente, como los muebles de una casa o
la casa misma.

13.6.- LA CAPACIDAD DE OBRAR Y SU
LIMITACIONES; LOS PECULIOS Y LAS ACCIONES
ADYETICIAS:

Según el principio que se mantiene
en el derecho clásico, los sometidos al pater familas
(hij@s, mujer in manum, esclav@s) no pueden tener bienes propios
y todas sus adquisiciones revierten al padre. La regla general es
que los sometidos pueden mejorar pero no empeorar con sus actos
la situación del patrimonio paterno.

La antigua concepción, de que los
hijos y sometidos no podían ser titulares de derechos y
obligaciones, suponía una grave dificultad, pues la
necesidad que tenían los padres de servirse de ellos era
cada vez mayor y el tráfico comercial cada día
más complejo. Ello obligó a la jurisprudencia a
recurrir a varios expedientes, para admitir la capacidad negocial
de los sometidos. En la República, el Pretor tutelaba una
práctica social consistente en que los alieni iuris
podían disponer de determinados bienes dejados a su
cuidado, que se llamaban PECULIUM. En las concepciones
jurisprudenciales , el peculio se considera como un patrimonio
autónomo y separado de los restantes bienes del
paterfamilias gozado o administrado por el esclavo o por el hijo
de la familia. Además el peculio es siempre propiedad del
paterfamilias y constituye un ente económico perteneciente
al patrimonio familiar.

Tipos de peculio:

  • PECULIO PREFECTICIO: peculio concedido
    por el padre a sus hijos o esclavos para que lo administren.
    El pater podía recuperarlo cuando el decidiese, solo
    se consideraba propiedad del sometido si éste lo
    mantenía una vez salía de la
    familia.

  • PECULIO CASTRENSE: se reconoció
    cierta independencia respecto a los bienes que ganaba el
    hijo, son los bienes ganados como soldado. Estos bienes
    castrenses los puede dejar el hijo en herencia a quien o
    quienes quiera.

  • PECULIO CUASICASTRENSE: era el conjunto
    de bienes que un hijo de familia adquiría en el
    ejercicio de un cargo en la corte imperial o en la Iglesia.
    Se puso en práctica desde los tiempos del emperador
    Justiniano.

  • PECULIO ADVENTICIO: también
    conocido como bona materna: era el conjunto de
    bienes que recibía el hijo de su madre, abuela o
    cónyuge. Se puso en práctica desde el emperador
    Constantino.

LAS ACCIONES ADYECTICIAS:

Concepto: Acciones por las que se
podía demandar también al padre de familia por los
negocios y deudas contraídos por los sometidos. De esta
manera, el paterfamilias no responde en lugar del hijo o esclavo,
sino conjuntamente con éstos.Para evitar que las acciones
contra el sometido no fueran eficaces por carecer de patrimonio
propio, se demandaba al padre adyecticiamente con una
fórmula de transposición de personas, en cuya
intentio aparecía el nombre del sometido y en la
condemnatio el del padre que debía pagar.El padre de
familia se obligaba solidariamente y puede ser demandado a causa
de los negocios realizados por los sometidos con las siguientes
acciones adyecticias:- ACTIO QUOD IUSSU: cuando el padre
notificó al que contrató con el hijo o esclavo que
éste estaba autorizado para celebrar negocios con
él.- ACTIO EXERCITORIA: cuando el padre pone al frente de
un negocio marítimo o nave a un sometido a su potestad.-
ACTIO INSTITORIA: cuando el padre pone al frente de su negocio
terrestre a un sometido suyo.- ACTIO DE PECULIO: si el padre
entrega un peculio al sometido, responde de las obligaciones que
contraiga en la medida del activo del peculio.- ACTIO DE IN REM
VERSO: por esta acción el padre responde de lo que ha
conseguido, es decir, de que se ha enriquecido como consecuencia
del negocio realizado por el sometido.

13.7.- EL NEGOCIO
JURÍDICO:

La forma de los negocios públicos
habitualmente es libre, es decir, decidido por las propias
determinaciones del autor. Son las partes del negocio las que
deciden qué forma externa le van a dar.

