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Sociedades cooperativas de producción efectos fiscales



Partes: 1, 2

  1. Introducción
  2. Fundamentos legales
  3. Conclusión final

Introducción

Este trabajo está dirigido a todas las personas
físicas y morales dedicadas a las actividades del campo es
una aportación derivada de la experiencia en el
área fiscal para este sector agropecuario tan poco
reconocido e impulsado por los gobiernos y por la sociedad misma
pero al que debemos voltear a ver ya que se vislumbra un panorama
critico a no muy largo plazo en el sector alimenticio a nivel
mundial, pero afortunadamente México todavía
produce el 80% de lo que consume, según las
estadísticas de las dependencias gubernamentales, pero
esta es una aportación con toda la intención de
fomentar el desarrollo de nuestro campo y obviamente de nuestro
País. Ya que impulsando el campo se impulsa nuestros
jóvenes trabajadores que se verán beneficiados con
ofrecimientos de mejores salarios para las actividades que
realizan en su dura labor diaria.

Por mi experiencia algunas empresas del sector primario
como son las productoras de azúcar han quebrado por la
carga fiscal que tienen habría que analizar si el lugar de
constituirse como sociedades anónimas se constituyen como
sociedades cooperativas de producción, para tener los
beneficios fiscales que estas encierran y reducir la carga fiscal
sobre todo del impuesto sobre la renta.

Las sociedades cooperativas de Producción de
bienes y servicios resultan una buena opción para
organizaciones de personas dedicadas a actividades del llamado
sector primario, agrícolas, silvícolas, ganaderas,
explotación del campo mexicano. Por lo que analizaremos su
aspecto legal, fiscal y contable.

Después de haber realizado un análisis
minucioso de este tema me atrevo a hacer esta publicación,
en primer de impulsar el desarrollo de nuestro País y con
la finalidad de que el pequeño o mediano campesino
productor, empresario se vea motivado a invertir su dinero en el
campo mexicano con la finalidad de fomenta el comercio al
exterior de nuestros productos al extranjero satisfaciendo las
necesidades a nivel mundial de alimentos y productos perecederos.
Confiando siempre que hablar de México es hablar de
calidad Total y una presencia mundial que ni nuestros gobiernos
se dan cuenta de su magnitud. Considerando también
desarrollo que ha obtenido el campo en las regiones de
Michoacán, con su aguacate, guayaba y trucha en la
actualidad; Puebla con su Maíz en diferentes
presentaciones y los productos del Norte del País como su
Jitomate, y el atún que tantos problemas ha tenido para su
exportación. Por ultimo los estados con Oaxaca con su
café casero por no tener la capacidad económica
para producir en grande. Y además en apoyo al esquema de
certificación MÉXICO CALIDAD SUPREMA donde desde
2005 en México surge el departamento de calidad
agroalimentaria que no es, si no el servicio de calidad
agroalimentaria según los expertos, donde los productos
deben reunir ciertas características en lo que respecta al
color, sabor presentación, etc.

Por lo anterior considero una medida para acrecentar la
producción del campo mexicano, con la unión de
diversas personas dedicadas al campo en sociedades cooperativas
de producción, figura contemplada por la ley del Impuesto
sobre la Renta en sus artículos 85 y 85-A.

Fundamentos
legales

Concepto de Sociedad cooperativa:

Según el articulo 2º de la Ley de
Sociedades Cooperativas de Producción
.

La sociedad cooperativa es una forma de
organización social integrada por personas físicas,
con base en intereses comunes y en los principios de solidaridad,
esfuerzo propio y ayuda mutua, con el propósito de
satisfacer necesidades individuales y colectivas, a través
de la realización de actividades económicas de
producción, distribución y consumo de bienes y
servicios.

