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Roma antigua y su ordenamiento (página 3)




Enviado por Carla Santaella



Partes: 1, 2, 3, 4

c) Tutela Atiliana: fue introducida por la ley
ATILIA para el nombramiento de tutor al pupilo que no lo tuviera.
El nombramiento de Tutor Atiliano, corresponde al
Pretor.

¦ En cuanto a las acciones de los
tutores:

?T. Testamentario y el T. Legítimo
desempeñaban potestades familiares atenuadas.

?T. Atiliano: la MANUS PUBLICUS: carga asistencial que
el Pretor impone en interés público de ayudar el
impúber.

¦ Dos cometidos del tutor:

?AUTORITAS INTERPOSITIO: completar con su
autorización los actos jurídicos lícitos
realizados por el impúber que ya hubiera superado el
límite de la infancia (a los 7 años INFATIAE
MAIOR).

?NEGOTORIUM GESTIO: el tutor lo que hace es gestionar el
patrimonio del pupilo con su propio nombre pero por el
interés del pupilo cuando aún es un INFANS (menor
de 7 años) y tiene que hacerse totalmente
cargo.

Se generalizó la práctica de exigir al
tutor una promesa con fiadores de no lesionar los derechos del
pupilo y de jurar que va a reparar en caso de perjudicarlo.
SATISDATIO REM PUPILLI SALUAM FORCE

-El Emperador Séptimo Severo:

?Redujo fuertemente los poderes de la
administración del tutor, prohibiendo la venta de
inmuebles rústicos de sus pupilos.

?El tutor para cualquier acto más allá de
la administración, necesita autorización
pública, cuyo objeto no sean frutos o cosas
deteriorables.

?Introdujo "EXCUSATIONES" para que los tutores Atiliano
y Testamentario pudieran ser echados del cargo, podían
alegar: enfermedad, edad avanzada, tener ya muchos
hijos…

Se introdujo una acción de buena fe y condena
infamante, la ACTIO TUTELAE, para exigir al tutor al terminar la
tutela, el cumplimiento de una gestión intachable. En un
principio, se aplicó para el Tutor Atiliano, pero
después también al Testamentario y al
Legítimo.

14.9 LA TUTELA DE LAS MUJERES: TUTELA
MULIERUM.

El carácter potestativo de los impúberes
es aún más evidente en la Tutela de las mujeres,
cuyo objeto son las mujeres SUI IURIS, desde que salen de la
Tutela impúber, hasta el día de su
muerte.

En la E. clásica y preclásica tratan de
justificarlo por la LEVITAS ANIMI, ligereza que atribuyen a las
mujeres, por la misma razón por lo que las prohíben
estar en política.

La tutela de las mujeres también podía ser
legítima, testamentaria o atiliana. Al tutor
únicamente le correspondía la asistencia y
presentación de la AUCTORITAS para algunos casos de
enajenación y asunción de obligaciones que la mujer
no pudiera cumplir por ella misma, de ahí que se excluyera
la posibilidad de reclamar al tutor de la mujer por su
gestión.

La Tutela de la mujer fue perdiendo significado desde
fines de la República. Se le daba a la mujer la
posibilidad de elegir su tutor, si estaba fijado en el testamento
(OPTIO TUTORIS) y mediante una COEMPTIO FIDUCIARIA hacer cesar al
Tutor legítimo.

La "Lex Claudia" (tiempos del emperador Claudio)
suprimió la tutela agnaticia y un Senadoconsulto (en
época de Adriano) autorizó a las mujeres SUI IURIS
mayores de 12 años hacer testamento.

En la época postclásica, la tutela de la
mujer comienza a desaparecer, pero nunca llegó a ser
abolida.

14.10 LAS CURATELAS.

Los sujetos jurídicos con facultades mentales
perturbadas o insuficientes contaban con la asistencia de
CURATORES con la característica común de limitar
sus funciones al campo patrimonial, donde sustituyen la capacidad
jurídica de la persona perturbada o incapaz.

El "curator" no reviste la AUTORITAS INTERPOSITIO, sino
solo la forma de gestionar los negocios (NEGOTIORUM
GESTIO).

¦Tipos de curadores

  • a) CURA FURIUSI: la más antigua.
    Para toda persona afectada por una perturbación mental
    y también para toda persona con insuficiencia mental.
    Se hace con arreglo a la ley de las XII Tablas y corresponde
    a los Adganati y en su defecto a los gentiles. Si falta el
    legitimus es el Pretor el que se encarga de nombrar Curator
    honorario.

  • b) CURA PRODIGI: es la curatela de los
    pródigos, regulada igual que la anterior y cuyo
    objetivo es el PRODIGUS, el que dilapidaba su patrimonio.
    Más tarde, a todos los afectados por prodigalidad,
    pero se declaraba esa incapacidad por el Pretor por medio de
    la INTERDICTIO PRODIGI.

En la etapa clásica se introduce la:

  • c) CURA IMPUBERIS: institución
    complementaria de la tutela impúber, en caso, de que
    el tutor no pudiera representarlo.

  • d) CURATOR MINORUM VIGINTIQUINQUI
    ANNORUM:
    para los menores de 25 años y tiene como
    cometido asistir a personas SUI IURIS que ya han llegado a la
    pubertad pero que no tienen madurez para obrar. Primero
    estuvo fijado en los 25, pero luego se rebajó a los 20
    años.

La ley "PRAETORIA" del 196 a.C. prevé sanciones a
aquellos que negociando con púberes menores de 25
años, los engañaban aprovechándose de su
inmadurez. Sobre esta base, el Pretor permitió una
EXCEPTIO, para el menor de 25 años, a la hora de cumplir
las relaciones asumidas. Así que la gente no quería
negociar con los menores de 25 años y eran estos los que
acababan pidiendo un curator y de este modo, el acto
jurídico prescindía de la EXCEPTIO.

TEMA 15

Los Derechos
Reales

15.1.-
INTRODUCCIÓN:

Las relaciones absolutas son aquellas que
tienen por objeto las cosas (res) en sentido material, incluidos
los esclavos.

Dentro de ellas hay que distinguir:
relaciones absolutas en sentido propio (DOMINICALES) y relaciones
absolutas en sentido impropio.

La columna vertebral del derecho privado
romano, la constituyen las relaciones absolutas de
carácter dominical y por lo tanto el DOMINIUM EX IURE
QUIRITIUM y las demás relaciones que toman al individuo
como modelo. Teniendo en cuenta esto, el conjunto de las RES
EXTRA COMMERCIUM es muy limitado y solo en una pequeña
parte son administradas por el poder público. Podemos
concluir que el derecho romano privado es individualista, aunque
ese individualismo se refiere al de los grupos familiares que
forman la estructura total de la familia (y no a un individuo en
concreto).

15.2.- LA PROPIEDAD CIVIL O
QUIRITARIA:

"Dominum ex ire Quiritium" => tal nombre
se da a finales del siglo II a.C. para distinguirlo de otras
propiedades paralelas. Se trata de una relación absoluta
en sentido propio cuyo objeto son las cosas en general (res
corporales). Como consecuencia: las res mancipi, las res nec
mancipi, las cosas muebles e inmuebles y también los
esclavos.

Tratándose de inmuebles, solamente
los Fundi Italici pueden ser objeto del Dominio Quiritario
(propiedad civil) sólo si están en suelo
itálico. Estas limitaciones fueron perdiendo importancia
en las épocas clásica y
postclásica.

Si el objeto de dominio es un fundo, el
derecho de su Dominus se extiende tanto hacia arriba como hacia
abajo. El Estado no puede imponer impuestos territoriales ni
puede ser expropiado por causa de utilidad
pública.

La extensión de las facultades del
Dominus (propietario) => el propietario puede hacer con sus
cosas lo que quiera, incluso destruirlas por capricho. => El
contenido del derecho de propiedad es: Ius Utendi Fruendi
Abutendi. (Usar, percibir y abusar).

En la hipótesis de copropiedad
(Communio), dos o más sujetos son propietarios de una
misma cosa, la administración de las cosas se suele pactar
entre los copropietarios. El derecho del copropietario se
extiende sobre la totalidad de las cosas comunes con la
consecuencia siguiente: Cada copropietario puede oponerse y
paralizar los actos de los demás copropietarios (Ius
prohibendi).

En la época clásica y
postclásica se atenúa este concepto (D. ex iure
Quiritium) por la introducción de impuestos territoriales
y de ciertas limitaciones del derecho de propiedad (Servidumbres
públicas). A pesar de esto, la concepción original
se mantiene firme tanto en forma como en sustancia.

15.3.- CONSITUCIÓN Y
EXTIENCIÓN DEL DOMINUIN EX IURE QUIRITIUM:

La constitución y extinción
se vincula a cierto número de hechos, actos y negocios
todos ellos jurídicos.

  • Hechos jurídicos:

Causas de extinción: la
destrucción física de la cosa y la pérdida
de la cosa que la convertía en Res Nullius.

Causas de constitución: incremento
natural de un fundo por ADLUVIO (aluvión), AVULSIO
(avulsión), INSULA IN FLUMINE NATA (nacimiento de una isla
en el rio), ALVEUS DERELICTUS (el cauce abandonado) y LA
FRUCTIFICACIÓN DE LA COSA.