El ordenamiento a veces exige algunos
formatos: estipulaciones (orales), escritas, etc. A veces, la
forma que el ordenamiento exige es un requisito de validez del
negocio, AD SUBSTANTIAM, supuesto como prueba de que el negocio
tiene lugar. Si falta ese formalismo el negocio no se considera
probado. AD PROBATIONEM para probar que el negocio ha tenido
lugar.

El formalismo arcaico va decayendo y
adquiere importancia la causa negocial, la aptitud objetiva del
negocio para cumplir una función determinada. Ej: la
compra venta como un elemento causal.

La voluntad negocial oscurecida por la
forma y obtiene un valor preponderante. Se plantean dos
cuestiones:

  • Discrepancia entre voluntad de sujetos
    y manifestación externa de esa voluntad: La
    simulación es absoluta cuando las partes se han puesto
    de acuerdo para no querer ningún negocio.

La simulación es relativa cuando las
partes han querido llevar a cabo un negocio distinto de lo
declarado a escondidas.

El negocio afectado por simulación
absoluta es inválido

El negocio afectado por simulación
relativo es sustituido por el negocio disimulado.

  • Formación viciosa de la
    voluntad: el DOLUS MALUS y el METUS.

El dolo: una de las partes del negocio
engaña a la otra parte más allá de lo
tolerable. (Dolus Bonus: es lícito para la defensa de sus
bienes)

El Metus: daño causado por una
amenaza para realizar un negocio que en ausencia de tal amenaza
no hubiera realizado.

El error de hecho (ERROR FACTI): el hecho
de que una persona hubiera hecho un negocio a causa de una
equivocación relevante y excusable.

El error de derecho: no es excusable,
ignorancia de la ley no exime su incumplimiento.

Remedios: – el negocio jurídico por
error de hecho es invalido. – el negocio jurídico por dolo
o metus: concede el Pretor una restitución por entero u en
ultima instancia contra el responsable del engaño se puede
dar una acción penal.

ELEMENTOS ACCIDENTALES DE LOS NEGOCIOS
JURÍDICOS:

No forman parte del negocio, sino que solo
forman parte de él cuando la partes los introducen. Los
mas destacados son;

  • La condición. Es un hecho
    futuro y objetivamente incierto. De este hecho, las partes
    hacen depender los efectos del negocio jurídico hasta
    que no se verifique esa condición. Las condiciones
    pueden ser: Suspensivas y resolutorias.

Las suspensivas son aquellas en las que la
producción de los efectos del negocio jurídico se
hace depender del cumplimiento de la condición. Las
resolutorias son aquellas en las que del cumplimiento de la
condición se hace depender el cese de los efectos del
negocio.

  • El término. Consiste en
    señalar un momento futuro y cierto desde el deber de
    empezar o terminar los efectos del negocio
    jurídico.

1. Se sabe que llegará ese momento y
cuando llegará la fecha exacta.

2. Se sabe que llegará el momento
pero no se sabe cuándo.

3. La fecha se sabe de antemano pero
no se sabe si va a llegar.

4. Es incierta la fecha y
también es incierto si se producirá o no

TEMA 14

Las relaciones
familiares y parafamiliares

14. 1 INTRODUCCIÓN.

Las relaciones familiares son relaciones
jurídicas de carácter absoluto, entre un sujeto
activo, al cual todos los sujetos están obligados a
respetar, y todos los demás sujetos del
ordenamiento.

Empiezan a aparecer entre la época arcaica y la
clásica el Derecho Romano Consecuencial de la
"Escisión del Mancipium" (del poder único e
indiferenciado del Pater Familias, sobre las cosas y personas de
este).

El único sujeto activo es el Pater Familias y el
objeto eran los individuos libres que fuesen sus descendientes en
sentido de ADGNATI (filius familias) y también las cosas
que pertenecían al patrimonio familiar.

