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Roma antigua y su ordenamiento (página 4)




Enviado por Carla Santaella



Partes: 1, 2, 3, 4

Hasta la época postclásica el
derecho romano no conoce la sucesión de título
particular.

En el derecho clásico solo se da una
sucesión cuando un sujeto jurídico pierde su titulo
de sujeto jurídico, es decir, por muerte o por CAPITIS
DEMINUTIO, y otro viene a colocarse en su misma posición
jurídica.

Durante todo el derecho clásico se
habló de sucesión en el sentido de SUCESSIO IN
LOCUM ET IUS.

En el derecho postclásico se hace la
distinción entre SUCESSIO IN SINGULAS RES (en cosas
particulaes) y SUCESSIO IN UNIVERSUM IUS (UNIVERSITAS IUS),
éste último es lo que corresponde a la
sucesión universal. => La herencia viene a considerarse
como una sola cosa, como el conjunto patrimonial (tanto cosas
corporales como cosas incorporales, es decir,
derechos).

El que adquiere una cosa por MANCIPATIO en
el derecho clásico no podemos decir que sea sucesor del
adquiriente. En cambio, en la época postclásica si
sería considerado sucesor, como SUCESOR IN SINGULAS
RES.

La SUCESSIO IN LOCUM ET IUS => el
heredero es un sucesor en la potestas familiar. Le suple en sus
poderes, se coloca en su lugar. Al heredero arcaico, el testador
le podía dejar solo el título de heredero sin
ninguna cosa patrimonial (le dejaba el simple hecho de ser
heredero).

18.2.- EVOLUCION GENERAL DEL DERECHO DE
SUCESIONES; DELACION Y ACEPTACIÓN; SUCESORIOS; PLURALIDAD
DE HEREDEROS:

En el sistema del IUS CIVILE VETUS la
sucesión universal de una persona difunta recibe el nombre
de HEREDITAS.

HEREDITAS sirve para designar el patrimonio
hereditario que pasa de un sucesor a otro. Al lado de la
hereditas se practica la sucesión a título
particular por medio de los legados (LEGATA).

El derecho honorario completa y modifica el
anticuado sistema de la hereditas que va quedando anticuado dando
lugar a un sistema sucesorio distinto, el sistema de la BONORUM
POSSESSIO.

Finalmente el IUS NOVUM, sobretodo en la
etapa postclásica reforma la hereditas y el legata creando
un sistema de sucesión universal MORTIS CAUSA.

Rasgo común a los sistemas
sucesorios: para que se produzca la sucesión no basta con
la muerte del antecesor sino que se precisa de una llamada hecha
por el antecesor en su testamento, la VOCATIO EX TESTAMENTO, o
bien, proveniente a falta del testamento del propio ordenamiento
jurídico, la VOCATIO LEGITIMA o VOCATIO AB INTESTATO.
Además precisa un ofrecimiento del patrimonio al futuro
sucesor y ese llamamiento se conoce con el nombre de
DELATIO.

LA DELACIÓN: supone el ofrecimiento
o el llamamiento al heredero para que acepte la herencia. La
delación se da automáticamente, ipso iure, respecto
de los hijos del antecesor y de los esclavos instituidos en el
testamento CUM LIBETATE, es decir, en los casos de los HEREDES
SUI (hijos) y de los HEREDES NECESARII (esclavos). Sin embargo,
para todos los demás sucesores (los HEREDES EXTRANEI o
extraños y los HEREDES VOLUNTARII o voluntarios) se
precisa una ACEPTACION expresa o implícita de la herencia,
o bien de la BONORUM POSSESSIO. Solo pueden rechazar la herencia
los HEREDE EXTRANEI y los HEREDE VOLUNTARII.

Por lo tanto, como conclusión
podemos decir que para que se dé una sucesión:
primero muerte, segundo vocación y tercero
delación.

En el caso de la pluralidad de herederos
surge entre ellos una situación de COMMUNIO y para
disolver esta communio cada uno de esos coherederos puede
ejercitar contra los demás una acción, la ACTIO
FAMILIAE ERCISCUNDAE, que se trata de una acción divisoria
para dividir la herencia. En época arcaica no siempre era
conveniente dividir la sucesión ya que se reducía
la cifra social y censitaria de la familia de cada coheredero (y
podían caer económicamente hablando por la
distribución de la COMITIA CENTURIATA). Con el CONSORTIUM
ERCTO NON CITO, los herederos permanecían como coherederos
manteniendo así su posición intacta en la
distribución de la comitia centuriata.

18.3.- SUCESIÓN TESTAMENTARIA:
FORMAS Y CONTENIDO DEL TESTAMENTO:

El testamento es la causa principal de la
sucesión MORTIS CAUSA.

En cuanto al testamento, al margen de los
más antiguos (TESTAMENTO CALATIS COMITIIS y TESTAMENTO IN
PROCINCTU), el más propio del IUS CIVILE en la
época clásica y preclásica fue el TESTAMENTO
PER AES ET LIBRAM, que se trata de un acto derivado de una
originaria enajenación mediante MANCIPATIO del total del
patrimonio, el cual era adquirido por un FAMILIAE EMPTOR con la
función de distribuirlo entre las personas indicadas por
el testador (MANCIPATIO FAMILIAE: conjunto de relaciones
jurídicas que eran objeto de sucesión).