  • Actos jurídicos:

Causas de constitución: la OCCUPATIO
(la toma de posesión de una res Nullius). El encuentro de
un TESORO (una cantidad de dinero u objetos valiosos escondidos
hace tanto tiempo que cuando es encontrado no se sabe a
quién pertenece. Para que el tesoro sea suyo tiene que
haber sido encontrado por casualidad). USUCAPION (la
posesión sobre una cosa ajena con buena fe indiscutible
durante un determinado tiempo: dos años para las cosas
inmuebles y un año para las demás. Para que la
usucapión sea válida no tiene que haber una
oposición concreta del dominus, es decir, la
usucapión supone que el propietario ha aceptado que el
otro lo posea).

Causas de extinción: DERELICTIO (el
abandono voluntario de una cosa con el fin de deshacerse de
ella.

  • Negocios jurídicos:

Causas constitutivas: MORTIS CAUSA =>
PER VINDICATIONES, PER PRAEECEPTIONEM (2 tipos de legados)
siempre que el que lo reciba no lo desprecie. Para los INTERVIVOS
se usarán tres negocios jurídicos: la MANCIPATIO
(para las res mancipi), la IN IURE CESSIO (para cualquier tipo de
cosa) y la TRADITIO (para las res nec mancipi).

MANCIPATIO: para las res mancipi => se
desarrollaba en presencia de cinco ciudadanos romanos
púberes (testigos). El adquiriente (mancipio accipiens)
afirmaba solemnemente que el mancipio era suyo y a la vez
afirmaba haber adquirido el dominio mediante una cantidad de
metal (Aes Rude). El enajenante (macipio dans) aceptaba esa
afirmación con su silencio y entonces el LIBRIPENS
(portador de la balanza) llevaba a cabo la simbólica carga
del metal (normalmente era bronce).

IN IURE CESSIO: para cualquier cosa =>
supone la utilización de la Legis Actio Sacramenta in rem.
El adquiriente y enajenante se presentaban ante el Pretor con la
cosa. El adquiriente reivindica el dominio como propio y el
enajenante calla y así cede la cosa in iure.

LA TRADITIO: válida solo para res
nec mancipi => consiste en la entrega de la posesión de
la cosa del uno al otro. Para ello son necesarias dos cosas:
primero, que el TRADENS (el que entrega) sea propietario civil de
la cosa y segundo, es necesario que la entrega se haga con
propósito de transmitir la propiedad de la cosa y no solo
la posesión de la cosa por IUSTA CAUSA
TRADIONIS.

Estos tres negocios parecen ser de
carácter gratuito en cuanto a que no suponen una
contraprestación para el enajenado pero esto es
erróneo ya que la contraprestación al enajenante se
producía por medio de otros negocios como por ejemplo la
entrega de dinero

15.4.- DEFENSA DE LA PROPIEDAD
CIVIL:

En el marco del procedimiento formulario
los medios para defensa del propietario civil (Dominus)
son:

  • REIVINDICATIO: aquella acción
    con la que el propietario civil se dirige contra el que se ha
    apropiado de forma injustificada de la cosa, a fin de que el
    juez le dé la opción de restituirla o de pagar
    la CONDEMNATIO.

  • LA ACTIO NEGATORIA: acción
    ejercitada por el propietario para negar que la cosa propia
    esta agravada en favor de otro con derechos reales
    limitativos del goce y disponibilidad de la cosa.

  • LA EXCEPTIO IUS DOMINII:
    excepción de propiedad justificada, que es la que
    propone el Dominus para defenderse, que considerándose
    a si mismo propietario, le reclama judicialmente la cosa a
    otro.

  • Para la división de la
    copropiedad o Communio si no hay acuerdo entre las partes,
    éstas pueden ejercitar la ACTIO COMMUNI DIVIDUNDO:
    acción divisoria que incluye una adiudicatio sobre la
    base de la cual el juez está autorizado a adjudicar a
    cada propietario cosas concretas de lo que hasta ahora
    venía siendo común.

15.5.- PROPIEDAD PROVINCIAL Y PROPIEDAD
PRETORIA; LA PROPIEDAD EN EL DERECHO
POSTCLÁSICO:

El Dominium Ex Iure Quiritium no es la
única relación absoluta real, sino que en los S. I
y II se desarrollan otras dos relaciones absolutas
reales:

  • LA PROPIEDAD PROVINCIAL: se
    desarrolló en las provincias. Su objeto lo constituyen
    los FUNDOS asignados por el Estado en utilización
    perpetua a los particulares, a cambio del pago del
    ESTIPENDIUM si la provincia era senatorial o bien a cambio
    del TRIBUTUM si se trataba de una provincia imperial. Estos
    fundos pertenecían al Estado y ya no podían ser
    propiedad de particulares. Se le consideraba propiedad porque
    el goce es perpetuo y para la defensa del propietario,
    éste podía hacer uso de la REIVINDICATIO
    UTILIS.

  • LA PROPIEDA PRETORIA: fue creada por el
    Pretor para superar complicaciones del Ius Civile
    consideradas injustas. En particular, dada que la
    transmisión de la propiedad de una res mancipi
    consideraba justo considerar propietario al que
    adquirió la cosa por traditio, así contra el
    Tradens que siendo aun oficialmente propietario reivindicaba
    la cosa, el Pretor le concedía al adquiriente una
    excepción (EXCEPTIO REI VINDITAE ET TRADITAE). Por
    otro lado, contra un tercero que se hubiera apoderado de la
    cosa, el Pretor le concede una reivindicatio ficticia
    (Acción Publiciana).

Se trata de dos tipos de seudopropiedad y
se refunden con el dominio quiritario en un nuevo concepto
unitario de propiedad. Esa nueva propiedad, ahora única,
cuando el sujeto es un inmueble está sujeta al pago de
impuestos y puede ser arrebatado por causa de utilidad
pública. Por otra parte, la distinción entre cosas
mancipables o no mancipables no se dá y desaparecen la
Mancipatio y la In Iure Cessio quedando en uso la Traditio. La
usucapión: para los fundos provinciales (LONGI TEMPORIS
PREASCRIPTIO) => Hay que poseer tres años al menos si
la cosa es mueble y para la inmueble diez o veinte años
(diez si la persona afectada reside en el mismo lugar del
inmueble y veinte si no reside en el mismo lugar del
inmueble).

15.6.- DERECHOS REALES LIMITADOS O IURA
IN RE ALIENA:

Se trata de una serie de instituciones
dirigidas a crear relaciones reales de carácter absoluto
respecto de cosas que limitan el derecho del propietario, pero no
supone la eliminación total del derecho del
propietario.

Sobre una misma res pueden estar dos
relaciones jurídicas de distinto ámbito: una de
carácter dominical y otra, una relación entre el
propietario y otro sujeto, que da al sujeto la disposición
de la cosa, que para él es una res aliena, a fines
limitados y de forma reversible.

Características de las Relaciones
reales limitadas: su titular puede hacerlas valer frente al
propietario y frente a todos los demás (erga omnes). A
pesar de su estructura relativa, lo cierto es que el ordenamiento
jurídico trata a esas relaciones como relaciones absolutas
debido en parte a la desconfianza de los romanos frente a las
obligaciones que ofrecían los acreedores.

15.7.- LAS SERVIDUMBRES PREDIALES:
SERVITUTES PRAEDIORUM:

Los más antiguos IURA in re aliena
fueron algunos derechos reales, en concreto las Servidumbres
Prediales => hacen referencia a la situación en la que
se encuentra un inmueble con relación a otro inmueble
vecino. Las soluciones jurídicas se dan entre los
propietarios y no entre los fundos, de modo que el propietario
del fundo sirviente presta una utilidad de carácter
objetivo al propietario del fundo dominante.

En el Derecho de servidumbre, el
propietario del fundo sirviente tiene que soportar un sacrificio
del cual se deriva una utilidad que recibe el propietario del
fundo dominante. Este sacrificio suele consistir en soportar que
el dominante realice alguna acción sobre el dominado
(servidumbre positiva) y otras veces consiste en abstenerse
él mismo de desarrollar cierta actividad (servidumbre
negativa).

Como regla, el propietario del fundo
sirviente no tiene el deber desarrollar una actividad concreta en
favor del fundo dominante (Servitus in faciendo consistere
nequit), sino en tolerar que otro haga algo o en abstenerse a
hacer algo.

Por otra parte, dado que las servidumbres
se constituyen a través del sometimiento al fundo
dominante: la relación jurídica de servidumbre
sobrevive aún cuando cambian los propietarios del fundo
=> por esto se dice que la servidumbre es perpetua. La
servidumbre no se hace por favorecer al propietario del fundo
sino para favorecer al propio fundo.

Tipos de servidumbres prediales:

En la época clásica llegaron
a constituir un NUMERUS CLAUSUS que no fue alterado
posteriormente => Dos categorías:

  • SERVIDUMBRES RUSTICAS: referidas a la
    utilidad de los fundos rústicos, lo cual no
    impedía establecer servidumbres rústicas en
    lugares urbanos. Entre estas servidumbres rústicas se
    encontraban las servidumbres de acueducto, la servidumbre de
    abrevadero y los diferentes derechos de paso en sus tres
    modalidades (ITER, VIA, ACTUS)

Las serv. de acueducto: el propietario del
fundo dominante tiene derecho a conducir agua hasta su propio
fundo pasando a través del fundo sirviente.

Las serv. de abrevadero: poder conducir los
animales del fundo dominante para que beban en el fundo
sirviente. Iter: el fundo dominante puede pasar a pie por el
fundo de servidumbre. Via: el fundo dominante puede pasar el
fundo sirviente por un sendero bien delimitado. Actus: el f.d.
puede pasar por el f.s. llevando animales y carros
agrícolas.