En cuanto a las relaciones parafamiliares: tienen
sujetos activos diversos? tutores y curadores, y su objetivo son
individuos libre y familiarmente autónomos pero incapaces
(o no plenamente capaces) SUI IURIS.

Individuos necesitados de ayuda en sus poderes
jurídicos.

14.2 – LA FAMILIA ROMANA; ADGNATIO Y
COGNATIO.

Durante toda la Edad. Clásica y también en
el período Justinianeo, "la familia" mantuvo poder
autárquico y centrado en torno al poder del PATER
FAMILIAS.

"Unidad orgánica de hombres y cosas que tienen su
sede en la casa (Domus) con un huerto (Heredium) e incluye no
solo a los descendientes, sino a todos sus colaboradores y
esclavos, bajo la potestas de un Pater familias"

ADGNATIO? indica nacimiento dentro del grupo
posteriormente al Pater Familias.

Pero en sentido del IUS CIVILE: la llegada a una familia
de otros miembros libres. No necesariamente por
procreación (sometimiento por sujeción).

COGNATIO? parentesco de sangre: tenía
sentido en que cuando moría el Pater Familias, la familia
se dividía, en tantos nuevas familias como fuesen los
varones directamente sometidos a su poder, que se
convertían en P.F., si son mujeres se convertían en
personas autónomas.

La Adgnatio sigue estando presente, ya que tiene
importancia en herencias y en materia de tutela y
curatela.

Por esta razón, los juristas en sentido propio,
FAMILIA PROPIO IURE, contrapusieron a la familia en sentido
impropio, formada por todos aquellos sometidos a ella, si el
pater no hubiera muerto. FAMILIA COMMUNI IURE. (todos sometidos
al poder del mismo pater familias).

Es mas importante la ADGNATIO que la COGNATIO: el
reconocimiento jurídico de los cognatio fue mucho
más tarde.

El incesto fue NEFARIE INCESTAE, solo por la
religión.

Solo en el s. I a.C., el pretor tomó la COGNATIO
en factor para la BONORUM POSSESIO.

La COGNATIO RECTA? constituido por la unión de
dos líneas rectas en la ascensión de una misma
persona.

Copiar dibujo

En cuanto al grado de parentesco, GRADUS COGNATIONIS, se
calcula contando el número de generaciones que hay entre
ellos. Cada generación es un gado de
parentesco.

14.3 MODOS DE INGRESO Y SALIDA DE LA
FAMILIA.

La familia es el conjunto de Adgnati dependientes de un
P.F. sometidos a él, hayan sido procreados o no por
él. El modelo de los agnados lo componen los hijos,
padres, nietos procreados por el P.F.

La causa primera de ingreso en la familia, es el
nacimiento del hijo, de la unión matrimonial del PF, con
una mujer libre, o de uno de los sometidos del PF, con una mujer
libre. A este niño se le llama LIBER.

Al margen del matrimonio? otros métodos para ser
adgnados:

? Adquirir el hijo de otro PF que tenga muchos hijos y
falta de dinero. Para esto, hacía falta una MANCIPATIO
realizada entre los dos PF. con lo que el hijo prometido
recibía el nombre de LIBER IN MANCIPIO.

Hasta el desarrollo de la esclavitud (s.III a.C.), el
sistema de trabajo era el recurso a los LIBERI IN MANCIPATIO.
Después de un tiempo determinado de aprovechamiento, el
Liber in mancipio era liberado mediante una MANUMISSIO, el mismo
mecanismo para liberar a los esclavos, más
adelante.

La frecuencia con la que los PF vendían a sus
hijos, hizo que la ley de las XII Tablas estableciera un
límite: un hijo vendido 3 veces, quedará liberado
de la potestas originaria. Mediante esta norma, la jurisprudencia
romana, empezando por los pontífices desarrolló
otros 2 procedimientos, con un éxito muy duradero: la
EMANCIPATIO y la ADOPTIO.

La Adoptio consistía en procurar un hijo y
heredero artificial, a falta de hijos naturales.