Principios que deben seguir las sociedades
cooperativas:

El artículo 6º esta ley señala
los principios que deberán observar las sociedades
cooperativas:

  • 1. Libertad de asociación y retiro
    voluntario de los socios;

  • 2. Administración
    democrática;

  • 3. Limitación de intereses a algunas
    aportaciones de los socios si así se
    pactara;

  • 4. Distribución de los rendimientos en
    proporción a la participación de los
    socios;

  • 5. Fomento de la educación cooperativa y
    de la educación en la economía
    solidaria;

  • 6. Participación en la
    integración cooperativa;

  • 7. Respeto al derecho individual de los socios
    de pertenecer a cualquier partido político o
    asociación religiosa, y

  • 8. Promoción de la cultura
    ecológica

Actividades a las que se puede dedicar una
Cooperativa

En su artículo 8º esta Ley señala que
las sociedades cooperativas se podrán dedicar libremente a
cualesquiera actividades económicas
lícitas.

Tratamiento Fiscal:

CAPÍTULO VII-A de la LEY DE
IMPUESTO SOBRE LA RENTA

Artículo 85-A.- Las sociedades
cooperativas de producción que únicamente se
encuentren constituidas por socios personas físicas, para
calcular el impuesto sobre la renta que les corresponda por las
actividades que realicen, en lugar de aplicar lo dispuesto en el
Título II de esta Ley, podrán aplicar lo dispuesto
en la Sección I del Capítulo II del Título
IV de la misma, considerando lo siguiente:

I. Calcularán el impuesto del ejercicio de
cada uno de sus socios, determinando la parte de la utilidad
gravable del ejercicio que le corresponda a cada socio por su
participación en la sociedad cooperativa de que se trate,
aplicando al efecto lo dispuesto en el artículo 130 de
esta Ley.

Las sociedades cooperativas de producción a que
se refiere este Capítulo, podrán diferir la
totalidad del impuesto a que se refiere esta fracción,
hasta el ejercicio fiscal en el que distribuyan a sus socios la
utilidad gravable que les corresponda.

Cuando la sociedad cooperativa de que se trate
distribuya a sus socios utilidades provenientes de la cuenta de
utilidad gravable, pagará el impuesto diferido aplicando
al monto de la utilidad distribuida al socio de que se trate la
tarifa a que se refiere el artículo 177 de esta
Ley.

Para los efectos del párrafo anterior, se
considerará que las primeras utilidades que se distribuyan
son las primeras utilidades que se generaron.

El impuesto que en los términos de esta
fracción corresponda a cada uno de sus socios, se
pagará mediante declaración que se
presentará ante las oficinas autorizadas, a más
tardar el 17 del mes inmediato siguiente a aquél en el que
se pagaron las utilidades gravables, el socio de la cooperativa
de que se trate podrá acreditar en su declaración
anual del ejercicio que corresponda el impuesto que se pague en
los términos de este párrafo.

Para los efectos de este Capítulo, se
considerará que la sociedad cooperativa de
producción distribuye utilidades a sus socios, cuando la
utilidad gravable a que se refiere esta fracción se
invierta en activos financieros diferentes a las cuentas por
cobrar a clientes o en recursos necesarios para la
operación normal de la sociedad de que se
trate.

Para los efectos de este capítulo las sociedades
cooperativas de producción que no distribuyan rendimientos
a sus socios, solo podrán invertir dichos recursos en
bienes que a su vez generan más empleos o socios
cooperativistas;

II. Las sociedades cooperativas de
producción llevarán una cuenta de utilidad
gravable. Esta cuenta se adicionará con la utilidad
gravable del ejercicio y se disminuirá con el importe de
la utilidad gravable pagada.

El saldo de la cuenta prevista en esta fracción,
que se tenga al último día de cada ejercicio, sin
incluir la utilidad gravable del mismo, se actualizará por
el periodo comprendido desde el mes en el que se efectuó
la última actualización y hasta el último
mes del ejercicio de que se trate. Cuando se distribuyan
utilidades provenientes de esta cuenta con posterioridad a la
actualización prevista en este párrafo, el saldo de
la cuenta que se tenga a la fecha de la distribución, se
actualizará por el periodo comprendido desde el mes en el
que se efectuó la última actualización y
hasta el mes en el que se distribuyan dichas
utilidades.

El saldo de la cuenta de utilidad gravable deberá
transmitirse a otra u otras sociedades en los casos de
fusión o escisión. En este último caso,
dicho saldo se dividirá entre la sociedad escindente y las
sociedades escindidas, en la proporción en la que se
efectúe la partición del capital contable del
estado de posición financiera aprobado por la asamblea
general extraordinaria y que haya servido de base para realizar
la escisión.