  • SERVIDUMBRES URBANAS: aquellas que se
    establecen en función de las aglomeraciones urbanas,
    lo que no impedía establecer fundos urbanos en las
    zonas rústicas. Ej: la servidumbre no podía
    levantar más la altura del inmueble para no entorpecer
    la luz y las vistas a otros (altius non tollendi). Y
    también la servidumbre de apoyo (oneris
    ferendi).

El principal medio de defensa del fundo
dominante frente a cualquiera que perturbe su derecho era una
acción: VINDICATIO SERVITUTIS => actio in rem parecida
a la reivindicatio aunque dentro de los límites de la
propia servidumbre.

El Mancipium del titular del fundo
dominante se extendía sobre las zonas afectadas del fundo
sirviente coexistiendo con el Mancipium del fundo
sirviente.

El modo característico de la
constitución de las más antiguas servidumbres
rústicas era la mancipatio si se trataba de una res
mancipi y para la constitución de las servidumbres urbanas
se usaba la In Iure Cessio.

El derecho más antiguo que se
mantiene en la época clásica consideraba a la
servidumbre como un mal necesario (no la defendía). Lo
mejor es que un fundo sea autónomo.

Lex Scribonia: prohibición de
adquirir la servidumbre por traditio. (Se adquiría por
medio de usucapión).

Extinción de las servidumbres, por
confusio, por non usus, por usucapio libertatis.

  • Confusio: cuando una misma persona
    llega a ser propietaria del fundo dominante y del fundo
    sirviente la servidumbre se extingue.

  • Non usus: dejar de hacer uso de la
    servidumbre por dos años siempre que sea una
    servidumbre positiva.

  • Usucapio libertatis: dos años
    desde el acto de oposición a la continuidad de la
    servidumbre sin que haya habido negación concreta del
    fundo dominante. (Servidumbre negativa).

En el derecho postclásico se admiten
ciertas SERVIDUMBRES PÚBLICAS (limitaciones del derecho
del propietario sobre inmuebles por consideraciones de
interés público o colectivo). En segundo lugar se
mantienen las servidumbres por confusio y la prohibición
de non usus. La usucapio libertatis ahora serán veinte
años. Se admite la servidumbre por QUASI TRADITIO
(aceptación no formal pero si evidente).

15.8.- EL USUFRUCTO Y FIGURAS
AFINES:

Otro de los Iura In Re Aliena de origen
preclásico es el USUFRUCTTUS: se trata de una
relación entre el propietario de una cosa
fructífera, que recibe el nombre de NUDO PROPIETARIO, y el
usufructuario. El usufructuario tiene la capacidad de usar esa
cosa y percibir sus frutos pero respetando el destino
económico de la cosa y su naturaleza (SALVA REM
SUBSTANTIA). El usufructo es un derecho real con carácter
personal.

Nudo propietario. Se llama así
porque este propietario no puede usar la cosa ni percibir los
frutos de la cosa. En algunos casos puede obtener beneficio pero
por lo general no.

El usufructuario adquiere los frutos en el
momento en que los recoge (PERCEPTIO), sin embargo, si él
no los recoge no los obtendrá.

A diferencia de las servidumbres que son
perpetuas, el usufructo es intrínsecamente
temporal.

Modos de constitución del
usufructo:

  • LEGATUM PER VINDICATIONEM: legado de
    derecho real, es el modo originario.

  • También por
    usucapión

  • En la época postclásica
    por quasi traditio.

Modos de extinción del
usufructo:

  • Por la muerte del
    usufructuario

  • Por la Capitis Deminutio

  • Por la Consolidatio (el reunir las
    propiedades en un mismo propietario)

  • Por Non Usus (falta de ejercicio del
    Dº por un año)

Modo de defensa del usufructo:

  • El principal modo de defensa del
    usufructo es la VINDICATIO USUFRUCTUS, acción paralela
    a la VINDICATIO SERVILIS.

Figuras afines al Usufructo:

  • USUS: es un "Usus sine fructo" => el
    derecho de poseer una cosa sin obtener frutos. Deberá
    ser la cosa una cosa no fructífera o una cosa
    fructífera en la que no se puedan obtener los
    frutos.

  • HABITATIO: variable postclásica
    del usus cuyo objeto es una cosa ajena para habitar en
    ella.

  • OPERAE SERVORUM: aprovechamiento de los
    esclavos ajenos, es también una constitución
    postclásica de valor más teórico que
    práctico.

  • QUASI USUFRUCTO: se diferencia del
    usufructo en que el objeto es una cosa o varias cosas
    consumibles. En la práctica se hizo frecuente
    dándose en los casos en los que un testador legaba el
    usufructo de todo o parte de su patrimonio. El
    quasiusufructuario tenía que restituir al
    término de su derecho el TANTUMDEM EIUSDEM GENERIS, es
    decir, restituir otro tanto del mismo género y
    calidad.

15.9.- ENFITEUSIS Y
SUPERFICIE:

Hay otras dos relaciones absolutas de
sentido impropio afirmadas como tales a finales de la
época clásica y principios de la postclásica
que suponen una limitación mayor del derecho de
propiedad.

  • LA ENFITEUSIS: tiene su precedente
    clásico en el IUS IN AGRO VECTIGALI protegido por el
    Pretor erga omnes que correspondía al particular que
    había recibido goce completo de tierras con el pago de
    un canon anual que recibía el nombre de VECTIGAL. Esto
    fue utilizado por Justiniano para dar aspecto de
    romanidad.

Se trataba de una relación absoluta
impropia en virtud de la cual, un sujeto, el enfiteuta,
podía disfrutar de forma plena durante un periodo largo de
tiempo del fundo de otro sujeto, con la obligación de
explotar el fundo y de pagar año por año el canon
enfiteútico. Dentro de ciertos límites el enfiteuta
podía pagar el canon capitalizado para obtener la
propiedad del fundo pasando a ser propietario.

  • LA SUPERFICIE: en el derecho
    Justinianeo es una relación absoluta impropia en
    virtud de la cual, un sujeto (superficiario) puede construir
    sobre el terreno ajeno y dejarlo perpetuado o por mucho
    tiempo a cambio de pagar al propietario un canon anual
    llamado SOLARIUM.

En la época clásica hubiera
sido poco más que una aplicación más del
contrato de arrendamiento.

El enfiteuta y el superficiario no son
arrendatarios sino que tienen un derecho real bajo el control del
Pretor erga omnes.

15.10.- LAS GARANTÍAS
REALES:

Los romanos tenían desconfianza en
general al frente de las obligaciones para satisfacer a los
acreedores => de ahí se crearon otros derechos reales
para la garantía de los acreedores:

En la hipótesis de incumplimiento,
los acreedores son autorizados a tomar posesión erga omnes
de los bienes expresamente vinculados a esa garantía. Esos
bienes pueden ser del deudor o de un tercero.

La institución más antigua
fue la FIDUCIA CUM CREDITORE, que consistía en la
transmisión del Dominus (propiedad) de una res mancipi del
deudor al acreedor por el fiduciante al fiduciario,
acompañado de un pacto (PACTUM FIDUCIAE) por el cual el
fiduciario se obligaba a restituir la cosa al fiduciante una vez
la acción hubiese sido cumplida. Una particularidad =>
el fiduciante puede readquirir la propiedad de la cosa entregada
en garantía por la simple posesión de un año
siempre que no haya oposición del fiduciario
(USERECEPTIO).

Para evitar que el acreedor incumpla la
promesa de devolver la cosa entregada en garantía se da
una ACTIO FIDUCIAE, la cual es in personam (no Real) y su condena
es de carácter infamante.

La transmisión de la propiedad
(Dominium) era una medio excesivo para entregar como
garantía por lo que se desarrollan dos instituciones
pretorias que aseguran al acreedor la posesión (y no la
propiedad) de los bienes adquiridos en garantía: La prenda
(PIGNUS) y la HYPOTECA.

PIGNUS: prioritariamente para cosas muebles
concedidas del deudor al acreedor desde el primer momento por una
DATIO PIGNORIS.

HYPOTECA: tenía por objeto
preferentemente los inmuebles, cuya posesión la
tenía el deudor hasta el incumplimiento de la
obligación, es decir, lo tenía el deudor pero si
incumplía la obligación pasaba al
acreedor.

En caso de incumplimiento, el acreedor
pignoraticio e hipotecario, tiene el derecho erga omnes a tomar
posesión de la cosa para vendérsela a un tercero,
para hacer uso del derecho de vender la cosa (IUS DISTRAHENDI)
para cobrarse la deuda, y si al venderlo sobra algo, se lo tiene
que dar al deudor y ese importe se llama SUPERFLUM
HYPEROCHA.

15.11.- LA POSSESSIO:

Es la disponibilidad material de una cosa
con la intención de tener ese objeto como propio, es
decir, su propiedad (ANIMUS POSSIDENDI).

Es social y económicamente
preferible => el que tiene la disposición material de
la cosa (la possessio) y no tiene derecho sobre la cosa, a el que
tiene derecho sobre la cosa y no tiene su disposición
material.

El que tiene el derecho sobre la cosa debe
prevalecer por el otro (Auctoritas), pero si está ausente
y tarda demasiado en defenderle, la paz social exige que el
poseedor sea protegido frente a cualquier situación. Esta
es la razón de adquirir el dominio por usucapión
(POSSESSIO AD USUCAPIONEM) => si se prolonga el tiempo
suficiente, el poseedor llegará a adquirir la propiedad de
la cosa.