? Para EMANCIPAR un hijo: el PF. lo vendía 3
veces a un amigo de confianza que lo manumitía 3 veces,
con lo que ese hijo quedaba libre de la patria
potestad.

? Para ADOPTAR: el PF y el amigo hacían lo mismo
que en la emancipatio, pero antes de la tercera
manumisión, el adoptante reivindicaba ficticiamente en
juicio, al hijo como si fuese suyo y como el PF, no se
oponía, el pretor asignaba el hijo, al adoptante (IN IURE
CESSIO).

Otro modelo estudiado por los pontífices para
apropiarse a un hijo y heredero, era la ADROGATIO, la
adopción de un PF. con todos los que están
sometidos a él y con todo su patrimonio por otro PF. Ambos
PF acudían a la Asamblea popular (comitia curiata), al
frente de un pontífice, entonces el adrogado renuncia a su
cargo de PF y a su DETESTATIO SACRORUM y el arrogante, por su
parte, asume al adrogado bajo su potestas.

14.4- EL MATRIMONIO.

Los romanos en el plano religioso y social, llamaban
matrimonio o NUPTIAE, al acto de sumisión de la mujer al
marido que se llevaba a cabo, pronunciando: "UBI TU GAIUS ET EGO
GAIA".

Desde el punto de vista jurídico: en la
época arcaica solo era posible contraer matrimonio
mediante la CONVECTIO IN MANUN, es decir, mediante la
sumisión de la mujer a la potestas de su marido o del PF.
de su marido. La mujer, que era objeto y no sujeto
jurídico, era comprada por el PF, mediante una MANCIPATIO
que recibía el nombre de COEMPTIO MATRIMONII CAUS, o bien,
era adquirida por un año de USURPACION (USUS).
Después de esto, la mujer se convertía en hija del
adquiriente, pasaba a ser LOCO FILIAE, hija de su
marido.

El mismo efecto se consigue a través de la
CONFARREATIO, lo que solo podían hacer uso de ellos los
patricios (el ingreso de la mujer en la familia
Adgnaticia).

Este proceso rígido, hacía perder a la
mujer sus Derechos sucesorios, frente al PF originario, y si se
trataba de una mujer autónoma perdía su patrimonio,
a favor de su marido. Para evitar esto, en la época
preclásica se difundió el matrimonio SINE
MANU
, convirtiéndose en la forma predominante? el
marido ya no adquiere la MANUS sobre la mujer. En el Sine manus
se pone como solución al USUS, por medio de la llamada
USURPATIO TRINOCTII, que consiste en interrumpir cada año
la convivencia 3 noches seguidas, impidiendo así, la
adquisición de la MANUS.

A la vista de estos cambios del SINE MANU, la
unión de un hombre y una mujer como matrimonio es
reconocida y deducida por 4 reglas:

1- La manifiesta y normal convivencia de los
cónyuges en casa del marido.

2- La seria y constante intención de los
cónyuges de ser tales, AFFECTIO MARITALIS, por el afecto
recíproco.

3- La recíproca capacidad matrimonial, el
CONNUBIUM, es decir, que esas personas tengan la capacidad para
casarse (ya que un extranjero no se puede casar con un
romano).

4- La ausencia de ciertos impedimentos, como la edad
IMPUBER, la enfermedad mental, otro matrimonio aún
existente y practicado, el parentesco de grado hasta 6º
grado, o el parentesco de afinidad entre el hombre y la mujer, en
cuanto a parientes cercanos (no se podían casar
concuñados)

¦El Emperador Augusto promovió una
legislación matrimonial para potenciar el matrimonio. Se
trató de 2 leyes:

  • 1- LEX IUCIA DE MARITANDIS ORDINIBUS (s.
    VIII).

  • 2- LEX PAPIA POPPAEA (s. IX).

Estas dos leyes impusieron desventajas personales y
sucesorios a dos categorias de personas:

  • Los COELIBES? hombres entre 25 y 60
    años y mujeres entre 20 y 50 años que
    permanecían sin casarse.