La utilidad gravable a que se refiere esta
fracción, será la que determine la sociedad
cooperativa de que se trate, en los términos del
artículo 130 de esta Ley, correspondiente a la totalidad
de los socios que integran dicha sociedad;

III. Por los ingresos que obtenga la sociedad
cooperativa no se efectuarán pagos provisionales del
impuesto sobre la renta, y

IV. Los rendimientos y los anticipos que otorguen
las sociedades cooperativas a sus socios, se considerarán
como ingresos asimilados a los ingresos por la prestación
de un servicio personal subordinado y se aplicará lo
dispuesto en los artículos 110 y 113 de esta
Ley.

Artículo 85-B.- Las sociedades
cooperativas de producción que opten por aplicar lo
dispuesto en el presente Capítulo, no podrán variar
su opción en ejercicios posteriores, salvo cuando se
cumplan con los requisitos que se establezcan en el Reglamento de
esta Ley. Cuando los contribuyentes dejen de pagar el impuesto en
los términos de este Capítulo, en ningún
caso podrán volver a tributar en los términos del
mismo.

Lo anterior ya que de no aplicar esta opción las
cooperativas pagarían su impuesto aplicando las
disposiciones que señala el articulo 81 de esta misma Ley,
utilizando el régimen simplicado. En el cual solo
tendrían la opción de exención que se
menciona en mi conclusión final como ahorro
fiscal.

Impuesto al valor agregado

Artículo 1o.- Están obligadas al
pago del impuesto al valor agregado establecido en esta Ley, las
personas físicas y las morales que, en territorio
nacional, realicen los actos o actividades siguientes:

I.- Enajenen bienes.

II.- Presten servicios independientes.

III.- Otorguen el uso o goce temporal de
bienes.

IV.- Importen bienes o servicios.

El impuesto se calculará aplicando a los valores
que señala esta Ley, la tasa del 16%. El impuesto al valor
agregado en ningún caso se considerará que forma
parte de dichos valores.

El contribuyente trasladará dicho impuesto, en
forma expresa y por separado, a las personas que adquieran los
bienes, los usen o gocen temporalmente, o reciban los servicios.
Se entenderá por traslado del impuesto el cobro o cargo
que el contribuyente debe hacer a dichas personas de un monto
equivalente al impuesto establecido en esta Ley, inclusive cuando
se retenga en los términos de los artículos 1o.-A o
3o., tercer párrafo de la misma.

El contribuyente pagará en las oficinas
autorizadas la diferencia entre el impuesto a su cargo y el que
le hubieran trasladado o el que él hubiese pagado en la
importación de bienes o servicios, siempre que sean
acreditables en los términos de esta Ley. En su caso, el
contribuyente disminuirá del impuesto a su cargo, el
impuesto que se le hubiere retenido.

El traslado del impuesto a que se refiere este
artículo no se considerará violatorio de precios o
tarifas, incluyendo los oficiales.

Artículo 1o.-A.- Están obligados a
efectuar la retención del impuesto que se les traslade,
los contribuyentes que se ubiquen en alguno de los siguientes
supuestos:

I. Sean instituciones de crédito que
adquieran bienes mediante dación en pago o
adjudicación judicial o fiduciaria.

II. Sean personas morales que:

a) Reciban servicios personales independientes, o
usen o gocen temporalmente bienes, prestados u otorgados por
personas físicas, respectivamente.

b) Adquieran desperdicios para ser utilizados
como insumo de su actividad industrial o para su
comercialización.

c) Reciban servicios de autotransporte terrestre
de bienes, prestados por personas físicas o
morales.

d) Reciban servicios prestados por comisionistas,
cuando éstos sean personas físicas.

III. Sean personas físicas o morales que
adquieran bienes tangibles, o los usen o gocen temporalmente, que
enajenen u otorguen residentes en el extranjero sin
establecimiento permanente en el país.