La tutela posesoria pura y simple era
asegurada por el Pretor a algunos poseedores a través del
nombramiento de algunos interdictos (INTERDICTA POSSESSORIA). A
raíz de esto, los juristas hacen dos clasificaciones de la
posesión:

  • POSSESSIO AD INTERDICTA

  • POSSESSIO NATULARIS o DETENTIO: al
    faltar el ANIMUS POSSIDENDI el Pretor no concede los
    interdictos, no está tutelada por los
    interdictos.

Los interdictos que protegen la
posesión son cuatro:

  • Dos de ellas servían para
    conservar la posesión para el poseedor actual de la
    cosa o para aquel que a simple vista merece retener la
    posesión. Estos dos son los interdictos de retener la
    posesión (INTERDICTA RETINENDAE POSSESSIONIS) y en
    concreto eran:

  • INTERDICTUM UTI POSSIDETIS: para la
    posesión de cosas inmuebles

  • INTERDICTUM UTURBI: para la
    posesión de cosas muebles.

  • Las otras dos servían para
    recuperar la posesión (INTERDICTA RECUPERANDAE
    POSSESSIONIS) y en concreto eran:

  • INTERDICTUM DE VI: de
    violencia

  • INTERDICTUM DE VI ARMATA: cuando la
    violencia implicaba el uso de armas.

Los interdictos protegían a los
poseedores, pero ¿A qué tipo de
poseedores?:

  • POSSESSORES PRO SUO: todo aquel que se
    ha hecho con la posesión de una cosa sin
    sustraérsela a quien tenía el derecho sobre esa
    cosa y sin haberla recibido de él en mera
    detentación, en definitiva, la tutela interdicta
    beneficia a todo aquel que tiene ANIMUS
    POSSIDENDI.

  • POSSESSORES PRO ALIENO: poseedores de
    una cosa que reconocen que la cosa es de otro. Aquí
    beneficia en primer lugar al precarista, es decir, a aquel
    que ha recibido una cosa en PRECARIO (el precarista le tiene
    que devolver la cosa al propietario en el momento que
    éste la reclame). Estos poseedores no tienen derecho a
    retenerla, son poseedores anómalos, es decir, no
    tienen "animus posidendi".

Entre los possessores pro alieno
también pueden hacer uso de los interdictos el
VECTIGALISTA, el EMPHITEUTA y el SUPERFICIARIO y también
el acreedor PIGNORATICIO.

También dispone de los interdictos
el llamado SECUESTRATARIO que es un depositario que ha recibido
una cosa litigiosa (relativa a la propiedad) que va a ser objeto
de un pleito, de tal forma que tiene que devolver esa cosa, no a
quien se la dio, sino a la persona que haya ganado el
pleito.

TEMA 16

Las obligaciones
en general

16.1.- EVOLUCIÓN
HISTÓRICA:

En el período arcaico cuando el
Ordenamiento jurídico romano se limitaba al IUS QUIRITIUM,
el fenómeno del crédito (relación de
carácter relativo entre P.F.) era todavía muy
escaso.

Los compromisos al orden de cumplimiento de
una prestación se basaban en la FIDES recíproca de
las partes (confianza y lealtad entre las partes) o bien, si los
compromisos se habían hecho por el ritual de la SPONSIO,
entonces quedaban fuera del ámbito del IUS y quedaban en
el ámbito extrajurídico del FAS.

Las pocas veces que era necesario recurrir
al crédito, la única manera de dar relevancia
jurídica a esa relación de crédito,
consistía en convertir la relación relativa en una
relación absoluta quiritaria recurriendo a la FIDUCIA CUM
CREDITORE (una garantía real) o bien, más
frecuentemente recurriendo al NEXUM. En el caso del nexum, el
deudor se entregaba a sí mismo al acreedor
convirtiéndose así en objeto del mancipium del
acreedor hasta el día en que un tercero pagaba por
él y lo rescataba o bien él mismo pagaba su deuda
con el trabajo realizado para el acreedor.

  • OBLIGATUS, NEXUS, ADSTRICTUS
    (deudores), NEXI LIBERATIO (liberación del nexu) y
    SOLUTIO (el pago) => todos estos conceptos reflejan el
    origen del término obligación en
    Roma.

La ley de las XII Tablas dio valor
jurídico al contrato verbal de SPONSO y la Legis Actio per
Sacramenta in personam y de la petición de
juez.

A partir de esto se modifica: el deudor, a
menos que se haya convenido un nexum entre las partes, ya no
queda sometido al mancipium del acreedor. Solo podrá
llegar a estar sometido al mancipum del acreedor si no cumple la
condena de pena.

En el sistema del IUS CIVILE VETUS, la
obligación del deudor ante el acreedor se consolida como
un VINCULUM IURIS (vínculo jurídico). Por otro lado
las obligaciones se clasifican en OBLIGATIONES CONTRACTAE (las
que nacen de un acto lícito) y OBLIGATIONES EX DELICTO
(las que nacen de un acto ilícito).

El IUS CIVILES NOVUM amplía las
categorías de las obligaciones CONTRACTAE con obligaciones
EX CONTRACTUS nacidas de ciertos negocios bilaterales llamados
CONTRACTUS.

El Derecho Honorario y la jurisprudencia
preclásica introducen algunas especificaciones en las
obligaciones y, al fin, la jurisprudencia clásica del S.
II d.C. generalizó la concepción de CONTRACTUS como
negocio jurídico bilateral o plurilateral de
carácter civil u honorario del que nacen
obligaciones.

Con esto se alcanza una visión de la
obligación de carácter relativo que sigue vigente
en los ordenamientos jurídicos actuales.

16.2.- OBLIGATIONES CIVILES Y OTROS
TIPOS DE OBLIGACIONES:

El reconocimiento jurídico de las
relaciones relativas se redujo a los que tenían contenido
económico y que se producían en dos o más
sujetos jurídicos.

Fuera del circulo de las obligaciones
civiles quedaron las relaciones de carácter social y moral
o bien que teniendo contenido económico no se realizaba
entre Patres (sujetos jurídicos). Estas obligaciones
podían ser importantes en el plano de la costumbre, de la
religión pero jurídicamente eran nulas por lo que
no daban paso a una ACTIO IN PERSONAM.

La evolución social tuvo influencia
sobre el tratamiento de esas relaciones no jurídicas:
algunas, al cabo del tiempo acabaron teniendo tutela
jurídica EXTRA ORDINEM. Por ejemplo, esto pasó con
la POLLICITATIO y FIDEICOMUSSUM.

Otras relaciones no jurídicas dieron
lugar o expectativa jurídica al menos, como sucedió
con las OBLIGATIONES asumidas por el FILIUS FAMILIAS para el
tiempo y momento de la muerte del Pater.

Si el deudor cumple la obligación,
lo que indica es que lo hace válidamente, por lo que el
acreedor no puede pedir que lo restituya.

OBLIGATIONES NATURALES: consistían
en deudas del sujeto jurídico (Pater Familias) hacia sus
hijos o hacia sus esclavos ya fuera en relación o al
margen del PECULIO que tenían. Los juristas romanos
querían resaltar dos aspectos de estas OBLIGATIONES
NATURALES:

  • Que el acreedor no dispone de
    ningún medio jurídico para obligar al
    deudor.

  • Si el deudor cumple obligatoriamente lo
    debido lo hace con toda validez y no puede reclamar la
    restitución (SOLUTI RETENTIO).

16.3.- OBLIGACIONES PARCIARIAS,
CUMULATIVAS Y SOLIDARIAS:

En materia de obligación
podía haber varios acreedores y varios deudores => el
derecho romano privado era desfavorable a esto. De ahí que
se estableciese la regla, que salvo voluntad distinta de las
partes, que la obligación fuese considerada
Obligación Parciaria, de modo que se repartían en
tantas obligaciones como fuesen los sujetos activos o pasivos.
Esto tuvo tres excepciones:

  • Cuando la prestación era
    indivisible por su propia naturaleza o por indicación
    de las partes.

  • Cuando la prestación tuviera que
    ser realizada enteramente por cada deudor frente al acreedor
    único. Esto sería una Obligación
    Cumulativa. Por ejemplo: en obligaciones de acto
    ilícito (si un ciudadano es agredido por varios y no
    se puede decir quien le ha hecho cada daño pues todos
    cumplirían lo mismo)

  • Cuando la prestación por
    voluntad de las partes puede ser realizada por uno cualquiera
    de los deudores a uno cualquiera de los acreedores. Estas
    serían las Obligaciones Solidarias.

Fueron numerosas las dificultades y
discusiones en torno a las obligaciones solidarias, en concreto,
en orden a la sección de la cantidad que debían
reembolsar al codeudor que había pagado por todos, o por
la cantidad que el coacreedor recibía la cantidad total y
le transmitía su parte a los otros acreedores. Esto es el
problema de la acción del regreso.

16.4.- EXTINCIÓN DE LAS
OBLIGACIONES:

Modos de extinción de las
obligaciones:

  • Cualquiera que fuese su fuente, la
    obligación: nace para ser cumplida o satisfecha, por
    lo tanto, el deudor tiene el deber de hacer lo necesario para
    liberarse de su obligación realizando correctamente la
    prestación. Esta liberación se podía
    verificar:

  • Mediante SOLUTIO, es decir, la
    ejecución puntual y exacta de la prestación,
    esta ejecución puede consistir en un: DARE
    (transmisión de una cosa al acreedor o a la Ius in Re
    aliena), un FACERE (la realización de algo positivo
    ventajoso para el acreedor: la entrega de la posesión
    o detentación de la cosa) o un NON FACERE (abstenerse
    de hacer algo).

  • La liberación del deudor
    mediante SATIS FACTIO, o sea, satisfaciendo el acreedor de un
    modo distinto a la prestación de vida. Hacer algo de
    lo cual el acreedor se dé por satisfecho.