Los ORBIS? aquellas personas que están
casadas pero que no tienen un número mínimo de
hijos (25-60 años).

En el período preclásico, se altera la
visión del matrimonio de la posesión
fática:

  • La influencia del cristianismo?cadda vez se da
    más valor inicial a la convivencia.

  • La validez del matrimonio se hace depender de ese
    acto fático de la convivencia, prescindiendo de
    cualquier consideración acerca de la AFFECTIO
    MARITALIS.

  • La raíz del matrimonio se encuentra en el
    consentimiento inicial CONSENSUS FACTI NUPTIAS

14.5- LA DISOLUCIÓN DEL
MATRIMONIO

La muerte es la causa natural de disolución del
matrimonio, pero también se disuelve por la
desaparición de los requisitos (desaparición de la
CONNIVIUM, o aparición de impedimentos, si uno cae esclavo
o que un cónyuge sea adoptado por el suegro).

El divorcio, DIVORTIUM es el desistimiento voluntario de
matrimonio por uno o ambos cónyuges. Para el divorcio hay
que distinguir el matrimonio CUM MANUU y el SINE
MANUM:

  • 1- Matrimonio CUM MANUM:

Es necesario que la voluntad de un ACTUS CONTRARIOS por
medio del que se adquirió la manun. Este acto es la
DIFARREATIO, si la mano fue concebida con la
CONFARREATIO.

Si se había adquirido pro EMPCOETIO, era mediante
REMANCIPIO.

Si la manus había sido adquirida mediante USUS o
COEMPTIO se disolvía con EMANCIPATIO.

  • 2- Matrimonio SINE MANU:

Consistía en la desaparición de la
AFFECTIO MARITALIS: por una parte? REPUDIUM; y por las dos
partes? DIVORTIUM.

El divorcio es visto con hostilidad y las leyes
imperiales tratan de obstaculizarlo. Estas leyes favorecen el
DIVORTIUM BONA GRATIA y el DIVORTIUM EX IUSTA CAUSA.

? DIVORTIUM BONA GRATIA: aquel debido a la imposibilidad
sobrevenida de cumplir fines del matrimonio como? la impotencia
insanable, el voto de castidad…

? DIVORTIUM EX IUSTA CAUSA: aquel que se puede
justificar por graves culpas del otro cónyuge o de ambos
(envenenar, asesinar…)

Ni siquiera en esta época, se llega a prohibir el
divorcio.

14.6- RÉGIMEN ECONÓMICO DEL MATRIMONIO:
EN ESPECIAL "LA DOTE".

El matrimonio "cum manun" y el "sine manum"? los cargos
económicos del matrimonio deben ser separados por el
marido o por el PF.? Los bienes futuros y presentes de la mujer
casada "sine manum" son considerados en régimen de
separacion y quedan libre de cargas económicas.

A fin de ayudar al marido, a atender las ONERA
MATRIMOII, se afirmó el uso social de aplicarle un
pequeño capital, la DOTE, que entraba a formar parte del
matrimonio o del PF, reforzándolo.

La DOTE podía ser constituida por el PF de la
mujer que se iba a casar (aliena iuris) ?esta es la DOTE
PROFECTICIA
.

También podía constituir la DOTE la propia
mujer (SUI IURIS) y también cualquier extraño
interesado en el éxito del matrimonio? esta la DOTE
ADVENTICIA.

¦Hay tres modos de constituir la DOTE:

  • 1- DOTIS DICTIO: Declaración
    solemne por medio de la cual, el constituyente se obligaba de
    forma unilateral a transmitir los bienes u
    objetos.

  • 2- DOTIS PROMISSIO: Promesa en forma de
    estipulación de la que nace un Derecho de
    crédito, a cambio del constituyente de la
    dote.

  • 3- DOTIS DATIO: Acto o conjunto de actos
    que sirven para transmitir al marido los elementos que van a
    formar la dote de forma inmediata (Mancipatio o In Iure
    Cessio).