IV. Sean personas morales que cuenten con un
programa autorizado conforme al Decreto que Establece Programas
de Importación Temporal para Producir Artículos de
Exportación o al Decreto para el Fomento y
Operación de la Industria Maquiladora de
Exportación, o tengan un régimen similar en los
términos de la legislación aduanera, o sean
empresas de la industria automotriz terminal o manufacturera de
vehículos de autotransporte o de autopartes para su
introducción a depósito fiscal, cuando adquieran
bienes autorizados en sus programas de proveedores
nacionales.

Las personas morales que hayan efectuado la
retención del impuesto, y que a su vez se les retenga
dicho impuesto conforme a esta fracción o realicen la
exportación de bienes tangibles en los términos
previstos en la fracción I del artículo 29 de esta
Ley, podrán considerar como impuesto acreditable, el
impuesto que les trasladaron y retuvieron, aun cuando no hayan
enterado el impuesto retenido de conformidad con lo dispuesto en
la fracción IV del artículo 5o. de esta
Ley.

Cuando en el cálculo del impuesto mensual
previsto en el artículo 5o.-D de este ordenamiento resulte
saldo a favor, los contribuyentes a que se refiere esta
fracción podrán obtener la devolución
inmediata de dicho saldo disminuyéndolo del monto del
impuesto que hayan retenido por las operaciones mencionadas en el
mismo periodo y hasta por dicho monto.

Las cantidades por las cuales los contribuyentes hayan
obtenido la devolución en los términos de esta
fracción, no podrán acreditarse en declaraciones
posteriores.

No efectuarán la retención a que se
refiere este artículo las personas físicas o
morales que estén obligadas al pago del impuesto
exclusivamente por la importación de bienes.

Quienes efectúen la retención a que se
refiere este artículo sustituirán al enajenante,
prestador de servicio u otorgante del uso o goce temporal de
bienes en la obligación de pago y entero del
impuesto.

El retenedor efectuará la retención del
impuesto en el momento en el que pague el precio o la
contraprestación y sobre el monto de lo efectivamente
pagado y lo enterará mediante declaración en las
oficinas autorizadas, conjuntamente con el pago del impuesto
correspondiente al mes en el cual se efectúe la
retención o, en su defecto, a más tardar el
día 17 del mes siguiente a aquél en el que hubiese
efectuado la retención, sin que contra el entero de la
retención pueda realizarse acreditamiento,
compensación o disminución alguna, salvo lo
dispuesto en la fracción IV de este
artículo.

El Ejecutivo Federal, en el reglamento de esta ley,
podrá autorizar una retención menor al total del
impuesto causado, tomando en consideración las
características del sector o de la cadena productiva de
que se trate, el control del cumplimiento de obligaciones
fiscales, así como la necesidad demostrada de recuperar
con mayor oportunidad el impuesto acreditable.

Pero como estas empresas cooperativas de
producción que planteo, que se dedican a un determinado
sector, con fundamento en el artículo 2-A de la ley del
impuesto al valor agregado podrán no causar este impuesto
dependiendo las actividades que se dediquen como lo
señala:

El impuesto se calculara aplicando la tasa del
0%

Enajenaciones

  • I. La enajenación de:

  • a) Animales y vegetales que no estén
    industrializados, salvo el hule. Para estos efectos se
    considera que la madera en trozo o descortezada no
    está industrializada.

  • b)  Medicinas de patente y productos destinados
    a la alimentación con sus excepciones.

  • c) Hielo y agua no gaseosa, ni compuesta,
    excepto cuando en este último caso, su
    presentación sea en envases menores de diez
    litros.

  • d) Ixtle, palma y lechuguilla.

  • e) Tractores para accionar implementos
    agrícolas, a excepción de los de oruga,
    así como llantas para dichos tractores; motocultores
    para superficies reducidas, arados; rastras para desterronar
    la tierra arada; cultivadoras para esparcir y desyerbar;
    cosechadoras; aspersores y espolvoreadoras para rociar o
    esparcir fertilizantes, plaguicidas, herbicidas y fungicidas;
    equipo mecánico, eléctrico o hidráulico
    para riego agrícola; sembradoras; ensiladoras,
    cortadoras y empacadoras de forraje; desgranadoras;
    abonadoras y fertilizadoras de terrenos de cultivo; aviones
    fumigadores; moto sierras manuales de cadena, así como
    embarcaciones para pesca comercial, siempre que se
    reúnan los requisitos y condiciones que señale
    el reglamento.