  • La liberación del deudor se
    puede dar por el perdón de la deuda, el acreedor hace
    remisión de la deuda al deudor.

Una obligación también puede
ser satisfecha por alguien distinto al deudor a no ser que
éste se oponga o la presencia y acto del deudor sea
insustituible.

16.5.- EXTINCIÓN IPSO IURE Y OPE
EXCEPTIONIS:

Modos de extinción de las
Obligationes:

  • IPSO IURE: son aquellos que extinguen
    sin más la relación de obligación, de
    modo que ésta desaparece y queda privada de efectos
    jurídicos.

  • OPE EXCEPTIONES: no se extingue
    directamente la obligación sino que otorgan al deudor
    la posibilidad de oponer una EXCEPTIO contra el acreedor. La
    Exceptio debe ser introducida en la forma por el Pretor por
    petición del deudor.

  • Causas de extinción Ipso
    Iure:

  • SOLUTIO PER AES ET LIBRAM, la
    liberación por el bronce y la balanza: en presencia de
    cinco testigos y del Libripens debiendo el deudor pronunciar
    unas palabras solemnes. Con estas palabras solemnes el deudor
    podía librarse casi de todas las prestaciones
    independientemente de que el deudor hubiese cumplido la
    prestación.

  • ACCEPTILATIO, que servía para
    extinguir las obligaciones verbales (OBLIGATIONES VERBIS
    CONTRACTAE). Consistía en que el deudor pregunta
    solemnemente "¿aquello que te di lo das por recibido?"
    y el acreedor contesta "si, lo doy por recibido".

  • EXPENSILATIO: para las acciones no
    verbales o literales, escrito en que la estipulación
    se da por extinguida.

  • EL CONTRARIUS CONSENSUS: acuerdo
    contrario del cual nació la
    obligación.

  • La NOVATIO: transfusión mediante
    estipulatio o contrato liberal de la obligación
    precedente a una nueva con la misma cantidad
    económica.

  • CASUS FORTUITUS: la imposibilidad
    sobrevenida de la prestación debida a fuerza mayor o
    caso fortuito.

  • La LITIS CONTESTATIO: en el
    procedimiento formulario es otro caso de extinción
    porque se convierte la obligación entre las partes por
    otro tipo de obligación de someterse a la sentencia
    del juez.

  • Modos de extinción de OPE
    EXCEPTIONES:

  • PACTUM DE NON PETENDO: por el pacto de
    no pedir

  • Por hipótesis de
    compensación, COMPENSATIO, de créditos
    recíprocos entre ambas partes.

16.6.- FUENTES DE LAS
OBLIGACIONES:

Justiniano hace una división de las
fuentes de las obligaciones en cuatro
categorías:

  • OBLIGATIONES EX CONTRACTU: nacidos de
    un negocio bilateral o plurilateral.

  • OBLIGATIONES QUASI EX CONTRACTU, como
    de contrato: incluyen las nacidas en negocio unilateral y de
    cualquier otra cosa lícita.

  • OBLIGATIONES EX DELICTO, nacidas de
    delito: se incluyen aquellas obligaciones de acto
    lícito ya tipificadas por el IUS CIVILE
    VETUS.

  • OBLIGATIONES QUASI EX DELICTO, como de
    delito: nacen de una serie heterogénea de actos
    ilícitos no justificada por el IUS CIVILE sino por el
    Pretor.

Esta clasificación es
insatisfactoria en dos de sus términos (O. quasi ex
contractu y O. quasi ex delicto) que no dejan de ser dos cajones
desastre sin estructuración.

La clasificación de Gayo distingue
las obligaciones en:

  • EX CONTRACTU: nacidos de un negocio
    bilateral o plurilateral.

  • EX DELICTO: de acto lícito ya
    tipificadas por el IUS CIVILE VETUS.

  • VARIAE CAUSARUM FUGURIS: incluye todas
    las otras causas de obligaciones que no se encuentran en las
    ex contractu y las ex delicto.

TEMA 17

Las diferentes
obligaciones

17.1.- LAS OBLIGATIONES VERBIS
CONTRACTAE:

Son las nacidas de la pronunciación
de determinados VERBA CERTA (frases solemnes) por una o ambas
partes. El cumplimiento de la forma verbal se creía
originalmente junto con el carácter ritual que era
suficiente para que el negocio fuera válido.

En época clásica y
preclásica se necesita también que el negocio tenga
una causa lícita y ambas partes lo hayan celebrado de
forma voluntaria.

Se incluyen en las obligationes verbis
contractae figuras de carácter antiguo y
sacral:

  • PROMISSIO IURATA LIBERTI: una promesa
    en la cual el liberto se obligaba a realizar determinados
    servicios a su patronus que confirmaba el acuerdo por el que
    tras ellos fue manumitido.

  • DOTIS PROMISSIO: promesa oral de
    constituir la dote a favor del marido.

  • SPONSIO o STIPULATIO: en vigor durante
    toda la etapa clásica. Era el principal contrato
    verbal romano, consistía en un requerimiento formal a
    obligarse a algo dirigido por el estipulante (futuro
    acreedor) al promitente (futuro deudor) de forma inmediata y
    contestaba inmediatamente también

Por ejemplo: CENTUM DARI SPONDES? =>
SPONDEO.

ALIQUID FIERI SPONDES? =>
SPONDEO.

En origen la obligatio surgía solo
si para esa pregunta y respuesta se usaba el verbo SPONDED, pero
después se fueron admitiendo otras formas verbales como
POMITTIS? => PROMITTO

FIDEIUBES? => FIDEIUBEO

De esto nace una nueva clase de SPONSIO del
Ius Gentium, que se podía celebrar entre peregrinos, la
STIPULATIO IURIS GENTIUM.

Mediante la forma verbal o mediante la
indicación de la causa en esa forma verbal, la
ESTIPULACIÓN podía ser adaptada a distintas
obligaciones como: crear una obligación de DARE o FACERE,
de prometer la dote, de la obligación de dar o pagar una
suma de dinero o determinada cantidad de cosas tangibles o de
garantizar el cumplimiento de la obligación de un tercero
(se podía constituir una fianza).

Contra el promitente que no cumpla su
obligación el estipulante puede aplicar la
obligación nacida del contrato, o sea, la ACTIO EX
STIPULATIO CERTI (para cosas determinadas) o la ACTIO EX
STIPULATIO INCERTI (la fórmula de la acción
invitaba al juez a condenar al demandado a QUIDQUID DARE FACERE
OPORTET (lo que crea conveniente).

La ESTIPULATIO es bilateral, nace de dos
partes pero surge una sola obligación, solo obliga a una
parte. Si un ciudadano promete algo si son las elecciones
(PUBLICITATIO) es unilateral, por parte solo de él, por
tanto no es contrato, como el testamento.

Contrato: negocio jurídico
bilateral, para su establecimiento es necesario el acuerdo de dos
o más partes y pueden surgir varias
obligaciones.

17.2.- OBLIGATIONES LITTERIS
CONTRACTAE:

Son obligaciones nacidas únicamente
a través de la escritura de anotaciones hechas por las
partes.

En época preclásica y
clásica se conoce, aunque no está muy extendido su
uso, la EXPENSILATIO o NOMEN TRANSCRIPTICIUM, consistente en una
anotación del nombre del deudor y de la suma de dinero que
debe que el acreedor hace en la columna de salidas de su libro de
contabilidad (CODEX ACCEPTI ET EXPENSI). La obligación
nace por la simple anotación escrita aunque no haya habido
entrega efectiva del dinero. Esta figura desaparece en la
época clásica por la poca confianza que
ofrecía.

En época clásica y
postclásica por influencia helenística se difunde
el uso de los CHIROGRAPHA y SYNGRAPHA, documentos con
función no solo probatoria sino también
representativa del crédito (son títulos de
crédito).

En la época postclásica se
produce la decadencia de la STIPULATIO marcada por el abandono de
la forma oral. En los pueblos de oriente no están
acostumbrados a la forma oral y lo escriben, si se sustituye el
arma oral por un documento, la Clausula Estipulatoria que dice
que hubo forma oral (aunque no la hubiese) y tiene vigencia salvo
que alguien pruebe lo contrario. Si no hay prueba contraria (como
que el que hizo la estipulación estaba ausente en ese
momento) el documento es válido y la causa de la que nace
la obligación en este documento es pura
escritura.

17.3.- OBLIGATIONES RE
CONTRACTAE:

Son aquellas obligaciones nacidas de una
DATIO REI (entrega de la cosa) que puede consistir en la
transmisión de la propiedad, la posesión o la mera
detentación de la cosa. El deudor se compromete a
restituir la cosa o una cosa equivalente al valor.

Los que constituye esto es la MACIPATIO
FIDUCIAE CAUSA y el MUTUUM, en ambos se transmiten la
propiedad:

  • PACTUM FIDUCIAE: pacto para que se le
    devuelva la cosa. PACTUM CUM AMICO: para constituir un
    depósito de la cosa. A finales de la época
    clásica el Pretor concede al fiduciario una ACTIO
    FIDUCIAE para el caso de que el fiduciario no haya obrado de
    buena fé, es decir, en caso que no restituya la
    cosa.

  • El MUTUUM: era la transmisión
    por el mutuante al mutuario de la propiedad de una suma de
    dinero o de una cantidad de otras cosas fungibles con la
    obligación a cargo del mutuario de devolver al
    mutuante otro tanto del mismo tipo (TANTUM EI USDEM GENERIS)
    ya que no puede ser lo mismo porque ya lo habrá
    consumido.