La DOTE se hacia propiedad del marido o del PF y no
tenían obligación de restituirla al disolverse el
matrimonio, a no ser que así se hubiera indicado en una
estipulatio; la dote era? DOTE RECEPTICIA.

El Pretor creó una acción, ACTIO REI
UXORIAE, con la cual, la mujer o su PF. podían perseguir
el valor, en caso de disolución del matrimonio. Esta
"Actio" la puede realizar:

Por muerte del marido o divorcio; la acción la
puede ejercitar la mujer si es SUI IURIS o el PF con el
consentimiento de la mujer. Si el matrimonio se ha disuelto por
la muerte de la mujer, la puede realizar el antiguo PF que
realizó la Dote.

En todo caso, el marido o su PF, no están
obligados a restituir toda la Dote, sino solamente (QUIOD MECIUS
AEQUIUS ERIT) lo que resulta mejor y más equitativo. El
marido, en caso de disolución del matrimonio por divorcio,
tiene el Derecho a rentener lo que haya gastado por determinadas
causas como la alimentación de los hijos (PROPTER
LIBEROS), o lo gastado para resarcirse de las culpas de la mujer
(PROPTER MORES).

En la época postclásica cambia
también el régimen de la DOTE, sobre todo cuando se
dice que la dote debe ser restituida siempre cuando el matrimonio
se disuelva. Como consecuencia, el marido es nombrado
administrador y usufructuario de esos bienes, pero no son suyos,
sino de la mujer.

Se difundió la costumbre helenística de
que el prometido donase algo a la prometida antes del matrimonio,
con el fin de que la mujer no quedase desprovista, en caso de
viudedad (DONATIO ANTE NUPTIAS). Justiniano favoreció esto
y lo transformó en una especia de CONTRA DOTE, en la que
el marido lo podía hacer durante el matrimonio (DONATIO
PROPTER NUPTIAS).

  • LAS RELACIONES PARAFAMILIARES.

La importancia tanto pública como privada del PF,
hizo que se plantease el problema de atender de forma adecuada a
aquellas hipótesis en las cuales, el PF. era incapaz de
obrar. Este problema también podía afectar a la
mujer SUI IURIS, que no podían ser titulares de la Patria
Potestas, pero si de su propio patrimonio.

Esto se solucionó aplicando sobre otro una
Potestas para los incapaces de obrar.

Después, en época clásica y
postclásica, se transformará en instituciones
parafamiliares de asistencia a personas SUI IURIS pero que a la
vez carecen de capacidad de obrar.

Los encargados son los tutores y los
curadores.

14.8 LA TUTELA DE LOS
IMPÚBERES.

La TUTELA IMPUBERES es la institución más
compleja. Es aquella en la que los sujetos no tienen poder de
obrar porque no han alcanzado la pubertad (las mujeres alcanzan
la pubertad a los 12 y los hombres a los 14). Para este fin de
proteger a los impúberes, se le otorgaba al tutor poderes
de sustitución, supervisión y complemento de la
actividad del "pupillus".

¦Clases de TUTELA y maneras de nombrar al tutor
(época clásica).

a) Tutela legítima: se ordena conforme a
la ley de las XII Tablas, de acuerdo con las normas de
sucesión, AB/INTESTATO a la muerte del PF. es llamado a
desempeñar el cargo de tutor a un familiar agnaticio
próximo que sea varón y púber y en su
defecto a los "gentiles"? TUTOR LEGITIMO.

El tutor legítimo no podía renunciar ni
ser removido de su cargo, no obstante, la pérdida de
agnación le hacía cesar de su propio
Derecho.

b) Tutela testamentaria: por DATIO TUTORIS, es
decir, el PF. dejaba fijado en su testamento quien sería
el tutor. El tutor testamentario podía renunciar a la
tutela mediante declaración (ABDICATIO TUTELAE).
También podía ser removido de su cargo mediante una
acción pública denominada CRIMEN o ACCUSATIO
SUSPECTI TUTORIS , en la que se acusaba de fraude al tutor en el
cumplimiento de su cargo.

Partes: 1, 2, 3, 4
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