  • f) Fertilizantes, plaguicidas, herbicidas y
    fungicidas, siempre que estén destinados para ser
    utilizados en la agricultura o ganadería.

  • g) Invernaderos hidropónicos y equipos
    integrados a ellos para producir temperatura y humedad
    controladas o para proteger los cultivos de elementos
    naturales, así como equipos de
    irrigación.

  • II. La prestación de servicios
    personales independientes:

  • a) Los prestados directamente a los
    agricultores y ganaderos, siempre que sean destinados para
    actividades agropecuarias, por concepto de perforaciones de
    pozos, alumbramiento y formación de retenes de agua;
    suministro de energía eléctrica para usos
    agrícolas aplicados a bombeo de agua para riego;
    desmontes y caminos en el interior de la fincas
    agropecuarias; preparación de terrenos; riego y
    fumigación agrícolas; erradicación de
    plagas; cosecha y recolección; vacunación,
    desinfección e inseminación de ganado,
    así como los de captura y extracción de
    especies marinas y de agua dulce.

  • b) Los de molienda o trituración de
    maíz o de trigo.

  • c) Los de pasteurización de
    leche.

  • d) Los prestados en invernaderos
    hidropónicos.

  • e) Los de despepite de algodón en
    rama.

  • f) Los de sacrificio de ganado y aves de
    corral.

  • g) Los de reaseguro.

  • h) Los de suministro de agua para uso
    domestico.

  • III. El uso o goce temporal de la maquinaria y
    equipo a que se refieren los incisos e) y g) de la
    fracción I de este articulo.

  • IV. La exportación de bienes o
    servicios, en los términos del artículo 29 de
    esta ley.

Los actos o actividades a los que se les aplica la tasa
del 0% producirán los mismos efectos legales que aquellos
por los que se deba pagar el impuesto conforme a esta
ley.

Este último párrafo es muy importante ya
que estas empresas son sujetas de la devolución del
impuesto que hayan pagado a sus proveedores en la compra de
artículos complementarios para desarrollar su actividad.
Esta opción lo que hace es que el empresario se allegue de
recursos para el desarrollo de su actividad
económica.

Si bien hemos observado que según la actividad a
que se dedique la Cooperativa para efectos del Impuesto sobre la
renta diferirá el impuesto hasta que distribuyan los
remanentes a los miembros de la Cooperativa y cada uno por su
cuenta pague el impuesto correspondiente vía
retención de esta misma. Y con respecto al impuesto al
valor agregado si se dedica a ciertas actividades gravadas a tasa
0% tendrá derecho a la devolución de saldos a favor
de este impuesto.

Ley del Impuesto Empresarial a Tasa
Única
.

Artículo 1. Están obligadas al pago
del impuesto empresarial a tasa única, las personas
físicas y las morales residentes en territorio nacional,
así como los residentes en el extranjero con
establecimiento permanente en el país, por los ingresos
que obtengan, independientemente del lugar en donde se generen,
por la realización de las siguientes
actividades:

I. Enajenación de bienes.

II. Prestación de servicios
independientes.

III. Otorgamiento del uso o goce temporal de
bienes.

Los residentes en el extranjero con establecimiento
permanente en el país están obligados al pago del
impuesto empresarial a tasa única por los ingresos
atribuibles a dicho establecimiento, derivados de las mencionadas
actividades.

El impuesto empresarial a tasa única se calcula
aplicando la tasa del 17.5% a la cantidad que resulte de
disminuir de la totalidad de los ingresos percibidos por las
actividades a que se refiere este artículo, las
deducciones autorizadas en esta Ley.

Artículo 2. Para calcular el impuesto
empresarial a tasa única se considera ingreso gravado el
precio o la contraprestación a favor de quien enajena el
bien, presta el servicio independiente u otorga el uso o goce
temporal de bienes, así como las cantidades que
además se carguen o cobren al adquirente por impuestos o
derechos a cargo del contribuyente, intereses normales o
moratorios, penas convencionales o cualquier otro concepto,
incluyendo anticipos o depósitos, con excepción de
los impuestos que se trasladen en los términos de
ley.