Para la defensa de y reclamación de
su derecho a la restitución el mutuante tenia la ACTIO
CERTAE CREDITAE PECUNIAE si el préstamo había sido
de dinero. Y la CONDICTIO CERTAE REI si el préstamo
había sido de cualquier otra cosa fungible.

Las obligationes re contractae fueron
también las nacidas de supuestos anómalos de la
DATIO REI y en particular fueron el COMMODATUM (comodato), el
DEPOSITIO (depósito) y el PIGNUS (la prenda).

  • COMMODATUM o préstamo de uso:
    consistía en la entrega de la mera detentación
    de una cosa no consumible por el comodante al comodatario
    para que éste lo use por un cierto tiempo y
    después se lo restituya al comodante.

  • DEPOSITIO: era la entrega de la
    detentación de una cosa mueble por el depositante al
    depositario, con la finalidad de que éste guarde la
    cosa en virtud del depositante y que luego se lo restituya.
    Si el depósito es utilizado ilícitamente por el
    depositario, el cual no puede hacer uso de ello, a esa
    situación se la llama FURTUM USUS.

  • PIGNUS: servía para lo mismo que
    la FIDUCIA CUM CREDITORE pero evitando la transmisión
    de la propiedad de la cosa, es decir, la DATIO PIGNORIS
    consistía en la transmisión de la
    posesión de la cosa del deudor pignoraticio al
    acreedor pignoraticio como garantía. Si no se
    cumplía la obligación el acreedor podía
    vender la cosa dejada en garantía para cobrarse la
    deuda, este importe se llama SUPERFLUUM y si el acreedor al
    vender la cosa gana más de lo que le debía el
    deudor, ese dinero sobrante se lo dará al
    deudor.

El depositante, el comodante y el
pignorante eran defendidos por el Pretor a través de las
acciones IN FACTUM.

En la época clásica, al
depositario, comodatario y pignoraticio, se los empieza a
conceder una acción contraria IN IUS CONCEPTAE para
obtener el reembolso de su cargo y los posibles daños
producidos por la cosa.

17.4.- OBLIGATIONES EX CONTRACTU:
(consensuales):

Las obligaciones ex contractu del IUS
GENTIUM fueron llamadas también OBLIGATIONES CONSENSU
CONTRACTAE, ya que derivan del simple acuerdo de voluntad entre
las partes manifestado de cualquier forma.

Figuras de las Obligationes Ex Contractu:
La emptio-venditio, la locatio-conductio, la societas y el
mandatum.

  • EMPTIO-VENDITIO: no tenía nada
    que ver con la mancipatio porque su fin no es transmitir la
    propiedad, sino crear condiciones favorables de la
    sucesión de la cosa. De este contrato nacían
    las siguientes obligaciones:

– la del VENDITOR que consistía en
procurar al EMPTOR la posesión de una cosa.

– el vendedor tenía la
obligación de garantizar al comprador la pacífica
posesión (Habere Licere) hasta que el comprador pase a ser
el propietario. (Esto es lo que se conoce como
EVICCIÓN

– la obligación del comprador de
transmitir una suma de dinero (PREMIUM) al vendedor. (El dinero
es cosa fungible y al dárselo al vendedor éste se
convierte en el propietario del dinero).

En caso de que el comprador no sea
ciudadano romano, nunca podrá ser propietario civil de la
cosa pues un extranjero no puede llegar a ser propietario
civil.

El vendedor, para exigir el pago de la cosa
al comprador, dispone de la ACTIO VENDITI, la cual es de buena
fe.

El comprador, para exigir el cumplimiento
de la obligación del vendedor, puede disponer de la ACTIO
EMPTI y si se da la evicción dispondrá de la ACTIO
EX STIPULATU.

La adquisición de la propiedad sobre
la cosa es independiente del contrato de compra venta y se
regía por los principios del IUS CIVILE (el comprador
adquiría la propiedad mediante el ius civile y no mediante
el contrato).

Desde el momento del perfeccionamiento del
contrato, el comprador asume el riesgo del perecimiento de la
cosa por fuerza mayor o fortuita (PERICULUM EST EMPTORIS), es
decir, aunque le comprador no perciba la cosa por el perecimiento
de la cosa seguirá obligado a pagar el precio.

  • LOCATIO-CONDUCTIO o el arrendamiento:
    es un contrato consensual entre Locator y Conductor del que
    nacen:

– la obligación del Locator de poner
a disposición del Conductor durante un tiempo determinado
una cosa.

– la obligación del Conductor de
restituir al Locator esa misma cosa después de haberlo
utilizado en su propio interés o en interés del
Locator durante el tiempo acordado.

– la obligación, para aquella de las
dos partes que haya obtenido una utilidad del contrato, de pagar
una renta (MERCES) de dinero.

El Conductor para defender su derecho
dispone de la ACTIO CONDUCTI y el Locator de la ACTIO LOCATI,
ambas de buena fe.

En la etapa clásica se diferencian
tres tipos de locatio-conductio en un mismo cuerpo y en la
época de Justiniano se distinguen tres tipos por separado,
como tres cuerpos diferentes y esta clasificación de
Justiniano es la siguiente:

  • LOCATIO-CONDUCTIO REI: el Locator se
    obliga a poner a disposición del Conductor una cosa
    mueble o inmueble que éste podrá usar a cambio
    de pagar la MERCES. Si se trata de un fundo rústico el
    Locator se llama COLONUS y si es para un lugar donde habitar
    se le llamará INQUILINUS.

  • LOCATIO-CONDUCTIO OPERIS o
    LOCATIO-CONDUCTIO REI AD OPUS PERFICIENDUM (para efectuar
    sobre ellos una cosa): el Locator pone materiales que posee a
    disposición del Conductor para que los trabaje y los
    transforme en utilidad del Locator, el cual una vez acabado
    se obliga a pagar una renta al Conductor.

  • LOCATIO-CONDUCTOR OPERARUM: el Locator,
    al que llaman los romanos MERCENNARIUS, pone sus OPERAE
    (actividad laboral) a disposición del Conductor el
    cual se obliga a pagar la renta (MERCES).

El Locator es siempre el que pone algo a
disposición del Conductor, ya sea una cosa, su cosa o su
actividad laboral.

  • SOCIETAS: es un contrato consensual por
    el cual dos o más personas, los socios (SOCII) se
    obligan a poner en común una cantidad de cosas o una
    cantidad de trabajo personal con la finalidad de ocuparse a
    una actividad (SOCIETAS UNIUS NEGOTII) o a varias
    actividades.

El contrato de sociedad por regla general
no da lugar a un caso de copropiedad (COMMUNIO) ni tampoco nace
de él un nuevo sujeto jurídico, es decir, no da
nacimiento a una persona jurídica.

Cada socio para la defensa de los derechos
de crédito dispone de la ACTIO PRO SOCIO, de buena fe, que
se trata de una actio in personam.

  • MANDATUM: es un contrato consensual
    entre un MANDATOR y un MANDATARIUS, por el cual el mandatario
    se obliga a llevar a cabo a título gratuito uno o
    varios actos encargados por el mandante, que pueden
    ser:

  • M. MEA ET TUA GRATIA: en interés
    del mandatario y del mandante.

  • M. TUA ET ALIENA GRATIA: en
    interés del mandatario y de un tercero.

  • M. MEA GRATIA: en interés del
    mandante.

  • M. ALIENA GRATIA: en interés de
    un tercero.

Para la defensa para los derechos del
mandante nace una acción in ius concepta: la ACTIO MANDATI
DIRECTA que es de buena fe y consiste en exigir al mandatario lo
que tiene que hacer y comunicarle el resultado de la
gestión realizada.

El mandatario para la defensa de sus
derechos dispone de la esta misma acción como
acción contraria (ACTIO MANDATI CONTRARIA) para reclamar
al mandante el resarcimiento de los posibles daños y
gastos que le han llevado el hacer lo que el mandante le
mandó. Se trata de una acción eventual, pues no
siempre tiene gastos ni le produce un daño el cumplimiento
de la obligación.

En la sociedad: el socio puede ser
extranjero, pero el extranjero no puede ser propietario civil y
en la época clásica y preclásica a los
socios no les interesa perder la propiedad de aquello que ponen
en obligación. Hay una excepción, la SOCIETATES
PUBLICANORUM: en estos casos la SOCIETAS da lugar a una persona
jurídica que tiene su propio patrimonio al contrario que
los otros socios.

En el MANDATUM, el mandatario no recibe una
compensación económica por realizar las
obligaciones (para remunerar están las obligaciones
locatio-conductio operis y no el mandatum). El mandato se
insertaba en una red compleja de relaciones y entre las partes se
daban mandatos recíprocos (por eso no eran
remuneradas).

17.5.- LOS NOVA NEGOTIA:

Respecto a las relaciones relativas
obligatorias que no hemos visto, los juristas prefieren usar el
término de perífrasis: HONORARIA ACTIONE
TENERI.

El término obligatio sirve para
designar las obligaciones civiles. Mientras que las obligaciones
pretorias se refieren a ellos con HONORARIA ACTIONE TENERI. Esto
se supera en la época postclásica.

A los negocios bilaterales o plurilaterales
de los que nacen obligaciones en caso de incumplimiento se les
llama NOVA NEGOTIA.