Las disposiciones del testador eran orales
pero se recogían en unas tablillas de cera firmadas por
él, por cinco testigos, por el libripens y por el familiae
emptor.

Por su parte el Pretor urbano
permitió tomar posesión del patrimonio del difunto
(BONA DEFUNCTI), en el caso de que su adquisición con
arreglo al Ius Civile no fuera posible por la falta de
algún requisito formal => BONORUM POSSESSIO SECUNDUM
TABULAS (las tablillas de cera que por ejemplo faltaba el sello
del libripens). Para que sea posible esta possessio tiene que
haber unas tabulae y tienen que estar selladas por siete testigos
=> esto es lo que se conoce como Testamento
Pretorio.

Los dos testamentos, el civil y el pretorio
se funden y dan origen al TESTAMENTUM TRIPERTITUM en la
época de Justiniano.

El contenido del Testamento Civil => 1.-
institución del heredero (HEREDIS INSTITUTIO), es la
designación solemne del sucesor mediante esta
fórmula: "TITIUS HERES ESTO". 2.- EXHEREDATIO
(desheredar): la fórmula para excluir a uno de los HEREDES
SUI (hijos) es: "SUI HEREDES AUT INSTITUENDI SUNT AUT
EXHERENDANDI".

Cuando se nombran a varios herederos pueden
ser instituidos en cuotas iguales o desiguales. El reparto de la
herencia es por cuotas. Por defecto la herencia se
repartirá en partes iguales.

La HEREDIS INSTITUTIO no puede hacer
referencia a una cosa concreta y tampoco puede excluir una cosa
en concreto dado que es una sucesión en la universalidad
del patrimonio.

El reparto de la herencia, como ya hemos
dicho, se reparte por cuotas y otras clausulas que puede tener el
testamento son las sustituciones y hay tres tipos, de las cuales
vamos a mencionar dos, ya que la primera corresponde a la
época postclásica y no es importante. Excluyendo
esta primera, las dos más importantes son:

  • SUBSTITUTIO PUPILARIS: el nombramiento
    de un heredero para el ERES SUS IMPUBER en previsión
    de que muera sin haber alcanzado la pubertad y por lo tanto,
    sin poder haber hecho testamento. Si el Eres Sus Impuber
    muere después de los 14 años sin tener el
    testamento hecho, la substitutio no es eficaz.

  • SUBSTITUTIO VULGARIS: nombramiento de
    otros herederos por el propio testador para el caso de los
    instituidos en primer lugar no lleguen a adquirir la
    herencia.

El testamento también puede contener
la DATIO TUTORIS y puede contener también MANUMISIONES DE
ESCLAVOS y también LEGATA.

El testamento fue considerado revocable
durante toda la vida del testador, pero para revocarlo
había que otorgar nuevas cláusulas en un nuevo
testamento.

18.4.- LA SUCESIÓN AB INTESTATO Y
EN CONTRA DEL TESTAMENTO

Cuando el testamento es invalido o falta un
testamento tiene lugar la vocación AB INTESTATO llamada
también vocación legítima porque fue
ampliamente regulada por las XII Tablas. Conforme a las XII
Tablas, cuando no había HEREDES SUI le correspondía
heredar al agnado próximo (agnatus proximus); o la
herencia revertía a los gentiles. Si el agnado
próximo no aceptaba adquirir la herencia este no
revertía a los gentiles, sino que quedaba vacante IN
LEGITIMIS HEREDITATIBUS SUCCESIO NON EST. (Se lo quedaban las
arcas del Estado).

En el derecho honorario, el pretor
introdujo reformas en este sistema mediante la BONORUM POSSESSIO
y falta de testamento. Por lo que respecta la Bonorum Possessio
ab intestato los primeros llamados a la herencia serían
los LIBERI, los LEGITIMI son los siguientes llamados a heredar y
si no hay LEGITIMI les corresponderá a los COGNATI y si
tampoco hay COGNATI serán herederos los VIR ET UXOR, es
decir, el cónyuge que queda vivo.

El pretor admite en la AB INTESTATO la
SUCESSIO ORDINUM ET GRADUM, si el primer llamado a la Bonorum
Possessio no adquiere esta, la podrá pedir el siguiente
llamado del mismo orden de parentesco y si no pasará al
orden siguiente => no se produce la vacancia de la
herencia.

Reformas posteriores llevarán a los
sistemas de las Novelas de Justiniano según cual
serán llamados: los ascendientes, los descendientes, los
hermanos y hermanas del causante y los demás parientes del
mismo. 4 órdenes de sucesión ab
intestato.