Igualmente se consideran ingresos gravados los anticipos
o depósitos que se restituyan al contribuyente, así
como las bonificaciones o descuentos que reciba, siempre que por
las operaciones que les dieron origen se haya efectuado la
deducción correspondiente.

También se consideran ingresos gravados por
enajenación de bienes, las cantidades que perciban de las
instituciones de seguros las personas que realicen las
actividades a que se refiere el artículo 1 de esta Ley,
cuando ocurra el riesgo amparado por las pólizas
contratadas de seguros o reaseguros relacionados con bienes que
hubieran sido deducidos para los efectos de la Ley del Impuesto
sobre la Renta.

Las personas a que se refiere el cuarto párrafo
de la fracción I del artículo 3 de esta Ley,
además del ingreso que perciban por el margen de
intermediación financiera, considerarán ingresos
gravados los que obtengan por la realización de las
actividades a que se refiere el artículo 1 de la misma,
distintas a la prestación de servicios por los que paguen
o cobren intereses.

Cuando el precio o la contraprestación que cobre
el contribuyente por la enajenación de bienes, por la
prestación de servicios independientes o por el
otorgamiento del uso o goce temporal de bienes, no sea en
efectivo ni en cheques, sino total o parcialmente en otros bienes
o servicios, se considera ingreso el valor de mercado o en su
defecto el de avalúo de dichos bienes o servicios. Cuando
no exista contraprestación, para el cálculo del
impuesto empresarial a tasa única se utilizarán los
valores mencionados que correspondan a los bienes o servicios
enajenados o proporcionados, respectivamente.

En las permutas y los pagos en especie, se deberá
determinar el ingreso conforme al valor que tenga cada bien cuya
propiedad se trasmita, o cuyo uso o goce temporal se proporcione,
o por cada servicio que se preste.

Artículo 3. Para los efectos de esta Ley
se entiende:

I. Por enajenación de bienes,
prestación de servicios independientes y otorgamiento del
uso o goce temporal de bienes, las actividades consideradas como
tales en la Ley del Impuesto al Valor Agregado.

No se consideran dentro de las actividades a que se
refiere esta fracción el otorgamiento del uso o goce
temporal de bienes entre partes relacionadas residentes en
México o en el extranjero que den lugar al pago de
regalías. No obstante lo dispuesto anteriormente, los
pagos de cualquier clase por el otorgamiento del uso o goce
temporal de equipos industriales, comerciales o
científicos, se consideran como ingresos afectos al pago
del impuesto empresarial a tasa única que esta Ley
establece, cualquiera que sea el nombre con el que se les
designe.

Tampoco se consideran dentro de las actividades a que se
refiere esta fracción a las operaciones de financiamiento
o de mutuo que den lugar al pago de intereses que no se
consideren parte del precio en los términos del
artículo 2 de esta Ley ni a las operaciones financieras
derivadas a que se refiere el artículo 16-A del
Código Fiscal de la Federación, cuando la
enajenación del subyacente al que se encuentren referidas
no esté afecta al pago del impuesto empresarial a tasa
única.

Tratándose de las instituciones de
crédito, las instituciones de seguros, los almacenes
generales de depósito, las arrendadoras financieras, las
casas de bolsa, las uniones de crédito, las sociedades
financieras populares, las empresas de factoraje financiero, las
sociedades financieras de objeto limitado y las sociedades
financieras de objeto múltiple que se consideren como
integrantes del sistema financiero en los términos del
artículo 8 de la Ley del Impuesto sobre la Renta,
así como de las personas cuya actividad exclusiva sea la
intermediación financiera y de aquéllas que
realicen operaciones de cobranza de cartera crediticia, respecto
de los servicios por los que paguen y cobren intereses, se
considera como prestación de servicio independiente el
margen de intermediación financiera correspondiente a
dichas operaciones.

Para los efectos del párrafo anterior, se
considera actividad exclusiva, cuando el ingreso por el margen de
intermediación financiera represente, cuando menos, el
noventa por ciento de los ingresos que perciba el contribuyente
por la realización de las actividades a que se refiere el
artículo 1 de esta Ley.