Dentro de las NOVA NEGOTIA
encontramos:

  • PACTA PRAETORIA: son acuerdos o pactos
    no formales tutelados por acciones pretorias
    específicas. Entre estas están:

  • PACTUM FIDUCIAE: convenio de
    fidelidad

  • CONSTITUTUM DEBITI: consiste en la
    promesa de pagar en una fecha determinada una deuda propia o
    ajena. Promesa que: se formula y se fija una fecha (si es
    para un crédito propio) y si es para la deuda de otro
    el fin del pacto es garantizar el pago.

  • RECEPTUM ARGENTARII: pacto por el cual
    un banquero asume una deuda de su cliente frente a un tercero
    para hacer las cuentas pertinentes que correspondan en un
    momento posterior (domiciliación bancaria)

  • RECEPTUM NAUTARUM, CAUPONUM y
    STABULARIORUM: pacto mediante el cual los navieros,
    hosteleros o dueños de establos asumen responsabilidad
    por la pérdida o deterioro de las cosas que les
    confieren los clientes.

  • RECEPTUM ARBITRI: pacto por el cual un
    particular designado como árbitro asume la
    obligación de resolver extrajudicialmente el pleito de
    los que le hayan nombrado, los cuales habrán firmado
    un pacto previo (COMPROMISSUM) por el que han elegido al
    árbitro.

  • Un discurso a parte hay que dedicar al
    PACTUM DONATIONIS de la época postclásica: se
    exige forma escrita y su fin es realizar una liberalidad, la
    donación. Para realizar una liberalidad (CAUSA
    DONATIONIS) en la época clásica se podía
    hacer a través de cualquier tipo de negocio tanto de
    carácter real, como obligatorio y en última
    estancia tal negocio podía ser la remisión de
    algo.

Para que se verificase una donación
hacía falta que se cumpliesen los siguientes requisitos:
que se diese entre INTER VIVOS, ya que si era MORTIS CAUSA
estaríamos hablando de LEGATUM. La finalidad
específica era el empobrecimiento del donante y el
enriquecimiento del donatario. El donatario tenía que
aceptarlo. Era necesaria una estipulación para la
DONATIO.

En la donación: la
prohibición, de la LEX CINCIA DE DONIS ET NUMERIBUS, de
las donaciones desmesuradas, es decir, aquellas que superaran un
valor fijado (del que no tenemos conocimiento exacto) por esta
ley. Las que superaban ese límite eran prohibidas pero
válidas pues esta ley era una de esas LEGES IMPERFECTAE
(prohíben cierto negocio pero no castigan la pena ni
declaran su nulidad).

El Pretor en los casos de obligaciones
donatorias aún no cumplidas daba al donante una
excepción para paralizar la donación y para ser
absuelto en el pleito. Si el juez absuelve al donante, en el
plano de derecho honorario, queda libre de pagar.

Desde tiempos muy antiguos eran
inválidas las donaciones entre cónyuges (INTER
VIRUM ET UXOREM).

  • CONTRATOS INNOMINADOS: (convenciones
    SINE NOMINE) eran una serie abierta de acuerdos
    atípicos moderados sobre los negocios que daban origen
    a las obligaciones reales. La obligación del deudor es
    consecuencia de una previa prestación de un acreedor.
    Los contratos innominados se pueden dar según cuatro
    convenciones que son:

  • DO UT DES (doy para que des)

  • DO UT FACIAS (doy para que
    hagas)

  • FACIO UT DES (hago para que
    des)

  • FACIO UT FACIAS (hago para que
    hagas)

Para el derecho clásico la parte que
da vida a un contrato dando una prestación tiene derecho a
la restitución de esa prestación en caso de que la
otra parte no rescinda su contraprestación. Si esa
prestación inicial del acreedor consistió en DARE,
en los supuestos de do ut des y do ut facias, el acreedor
dispondrá de la condictio CAUSA DATA NON SECUTA. Si esa
prestación fue por FACERE al acreedor se le concede la
ACTIO DE DOLO.

ACTIO PREESCRIPTIS VERBIS: se llama
así en el derecho clásico la actio que dispone el
Pretor para que el demandante exija el cumplimiento de la
obligación al demandado.

17.6.- LOS QUASI CONTRACTU
(cuasicontratos):

Son la causa no convencional de relaciones
obligatorias, es decir, en el cuasicontrato no hay acuerdo de
voluntad entre las partes.

Dentro de los cuasicontratos encontramos
las siguientes figuras:

  • LEGATUM PER DAMNATIONEN

  • LEGATUM SINEDI MODO

El efecto de ambos es convertir al heredero
en deudor del legatario (aquí como no hay una
convención de la voluntad entre las partes se dice que es
un quasi contractu).

  • POLLICITIATIO y VOTUM: promesas
    unilaterales solemnes hechas por un ciudadano al pueblo a los
    dioses(o sacerdotes)

  • SOLUTIO INDEBITI (pago indebido): la
    transmisión de la propiedad de una suma de dinero o de
    otra cosa en pago de una obligación que no existe
    (alguien que creía ser deudor paga su supuesta deuda
    para cumplir su supuesta obligación). El que recibe el
    pago (ACCIPENS) queda obligado a restituir el INDEBITUM y el
    SOLVENS (el que hizo la solutio) tiene a su
    disposición para defender su derecho la CONDICTIO
    INDEBITI.

  • NEGOTORUM GESTIO: consistía en
    la gestión de un asunto de un Dominus Negotii llevado
    a cabo por el NEGOTORUM GESTOR en utilidad del Dominus por su
    propia iniciativa (como no ha habido encargo y ha sido por
    voluntad propia lo consideramos tb cuasicontrato).

Si el trabajo del gestor ha sido
satisfactorio para el Dominus, el Dominus queda obligado frente
al gestor a reembolsar los gatos y el daño que haya podido
sufrir al hacer la gestión.

17.7.- OBLIGACIONES NACIDAS DE DELITO
(nacidas de acto lícito):

Generalidades:

Surge una duda: cuando alguien comete un
delito no se sabe si queda sometido a la pena que le imponga la
víctima o no. Esa es la duda.

Se trata de reducir la pena que impone la
Ley del Talión (la de la venganza) a cambio de penas
pecuniarias y aplicando la Legis Actio Sacramenta in
Rem.

En el sistema del IUS CIVILE VETUS tuvieron
relevancia cuatro figuras de acto ilícito frente a la
víctima, que exigen responsabilidad a el que comete el
delito puesto por la víctima y son:

INJURIA, HURTO, ROBO, DAÑO INJUSTO:
para dar nombre a estos términos se utiliza el concepto de
DELICTA y las obligaciones que surgen de ellos son obligaciones
EX DELICTA. En cambio, si ofenden a la comunidad en vez de a un
particular, en vez de obligaciones ex delicta se denominan
CRIMINA.

Características de las EX
DELICTA:

  • La NOXALIDAD: conforme a la cual los
    actos cometidos por un filius familias o un esclavo a los que
    responde un Pater Familias o un Dominus actual. Éstos
    deben adelantarse a formular la NOXAE DEDITIO que consiste en
    entregar al que ha cometido el delito a la víctima
    para así no ser demandado, es decir, si entrega al
    culpable a la víctima se libra de la
    demanda.

  • La INDIVIDUALIDAD: las acciones nacidas
    de delito están vinculadas a las partes y por lo tanto
    no se pueden ejercitar contra los herederos (solo se puede
    demandar al culpable y no a sus herederos y solo puede
    demandar la víctima y no sus herederos).

  • La CUMULATIVIDAD: si del delito son
    responsables dos o más sujetos y la culpa es igual o
    no se puede determinar el grado de culpa de cada sujeto, cada
    uno de ellos queda obligado a pagar la entera
    prestación.

  • La PENALIDAD: el responsable del delito
    debe sufrir una sanción aflictiva por su mala conducta
    y puesto que el delito se considera una pena privada, el que
    comete el delito debe pagar a la víctima una cantidad
    económica correspondiente a los daños. Y en el
    caso de que el delito sea robo, el ladrón
    deberá restituir la cosa robada. Para esto la
    víctima dispone de la ACTIO REI
    PERSECUTORIA.

17.8.-LA INIURIA:

La ley de las XII Tablas distinguía
tres tipos de Iniuria:

  • MEMBRUM RUPTUM: consistía en una
    lesión corporal al Pater Familias o a alguno de sus
    sometidos de un miembro del cuerpo y era diferente al OS
    FRACTUM. En este caso no se preveía una pena fija sino
    que se obligaba a un pacto entre las partes y si este pacto
    no se practicaba, se aplicaba la Ley de
    Talión.

  • OS FRACTUM: fractura o herida al Pater
    Familias o a un sometido a éste. No se permite la ley
    del Talión. Su pena consistía 300 ases si se
    trataba de una persona libre o de 150 si se trataba de un
    esclavo.

  • INIURIAE: ofensas de carácter
    moral que la ley castigaba con la pena de 25 ases.

En la evolución posterior de los dos
primeros (MEMBRUM RUPTUM y del OS FRACTUM), tienden a ser
atendidos dentro de las CRIMINA.

Los casos de membrum ruptum y os fractum
cuya víctima es un esclavo se atienden dentro del "delito
de daños" y el resto en el "delito de iniuria" como una
ofensa a la dignidad del sujeto. Su pena es de carácter
real.

La variedad de iniurias hizo que el Pretor
introdujese una acción, la ACTIO INIURIARUM AESTIMATORIA
que es una acción penal, de carácter infamante y en
los casos más graves era intransmisible a los herederos de
la víctima, en los casos en que la acción era
VINDICTAM SPIRANS. En el régimen de esta acción el
juez fijaba el importe a pagar y en los casos más graves
de iniuria el importe era fijado por el Pretor.