A lo largo de la época
clásica se fue configurando la sucesión necesaria o
sucesión legítima en contra del testamento (no a
falta sino en contra) que comprendía dos tipos:

  • Sucesión necesaria formal: La
    bonorum possessio contra tabulas fue introducida por el
    Pretor concediendo la posesión a los hijos (liberi o
    emacipati) en el caso de que no hayan sido dispuestos en el
    testamento. A parte de esta hipótesis, el Pretor
    reconoce a los parientes más cercanos el derecho de
    revocar el testamento incluso si habían sido
    expresamente desheredados, alegando que ha faltado el deber
    de piedad que cualquiera debe tener con sus parientes –
    OFFICIUM PIETATIS.

  • Sucesión necesaria sustancial:
    Se trata de una concesión contra el testamento
    impugnada por la QUERELA INOFFICIOSI TESTAMENTI. Si obtiene
    una sentencia favorable el testamento queda nulo y entonces
    queda una sucesión ab intestato.

En las siguientes sucesiones se perfecciona
este sistema hasta que en época de Justiniano se considera
a los ascendientes y descendientes como sucesores necesarios al
menos en una cuota hereditaria determinada.

18.5.- LEGADOS Y
FIDEICOMISOS:

Del contenido del testamento podían
formar parte los legados.

Los legados son una disposición
testamentaria por la cual se dejaba a una persona determinada (el
legatario) y a cargo del heredero un determinado elemento de la
herencia. El objeto de un legado podía ser un derecho real
(es un derecho de crédito, la remisión de una
deuda, un legado de liberación); o también una
cuota hereditaria.

El legatario no recibe la herencia sino un
objeto determinado, no es un sucesor universal, es un mero
adquiriente => el legatario por lo tanto no responde de las
deudas del testamentario.

Respecto a las modalidades de esta
disposición, el Ius Civile reconoció cuatro
tipos:

  • LEGATUM PER VINDICATIONEM: el legado
    pervindicatorio DO LEGO (Doy y lego). Su efecto es la
    atribución directa de la propiedad de una cosa del
    testador al legatario o la constitución de otro
    derecho real absoluto sobre otra cosa => el legatario
    puede ejercitar sin más la ACTIO IN REM
    correspondiente contra quien tenga la propiedad de la cosa,
    pues es propietario desde el momento de la muerte.

  • LEGATUM PER DAMNATIONEM: cuya forma era
    esta: ERES MEUS DARE DAMNAS ESTO, que mi heredero quede
    obligado a dar => el efecto es la constitución de
    una obligación a cargo del heredero, cuya
    cumplimentación podrá exigir el legatario con
    una actio in rem, la ACTIO EX TESTAMENTO. (si son esclavos se
    tendrá que hacer una MANCIPATIO).

  • LEGATUM SINEDI MODO: (a modo de permiso
    que era una variante del anterior), cuyo efecto
    consistirá en obligar al heredero a permitir que el
    legatario tome posesión de una cosa o si era deudor
    que no pague la cosa.

  • LEGATUM PER PRAECEPTIONEM:
    suponía la constitución de un derecho real a
    favor de uno de los coherederos, el cual podía tomar
    posesión de la cosa antes de la división de la
    herencia. El legatario es entonces un coheredero.

En el siglo I a.C. un senadoconsulto, el
Neroniano, estableció que si un LEGATUM PER VINDICATIONEM
era inválido podía valer al menos como LEGATUM PER
DAMNATIONEM. El heredero tendría entonces que transmitir
la propiedad y antes de transmitirla tendrá que
adquirirla.

El legado no puede ser adquirido por el
legatario de ningún modo antes de que el heredero adquiera
la herencia. Ante esto los juristas clásicos distinguen
dos momentos:

  • DIES CEDENS: es el momento en el cual
    muere el testador, en ese momento el legatario adquiere una
    expectativa de adquirir el legado.

  • DIES VENIENS: el legatario acepta el
    legado y lo adquiere.

La práctica de los legados estaba
muy extendida en Roma y se hizo común designar todo a los
legatarios y el heredero heredaba solo las deudas. Para
solucionar este problema entre los siglos II y I a.C. se
promulgaron distintas leyes y entre ellas: la LEY FALCIDIA que
dispuso que al heredero le tenía que dar por lo menos una
cuarta parte del activo hereditario y si los legados eran
exagerados debían ser reducidos

Hacia el final de la etapa
preclásica se difundió el uso de dejar bienes
MORTIS CAUSA mediante FIDEICOMISO:ruego dirigido al heredero o al
legatario, de transmitir todo o parte de lo recibido a un
fideicomisario (que estaba libre de requisitos formales y se
podia disponer en el testamento o de viva voz o CODICILLUM).
Originalmente del fideicomiso no nacia una obligación. El
fideicomitente es el que efectua el ruego al fiduciario para que
entregue eso al fideicomisario.

El emperador augusto creó una
magistratura, praetor fideicomisiario para encargarse de la
tutela judicial de los fideicomisarios, crea una obligacion para
el fiduciario

No había ningún modo de
defensa para el fideicomiso contra el fiduciario y así se
mantuvo hasta el PRETOR FIDEICOMMISSARIUS.

En la época postclásica
tienden a absorber los legados (los fideicomisos) hasta que
Justiniano los equipara en sus defectos pero no en su
estructura.

 

 

Autor:

Carla Santaella

 

Partes: 1, 2, 3, 4
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