II. Por margen de intermediación
financiera, la cantidad que se obtenga de disminuir a los
intereses devengados a favor del contribuyente, los intereses
devengados a su cargo.

Las instituciones de seguros determinarán el
margen de intermediación financiera sumando los intereses
devengados a su favor sobre los recursos afectos a las reservas
matemáticas de los seguros de vida y de pensiones a que se
refieren las fracciones I y II del artículo 8 de la Ley
General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros y
los intereses devengados a su favor sobre los recursos afectos a
los fondos de administración ligados a los seguros de
vida. Al resultado que se obtenga de la suma anterior se
restarán los intereses que se acrediten a las referidas
reservas matemáticas y los intereses adicionales
devengados a favor de los asegurados. Para estos efectos, se
consideran intereses devengados a favor de las instituciones de
seguros los rendimientos de cualquier clase que se obtengan de
los recursos afectos a las citadas reservas matemáticas de
los seguros de vida y de pensiones y a los fondos de
administración ligados a los seguros de vida.

El margen de intermediación financiera
también se integrará con la suma o resta,
según se trate, del resultado por posición
monetaria neto que corresponda a créditos o deudas cuyos
intereses conformen el citado margen, para lo cual se
aplicarán, en todos los casos, las normas de
información financiera que deben observar los integrantes
del sistema financiero.

Para los efectos de esta fracción, se consideran
intereses aquellos considerados como tales en la Ley del Impuesto
sobre la Renta.

El margen de intermediación financiera a que se
refieren los párrafos anteriores se considerará
ingreso afecto al pago del impuesto empresarial a tasa
única. En el caso de que dicho margen sea negativo,
éste se podrá deducir de los demás ingresos
afectos al pago del impuesto empresarial a tasa única que
obtengan las personas a que se refiere el cuarto párrafo
de la fracción I de este artículo.

III. Por establecimiento permanente e ingresos
atribuibles a éste, los que se consideren como tales en la
Ley del Impuesto sobre la Renta o en los tratados internacionales
para evitar la doble tributación que México tenga
en vigor.

IV. Que los ingresos se obtienen cuando se cobren
efectivamente las contraprestaciones correspondientes a las
actividades previstas en el artículo 1 de esta Ley, de
conformidad con las reglas que para tal efecto se establecen en
la Ley del Impuesto al Valor Agregado.

Tratándose de los ingresos por enajenación
de bienes o prestación de servicios independientes que se
exporten, para determinar el momento en que efectivamente se
obtienen los ingresos se estará a lo dispuesto en el
párrafo anterior. En el caso de que no se perciba el
ingreso durante los doce meses siguientes a aquél en el
que se realice la exportación, se entenderá
efectivamente percibido el ingreso en la fecha en la que termine
dicho plazo.

Tratándose de bienes que se exporten y sean
enajenados o se otorgue su uso o goce temporal, con posterioridad
en el extranjero, dicha enajenación o uso o goce temporal
estará afecta al pago del impuesto establecido en esta Ley
cuando el ingreso sea acumulable para los efectos del impuesto
sobre la renta.

V. Por factor de actualización el que se
obtenga de dividir el Índice Nacional de Precios al
Consumidor del mes más reciente del periodo, entre el
citado índice correspondiente al mes más antiguo de
dicho periodo.

VI. Por partes relacionadas las que se consideren
como tales en los términos de la Ley del Impuesto sobre la
Renta.

Artículo 4. No se pagará el
impuesto empresarial a tasa única por los siguientes
ingresos:

I. Los percibidos por la Federación, las
Entidades Federativas, los Municipios, los órganos
constitucionales autónomos y las entidades de la
administración pública paraestatal que, conforme al
Título III de la Ley del Impuesto sobre la Renta o la Ley
de Ingresos de la Federación, estén considerados
como no contribuyentes del impuesto sobre la renta.