Ejemplos de injuria: manotazo, tortazo,
seducir a una mujer casada (es decir, las injurias se refieren a
casos de daños morales y no físicos).

17.9.- EL FURTUM Y LA
RAPINA:

Estos dos delitos lesionan la
estimación social y el patrimonio y de ellos nacen una
acción real y una acción persecutoria.

  • FURTUM (hurto): fue regulado por las
    XII Tablas y después por la jurisprudencia y el
    Pretor. Furtum era toda acción de hacer uso
    ilícito de una cosa en contra de la voluntad del
    propietario o de quien tuviese sobre ella algún
    derecho.

Dentro del Furtum:

  • FURTUM REI: La extracción de una
    cosa mueble a su propietario o al que tuviese derecho sobre
    ella.

  • FURTUM POSSESSIONIS: la
    extracción de la posesión de la cosa, por
    ejemplo, al poseedor pignoraticio.

  • FURTUM USUS: el uso ilegítimo de
    una cosa ajena de la cual se tiene legítimamente la
    posesión o la tenencia.

En el derecho postclásico para
hablarse de hurto es necesario que el ladrón tenga ANIMUS
FURANDI (intención de poseer mal)-

En cuanto a acciones que nacen del
hurto:

  • Acciones persecutorias: la
    REIVINDICATIO y la CONDICTIO FURTIVA (para recuperar lo
    robado)

  • Acciones penales: ACTIO FURTI MANIFESTI
    (acción infamante y dirigida a obtener el
    cuádruplo del valor de la cosa robada si el
    ladrón ha sido sorprendido en flagrante delito). ACTIO
    FURTI NEC MANIFESTI (dirigida a obtener el doble del valor de
    la cosa robada si el ladrón no es
    sorprendido).

  • RAPINA (robo): delito introducido por
    el edicto pretorio sobre el modelo del Furtum en el S. I a.C.
    Se trata de un hurto agravado por la violencia física
    sobre la víctima. A la víctima, a parte de las
    acciones persecutorias se la concede una acción penal,
    la ACTIO VI BONORUM RAPTORUM => dirigida a obtener el
    cuádruplo si se ejercita dentro del año del
    delito y si es después solo el doble.

17.10.- DAMNUM INIURIA DATUM
(daño causado injustamente):

En el S. II a.C. la Lex Aquilia de Damno
introduce esta nueva figura delictiva como daño causado al
patrimonio de un individuo. Su pena consistía en una suma
equivalente al daño injustamente causado. En la Lex
Aquilia solo se hace referencia a cuando el daño se
había causado del agente a la víctima directamente,
es decir, a los casos de DAMNUM CORPORI CORROE DATO (mediante
contacto físico).

El responsable era castigado a pagar el
valor más alto alcanzado por la cosa en el último
año y si era a cosas inanimadas tenía que pagar el
valor adquirido por la cosa en el último mes.

Los Pretores y la jurisprudencia
clásica extendieron el campo de la Lex Aquilia con la
aplicación de nuevas acciones, las acciones útiles:
ACTIONES LEGE AQUILIA UTILES, para daños no corporales y
para otros supuestos análogos.

En el Justinianeo, la condena con el
daño se entendía con el sentido de pura
reparación, al igual que en nuestros días, se trata
del llamado DAMNUM AQUILIANUM o daño
extracontractual.

17.11.- ILICITOS SANCIONADOS POR EL
PRETOR (es decir, sancionados por el derecho
honorario):

Hay varios actos ilícitos
sancionados por el derecho honorario y tiene ciertas
características que los hacen distintos a los que ya hemos
visto:

  • EFFUSUM VEL DEIECTUM: consistente de la
    caída a la calle de líquidos que causen
    daños a los viandantes. Para la represión de
    este acto ilícito se daba a quien primero lo
    denunciase una ACTIO POPULARIS dirigida a obtener una pena
    por su solicitud al servicio de la comunidad.

  • POSITUM ET SUSPENSUM: consiste en tener
    una cosa apoyada o suspendida en el exterior de un edificio
    que pudiese causar daños a los viandantes si se
    caía. Por este hecho ilícito se da una ACTIO
    POPULARIS que puede hacer uso de ella el peatón que lo
    denunciase.

  • LITEM SUAM FACERE: aquel juez que de
    mala fe deja de emitir su sentencia o a sabiendas emite una
    sentencia injusta.

  • DOLUS MALUS (dolo malo): dirigido a
    inducir a error a una persona para que haga un negocio que
    sin tal error no hubiera realizado. De este hecho
    ilícito nace una acción penal por el doble de
    los gastos, la ACTIO DOLI, acción de carácter
    infamante y subsidiario en cuanto a que la víctima del
    dolo solo puede hacer uso de ella si no se le puede aplicar
    la ACTIO RESTITUTORIA ni la exceptio de la Actio
    Doli.

  • VIS ANIMO ILLATA: la amenaza de un mal
    grave para proporcionar un estado de temor para que una
    persona realice un negocio que en otras condiciones no
    hubiera hecho. Nace una acción penal por el
    cuádruplo, la ACTIO METUS, la cual también
    tiene un carácter subsidiario.

17.12.- LA
RESPONSABILIDAD:

La jurisprudencia romana nunca
sistematizó las responsabilidades en su
conjunto.

El criterio del que partían: el
deudor debe hacer todo lo que pueda para cumplir su
obligación. Por lo tanto, si la cosa debida perece por
fuerza mayor o caso fortuito antes de la entrega, será
responsable el acreedor. El deudor será responsable si se
debe a un comportamiento negativo suyo, PER DEBITOREM STARET
QUOMINUS PRAESTET. La prestación, al no realizarla, no era
justo tomarlo como la única responsabilidad del deudor
sino que también el deudor tenía que haber tenido
consciencia o incluso haber tenido voluntad deliberada para ser
el responsable.

En la época clásica:
Objetivamente (no se tenían en cuenta las posibles
situaciones): para entregar o restituir una cosa, los juristas
llamaban a esa responsabilidad CUSTODIA y en la compraventa,
subjetivamente, la responsabilidad se llamaba DOLUS.

En el postclásico se alcanza un
término medio entre custodia y dolus y se denomina CULPA,
entendida como negligencia de la obligación. La culpa se
clasifica en:

Culpa LEVISSIMA (similar a la
custodia)

Culpa LEVIS (leve)

Culpa LATA (grave, se asemeja al
dolo)

La responsabilidad por incumplimiento
nacerá de la culpa LEVISSIMA, LEVIS o LATA.

Otras dos hipótesis de
incumplimiento son:

  • MORA SOLVENDI o MORA DEBITORIS: es el
    mero retraso en el cumplimiento de la obligación del
    deudor que determina la responsabilidad de soportar el
    PERICULUM por pérdida o perecimiento de la cosa
    así como la obligación de pagar los intereses
    por la demora, los USAREA MORATORIAE. Si ocurre antes de la
    mora no es responsable. El deudor moroso que no ha cumplido
    su obligación tiene la posibilidad de cumplir esa
    obligación, es decir, como dicen los romanos, la
    obligación es perpetua (PERPETUATIO
    OBLIGATIONIS).

También hay una MORA CREDENDI (del
acreedor): el acreedor puede morarse a la hora de recibir la
obligación (por ejemplo, si el deudor le quiere devolver
la cosa y el acreedor no se presenta. En este caso la culpa es
del acreedor). En este caso, como la demora es por parte del
acreedor, el deudor solo responderá por DOLO.

  • FRAUS CREDITORUM: enajenación
    dolosa de elementos patrimoniales por parte del deudor,
    declarando insolvencia perjudicando con ello a los
    acreedores. En este caso el Pretor concede a los acreedores
    del FRAUDATOR la MISSIO IN BONA, la posesión de los
    bienes del deudor y la posibilidad de recuperar los bienes
    que eran del deudor y este había dado a otros que los
    aceptaron (sabiendo de la situación del deudor) para
    que los acreedores no le quitaran sus posesiones. (se las
    regalaba a otros para chinchar a los acreedores).

TEMA 18

Las
sucesiones

18.1.- LA IDEA DE
SUCESIÓN:

Idea de sucesión: siempre que un
nuevo sujeto subentra en la posición de una de las partes
de una relación jurídico privada. El que subentra
sucede al segundo.

Se hace una distinción
entre:

  • Sucesión universal: traspaso de
    todo el patrimonio en bloque de una persona a otra que
    comprende además de los créditos y las deudas,
    todos los bienes y derechos que lo componen. Un heredero
    sería un sucesor universal, nunca podría ser
    sucesor particular.

  • Sucesión particular o singular:
    sucesión de cosas particulares (de ciertas cosas y no
    de todo el patrimonio)

También podemos hablar
de:

  • Sucesión INTERVIVOS: cuando una
    persona ocupa el lugar y la titularidad de los derechos de
    otra; según las reglas del IUS CIVILE, esta
    sucesión entre vivos se produce cuando el
    paterfamilias adquiere la potestad sobre una persona SUI
    IURIS y como consecuencia se transmiten en bloque sus bienes
    al padre: esto sucede en la ADROGATIO y en la CONVENTIO IN
    MANUM. Sin embargo, las deudas no se transmitían en
    virtud de la sucesión.

  • Sucesión MORTIS CAUSA: a la
    muerte de una persona el heredero entra en la misma
    posición que aquella tenía y se sitúa en
    su lugar, considerándose que lo hace sin
    interrupción alguna. La consecuencia más
    importante es que la sucesión se produce tanto sobre
    deudas como sobre créditos, es decir, en el activo y
    en el pasivo patrimonial.

Partes: 1, 2, 3, 4
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