II. Los que no estén afectos al pago del
impuesto sobre la renta en los términos de la Ley de la
materia que reciban las personas que a continuación se
señalan:

a) Partidos, asociaciones, coaliciones y frentes
políticos legalmente reconocidos.

b) Sindicatos obreros y organismos que los
agrupen.

c) Asociaciones o sociedades civiles organizadas
con fines científicos, políticos, religiosos y
culturales, a excepción de aquéllas que
proporcionen servicios con instalaciones deportivas cuando el
valor de éstas represente más del 25% del valor
total de las instalaciones.

d) Cámaras de comercio e industria,
agrupaciones agrícolas, ganaderas, pesqueras o
silvícolas, colegios de profesionales, así como los
organismos que las agrupen, asociaciones patronales y las
asociaciones civiles y sociedades de responsabilidad limitada de
interés público que administren en forma
descentralizada los distritos o unidades de riego, previa
concesión o permiso respectivo, y los organismos que
conforme a la ley agrupen a las sociedades cooperativas, ya sea
de productores o de consumidores. Quedan incluidas en este inciso
las asociaciones civiles que de conformidad con sus estatutos
tengan el mismo objeto social que las cámaras y
confederaciones empresariales.

e) Las instituciones o sociedades civiles,
constituidas únicamente con el objeto de administrar
fondos o cajas de ahorro, y aquéllas a las que se refiere
la legislación laboral, las sociedades cooperativas de
consumo, las sociedades cooperativas de ahorro y préstamo
autorizadas para operar como entidades de ahorro y crédito
popular, en los términos de la Ley de Ahorro y
Crédito Popular, así como las federaciones y
confederaciones autorizadas por la misma Ley y las personas a que
se refiere el artículo 4 bis del ordenamiento legal citado
y las sociedades mutualistas que no operen con terceros, siempre
que en este último caso no realicen gastos para la
adquisición de negocios, tales como premios, comisiones y
otros análogos.

f) Asociaciones de padres de familia constituidas
y registradas en los términos del Reglamento de
Asociaciones de Padres de Familia de la Ley General de
Educación y las sociedades de gestión colectiva
constituidas de acuerdo con la Ley Federal del Derecho de
Autor.

III. Los obtenidos por personas morales con fines
no lucrativos o fideicomisos, autorizados para recibir donativos
deducibles en los términos de la Ley del Impuesto sobre la
Renta, siempre que los ingresos obtenidos se destinen a los fines
propios de su objeto social o fines del fideicomiso y no se
otorgue a persona alguna beneficios sobre el remanente
distribuible, salvo cuando se trate de alguna persona moral o
fideicomiso autorizados para recibir donativos deducibles en los
términos del ordenamiento citado.

Para los efectos del párrafo anterior,
también se considera que se otorgan beneficios sobre el
remanente, cuando dicho remanente se haya determinado en los
términos del penúltimo párrafo del
artículo 95 de la Ley del Impuesto sobre la
Renta.

IV. Los que perciban las personas físicas
y morales, provenientes de actividades agrícolas,
ganaderas, silvícolas o pesqueras, que se encuentren
exentos del pago del impuesto sobre la renta en los mismos
términos y límites establecidos en los
artículos 81, último párrafo y 109,
fracción XXVII de la Ley del Impuesto sobre la
Renta.

Lo dispuesto en esta fracción será
aplicable únicamente a los contribuyentes que se
encuentren inscritos en el Registro Federal de
Contribuyentes.

Por la parte de los ingresos que excedan los
límites a que se refieren las disposiciones legales
citadas en esta fracción, se pagará el impuesto
empresarial a tasa única en los términos de esta
Ley.

V. Los que se encuentren exentos del pago del
impuesto sobre la renta en los términos y condiciones
establecidos en el penúltimo párrafo del
artículo 179 de la Ley del Impuesto sobre la
Renta.

VI. Los derivados de las enajenaciones
siguientes:

a) De partes sociales, documentos pendientes de
cobro y títulos de crédito, con excepción de
certificados de depósito de bienes cuando por la
enajenación de dichos bienes se esté obligado a
pagar el impuesto empresarial a tasa única y de
certificados de participación inmobiliaria no amortizables
u otros títulos que otorguen a su titular derechos sobre
inmuebles. En la enajenación de documentos pendientes de
cobro no queda comprendida la enajenación del bien que
ampare el documento.

Partes: 1, 2

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